Decisión de Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteRosalux Galindez Mujica
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

ASUNTO: KP02-L-2013-000948

PARTE ACTORA: M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.009.142.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 119.447.

PARTE DEMANDADA: 1.- ASOCIACION COOPERATIVA EL GRAN REBAÑO; 2.- A.G.J., titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.775.986.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente procedimiento en fecha 25 de septiembre de 2013, cuando la abogada M.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 119.447, apoderada judicial de la ciudadana M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 20.009.142, presenta escrito de demanda contra 1.- ASOCIACION COOPERATIVA EL GRAN REBAÑO; 2.- A.G.J., titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.775.986, la cual fue admitida en fecha 30 del mismo mes y año, ordenando la notificación de la parte demandada mediante cartel de notificación.

En dicho escrito, la parte actora manifestó que la trabajadora comenzó a prestar sus servicios en fecha 26 de septiembre de 2009 para COOPERATIVA EL GRAN REBAÑO, en el cargo de vendedora, cumpliendo una jornada diaria para el último período de la relación de trabajo de lunes a viernes de 3:00 p.m a 7:00 p.m; devengando como último salario la cantidad de Bs. 1800,00 mensuales, hasta el 18 de enero de 2012, fecha en la cual fue despedida injustificadamente, ante lo cual inició procedimiento administrativo por reenganche y pago de salarios caídos, el cual fue declarado con lugar, ordenando la reincorporación a sus labores, lo cual, hasta la fecha de la interposición de la demanda no ocurrió. Ahora bien, en razón de la negativa por parte del empleador en la reincorporación ordenada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede P.T., decide poner fin a la relación de trabajo y con ello reclamar el pago de los conceptos laborales que le corresponden por la prestación de servicios con la interposición de la presente demanda.

En fecha 18 de noviembre de 2013, la Secretaria del despacho certifica la notificación de los demandados. (Folio 15)

Cumplidas las formalidades de ley, correspondía celebrar la Audiencia Preliminar en fecha 02 de diciembre de 2013, por lo que en esa misma oportunidad se anunció el acto al cual solo asistió la parte actora, no así la demandada; declarándose conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Admisión de los Hechos. El Tribunal se reservó 5 días para la publicación del fallo.

Siendo la oportunidad para dictar el fallo escrito, pasa esta juzgadora a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

MOTIVACIÓN

Opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)

Continúa indicando el autor que:

"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo P.L.V., Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

Por su parte, el artículo 131 eiusdem, contiene una orden de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la presunción de la admisión de los hechos alegados por la demandante, siempre y cuando estos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.

En este sentido, la incomparecencia de la demandada, genera en ella la presunción de admisión de los hechos invocados por el actor en su demanda; es decir, queda reconocido por la misma:

• Primero: la existencia de la relación laboral entre la ciudadana M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.009.142 y ASOCIACION COOPERATIVA EL GRAN REBAÑO y en cuya relación, subsiste responsabilidad solidaria del ciudadano A.G.J., titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.775.986.

• Segundo: La relación laboral entre el demandante y la demandada se inició en fecha 26 de septiembre de 2009, finalizó en fecha 18 de enero de 2012 por despido injustificado. Sin embargo, se tomará como fecha de finalización de la relación de trabajo el 25 de septiembre de 2013, de acuerdo con la reiterada y pacífica doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, tomando en consideración que la demanda no acató la orden de reincorporación de la actora en los términos contenidos en la providencia Nº 01029 de fecha 30 de julio de 2012 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede P.T..

• Tercero: Que el cargo que desempeñaba la trabajadora era de vendedora.

• Cuarto: Que devengó como último salario la cantidad de Bs. 1800,oo mensuales.

• Quinto: Durante la relación de trabajo, cumplió el siguiente horario: desde el 26 de septiembre de 2009 al 02 de enero de 2011, de lunes a sábados de 3:00 p.m hasta las 7:00 p.m; desde el 02 de enero de 2011 al 18 de enero de 2012, de lunes a viernes de 3:00 p.m hasta las 7:00 p.m. Así se decide.

Ahora bien, ante la ausencia de pruebas de la parte actora, este Juzgado, concatenado con las defensas esgrimidas en el libelo, establece que el actor es acreedor de los derechos laborales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, norma jurídica en la cual sustenta su reclamo. Estos derechos se especifican a continuación.

Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras: le corresponde al actor 202 días de salario a razón del salario integral diario alegado para cada mes en el cual prestó servicios, lo cual arroja la cantidad de Bs. 12.460,32 mas la cantidad de Bs. 3.372,12 por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, para un total de Bs. 15.832,44.

• Vacaciones vencidas y fraccionadas: Ya que no consta en autos que el actor haya disfrutado del derecho anual de vacaciones, le corresponde conforme a lo establecido en los artículos 190 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, 55,5 días que multiplicados por el salario de Bs. 57,14, arroja la cantidad de Bs. 3.171,27.

• Bono vacacional vencido y fraccionado: Ya que no consta en autos que el empleador hay pagado el bono vacacional anual, le corresponde conforme a lo establecido en los artículos 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras 39,5 días que multiplicados por el salario de Bs. 57,14 arroja la cantidad de Bs. 2.257,03

• Utilidades vencidas y fraccionadas. Ya que no consta en autos en autos el pago de las utilidades anuales del actor, conforme a lo establecido en el artículo 132 y 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, le corresponden 57,14 días que multiplicados por el salario alegado Bs. 57,14, arroja la cantidad de Bs. 3.285,55.

• Indemnizaciones por despido injustificado: Conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, le corresponde el equivalente al monto que le correspondió por prestaciones sociales, esto es Bs. 12.460,32.

DECISIÓN

En virtud de lo anterior, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por autoridad de la Ley y nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.009.142 contra ASOCIACION COOPERATIVA EL GRAN REBAÑO y en cuya relación, subsiste responsabilidad solidaria del ciudadano A.G.J., titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.775.986 a tenor de lo establecido en el artículo 151 de la Ley sustantiva laboral. En consecuencia la demandada deberá pagar los conceptos anteriormente señalados y que se dan acá por reproducidos.

SEGUNDA

Conforme al criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la sala de Casación social, en fecha 11/11/2008, Nº 1841; se condena a la corrección monetaria sobre los montos reclamados y condenados en los siguientes términos:

En lo que respecta a los intereses moratorios e Indexación Judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente asunto fue el 25 de septiembre de 2013.

Referente al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, ésta deberá ser calculada desde la fecha de notificación de la demandada (31/10/2013) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución.

Se advierte que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dichos intereses e indexación se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser pagados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

TERCERO

Se condena en costas a la demandada ya que hubo vencimiento total.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de a La Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los nueve días del mes de diciembre de dos mil trece.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN. PUBLIQUESE EN EL SISTEMA JURIS 2000.-

La Juez Temporal

Abg. Rosalux Galíndez Mujica

La Secretaria

Abg. Maria Fernanda Chaviel López

RG*

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