Decisión nº 02-06 de Tribunal Duodécimo de Juicio de Caracas, de 22 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Duodécimo de Juicio
PonenteMaryzai Rojas
ProcedimientoAbsolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO CONSTITUIDO COMO TRIBUNAL MIXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CAUSA NRO. 12-J-365-05

El Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Duodécimo en Función de Juicio, constituido como Tribunal Mixto de conformidad con lo previsto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, y en relación con los artículos 365 y 366, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el presente fallo, en los siguientes términos:.-

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: DRA. MARIZAI ROJAS GUTIERREZ

SECRETARIA: ABG. M.M.F.

ALGUACIL: I.M.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL PRIMERA CON COMPETENCIA PLENA EN MATRIA DE IDENTIFICACION Y EXTRANJERIA (1º)

DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. J.G.M. (TITULAR)

Dra. M.G.C. (AUXILIAR COMISIONADA)

DEFENSA PRIVADA

DR. R.D.M.H.

Inpreabogado N° 39.637

DRA. Y.R.M.H.

Inpreabogado N° 20.080

ACUSADO: PONTE CAMACHO GRIEGO LAZARO, de nacionalidad venezolana, nacido en Caracas, de estado civil soltero, de Profesión: Perito identificador, de 49 años, nacido el 12/12/56, residenciado en: Kilómetro 3, vía Junquito, Sector entre Boquerón a N.J., Casa N ° 47, Hijo de A.C.D.P. (F) y de L.M.P. (V) y titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-4.681.582.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio, constituido como Tribunal Mixto, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictar sentencia en la causa seguida contra el ciudadano PONTE CAMACHO GRIEGO LÁZARO por la comisión del delito de: CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción en agravio del Estado Venezolano.

El Representante del Ministerio Público, al momento de presentar su acusación en contra del mencionado acusado por ante el Tribunal Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, expuso que: “En fecha 20 de Abril de 2005, siendo aproximadamente las 20:30 horas de la tarde, el funcionario sub. Inspector DISIP R.Y., adscrito a la Inspectora General de los Servicios de la DIEX, según acta policial, dejó constancia de “En esta misma fecha siendo la 15:45 horas/minutos, encontrándome en labores inherentes al servicio en la planta baja de esta institución, abordé a dos ciudadanos que se encontraban desde tempranas horas de la mañana en las sillas que se encuentran frente al departamento de Pasaportes Venezolanos y al solicitarles sus documentos de identidad se identificaron como: M.C.A.C., portadora de la cédula de identidad número V- 15.541.523 y M.G.J.D.L.A., portador de la cédula de Identidad Nº V- 15.030.490. Seguidamente procedí a trasladarlos a esta Inspectoría General, a fin de verificar sus documentos, ya que al ser interrogados verbalmente, no justificaron la presencia en las instalaciones. Una vez en este despacho se procedió a tomarle las impresiones digitales, arrojando como resultado que las correspondientes Tarjetas Alfabéticas no se encuentran archivadas en la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central. Seguidamente se procedió a solicita la copia certificada de la Tarjeta Alfabética de la primera mencionada, a la oficina Onidex Propatria ya que dicho serial es original de dicha oficina, donde luego de realizarse el cotejo de impresiones digitales arrojó como resultado de la misma no se corresponden con el titular de la cédula de identidad N º V-15.541.523. Posteriormente los precitados ciudadanos manifestaron libremente de coacción y apremio ser de nacionalidad Colombiana, que sus verdaderos nombres son: F.R.C. MARIA… Y QUINTERO MARTINEZ GIOVANNY… manifestando además que los precitados documentos los habían obtenido a través de un funcionario de la Onidex, llamado GRIEGO PONTE, quién les exigió cantidad de dos millones quinientos (Bs. 2.500.000), al primero de los mencionados y tres millones (Bs. 3.000.000), al segundo de los mencionados, por la cédula y el pasaporte venezolano, este último documento expresaron, se los pretendía tramitar el día de hoy. Seguidamente lograron señalar en forma directa y visual al prenombrado funcionario, ya que este se encuentra a la orden de esta Inspectoría y en ese momento pasó al frente de ellos. Cabe destacar que el precitado funcionario, quedó identificado plenamente como: PONTE CAMACHO GRIEGO”.

Abierta la audiencia del juicio oral, resolviendo el Tribunal que el mismo se efectuara a puertas abiertas a tenor de lo señalado en el encabezamiento del artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, el Dra. M.G.C. Fiscal del Ministerio Público, presentó el hecho antes descrito e insiste en la acusación en contra del acusado PONTE CAMACHO GRIEGO LÁZARO por la comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, seguidamente pasó a narrar en este acto las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos; asimismo ratificó en todas y cada una de sus partes las pruebas que fueron ofrecidas por el Ministerio Público, y admitidas por el Tribunal de Control en su oportunidad en la Audiencia Preliminar, solicitando que el veredicto sea Sentencia Condenatoria.

En sus conclusiones finales afirmó “Una vez escuchado los testimonios traídos a esta sala el Ministerio Publico considera que ha quedado evidenciado que el ciudadano PONTE CAMACHO GRIEGO LÁZARO, fue la persona que les vendió a los ciudadanos FLORES RUDA Y J.Q., unas cédulas de identidad, el día que ellos fueron a solicitarles un asesoramiento para ellos obtener un pasaporte, quedó constancia que las victimas manifestaron ir España para trabajar fueron a buscar a este ciudadano y teniendo conocimiento que eran ciudadanos que estaban registrados en la DIEX, como extranjeros no obstante les recomendó que obtuvieran unas cédulas de ciudadanos venezolanos, por lo tanto estos ciudadanos usurparon la identidad de A.C. y M.G.J.D.L.Á., al estos ciudadanos usurpar esta identidad que fue el día que fueron aprehendidos ellos cuando les pidieron su identificación presentaron estas cédulas y se identificaron como ciudadanos venezolanos, se demostró que no les pertenecía y ellos manifestaron cuales eran sus verdaderos nombres, y tal como lo manifestó el funcionario de Inspectoría, el ciudadano CAMACHO GRIEGO, estaba a la orden de Inspectoría por otra investigación como lo manifestó el Jefe de Archivo, lo cual demuestra que es una persona que ha estado investigado desde hace mucho tiempo, quedó plenamente probado con el funcionario policial lamentablemente las víctimas que también fueron condenadas por el delito de USURPACIÓN por cuanto los mismos manifestaron que si usaron esos documentos, que les fueron entregados por el ciudadano LÁZARO, también el funcionario R.Y., le informó a ustedes que la tarjeta alfabética, correspondiente a la ciudadana A.C., que fue usurpada por la ciudadana C.F., que esa tarjeta le fue entregada al funcionario, y ella al momento de entregarla manifestó que esa tarjeta se la había entregado el funcionario CAMACHO GRIEGO, para que se aprendiera esos datos porque esa iba a ser su nueva identidad, también quedó demostrado que esa tarjeta alfabética, fue extraída de esa oficina, y era donde CAMACHO GRIEGO, estaba adscrito a esa oficina, de la funcionario ESPINOSA DELIS, que eran dos cédulas que eran falsas pero el material era el original que utiliza la Diex, el testimonio de D.V., donde ella manifestó que le exigió la ciudadano PONTE CAMACHO GRIEGO, que le devolviera el dinero a su sobrino, que recibió una llamada de él, en su casa, el Ministerio Publico presentó la cédula de identidad, y la experto pudo decir que era material expedido por la DIEX, que era la cédula de M.C., donde aparecía la foto de la ciudadana CATALINA, de igual manera de JHOVANNY, QUINTERO, la prueba documental que materializa el testimonio del ciudadano R.Y., son las dactilares de la ciudadana C.F., que se identificó con la cédula de C.C., pudimos probar también que la ciudadana RUDA CATALINA, que su prontuario, que estaba registrada, que es extranjera, y que si necesitaba sacar sus documentos para poder viajar, tenemos, la prueba documental, quedando plenamente probado que las cédulas eran falsas, y que el material era de la DIEX, por tanto podemos determinar que esa cédula salio de allí, por cuanto era material autentico, por ello quedó debidamente demostrado el delito de CONCUSIÓN, determinados ella responsabilidad de GRIEGO PONTE CAMACHO, por lo que solicitó que se haga justicia y le de una sentencia condenatoria, es todo”.

