Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 7 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteNelly Josefina Castro Gomez
ProcedimientoAcción Posesoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

CORO, 07 DE OCTUBRE DE 2010.

AÑOS: 200° y 150°

EXPEDIENTE Nro. 14.890/2009.-

DEMANDANTE: COOPERATIVA PALMASOLA 22 R.L,

REPRESENTACION JUDICIAL: DEFESORIA AGRARIA SEGUNDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

DEMANDADA: S.R., VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nro. 2.636.267.-

APODERADOS JUDICIALES: A.L.V. y J.A.P.Z.

MOTIVO: ACCION DE POSESION AGRARIA.-

Este tribunal, pasa a dictar sentencia dentro del lapso establecido en la ley, en la presente querella de Acción Posesoria Agraria, incoada por la Cooperativa P.S. 22, representados por la Defensora Pública Segunda Agraria del Estado Falcón, abogada M.L.L.D.N., en la cual la parte actora expone en su escrito libelar lo siguiente: “Que hace más de dos (02) años, los integrantes de la Asociación Cooperativa Palmasola 22, viene ocupando y poseyendo pacíficamente un lote de terreno denominados “Los Manantiales” ubicado en el asentamiento campesino ferrocarril B.l. II, zona C del Municipio Palmasola del Estado Falcón, con una superficie aproximada de Ochenta y dos hectáreas con mil quinientos cuarenta y seis metros cuadrados (82 has con 1.546 m2), según medición efectuada por la oficina Regional de Tierras del Estado Falcón. Que los representantes de la Asociación Cooperativa Palmasola 22, son beneficiarios de una Carta Agraria, emitida por el Instituto Nacional de Tierras de fecha 21 de mayo de 2008, dicha carta agraria fue producto de una solicitud e inicio de procedimiento administrativo de tierras ociosas que interpusieran y se iniciaría por ante la oficina regional de tierras del Estado Falcón, de dicho procedimiento administrativo el Instituto Nacional de Tierras, acordó en fecha 20 de marzo de 2007, punto de cuenta 000060, mediante acto administrativo declarar ocioso o inculto el lote de terreno ubicado en el asentamiento campesino Ferrocarril B.L. II, sector Zona C, del Municipio Palmasola del Estado Falcón y acordó otorgar carta agraria a la Asociación Cooperativa P.S. 22, el instrumento o titulo denominado Carta Agraria, protege la ocupación de los beneficiarios. Asi pues el 21 de mayo de 2008, fecha en la cual ingresaron al lote de terreno y desde la referida fecha han venido ocupando, poseyendo y desarrollando actividades productivas de siembra de ciclo corto, paulatinamente con dinero de su peculio, con el único fin de transformar dicho lote de terreno en una unidad económica productiva, pero luego de cumplir con todos los requisitos exigidos, fueron beneficiados con un crédito otorgado por FONDAS, para siembra de pimentón y ají, pero no se ha podido adquirir dicho beneficio porque la ciudadana S.R., se opone totalmente a ello y realiza actos dirigidos a perturbar la posesión y la ocupación que vienen ejerciendo.

Es el caso que en el mes de enero, se presentó la señora S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.636.267, conjuntamente con sus hijos y demás familiares , procedieron arbitrariamente a levantar una cerca de alambre de púas, colocaron en el porton de entrada del fundo un candado con cadenas, no permitiendo el paso de ningún representante de la cooperativa Palmasola 22. En consecuencia solicitan, se ordene a la ciudadana S.R., a no impedir la realización de labores de siembra, limpieza y preparación de tierras…………………………………………………………………………………..

En fecha 29 de octubre de 2009, se admitió la presente demanda y se ordenó la citación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en los artículos 197, 208 ordinales 1 y 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-

En fecha 15 de enero de 2010, se llevó a cabo el traslado del tribunal.-

En fecha 16 de junio de 2010, la parte demandada ciudadana S.R. dio poder apud acta a los abogados J.A.P.Z. y A.L.V..-

En fecha 30 de junio de 2010, la parte demandada presenta escrito en el cual expone: A los efectos procedimentales, se hace necesaria la definición de la naturaleza de la acción emprendida en este caso, se está ejerciendo la Acción Posesoria Agraria con fundamento en los artículos 305 de la Constitución Nacional y los artículos 1, 2, 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Ahora bien, al hacer mención a una perturbación como en el presente caso, necesariamente debemos de hablar del Régimen de Propiedad Especial Agraria, es así como la propiedad especial agraria está constituida por tres elementos desde su modo de adquisición, desde el punto de vista, disfrute y goce y desde el punto de vista de su disposición. Es precisamente en el uso, goce y disfrute en que la propiedad agraria se diferencia de la propiedad civil, en atención a su función y a la estructura del derecho subjetivo. Para ello la modalidad de protección del sujeto agrario en la tierras que labora es el desarrollo de permanencia. Asi tenemos que la ley de tierras garantiza el derecho que tiene el campesino a no ser desalojado más sin embargo no se estableció una actividad económica agro productiva, ya que el interés es proteger el derecho subjetivo de un ciudadano sobre un objeto o cosa inmueble o mueble, sino la producción o actividad de producción agrícola o pecuaria que tal sujeto ejerce en razón de la importancia agroalimentaria. En el presente caso, los demandantes no han ejercido ninguna actividad productiva.

En la presente causa los verdaderos hechos se refieren a que los miembros de la Cooperativa y sus miembros, quienes concurren como demandantes en esta acción, desde el día 15 de mayo de 2010, optaron por la vía de hecho de introducirse en un fundo de su representada , rompiendo candadazos y destrozando cultivos de pasto existente en el terreno que hoy dicen venir poseyendo, de manera que es falso que ellos hayan venido poseyendo tal fundo. Eso se desprende de la Inspección ocular realizada por este despacho el 15 de enero de 2010, que riela al folio 178, donde consta que en el fundo solo existe gamelote (pasto), igualmente si se analizan los documentos presentados por los demandantes específicamente, los relacionados con el otorgamiento de un crédito por Fondafa, la fecha es anterior y no se trata de un error, se trata que estos ciudadanos anteriormente habían invadido otra finca del cual fueron desalojados y es por esta razón que se han introducido en la parcela de la demandada de autos.

Que los verdaderos hechos se refieren a que los miembros de la Cooperativa quienes concurren como demandantes, desde el día 15 de mayo de 2010, optaron por introducirse en el fundo, rompiendo candados y destrozando cultivos de pastos.-

