Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 13 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIgnacio Herrera
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Seguros

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

Parte actora: COOPERATIVA DE TRANSPORTE “TASCO R.L.”, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo el 8 de Octubre de 2000, bajo el N° 42, folios 255 al 246, Protocolo Primero, Tomo Primero.

Apoderados de la parte actora: A.M.P.R. y M.C.S.C., abogadas en ejercicio de este domicilio, inscritas en INPREABOGADO bajo los números 23.278 y 78.947 y titulares de las cédulas de Identidad V 4.370.398 y V 8.661.212.

Parte demandada: “SEGUROS NUEVO MUNDO S.A.”. sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de junio de 1956, bajo el N° 32, Tomo 12-A-Pro., reformados sus estatutos según acta inscrita del 25 de marzo de 2002, bajo el N° 59, Tomo 46-A Pro.

Apoderados de la demandada: EDIFRANGEL LEÓN PÉREZ, abogada en ejercicio de este domicilio, inscrita en INPREABOGADO bajo el número 38.309 y titular de la cédula de identidad V 7.458.159.

Motivo: Cumplimiento de contrato.

Sentencia: Definitiva.

Con informes de la parte actora.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Ante este Juzgado, en fecha 13 de octubre de 2004, la abogado A.M.P.R., actuando como apoderada de la COOPERATIVA DE TRANSPORTE “TASCO R.L.”, según consta en poder que anexó, demandó por Cumplimiento de Contrato, a “SEGUROS NUEVO MUNDO S.A.”, alegando que su representada fue constituida por los ciudadanos R.J.M.B., E.D., J.A.C.M., M.M.R.S., Á.J.B. y J.C.C., titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.076.264, 3.865.508, 8.662.863, 4.120.390, E-719.648 y E-479.684, respectivamente, teniendo como objeto desempeñar directamente las actividades indispensables y conexas para la prestación del servicio público de transporte de carga en general, mixta, a granel o de cualquier tipo o género en el territorio nacional, conforme a los medios propios o sistemas de usufructo intrínseco o legalmente otorgados por las autoridades competentes, servicio de toda clase de unidades y equipos similares y apropiados para prestar el servicio de carga en general y los derivados y consecuencias que guarden relación con el objeto principal, según se evidencia de acta constitutiva y estatutos de la Cooperativa en el Artículo II.

Que su representada contrató una póliza de seguro de transporte con “SEGUROS NUEVO MUNDO S.A.”, vigente desde el 22 de diciembre de 2003 hasta el 22 de diciembre de 2004, a través de intermediario PABÓN CRUZ ASOCIADOS C.A., la cual fue pagada totalmente, cuya póliza tiene la cobertura siguiente: robo, asalto, huelga, motín, atraco, pillaje y conmoción civil, desde el momento de carga en el transporte hasta la descarga de mercancía o productos, según consta en la póliza N° 0000000021, la cual anexa; que el día 15 de abril de 2004, la Asociación Cooperativa Los Granos de la Vega R.L., domiciliada en Cagua, Estado Aragua, conforme al artículo 154 del Código de Comercio, contrató a su representada que le transportara 30 toneladas ((33.580 Kg.) de sorgo seco, desde los silos de la Asociación de Productores Rurales de Turén (ASOPRUAT) ubicados en la Unidad A.d.T., Estado Portuguesa, para ser entregados o consignados a la empresa SERAVIAN C.A., en Cagua, Estado Aragua, según consta de guía de movilización y copia de control de balanza que anexa, producto que se envió en un tanque triguero marca I.M.M.E.C.A., serial TT-230, color naranja, capacidad 52Mts.3, modelo 1297, anexado o remolcado por el vehículo placa 937TAN, clase camión, tipo chuto, color rojo y negro, serial de carrocería R611SX22133, marca Mack, serial de motor TMREC0042, conducido por su propietario y miembro fundador de su representada, ciudadano E.D., cédula de identidad N° 3.865.508, según consta en documento de propiedad que anexa.

Que el día 16 de abril de 2004, cuando se trasladaba la carga hacia Cagua, Estado Aragua para descargarla en la empresa SERVIAN, en la autopista Caracas – Valencia, a la altura de la zona de Campo de Carabobo, aproximadamente a las 7:45 a.m., un individuo vestido con uniforme de vigilante de tránsito le hizo señales al conductor E.D., para que se parara a la derecha, deteniéndose delante del camión una camioneta Ford Bronco, color negro, bajándose dos hombres armados, lo encañonan lo despojan del camión y lo montan en la Bronco llevándoselo del sitio y otro individuo se llevó el camión con la carga de sorgo y aproximadamente a las 8 p.m., en una zona enmontada de la población de San Diego, Estado Carabobo sueltan al conductor quién salió a la vía y pidió ayuda, participó por teléfono del siniestro a su representada, en la persona de la ciudadana M.C., quién se trasladó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Carabobo, y denuncia el robo de la gandola y su carga, según consta en copia de la denuncia que anexa, cuya carga para esa fecha tenía un valor de Doce Millones Cuatrocientos Veinticuatro Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 12.424.600,oo), más el impuesto al valor agregado que son Bs. 993.968,oo, según consta en la nota de débito y facturas anexas.

Que el ciudadano R.M., Presidente de TASCO R.L., el 20 de Abril de 2004, dio cuenta a la aseguradora, y en fecha 30 de abril de 2004, se presentó en la sede de esa empresa en Turén, el ciudadano P.R.F., ajustador de pérdidas designado por la empresa aseguradora, para hacer una inspección de los libros de TASCO R. L., enviando un fax referente al siniestro con fecha de ocurrencia el 16 de abril de 2004, lugar Campo Carabobo, Estado Carabobo, requiriendo los recaudos allí especificados para responder el reclamo. Que en vista de que transcurrieron los sesenta (60) días continuos, contados a partir del 13 de mayo de 2004, fecha en que se entregaron los recaudos peticionados, que vencieron el 12 de julio de 2004 y la empresa aseguradora no había dado respuesta al reclamo del siniestro, fue recibida respuesta donde la empresa aseguradora declinaba su responsabilidad frente al siniestro, esgrimiendo los alegatos de hecho y de derecho allí especificados, los cuales fueron rechazados por la contratante.