En la réplica, se refirió a las conclusiones formuladas por la Defensa, y expuso: “El Ministerio Público solicita al tribunal que se haga justicia se restablezca la paz social, son delitos de lesa patria, y estamos frente a un acusado que esta investigado desde el año 2004, aquí tuvimos el Jefe de Archivo que manifestó que él estaba a la orden de Inspectoría, el mismo sitio donde lo identificaron las víctimas quienes incurrieron en un delito por la inducción del funcionario, es ahí, donde el Ministerio Publico dice que fueron constreñidos, a quienes se le entregó unas cédulas de identidad, usurpando una identidad que no era de ellos, los constriñó, para que le dieran el dinero, y una vez que le pagan el dinero, y entonces, una vez estuvieron todo el día en planta baja, que es cuando los agarra el funcionario y ellos manifestaron la verdad, donde fue identificado este funcionario, por ello solicito sea condenado, por este delito. Es todo”.

La Defensa, Dr. R.D.M.H. al momento de presentar sus alegatos de defensa expuso “Oída la exposición del Ministerio Público en esta representación de la defensa de PONTE CAMACHO GRIEGO LÁZARO, hemos visto aquí en esta audiencia oral a la representante del Ministerio Público leer hoja por hoja el escrito acusatorio ya eso contradice lo necesario de la audiencia, eso se considera importante, porque al momento que el Ministerio Público presentó la acusación ya la circunstancia cambió, por cuanto los coacusados ya no pertenecen a esta causa, aquí estamos hoy en este juicio porque entre otras cosas mi defendido en la audiencia preliminar tenia la facultad de admitir los hechos, y ser condenado a una pena muy inferior, pero estamos aquí porque el no asumió los hechos por cuanto el mismo es inocente de los hechos que se le pretenden acusar, a parte de ello es importante señalar que el Ministerio Público, le formula la acusación a nuestro defendido por el delito de concusión, no obstante la juez de control admite parcialmente la acusación interpuesta, cosa que hasta al momento no se ha podido, corregir porque se admitía totalmente la acusación o no se admitía, porque en este caso no se sabe a ciencia cierta cual es la pena que se le va a imponer, una pena parcial, eso no existe, entonces como se le puede imputar un delito parcial eso no existe y eso es un grave error, que le corresponderá a la juez, corregir ese error técnico porque no fue una acusación por varios delitos si no por un delito, ante la lectura que hizo la ciudadana Fiscal, debo aclarar que este proceso se inicia por la presunta participación de tres personas, ella acusa a dos ciudadanos de nacionalidad colombina por el presunto delito USURPACIÓN DE IDENTIDAD y a mi defendido por CONCUSIÓN, entonces el Ministerio Público pretendió hacer juicio de unas pruebas, que en este juicio no se corresponde con el delito de URSUPACIÓN DE IDENTIDAD, que ya no forma parte de este proceso, por ello era necesario que el Ministerio Público debió exponer a lo único que tenia que ver con el ciudadano CAMACHO LÁZARO, niego rechazo y contradigo las imputaciones que ha hecho el Ministerio Público contra mi defendido, el ciudadano L.C., es una persona de 49 años adulta y con buenos años de servicio, durante su transcurso laboral no ha estado incurso en ningún delito, aunque el Ministerio Público, dice que mi defendido estaba a la orden de inspectoría por estar incurso supuestamente en hechos similares, cosas que no forman parte del proceso que aquí nos trae, por cuanto no existe constancia de ello, lo que si es cierto es que esta es la primera vez, y que todavía se encuentra activo, y tiene nueve años de servicio, debemos señalar además que el Ministerio Público relata que mi defendido estando laborando en la Inspectoría General de los Servicios, que se dirigen dos ciudadanos de nacionalidad colombina para tramitar los documentos para viajar a España, esa inspectoría ya no existe, que era como la policía interna de la ONIDEX, eso era asuntos internos, estaba en ese organismo por razones de servicio, y es lógico, una persona que requería un documento de identificación tiene que ir a la oficina que corresponde, en materia procesal existe una máxima que establece que los hechos notorios no necesitan ser probados, es del conocimiento de todos que existen unas unidades móviles que estaban para tramitar ese documento de cedulación, adscrita al Ministerio de Relaciones Interiores, para tramitar ese documento, mi defendido no tenia acceso a los archivos de la DIEX, porque él estaba en un organismo aparte, cualquiera no tiene acceso a eso, está en un sitio con una seguridad bastante amplia y el acceso es restringido, entonces no se constata en las actas policiales ninguna investigación por el Ministerio Público que mi defendido haya tenido acceso a la tarjeta de la alfabetización, para falsificar una cédula de identidad hay que tener acceso, mi defendido no tenia acceso a esos archivos, eso es un proceso complejo para tener acceso a esos archivos, el Ministerio Público no cumplió con la obligación de investigar quien tramitó esos documentos de identidad, pero como lo he sostenido a mi defendido no se le ha imputado el delito de forjamiento o falsificación de documento alguno, los pasaportes es un hecho notorio, que para el año pasado habían personas que pernotaban haciendo cola para obtener un pasaporte, entonces se instauró el nuevo sistema a través de INTERNET, entonces yo me pregunto yo voy a sacar un pasaporte y voy a ir a un organismo policial, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público inicia su intervención ratificando la acusación, ella no puede ratificar su acusación por una serie resaltantes la acusación se refiere a tres personas, porque la acusación se refiere a tres personas, aquí estábamos tratando solo en referencia a una persona, ella dice además que mi defendido fue señalado, esta situación refleja lo que derecho se conoce una falta de técnica procesal, porque en derecho procesal penal, el señalamiento no existe ciertamente el fue objeto de señalamiento en la inspectoría, y eso en derecho no se puede hacer, insiste el Ministerio Público en que mi defendido fue señalado, en derecho lo que existe es el reconocimiento en rueda de individuos, entonces con ese señalamiento se privó a mi defendido de ser reconocido en rueda de individuos, a él se le privó de una prueba fundamental y se lo priva el funcionario R.Y., eso es un error, porque un funcionario tiene que conocer que esa formalidad por cuanto eso le priva al acusado en este caso a ser desconocido, otra cosa de las que mas llama la atención es que el Ministerio Público nos trae a este proceso, imputándole el delito de CONCUSIÓN, artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, el no estaba en ningún oficina de la DIEX, que constriña a alguien constreñir requiere violencia que puede ser física o psicológica, de la narración de los hechos que hizo el Ministerio Público no escuché como fue que mi defendido constriñó a estos ciudadanos colombianos, el delito requiere que el funcionario constriña a alguien para que una persona le entregue un dinero, la ciudadana Fiscal dice que estos ciudadanos le entregó al ciudadano GRIEGO CAMACHO, uno le entregó dos millones y medio y el otro tres millones para aseverar esos hechos, hay que establecer la relación de causalidad, para yo decir le entregué a fulano tanta cantidad de dinero, tengo que demostrar el origen, tanto es así que estos ciudadanos ni siquiera trabajan, como van a tener ingerencia para que uno le de dos millones y medio y el otro tres millones, entonces no se entiende porque no verificar si el dinero existió, si lo hubo si no lo hubo, era labor de la fiscalia por lo menos demostrar que el dinero que dicen que entregaron estos ciudadanos existió y de las actas no existe ninguna prueba, el esta siendo juzgado aquí por el delito de concusión, que además hay una admisión parcial que todavía no entiendo y ese delito solo pude establecerse cuando se constriñe a un persona a entregar una cantidad de dinero a un funcionario publico, y aquí no existe esa prueba, ¿Dónde esta el dinero que él recibió? No esta por ninguna parte, el origen del dinero tiene que ser demostrado, si yo no trabajo como voy obtener el dinero, mas aun que tratándose de ciudadanos colombianos hay una premisa que tiene cumplirse es decir, si ellos tenían dos días en Venezuela donde se cambiaron monedas, si cometió delito pero fue que se consiguieron a dos ciudadanos con una identidad falsa, delito grave que no fue investigado, quien falsificó esos documentos, el acta policial que da comienzo a la tramitación contenida en el expediente de fecha 20 de abril de 2005, el funcionario de la DISIP, R.Y., dice que aprehendió al ciudadano PONTE CAMACHO y dos ciudadanos colombianos que dice que venían a solicitar un pasaporte, y que le iban a entregar un dinero al ciudadano LÁZARO, cosa que aquí no apareció ningún dinero, es bien sabido que para sacar un pasaporte se necesita ciertos documentos, (fotográfica, partida de nacimiento, estampillas) estos ciudadanos iban a sacar documentos, sin llevar estos requisitos, nada de eso se consiguió, entonces se hacen todos estos señalamientos, sin ningún testigo, el acta policial no forma parte de este proceso por cuanto la Juez de Control, no admitió esa acta policial, y en esa acta policial no aparece ni siquiera un testigo, que haya presenciado todas esas actuaciones, que nadie vio al ciudadano en acto sospechoso, que nadie lo vio ni siquiera hablando con los ciudadanos colombianos, eso llama poderosamente la atención por que es un organismo muy concurrido. Es importante señalar que el ciudadano L.C., no conocía ni de vista ni trato ni comunicación, a los ciudadanos que le fue imputado, el delito de USURPACIÓN DE DOCUMENTO, él no estaba adscrito