Decisión nº 09 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Junio de 2013

Fecha de Resolución10 de Junio de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

202° y 154°

EXPEDIENTE: Nº 13.374

PARTE ACTORA:

COOPERATIVA SERVIMARSUB H&B 8622, registrada ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 15 de junio de 2.004, bajo el N° 11, folio 89 al 98, tomo 18.

APODERADOS JUDICIALES:

Z.G.D.S., E.R.S.G., LIGCAR FUENMAYOR y F.P., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 81.647, 81.666, 79.885 y 8617 , respectivamente y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA:

SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTES VELASCO, C.A. (TRAVELCA), inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 07 de diciembre de 1.989, bajo el N° 28, tomo 25-A y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES:

F.J.H.T. y A.M.L., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 7.792.024 y 17.604.309, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 140.070 y 126.463, respectivamente, y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA).

FECHA DE ENTRADA: 28 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2011.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha 29 de septiembre de 2.011, el tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y numerarlo. En la misma oportunidad se instó a la parte demandante a consignar original del documento fundante de la presente acción.

Mediante diligencia de fecha 11 de octubre de 2.011, la parte actora consignó el documento original solicitado.

En la misma fecha, el ciudadano H.H., con el carácter de autos, confirió poder a los abogados E.S., Ligcar Fuenmayor, Z.G. y F.P., identificados en actas.

Mediante auto de fecha 13 de octubre de 2.011, se admitió cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la intimación de la sociedad mercantil Transporte Velasco S.A., en la persona de su presidente Ciudadano L.V.d.A..

Mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 2.011, la apoderada actora consignó los emolumentos para practicar la intimación de la demandada; y el alguacil dejó constancia de haber recibido los mismos.

En fecha 26 de octubre de 2.011, se agregó a las actas escrito de solicitud de medidas presentado por la representación actora.

Por resolución de fecha 08 de noviembre de 2.011, el Tribunal decreto medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil Travelca, C.A.

En fecha 12 de enero de 2.012, se agregó a las actas resultas de la medida de embargo preventivo decretada por este juzgado y cumplida por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Mediante diligencia de fecha 18 de enero de 2012, la ciudadana A.V., en su condición de Vice-Presidente de la sociedad mercantil Transporte Velasco, C.A. (TRAVELCA), confirió poder apud-acta, al abogado en ejercicio F.J.H.T..

En la misma oportunidad se agregó a las actas escrito de oposición al decreto intimatorio presentado por el abogado F.H., con el carácter acreditado en actas.

En fecha 25 de enero de 2.012, se agregó a las actas boleta de intimación practicada al ciudadano L.V.d.A..

Mediante resolución de fecha 31 de enero de 2.012, el Tribunal declaró extemporánea la oposición realizada por el apoderado judicial de la empresa Transporte Velasco, C.A.

Por escrito de fecha tres 03 de febrero de 2012, la parte demandada planteó oposición al decreto intimatorio. En la misma oportunidad la representación judicial de la empresa demandada presentó escrito de promoción de pruebas dentro de la incidencia cautelar.

Mediante diligencia de fecha 06 de febrero de 2.012, la ciudadana A.V., actuando con el carácter de vice-presidenta de la sociedad mercantil demandada y debidamente asistida por el abogado A.M., apeló de la resolución que declaró extemporánea la oposición al decreto intimatorio.

En fecha nueve 09 de febrero de dos mil doce 2012, se agregó a las actas escrito de contestación a la demanda presentado por la representación judicial de la sociedad mercantil demandada.

La apoderada actora en fecha 16 de febrero de 2012, solicitó la ejecución del decreto intimatorio, y en la misma oportunidad solicitó se desechara el escrito de contestación por ser el mismo –a su juicio- extemporáneo.

Mediante resolución de fecha 28 de febrero de 2012, el Tribunal declaró firme el decreto intimatorio, ordenando cancelar a la parte demandada la cantidad de Un Millón Doscientos Sesenta y Nueve Mil Setecientos Cuarenta Bolívares con Ocho Céntimos de Bolívar (Bs. 1.269.740,08).

Por auto de fecha 29 de febrero de 2.012, el Tribunal oyó la apelación interpuesta por la representación judicial de la empresa demandada, contra la resolución que declaró extemporánea la oposición al decreto intimatorio. En la misma oportunidad ordenó remitir el expediente al Tribunal de alzada.

Mediante diligencia de fecha 29 de febrero de 2.012, el apoderado de la empresa demandada apeló de la decisión que declaró firme el decreto intimatorio.

Por auto de fecha 08 de marzo de 2.012, el Tribunal oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir la causa al juzgado superior que resultara competente, a los fines de su conocimiento y decisión.

Por auto de fecha 02 de julio de 2.012, la Jueza Provisoria designada Dra. I.V.R., se abocó al conocimiento de la causa. En la misma oportunidad, le dio entrada al presente expediente recibido del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, estableciéndose en esa misma oportunidad las pautas para la realización del acto de contestación a la demanda.

En fecha 04 de julio de 2.012, se agregó a las actas escrito de contestación a la demanda presentado por el abogado A.M.L., en su condición de apoderado judicial de la demandada.

En fecha 11 de julio de 2.012, se agregó a las actas escrito de alegatos presentado por la representación actora.

En fecha 06 de agosto de 2.012, se agregó a las actas escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de las partes contendientes.

Por auto de fecha 13 de agosto de 2.012, se admitieron cuanto ha lugar en derecho, dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva los medios de prueba promovidos por la parte actora. En la misma oportunidad, se negó por extemporáneo la admisión de los medios de prueba promovidos por la representación judicial de la parte demandada.

En fecha 13 de agosto de 2.012, se libraron oficio Nos. 1025, 1026, 1027, 1028, 1029, 1030-2.012, a fin de evacuar las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 19 de octubre de 2.012, el Alguacil expuso y consigno para ser agregado a las actas, boleta de intimación presentada al presidente de sociedad mercantil demandada ciudadano L.V.d.A., quien se negó a firmarla.

En fecha 26 de octubre de 2.012, se llevó a efecto el acto de exhibición requerido por la parte actora, estando presente el representante judicial de la empresa demandada y los apoderados actores.

En fecha 09 de enero de 2.013, se agregó a las actas despacho de pruebas procedente del Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola con competencia en la materia de Jurisdicción Contenciosa Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

En fecha 17 de enero de 2.013, se agregó a las actas resultas del despacho de pruebas evacuado por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial.

Mediante diligencia de fecha 24 de enero de 2.013, el apoderado judicial de la demandada solicitó se fijara la causa para la presentación de los informes de las partes.

Por auto de fecha 29 de enero de 2.013, el Tribunal fijó la oportunidad para la presentación de los informes, previa notificación de las partes intervinientes.

En fecha 06 de febrero de 2.013, el alguacil expuso y consignó boleta de notificación practicada a la representación judicial de la parte demandada. En la misma oportunidad se agregó a las actas.

En fecha 06 de febrero de 2.013, se agregó a las actas resultas del despacho de pruebas conferido al Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 14 de febrero de 2.013, el alguacil expuso y consignó boleta de notificación practicada a la representación judicial de la parte demandante. En la misma oportunidad se agregó a las actas.

En fecha 25 de marzo de 2.013, se agregó a las actas escrito de informes presentados por las partes.

II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Aduce la representación actora que su representada es tenedora legítima y beneficiaria de la factura N° 0334 con fecha de emisión 23/05/2011, la cual se encuentra debidamente aceptada y sellada por la sociedad mercantil Transportes Velasco, C.A., anteriormente indicada, emitida en virtud de una venta a crédito que realizó su representada a la preindicada compañía, quien luego de verificar el suministro de las piezas mecánicas que le fueron vendidas manifestó su conformidad.

Que, posterior a la entrega y aceptación en conformidad de la mercancía suministrada, su representada Cooperativa Servimarsub H&B 8622 R.L., emitió a favor de la empresa Travelca, la factura anteriormente especificada para ser pagada en un plazo de cinco (05) días hábiles contados a partir de la fecha de emisión, siendo aceptada por la intimada según consta del sello y la firma contenida en el cuerpo de dicho título.

Así mismo, indicó que aún habiendo transcurrido cuatro (04) meses de haberse producido el vencimiento de la preindicada factura, la demandada no ha cumplido con su obligación de pago, encontrándose la deuda que de tal modo vencida, líquida y exigible.

Por otra parte, preciso que la cantidad adeudada ha generado intereses moratorios, los cuales reclama conjuntamente con la indexación monetaria de la cantidad que resulte condenada a pagar.

Finalmente, indicó que conforme a los hechos antes narrados acude ante este Tribunal para demandar de conformidad con lo previsto en los artículos 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil, a la Sociedad Mercantil Transporte Velasco, C.A., ya identificada, para que convenga o a ello sea constreñida por el Tribunal en cancelarle a su representada la cantidad de Un Millón Diecisiete Mil Trescientos Cuarenta Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos de Bolívar (Bs. 1.017.340,39) por concepto de capital adeudado; la cantidad de Ochocientos Trece Mil Ochocientos Setenta y Dos Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 813.872,31), por concepto de intereses calculados hasta la actualidad a la tasa legal, más lo que se sigan venciendo hasta el dictamen de la sentencia definitiva; la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta y Siete Mil Ochocientos Tres Bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 457.803, 17), por concepto de honorarios profesionales; y las costas que se generen con ocasión del proceso.

ALEGATOS DE LA PARTE INTIMADA:

La representación judicial de la sociedad mercantil demandada, en la oportunidad procesal pertinente, negó rechazó y contradijo pormenorizadamente los hechos sobre los cuales la demandante fundamentó su pretensión.

Dentro del rechazo genérico expuesto, negó expresamente que el documento señalado como factura N° 0334 de fecha 23/05/2011 marcado con la letra “C” y acompañada al libelo de demanda, haya sido aceptada y sellada por su representada, ello aunado a que la demandante en su escrito libelar no señaló el nombre de la persona natural que suscribe el referido recaudo, lo que –a su juicio- indica que no puede ser opuesto a su representada ni a persona alguna.

De igual manera, en un apartado denominado “defensa de fondo”, la representación judicial de la parte intimada esgrimió que su representada nunca solicitó y nunca recibió la mercancía a que se hace referencia en la factura N° 0334 de fecha 23 de mayo de 2.012, presentada como fundamento de la pretensión.

Adujo, que de una simple revisión de la factura acompañada al libelo de demanda, se observa que aún y cuando ésta contenga un sello de su representada TRAVELCA, el referido instrumento no expresa la cantidad de la supuesta mercancía vendida, no hace mención a la orden de compra, orden de entrega ó guía de despacho, por lo cual, considera que dicha factura no está aceptada, toda vez que no fue recibida por ninguno de los representantes legales de su representada en señal de aceptación.

Corolario de los hechos antes narrados, en nombre de su representada procedió a desconocer en su contenido y firma la factura N° 0334 de fecha 23 de mayo de 2.011, toda vez que nunca fue recibida ni aceptada por las personas que obligan a su representada y nunca se recibió la mercancía en ella mencionada.

De otra parte, indicó que el documento acompañado por la actora como prueba fundante de su pretensión, no puede ser opuesto a su representada como emanado de ella, por considerar que dicha factura es una “simple nota de contabilidad”, aunado a que no existe medio de prueba en las actas, que permita presumir la existencia de algún contrato de venta existente entre la demandante y su representada.

De igual manera, planteo la defensa de fondo prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la “prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta”, alegando que la acción ejercida se refiere a un cobro de bolívares vía intimatoria, encontrándose fundamentada la pretensión en una factura que no fue aceptada por su representada y que fue desconocida en su contenido y firma, por tanto, carece de eficacia probatoria para considerarse como prueba escrita suficiente a los fines previstos en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, -a su juicio- resulta inadmisible la demanda por el procedimiento intimatorio prevista en el artículo 643 ejusdem.

Finalmente adujo que la conducta desplegada por la parte actora, no sólo se circunscribe a una simple infracción de deberes y actuación temeraria, sino que constituye, dada su gravedad, en un típico acto de fraude procesal previsto en el artículo 17 de la norma adjetiva. Que, conforme a los conceptos desarrollados vía jurisprudencial respecto a lo que ha de considerarse fraude procesal, la parte actora ha incurrido en el mismo, al haber interpuesto una demanda de forma temeraria, fundamentándola en hechos no acordes a la realidad, aparentando una deuda inexistente, en virtud de lo cual, consideran que están en presencia de un caso de fraude procesal al haber propuesto la parte actora una demanda mediante el procedimiento escogido para procurarse un provecho ilícito en perjuicio de su representada.

III

DE LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA PLANTEADA POR LA PARTE DEMANDADA.

Se observa del escrito de contestación de la demanda, como la representación judicial de la demandada planteó la defensa perentoria de fondo prevista como cuestión previa en el ordinal 11° del artículo 346 del Código relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.

Dicho medio de defensa se encuentra fundamentado bajo el argumento que la pretensión de cobro de bolívares vía intimatoria intentada por la demandante presenta como documento fundante una factura que no ha sido aceptada por su representada, quien incluso procedió a desconocerla en la oportunidad pertinente, resultando en esencia dicho instrumento de carácter controvertible, el cual, no puede ser considerado como una prueba escrita suficiente, lo que –a su juicio- hace inadmisible la demanda mediante el procedimiento intimatorio previsto en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, conviene en este estado analizar brevemente a que se refiere la citada causal prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código Adjetivo, respecto a la cual, el doctrinario A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, págs 82 y 83, ha comentado lo siguiente “….aquí la cuestión previa es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, no la composición de una litis, sino el rechazo de la acción contenida en la demanda, ya por caducidad de la misma, o bien por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquélla…” (Subrayado de este Juzgado).

Así pues, como bien opina el citado autor, la citada defensa relativa a la prohibición legal de admitir la acción propuesta, únicamente está referida a la “carencia de acción”, siendo que ésta únicamente se patentiza cuando el ordenamiento jurídico no considera tutelable el derecho que se pretende hacer valer con la demanda.

Al respecto, la jurisprudencia venezolana, ha afirmado que no debe confundirse la cualidad o interés de las personas para intentar o sostener una acción, con la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que se trata de supuestos distintos, señalando al respecto:

…el juez de la recurrida consideró que el supuesto de hecho contenido en el artículo 140 del C.P.C., es uno de los casos a los que se refiere el Ord. 11° del Art. 346 ejusdem. En otras palabras, consideró que la prohibición de admitir la acción propuesta a que se contrae la citada regla, es aplicable a aquellos casos en los cuales se ejerza en nombre propio un derecho ajeno. Se equivoca el juez de alzada al realizar tal consideración, puesto que para no admitir la acción propuesta se requiere que tal prohibición sea expresa y clara, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la ley niega la tutela jurídica o (sic) ciertos intereses hecho valer en juicio. En cambio, el Art. 140 del citado C.P.C., se refiere a la cualidad o interés de las personas para intentar la acción, lo que supone el examen y pronunciamiento sobre el fondo que debe declararse en la sentencia definitiva y no incidentalmente en una decisión interlocutoria. (…) que la Asociación ejerza como propios derechos que le son ajenos al pretender subrogarse en la posición del comprador, no corresponde al supuesto de hecho contenido en el Art. 346, Ord. 11° ejusdem…

(Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 04/04/2.003, con ponencia del Magistrado Dr. F.A., juicio: A.C. Marineros de Buche Vs. Hotel Club Bahía de Buche, C.A.y otra).