Que por todo ello y en vista de que la empresa aseguradora no comunicó el rechazo al pago de la indemnización del siniestro en la sede de la hoy actora, ubicada en la Carretera Nacional entrada a Turén, en frente a Agroproductores Sésamo, Estado Portuguesa, dirección de cobro y riesgo y de conformidad con el artículo 10 de las condiciones generales, 2, 4 de las condiciones particulares de la póliza N° 0021, en concordancia con los artículos 548, 549, 554, 558, 574 y 604 del Código de Comercio, convenga o a ella sea condenada por el Tribunal a indemnizar a su representada, por el siniestro ocurrido el 16 de abril de 2004, aproximadamente a las 7 y 45 a.m., en la autopista Valencia – Caracas, a la altura de Campo Carabobo, en el cual unos atracadores le robaron las 30 toneladas de sorgo seco, o sea 33.580 Kg., que transportaba su representada, traslado que había sido contratado por la Asociación Cooperativa Granos de la Vega R.L., para ser consignados en la empresa SERAVIAN C.A., en Cagua, Estado Aragua, producto que por la fecha del siniestro tenía el precio de Bs. 370,oo el kilogramo, lo que hace un total de Doce Millones Cuatrocientos Veinticuatro Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 12.424.600,oo), más del 8% de IVA, todo lo cual suma la cantidad de Trece Millones Cuatrocientos Dieciocho Mil Quinientos Sesenta y Ocho Bolívares (Bs. 13.418.568,oo) y que de conformidad con el cuadro anexo a la póliza de seguro terrestre, tiene un deducible del 20% sobre el valor del despacho, o sea Dos Millones Seiscientos Ochenta y Tres Mil Setecientos Trece Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 2.683.713,60), debiendo indemnizar a su representada por el siniestro la cantidad de Diez Millones setecientos Treinta y Cuatro Mil Ochocientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 10.734.854,40) y la indexación sobre ese monto, calculada desde el 12 de junio de 2004 hasta quede firme la sentencia. Pidió la condenatoria en costas y acompañó las documentales aludidas.

Admitida la demanda, y ordenado el emplazamiento de la demandada, éste se cumplió y el 06 de diciembre de 2004, compareció la ciudadana X.V., asistida de abogado y opuso la cuestión previa del ordinal 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por ilegitimidad de la persona citada como representante de la demandada, la cual fue declarada Con Lugar en fallo del 26 de enero de 2005 y se suspendió el proceso hasta que la actora subsane tal defecto.

En fecha 21 de junio de 2005, compareció la abogada EDIFRANGEL LEÓN, en su condición de apoderada de la demandada y opuso la cuestión previa del ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por incompetencia por el territorio, la cual en fecha 01 de julio de 2005 fue declarada Sin Lugar.

No habiendo comparecido la demandada a dar contestación a la demanda en su oportunidad, la apoderada, abogado EDIFRANGEL LEÓN, solicitó la reapertura de ese lapso, abierta incidencia conforme al artículo 607 ejusdem, la apoderada actora impugnó tal solicitud y el Tribunal en fecha 20 de julio de 2005 ordenó la reapertura del lapso para contestar la demanda, habiendo dado dicha apoderada contestación a la demanda.

Apelado dicho fallo por la parte actora, la misma se oyó en un solo efecto, ordenándose remitir las copias conducentes a la Alzada, quién en fecha 04 de noviembre de 2005, declaró Con Lugar la apelación interpuesta, revocó la sentencia interlocutoria dictada el 20 de Julio de 2005 y ordenó concederle un día de despacho a la demandada para que de contestación a la demanda, continuando el curso legal del proceso.

Habiéndose recibido las actuaciones del Superior en este Juzgado, la apoderada de la demandada procedió a dar contestación a la demanda, y el Tribunal en fecha 23 de noviembre de 2005, al considerar que el día concedido a la demandada para dar contestación a la demandada, ya había alcanzado su fin por cuanto ésta había dado contestación a la demanda, ordenó la continuación del juicio en el estado en que se encuentra.

Constando en autos que la apoderada de la parte demandada nuevamente dio contestación a la demanda y que apeló del auto anterior, siendo oída su apelación en un solo efecto, remitiendo las copias conducentes al Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de este mismo Circuito Judicial, quién en fecha 17 de marzo de 2006, declaró con lugar la apelación, nulas las actuaciones celebradas a partir de la fecha en que se recibió el expediente: 22 de Noviembre de 2005 y repuso la causa al estado de que el Juez de este Despacho al recibir el expediente dicte auto acatando lo decidido, ordenando dejar transcurrir un día de despacho para que la parte demandada de contestación a la demanda, continuando la causa su curso normal.

En acatamiento a tal decisión, en fecha 07 de abril de 2006, la abogado EDIFRANGEL LEÓN, apoderada de la parte demandada, dio contestación a la demanda rechazándola en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, aduciendo estar derogados los artículos 548, 549, 554, 558, 574 y 604 del Código de Comercio, por la Ley especial denominada Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro; esgrimió ser cierto que COOPERATIVA DE TRANSPORTE “TASCO R.L.”, contrató una Póliza de Seguro de Transporte con su representada, a través del intermediario PABÓN CRUZ & ASOCIADOS, C.A., la cual tiene cobertura por: robo, asalto, huelga, motín, atraco, pillaje y conmoción civil, desde el momento de carga en el transporte, hasta la descarga de mercancía o productos, según consta de póliza N° TI-000021, donde se evidencian las condiciones generales y particulares establecidas y que da por reproducidas. Que su representada una vez que recibió la notificación del siniestro procedió a designar un Ajustador de Pérdidas, en la persona del ciudadano P.R.F., quién realizó una auditoria en los talonarios de despachos de la Cooperativa Transporte TASCO, R.L., comprobando la irregular situación de evasión de primas por parte de la asegurada, incumpliendo así la actora las obligaciones contraídas y contenidos en los artículos 1133 del Código Civil, artículos 12 y 13 de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro de Transporte Terrestre, no realizando el reporte de los despachos en el tiempo, forma y lugar como lo establece el Anexo de Garantía de Declaraciones y lo establecido en el Cuadro Anexo, los cuales forman parte de la póliza aceptada por la asegurada; que a través de la Auditoria se revisaron 65 copias de facturas originales emitidas entre el 02 de febrero y el 30 de abril de 2004, correspondientes a la facturación de un total de 223 despachos, que revelaron una significativa porción de los despachos que la asegurada realizó entre los meses de enero a abril de 2004, no fueron debidamente declarados a la aseguradora pese haber contado con la cobertura de Contrato de Seguro, al consultarla a los representantes COOPERATIVA DE TRANSPORTE “TASCO R.L.”, acerca de esa situación irregular de no declarar a la Aseguradora la totalidad de los despachos realizados, admitieron que buena parte de esos fletes viajaban por cuenta y riesgos de sus fletadores, ya que al tratarse de cargamentos cuyos valores individuales sobrepasaban el límite de la póliza ellos hacían escoltar para su seguridad, gasto que no asumiría la aseguradora, razón por la cual no los declararon, lo cual demuestra una vez más el incumplimiento de las obligaciones por parte de la asegurada, ya que el hecho de haber escoltado no los eximía de los riesgos propios del transporte, tales como: vuelco, colisión, incendio, etc., que igualmente dichas irregularidades se dejan ver en la Planilla de Declaración de Mercancías N° 56160, correspondiente al periodo 22-03-04 al 22-04-04. Que de lo expuesto quedó claro que la asegurada debió declarar la totalidad de los despachos y no lo hizo, razón por la cual debe considerarse que la póliza quedó sin valor alguno desde la fecha del incumplimiento y por consiguiente relevada de toda responsabilidad de su representada.