En fecha 19 de julio de 2010, siendo las (10:00 a.m.), se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, compareciendo a la misma la Defensora Segunda Agraria del Estado Falcón abogada M.L.D.N., en representación de la Cooperativa Palmasola 22, asimismo compareció la demandada S.J.R.B., representada por el abogado J.A.P.. Cumplidas con las formalidades de ley, se dio inicio a la audiencia, se le concedió el derecho de palabra ala parte demandada, quien fue tomada por su representante lega la Defensora Agraria, quién expuso: Se llevo a cabo una reunión donde las partes llegarón a un acuerdo de dividir el fundo los manantiales en un 50 por ciento para cada uno, la parte demandada se negó a firmar dicho acuerdo, .- se le otorgo un crédito de Fondas en el año 2009, anexado al Instituto Nacional de Tierras. Se suscribió un decreto de tierras ociosas. Se otorgo carta agraria a la cooperativa. Los demandantes Asociación P.s., no han podido sembrar porqué la demanda viene produciendo actos perturbatorios. Rechazo que sus defendidos le hayan aperturado un expediente en la Fiscalia ni por los tribunales, la demandada no consigno en el acto de contestación a la demanda, las pruebas respectivas tales como titulo oneroso del INTI, por lo que esta defensa no pudo hacer sus observaciones. La Defensa solicito las pruebas de informes, se oficie al INTI, Así como otras pruebas que por su complejidad se debe evacuar antes de la audiencia probatoria, se oficie a FONDAS, en este acto se ratifico la medida de protección, concluido el derecho de palabra de la Defensa, la juez le concedió el derecho de palabra a la parte demanda, tomo dicho derecho su representante legal abog. J.A.P. en su condición de apoderado judicial, quién expone: Rechaza en todos los términos el libelo de la demanda, no es cierto que ella este efectuando actos de perturbación en el fundo los manantiales en perjuicio de la parte demandada, puesto que la poseedora de dichas tierras es la Sra S.R., no es menos cierto que la figura de la Cooperativa P.S. no tiene otro calificativo que la de invasores, en estas tierras esta un fundo productivo, prueba de ello es cuando el tribunal efectuó una inspección judicial aparece una fotografía, donde hay ganado vacuno, porcino, todo el mundo conoce a la demandada, es quien ha producido en este fundo y es la verdadera propietaria, continua exponiendo la parte demandada que el INTI , le otorgo un titulo, una carta agraria y que esta es posterior a los hechos, de manera que ella se siente perturbada por los miembros de la cooperativa. Rechaza los términos en que esta propuesta la demanda por lo que no es cierto que no haya productividad. Rechaza el pedimento de los demandantes, la medida de protección y finalmente alegan que a pesar de existir una resolución que declara la ociosidad del fundo no es menos cierto que el INTI que posteriormente ratifico la condición de beneficiaria a la sra S.R. a través de un titulo oneroso definitivo de fecha 17-04-2009, dejando sin efecto esta resolución, es todo seguidamente se dio el derecho a replica, toma el derecho de palabra la parte demandantes expone que los miembros de la cooperativa no son invasores, no han sido imputados por este delito, que sus defendidos son beneficiarios de la carta agraria, todo lo contrario el titulo oneroso que dice tener fue revocado, la demandada no ejerció su derecho a interponer los recursos previstos en la ley es todo. Seguidamente la demandada hizo uso de su derecho a replica, expone: que la defensora habla de la cosa juzgada administrativa, pero estos son juzgados de nulidad, es precisamente cuando ella no es notificada, no aparece en ninguna parte que en el acto administrativo se halla notificado, negamos una vez mas que ellos estén en posesión de las tierras. Seguidamente la juez procede a concederle el derecho de palabra a la demandada quien expone: en ningún momento las tierras estuvieron ociosas, siempre ha habido actividad, soy productora de la zona, tengo muchos años poseyendo esas tierras, a mí no se me cito al INTI, me adjudicaron el titulo oneroso en el año 2009, tengo para demostrar mí titulo, tengo hierro, efectuó actividad agropecuaria, tengo carta del consejo comunal donde se me reconoce como productora de la zona, me violaron los candados, recogieron los animales encerrándolos en un corral, rastrearon el pasto, posteriormente presentara pruebas. Es todo.

En fecha 22 de septiembre de 2010, siendo las (10:00 a.m.), se llevó a cabo la audiencia probatoria, compareciendo al acto ambas partes, la parte demandante representada por la Defensoria Pública Agraria abogada M.L.L.D.N., ratificó todas y cada una de las pruebas presentadas junto al escrito libelar , asimismo la parte actora promovió al testigo G.J.R.P., el cual fue juramentado y rindió sus declaraciones ante este despacho…………………………………………………………………………..

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:

PARTE DEMANDANTE:

• Ratificó el valor probatorio de las pruebas presentadas y promovidas con el libelo o de la demanda.-

• Copia certificada del acta constitutiva de los estatutos que rigen a la asociación Cooperativa P.S. 22.-

• Copia Simple del titulo de carta agraria emitida por el Instituto Nacional de Tierras.-

• Copia certificada de Inscripción de Registro de Productores Agrarios.-

• Levantamiento del plano del Fundo denominado Los Manantiales.-

• Copia Simple del acto administrativo emitido por el Instituto Nacional de Tierras del Estado Falcón.-

PROMOVIÓ LA PARTE DEMANDANTE PRUEBAS DE INFORME

Información de crédito de Fondas por medio de oficio. Informe del Instituto Nacional de Tierras sobre el asentamiento Campesino Ferrocarril B.L. II Zona C.-

Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto, este juzgado considera pertinente establecer algunas consideraciones: La doctrina señala que los actos posesorios a la l.d.D.C. pueden ser realizados por intermedio de otra persona, quien es el poseedor precario o lo que es igual un simple detentador en nombre de otro, como por ejemplo el mandatario, el arrendatario, entre otros, lo cual no puede ocurrir en el marco del derecho agrario, que demanda la explotación directa de la persona que se acredita la posesión, ello en virtud de considerar que, en el ámbito agrario, la ausencia de la posesión directa en el propietario pone a riesgo su derecho real, por cuanto se considera que no se desarrolla directamente una actividad positiva en el campo, motivo por el cual es requisito impretermitible de la posesión agraria la explotación directa, es decir, la utilización del bien poseído con el objeto de producir un beneficio al entorno social. En tal sentido, la posesión agraria implica la relación directa entre el hombre y la cosa con fines productivos, en contravención con la posesión civil o común, donde la misma puede ser ejercida por interpuesta persona, lo cual resultaría suficiente pero a la luz del derecho privado más no a la del derecho agrario………………………………………………………………...

Ahora bien, establecido lo anterior y en este mismo orden de ideas, se determina que el Derecho Agrario, es un derecho en constante evolución y desarrollo. Asi como el impacto de distintos fenómenos económicos, políticos, sociales y ambientales han hecho del mismo un nuevo derecho, como es el caso de los Jueces Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, quienes son los máximos garantes de la salvaguarda de los principios constitucionales antes indicados y de la consolidación de un estado “democrático y social de derecho”, como es el caso que nos acontece.-………………………………….

Así pues, en virtud de lo antes esbozado por este juzgado y ante la dificultad evidente del derecho civil para reglamentar adecuadamente las instituciones agrarias, especialmente aquellas dirigidas a resolver situaciones originadas entre particulares con ocasión a la actividad agrícola, y de estos con el estado primordialmente ante la “evolución económica que convirtió a la explotación agraria en el basamento de la riqueza de todos los pueblos del mundo”, se podría indicar que, el derecho agrario en la actualidad es autónomo lo que lo deslinda definitivamente de las otras ramas del derecho, en especial de la rama civil.

En efecto, la posesión agraria en el Derecho Agrario Venezolano, está calificada por la tenencia Agro productiva y/o conservacionista del predio rústico, la que, a su vez, ha de manifestarse en actos de contenido efectivo, ello debido a que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece de manera categórica la competencia en los procedimientos de acción posesoria de amparo por perturbación a la posesión agraria, conforme a lo dispuesto en el artículo 208 en concatenación con artículo 197 y siguiente de la prenombrada norma, todo ello en virtud de considerar que, en materia agraria la posesión tiene como principio universal el viejo aforismo que dispone “la tierra es de quien la trabaja”, vale decir, la tierra le será adjudicada a aquella persona que efectivamente la produzca, por lo que mal podría entonces ejercerse la posesión en nombre de otro, motivo por el cual y en virtud de lo antes expuesto por lo que este juzgado determina que, efectivamente “la Posesión Agraria”, es una institución eminentemente de Derecho Agrario, cuyo principio fundamental va dirigido a la producción agroalimentaria directa, asumiendo como norte el interés social y colectivo, y la cual vale de titulo”……………………………….. .

