Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 14 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoAdopción Plena E Individual

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, catorce de noviembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2014-000179

PROCEDENCIA: Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui (IDENNA).

SOLICITANTE: N.E.H.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad V-3.623.839, domiciliada en el Sector El Saman, Conjunto Residencial Las Colinas, Vía San Diego, Edificio 46, Apto 4BF, Barcelona, Estado Anzoátegui.

NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: ADOPCION PLENA E INDIVIDUAL.

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO.

En fecha 10 de Febrero de 2014, se recibió la solicitud de adopción, presentada por la ciudadana Abog. I.C., abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 163.755 y de este domicilio, Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui (IDENNA) Dirección Regional del Instituto Autónomo C.N.d.D. del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, (IDENNA-ANZOATEGUI), constante de dos (02) folios útiles y dos (02) anexos.

Ahora bien, en el escrito consignado se indicó y solicitó lo siguiente:

…Se trata del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) quien nació el día uno (01) de Noviembre de dos mil doce (2012), fue presentado en el Registro Civil del Municipio Turístico El Morro Lic., D.B.U., Estado Anzoátegui, en fecha doce (12) de Noviembre de 2012, quedando demostrando su origen y su verdadera identidad, hijo de los ciudadanos P.A.M.M. y JIOSCARINA COROMOTO A.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V-11.141.464 y V-22.872.572 respectivamente, indica que el niño de marras ha convivido desde su nacimiento con la ciudadana N.E.H.D.M., ya que ella es la cónyuge del padre biológico del niño, quien le ha brindado afecto, los cuidados y atenciones que el mismo requiere para su desarrollo integral, renaciendo así un amor fraterno entre ellos (niño-solicitante). Ahora bien, una vez en conocimiento de la situación del niño de marras, la Oficina de Adopciones, procedió a realizar evaluación integral a la ciudadana N.E.H.D.M., resultando ser idónea, así como al niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , resultando susceptible de adopción y…solicita se dicte el Auto de Adoptabilidad Legal y se sirva notificar al Representante del Ministerio Público… pedimos… para continuar los tramites administrativos del procedimiento…

. Cabe destacar, que en la presente solicitud se anexaron: 1) Informe Psicológico, Social, Legal, Integral, del niño. 2) C.d.A.. 3) Actas de consentimientos del padre y la madre del niño. 4) Copia simple de partida de nacimiento del niño de autos. 5). Copia certificada del acta de matrimonio de la solicitante y el padre biológico del niño. Y además, se observa que en el expediente cursan otros documentos tales como: 1) Solicitud de adopción. 2) Datos de identificación de los solicitantes. 3) Informe Psicológico, Social, legal e integral de la solicitante. 4) Certificado de Idoneidad de los Solicitantes. 5) copia simple de la cédula de identidad de la solicitante. 6) copia certificadas del acta de nacimiento de la solicitante. 7) Copia certificada del Acta de matrimonio de la solicitante. 8). Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana S.V., hija biológica de la solicitante. 9). Acta de asesoramiento de la ciudadana S.H. levantada por ante el IDENNA. 10). Certificado de Escuela para Padres de la solicitante. 09) Referencias comerciales de la solicitante. 10). Carta de buena conducta. 11) Referencias personales. 12) Constancias de Residencia.

En el presente procedimiento se verifica que en fecha 17 de Febrero de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, admitió la presente solicitud de Adoptabilidad, ordenando notificar del procedimiento a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con los artículos 415 y 495 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual fue debidamente notificada en fecha 24/02/2014.

En fecha 20 de Marzo de 2014, la Abg. M.S., en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, solicita se decrete la Adoptabilidad del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por lo que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, en fecha 26 de Marzo de 2014, dicto auto de Adoptabilidad y por lo tanto la viabilidad y procedencia de la Adoptabilidad del niño de autos, instando al Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, a proceder al emparentamiento de ley.

En fecha 28 de Abril de 2014, la abog. M.S., en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, solicito se suprima el periodo de Emparentamiento, en virtud que el niño de autos, desde su nacimiento ha convivido con la ciudadana N.E.H.D.M..