Negó y rechazó lo alegado por la actora en cuanto a que no se le comunicó el rechazo al pago de la indemnización del siniestro en la sede de COOPERATIVA DE TRANSPORTE “TASCO R.L.”, al efecto aclaró la significación y consecuencia de la figura del intermediario de seguros y esgrimió el análisis hecho a la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros por el autor Acedo Méndez, en su obra Temas Sobre Derecho de Seguros, y lo dispuesto por el artículo 48 de la ley del Contrato de Seguros, y que por ello concluye que las notificaciones realizadas al productor de seguros producen el mismo efecto que si hubiesen sido entregadas al propio asegurado, quedando así reflejada la intención del legislador, quién otorgó a los intermediarios las más amplias facultades con respecto a las obligaciones que deben ser cumplidas por los contratantes de las pólizas de seguro; que en el presente caso PABÓN CRUZ & ASOCIADOS C.A., recibió la comunicación de rechazo al pago con sus respectivos fundamentos de hecho y de derecho en fecha 6 de julio de 2004, cumpliendo así su representada con su obligación de dar respuesta en el lapso indicado en el artículo 5 de las Condiciones Generales del Contrato de Seguros, lapso comprendido desde el 13 de mayo de 2004 y habiéndose realizado en fecha 6 de julio de 2004 la comunicación, mal puede la actora alegar que su representada no dio respuesta oportuna.

Alegó a favor de su representada la confesión de la actora en cuanto a que el chofer al momento del siniestro se encontraba sin acompañante, debiéndose tomar en cuenta lo señalado en el Numeral 5, Anexo 1 de la Póliza de Seguro de Transporte Terrestre, quedando así claro que “SEGUROS NUEVO MUNDO S.A.”, se encuentra liberada de toda responsabilidad frente al siniestro reclamado, ya que la asegurada incumplió con tal obligación señalada expresamente en el contrato de seguro.

Impugnó los documentos acompañados a la demanda; rechazó la solicitud de indexación solicitada por la actora, por haber sido la actora quién incurrió en reticencia tendiente a ocultar el valor de los despachos, lo que trajo como consecuencia la nulidad del contrato de seguro de transporte en la póliza N° TT-000021.

Durante el lapso probatorio, la parte actora promovió el valor de las documentales acompañadas a la demanda; promovió el valor de los recaudos cursantes en autos, consistentes en: recibo de caja N° 468, Cuadro Póliza de Transporte, Cuadro Anexo, Guía de Movilización N° 6413, Boleto Control de Balanza N° A-00001085, documento de propiedad del vehículo placas 937TAM, denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Subdelegación Carabobo, Estado Carabobo, Nota de Débito de Control N° 0022, solicitó como prueba de informes se requiera a la Asociación Cooperativa Los Granos de la Vega R.L., informe lo allí requerido, así como la exhibición del original., copia de control de nota de débito N° 004166 expedido por SERIVIAN C.A., solicitó como prueba de informes se requiera a dicha empresa informe lo allí esgrimido, así como la exhibición del original, comunicación enviada por R.M., como Presidente de TASCO R.L., copia fotostática de fax enviado a TASCO R.L., por el ciudadano P.R.F., comunicación escrita por su representada al ajustador de pérdidas de Seguros Nuevo Mundo S.A., correspondencia suscrita por D.L., corredor de seguros, de fecha 23 de septiembre de 2004, de la cual pide su ratificación. Promovió el valor de las copias al carbón de Planillas de Declaración de Mercancías, expedidas por Seguros Nuevo Mundo S.A., departamento de transporte.

La apoderada de la parte demandada invocó el mérito probatorio de las documentales acompañadas a la demanda, a fin de demostrar lo allí alegado y consignó informe realizado por el Ajustador de Pérdidas, autorizado por el Ministerio de Hacienda y Superintendencia de Seguros, elaborado por el ciudadano P.R.F. y solicitó la citación de este ciudadano a fin de que ratifique el contenido del mismo.

Pruebas éstas que fueron agregadas, admitidas y evacuadas en su oportunidad.

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:

Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:

La pretensión procesal de la demandante COOPERATIVA DE TRANSPORTE “TASCO R.L.” expuesta en el libelo de la demanda, consiste en que se condene a la demandada “SEGUROS NUEVO MUNDO S.A.” a pagarle DIEZ MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 10.734.854,40) por un siniestro que dice haber sufrido consistente en un robo de 30 toneladas (33.580 Kg.) de sorgo seco, ocurrido el 16 de abril de 2004, aproximadamente a las 7 y 45 a.m., en la autopista Valencia – Caracas, a la altura de Campo Carabobo que transportaba, por haberle sido contratado ese transporte, por la Asociación Cooperativa Granos de la Vega R.L., desde los silos de la Asociación de Productores Rurales de Turén (ASOPRUAT) ubicados en la Unidad A.d.T., Estado Portuguesa para ser consignados en la empresa SERAVIAN C.A., en Cagua, Estado Aragua.

Que ese siniestro estaba cubierto por un contrato de seguro que tenía la demandante COOPERATIVA DE TRANSPORTE “TASCO R.L.” contratado con la demandada “SEGUROS NUEVO MUNDO S.A.” con cobertura por robo, asalto, huelga, motín, atraco, pillaje y conmoción civil, desde el momento de carga en el transporte, hasta la descarga de mercancía o productos, según consta de póliza N° TI-000021.

La representación judicial de la demandada “SEGUROS NUEVO MUNDO S.A.” en su escrito de contestación, admitió que la demandante COOPERATIVA DE TRANSPORTE “TASCO R.L.” contrató una póliza de seguro de transporte, con cobertura por robo, asalto, huelga, motín, atraco, pillaje y conmoción civil, desde el momento de carga en el transporte, hasta la descarga de mercancía o productos, según consta de póliza N° TI-000021.