al organismo de expedir pasaporte, entonces como unos ciudadanos le van a pedir a un funcionario la tramitación de un documento que no le corresponde, que no tiene funciones para expedir un documento de identidad para que supuestamente se lo tramita. Debo empezar a señalar habiendo concretado lo que es la exposición lo que es los hechos, debo comenzar a señalar lo que son las pruebas promovidas por el Ministerio Público, sin dejar a un lado que yo pido la nulidad del Acto de Apertura a Juicio, porque si se le imputa un solo delito como se admite parcialmente, en el momento de la audiencia preliminar el Ministerio Público antes de la audiencia preliminar presenta escrito de acusación en contra de unos ciudadanos de nacionalidad colombiana ciudadanos: CATALINA RUDA Y J.Q.; adicionalmente le imputan a mi defendido el delito de CONCUSIÓN, en cuanto a las pruebas nuestra máximo tribunal a señalado que cuando se trae una prueba ajuicio, debe tener el objeto, debió señalarse el objeto de las pruebas aquí se admitieron una serie de documentales consistentes en Cédulas de Identidad alteradas, correspondientes a los dos coimputados lo cual no tiene nada que ver con mi defendido, por cuanto él esta siendo enjuiciado por supuesto delito de CONCUSIÓN, por haber recibido un dinero, que es falso proa ese dinero no existió, no fue comprobado, entonces el derecho es la prueba para yo hacer un alegato tengo que probar, yo puedo decir que tengo una casa en la playa pero tengo que demostrar a través de un documento que esa casa es mía, tenia que el Ministerio Público demostrar que el constriñó a las personas de modo alguno, y quien constriñe, se puede decir, que este señor obligó a sacar unos documentos, a sacarse unos documentos, falso, porque el artículo dice que hay que constreñir, que se asimila mucho al delito de chantaje, puede un funcionario constreñir a alguien para que expida un documento de identidad, eso en la practica es absurdo, yo no digo que los ciudadanos no hayan tenido el interés en obtener una identidad falsa, pero es un hecho hipotético, el Ministerio Público dice que ellos necesitan expedir eso documentos para irse de viaje a España, constreñir es obligar cohesionar, las pruebas que trae el Ministerio Público en modo alguno puede demostrar eso, debió traer un corte de cuenta donde se demuestre que utilizó ese dinero en algun pago, el Ministerio Público debió demostrar que este señor recibió alguno y que este señor constriñó, a estos ciudadanos, entonces el Ministerio Público nos trae unas pruebas documentales, que nada tiene que ver con este delito; se tomaron unas declaraciones y no se nos permitió el control de la prueba por ello esas actas de entrevista no fueron admitidas, y de las pocas pruebas que se le admiten al Ministerio Público atenemos la cedula de identidad de RUDA C.M., y de J.D.L.A. que son las cédulas falsificadas, la decadactilar tomada a la acusada la cual se identificó como: C.C., esa prueba que fue admitida resulta impertinente, que prueba decadactilar que demuestra en contra del delito que se le imputa a la ciudadana L.C., nada, copia de la tarjeta alfabética correspondiente al titular de la cédula de identidad, a la ciudadana F.R.C., se le incauta una tarjeta alfabética, que debía reposar en los archivos de la DIEX, cosa que estos funcionarios ni siquiera se preocuparon en investigar, este hecho tan grave, no se sabe porque esa ciudadana portaba esa tarjeta alfabética. Adicionalmente se promueva prueba del prontuario de CATALINA, es la tarjeta alfabética para los venezolanos, y para los extranjero se llama tarjeta de prontuario, que relación tiene esta prueba con los hechos aquí procesados ninguna, decadactilar tomada a la acusada, luego que se demostró que la ciudadana era C.M., eso no demuestra el delito imputado a mi defendido, y el último instrumento probatorio dictamen de la cedulas de identidad, sin ir al fondo del asunto unos funcionarios policiales señalan que las cédulas son falsas, pero todas estas pruebas que se admiten para traer a este señor a juicio, demuestran que este ciudadano se le incautó alguna cantidad de dinero, que constriñó a estos ciudadanos, adicionalmente debo señalar que no se admitió el acta policial de fecha 20 de abril de 2005, y esto lo digo porque le Ministerio Público al momento de hacer sus alegatos, se fundamento mas que todos en esta acta, es decir se admite el testimonial del funcionario que levantó el acta de entrevista y no se admite las actas de entrevista, entonces tenemos a un testigo que pretende traer la fiscalia, para justificar lo que esta sucediendo en este organismo, entonces pido que este testimonio, no sea considerado, en cuanto a los acusados admite el testimonio, estos ciudadanos confesaron de haber cometido el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, entonces estos ciudadanos, no pueden ser testigos, porque el imputado declara libre juramento, entonces esta prueba es irrita e ilegal, es una prueba que resulta imposible, por cuanto no se le puede dispensar del juramentar y como imputado no se le puede juramentar, testimonio de los expertos que fueron encargados de realizar experticia a unos documentos, cosas que no guardan relación con el delito de Concusión, el testimonio de las ciudadanas: M.V. Y D.V., esta ciudadana VELASCO, dice que es tía, de uno de los coimputados dice que mi defendido lo llamó por teléfono pidiéndole una cantidad, de dinero, los testigos, son los que presencian, no los que escuchan, como puedo identificar por teléfono a una persona que no conozco, si ocurrieron las llamadas que tenia que hacer el Ministerio Público ubicar el reporte de la llamada, entonces trae a esta ciudadana como testigo de una llamada telefónica que ni siquiera se constató, porque el Ministerio Público, no se tomó la molestia, de preguntar la ciudadana por lo menos que número tenía, no se tomó la molestia de verificar las fechas de las llamadas telefónicas, entonces esta testigo que puede testificar nada; Entonces creo que hemos venido a este juicio con faltas de formalidades, porque los hechos que investigó el funcionario policial no demuestran nada, el Ministerio Público, no hizo nada no hay en autos una sola prueba que haya sido evacuado por el Ministerio Público todas fueron evacuadas por funcionarios de la DIEX, y es el Ministerio Público quien tenia que investigar, que mi defendido constriñó a unos ciudadanos colombianos, que recibido una cantidad de dinero, aquí venimos a procesar el chivito de recado, peor no a la persona que falsificó los documentos a esos colombianos, entonces yo le pido a la ciudadana Juez tome en cuenta que así como mi defendido está siendo hoy aquí juzgado por un delito que no cometió, también está siendo procesado por el Ministerio de Justicia, por los mismos, hechos, el Ministerio Público señaló en su acusación que mi defendido trabajaba en Propatria, cosa que mi defendido tal vez por los nervios, no lo dijo, que no laboraba en Propatria, nosotros solicitamos el informe donde dice ue el ciudadano; L.G., no laboraba en Propatria, adicionalmente insistimos en nuestros medios de pruebas de testigos, insito en la evacuación de los testigos promovidos, el jefe que suscribe esa comunicación, en el jefe del archivo, pedimos al Tribunal que oficio a la dirección de Propatria, par terminar debo pedirle al tribunal y a los ciudadanos Escabinos, que no es el hecho de solo llevar a una persona a la cárcel, si hubiera la certeza de que el hubiese cometido un hecho punible nosotros en la audiencia preliminar hubiésemos solicitado que admitiera los hechos, pero insistimos nuestro defendido es inocente, por ello le pido que la momento de dictar sentencia lo hagan de una manera razonada, y tomen plena conciencia que no hay nada que lo vincule con los hechos imputados. La nulidad del acta de apertura a juicios e solicita conforme al articulo 190 y subsiguientes del Código Orgánico Procesal Penal, muy particularmente a la norma del articulo 190 en el cual señala, en este caso hablamos en relación a la acusación en contra de mi defendido y en la audiencia preliminar existe una admisión parcial de la acusación el articulo 60 establece un solo delito y tiene una sola pena y el acto de apertura a juicio constriñe esa norma porque admite una acusación parcial solo en cuanto a ese delito, entonces considero que aquí lo que existe es un error inexcusable, en cuanto a la juez de control, por ello debe ser anulado por colíder con una norma legal, el artículo 190 habla de las leyes, y por ello consideramos que el acto de apertura es nulo por adolecer de ese vicio que no puede ser convalidad no subsanado, porque a la hora de dictar sentencia debe fundamentar y que a mi juicio va ser imposible, adicionalmente en cuanto a las pruebas en formas de instrumento publico de acuerdo a las fecha podemos precisar que no disponíamos de esa información a la hora de la investigación en el proceso, siendo la naturaleza de esa prueba instrumento publico de acuerdo a la norma procesal, el Código Orgánico Procesal Penal establece que los documentos públicos que no son fundamentales para una acusación pueden ser traídos en cualquier momento, porque se tratan de un documento publico, es decir esa información fue espedida por un funcionario público, adicionalmente debemos señalar que nuestra carta magna establece el derecho de las partes a obtener pruebas en ese sentido, mi defendido para el momento de la investigación no disponía de esa prueba de allí deriva la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien no es una ley es la carta fundamental y se encuentra dentro de la pirámide en consecuencia la Constitución es la Ley de leyes, y aquí mi defendido tiene derecho hacerse uso de esas prueba de acuerdo al artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es todo”.