En fecha 14 de Mayo de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, dicto auto en la cual se acuerda obviar el emparentamiento o periodo de prueba del niño de marras.

En fecha 26 de Junio de dos mil catorce, la ciudadana N.E.H.D.M., debidamente asistidos por la abogada M.S., en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, presento la solicitud de adopción plena e individual del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

En fecha 01 de Julio de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, admitió la solicitud de Adopción plena e individual de la niña de autos, ordenando notificar del procedimiento a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con los artículos 415 y 495 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dándose por notificada la Fiscal del Ministerio Publico en fecha 04 de Julio de 2014.

Mediante auto de fecha 25 de Septiembre de 2014, la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordenó la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su itineración al Tribunal de Juicio en la materia.

En fecha 29 de Septiembre de 2014, se le dio entrada al asunto en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, y de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose para el día 24 de Octubre de 2014, la oportunidad para celebrarse la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Siendo diferida la Audiencia en su oportunidad, para que se verificara en fecha 04 de noviembre de 2014. Y en fecha 04 de noviembre de 2014, se difiere nuevamente la Audiencia a solicitud de la Abg. MILENAS SALAS, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones Estadal, para que se practique en fecha 13 de noviembre de 2014.

En fecha 13 de noviembre de 2014, tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo a la misma los ciudadanos N.E.H.D.M. y el padre del niño ciudadano P.A.M.M., la primera en su carácter de solicitante de la presente adopción, con asistencia de la Abg. M.S., en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui. Igualmente se contó con la comparecencia de la ciudadana Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. LORYANA DECENA, la hija de la solicitante ciudadana S.V.H.C., asimismo, se dejo constancia que no se escucho al niño de autos en virtud de su corta, por cuanto este, cuenta con dos años de edad. La audiencia se celebró conforme a los parámetros establecidos en los artículos 498 y 500 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y en este sentido conforme a lo establecido en la normativa especial, la Representante del Ministerio Público manifestó lo que a continuación se transcribe: “vistos todos los recaudos y consignaciones de las pruebas y cumplida todas las formalidades de ley, esta representación Fiscal no tiene objeción alguna, para que el niño de marras sea adoptado y a los fines de garantizar los derechos y una familia, es por lo que se solicita se declare Con Lugar la presente solicitud de adopción plena e individual, solicitada por la ciudadana N.E.H.D.M. sobre el niño de marras, tomando el interés superior del niño, es todo”. Cumpliéndose con su finalidad de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 498 de la LOPNNA.

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES.

  1. - Original de solicitud de adopción plena e individual, suscrita por la ciudadana N.E.H.d.M., ante la Coordinación de la Oficina de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui en el año 2013, junto con la copia de la cedula de identidad, C.d.B.C., C.d.R., Referencias Personales y C.d.T. de la solicitante, en las cuales se evidencian los datos personales, laborales y otros de la solicitante; los cuales se valoran ampliamente, por ser los mismos requisitos exigidos por el organismo competente en el cumplimiento de sus funciones establecidas en la ley, en concreto dentro de la fase administrativa de la adopción.

