Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 28 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFarah Melisa Azocar Chacin
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veintiocho de mayo de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2013-001433

Sentencia interlocutoria CON FUERZA DE DEFINITIVA

Motivo: COLOCACION FAMILIAR CON MIRAS A LA ADOPCCION EN FAMILIA SUSTITUTA.-

SOLICITANTE: M.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.186, actuando en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Autónomo C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui (IDENNA- ANZOATEGUI).

REQUIRIENTES: E.R.D.F. y F.J.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.190.221 y V-5.192.815, respectivamente, domiciliados en: Calle Ribero, sector La Caraqueña, casa Nº 49, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio J.A.S.d.E.A..-

EL NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Revisado como ha sido el presente asunto y visto el contenido del escrito suscrito por la abogada M.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.186, actuando en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Autónomo C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui (IDENNA- ANZOATEGUI), mediante el cual solicita al Tribunal el Emparentamiento del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , con los ciudadanos E.R.D.F. y F.J.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.190.221 y V-5.192.815, respectivamente, domiciliados en: Calle Ribero, sector La Caraqueña, casa Nº 49, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio J.A.S.d.E.A., por mas de cinco años, toda vez que desde el año 2008, ha permanecido en el hogar de los referidos ciudadanos. Así como también solicita la colocación familiar con miras a la adopción del referido niño en el hogar ut supra identificado. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, ORDENA de conformidad con lo establecido en los artículos 424 y 493-O de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a la letra dicen: ARTICULO 424,”Mientras dure el periodo de prueba o su prorroga, si la hubiere se concede a los solicitantes la Colocación Familiar de la persona a ser adoptada (subrayado del Tribunal), y el ARTICULO 493-O, concluido el lapso mínimo del emparentamiento y si la respectiva Oficina de Adopciones, Considera positivo los resultados, debe informar al juez o jueza de Mediación y Sustanciación y le solicitara que autorice al niño, niña y adolescente a ser adoptado o adoptada a trasladarse a la residencia del o de las solicitantes dándose así inicio al periodo previsto en el articulo 422 de esta Ley, dictándose la medida de colocación familiar con miras a la adopción del respectivo niño, niña o adolescente la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui”. (Subrayado del Tribunal). En consecuencia esta Juzgadora, en uso de sus atribuciones legales en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA DE COLOCACION FAMILIAR CON MIRAS A LA ADOPCCION, en razón de lo cual DECIDE, que el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) deberá permanecer en el hogar de los ciudadanos E.R.D.F. y F.J.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.190.221 y V-5.192.815, respectivamente, domiciliados en: Calle Ribero, sector La Caraqueña, casa Nº 49, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio J.A.S.d.E.A., a quienes además se les otorga la Responsabilidad de Crianza del niño mencionado. Conforme lo dispone el artículo 358 Ejusdem, de manera temporal hasta que se determine una modalidad de protección permanente; de igual forma se le concede la representación del niño, conforme a lo dispuesto en el Articulo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Todo ello en aras de consolidar la perspectiva de la solicitud de adopción dándose así el inicio del periodo de prueba, en ese sentido se indica que finalizados los primeros treinta (30) días del periodo de prueba, de conformidad con el articulo 422 de la Ley Especial, la Oficina de Adopciones debe elaborar el primer informe integral de seguimiento y remitirlo a este Tribunal, a los fines de realizar el seguimiento del cumplimiento de la medida. Y así se decide Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo del año 2014.- Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA

ABG. F.M.A..

LA SECRETARIA ACC.

ABG. C.A..

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA ACC.

ABG. C.A..

FMA/lba.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR