Decisión nº 505 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 12 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteCelso Rafael Moreno Cedillo
ProcedimientoAmparo Constitucional

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

SEDE CONSTITUCIONAL

Maiquetía, doce (12) de Agosto de dos mil once (2011).

Año: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-0-2011-000011.

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE AGRAVIADA: Ciudadano J.A.D.R., venezolano, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.478.308

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: W.G., M.P., R.C., G.P., E.P. y L.C. abogados al servicio de la Procuraduría de Trabajadores del estado Vargas, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los números Nº 52.600, 28.809, 103.642, 45.723, 33.667 y 118.349, respectivamente.

PARTE AGRAVIANTE: OFICINA COORDINADORA DE HIDROGRAFIA Y NAVEGACION, ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: No compareció a la audiencia Constitucional.

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: la Ciudadana, S.J.M.R., cédula de identidad Nº 4.597.002 , en su carácter de Fiscal Octogésima Octava (88º) del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales.-

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

SÍNTESIS

Se desprende de las actas procesales, que la presente acción de Tutela Constitucional, se inicio mediante escrito interpuesto por el ciudadano, J.A.D.R., a través de su apoderado judicial, continente de la acción de A.C., la cual fue admitida en fecha veinte (20) de Julio de dos mil once (2011); por este Tribunal.

Luego de la debida notificación de las partes, así como de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y el Ministerio Público, se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Constitucional; que efectivamente se celebró el día cinco (05) de Agosto de dos mil once (2011), iniciándose y concluyendo en la misma fecha, levantando el Acta correspondiente, dejándose también un registro audiovisual de la misma.

Consecuentemente, encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto integro del fallo definitivo conforme lo dispuesto en la decisión Nº 7 de fecha primero (01) de febrero del año dos mil (2000), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo hace con fundamento en las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES DEL CASO

Señaló el accionante en su escrito, que en fecha 21 de Agosto de 2001, comenzó a prestar sus servicios personales como Comprador para el ente accionado, cumpliendo un horario de trabajo comprendido desde las 8:00 a.m. a 11:30 a.m. y desde la 1:00 p.m. hasta las 4:00 p.m., en una jornada de trabajo de lunes a jueves y de 8:00 a.m. y de 1:00 p.m. los viernes, devengando una remuneración de mil trescientos bolívares (1.300,00).

Que en fecha 21 de Diciembre de 2009, a pesar de estar amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial vigente, alega que fue despedido injustificadamente, por lo cual solicitó su reenganche y pago de los salarios caídos, en contra del ente accionado, solicitud que en fecha 07 de Julio de 2010, fue declarada con lugar por el Inspector del Trabajo del estado Vargas, según se evidencia de la p.a. signada con el Nº 143-2010, del expediente Administrativo Nº 036-2010-01-00008.

Que en fecha 20 de Agosto de 2010, se levanta Acta de Inicio de Procedimiento Sancionatorio de multa del expediente Nº 036-2010-06-00210, que fue declarada con lugar según p.a. Nº 115-11 de fecha tres (3) de Junio de dos mil once (2011), siendo notificada la parte accionada en fecha 27 de Agosto de dos mil diez (2010), del inicio del procedimiento Sancionatorio de multa, que una vez culminado se procede a su notificación, dándose por notificada la accionada del procedimiento y en fecha 20 de Junio de 2011, de la P.A.S. Nº 115-11 del expediente 036-2010-06-00210.

Que mediante actos de ejecución voluntaria y de ejecución forzosa, se presentaron ante la sede de la empresa a fin de proceder al reenganche y al pago de los salarios caídos, pero el representante del patrono con una conducta omisiva y negadora de una obligación legal, constituyó un quebrantamiento flagrante de la disposición de orden Constitucional y legal, por lo que, el accionante manifiesta que se encuentra en un estado de indefensión.

En virtud de lo anterior, argumento que la presente acción de amparo se encuentra sustentada en las disposiciones contenidas en los artículos 27, 49, 75, 87, 89, numerales 2 y 4, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 3, 10, 11, 66, 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de los artículos 1, 2 y 17 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en tal sentido señala como una violación directa de dichos preceptos violentando el derecho al trabajo, protección al trabajo y el derecho a la estabilidad laboral.