De manera pues que, para que exista o sea procedente la referida cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que exista un dispositivo legal que expresamente prohíba el ejercicio de la acción; así mismo, la casación venezolana ha fijado criterio al respecto, señalando que “debe aparecer clara la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción”.

En tal sentido, evidencia esta juzgadora que la pretensión ejercida por la parte actora en esta causa, está referida al cobro de una suma de dinero de carácter líquido y exigible soportada en un instrumento de aquellos previstos en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual, el legislador patrio ha previsto el procedimiento especial monitorio previsto en el artículo 640 ejusdem.

En este sentido, se observa que el fundamento de la defensa propuesta estriba en el hecho de si realmente fue o no aceptada la factura que funge como instrumento fundante de la pretensión aquí debatida, cuestión esta que atiende a aspectos intrínsecos del instrumento dilucidables, en caso de ser ejercitado el derecho de oposición al decreto intimatorio por parte del demandado, lo cual, origina la apertura de las fases del procedimiento ordinario; es por ello, que una vez escogido por el demandante el procedimiento initmatorio para el cobro de su acreencia, la actividad del órgano jurisdiccional se reduce prima facie a constatar que exista entre los recaudos consignados como fundamento de la pretensión uno cualesquiera de los documentos a que se refiere el artículo 644 de la norma adjetiva, sin que le sea permisible al Juzgador emitir a priori juicios respecto a la suficiencia o no del título, actividad ésta que se encuentra reservada para la parte intimada al pago, conforme al mecanismo de oposición previsto por el legislador.

En virtud de las consideraciones previamente expuestas, esta sentenciadora declarara IMPROCEDENTE la defensa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código Adjetivo, planteada por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.

IV

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS Y EVACUADOS EN EL PROCESO

Medios de prueba promovidos por la parte actora:

Documentales:

- Copia fotostática simple de acta constitutiva correspondiente a la “Asociación Cooperativa Servimarsub H&B 8622” RL, constante de dieciocho (18) folios útiles.

- Copia certificada de acta de asamblea de la Asociación Cooperativa Servimarsub H & B 8622, R.L. expedida en fecha 22 de septiembre de 2.011, constante de tres (03) folios útiles.

- Copia fotostática simple del documento constitutivo de la sociedad mercantil demandada Transporte Velasco, C.A. (TRAVELCA), constante de cinco (05) folios útiles.

Los medios de prueba que anteceden, se asimilan a la categoría de instrumentos de carácter público promovidos en copia simple y certificada, y, toda vez que no fueron impugnados por la contraparte se tienen como fidedignos y surten los efectos probatorios previstos en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Así se establece.

- Copia fotostática simple de Factura signada con el N° 0334 de fecha 23/05/2.011, emitida por la Cooperativa Servimarsub H&B 8622, R.L a nombre de la TRAVELCA, constante de un (01) folio útil.

Respecto al medio de prueba que antecede, esta Juzgadora se reserva su valoración para la parte motiva de la sentencia.

- Copia fotostática simple de cédula de identidad del ciudadano H.H.H.B. y del Registro de Información Fiscal perteneciente al referido ciudadano y a la Cooperativa Servimarsub H&B 8622, constante de un (01) folio útil.

La copia fotostática simple que antecede, se desecha del debate probatorio por no versar sobre ningún punto controvertido en la litis.

- Original de Factura signada con el N° 0334 de fecha 23/05/2.011, emitida por la Cooperativa Servimarsub H&B 8622, R.L a nombre de la TRAVELCA, constante de un (01) folio útil.

Respecto a dicho medio probatorio, como se afirmó anteriormente, será en la parte motiva de la decisión cuando esta juzgadora exprese su criterio respecto al mismo.

- Copia certificada de expediente signado con el N° GH-31-V-2011-000046, expedidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo.

Las copias certificadas que anteceden se asimilan a la categoría de instrumento público a tenor de lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, y como quiera que las mismas no fueron impugnadas por el adversario surten pleno valor probatorio, de los hechos allí reseñados.

- Copia fotostática simple de la Planilla 14-02 correspondiente al registro de asegurado del ciudadano C.N.P., como trabajador de la empresa Transporte Velasco, C.A., emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

El instrumento que antecede se asimila a la categoría de documento de carácter administrativo, el cual, posee una presunción iuris tantum de veracidad y legitimidad en su contenido, en tal sentido, al no haber sido atacado por la contraparte, surte los efectos probatorios previstos en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano, acogiendo el criterio jurisprudencial establecido reiteradamente por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sent. SCC 16/05/2003 caso: H.P. vs. R.R. y otra; SCC 12/04/2005 caso: M.A.F.V.. Inversiones Senabeid C.A, y otra).

Testimoniales:

- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos J.S., G.A. y Darkis Tapia, venezolanos, mayores de edad y domiciliados los dos primeros en el Municipio Silva del estado Falcón y la última en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

Se constata de las resultas del despacho comisorio conferido al Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola con competencia en la materia de Jurisdicción Contenciosa Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, que los testigos promovidos por la actora, esto es, los ciudadanos J.S. y G.A., no acudieron a rendir declaración en las oportunidades fijadas al efecto; en tal sentido, se desechan del debate probatorio.