  2. - Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana N.E.H.d.M., inserta bajo el N° 463, folio 234 del año 1956, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos del Municipio San J.B.d.D.S.C.d.E.T., en la cual se indica que nació en fecha 28/04/1956. La cual evidencia que la referida ciudadana cuenta actualmente con cincuenta y ocho (58) años de edad; quedando evidenciado que se cumplió con el requisito de diferencia de edad entre adoptante y adoptado, así como la capacidad para ser adoptante, exigidos en los artículos 409 y 410 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  3. - Copia certificada del acta de matrimonio de la solicitante, distinguido con el Nº 204, expedida por el Registro Civil de la Parroquia P.M.M., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en la cual se describe que los ciudadanos P.A.M.M. y N.E.H.C., contrajeron matrimonio civil en fecha 10/12/1.994. La cual se evidencia el matrimonio de la ciudadana quien solicita la adopción del niño, constatándose que se trata de una adopción plena e individual, de conformidad a lo establecido en el artículo 411 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  4. - Copia certificada de la partida de nacimiento del niño de marras, emanada del Registro Civil del Municipio Turístico El Morro, Lic., D.B.U.d.E.A., inserta bajo el Nº 1.606, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 2012; en la cual se asentó que el niño es hijo de los ciudadanos P.A.M.M. y JIOSCARINA COROMOTO ANDRADES MICET, quien nació en fecha 01/11/2012, contando actualmente con dos (02) años de edad, estableciéndose la filiación del niño con su padre, y en este sentido se cumple con el requisito de diferencia de edad entre adoptante y adoptado, así como la edad para ser adoptado, exigidos en los artículos 408 y 410 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, como consecuencia de haberse establecido la filiación de la madre respecto al niño, resulta necesario que se exija el consentimiento por parte de la madre.

  5. - Copia certificada del Acta de nacimiento de la ciudadana S.V.H., hija biológica de la solicitante, expedida por el Registro Civil del Municipio San S.d.D.S.C., Estado Táchira, donde se evidencia que la misma es hija natural de la solicitante.

    Observa esta Juzgadora que los documentos que anteceden en los puntos 2, 3, 4 y 5, se tratan de documentos públicos, y en consecuencia se les otorga PLENO VALOR PROBATORIO de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    PRUEBAS PERICIALES

  6. - El Informe Psicológico, Social, Legal e Integral de Idoneidad de la solicitante, con su respectivo Certificado de Idoneidad de la solicitante, (folios 55-63); Informe Psicológico, Social, Legal e Integral de Adoptabilidad del niño de autos, con su respectiva C.d.A. (folios 04-14), elaborado por la Oficina de Adopciones de este Estado; en cuanto al Informe Integral de Idoneidad suscrito por la Lc. E.d.M. (Psicóloga), la Abogada M.S. y la Trabajador Social J.R.. Indagados y valorados los antecedentes del caso, desde los puntos de vista bio-psico-social y legal, donde se reflejó que la señora N.H. es una persona idónea, reúne las condiciones materiales y afectivas que le permiten ejercer responsablemente el rol de madre, la misma mostró disposición en adoptar a su hijastro M.M., a quien tiene bajo sus cuidados y atenciones desde su nacimiento, por lo que se recomienda continuar con el p.d.a.. Este Informe Integral de Idoneidad, por ante la Oficina de Adopciones de este Estado, el cual fue suscrito por las referidas profesionales. Y en dicho informe se concluye que: “… que la solicitante N.E.H.D.M., es idónea para adoptar, por lo que se recomienda que con carácter de urgencia y previa verificación de los requisitos legales se decrete la adopción propuesta por la mencionada ciudadana…”. Desde el punto de vista médico “….adulto en buen estado de salud general. La prueba psicológica aplicada a la ciudadana N.H., no reportan ningún trastorno psicopatológico ni de organicidad, por lo que se considera psicológicamente sana. La evaluación de los datos consignados en el área legal se encuentra vigente y conforme a los requisitos previstos en la Ley y demás disposiciones emanadas del C.N.d.D. del Niño y del Adolescente. Vistos los elementos expuestos y recaudos presentados en cada una de las áreas, este equipo multidisciplinario decide otorgar la Idoneidad de la ciudadana N.H., para iniciar un p.d.A.. Dichos Informes de Idoneidad corren del folio 55-63.

    Y en cuanto al Informe Integral de Adoptabilidad, elaborado por la Oficina de Adopciones Estadal de Adopciones del Estado Anzoátegui (IDENNA); el cual fue suscrito por la Psicóloga E.d.M., la Abogada M.S. y la Trabajadora Social J.R., quienes en Reunión Técnica una vez revisados todos los Informes practicados al niño deciden, que el mismo se encuentra apto para el p.d.a.. Por lo que vistos y analizados los elementos contentivos del presente informe en cada una de sus áreas, esta Oficina Estadal de Adopciones le otorga su condición de adoptable, en razón de su pleno desarrollo y en atención al principio del interés superior del referido niño. Dicho Informe de Adoptabilidad corre a los folios 04-14.