Alega además la representación judicial de la parte demandada “SEGUROS NUEVO MUNDO S.A.” que de conformidad con lo que disponen los artículos 12 y 13 de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro de Transporte Terrestre señala que el asegurado una vez conocidos todos los detalles de los embarques que efectúe, deberá notificarlos mensualmente a la aseguradora, con el fin de que ésta emita los certificados de seguros y recibos de primas y que la misma aseguradora tendrá derecho a examinar en cualquier momento, durante horas laborables, los libros del asegurado con respecto a embarques amparados por la póliza y a cobrar según las condiciones de la misma. Que si por un período de tres meses consecutivos, el asegurado no remite a la aseguradora declaración alguna de embarques, la póliza se consideraría de pleno derecho anulada, quedando relevada la aseguradora de responsabilidad.

Que una vez que “SEGUROS NUEVO MUNDO S.A.”, recibió la notificación del siniestro, procedió a designar un ajustador de pérdidas en la persona de P.R.F., autorizado por el antiguo Ministerio de Hacienda, Superintendencia de Seguros, el cual realizó una auditoría en los talonarios de despacho de COOPERATIVA DE TRANSPORTE “TASCO R.L.”, que permitió comprobar la irregular situación de evasión de primas por parte de la asegurada COOPERATIVA DE TRANSPORTE “TASCO R.L.”, incumpliendo la actora las obligaciones de los artículos precedentes, que de las revisiones realizadas por el ajustador de pérdidas se evidencia que la asegurada no realizó el reporte de los despachos en el tiempo, forma y lugar como lo establece el anexo de garantía de declaraciones y lo establecido en el cuadro anexo que forman parte de la póliza.

Que a través de la auditoría se revisaron 65 copias de facturas originales emitidas entre el 2 de febrero y el 30 de abril de 2004, que correspondían a la facturación de un total de 223 despachos, revelando que una significativa porción de los despachos que la asegurada realizó entre enero y abril de 2004 no fueron debidamente declarados a la aseguradora, pese a haber contado con la cobertura del contrato de seguro y que al ser consultados los representantes de COOPERATIVA DE TRANSPORTE “TASCO R.L.”, acerca de esta situación irregular, de no declarar a la aseguradora la totalidad de los despachos realizados, admitieron que buena parte de esos fletes viajaban por cuenta y riesgo de sus fletadores, ya que por tratarse de cargamentos cuyos valores individuales sobrepasaban el límite de la póliza, ellos hacían escoltar para su seguridad y que como quiera que los costos de escoltar los vehículos no los asumía la aseguradora, no los declaraban.

Que estas irregularidades cometidas por la asegurada, se dejan ver en la planilla de declaración de mercancías número 56160 correspondiente al período 22/03/04 al 22/04/04, ya que en el renglón 4 correspondiente al despacho que mediante la presente acción se reclama, se evidencia que obviaron la nota de entrega o guía, así como el peso de la mercancía y la suma asegurada en bolívares, por lo que la asegurada no canceló la prima sobre dicho despacho, puesto que no fue declarado.

Trabada como quedó la controversia en los términos que anteceden, seguidamente el Tribunal para decidir procede a analizar las pruebas cursantes en autos:

Promovidas por la parte demandante:

1) Copia de acta constitutiva de COOPERATIVA DE TRANSPORTE “TASCO R.L.”, cursante en los folios 9 al 18 de la primera pieza del expediente.

Esta instrumental tan solo puede demostrar la constitución de la demandante COOPERATIVA DE TRANSPORTE “TASCO R.L.” y las cláusulas de su contrato social. No estando tal constitución y dichas cláusulas discutidas en la presente causa, se desecha como prueba manifiestamente impertinente. Así este Tribunal lo establece.

2) Folios 19 al 23, primera pieza, Recibo de Caja N° 468, con fecha de cobro: 21/01/2004, por Bs. 5.963.000,oo; Cuadro Póliza Recibo de Transporte, Cuadro Anexo y Cláusula de Exclusión por Reconocimiento de Fecha.

Esta instrumental es un documento privado expresamente reconocido por la parte demandada a la que se le opone, por lo que se aprecia como plena prueba de la celebración de un contrato de seguro de transporte terrestre, con cobertura por robo, asalto, huelga, motín, atraco, pillaje y conmoción civil, entre la demandante COOPERATIVA DE TRANSPORTE “TASCO R.L.” y la demandada “SEGUROS NUEVO MUNDO S.A.”, con vigencia desde el 22 de diciembre de 2003 hasta el 22 de diciembre de 2004 y como plena prueba, por así aparecer en su texto de que la ahora demandante COOPERATIVA DE TRANSPORTE “TASCO R.L.” pagó a la aquí demandada “SEGUROS NUEVO MUNDO S.A.” la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 5.963.000,00) por la prima. Así este Tribunal lo establece.

También aparece en este cuadro anexo (folio 21 de la primera pieza del expediente), que se pactó entre las partes de este contrato de seguro, un deducible del 20% de la cobertura de robo, asalto, atraco, saqueo y pillaje del valor del despacho y aparece que la cobertura en caso de asalto y atraco es de DIECISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 16.000.000,00), por lo que esta instrumental se aprecia como plena prueba de que se pactó dicho deducible entre las partes y de que es por esa cantidad la cobertura de la póliza en caso de asalto y atraco. Así también se establece.

Aparece además en este cuadro anexo (folio 22 de la primera pieza del expediente), que se acordó la obligación de la asegurada COOPERATIVA DE TRANSPORTE “TASCO R.L.” de realizar las declaraciones mensuales, los primeros 7 días de cada mes y que de lo contrario cualquier siniestro ocurrido no tendría cobertura, por lo que este cuadro se aprecia igualmente como plena prueba de que COOPERATIVA DE TRANSPORTE “TASCO R.L.” estaba obligada a realizar dentro de los primeros 7 días del mes, todos los despachos de carga realizados en el mes anterior. Así este Tribunal lo declara.

3) Póliza de Seguro de Transporte, a nombre de TASCO C.A. COOPERATIVA DE TRANSPORTE, emitida por Seguros Nuevo Mundo, cursante en los folios 24 y 25 de la primera pieza del expediente.

Esta instrumental es un documento privado expresamente reconocido por la parte demandada a la que se le opone, por lo que se aprecia como plena prueba de la celebración de un contrato de seguro de transporte entre la ahora demandante COOPERATIVA DE TRANSPORTE “TASCO R.L.” y la aquí demandada “SEGUROS NUEVO MUNDO S.A.” y como plena prueba por así aparecer en su texto de que en virtud de la referida póliza, la asegurada, la aquí demandante COOPERATIVA DE TRANSPORTE “TASCO R.L.” se obligó a que una vez conocidos todos los detalles de los embarques que efectúe, deberá notificarlos mensualmente a la aseguradora, con el fin de que emita los correspondientes certificados de seguro y recibos de prima y como plena prueba además, por también aparecer en su texto de que se acordó que la aseguradora tendría derecho a examinar en cualquier momento, durante horas laborables, los libros del asegurado con respecto a embarques amparados por la póliza y a cobrar según las condiciones de la misma. Así este Tribunal lo establece.

4) Folio 26, Guía de Movilización de la Asociación de Productores Rurales de Turén (ASOPRUAT).

Esta instrumental es una copia fotostática simple de un documento privado no reconocido o tenido legalmente como reconocido, por lo que no cumple con lo exigido por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para ser tenida como fidedigna de su original y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así este Tribunal lo establece.

5) Folio 27, primera pieza, Boleto de Control expedido por SILOS ASOPRUAT y fotocopia de documentos de propiedad del vehículo placas 937TAM.

La copia fotostática simple del boleto de control corresponde a un documento privado no reconocido o tenido legalmente como reconocido, por lo que no cumple con lo exigido por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para ser tenida como fidedigna de su original, mientras que la copia del documento de propiedad del vehículo placas 937TAM tan solo puede demostrar la propiedad de dicho vehículo que no está discutida en la presente causa, por lo que se desechan estas copias como carentes de valor probatorio. Así se establece.

6) Folios 31, primera pieza, copia de denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, N° G-766560.

Esta instrumental es una copia fotostática simple de una constancia de una denuncia presentada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que al recibir esta denuncia actuaba dentro de su esfera de competencia, por lo que esta copia corresponde a un original que es un documento administrativo, que goza de la presunción de veracidad y certeza en v.d.P.d.E. de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que es asimilable a un documento público y esta copia al ser perfectamente legible y al no haber sido impugnada por la parte demandada a la que se le opone, se tiene como fidedigna de su original según lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se aprecia como plena prueba de que una persona de nombre E.D., presentó una denuncia por robo de un vehículo, manifestando que varios sujetos sin identificar, portando armas de fuego, lo sometieron y lo despojaron de un vehículo marca Mack, modelo R611, PLACAS 937 TAM con tanque granelero marca IMECA, cargado con sorgo. Así este Tribunal lo establece.

Además, al no haberse desvirtuado el robo de la carga de sorgo sobre el que trata la denuncia, está prueba también se aprecia como un indicio de que varios sujetos sin identificar, portando armas de fuego, lo sometieron y lo despojaron de un vehículo marca Mack, modelo R611, PLACAS 937 TAM con tanque granelero marca IMECA, cargado con sorgo. Así también este Tribunal lo declara.

7) Folio 32, primera pieza, Nota de Débito Control de la Asociación Cooperativa Los Granos de la Vega R.L.

Esta instrumental es una copia fotostática simple de un documento privado no reconocido o tenido legalmente como reconocido, por lo que no cumple con lo exigido por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para ser tenida como fidedigna de su original y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así este Tribunal lo establece.

8) Folio 33, primera pieza, Nota de Débito Control N° 004166, emitida por SERAVIAN C.A.

Esta instrumental es una copia fotostática simple de un documento privado no reconocido o tenido legalmente como reconocido, por lo que no cumple con lo exigido por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para ser tenida como fidedigna de su original y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así este Tribunal lo establece.

9) Folio 34, primera pieza, comunicación de fecha Turén 20 de Abril de 2004, emitida por R.M., Presidente de la Cooperativa de Transporte Tasco R.L., a Seguros nuevo Mundo S.A.

Esta copia aparece firmada como recibida por la demandada “SEGUROS NUEVO MUNDO S.A.” a la que se le opone. La firma como recibida que se opone a la demandada no fue desconocida por ésta, por lo que según lo que disponen los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, deben tenerse como reconocidas, por lo que se aprecia como plena prueba, por así aparecer en la nota, de que el original de esta correspondencia fue recibida por la demandada “SEGUROS NUEVO MUNDO S.A.” el 20 de abril de 2004, en la que la aquí demandante COOPERATIVA DE TRANSPORTE “TASCO R.L.”, le comunicaba a la misma demandada que el 15 de abril de 2004 fue robada una gandola marca Mack, placas 937 TAM conducida por E.D.. Así este Tribunal lo declara.

Además, al no haberse desvirtuado el robo de la carga de sorgo sobre el que trata la reclamación, está prueba también se aprecia como un indicio de que varios sujetos sin identificar, portando armas de fuego, lo sometieron y lo despojaron de un vehículo marca Mack, modelo R611, PLACAS 937 TAM con tanque granelero marca IMECA, cargado con sorgo. Así también este Tribunal lo declara.

10) Folios 35 y 36, primera pieza, copia fotostática de fax emitido por el ciudadano P.R.F., Ajustador de Pérdidas, a la Cooperativa de Transporte Tasco R.L.

Esta instrumental es una copia simple impresa a distancia por el aparato fax del destinatario y que corresponde a un documento privado no reconocido o tenido legalmente como reconocido, por lo que no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para ser tenido como fidedigno de su original y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así este Tribunal lo establece.

11) Folio 37, primera pieza, comunicación de fecha Turén 13 de Mayo de 2004, emitida por COOPERATIVA DE TRANSPORTE TASCO R.L., dirigida a SEGUROS NUEVO MUNDO S.A.

Esta instrumental aparece firmada como recibida por la demandada “SEGUROS NUEVO MUNDO S.A.” a la que se le opone. La firma como recibida que se opone a la demandada no fue desconocida por ésta, por lo que según lo que disponen los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, deben tenerse como reconocidas, por lo que se aprecia como plena prueba, por así aparecer en la nota, de que el original de esta correspondencia fue recibida por la demandada “SEGUROS NUEVO MUNDO S.A.” el 14 de mayo de 2004, en la que la aquí demandante COOPERATIVA DE TRANSPORTE “TASCO R.L.”, le hacía llegar los recaudos allí señalados. Así este Tribunal lo declara.

12) Folio 38, primera pieza, comunicación de fecha Turén 13 de Mayo de 2004, emitida por COOPERATIVA DE TRANSPORTE TASCO R.L., dirigida a SEGUROS NUEVO MUNDO S.A.

Esta instrumental aparece firmada como recibida por la demandada “SEGUROS NUEVO MUNDO S.A.” a la que se le opone. La firma como recibida que se opone a la demandada no fue desconocida por ésta, por lo que según lo que disponen los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, deben tenerse como reconocidas, por lo que se aprecia como plena prueba, por así aparecer en la nota, de que el original de esta correspondencia fue recibida por la demandada “SEGUROS NUEVO MUNDO S.A.” el 14 de mayo de 2004, en la que la aquí demandante COOPERATIVA DE TRANSPORTE “TASCO R.L.”, le comunicaba a la misma demandada que la mercancía fue sorgo acondicionado a granel, con un valor de Bs. 13.418.568,00 y que la propietaria del cargamento es la empresa SERAVIAN. Así este Tribunal lo declara.

13) folio 39, primera pieza, comunicación de fecha Acarigua, 23 de Septiembre de 2004, emitida por el Lic. D.L., Corredor de Seguros, dirigida a la abogada A.P..

Esta instrumental es un documento privado emanado de un tercero que como corredor de seguros no tiene relación subordinada con respecto a la demandada “SEGUROS NUEVO MUNDO S.A.” y este tercero la ratificó tal y como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, mediante declaración testimonial en fecha 9 de junio de 2006 según consta en el folio 18 de la tercera pieza del expediente, por lo que se aprecia como plena prueba de que en fecha 23 de septiembre de 2004 comunicó que la ahora demandada “SEGUROS NUEVO MUNDO S.A.” rechazó indemnizar el siniestro. Así este Tribunal lo establece.

14) Folios 40 y 41, primera pieza, copia fotostática de comunicación emitida por la Dra. L.M., Sub Gerente de Reclamos Patrimoniales, dirigida a la COOPERATIVA DE TRANSPORTE TASCO R.L.

Esta instrumental es una copia simple de una copia impresa a distancia por un aparato de fax y ésta última a su vez corresponde a un documento. No obstante, al haberse acompañado a la correspondencia cursante en el folio 39 de la primera pieza del expediente, anteriormente valorada forma parte integrante de ésta, por lo que se aprecia como plena prueba de que la aquí demandada “SEGUROS NUEVO MUNDO S.A.” declinó su responsabilidad por el siniestro, por considerar que la asegurada COOPERATIVA DE TRANSPORTE “TASCO R.L.”, no efectuaba la totalidad de las declaraciones de los despacho que realizaba, que para el momento del siniestro el chofer del vehículo viajaba sin ayudante y porque las declaraciones del asegurado no ser realizaban dentro del plazo estipulado en el contrato de transporte. Así se establece.

15) Folios 163 y 164 de la primera pieza, copia al carbón de Planillas de Mercancías números 56151 y 56152, Asegurado COOPERATIVA DE TRANSPORTE TASCO R.L., periodo 22-01-04 al 22-02-04, Póliza Flotante Terrestre N° 021.

Esta copia corresponde a una declaración de mercancías hecha por la ahora demandante COOPERATIVA DE TRANSPORTE “TASCO R.L.” a la aquí demandada “SEGUROS NUEVO MUNDO S.A.” y la misma, por así aparecer en esta misma copia, se refiere a mercancías transportadas desde el 22 de enero de 2004 hasta el 22 de febrero de 2004. La firma como recibida que se opone a la demandada no fue desconocida por ésta, por lo que según lo que disponen los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, deben tenerse como reconocida, por lo que se aprecia como plena prueba, de que el original de esta declaración fue recibida por la demandada “SEGUROS NUEVO MUNDO S.A.” el 9 de marzo de 2004, en la que la aquí demandante COOPERATIVA DE TRANSPORTE “TASCO R.L.”, declaró haber realizado 19 despachos. Así este Tribunal lo declara.

16) Folio 165, primera pieza, copia al carbón de Planilla de Mercancías N° 56154, Asegurado COOPERATIVA DE TRANSPORTE TASCO R.L., periodo 22-02-04 al 22-03-04, Póliza Flotante Terrestre N° 021.

Esta copia corresponde a una declaración de mercancías hecha por la ahora demandante COOPERATIVA DE TRANSPORTE “TASCO R.L.” a la aquí demandada “SEGUROS NUEVO MUNDO S.A.” y la misma, por así aparecer en esta misma copia, se refiere a mercancías transportadas desde el 22 de febrero de 2004 hasta el 22 de marzo de 2004. La firma como recibida que se opone a la demandada no fue desconocida por ésta, por lo que según lo que disponen los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, deben tenerse como reconocida, por lo que se aprecia como plena prueba, de que el original de esta declaración fue recibida por la demandada “SEGUROS NUEVO MUNDO S.A.” el 20 de abril de 2004, en la que la aquí demandante COOPERATIVA DE TRANSPORTE “TASCO R.L.”, declaró haber realizado 17 despachos. Así este Tribunal lo declara.

En la relación de despachos de carga realizadas por la misma demandante, no aparece que se haya reportado el despacho de la carga de sorgo transportada por el vehículo marca Mack, modelo R611, PLACAS 937 TAM con tanque granelero marca IMECA, por cuya pérdida demanda la accionante COOPERATIVA DE TRANSPORTE “TASCO R.L.” en la presente causa. Esta relación como se dijo se refiere a mercancías transportadas desde el 22 de febrero de 2004 hasta el 22 de marzo de 2004 y al haber ocurrido el mencionado siniestro, el 16 de marzo de 2004, esta copia se aprecia como plena prueba de que la asegurada COOPERATIVA DE TRANSPORTE “TASCO R.L.” no reportó a la aseguradora y aquí demandada “SEGUROS NUEVO MUNDO S.A.”, el despacho de esta carga de sorgo. Así este Tribunal lo establece.

17) Folio 166, primera pieza, copia al carbón de Planilla de Mercancías N° 56161, Asegurado COOPERATIVA DE TRANSPORTE TASCO R.L., periodo 22-04-04 al 22-05-04, Póliza Flotante Terrestre N° 021.

Esta copia corresponde a una declaración de mercancías hecha por la ahora demandante COOPERATIVA DE TRANSPORTE “TASCO R.L.” a la aquí demandada “SEGUROS NUEVO MUNDO S.A.” y la misma, por así aparecer en esta misma copia, se refiere al lapso comprendido desde el 22 de abril de 2004 hasta el 22 de mayo de 2004. La firma como recibida que se opone a la demandada no fue desconocida por ésta, por lo que según lo que disponen los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, deben tenerse como reconocida, por lo que se aprecia como plena prueba, de que el original de esta declaración fue recibida por la demandada “SEGUROS NUEVO MUNDO S.A.” el 29 de julio de 2004, en la que la aquí demandante COOPERATIVA DE TRANSPORTE “TASCO R.L.”, declaró no haber realizado viajes por ser época muerta. Así este Tribunal lo declara.

18) Folio 167, primera pieza, copia al carbón de Planilla de Mercancías N° 56163, Asegurado COOPERATIVA DE TRANSPORTE TASCO R.L., periodo 22-06-04 al 22-07-04, Póliza Flotante Terrestre N° 021.

Esta planilla corresponde al período que va desde el 22 de junio de 2004 al 22 de julio de 2004. Al haberse producido el siniestro por el que se demanda la indemnización a la accionada en la presente causa, el 16 de marzo de 2004, esta declaración no influye en la decisión de la causa, por lo que se la desecha como carente de valor probatorio. Así este Tribunal lo establece.

19) Folio 74, segunda pieza, comunicación N° 9700-080-18238, de fecha Valencia 16 de noviembre de 2005, emanada de la Jefatura de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, en la cual informa a este Juzgado que ante ese organismo cursa averiguación N° G-766.560 por denuncia formulada por el ciudadano D.T.E., el 17 de abril de 2004, por uno de los delitos previstos en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

La promoción de esta comunicación fue promovida por la representación judicial de la parte actora en escrito de fecha 5 de mayo de 2006 (folio 137 vuelto de la segunda pieza del expediente). Dicha comunicación emana de un organismo de seguridad del Estado, que es un ente de la administración pública, que informa sobre una averiguación que cursa ante el mismo, que forma parte de su ámbito de competencia y que es un acto administrativo, que como tal goza de la presunción de veracidad y certeza en v.d.p.d.e. de los actos administrativos, a que se refiere el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que al no haber sido desvirtuado su contenido por la parte demandada a la que se le opone, se aprecia como plena prueba de que en la Jefatura de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, cursa averiguación N° G-766.560 por denuncia formulada por el ciudadano D.T.E., el 17 de abril de 2004, por uno de los delitos previstos en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Así este Tribunal lo establece.

Además, al no haberse desvirtuado el robo de la carga de sorgo sobre el que trata la denuncia, está prueba también se aprecia como un indicio de que varios sujetos sin identificar, portando armas de fuego, lo sometieron y lo despojaron de un vehículo marca Mack, modelo R611, PLACAS 937 TAM con tanque granelero marca IMECA, cargado con sorgo. Así también este Tribunal lo declara.

20) Folio 81, segunda pieza, comunicación de fecha 16 de febrero de 2006, emitida por el ciudadano J.M.M., Presidente de la Cooperativa Los Granos de La Vega R.L., anexo a la cual remite fotocopias de memorando donde se participa la desaparición del producto, Nota de Debito de Planta Seravian hacia ellos, bauche de cheque y liquidación de flete donde fue descontada dicha nota de debito.

La promoción de esta comunicación fue promovida por la representación judicial de la parte actora en escrito de fecha 5 de mayo de 2006 (folio 137 vuelto al 138 frente de la segunda pieza del expediente). Dicha comunicación emana de un tercero que no es parte en el juicio ni causante de una de las partes y en la misma respondiendo a la solicitud de informes e este Tribunal dice que aparece la nota de débito N° 0022 de fecha 11/05/2004 de la que acompaña una fotocopia.

Acompañada a esa comunicación aparece una copia de un memorandum fechado en Maracay el 6 de mayo de 2004 con un encabezamiento que dice “PRONACA PLANTA DE ALIMENTO”, suscrita por el Licenciado Félix Tovar, de la Administración Planta de Alimento que dice que se está enviando relación de entrega de sorgo de fecha 28 de abril de 2004, donde aparece el número de guía 6413 de Silos Asopruat y el número de la orden de carga 4419 del 15 de abril de 2004 con la cantidad de 33.580 kilogramos de sorgo, que no llegó a la planta, así como una copia de una nota de debito con el número 004166 de fecha 10 de mayo de 2004.

Al estar acompañada la comunicación por estos recaudos, la ratificación de la misma mediante la prueba testimonial por J.M.M. comprende evidentemente las copias acompañadas, por lo que las mismas deben ser analizadas. Así este Tribunal lo establece.

En lo que se refiere a lo anterior, en este memorandum aparece que el sorgo por cuya pérdida reclama la parte actora la indemnización por la demandada, no llegó a su destino y no estando esta circunstancia discutida en la presente causa, la copia de este memorandum nada aporta a la decisión de la causa, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así este Tribunal lo declara.

Con respecto a la nota de débito, este Tribunal observa que la misma aparece emanada de SERAVIAN, C.A. a COOPERATIVA LOS GRANOS DE LA VEGA R.L. y que la primera es la consignataria de la carga de sorgo que se dice en la demanda fue robada mientras que la segunda es la remitente de la misma mercancía, por lo que la misma se aprecia como plena prueba de que la primera debitó a la segunda la cantidad de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 13.418.568,00) por la carga de sorgo robada. Así este Tribunal lo establece.

Además, al no haberse desvirtuado el robo de la carga de sorgo que motivó la emisión de esta nota de débito, está prueba también se aprecia de conformidad como un indicio de que varios sujetos sin identificar, portando armas de fuego, lo sometieron y lo despojaron de un vehículo marca Mack, modelo R611, PLACAS 937 TAM con tanque granelero marca IMECA, cargado con sorgo. Así también este Tribunal lo declara.

Pruebas de la parte demandada:

21) Folios 143 al 289 de la segunda pieza, Informe realizado por el Ajustador de Pérdidas, autorizado por el Ministerio de Hacienda y la Superintendencia de Seguros, ciudadano P.R.F., de fecha 10 de junio de 2004.

Este informe al emanar de un ajustador de pérdidas autorizado por el Ministerio de Hacienda y la Superintendencia de Seguros, es asimilable a un acto administrativo, por lo que goza de la presunción de veracidad y certeza por el principio de ejecutividad de los actos administrativos, previsto en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y además su contenido no fue desvirtuado por la parte actora a la que se le opone. Así se establece.

En este informe aparece que el ajustador de pérdidas examinó un total de SESENTA Y CINCO (65) copias de facturas emitidas entre el 2 de febrero y el 30 de abril de 2004 (página 7/15 del informe, que es el folio 150 de la segunda pieza del expediente), que correspondían a 223 despachos realizados, por lo que este informe se aprecia como plena prueba de que la aquí actora COOPERATIVA DE TRANSPORTE “TASCO R.L.”, en el lapso comprendido entre el 2 de febrero de 2004 y el 30 de abril de 2004 realizó al menos DOSCIENTOS VEINTITRÉS (223) despachos de carga. Así este Tribunal lo declara.