De igual manera, se evidencia de las resultas del despacho comisorio conferido al Juzgado Quinto de los Municipios Maracacaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial que, la testigo promovida por la representación actora, esto es, la ciudadana Darkis Tapia, no acudió a rendir declaración en las oportunidades fijadas al efecto; en tal sentido, se desecha del debate probatorio. Así se establece.

- Promovió la testimonial del ciudadano C.J.N.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.066.447, ingeniero y domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia.

Respecto a la testimonial que antecede, se evidencia de las resultas del despacho comisorio conferido al Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial que el ciudadano C.N., acudió en la segunda oportunidad fijada por el tribunal comisionado, con ocasión a lo cual, le fue exhibido Factura signada con el N° 0334 de fecha 23/05/2.011, emitida por la Cooperativa Servimarsub H&B 8622, R.L a nombre de la TRAVELCA, reconociendo éste la autoría de la firma que se encontraba estampada en la parte inferior izquierda del documento fundante de la demanda.

Esta juzgadora se reserva el criterio que la referida testimonial le merece para la parte motiva de la decisión.

Exhibición de Documentos:

- Solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la orden de exhibición por parte de la demandada del contrato de servicio celebrado por ésta con el ciudadano C.N.; y la planilla original de la forma 14-02 correspondiente a la inscripción de dicho ciudadano en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Se constata de la revisión de las actas procesales, específicamente del folio doscientos doce (212) de la pieza principal del expediente, la celebración en fecha 26 de octubre de 2.012, el acto de exhibición de documentos requerido por la representación, encontrándose presente el ciudadano L.R.V.d.A., en su carácter de presidente de la sociedad mercantil demandada.

En dicho acto el representante de la empresa demandada exhibió un contrato de servicio celebrado en fecha 27 de abril de 2.010 por la empresa demandada Travelca y el ciudadano C.N.P..

Ante dicha consignación, la cual no se correspondió con el instrumento consignado en copia simple por la parte solicitante de la prueba, el promovente de la exhibición solicitó se tuviera igualmente como prueba de la relación de trabajo que existió entre el ciudadano C.N. y la empresa demandada.

De igual manera, la parte requerida ante la exhibición consignó en el acto, original de constancia de registro del trabajador del ciudadano C.N. emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde dicho ciudadano fue inscrito en dicho instituto por la demandada en fecha 01 de enero de 2.011.

Informes:

Solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficiara a la sociedad de comercio Graficolor, C.A., a fin de que informara a este Juzgado si la Cooperativa Servimarsub H&B 8622 R.L, ordenó elaborar un talonario contentivo de facturas que abarcase la serie numérica del 0251 al 0500 y control desde el N° 00-000001 hasta el N° 00-000250.

En fecha 18 de febrero de 2.013, se agregó a las actas comunicación emanada del ente requerido, en la cual, afirma que elaboró por cuenta de la Cooperativa Servimarsub H&B 8622, R.L., unos talonarios de factura del N° 0251 al 0500, control de 0001 al 0250.

El medio de prueba que antecede se valora favorablemente respecto a la información suministrada, sin embargo, se evidencia de las actas que el mismo no versa sobre ningún punto controvertido dentro del proceso, en virtud de lo cual, se desecha del debate probatorio.

Solicitó igualmente se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a fin de que informara sobre los particulares indicados en el escrito de promoción de pruebas.

Sobre esta prueba informativa, no consta en actas resulta alguna, en virtud de lo cual, queda desechada del debate probatorio.

Medios de prueba promovidos por la parte demandada:

Vale destacar, que los medios probatorios promovidos por la representación judicial de a demandada, fueron declarados extemporáneos por este Tribunal, según auto de fecha 13 de agosto de 2.012, en virtud de lo cual, no hay pruebas susceptibles de un pronunciamiento por parte de este Tribunal. Así se establece.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Agotadas como han sido las etapas procedimentales acaecidas en la presente causa, corresponde a esta juzgadora de instancia emitir el pronunciamiento de fondo atendiendo a los supuestos de hecho planteados y las pruebas evacuadas en el proceso.

Ahora bien, establecido como quedó en considerandos anteriores que el objeto de conocimiento de esta instancia se contrae a un cobro de bolívares bajo las pautas del procedimiento intimatorio, fundado en la Factura N° 0334 emitida en fecha 23 de mayo de 2.011 por la demandante de autos, Cooperativa Servimarsub H&B 8622, R.L. a favor de la sociedad mercantil TRAVELCA, procede este órgano jurisdiccional a sintetizar los términos en los cuales quedó trabada la controversia, a fin de determinar la pertinencia o no de la actividad probatoria desplegada por las partes.

Así pues, indicó la demandante que le realizó una venta a crédito a la empresa demandada, documentada mediante la factura N° 0334, anteriormente identificada, quien luego de verificar el suministro de las piezas mecánicas que le fueron vendidas manifestó su conformidad, según consta del sello y la firma contenida en el cuerpo de dicho título, y que hasta la presente fecha la empresa demandada, no ha dado cumplimiento al pago de la mercancía suministrada conforme a la mencionada factura N° 0334 emitida por su representada.

Por su parte, la demandada en la oportunidad procesal pertinente, negó, rechazó y contradijo los hechos argumentados por la actora como fundamento de su pretensión, subsidiariamente desconoció en su contenido y firma la factura signada con el N° 0334, consignada por la parte actora como fundamento de su pretensión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.381 del Código Civil Venezolano.

Posteriormente, la representación judicial de la parte demandante tempestivamente insistió en hacer valer la factura promovida como fundamento de su pretensión.

Ahora bien, como se refirió con anterioridad el juicio in comento está referido al cobro de una cantidad de dinero líquida y exigible presuntamente adeudada por la demandada, fundada en una factura que presenta un sello húmedo propiedad de la parte demandada y una firma ilegible.

La parte actora, atendiendo al instrumento sobre el cual fundamenta su pretensión, seleccionó el procedimiento intimatorio previsto en el artículo 640 de la norma adjetiva para el cobro de su acreencia.

Bajo esta perspectiva, resulta importante indicar que conforme al procedimiento intimatorio elegido por la demandante, el legislador venezolano en el artículo 644 de la norma adjetiva, ha dictaminado como documentos esenciales los siguientes: “Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas misivas, admisible según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”. (negritas y subrayado de este Juzgado).

De tal manera pues, que la factura signada con el N° 0334 acompañada por la demandante a su escrito libelar, constituye el instrumento fundamental de la demanda.

Dicha factura fue desconocida por la parte demandada, bajo el argumento que “nunca fue recibida ni aceptada por las personas que obligan a su representada y nunca se recibió la mercancía en ella señalada”, por manera que, correspondía a la parte promovente del instrumento probar su autenticidad

A tal efecto, prescribe el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Art. 445. C.P.C. “Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo. Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.

Bajo esta perspectiva, debe señalarse que el documento objeto de desconocimiento por parte de la demandada, es un instrumento privado, los cuales “no valen por sí mismos, nada si no son reconocidos por la parte a quien se le oponen, o tenidos legalmente por reconocidos. Esto porque el documento privado no lleva en si mismo la prueba de su autenticidad de origen como es el caso de los documentos públicos. No hay certificación de las firmas de los signatarios. No obstante, gozan de la presunción de buena fe, de manera que contra quien se oponen tiene la carga de pronunciarse si lo admite o rechaza. Estos documentos no tendrán valor si no son reconocidos por sus firmantes. De manera que si es presentado en juicio y es desconocido por la parte a quien se le opone, pierde su eficacia probatoria. Esa situación plantea al oponente la necesidad de realizar actividades procesales para demostrar la autoría o autenticidad de dicho documento o que sea reconocida”. (Rodrigo Rivera Morales. Las Pruebas en el Derecho Venezolano. Universidad Católica del Táchira 6° edición. Pág. 803)

Así pues, se observa de la revisión de las actas procesales que, aún y cuando la parte demandante haya insistido tempestivamente en hacer valer el instrumento desconocido por la demandada, no es menos cierto, que con posterioridad a dicha insistencia, no ejerció la actividad probatoria prescrita por el artículo 445 de la norma adjetiva, lo cual, apareja una consecuencia procesal insalvable, como es que, se tenga por desechada del proceso la factura desconocida.

En un caso similar, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente N° 2007-000498 en fecha 31 de enero de 2.008, con ponencia de la magistrada Dra. Isbelia P.V., dejó establecido lo siguiente:

“De acuerdo a la interpretación de las normas transcritas, la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado o suscrito por ella, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad, a través de la prueba de cotejo o de testigo cuando no fuera posible realizar aquella. Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado

El juez superior sobre el “memorandum inter empresas” estableció lo siguiente:

“...Memorandum inter empresas donde la demandada, representada por L.H.B.W., Gerente General, informa el listado de agencias a cubrir por la demandante SERVIRESPROCA “bajo el contrato firmado entre VPS y Banesco Organización Financiera” (folios 33 al 35). Instrumento privado este que aunque fuera impugnado por la parte demandada, se tiene por reconocido al no haber sido tachado ni desconocido, de conformidad con los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil...”. (Negritas de la Sala).

Como se evidencia, el juez superior estableció que los dos memorandos habían sido impugnados, y concluyó que no obstante a ello, dichos instrumentos debían tenerse “...por reconocido[s] al no haber sido tachado[s] ni desconocido[s], de conformidad con los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil...”.

Las normas transcritas precedentemente, son claras al establecer que la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado o suscrito por ella, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega; negada la firma, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad, a través de la prueba de cotejo o de testigos.

En el presente caso, no existe evidencias en las actas que la demandante hubiera solicitado el cotejo de los dos memorandos promovidos en original junto con el libelo de la demanda o que hubiera promovido la prueba de testigos para comprobar la autenticidad de dichos instrumentos y, a pesar de ello, el juez superior los consideró auténticos, con base en que debieron ser tachados o desconocidos de conformidad con lo establecido en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil.

A juicio de esta Sala, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil fue aplicado falsamente, por cuanto su contenido está destinado a regular la tacha de los instrumentos privados, lo que no está cuestionado en este caso, pues la demandada lejos de tachar los memorandos formalmente alegando que fue falsificada su firma, fue extendida maliciosamente una escritura encima de una firma en blanco suya o que fue alterado materialmente el instrumento, los desconoció con soporte en que dichos instrumentos nunca fueron firmados por ningún representante de la empresa.

Asimismo, el juez superior aplicó falsamente el contenido del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y dejó de aplicar el artículo 445 eiusdem, por cuanto no observó que los memorandos fueron desconocidos por el adversario, y que para obtener su autenticidad era necesario que la demandante promoviera la prueba de cotejo o la de testigos; sin embargo, los apreció y consideró que debían tenerse “...por reconocido[s] al no haber sido tachado[s] ni desconocido[s], de conformidad con los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil...”.

Si la demandante SERVICIOS DE VIGILANCIA, RESGUARDO Y PROTECCIÓN C.A. (SERVIRESPROCA), quería servirse de dichos instrumentos privados, debió promover la prueba de cotejo o la de testigos para probar su autenticidad. Al no hacerlo, el juez no podía darle valor probatorio o tenerlos por reconocidos.

Dicha infracción es determinante de lo dispositivo en la sentencia, por cuanto dichos instrumentos indebidamente valorados son, junto con las facturas, documentos fundamentales en la relación causal demandada en el presente juicio. (negritas y subrayado de este Juzgado).

De la anterior cita jurisprudencial, se evidencia como el juzgador de la sentencia recurrida incurrió en un vicio por defecto de actividad, al dejar de aplicar el contenido del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, dada la falta de insistencia en hacer valer los documentos fundantes de la demanda, en vista del desconocimiento efectuado por la parte a quien le fueran opuestos, estableciendo en ese caso la Sala que dichos instrumentos fueron indebidamente valorados por el juzgador de la recurrida.

El caso antes citado, presenta similitud con las circunstancias acaecidas en el presente proceso, donde la parte demandada desconoció expresamente el instrumento fundante de la pretensión y la parte promovente del mismo no activó en el momento indicado los mecanismos probatorios previstos en el artículo 445 de la norma adjetiva, a los fines de comprobar la autenticidad del instrumento fundamental de su pretensión.

De manera pues, que aún y cuando la parte demandante en la presente causa, solicitó la ratificación en su contenido y firma de la factura signada con el N° 0334 emanada de la Cooperativa Servimarsub H&B 8622 R.L., dentro de la articulación probatoria correspondiente al juicio principal, se evidencia que dicha actividad probatoria resultó manifiestamente extemporánea, habida cuenta del desconocimiento de dicho instrumento que hiciera en su primera oportunidad la parte demandada, en virtud de lo cual, vencido el plazo otorgado al demandante para manifestar su insistencia en hacer valer el instrumento desconocido, se aperturó ope legis la articulación probatoria tendiente a comprobar la autenticidad o no del instrumento desconocido, actuación esta no realizada de manera alguna por la parte demandante.

En tal sentido, al no haber ejercido la demandante la actividad prescrita por el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, necesariamente debe tenerse por desechada la factura signada con el N° 0334 de fecha 23de mayo de 2.011, emanada de la Cooperativa Servimarsub H&B 8622 R.L. Así se establece.

Por otra parte, observa esta jurisdicente que aún y cuando la demandada señaló como fundamento de su desconocimiento, que dicha factura no fue recibida por una persona capaz de obligar a su representada, no es menos cierto que dicha circunstancia ha sido analizada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 830/2005, del 11.05, caso: Constructora Camsa, c.a., dejando establecido que “….la demostración del recibo de la factura por la compañía, aun cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento de su aceptación tácita, cuando no se haya reclamado contra su contenido dentro del lapso que establece el artículo 147 del Código de Comercio…”.

Esto quiere decir, que aún y cuando la factura no hubiese sido aceptada por persona capaz de obligar a la demandada, el recibo de esta por parte de algún empleado de la compañía sirve como un principio de prueba, que al ser adminiculado con la falta de reclamo sobre el contenido de la factura, puede llevar al juzgado a establecer la aceptación tácita de la misma.

Sin embargo, considera esta jurisdicente que, para dicho principio de prueba pueda operar algún efecto dentro del proceso, resulta necesario que ante el desconocimiento del instrumento, la parte que se quiera servir de este, demuestre la autenticidad de la firma de la persona que dice haber recibido la mercancía, quedando reservada para la oportunidad probatoria del juicio principal, la comprobación de la cualidad de trabajador de la persona que haya recibido y firmado el instrumento en señal de haber recibido la mercancía, en defecto de lo cual, mal puede alegarse la aceptación tácita de la factura conforme a lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Comercio.

Esta afirmación, se encuentra en consonancia con el análisis realizado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia respecto a cuando puede considerarse la validez de la factura como documento privado simple que es, y cuando existe la posibilidad de estimar que haya operado la aceptación tácita de la misma conforme al contenido del artículo 147 del Código de Comercio, dejando establecido lo siguiente.

“….Todo lo anterior quiere decir, que no basta que el documento privado simple contenga signos probatorios capaces de determinar su autoría, pues en definitiva, no existe certeza legal respecto de ello, en el entendido que dicho instrumento no emanó de un funcionario competente para darle fe pública, como sí lo tienen los documentos públicos o los reconocidos por su autor, que en presencia de un funcionario es capaz de adquirir fe pública, por cuanto en esos casos existe certeza legal de que el documento emanó de la persona a quien se le atribuye su autoría, como fue expresado precedentemente.

De acuerdo a lo comentado, la Sala encuentra que la factura pertenece a la familia de los instrumentos privados, pues ella emana de un tercero y su formación no se hace en presencia de un funcionario competente capaz de otorgarle fe pública. Entonces le es aplicable el criterio sostenido por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, quien considera que:

…La parte a quien le oponen un documento escrito de cualquier clase: legal o libre, si quiere quitarle valor probatorio, siempre tendrá que impugnarlo expresamente. Hemos visto en materia de prueba por escrito dos formas de impugnación; la activa, como la tacha (por ejemplo) y la pasiva: el desconocimiento….

La parte a quien le oponen como emanado de ella un documento privado en sentido lato, puede optar entre la impugnación activa y la pasiva, para la cual existe un plazo en el CPC; éste es un derecho que ella tiene (contradicción de la prueba), ya que la única manera de atacar el medio es la impugnación…omissis…..El mecanismo procesal ante los instrumentos privado simples, consiste en que el promovente le impute explícitamente su autoría a la otra parte o a su causante; y tratándose de instrumentos cuya autoría se le opone a una parte, lo lógico es que ella, quien debe conocer si el documento emana de sí o de sus causantes, conteste la imputación, motivo por el cual se creo el lapso para reconocer o desconocer…..omissis….. En síntesis, si la negativa de autoría es una manera de impugnar la paternidad atribuida a un documento privado simple, la cual debe interponerse expresamente, y si el CPC ha creado una institución destinada a ventilar la discusión sobre la autoría de esos instrumentos, nos parece lógico que la institución (del reconocimiento y el desconocimiento) se aplique a todos los instrumentos privados simples, ya que en el fondo, la situación es idéntica para todos los que aún no han adquirido autenticidad: la paternidad de los mismos se atribuye a las partes o a sus causantes

. (Negritas de la Sala).

La recurrida partió del razonamiento de que al estar presumiblemente determinada la autoría de la factura fuera del proceso, ésta debía producir efectos jurídicos y probatorios en el juicio, lo que no es correcto, pues si bien dichas facturas son capaces de traslucir o poner en evidencia su autoría o formación por no haber reclamado el demandado contra su contenido dentro de los ocho días siguientes a su entrega, éstas deben ser corroboradas en el juicio para que puedan producir efectos probatorios; más aun, porque fueron incorporada en el proceso en su condición de documentos privados emanados de una de las partes, en cuya formación no ha intervenido un funcionario competente que haya dado fe pública al documento.

Por consiguiente, la recurrida partió de un razonamiento equivocado al tener por válidas unas facturas que fueron impugnadas en el proceso, sin que la parte que quería servirse de ellas hubiera promovido la prueba de cotejo o de testigos para comprobar su autenticidad. (negritas y subrayado de este Juzgado). (Sent. SCC. dictada en el exp. N° 2007-000498 con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V. de fecha 31/01/2.008).

En circunstancias como las arriba descritas, es cuando debe considerarse que ha operado la aceptación tácita de la factura, a tenor de lo previsto en el artículo 147 del Código de Comercio, aún y cuando no haya sido recibida por persona capaz de obligar a la parte a quien se le opone el instrumento, pero siempre y cuando el instrumento conserve dentro del proceso un carácter de autenticidad, bien sea por el reconocimiento de la parte o por la declaratoria de autenticidad mediante otro medio de prueba válido.

De manera pues, que en el presente caso, al quedar desechada del debate probatorio la factura promovida como instrumento fundamental de la pretensión debatida, dada la falta de promoción de algún medio probatorio tendente a comprobar su autenticidad, debe ser declarada Sin Lugar la pretensión por cobro de bolívares incoada por la Cooperativa Servimarsub H&B 8622, R.L , por no haber comprobado ésta la existencia de la obligación demandada, y así quedará establecido en la parte dispositiva del fallo.

En virtud de haber quedado desechado el instrumento fundante de la pretensión demandada, esta jurisdicente considera innecesario emitir su criterio respecto a los restantes medios de prueba de los cuales se reservó su valoración para la parte motiva de la decisión.

VI

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primea Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la defensa de fondo propuesta por la representación judicial de la parte demandada sociedad mercantil Transportes Velasco, C.A.. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por cobro de bolívares (vía intimatoria) incoada por la Cooperativa Servimarsub H&B 8622 R.L., suficientemente identificada en las actas, en contra de la sociedad mercantil Transportes Velasco, C.A., en virtud de los argumentos expuestos en el cuerpo de la presente decisión. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. I.V.R.. LA SECRETARIA,

Mg.Sc. M.R.A.F.

En la misma fecha siendo las tres y veinticinco (03:25) horas de la tarde se dictó y publicó el fallo que antecede signado con el Nro. ______.

LA SECRETARIA,

Mg.Sc M.R.A.F.

IVR/MRAF/19ª.

Exp. N° 13.374

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