  7. - Certificado II Escuela para Padres, que otorga el C.E.d.D. del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, Oficina de Adopciones, a la ciudadana N.H. (folio 78), como requisito para acreditar su aptitud para adoptar.

  8. - Actas de Consentimientos de los padres biológicos ciudadanos P.A.M.M. y JIOSCARINA COROMOTO ANDRADES MICET, suscrito por la Oficina de Adopciones (IDENNA), de fechas 26 y 20 de febrero de 2013, en el cual se verifica sus consentimientos para la adopción de su hijo comprendiendo el sentido y el alcance de lo que procede y cuyos consentimientos fueron ratificados y escuchados por esta sentenciadora en la Audiencia de Juicio Oral y Privado.

  9. - Acta de asesoramiento de la ciudadana S.V.H., hija biológica de la solicitante, suscrito por la Oficina de Adopciones (IDENNA), de fecha 11 de Septiembre de 2013, en el cual se verifica su consentimiento para la adopción del niño de autos, por parte de su madre, comprendiendo el sentido y el alcance de lo que procede, cuyo consentimiento fue ratificado y escuchado por esta sentenciadora en la Audiencia de Juicio Oral y Privado. De conformidad con lo establecido en el articulo 415 literal “C”.

    A dichos informes y Certificaciones se les otorga PLENO VALOR PROBATORIO por haber sido elaborados por el organismo autorizado por la LOPNNA, evidenciándose de los mismos el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 420, 417, 421, 414 literal “C”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

    DERECHO A OPINAR Y SER OIDO:

    Cabe destacar que no se escucho la opinión del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por ante el Tribunal de Juicio, en virtud de la corta edad con que cuenta este niño, ya que el mismo cuenta con tan solo dos (02) años de edad; cumpliéndose de esta manera con los requisitos que exigen los artículos 415 y 500 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

    III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, revisados como han sido los documentos que anteceden, los cuales demuestran el cumplimiento de los parámetros legales contenidos en la ley especial, le corresponde a quien Juzga, determinar la procedencia de la adopción solicitada, a este efecto este Tribunal de Juicio en la oportunidad para decidir el fondo, pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el primer aparte del Artículo 75 establece que: (...) “La Adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley (...). La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 406, define la adopción como una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada”. Asimismo establece la ley especial en los Artículos 425 y 427 los siguientes efectos de esta institución: “La Adopción confiere al adoptado o adoptada la condición de hijo o hija y al adoptante la condición de padre o madre”. “La Adopción extingue el parentesco del adoptado o adoptada con los y las integrantes de su familia de origen, excepto cuando el adoptado o adoptada sea hijo o hija del cónyuge del adoptante.”

    De las evaluaciones e informes realizados en el presente caso quedo plenamente demostrado que la solicitante de la adopción, ciudadana N.E.H.D.M., esta apta e idónea para garantizarle al niño de autos; la protección integral, asimismo se demostró que el niño reúne las condiciones de la vigente Ley, para ser adoptado, siendo favorables los resultados de las evaluaciones realizadas por la Oficina de Adopciones de este Estado, asimismo a juicio de este Tribunal quedó plenamente demostrada la adaptación del niño en el hogar conformado por la adoptante.

    En este orden de ideas, en fecha 26 de Junio de 2014, fue presentada solicitud de adopción por la ciudadana N.E.H.D.M., asistida por la Abg. M.S., en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, cumpliendo los mismos con los parámetros establecidos en el artículo 494 de la LOPNNA. Asimismo se tramitó conforme al nuevo procedimiento de adopción, establecido en la REFORMA PROCESAL de la LOPNNA.