En sus conclusiones expuso: “El delito por el cual es acusado mi defendido GRIEGO PONTE CAMACHO, es el delito de CONCUSIÓN VIOLENTA, ese delito descansa en cuatro patas, una que le acusado se a funcionario publico, que haya cometió el delito en el ejercicio de sus funciones y que haya recibido una cantidad de dinero, en el transcurso de juicio hemos visto que el Ministerio Publico insiste en acusarlo por este delito, pero no demuestra que es funcionario público, no lo demostró porque, porque el jefe de archivo manifestó que mi defendido era mensajero, es decir Obrero, par ser funcionario público según el artículo 3 en las actas procesales al no existir un nombramiento de funcionario público, y aquí no consta ningún documento que lo demuestre, podemos presumirlo, en cuanto a las funciones requiere que el funcionario que cometa el delito lo haga en el ejercicio de sus funciones, la Ley del Estatuto de la Función Publica, lo establece, que haya un medio de constricción, como lo dice la Fiscalía es sinónimo de violencia, y aquí trató el Ministerio Publico de decir, que hubo una violencia, a través de conversación telefónica, y para ello la ley establece como requisito el reconocimiento de voz, previsto en el artículo 235 del Código Orgánico Procesal Penal, ese reconocimiento no se hizo, es decir que la constricción no existe, en este caso se ha señalado que fue una cantidad de dinero, vimos que le Ministerio Publico en su exposición hizo un análisis de las pruebas instrumentales, esas pruebas instrumentales fueron promovidas para demostrar, la USURPACIÓN DE IDENTIDAD, que fueron condenados por ese delito, eso aquí no demuestra nada, esas pruebas no son pertinentes para demostrar los hechos por los cuales recae la acusación, sabemos que esos documentos eran falso, pero no sabemos quien lo emitió ni quien se los dio a estas personas, los testigos, MÓNICA, V.D.V., manifestaron y fueron contestes que ninguno de ellos vio a nuestro defendido recibir ninguna cantidad e dinero, ni pedirle dinero a estos ciudadanos, de los testimonios, me parecen que dos guardan relación tangible, el testimonio de experto M.E., y funcionario de la DIEX, la ciudadana experta dice que el material que se uso para falsificar la cédula de identidad es original, y el funcionario manifestó que para esa fecha no se estaba expidiendo cédula de identidad, solo lo habían en misión de identidad, por otro lado tenemos el testimonio de D.V. y R.Y., el funcionario R.Y., nos señaló que haciendo rondas de inspección en la ONIDEX, observó dos personas sentadas le pareció sospechosa, les pidió que lo acompañara, a la oficina, y estos manifiestan que el ciudadano LÁZARO, ese día le iba a tramitar el pasaporte, no existe concordancia en cuanto a los montos de dinero que la ciudadana DORIS, hace mención, en cuanto al testimonio de la ciudadana M.V., lo que nos señaló que era su mamá quien estaba tramitando esos documentos, y dice que fue detenida, eso nos causa perspicacia, también en relación a la ciudadana D.V., su declaración es contradictoria, con la entrevista realizada anteriormente, por todo ello el delito de Concusión, aquí jamás quedó demostrado, tampoco el Ministerio Publico demostró responsabilidad alguna en contra de mi defendido, por todo ello pido a este Tribunal que de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la absolución a mi defendido, y sean suspendidas las medidas que pesan en su contra”.-