Es por ello que el juez agrario haciendo uso de las facultades que le confiere la ley especial agraria, puede dictar oficiosamente las medidas que considere pertinente, para asegurar la no interrupción de la producción agropecuaria.-

Por las razones antes expresadas, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, atribuyó la competencia a los Tribunales Agrarios, de las denominadas acciones posesorias, así como las acciones por perturbaciones o daños a la posesión agraria, ya que dichos juzgados deben conocer de tales asuntos derivados de la actividad agraria, tal como lo dispone el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:………………………………………..

Articulo 208: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:……………………………………………….

En virtud de haber definido la posesión agraria, y los requisitos indispensables para la misma, así como las garantías y fundamentos primordiales de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario en pro del interés social y colectivo, pasa este tribunal en cuanto al procedimiento agrario se refiere sobre la base del orden público tutelado, a señalar el contenido del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relacionado con el Procedimiento Ordinario Agrario, a saber:

Artículo 197: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitara oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales. ………………………………………………………….

Del contenido de la norma anteriormente transcrita, este tribunal observa que, en cuanto a los conflictos que se presenten entre los particulares por razones de las actividades agrarias, las mismas deberán ser tramitadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, en forma oral, cuyo procedimiento a seguir es el procedimiento ordinario agrario. Esta disposición establece una excepción en los casos en que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.

A mayor abundamiento, observamos como resulta incompatible la posesión civil prevista en el artículo 771 del Código Civil, con lo dispuesto en los artículos 163, 207 y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que estatuyen lo siguiente:

Artículo 163: “En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por………………………………………………………………………………...

  1. La continuidad de la producción agroalimentaria…………………………..

  2. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos………

  3. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente…………

  4. El mantenimiento de la biodiversidad……………………………………..

  5. La conservación de la infraestructura productiva del Estado…………

  6. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

  7. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos…………………………………………………………………..

    A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.

    Artículo 207:“… …El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional………………………………………………… …”

    Del contenido de las normas anteriormente trascritas, se evidencia indefectiblemente que, las decisiones que dicte el juez agrario en el ámbito de su poder cautelar, conforme a lo dispuesto en el artículo 207 de la ley en referencia, se caracteriza por salvaguardar el bien jurídico tutelado, atinente a la seguridad alimentaría, y dada la naturaleza de estas determinaciones, la sustanciación de tal incidencia debe ser tramitada por el procedimiento cautelar previsto en el artículo 254 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario, a saber:

    Artículo 254: El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables………………………………………………………..

    ANALISIS DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LOS DEMANDANTES DE AUTOS

    AsÍ las cosas, la Defensa Publica ratificó el valor probatorio de las pruebas presentadas, en las cuales se observa. 1.- la copia certificada del acta constitutiva de los estatutos que rige a la Asociación Cooperativa P.S. 22, la cual quedo registrada en la oficina del Registro Inmobiliario del Municipio S.d.E.F., a este respecto encontramos que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece la normativa de los documentos probatorios que son tenidos por reconocidos, si no existiere oposición a ellos, se tendrán como validos, esta juzgadora en razón de que los mismos dejan establecido que dicha cooperativa esta legalmente constituida y registrada, con sus lineamientos a cumplir por los cooperativistas y los mismos demuestran que cumplen con las exigencias de la ley. Se le da valor probatorio y asi se establece.-

  8. -En cuanto a las copias simples del titulo Carta Agraria emitida por el Instituto Nacional de Tierras, mediante reunión Nro. 118-07, de fecha 20 de mayo de 2007, autenticado el mismo por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, no fue objeto de impugnación de conformidad con lo estatuido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y pruebas la legalidad de la carta agraria suscrita a la parte demandante, se le da valor probatorio y así se establece………………………………………………………..

  9. -En cuanto al certificado de Inscripción del Registro Nacional de Productores, la misma no fue objeto de impugnación alguna y de ella se desprende que los organismos nacionales les certifican para cumplir con labores del agro .se le da valor probatorio y así se establece.-

  10. -En cuanto al levantamiento o plano del Fundo denominado Los Manantiales, se observa que no fue objeto de impugnación alguna y con ello se demuestra la existencia de las parcelas y su conocimiento por la ciudadanía, se le da valor probatorio y así se establece………………………………………………………….

