Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 22 de Abril de 2014

Fecha de Resolución22 de Abril de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteNelson Antonio Bravo Materano
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, veintidós de abril de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: TP11-N-2013-000010

PARTE DEMANDANTE: COOPERATIVA LA NACIONAL INTEGRAL 089 R.L, REPRESENTADA LEGALMENTE POR LA ABOGADA M.A.S., INSCRITA EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO, BAJO EL Nº 55.732, CON DOMICILIO EN CENTRO COMERCIAL JABRECO CENTER, PISO 3, OFICINA 37, MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE VALERA DEL ESTADO TRUJILLO.

TERCERO INTERESADO: S.J.G.G., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 16.266.302

ASUNTO: DEMANDA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

El presente proceso se inicia por demanda contencioso administrativa de nulidad, presentada el 17 de marzo de 2010 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal (U.R.D.D.), del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Estado Lara, por la COOPERATIVA LA NACIONAL INTEGRAL 089 R.L, representada legalmente por la Abogada M.A.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 55.732, con domicilio en CENTRO COMERCIAL JABRECO CENTER, PISO 3, OFICINA 37, MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO; contra el acto administrativo constituido por P.A. Nº 070-2009-111, de fecha 07 de octubre de 2009, contenida en el expediente administrativo Nº 070-2009-01-000692, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Valera del Estado Trujillo; la cual declara la solicitud de reenganche interpuesto por la ciudadana S.J.G.G., titular de la cedula de identidad Nº 16.266.302, domiciliada en Los Cerrillos, Parte Alta, Antigua Carretea, vía la Puerta, S/N a dos cuadras de la Capilla de las Delicias, Parroquia M.F., Municipio Valera estado Trujillo; el día 17 de marzo de 2010 el citado Juzgado Superior, declina competencia para los Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial.

Recibida la demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 14 de enero de 2013; razón por la que, en conocimiento como están en dicha unidad de que las demandas de nulidad deben ser distribuidas a los Tribunales de Juicio del Trabajo, hizo el sorteo respectivo, correspondiéndole su conocimiento por suerte de la asignación automática que hace el sistema Juris a este Tribunal, por auto de fecha 28 de enero de 2013, se le da entrada, procediendo la Jueza de Juicio que regentaba el Tribunal para esa fecha a declararse competente y se libraron las correspondientes notificaciones, y se procedió a admitir el presente asunto por auto de fecha 14 de mayo de 2013, se ordenan las notificaciones correspondientes, ordenando a la parte demandante, en el mismo auto que proporcionara las copias necesarias para la práctica de dichas notificaciones; carga procesal ésta con la cual la parte demandante e interesada en dar impulso al proceso nunca cumplió.

En fecha 19 de diciembre de 2013, el suscrito Juez se aboca al conocimiento de la presente causa, librándose las correspondientes notificaciones, las cuales fueron debidamente practicadas.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se pudo constatar que durante el curso del procedimiento de dicho recurso de nulidad, se establecieron las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que se respetaron los lapsos procesales establecidos en los artículo 26 ejusdem, que garantiza el derecho “a obtener con prontitud la decisión correspondiente” y a una justicia “expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”; por lo que una vez verificado que se le dio estricto cumplimiento a los derechos referidos, de la misma manera del estudio realizado de la presente causa que la parte recurrente tiene más de un año sin darle impulso procesal a la presente causa, por lo que se presume una falta de interés en ésta, en virtud de ello quien juzga procede a pronunciarse acerca de la perención en los siguientes términos:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Tal y como lo estableciera este Tribunal en el auto de fecha 14 de mayo de 2013, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se estableció, en el artículo 25, numeral “3”, una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo”; sin que la citada norma estableciera en forma expresa a qué Tribunales correspondía la competencia, habiendo aclarado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, que su conocimiento corresponde en primera instancia a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y, en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo; criterio éste que fuera ratificado en sentencia No. 108, de fecha 25 de febrero de 2011, entre otras; razón por la cual este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, ratifica su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad del acto administrativo de efectos particulares constituido por la P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo Valera del Estado Trujillo.