También aparece en ese informe (página 8/15 del informe, que es el folio 151 de la segunda pieza del expediente), que de los 223 despachos de carga, fueron facturados y declarados a la aseguradora 54 y fueron facturados y no declarados a la aseguradora 169 despachos, por lo que igualmente este informe se aprecia como plena prueba de esta circunstancia. Así este también se declara.

Además este informe fue preparado con motivo de la reclamación de la demandante COOPERATIVA DE TRANSPORTE “TASCO R.L.”, por el robo de la carga de sorgo, por cuya indemnización demandó en la presente causa y en el mismo se refiere el ajustador de pérdidas al robo de la referida carga, por lo que esta prueba se aprecia como indicio de que varios sujetos sin identificar, portando armas de fuego, lo sometieron y lo despojaron de un vehículo marca Mack, modelo R611, PLACAS 937 TAM con tanque granelero marca IMECA, cargado con sorgo. Así también este Tribunal lo declara.

Con respecto a los indicios, el Tribunal observa:

Los indicios concordantes emanados de la copia de denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, N° G-766560, cursante en el folio 31 de la primera pieza del expediente, de la comunicación de fecha Turén 20 de abril de 2004, emitida por R.M., Presidente de la Cooperativa de Transporte Tasco R.L., a Seguros nuevo Mundo S.A. cursante en el folio 34 de la primera pieza del expediente, de la comunicación N° 9700-080-18238, de fecha Valencia 16 de noviembre de 2005, emanada de la Jefatura de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, cursante en el folio 74 de la segunda pieza del expediente, de la nota de débito cursante en el folio 84 de la segunda pieza, que se acompañó a la comunicación de fecha 16 de febrero de 2006, emitida por el ciudadano J.M.M., Presidente de la Cooperativa Los Granos de La Vega R.L., cursante esta comunicación en el folio 81 de la segunda pieza del expediente y del Informe realizado por el Ajustador de Pérdidas, autorizado por el Ministerio de Hacienda y la Superintendencia de Seguros, ciudadano P.R.F., de fecha 10 de junio de 2004, cursante en los folios 143 al 289 de la segunda pieza del expediente, se aprecian en su conjunto según lo que dispone el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, como plena prueba de que varios sujetos sin identificar, portando armas de fuego, lo sometieron y lo despojaron de un vehículo marca Mack, modelo R611, PLACAS 937 TAM con tanque granelero marca IMECA, cargado con sorgo. Así este Tribunal lo declara.

Finalmente para decidir el Tribunal observa:

La celebración de un contrato de seguro de transporte terrestre, entre la ahora demandada “SEGUROS NUEVO MUNDO S.A.” como aseguradora y la aquí demandante COOPERATIVA DE TRANSPORTE “TASCO R.L.” como asegurada con cobertura por robo, asalto, huelga, motín, atraco, pillaje y conmoción civil, desde el momento de carga en el transporte, hasta la descarga de mercancía o productos, con vigencia desde el 22 de diciembre de 2003 hasta el 22 de diciembre de 2004, es un hecho alegado en la demanda y admitido en la contestación, por lo que se encuentra fuera del debate probatorio y está además demostrada la celebración de tal contrato por la Póliza de Seguro de Transporte, a nombre de TASCO C.A. COOPERATIVA DE TRANSPORTE, emitida por “SEGUROS NUEVO MUNDO S.A.”, cursante en los folios 24 y 25 de la primera pieza del expediente, por el Recibo de Caja N° 468, con fecha de cobro: 21/01/2004, por Bs. 5.963.000,oo y el Cuadro Póliza Recibo de Transporte, Cuadro Anexo y Cláusula de Exclusión por Reconocimiento de Fecha, cursantes en los folios 19 al 25 de la primera pieza del expediente.

Con la misma póliza de seguro de transporte quedó también demostrado que la aquí demandante COOPERATIVA DE TRANSPORTE “TASCO R.L.” se obligó a que una vez conocidos todos los detalles de los embarques que efectúe, deberá notificarlos mensualmente a la aseguradora, con el fin de que emita los correspondientes certificados de seguro y recibos de prima. Logró también demostrar la demandante COOPERATIVA DE TRANSPORTE “TASCO R.L.”, el robo de la carga por cuya indemnización demanda.

Mediante la acumulación indiciaria logró demostrar la demandante COOPERATIVA DE TRANSPORTE “TASCO R.L.” que varios sujetos sin identificar, portando armas de fuego, el 16 de marzo de 2004 lo sometieron y lo despojaron de un vehículo marca Mack, modelo R611, PLACAS 937 TAM con tanque granelero marca IMECA, cargado con sorgo.

No obstante, no demostró la accionante COOPERATIVA DE TRANSPORTE “TASCO R.L.”, que hubiera cumplido con la obligación establecida en las condiciones particulares de la póliza de notificar mensualmente a la aseguradora “SEGUROS NUEVO MUNDO S.A.” todos los detalles de los embarques que efectúe, para que ésta emitiera los correspondientes certificados de seguro y recibos de prima.

El cuadro anexo de la póliza (folio 22 de la primera pieza del expediente), que forma parte integrante de la misma póliza, estableció la obligación para la asegurada COOPERATIVA DE TRANSPORTE “TASCO R.L.” de declarar los despachos y que los despachos no declarados no tendrían cobertura. En la copia de la declaración de despachos cursante en el folio 165 de la primera pieza del expediente que refiere a mercancías transportadas desde el 22 de febrero de 2004 hasta el 22 de marzo de 2004, no aparece que la declaración del despacho, la carga de sorgo perdida el 16 de marzo de 2004, por lo que la asegurada, la aquí accionante COOPERATIVA DE TRANSPORTE “TASCO R.L.” incurrió en incumplimiento de la obligación establecida en el cuadro anexo de la póliza de declarar este despacho (folio 22 de la primera pieza), por lo que esta carga de sorgo no estaba amparada por la cobertura de la misma póliza, por lo que no procede la pretensión de la misma demandante COOPERATIVA DE TRANSPORTE “TASCO R.L.”, de que se condene a la demandada “SEGUROS NUEVO MUNDO S.A.” a indemnizarle por la pérdida de esta carga y la demanda debe desecharse. Así se establece y se declarará en la dispositiva de la decisión.

IV

DISPOSITIVA:

Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de seguro, intentada por COOPERATIVA DE TRANSPORTE “TASCO R.L.”, ya identificada en la presente decisión, contra “SEGUROS NUEVO MUNDO S.A.”, también identificada.

De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la accionante COOPERATIVA DE TRANSPORTE “TASCO R.L.” que resultó totalmente vencida al haberse desechado la demanda.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscrip¬ción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil seis.-

El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González

La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González

Siendo las 3 y 20 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.

La Secretaria

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