  11. -En cuanto al acto administrativo en copia simple presentado ante esta instancia, en el cual se demuestra el otorgamiento de las tierras para beneficios colectivo o nacional en cuestiones agroalimentarias y que el mismo es otorgado por un organismo facultado para tales menesteres, se le da valor probatorio y asi se decide………………………………………………………………………….

  12. - En cuanto a la pruebas de informe solicitada que se relaciona con el expediente administrativo realizado por la Dirección Regional de Tierras del Estado Falcón, asi como el informe de el Fondas, se observa que de ellos se desprende que hubo un procedimiento en el cual se realizó una declaratoria de tierras ociosas o inculta asi como de un crédito a la cooperativa demandante, a los cuales se le da valor probatorio y asi se decide.-

  13. - En cuanto a la prueba testifical: La defensa presenta como testigo al ciudadano G.J.R.P., quién en sus dichos lo siguiente:

  14. manifestó que conoce de vista, a los ocupantes del Fundo Los Manantiales.-

  15. Que le consta que la Cooperativa Palmasola 22, a desarrollado la actividad productiva en dicho fundo.-

  16. Que conoce los actos perturbatorios de la demandada en contra de los demandantes.-

    Seguidamente los apoderados de la parte demandada repreguntaron al testigo de la siguiente manera:

  17. Quien manifestó que no pertenece a la Cooperativa Palmasola 22 y no trabaja en la misma, pero tiene conocimiento que dicha cooperativa había sembrado el una parte del Fundo Los manantiales, pero por las perturbaciones y los animales introducidos en el terreno por la demandada perjudicaron en un cien por ciento (100%) la producción de la hacienda.-

    Esta Juzgadora observa, que el testimonio dado por el testigo, se evidencia que tiene conocimiento de los hechos, siendo un testigo conteste y asi se decide.-

    Es fundamental, que en las acciones posesoria en materia agraria, se produzca la prueba testimonial, la cual lleva al convencimiento del operador de justicia sobre la verdad de los hechos que constituyen el testimonio, requiriendo para ello, la claridad y precisión de las disposiciones de los testigos vale decir, que no incurran en contradicciones en sus dichos.-

    Se deja establecido que la contestación de demanda presentada fue interpuesta fuera del lapso otorgado en la admisión de la demanda.-

    El artículo 216 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:

    “Dentro del lapso de emplazamiento, el demandado contestará en forma oral la demanda, sin perjuicio de que esta pueda ser formulada en forma escrita. Deberá expresar con claridad si contradice en todo o en parte la demanda, o si conviene en ella total o parcialmente, y las defensas perentorias que creyere conveniente alegar en su defensa.

    En su contestación, el demandado deberá determinar con claridad cual hecho invocado en el libelo admite como cierto y cual niega y rechaza, expresándolo asimismo lo que creyere conveniente alegar. De no ser así se tendrá por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo, respecto a los cuales al contestarse la demanda, no se hubieren desestimado, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos en el proceso……

    Esta Juzgadora observa, que el incumpliendo al articulo 216 de la Ley in comento, acarrea una admisión de los hechos alegados por la parte demandante en su escrito libelar, ya que en los juicios agrarios dentro del lapso establecido en la admisión de la demanda, debe dar su contestación y en este mismo acto debe promover sus probanzas a los fines de no incurrir en admisión de los hechos, cuestión que ocurrió en la presente causa, razones por las cuales se declara la admisión de los hechos por parte de la demandada de autos y asi se establece.-

    En este orden de ideas, se hace evidente para quien aquí juzga, que el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), según procedimiento Nro. 0511-160000144-01, de fecha 20 de marzo de 2007, otorgó carta agraria a la Asociación Cooperativa Palmasola 22, a los fines del otorgamiento del terreno en cuestión, decisión de la cuál no se interpusierón los recursos previstos en la ley para atacarlos, quedando firme el mismo, estas razones dan pie a que FONDAS, le otorgue un crédito a dicha Cooperativa para la siembra de rubros agrícolas, los cuales no se han podido realizar por los actos de interrupción producidos por la demandada .