Por ultimo y con base a sus alegatos, requiere que se le restituyan sus garantías constitucionales que afirma le fueron violadas por la institución presunta agraviante y luego de haber sido acordada esa restitución mediante la P.A. Nº 143-2010, del expediente Nº 036-2010-01-00008, de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en la que se declaró con lugar la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos, agotando la vía administrativa, por las razones de hecho y derecho fundamentadas en las disposiciones de carácter constitucional ya mencionadas, es que el accionante solicita que se declare con lugar la presente Acción de A.C..-

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En la oportunidad legal fijada, se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral constitucional, en la que se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano: J.A.D.R., en su condición de accionante, debidamente representado por su apoderado judicial el ciudadano: E.P.; así mismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante; igualmente se dejó constancia de la presencia de la Representación del Ministerio Público a través de la ciudadana: SOLAGE J.M.R., Fiscal Octogésima octava (88º) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas, quien señalo que ante la evidente falta de comparecencia de la parte accionada, era inexorable la aplicación de la consecuencia Legal por la falta de comparecencia de la parte accionada establecida en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, norma que se encuentra referida a este tipo de circunstancias y de las que se origina como consecuencia la aceptación de los hechos denunciados por la parte accionante.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

De la revisión de las actas procesales, puede verificarse que con la presente Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano J.A.D.R., se denuncia la omisión de cumplimiento de la P.A. Nº 143-2010, de fecha 07 de Julio de 2010, del expediente Nº 036-2010-01-00008, por parte de la “Oficina Coordinadora de Hidrografía y Navegación, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Defensa” de lo establecido en los artículos: 27, 49, 75, 87, 89, numerales 2 y 4, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 3, 10, 11, 66, 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de los artículos 1, 2 y 17 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de determinar su competencia invoca el contenido de la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que señaló lo siguiente:

…Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través del (sic) normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que debe ser protegido por el Estado… en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria…

Ese deber del estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial –la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes –aunque desconcertados-, de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin la parte humana y social de la relación.

Como puede apreciarse del razonamiento expuesto por la Sala Constitucional del m.T. de la República, el criterio que debe imperar para determinar los tribunales competentes por la materia cuando se ejercen pretensiones contra las Inspectoría del trabajo, es la naturaleza de la relación jurídica controvertida, que en el caso bajo examen, es la laboral cuyos principios estructurales versan precisamente sobre la protección del trabajo como hecho social y el trabajador como débil jurídico…

Es por lo anteriormente señalado, que este tribunal con la plena observancia de lo dispuesto en las normas y en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se declara competente para el conocimiento de la presente causa.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Visto lo anterior, quien aquí decide procede a la motivación de la decisión acogida en fecha cinco (05) de Agosto de 2011, oportunidad en la cual se llevo a cabo la celebración de la audiencia oral constitucional, en la que se verificó la asistencia de las partes y se dejó expresa constancia de la falta de comparecencia de la parte presuntamente agraviante a la celebración de la misma, derivándose si se quiere de manera forzosa la declaración con lugar de la Acción.

En atención a lo anterior, considera pertinente este Juzgado motivar la decisión acogida y plasmada en el dispositivo del fallo asentado en el acta de fecha cinco (05) de Agosto de 2011, fundamentando la misma en el contenido de la sentencia número 7 dictada el primero 1° de Febrero de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció el procedimiento del juicio de A.C., adecuado a los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señala lo siguiente:

Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. (…)

En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.

La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. (…)

(Negrillas del Tribunal)

Seguidamente se hace necesario, resaltar que el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

Si el Juez no optare por restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, conforme al artículo anterior, ordenará a la autoridad, entidad, organización social o a los particulares imputados de violar o amenazar el derecho o la garantía constitucionales, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la respectiva notificación, informe sobre la pretendida violación o amenaza que hubiere motivado la solicitud de amparo.

La falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados

. (Negrillas del Tribunal)

En conclusión, se entiende que la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral, se entiende como la aceptación de los hechos alegados por la parte accionante, originándose las consecuencia del artículo anterior, con referencia a este artículo y según lo estipulado en el procedimiento que debe seguirse de conformidad con la sentencia número 7 de fecha 01-02-2002, es entendido que no fue requerido el indicado informe.

