Decisión nº 201 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 3 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteEsgardo Bracho
ProcedimientoMedida De Embargo Preventivo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.

EXP. 9628

DEMANDANTE: ASOCIACION COOPERATIVA POSADA JURIJUREBO

DEMANDADO: ASOCIACION COOPERATIVA ASOCOOPREPAR, R.L.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECRETO DE MEDIDAS).

Cursa por ante este Juzgado Juicio que por Resolución de Contrato de Obra, intentada por la Abog. S.M. en su carácter de Apoderada Judicial de la Posada Turística Jurijurebo; por incumplimiento del Contrato de obra, en la cual la constructora abandonó la obra sin tener ningún argumento, en contra de la Asociación Cooperativa ASOCOOPREPAR, R.L., en la persona de su presidente ciudadano F.J.L.B.; venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.170.952; admitida por auto de fecha treinta (30) de julio de 2010.

Forma esta Pieza, la Solicitud de Medida Preventiva de Embargo sobre los Bienes propiedad de la Asociación Cooperativa “ASOCOOPREAR, R.L.”, en la persona de su presidente ciudadano F.L.B., plenamente identificados.

Acompaña el actor con su demanda:

  1. - Poder General, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de la ciudad de Punto Fijo, bajo el N° 73, tomo 53, de fecha 30 de Junio de 2010.

    Registro de la Cooperativa POSADA TURISTICA JURIJUREBO, R.L., debidamente inscrita por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Autónomos Falcón, Los Taques del Estado Falcón, en fecha 08 de Agosto del año 2007.

  2. - Copia de registro de un (01) inmueble, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Punto Fijo, Municipio en fecha 24 de marzo de 2008, quedando inserto bajo el No. 29, Tomo 26 de los Libros respectivos llevados por esa notaria y debidamente inscrita por ante la Oficina Inmobiliaria de Registros Públicos de los Municipios Autónomos Falcón, Los Taques del Estado Falcón, en fecha 26 de marzo de 2008, quedando registrado bajo el No. 44, folios 199 al 204 del Protocolo Primero, Tomo 11, Primer Trimestre del año 2008.

  3. - Copia proyecto para la construcción de una posada en el Terreno propiedad de la Asociación Cooperativa Posada Turística Jurijurebo, R.L.

  4. - Copia de Notificación de aprobación de crédito por BANDES, en fecha 06 de noviembre de 2009.

  5. - Copia de contrato de Préstamo entre Cooperativa Jurijurebo y BANDES, autenticado por ante la Notaria Interna de Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, quedando inserto bajo el No. 09, Tomo 03, del libro de autenticación llevado por esa Notaria.

  6. - Copia de registro de Contrato, por ante el Registro Público del Municipio Falcón y los Taques del Estado Falcón, quedando inserto bajo el No. 17, folios 90 al 103, protocolo 1°, Tomo 2, trimestre Primero, año 2010.

  7. - Copia de Contrato No. 001-080220, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 04 de marzo del año 2010, quedando inserto bajo el No. 22, tomo 15 de los Libros respectivos llevados por esa notaria.

  8. - Copia de especificaciones de cláusulas contenidas en el Anexo “A” del contrato.

  9. - Copia de anticipo del monto establecido en el contrato, efectuado por mediante cheque de Banfoandes No. 39680013, y copia de planilla de deposito de Banorte, No. 2700914 a favor de la cuenta Corriente No. 1000146284 del contratante por un monto de 880.000,00 Bs., de fecha 25 de marzo de 2010.

  10. - Copia de acta de inicio de obra de fecha 05 de abril de 2010.

  11. - Copia fotostática de la convocatoria y acta levantada el 09 de mayo de 2010.

  12. - Copia de denuncia realizada ante SUNACOOP, recibida por ese ente de fecha 23 de junio de 2010.

  13. - Copia de Acta con Abogada Regional de SUNACOOP.

  14. - Copia de notificación emitida por la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo A.P. de los Municipios Falcón, los Taques y Carirubana del Estado Falcón.

  15. - Copia de acta de fecha 01 de junio de 2010, de reunión ante el Consejo

    Comunal V.d.V., donde el ciudadano F.L. se comprometió a pagar a los trabajadores.

  16. - Copia de acto conciliatorio ante la Inspectoría de trabajo de fecha 29 de julio

    de 2010.

  17. - Copia de recibos de tres pagos que realizó la Asociación Cooperativa Posada Jurijurebo, al ciudadano R.R.S..

    EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

    La Sala Constitucional de nuestro m.T. ha establecido el alcance de la potestad cautelar de que está investido el Juez siendo uno de los contenidos fundamentales del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 26 de la Constitución, tal como lo deja sentado la sentencia de esta Sala de fecha 07 de Agosto de 2007, Expediente 05-1370, ponente Magistrado Dr. J.E.C., en la cual establece:

    En el estadio constitucional actual, como herramientas del justiciable para procurar la ejecutabilidad de un posible fallo estimatorio a su pretensión, las medidas cautelares son comprendidas –sin lugar a dudas- como herramientas destinadas a hacer valer el postulado constitucional reconocido en el artículo 257 de la Carta Magna, según el cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

    Desde esta visión, las providencias cautelares son, en palabras del Profesor CALAMANDREI (Providencias Cautelares, Buenos Aires, Ed. Bibliográfica Argentina, 1984, p. 45), «el instrumento del instrumento».