    Esta Juzgadora acogiendo al criterio generalizado de todos lo tribunales de la República Bolivariana de Venezuela y haciendo uso de los poderes jurisdiccionales de orden público y obligado como está de hacer una averiguación de la verdad del proceso en aras de un interés superior de justicia social y colectiva, sin atender si suple o no la inactividad voluntaria o involuntaria de las partes. Considerando al mismo tiempo la función pública de la Jurisdicción Agraria que se deriva de la necesidad técnica de dar al Juez todos los poderes necesarios para cooperar activamente a la satisfacción del interés publico, social y colectivo que esta en juego así como a garantizar la producción agroalimentaria del país como requisito sine qua non del desarrollo de la nación, considera que debe declarar con lugar la demanda incoada dado que se demuestra el interés de la cooperativa que demanda a contribuir con la actividad agroalimentaria y le fuere otorgada una carta agraria y préstamo por el FONDAS para que desarrolle actividades agraria y así se decide.-

    También es menester para quien aquí juzga, dejar sentado que el acto administrativo realizado por el Instituto Nacional de Tierras, no trata de dar propiedad de las tierras en cuestión, sino que realiza una actividad social para que los entes cooperativistas realicen actividades agrarias que vayan en pro de aumentar la actividad agroalimentaria que es política nacional, así mismo es menester que las parte actora esten claras que en ningún momento podrán salir a efectuar alguna negociación ni actos de disposiciones sobres las tierras que forman parte del fundo los manantiales, dado que la acción posesoria esta dirigida al desarrollo de la actividad agrícola y no a determinar ni posesión ni propiedad, fundamentándose en el gran principio “LA TIERRA ES DE QUIEN LA TRABAJA”, en los últimos tiempos se hace la necesidad que los pueblos produzcan sus propios alimentos de consumo y es por ello que los propietarios de tierras deben cooperar y trabajar conjuntamente al desarrollo de la productividad agrícola y pecuaria, es así como no se trata de una acción para demostrar la propiedad de las tierras sino para proteger la actividad agrícola, razones por las cuales se debe decidir con lugar y así se decide.0

    En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

  18. CON LUGAR, la demanda de acción posesoria agraria incoada por la Cooperativa P.S. 22, representados por la Defensora Pública Segunda Agraria del Estado Falcón, abogada M.L.L.D.N., en contra de la ciudadana S.R..-

  19. Se ordena a la ciudadana S.R., cesar en la perturbación a la Cooperativa Palmasola 22, sobre los terrenos declarados ociosos e incultos por el Instituto Nacional de Tierras en fecha 20 de marzo de 2007, sobre unos terreno denominados “Los Manantiales” ubicado en el asentamiento campesino ferrocarril B.l. II, zona C del Municipio Palmasola del Estado Falcón, con una superficie aproximada de Ochenta y dos hectáreas con mil quinientos cuarenta y seis metros cuadrados (82 has con 1.546 m2) y se ordena a cualquier autoridad militar o policial, resguardar la actividad agroalimentaria en los terrenos del fundo los Manantiales, de cualquier actividad perturbatoria incluyendo a la demandada de autos, para lo cual se acuerda medida innominada de protección agrícola a en dichos terrenos.-

  20. De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.-

  21. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada para el archivo del tribunal.-

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este tribunal con sede en Coro Estado Falcón.-

    LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

    AB. N.C.G.

    LA SECRETARIA TITULAR

    AB. C.H.

    NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha siendo las (3:00 p.m.), se dejó copia certificada para el archivo del tribunal. Conste Coro fecha Ut-supra.-

    LA SECRETARIA TITULAR

    AB. C.H.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR