Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 14 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteOrlymar Carreño
ProcedimientoAdopción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, catorce de agosto de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2013-000080

ACCIONANTE: I.C.C., inscrita en el IPSA bajo el Nº 163.755, en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones del Instituto Autónomo C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui (IDENA –ANZOATEGUI),

MADRE: M.B.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.012.960, domiciliada en la Urbanización Caldera, Zona Militar B-731, Pedro Zaraza C-8, Casa Nº 23, Barcelona, Estado Anzoátegui.

ADOPTANTES: A.M.H.M. y P.G.M.R., mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.223.664 y V-6.816.018, respectivamente, domiciliados en el Sector Las Salinas, Calle R-8, Conjunto Residencial Siete Mares, Apartamento 4-22, Piso 02, El Morro, Lechería, Estado Anzoátegui.

NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 28 de enero de 2013, se recibió la solicitud de adopción, emanado de la Dirección Regional del Instituto Autónomo C.N.d.D. del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, (IDENA-ANZOATEGUI), a través de la Coordinación de la Oficina de Adopciones, a cargo de la Abogada I.C.C.M., inscrita en el IPSA bajo el Nº 163.755 y de este domicilio, constante de tres (03) folios útiles y dos (02) anexos. Ahora bien, en el escrito consignado se indicó y solicitó lo siguiente:

…se trata del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , nacido en fecha once (11) de agosto del año 2009, fue presentado por ante el Registro Civil del Municipio S.B.d.E.A., quedando demostrado su origen y su verdadera identidad; hijo de la ciudadana M.B.B.; quien abandono al referido niño cuando contaba con 8 días de nacido en el área de Servicio Neonatal Intramural del Hospital Universitario Dr. L.R.. Realizándose todas las gestiones de localización de la madre biológica mediante notificación por cartel en el diario, se oficio al Servicio Administrativo de Identificación, migración y extranjería (SAIME) y al C.N.E., donde se dio como respuesta que el numero de cédula y los datos suministrados no coinciden, se realizó la búsqueda en la dirección Urbanización Caldera, zona militar B-731, Pedro Zaraza C-8, casa Nº 23, Barcelona, obteniendo como respuesta por parte del C.C. de esa localidad que la misma no vive en esa comunidad. En fecha 07 de Julio de 2010 el niño fue protegido por medida de Colocación Familiar dictada por el Tribunal de Mediación y Sustanciación de protección de Niños, Niñas y Adolescentes a ejecutarse en el hogar de los ciudadanos A.M.H.M. y P.G.M.R., según consta en el expediente signado con el Nº BP02-V-2010-000353, llevado por ese Tribunal. Por lo tanto, en aras de garantizar el derecho de este infante de vivir, crecer y desarrollarse en el seno de una familia, que le brinde un nivel de vida adecuado, amor y respeto, tal como lo consagra el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitamos se sirva notificar al Representante del Ministerio Público… pedimos… admita la presente adopción… sustanciándola conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva…

. Cabe destacar, que en la presente solicitud se anexaron: 1) Informe Integral de Adoptabilidad del niño de autos. 2) Informe Psicológico, Legal e integral de Adoptabilidad del niño de autos”. 3) C.d.A.. 4) Informe de Inexigibilidad del Consentimiento. 5) copias certificadas de la partida de nacimiento del niño de autos 6). Copia certificada del expediente signado con el Nº BP02-V-2010-000353 correspondiente a Colocación Familiar, Y además, se observa que en el expediente cursan otros documentos tales como: 1) Datos de Identificación de los solicitantes. 2) Informe Psicológico de Idoneidad de los solicitantes. 3) Informe Social, legal e integral de Idoneidad de los solicitantes. 4) certificado de idoneidad de los solicitantes. 5) Copia fotostática de la cedula de identidad de los solicitantes. 6) Copia certificada de la partida de nacimiento de los solicitantes. 7) Certificado de Matrimonio de los solicitantes. 8) Copia fotostática de la cedula de identidad de los solicitantes. 9) Constancia de trabajo de uno de los solicitantes. 11) Constancias de Residencia de los solicitantes.

En el presente procedimiento se verifica, que en fecha 30 de enero de 2013, el Tribunal de Mediación y Sustanciación admitió la solicitud de Adoptabilidad del niño de autos, ordenando notificar del procedimiento a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 493 “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 13 de febrero de 2013, se dio por notificada la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público.

En fecha 21 de marzo de 2013, el Tribunal de Mediación y Sustanciación decreta la Adoptabilidad del niño de autos.

En fecha 22 de abril de 2013 la Abogada I.C., en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, solicita al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución se suprima el periodo de prueba establecido en el articulo 493 Ñ de la LOPNNA ya que los solicitantes tienen al niño de autos desde que este contaba con once meses de nacido, contando para la fecha con la edad cuatro (04) años. Siendo suprimido el Emparentamiento por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del niño de autos, con los solicitantes en fecha 30 de abril de 2013.

En fecha 30 de mayo de 2013, se recibió Escrito De Solicitud De Adopción Plena y Conjunta, presentado por los ciudadanos A.M.H.M. y P.G.M.R., debidamente asistida por la Abogada I.C.C.M., Inpreabogado Nº 163.755, en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal De Adopción Del Instituto Autónomo C.N.D.D.D.N., Niñas Y Adolescentes Del Estado Anzoátegui (IDENNA), a favor del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , constante de 02 folios útiles y 02 anexos.

En fecha 28 de abril de 2013, el Tribunal de Mediación y Sustanciación admitió la solicitud de Adopción plena y conjunta del niño de autos, ordenando notificar del procedimiento a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con los artículos 415 y 495 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dándose por notificada la Fiscal del Ministerio Publico en fecha 17 de junio de 2013.

En fecha 03 de Julio de 2013, la Secretaria del Tribunal deja expresa constancia de la notificación de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público.

Mediante auto de fecha 08 de Julio de 2013, la Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordenó la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su itineración al Tribunal de Juicio en la materia.

En fecha 11 de Julio de 2013, se le dio entrada al asunto en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se fijó para el día 13 de agosto de 2013, a las 09:00 de la mañana, la oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO:

En fecha 13 de agosto de 2013, tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo a la misma los ciudadanos A.M.H.M. y P.G.M.R., en su carácter de solicitantes de la presente adopción, con asistencia de la Abg. I.C., en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui. Igualmente se contó con la comparecencia de la ciudadana Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. L.D., llevándose a cabo la audiencia conforme a los parámetros establecidos en los artículos 498 y 500 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este sentido conforme a lo establecido en la normativa especial, la Representante del Ministerio Público manifestó lo que a continuación se transcribe: “De la revisión efectuada al expediente y cumplidos como han sido los requisitos de ley se constata que están llenos los requisitos de fondos, así como el Informe de Inexigibilidad de Consentimiento, igualmente aunado a que el niño está bajo los cuidados y protección de los solicitantes desde los once (11) meses de nacidos, bajo la figura de Colocación familiar, es por lo que esta representación Fiscal opina favorable en cuanto a la presente solicitud de adopción tal como lo exige en el articulo 414 de la LOPNNA. Cumpliéndose con su finalidad de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 498 de la LOPNNA.

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES

  1. - Original de solicitud de adopción suscrita por los ciudadanos A.M.H.M. y P.G.M.R., ante la Coordinación de la Oficina de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui en el año 2012, la Copia fotostática de la cedula de identidad de los solicitantes, C.d.R. y Referencias Personales, Constancias de trabajo de uno de los solicitantes; en las cuales se evidencian datos personales, laborales y otros de los solicitantes como el Certificado de Matrimonio de los mismos, los cuales se valoran ampliamente, por ser los mismos requisitos exigidos por el organismo competente en el cumplimiento de sus funciones establecidas en la ley, en concreto dentro de la fase administrativa de la adopción.

  2. - Copia certificada de la partida de nacimiento de los ciudadanos A.M.H.M. y P.G.M.R., inserta la primera de ella bajo el Nº 618 de los libros de registros civil de la Prefectura del Municipio S.B.d.E.A. y el segundo bajo el Nº 215 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Candelaria , en la cual se indica que nacieron en fecha 20/03/1964 y 21/05/1963, respectivamente, en la cual se evidencia que los referidos ciudadanos cuentan actualmente con cuarenta y nueve (49 cincuenta (50) años de edad respectivamente; quedando evidenciado que se cumplió con el requisito de diferencia de edad entre adoptante y adoptados, así como la capacidad para ser adoptante, exigidos en los artículos 409 y 410 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  3. - C.d.M. de los solicitantes, expedida por el Registro Civil del Municipio S.B.d.E.A.. La cual evidencia el matrimonio de los ciudadanos que solicita la adopción plena y conjunta del niño de autos, constatándose que se trata de una adopción plena e conjunta, de conformidad a lo establecido en el artículo 411 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  4. - Copia certificada de la partida de nacimiento del niño “(Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , emanada del Registro Civil del Municipio S.B.d.E.A., inserta bajo el Nº. 3436; en la cual se asentó que el niño es hijo de la ciudadana M.B.B., quien nació en fecha 11 de agosto de 2009, contando el mismo actualmente con cuatro años de edad, estableciéndose la filiación del niño con su madre, cumpliéndose de esta manera con los requisitos que exige el artículo 415 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Observa esta Juzgadora que los documentos que anteceden en los puntos 2, 3 y 4 se tratan de documentos públicos, en consecuencia se les otorga PLENO VALOR PROBATORIO de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  5. - Copia certificada del expediente de Colocación Familiar, signado con el Nº BP02-V-2010-000353, cursante del folio 22 al 115; al cual se le concede el valor probatorio, en virtud de demostrarse con el mismo que efectivamente el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) se le dicto Medida de Protección de Colocación Familiar a ejecutarse en el hogar de los ciudadanos A.M.H.M. y P.G.M.R., en fecha 07 de julio de 2010. Y ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS PERICIALES

  6. - El Informe Psicológico, Social, Legal e Integral de Idoneidad del solicitantes, con su respectivo Certificado de Idoneidad, Informe Psicológico, Social, Legal e Integral de Adoptabilidad del niño de autos, con su respectiva C.d.A. del niño, elaborados en el año 2012 por la Oficina de Adopciones de este Estado; en cuanto al Informe Integral de Idoneidad suscrito por la Lcda. M.R., la Abogada I.C. y la Trabajadora Social J.R.. Indagados y valorados los antecedentes del caso, desde los puntos de vista bio-psico-social y legal, se reflejó en el mismo que el niño fue entregado a la solicitante, por ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación del Estado Anzoátegui, mediante una Medida de Protección bajo la modalidad de Familia Sustituta de los antes citados ciudadanos en fecha 07 de julio de 2010, para su cuidado y protección, siendo su progenitora la ciudadana M.B.B., que el niño fue presentado en su oportunidad por su madre biológica, quien manifestó ser su madre, que el niño para ese momento contaba con once meses de edad, quienes desde allí, han tenido al niño. Este Informe Integral de Idoneidad, elaborado en el año 2012 por ante la Oficina de Adopciones de este Estado; el cual fue suscrito por las referidas profesionales. Y en dicho informe se transcribió: “…Que los solicitantes, anteriormente identificados son idóneos para adoptar…”. Desde el punto de vista médico no presentan patologías que contraindiquen ser considerada idónea para adoptar. Las pruebas psicológicas aplicadas a los solicitantes no reportan ningún trastorno psicopatológico ni de organicidad, por lo que se consideran psicológicamente sanos. La evaluación de los datos consignados en el área legal se encuentra vigente y conforme a los requisitos previstos en la Ley y demás disposiciones emanadas del C.N.d.D. del Niño y del Adolescente.

    Vistos los elementos expuestos y recaudos presentados en cada una de las áreas, este equipo multidisciplinario decide por unanimidad otorgar la Idoneidad de los ciudadanos A.M.H.M. y P.G.M.R., para iniciar un p.d.A..-

    Y en cuanto al Informe Integral de Adoptabilidad, elaborado en el año 2012 por la Oficina de Adopciones Estadal de Adopciones del Estado Anzoátegui (IDENA); el cual fue suscrito por la Psicóloga M.R., la Abogada I.C. y la Trabajadora Social J.R., quienes en Reunión Técnica una vez revisados todos los Informes practicados al niño deciden, que el niño se encuentra apto para el p.d.a.. Por lo que vistos y analizados los elementos contentivos del presente informe en cada una de sus áreas, esta Oficina Estadal de Adopciones le otorga su condición de adoptable, en razón de su pleno desarrollo y en atención al principio del interés superior del referido niño.

    A dichos informes y Certificaciones se les otorga PLENO VALOR PROBATORIO por haber sido elaborados por el organismo autorizado por la LOPNNA, evidenciándose de los mismos el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 420 y 421 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, revisados como han sido los documentos que anteceden, los cuales demuestran el cumplimiento de los parámetros legales contenidos en la ley especial, le corresponde a quien Juzga, determinar la procedencia de la adopción solicitada, a este efecto este Tribunal de Juicio en la oportunidad para decidir el fondo, pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el primer aparte del Artículo 75 establece que: (...) “La Adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley (...). La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 406, define la adopción como una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada”. Asimismo establece la ley especial en los Artículos 425 y 427 los siguientes efectos de esta institución: “La Adopción confiere al adoptado o adoptada la condición de hijo o hija y al adoptante la condición de padre o madre”. “La Adopción extingue el parentesco del adoptado o adoptada con los y las integrantes de su familia de origen, excepto cuando el adoptado o adoptada sea hijo o hija del cónyuge del adoptante.”

    De las evaluaciones e informes realizados en el presente caso quedo plenamente demostrado que los solicitantes de la adopción, ciudadanos A.M.H.M. y P.G.M.R., son aptos e idóneos para garantizar al niño de autos; la protección integral, asimismo se demostró que el niño reúne las condiciones de la vigente Ley para ser adoptados, siendo favorables los resultados de las evaluaciones realizadas por la Oficina de Adopciones de este Estado, asimismo a juicio de este Tribunal quedó plenamente demostrada la adaptación del niño en el hogar conformado por los adoptantes.