    Ahora bien, debe esta Juzgadora considerar los antecedentes del presente caso, y en este sentido consta por notoriedad Judicial (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión Nº 150 del 24 de marzo de 2000, caso: “José G.D.M."); por lo que en este sentido y en Pro de garantizar el interés del candidato de la adopción para ser adoptado por su guardadora; quien ha fungido como madre desde su nacimiento, en consecuencia, demostrado suficientemente el Emparentamiento personal entre el niño y la solicitante, así como su adaptación al hogar conformado por esta y asimismo por cuanto se evidencia de los autos que en fecha 26 de Marzo de 2014 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, dicto el AUTO DE ADOPTABILIDAD, del niño de marras, en virtud de que este, convive con su padre biológico ciudadano P.A.M.M. y la esposa de su padre ciudadana N.E.H. quien es la solicitante de la Adopción, es por lo que se encuentra el niño dentro de su familia de origen; es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, en el caso particular, prescinde del Emparentamiento técnico previsto en el artículo 493-G de la LOPNNA, normativa que exige la selección de tres personas o parejas adecuadas a las necesidades del adoptante tal y como fuera suprimido este Emparentamiento, en fecha 14 de Mayo de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, y en consecuencia cumplido como ha sido el período de prueba, por cuanto el niño tiene con la solicitante aproximadamente dos (02) años, por cuanto esta, es la esposa de su padre y que cuenta con el consentimiento para la adopción de la madre biológica del niño ciudadana JIOSCARINA COROMOTO A.M., cursante al folio 17 del expediente, quien asistió al Juicio Oral y Privado y manifestó su consentimiento en la Adopción; por lo que, debido a que convivido con ella desde su nacimiento, es por lo que se hace necesario en el solo interés del niño de autos, de conformidad con los artículos 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decretar la presente adopción. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Cumplidos como han sido todos los requisitos exigidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, y no habiendo oposición alguna a la solicitud de adopción PLENA e INDIVIDUAL, obrando conforme a lo dispuesto en el Articulo 500 de la LOPNNA, esta Jueza de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de ADOPCIÓN PLENA e INDIVIDUAL, a favor del niño de autos, incoada por la ciudadana N.E.H.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad V-3.623.839, domiciliada en el Sector El Saman, Conjunto Residencial Las Colinas, Vía San Diego, Edificio 46, Apto 4BF, Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la Abogada M.S., en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones del Estado Anzoátegui. Y en consecuencia, y de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la adopción confiere al adoptado la condición de hijo y a la adoptante la condición de madre. SEGUNDO: De conformidad al artículo 501 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se autoriza que se le cambie el apellido al niño de autos y se mantenga el nombre de pila, quien en lo sucesivo se llamará: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) TERCERO: De conformidad con el artículo 504 de la citada Ley, se ordena remitir copia certificada del presente decreto de Adopción al Registro Civil del Municipio Turístico El Morro, Licenciado D.B.U., Estado Anzoátegui, a fin de que levante una nueva partida de nacimiento del niño de autos, con fecha de nacimiento 01 de Noviembre del año 2012, en la cual no se debe hacer mención alguna del Procedimiento de Adopción, de los vínculos del niño de marras con su progenitora consanguínea o de cualquier otra información o dato, que afecte la confidencialidad de la Adopción. CUARTO: De conformidad con el artículo 505 de la citada Ley se ordena remitir copia certificada del presente decreto de Adopción al Registro Civil del Municipio Turístico El Morro, Licenciado D.B.U., Estado Anzoátegui, a los fines de que se estampe en la partida de nacimiento insertada bajo el Nº 1.606, del año 2012, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 2012, la palabra Adopción Plena e Individual y quede dicha acta privada de todo efecto legal. Y así se decide.

    Se ordena remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, para que proceda a la ejecución del fallo.

    Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

    Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los catorce (14) días del mes de noviembre de 2014. Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    LA JUEZA

    Dra. S.S.F.

    LA SECRETARIA.

    Abg. JULIMAR LUCIANI

    En la misma fecha, a las 8:55 am., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.

    LA SECRETARIA.

    Abg. JULIMAR LUCIANI

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