Así mismo, este Sentenciador verificando la existencia de la P.A. cuyo desacato se denuncia, así como la verificación del procedimiento de ejecución de la misma por parte del órgano Administrativo por el cual devino el procedimiento sancionatorio de multa por incumplimiento tal como se evidencia de P.A. Nº 115-11 de fecha 03 de Junio de 2011, expediente 036-2010-06-00210, se observa que el accionante agotó la vía Administrativa, con el propósito de lograr su pretensión, actuaciones o diligencia que resultaron infructuosas, quedándole recurrir a esta vía para intentar su acción de a.c., de conformidad con lo establecido en la sentencia emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de Diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán, S.R.L (Ponente Magistrado Carmen Zuleta de Merchán), ratificada en sentencia de la misma sala el 13-08-2008, caso Universidad de Oriente, que señala:

…las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas en principio por la misma autoridad que las dictó, y que la acción de amparo procede cuando en sede Administrativa hayan sido agotadas las gestiones para hacer efectiva la ejecución de lo ordenado en dicha providencia, todo ello, debido a la naturaleza del Amparo, pues, es un mecanismo extraordinario recurrible en sede jurisdiccional sólo cuando haya existido el agotamiento de los mecanismos administrativos, tales como el procedimiento de multa prevista en la Ley Orgánica del Trabajo o en caso adicional, cuando no sea posible exigir ese agotamiento en virtud de las circunstancia del caso concreto y de la urgencia que amerite la resolución del litigio…”.-

Ahora bien, el Estado está consciente de su deber de proteger a las familias cuando señala que: “…toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda tener una ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. “…La estabilidad es un derecho no patrimonial, análogo al derecho de pertenencia a una persona jurídica; aquel, igual que éste, asegura al trabajador el poder de permanecer en la empresa. Desde este punto de vista el derecho a la estabilidad se concibe de una mayor amplitud que el derecho al cargo que concretamente se ocupa en un momento dado. Nuestra normativa constitucional (1999) consagra en su artículo 87, que toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar, considerando asimismo nuestra carta magna que el trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. Igualmente, plasmando además que la ley garantizará la estabilidad en el trabajo…”.

Con base a las anteriores consideraciones, y verificada la falta de comparecencia de la parte presuntamente agraviante a la audiencia oral constitucional, es necesario indicar que es una obligación inexorable para este Juzgado aplicar la consecuencia jurídica conforme a lo previsto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y es por estos hechos que es Forzoso para este Tribunal declarar Con lugar la acción de a.c., interpuesta por el ciudadano J.A.D.R. contra la “OFICINA COORDINADORA DE HIDROGRAFIA Y NAVEGACION, ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA” en razón del no acatamiento de la P.A. Nº 143-2010, expediente 036-2010-01-00008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, en fecha siete (07) de Julio de 2010. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Oídas los argumentos de hecho y de derechos expuestas por los intervinientes durante la celebración de la Audiencia Oral Constitucional, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano: J.A.D.R., venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.478.308.en contra la OFICINA COORDINADORA DE HIDROGRAFIA Y NAVEGACION, ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, una vez verificados como han sido los requisitos establecidos en ele artículo 18 de la Ley Orgánica de los Derechos y Garantías Constitucionales, y por no estar incursa la presente acción en el artículo 6 ejusdem, aplicando la consecuencia Jurídica prevista en el artículo 23 ejusdem. En consecuencia, SE ORDENA al Capitán M.P.S., en su carácter de Director General la OFICINA COORDINADORA DE HIDROGRAFIA Y NAVEGACION, ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, proceder en un lapso máximo de setenta y dos (72) horas contados a partir del día de hoy cinco (05) de Agosto de 2011; a dar cumplimiento a la P.A. Nº 143-10, expediente 036-2010-01-00008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, en fecha siete (07) de Julio de 2010; en la cual se ordena el Reenganche del Trabajador a su sitio habitual de trabajo y el pago de los salarios caídos; y demás parámetros que indican el dispositivo de dicho Acto Administrativo. SEGUNDO: Se acuerda que el apoderado judicial del trabajador accionante, proceda de manera inmediata a contactarlo a los fines de que el mismo se presente en la sede del Organismo en el plazo indicado de setenta y dos (72) horas a objeto de que la accionada proceda a reengancharlo a su sitio habitual de trabajo y a pagarle los salarios caídos. TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza del presente fallo. CUARTO: Notifíquese a la Procuraduría General de la República de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, (actuando en sede constitucional) en Maiquetía, a los doce (12) días del mes de Agosto de dos mil once (2011).

Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ

Abg. CELSO RAFAEL MORENO CEDILLO.

LA SECRETARIA.

Abg. MAGJOHLY FARIAS.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m).

LA SECRETARIA.

Abg. MAGJOHLY FARIAS.

ASUNTO: WP11-O-2011-000011.

CRMC/dysm

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