Ahora bien, revisadas exhaustivamente como han sido las actas que componen el presente expediente, se observa que la única actuación realizada por la parte recurrente la COOPERATIVA LA NACIONAL INTEGRAL 089 R.L, representada legalmente por la Abogada M.A.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 55.732, fue el escrito de demanda de fecha presentada el 17 de marzo de 2010 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal (U.R.D.D.), del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Estado Lara, cursante al folio 01 al 08 del presente expediente; luego este Tribunal en auto de admisión de fecha 14 de mayo de 2013 donde se ordenó la notificación de la Inspectoría del Trabajo, con sede en Valera estado Trujillo, en la persona del Inspector del Trabajo; al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales no fueron practicadas debido a la falta de impulso de la parte interesada (la recurrente) al no proporcionar las copias correspondientes ordenadas en el referido auto.

En el orden indicado, visto que han transcurrido más de un (1) año, contado desde este Tribunal admitiera el presente recurso de nulidad, es decir, desde el 14 de mayo de 2013que la parte recurrente presentara su libelo de demanda en fecha 17 de marzo de 2010 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal (U.R.D.D.), del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Estado Lara, sin que la parte demandante haya manifestado interés en este proceso, y habiéndose cumplido el tiempo necesario para decretar la perención de la instancia, este Tribunal observa que el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone:

Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse nuevamente la acción inmediatamente después de la declaratoria

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Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1 de junio de 2001, caso: F.V.G. Y M.P.M.D.V.; sostuvo lo siguiente:

Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (...OMISSIS….)

Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.

(...OMISSIS….)

En razón de los argumentos expuestos, considera la Sala que la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes, y no cuando después de vista la causa surge inactividad del juez, cuando no sentencie en los términos señalados en las leyes para ello, con lo que se paraliza la causa.

(...OMISSIS….)

También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención.…

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En fuerza de las consideraciones expuestas, habiendo verificado quien decide la relación laboral se encontraba bajo el imperio de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, vigente para el momento en que fuera presentada la solicitud ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Trujillo, vale decir 22 de abril de 2009, rebasando así los límites de la prescripción ordinaria en materia laboral, y siendo además que la última actuación de la parte se materializó el 17 de marzo de 2010, hace más de un (1) año; es por lo que este Tribunal encuentra llenos los extremos para la declaratoria de la perención en el presente asunto, en los términos contenidos en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por las razones de hecho y de derecho expuestas es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: La Perención de la Instancia por abandono del trámite correspondiente al presente acción de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, en el presente juicio de nulidad, incoada por la COOPERATIVA LA NACIONAL INTEGRAL 089 R.L, representada legalmente por la Abogada M.A.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 55.732, con domicilio en CENTRO COMERCIAL JABRECO CENTER, PISO 3, OFICINA 37, MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO, contra el acto administrativo constituido por acto administrativo constituido por P.A. Nº 070-2009-111, de fecha 07 de octubre de 2009, contenida en el expediente administrativo Nº 070-2009-01-000692, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Valera del Estado Trujillo; la cual declara la solicitud de reenganche interpuesto por la ciudadana S.J.G.G., titular de la cedula de identidad Nº 16.266.302, domiciliada en Los Cerrillos, Parte Alta, Antigua Carretea, vía la Puerta, S/N a dos cuadras de la Capilla de las Delicias, Parroquia M.F., Municipio Valera estado Trujillo. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a la parte recurrente, al tercero interesado, a la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Valera del Estado Trujillo, conforme lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicado en forma analógica por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, mediante oficio, acompáñense a la notificaciones de copia certificada de la presente decisión, para cuya expedición se autoriza a la ciudadana Secretaria del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Trujillo, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil catorce (2014), siendo la 11:50 a.m. Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez

Abg. Nelson Antonio Bravo Materano

La Secretaria

Abg. Astrid León

En la fecha y hora indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

La Secretaria

Abg. Astrid León

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