En la réplica expuso entre otras cosas lo siguiente: “Hemos visto como el Ministerio Publico pretende que mi defendido sea condenado a ultranza, es decir de la manera que sea por unos hechos que no nos consta, es decir, porque se encontraba a la orden de los servicios, cuestión que no nos consta, el estaba prestando servicios en la Inspectoría, aquí no se puede especular es irresponsable solicitar que una persona sea condenada, por hechos que aparentemente ocurrieron con anterioridad, hemos escuchado al Ministerio Publico que dice que en la ONDIEX, existen funcionarios, que dilatan que existen mafias en la DIEX, que si deben ser sancionadas, al mismo tiempo se ha dicho que yo tengo sentimientos racistas personalmente mi esposa es extranjera, y al salir del país y ser señalado como venezolano, yo manifesté que al momento de hacer señalamiento en cuantos a los ciudadanos manifesté que lo haría como ciudadano colombianos, por cuanto se me hacia difícil recordar los nombres, dice le Ministerio Publico, en ningún momento se demostró aquí que hubo llamadas, que mi defendido haya recibido algún dinero, aquí no se demostró nada de eso, señala que las mafias que operan en la DIEX, estafan a los extranjeros, ahora es estafa, entonces pretende hacer ver que estos ciudadanos huyeron por miedo, hemos visto que a los ciudadanos colombianos, a quien nunca le fue privado su libertad, en cambio mi defendido fue detenido, que esta aquí en este juicio porque sabe que es inocente, si hay esas mafias como dice el Ministerio Publico el encargado es el Ministerio Publico y si aquí no hizo nada como va a acabar con tantos malos, por todo ello ratifico mi solicitud de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, proceda a decretar la absolución de mi defendido, y que sean suspendidas todas las medidas que pesan en su contra, es todo”.

El acusado, PONTE CAMACHO D.L. impuesto del precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5º de La Constitución De La República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia y aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento. Igualmente de los Artículos 125 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó no querer declarar. Igualmente al darle la palabra, antes de declarar cerrado el debate, de conformidad con el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “El Hecho que yo estuviera en la inspectoría, cuando yo era mensajero que trabajaba con sobre cerrado con sello, con numero, lo llevaba directo a un departamento que era dactiloscopia, que era devuelto igualmente, yo era mensajero, nunca faltó nada, nunca se perdió nada, es mas tengo reconocimiento de mi buen comportamiento, cuando a mi jefe inmediato era objeto por parte de Inspectoría General de la ONDIEX, y no pudiera aclarar cualquier punto, si a mi jefe se le extravía un pasaporte, y el no podía dar una explicación, va el jefe y la persona que se mueve a su alrededor, cuando yo permanecía en al ONIDEX, habíamos 12 personas era un grupo, en le periodo de 2004, para ese tiempo, mi jefe trajo un equipo que no pertenecía a la ONIDEX, y de esas investigación quedamos exactos de todo y es cuando lo llama, en el Departamento de LA ONIDEX, ningún funcionario que pertenezcamos al ONIDEX, puede laborar en la ONIDEX, es cierto yo permanecía irregularmente por instrucción de mi jefe inmediato comisario R.S., me tenía ahí simplemente, viendo que yo podía servirle ahí, a mi nunca me detuvo nadie en ningún lado, yo tuve un problema con mi comisario, por problemas de tragos, y al otro día me dejaron preso, yo no tengo ningún aparato, hay algo que se llama formula dactilar, que no puede ser falsificada por nada del mundo, es todo ”.

HECHOS ACREDITADOS EN EL JUICIO

Una vez iniciada la recepción de pruebas, a tenor de lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, compareció el ciudadano funcionario YANEZ R.R.A., en su carácter de experto, a quien la ciudadana Juez Presidente le tomó el juramento de ley, asimismo fue impuesto (a) del contenido del artículo 242 del Código Penal y articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó ser y llamarse como quedó escrito de nacionalidad Venezolana, natural del Guaslito Estado Aragua, soltero, de 28 años de edad, profesión u oficio División general de los Servicios DISIP , y titular de la cédula de identidad N° 14.760.573; y expuso: “Para la fecha en el acta policial yo me encontraba realizando en la inspectoría de la ONIDEX, ubicada en el tercer piso en la Central que queda frente a la Plaza Miranda, por lo general realizábamos laborares, observamos en la parte posterior planta baja, la planta baja siempre supervisamos, y observamos a dos personas recuerdo que una de ellas era una ciudadana de nombre CATALINA y otra persona, en actitud sospechosa, porque se encontraban desde horas de la mañana, y no tramitaban ninguna documentación, decimos actitud sospechosa porque se encontraban desde horas de la mañana y no hacían ninguna actividad, procedimos ha abordarlos, le pedimos su identificación, no justificaron su presencia en la ONIDEX, lo llevamos al tercer piso se tomó la decadactilar para proceder a verificar su identificación, una vez realizada la reseña, que se encuentran en el primer piso, en las tarjetas alfabéticas, y observamos que las mismas no se encontraban donde deberían estar, unos de los seriales no concordaban, procedimos a solicitar la tarjeta alfabética al hacer el cotejo verificamos que las mismas no se corresponde con la cédula que ella había presentado, una vez que estamos allí pasó el funcionario GRIEGO PONTE el se encontraba a la orden de nuestro despacho porque tenía una investigación administrativa, en ese momento estas dos personas, lo señalan directamente como a la persona que le estaba tramitando el pasaporte y le había tramitado la cédula de Identidad, por lo que procedimos a notificar al Inspector General llamamos al señor GRIEGO PONTE, y notificamos a la Fiscal Primera de Identificación. Es todo”. A continuación se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien interrogó al funcionario respondiendo el mismo entre otras cosas lo siguiente: “¿Diga Usted, es funcionario de que cuerpo policial? Respondió: Dirección General De Los Servicios De Inteligencia Y Prevención (D.I.S.I.P); ¿Diga Usted, porqué trabaja en la ONIDEX? Respondió: por lo general se manda comisiones de servicio para la ONIDEX; y yo estoy designado a la ONIDEX; ¿diga usted, el día que sube a los ciudadanos de nacionalidad Colombiana a la Inspectoría General de la ONIDEX, que le manifestaron ellos con respecto a la Cédula que presentaron? Respondió: Que se la había tramitado el Funcionario GRIEGO, que ya le había tramitado la cédula y le iba a tramitar el pasaporte, y el había cobrado a uno de ellos 3 millones y al otro 3 millones y medio; ¿Diga Usted, le manifestaron algo al momento de abordarlos? Respondió: Que estaban esperando a un funcionario pero no dijeron nombre; ¿Diga Usted, en que momento identificaron al funcionario? Respondió: En la oficina, como él estaba a la orden de nuestra oficina; ¿Diga Usted, el funcionario GRIEGO LÁZARO laboraba en la inspectoría de la ONIDEX? Respondió: No para nada él se encontraba la orden de nuestro despacho por una investigación administrativa; ¿Diga Usted, Normalmente porque a los Funcionarios se ponen a la orden de la Inspectoría General de la ONIDEX? ¿Diga Usted, normalmente los funcionarios que laboraran en la ONIDEX, eran puestos a la orden de la inspectoría, generalmente bajo que circunstancias? Respondió: La finalidad era para no obstaculizar la investigación, ellos cumplían sus horarios se mantenían siete u ocho horas en la Oficina, hasta tanto le Inspector General tomara la decisión, ¿Diga Usted, en este caso estaba a la Dirección de Personal? Respondió: No, él tenia más de una semana allí; ¿Diga Usted, como las personas lograron identificar al funcionarios? Respondió: Al momento que se estaban realizando las labores pertinentes para aclarar la identificación de estas personas, son oficinas pequeñas, ellos permanecían en una oficina, hasta tanto no se lograba la identificación de ellos, ¿Diga Usted, explique las circunstancias en que los ciudadanos colombianos pudieron informales a ustedes quien fue el funcionario que le tramitó las Cédulas de Identidad y le estaba tramitando el pasaporte? Respondió: El ciudadano al verse descubierto, en este caso la tarjeta alfabética no correspondía, optan por manifestar que la cédula en este caso, se lo había tramitado un funcionario de nombre GRIEGO PONTE, en esos instantes pasa el funcionario que se encuentra a la orden nuestra y ellos lo señalan como el funcionario que les estaba tramitando el pasaporte venezolano y le había tramitado la cédula, lo señalan directamente con nombre y apellido; ¿Diga Usted, cuales fueron la circunstancias de las cuales la ciudadana CATALINA le hizo entrega de una tarjeta alfabética y porque estaba en su poder; ¿Diga Usted, porqué deja constancia de haber recibido de manos de la ciudadana CATALINA una tarjeta alfabética? Respondió: La ciudadana CATALINA, me hizo entrega de una copia de una tarjeta alfabética manifestando que la misma se la había entregado el ciudadano GRIEGO PONTE, con la finalidad de que aprendiera todos lo datos que habían en la tarjeta e indicándole además que esa era su nueva identidad, que se aprendiera todos esos datos que con esos datos le iban a tramitar el nuevo pasaporte; ¿Diga Usted, cuánto tiempo trabajó allí? Respondió: Un año aproximadamente; ¿Diga Usted, los ciudadanos de nacionalidad colombiana estaban registrados en el sistema con alguna cédula de extranjeros? Respondió: Cuando ellos manifiestan su verdadero nombre, ellos también manifestaron que estaban en condición de extranjeros, y se busco el prontuario y si correspondía con estos ciudadanos; ¿Diga Usted, que justificaron los ciudadanos colombianos porque tenían esa cédula y que pensaban hacer al respecto? Respondió: Ellos manifestaron que requerían tramitar documentación venezolana, ellos dijeron que vinieron a Venezuela, a tramitar documentos venezolano, que según el funcionario le había indicado que era más fácil tramitar el pasaporte, porque ello querían viajar a España. A continuación se le cedió el derecho de palabra a la defensa privada quien interrogó al funcionario respondiendo el mismo entre otras cosas lo siguiente: “¿Diga Usted, alguna vez vio a los ciudadanos colombianos directamente comunicarse con el ciudadano GRIEGO CAMACHO? Respondió: No; ¿Diga Usted, los ciudadanos de nacionalidad colombiana manifestaron si algún funcionario adscrito a la ONIDEX, le estaba tramitando un documento? Respondió: Fue lo que ellos manifestaron; ¿Diga Usted, si en algún momento a los ciudadanos colombianos se le practicó una inspección personal para verificar si tenían en su poder algún cantidad de dinero o algún documento de identidad? Respondió: Como funcionario de la ONIDEX, solicito se muestre el documento de identidad, los mostraron en ese momento los subo a la Inspectoría General de la ONIDEX, allí se le realiza una inspección personal, ¿Diga Usted, se le practicó una inspección personal? Respondió: Si una vez en el tercero piso; ¿Diga Usted, al funcionario GRIEGO PONTE se le practicó una inspección personal para verificar si poseía alguna cantidad de dinero o documento? ; respondió: A todo detenido se le realiza inspección personal; ¿Diga Usted, en las inspecciones corporales que se le practicaron al ciudadano GRIEGO y ciudadanos colombianos le fue encontrado algún tipo de documento o alguna cantidad de dinero? Respondió: Los documentos de identidad ellos me lo mostraron en la revisión corporal no se le encontró ninguna cantidad de dinero, ¿Diga Usted, porque no fueron agregadas a las actas procesales la inspección personal? Respondió: Tal vez fue un error; ¿Diga Usted, la fecha en que ocurrieron los hechos a que se contrae su testimonio?; ¿Diga Usted, la ciudadana de nacionalidad colombiana C.M., le hizo entrega de unos documentos de identidad al momento de su aprehensión? Respondió: De su cédula de identidad; ¿en qué circunstancias obtuvo la tarjeta alfabética a que hizo referencia que le hizo entrega la ciudadana colombiana CATALINA? Respondió: Al día siguiente de su detención me la mando entregar con un familiar y que había sido el ciudadano GRIEGO que se la había dado; ¿diga usted, hubo algún testigo de la aprehensión de estos ciudadanos? Respondió: No; ¿Diga Usted, en la Inspectoría General de los Servicios organismo que dice se encontraba el ciudadano GRIEGO PONTE se tramitan documentos de identidad o se expiden? Respondió: No, porque es una oficina de investigación de casos de doble cedulación; ¿Diga Usted, cual fue la razón que le llamó al atención la permanencia de los ciudadanos colombianos? Respondió: Si una persona va a tramitar una documentación, tiene que justificar, y ellos se encontraban desde horas de la mañana y no justificaron su permanencia en el recinto. A continuación el funcionario fue interrogado por la Juez presidente respondiendo el mismo entre otras cosas lo siguiente: “¿Diga Usted, a que oficina estaba asignado usted? Respondió: Inspectoría General de los Servicios; ¿Diga Usted, dónde estaba ubicada? Respondió: En el tercer piso, la Central ONIDEX, frente a la Plaza Miranda; ¿Diga Usted, que documentos se tramitaban en la sede de la DIEX? Respondió: Pasaportes Venezolanos, hay una Oficina de Cedulación rural ubicada en el tercer piso, Venezolanos adultos que no tenían Cédula de identidad Visa de Extranjeros, ubicada en el piso 2; ¿Diga Usted, como funcionario adscrito a la Inspectoría General cuales son los trámites que se realizaba en esa sede, podría decir, cuando una persona se dirige a la oficina de identificación debe llenar ciertos requisitos? Respondió: Sí; ¿Diga Usted, cual es el trámite legal que debe realizar una persona que se presente a la DIEX, para realizar una solicitud? Respondió: Por lo general se manejaba con ticket, en la mañana hacían una cola, bien sea para pasaporte venezolano, cédula, o visa, hacían una cola en la parte de afuera , luego pasaban a la oficina le daban un ticket lo ubicaban en una silla y lo iban llamando por número, igual para el pasaporte venezolano, hacen su cola afuera , le dan su ticket y lo van llamando uno por uno; si era para adultos que no tenían cédula, se anotaban en una lista y por esa lista lo iban llamando; ¿Diga Usted, quien hacia esa lista? Respondió: Funcionarios adscritos a esa sede; ¿Diga Usted, cuales son las funciones de los Inspectores que están asignados a la ONIDEX? Respondió: Recibíamos por general ciudadanos que decían ser venezolanos, en la oficina de emigración por Maiquetía cuando por x causa una persona que decía ser venezolano y no los convencía ser venezolano, los mandaban a la oficina nuestra y nos mandaban a buscar la tarjeta alfabética para ver si correspondía o no con su identidad, y en los casos de los ciudadanos que se encontraban en planta baja de la ONIDEX, los ubicamos se identificaban si no tenían nada se verificaba y se iban, si por el contrario se llamaba la Inspector General y lo colocaban a la orden de la Fiscalía; ¿Diga Usted, cuales son las facultades de la Inspectoría de la ONDIEX? Respondió: Notificamos al fiscal del Ministerio Público y él ordenado que se presentara en el Tribunal; ¿Diga Usted, en este caso ustedes hicieron todo el procedimiento? Respondió: Si se presentó por flagrancia, ¿Diga Usted, cuando aprehenden a estos ciudadana porque los detienen? Respondió: Yo como funcionario, conozco los parámetros a seguir para tramitar cualquier documento al observar a una persona que no estaba haciendo los trámites requeridos, los abordamos le pedimos su identificación, lo llevamos a verificar; ¿Diga Usted, en este caso? Respondió: Ellos me presentaron una cédula de identidad como venezolanos, con sus rostros, los subimos a la oficina y le practicamos una decadactilar, ¿Diga Usted, que es decadactilar? Respondió: Se toman las impresiones de los diez dedos, de las manos los expertos van a certificar si corresponden o no, en este caso ellos verifican, que las impresiones digitales no se correspondían con las que se habían tomado en la Inspectoría, no correspondía ni el nombre ni cédula; ¿Por qué no apareció la tarjeta decadactilar? Respondió: Puede ser que la archivan mal archivado, si la persona que iba ha hacer ese trabajo tiene un cómplice dentro del departamento puede eliminarlo, en el caso de la cédula de la ciudadana CATALINA, fue mas fácil porque no fue tramitada directamente, en el ciudadano YOVANNY, la cédula era de la central y esa fue sacada ahí si la sacaron o la eliminaron.

La anterior declaración es apreciada, pues de la misma se acreditan las siguientes circunstancias: 1°. Que efectivamente se presentó el funcionario de la Onidex, en la planta baja de la oficina de la Onidex Central, a la cual estaba asignado, ya que es funcionario de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención ( D.I.S.I.P), lugar donde generalmente realizaba labores, y al hacer un recorrido por las instalaciones observó a dos ciudadanos que se encontraban desde horas de la mañana y no tramitaban ninguna documentación, procedió a abordarlos, y les solicita su identificación, no justificando los mismos su presencia en la Onidex, por lo que los trasladó al tercer piso, y les tomó la decadactilar para verificar su identificación, realizada la reseña, e ir al piso uno a verificar con las tarjetas alfabéticas; observó que la misma no se encontraba, donde debería, por lo que procedió a solicitar la tarjeta alfabética, y al realizar el cotejo verifica que la misma no corresponde con la cédulas de identidad que estas dos personas le habían presentado, una vez estando en la Inspectoría de los Servicios, paso el funcionario GRIEGO L.P., quién se encontraba a la orden de dicha Inspectoría, porque tenía una investigación Administrativa, y es cuando estas dos personas quienes se identificaron como M.C.A.C.C.I. N º- 15.541.523, y el ciudadano M.G.J.D.L.A., C. I. N º V- 15.030, lo señalan como la persona que les estaba tramitando el pasaporte y les había tramitado la cédula de identidad, por lo cual el funcionario R.Y. notifica al Inspector General, llamaron al señor GRIEGO LÁZARO, y notificaron del Procedimiento a la Fiscal Primera del Ministerio Público, siendo detenidos todos estos ciudadanos; efectivamente el funcionario practica la aprehensión de los ciudadanos CATALINA, GIOVANNY y la del funcionario GRIEGO LÁZARO. 2°. Asegura el testigo que efectivamente eran dos (02) las personas que se encontraban dentro de la oficina de la Onidex Central, ubicada frente a la Plaza Miranda, quienes al ser abordados por el funcionario no justificaron de manera alguna su presencia en el lugar, quién a preguntas realizadas entre otras cosas respondió: ¿Diga Usted, le manifestaron algo al momento de abordarlos? Respondió: “Que estaban esperando a un funcionario pero no dijeron nombre”; ¿Diga Usted, en que momento identificaron al funcionario? Respondió: “En la oficina, como él estaba a la orden de nuestra oficina”; ¿Diga Usted, el funcionario GRIEGO LÁZARO laboraba en la inspectoría de la ONIDEX? Respondió: No para nada él se encontraba a la orden de nuestro despacho por una investigación administrativa, ¿Diga Usted, porqué deja constancia de haber recibido de manos de la ciudadana CATALINA una tarjeta alfabética?, Respondió: “La ciudadana CATALINA, me hizo entrega de una copia de una tarjeta alfabética manifestando que la misma se la había entregado el ciudadano GRIEGO PONTE, con la finalidad de que aprendiera todos lo datos que habían en la tarjeta e indicándole además que esa era su nueva identidad, que se aprendiera todos esos datos que con esos datos le iban a tramitar el nuevo pasaporte”; ¿Diga Usted, los ciudadanos de nacionalidad colombiana estaban registrados en el sistema con alguna cédula de extranjeros? Respondió: “Cuando ellos manifiestan su verdadero nombre, ellos también manifestaron que estaban en condición de extranjeros, y se buscó el prontuario y si correspondía con estos ciudadanos”; ¿Diga Usted, que justificaron los ciudadanos colombianos porque tenían esa cédula y que pensaban hacer al respecto? Respondió: “Ellos manifestaron que requerían tramitar documentación venezolana, ellos dijeron que vinieron a Venezuela, a tramitar documentos venezolanos, que según el funcionario le había indicado que era más fácil tramitar el pasaporte, porque ellos querían viajar a España”. 3° Afirma el funcionario que efectivamente se incautó a cada uno de los ciudadanos detenido, es decir, a C.F.R. Y Q.G. una cédula de identidad y que al ser verificada por el funcionario de la Onidex, la misma no correspondían con datos de los ciudadanos, quién a preguntas realizadas contesto entre otras cosas: ¿Diga Usted, la ciudadana de nacionalidad colombiana C.M., le hizo entrega de unos documentos de identidad al momento de su aprehensión? Respondió: “De su cédula de identidad”; igualmente manifestó ¿Diga Usted, en este caso ustedes hicieron todo el procedimiento? Respondió: Si se presentó por flagrancia, ¿Diga Usted, cuando aprehenden a estos ciudadana porque los detienen? Respondió: “Yo como funcionario, conozco los parámetros a seguir para tramitar cualquier documento al observar a una persona que no estaba haciendo los trámites requeridos, los abordamos le pedimos su identificación, lo llevamos a verificar”; ¿Diga Usted, en este caso? Respondió: “Ellos me presentaron una cédula de identidad como venezolanos, con sus rostros, los subimos a la oficina y le practicamos una decadactilar”, ¿Diga Usted, que es decadactilar? Respondió: “Se toman las impresiones de los diez dedos, de las manos los expertos van a certificar si corresponden o no, en este caso ellos verifican, que las impresiones digitales no se correspondían con las que se habían tomado en la Inspectoría, no correspondía ni el nombre ni cédula”; ¿Por qué no apareció la tarjeta decadactilar? Respondió: “ Puede ser que la archivan mal archivado, si la persona que iba ha hacer ese trabajo tiene un cómplice dentro del departamento puede eliminarlo, en el caso de la cédula de la ciudadana CATALINA, fue mas fácil porque no fue tramitada directamente, en el ciudadano YOVANNY, la cédula era de la central y esa fue sacada ahí si la sacaron o la eliminaron”. 4°.- Afirma el funcionario haber visto a los ciudadanos desde horas de la mañana sin realizar ningún trámite en la Onidex, igualmente afirma que en ningún momento observó a estos ciudadanos comunicarse con el funcionario GRIEGO LÁZARO, quién a preguntas realizadas contesto entre otras cosas “¿Diga Usted, alguna vez vio a los ciudadanos colombianos directamente comunicarse con el ciudadano GRIEGO CAMACHO? Respondió: “No…”; Diga Usted, si en algún momento a los ciudadanos colombianos se le practicó una inspección personal para verificar si tenían en su poder algún cantidad de dinero o algún documento de identidad? Respondió: “Como funcionario de la ONIDEX, solicito se muestre el documento de identidad, los mostraron en ese momento los subo a la Inspectoría General de la ONIDEX, allí se le realiza una inspección personal”, ¿Diga Usted, se le practicó una inspección personal? Respondió: “Si una vez en el tercero piso”; ¿Diga Usted, al funcionario GRIEGO PONTE se le practicó una inspección personal para verificar si poseía alguna cantidad de dinero o documento? ; respondió: “A todo detenido se le realiza inspección personal”; ¿Diga Usted, en las inspecciones corporales que se le practicaron al ciudadano GRIEGO y ciudadanos colombianos le fue encontrado algún tipo de documento o alguna cantidad de dinero? Respondió: “Los documentos de identidad ellos me lo mostraron en la revisión corporal no se le encontró ninguna cantidad de dinero, ¿Diga Usted, la ciudadana de nacionalidad colombiana C.M., le hizo entrega de unos documentos de identidad al momento de su aprehensión? Respondió: “De su cédula de identidad “; ¿en qué circunstancias obtuvo la tarjeta alfabética a que hizo referencia que le hizo entrega la ciudadana colombiana CATALINA? Respondió: “Al día siguiente de su detención me la mando entregar con un familiar y que había sido el ciudadano GRIEGO que se la había dado”.