    Por ello la Sala -en no pocas oportunidades- ha dejado perfectamente claro que la tutela en sede cautelar no es potestativa del juez sino que, por el contrario, constituye su deber ineludible procurarla (véanse, entre otras, sentencias nos 1832/2004, caso: B.W.; 3097/2004, caso: E.P.W.; 269/2005, caso: Defensoría del Pueblo; 270/2005, caso: B.P. Oil Venezuela Ltd. y 4335/2005, caso: W.P.R.).

    Si bien la potestad cautelar se reconoce como una garantía fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, su otorgamiento se encuentra vinculado a la satisfacción de determinadas exigencias tendentes a evitar que quien la solicite, se procure una ventaja inmerecida –en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia.

    .(Resaltado de la Sala).

    Estas medidas cautelares para que puedan ser decretadas, de acuerdo al 588 del Código de Procedimiento Civil, en sus tres parágrafos, como dice el mismo autor (ob. cit. pag.22), requieren:

  18. - El cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 del mismo Código.

  19. - Que se evidencie de las actas del proceso que una de las partes pueda cometer una lesión de difícil o imposible reparación al derecho de la otra, o que si el daño es continuo se requiera la intervención de los órganos jurisdiccionales para hacer cesar esa continuidad.

    Estos requisitos se conocen doctrinalmente como el peligro en el retardo (periculum in mora), apariencia del buen derecho (fumus boni iuris), el peligro inminente de daño o lesión (periculum in damni), requisitos estos que deben ser probados sumariamente, en el sentido de demostrar que la parte ha desplegado una conducta activa u omisiva de manera ilegítima en perjuicio de la otra parte. Temor o riesgo que, en el decir del doctor P.A.Z., en su monografía Providencias Cautelares en el nuevo Código de Procedimiento Civil, p. 38:

    no es pues el simple riesgo de la ejecución de la sentencia, de precaver el que pueda cumplirse una sentencia condenatoria, sino, además, de poner coto a una actitud destemplada, ilegal, ilegítima o ilícita de una parte que perjudique el derecho de la otra

    .

    La Sala de Casación Civil ha establecido respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colona C.A., c/ J.L.D.A. y otra, lo siguiente:

    “...El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos.”

    Corresponde ahora verificar la existencia de tales extremos en el caso de autos, a cuyo efecto conviene -sin que ello implique adelanto de opinión respecto del fondo del presente asunto- analizar los recaudos consignados por el demandante; es así como de las actas se evidencia que entre la parte demandante y la parte demandada existe un Contrato de Obra. El Tribunal da por satisfecho el requisito de presunción de buen derecho que asiste a los reclamantes.

    En lo que atañe al periculum in mora, debe observarse, como se ha señalado con las jurisprudencias anteriormente citadas, se ha apilado el criterio de que el peligro de mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada; es así como el demandante presenta con su escrito libelar citaciones ante la Superintendencia de Cooperativas sin que a la misma haya asistido la parte demandada para darle solución al caso planteado, lo que entiende este Sentenciador como un claro indicio de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo. Este Tribunal da por satisfecho el requisito de presunción de peligro de mora.

    En base a las consideraciones precedentes, este Sentenciador estima que están dados los supuestos para decretar la medida cautelar solicitada, por lo que debe prosperar dicha solicitud y decretar la Medida Preventiva de Embargo. Y ASÍ SE DECIDE.-

    DECISION

    En merito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Medida Preventiva Cautelar de Embargo sobre bienes muebles

suficientes que sean propiedad de la Asociación Cooperativa “ASOCOOPREPAR, R.L.”, supra identificada; en la persona de su presidente ciudadano F.L.B.; hasta cubrir la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS CATORCE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.714..000,00), cantidad esta que comprende el doble de la suma demandada mas los honorarios profesionales y las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal en lo equivalente al 30%. Si el embargo recayere sobre cantidad liquida de dinero será por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.534.000,00), cantidad ésta que comprende la suma demandada mas los honorarios profesionales y las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal en lo equivalente al 30%.

SEGUNDO

Para la ejecución de la medida decretada, se comisiona suficientemente al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana, a quien se ordena librar despacho con las inserciones correspondientes.

TERCERO

No hay condenatoria en costas en virtud de que lo decido además de ser provisional, no implica pronunciamiento sobre el fondo de lo litigado.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, con sede en Punto Fijo, a los 03 días del mes de Noviembre de 2010. Años: 200° y 151°.-

El Juez Provisorio,

Abog. E.B.G.

El Secretario,

Abog. V.H.P..

Nota: En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:30 am., se registró bajo el Nº 201 del Libro de sentencias. Conste.

El Secretario,

Abog. V.H.P..

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