Decisión nº PJ0032013000244 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 22 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlfredo José Calatrava Santana
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, veintidós de octubre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: GH22-X-2013-000008

DE LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Considera la legislación venezolana, la posibilidad de efectuar una pretensión de A.C. conjuntamente con un Recurso Contencioso Administrativo de anulación de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en este caso, el Juez en forma breve, sumaria y efectiva conforme a lo establecido en el articulo 22 ejusdem si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos mientras dure el juicio. Es decir, la pretensión de A.C. conserva su naturaleza cautelar, mientras duren los juicios de anulación, quedando a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional competente para conocer de la causa principal decretar tal medida si lo considera procedente para la protección constitucional. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien la representación judicial de la accionante, fundamentó su solicitud de A.C.C. en la presunta violación de los siguientes derechos constitucionales;

Derecho a la Defensa; al Debido Proceso; a la Tutela Judicial efectiva; Derecho a ser Juzgado por sus Jueces naturales; y el Derecho a la presunción de inocencia: Señala la apoderada judicial de la accionante, que la providencia administrativa dictada por la Inspectoria del Trabajo violenta el derecho a la defensa de su representada, y al debido proceso, por cuanto condena a su representada al pago de una indemnización derivada de un infortunio de trabajo usurpando las funciones reservadas a los tribunales laborales de tramitar las acciones tendientes al cobro de las indemnizaciones establecidas en el artículo 130 de la LOPCYMAT, negándole a la accionante el derecho al procedimiento ordinario laboral con las garantías suficientes para defenderse, usurpando las funciones reservadas a los tribunales laborales, vulnerándose el derecho a ser juzgado por su juez natural. Finalmente, alega la accionante que el acto administrativo viola el derecho a la presunción de inocencia al establecer una responsabilidad subjetiva sin haber aperturado un procedimiento contradictorio a los fines de demostrar el hecho que genera la culpa; por lo que solicita de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se acuerde una medida de amparo cautelar en donde se ordene la suspensión de los efectos de la providencia administrativa de fecha 18-marzo-2013, dictada por la Inspectoria del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C.; mediante la cual se declaro con lugar el reclamo incoado por la ciudadana L.M.T.S., titular de la cedula de identidad Nº 6.490.236.

Precisado lo anterior y con el objeto de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; pasa este Tribunal a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de a.c. solicitada por la accionante.

En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales de la accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable solo por la verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. Así las cosas, en referencia a los derechos al debido proceso y a la defensa denunciados, el Tribunal Supremo de Justicia ha venido manteniendo en criterio pacífico que los mismos implican el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa y finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes.

Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas que conforman el expediente pudo constatarse que efectivamente la parte quejosa fue notificada de la apertura del procedimiento de reclamo para que compareciera a la Audiencia respectiva, dejándose expresa constancia de la comparecencia de la representación legal de la entidad de trabajo reclamada a dicha audiencia, donde tuvo acceso al expediente para su revisión y estudio, donde explano sus argumentos de hecho y de derecho, advirtiéndose en ese momento a la parte patronal la apertura de un lapso en el cual debería consignar dentro de los cinco (05) días siguientes escrito de contestación al reclamo, así las cosas, mediante escrito consignado en la Inspectoria del Trabajo la quejosa presentó sus alegatos y defensas; así mismo se evidencia decisión o respuesta del asunto; de igual manera, se observa notificación realizada a la accionante de la Providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo objeto de nulidad; Informando sobre el recurso que podría interponer; y finalmente se observa solicitud de copias de las distintas actuaciones; por lo que resulta forzoso concluir en la no existencia en autos del fumus boni iuris o presunción de buen derecho a favor de la accionante que haga presumir que la Administración violó el derecho a la defensa; al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva de la accionante. Así se declara.

Finalmente en cuanto a la presunta violación al Derecho a ser Juzgado por sus Jueces Naturales; y al Derecho a la presunción de inocencia alegada por la quejosa, quien decide observa que ponderando los intereses en juego, y a los fines de no prejuzgar sobre la decisión definitiva, en virtud de no encontrar en los autos elementos de convicción que in limini litis sostenga tales pretensiones concluye en su improcedencia. Y así se declara.

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, sede Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar, incoada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil COOPORACION CORAL SUITES, C.A.

Publíquese, regístrese y déjese copia para su posterior archivo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo sede Puerto Cabello, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Abg. A.C.S.

JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO.

Abg. YANEL YACUAS DIAZ. SECRETARÍA.

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