    En este orden de ideas, en fecha 25 de enero de 2013 fue presentada solicitud de adopción por los ciudadanos A.M.H.M. y P.G.M.R., asistidos por la Abg. I.C.C., en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, cumpliendo los mismos con los parámetros establecidos en el artículo 494 de la LOPNNA. Asimismo se tramitó conforme al nuevo procedimiento de adopción, establecido en la REFORMA PROCESAL de la LOPNNA.

    Ahora bien, debe esta Juzgadora considerar los antecedentes del presente caso, y en este sentido consta por notoriedad Judicial (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión Nº 150 del 24 de marzo de 2000, caso: “José G.D.M."), por lo que se considera que en el expediente signado con la nomenclatura Nro: BP02-V-2010-000353, correspondiente a este Circuito Judicial de Protección, en fecha 07 de julio de 2010, se decretó la Colocación Familiar a favor de la solicitante, quien ahora han solicitado la Adopción del niño de autos, quien ha permanecido en su hogar desde la referida fecha; por lo que en este sentido y en Pro de garantizar el interés de los candidatos de la adopción para ser adoptados por su guardadora; quien ha fungido como madre y padre desde que el niño les fue entregado por el referido Tribunal de Mediación y Sustanciación del Estado Anzoátegui, bajo una Medida de Abrigo dictada a favor del niño de marras, cuando este apenas contaba con once meses de edad; en consecuencia, demostrado suficientemente el emparentamiento personal entre el niño y los solicitantes, así como su adaptación al hogar conformado por estos, por cuanto se evidencia de los autos que en fecha 21 de marzo de 2013 el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución dicto el AUTO DE ADOPTABILIDAD del niño de marras, en virtud de que este, no pudo ser reintegrado a su familia de origen; es por lo que este Tribunal de Juicio en el caso particular, prescinde del emparentamiento técnico previsto en el artículo 493-G de la LOPNNA, normativa que exige la selección de tres personas o parejas adecuadas a las necesidades de la adoptante tal y como fuera suprimido este Emparentamiento en fecha 30 de abril de 2013, por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución y en consecuencia cumplido como ha sido el período de prueba, por cuanto el niño tiene con los solicitantes aproximadamente mas de tres años con estos; es por lo que se hace necesario en el solo interés del niño de autos, de conformidad con los artículos 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decretar la presente adopción. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Cumplidos como han sido todos los requisitos exigidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, no habiendo oposición alguna a la solicitud de adopción PLENA y CONJUNTA, y obrando conforme a lo dispuesto en el Articulo 500 de la LOPNNA, esta Jueza de Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de ADOPCIÓN PLENA Y CONJUNTA, a favor del hoy niño de autos, incoada por los ciudadanos A.M.H.M. y P.G.M.R., mayores de edad titulares de la cedulas de identidad Nº V 8.223.664 y 6.816.018, respectivamente, debidamente asistida por la Abogada I.C., en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones del Estado Anzoátegui. Y en consecuencia, y de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la presente adopción confiere al adoptado la condición de hijo y a los adoptantes la condición de padres. SEGUNDO: De conformidad al artículo 501 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se autoriza que se le cambie el nombre de pila y los apellidos al niño de autos, quien en lo sucesivo se llamarán: “(Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . TERCERO: De conformidad con el artículo 504 de la citada Ley, se ordena remitir copia certificada del presente decreto de Adopción al Registro Civil del Municipio S.B.d.E.A., a fin de que levante una nueva partida de nacimiento del niño de autos, con fecha de nacimiento 11 de agosto del año dos mil nueve (2009), en la cual no se debe hacerse mención alguna del Procedimiento de Adopción, de los vínculos del niño de marras con sus progenitores consanguíneos o de cualquier otra información o dato, que afecte la confidencialidad de la Adopción. CUARTO: De conformidad con el artículo 505 de la citada Ley se ordena remitir copia certificada del presente decreto de Adopción al Registro Civil del Municipio S.B.d.E.A., a los fines de que se estampe en la partida de nacimiento insertada bajo el Nº 3436, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 2009; la palabra Adopción Plena y Conjunta y quede dicha acta privada de todo efecto legal. Y así se decide.

    Se ordena remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya al Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución, para que proceda a la ejecución del fallo.

    Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

    Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los catorce (14) días del mes de agosto de 2013. Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    LA JUEZA

    Dra. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ

    LA SECRETARIA

    Abg. ANDREINA LEONETT

    En la misma fecha, a las 08:55 am., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.

    LA SECRETARIA

    Abg. ANDREINA LEONETT

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