De la anterior declaración se acredita la aprehensión del acusado, quien fuera detenido en virtud de haber sido señalado por dos personas que se encontraban en la Inspectoría de los Servicios de la Onidex Central, Ubicada frente a la Plaza Miranda como la persona que les estaba tramitando la obtención de un pasaporte y quién le había hecho entrega de unas cédulas de identidad, pero no acredita que en efecto éste sea autor de los mismos y menos aún se acredita que este ciudadano sea el autor de delito de CONCUSIÓN, delito este imputado por el Ministerio Público y por el cual hoy se juzga al acusado, consecuencialmente de la detención de los ciudadanos A.C. Y Y.Q., pues, el funcionario aprehensor dice que efectivamente estos ciudadanos le entregaron sus cédulas de identidad y al realizarle la decadactilar, estos datos no correspondían con los datos de ellos. De manera tal, que de la misma sólo podría desprenderse que el acusado fue detenido supuestamente por el señalamiento que hicieron estas personas, quienes no comparecieron al presente juicio Oral y Publico, a ratificar esta circunstancia, que pudiera de alguna manera desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado, dejándose expresa constancia que el Tribunal agotó todas las diligencias legales para ubicar y hacer comparecer a los mismos, siendo infructuosas todas ellas y de las cuales consta en autos sus resultas.

Efectivamente este Tribunal Mixto aprecia la declaración del testigo a los fines de dejar constancia de todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión de los ciudadanos F.R.C., G.M.Q. y el ciudadano PONTE GRIEGO LÁZARO; siendo los dos primeros nombrados de nacionalidad Colombiana, quienes presentaron documentación falsa, siendo esto verificado por éste funcionario aprehensor y hecho este de lo único que puede dar fe; circunstancia esta que no es objeto del presente debate; declaración de la cual no emergen elementos de convicción procesal relacionados con la materialidad o responsabilidad en el delito de CONCUSIÓN, por el cual hoy se juzga al acusado de marras, ya que efectivamente el funcionario aprehensor deja constancia que fueron detenidos los ciudadanos de nacionalidad colombianas quienes luego de realizarles la experticia decadactilar quedaron identificados como F.C. Y G.M.Q., a quienes efectivamente se les incautaron dos cédulas de identidad, con los nombres de M.C.A.C.C.I. N º- 15.541.523, y otra cédula de identidad a nombre del ciudadano M.G.J.D.L.A., C. I. N º V- 15.030. 490, respectivamente, documentos de identificación que estos ciudadanos mostraron al solicitarles su identificación, y una vez cotejadas se pudo verificar que dicha documentación era falsa, así mismo, y luego de realizarle experticia a cada una de las cédulas, la Experta M.E., quién compareció al acto de juicio oral y Público, y ratificó en todo su contenido la Experticia Nº 9700-030-1317, de fecha 18 de Mayo de 2005, y en la que concluyó que los Documentos son FALSOS; Ahora bien, si bien es cierto que estos documentos son FALSOS, se evidencia la comisión de un delito, que no es el tipo penal por el que hoy está siendo juzgado el acusado GRIEGO L.P., el delito imputado por la Vindicta Pública es CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley de Corrupción, y en ningún momento el funcionario manifiesta haber observado al acusado GRIEGO LÁZARO, conversando, constriñendo o conduciendo a los ciudadanos CATALINA y GIOVANNI, o entregándole a éste sumas de dinero, de manera tal que no existe elementos de convicción que materialicen este tipo penal; y menos aún responsabilidad penal en contra de este ciudadano.

Se obtuvo igualmente la declaración del ciudadano E.M.M.L., en su carácter de experto, a quien la ciudadana Juez Presidente le tomó el juramento de ley, asimismo fue impuesto (a) del contenido del artículo 242 del Código Penal y articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó ser y llamarse como quedó escrito de nacionalidad Venezolana, natural del Caracas, soltero, de 25 años de edad, profesión u oficio Licenciada en Criminalistica, y titular de la cédula de identidad N° 14.276.992; y expuso: “Se le puso de vista y manifiesto experticia quien reconoció su contenido y su firma allí estampada y expuso: “autenticidad o falsedad de los documentos indubitados, se trataban de dos números de cedulas, a nombre de M.C.A.C. y M.G.J.D.L.Á., procedimos a realizar un estudio físico de observación, en este caso comparamos con el estándar, llegamos a la conclusión que las cédulas son falsas, porque también nos encargamos de evaluar el contenido, los nombres no correspondían con los números de las cedulas, es todo”. A continuación se le cedió el derecho de palabra al Ministerio Público, quien interrogó a la experta respondiendo entre otras cosas lo siguiente: “¿Diga Usted, cuando nos habla que las cédulas son falsas como determinar la falsedad? Respondió: No fue producida por el organismo encargado de hacerlo, nosotros al trasladarnos la ONIDEX, la persona que aparece en la foto esta usurpando la identidad de cuyo nombre aprecia en la ONIDEX, ¿Diga Usted, el soporte es auténtico? Respondió: Si lo que no corresponde son los datos,¿Diga Usted, pude determinar porque oficina fue expedida? Respondió: No se puede determinar. A continuación se le cedió el derecho de palabra a la defensa quien interrogó a la experta respondiendo la misma entre otras cosas lo siguiente: “¿Diga Usted, en que basa la experto para determinar que el material es autentico? nosotros al tener los documentos realizamos un examen técnico comparativo, con el estándar, revisamos el escudo, filillas multicolores, la firma tiene que ser original, esta cédulas tiene bastante s dispositivos de seguridad, por tanto llegamos a la conclusiones que el soporte es original el material de la DIEX; ¿Diga Usted, es común dada su experiencia encontrar en ese tipo de falsificaciones como se encuentran en esos documentos, es decir impresión incompleta? en este caso normalmente son así; ¿Diga Usted, es un rasgo característico que la huella no sea tomada? no; ¿Diga Usted, usted considera que ese documento fue elaborado por una persona que tenga conocimiento en Documentología y específicamente en materia de identificación toda vez que allí hay una huella incompleta? no sabría decirlo; ¿Diga Usted, además de lo que fue el examen visual para determinar que el material empleado para la realización de estos documentos se hizo además un examen de comparación desde el punto de vista de tinta, es decir hay certeza absoluta que le material usado es el mismo usado por la ONIDEX? Respondió: Si es; ¿Diga Usted, pero hicieron un examen químico? En este caso no se puede hacer eso, y por todos los dispositivos de seguridad tiene este documento, que viene de igual manera expedidos por la ONIDEX; A continuación fue interrogada por el Tribunal, respondiendo entre otras lo siguiente: “¿Diga Usted, reconoce ese documento la hizo al experticia? Respondió: Si la realice; ¿Diga Usted, tomamos la cédula y traemos los estándar otra cédula que nos manda la ONIDEX, para tener una fuente segura con que comparar, en este caso evaluamos para determinar eso, en la parte de atrás aparece un escudo y eso se examinó a través de rayos fluorescente, bajo la luz ultravioleta, el pies punteado aparece por los cuatros lados, también el tipo de letras siempre es el mismo todo eso lo vemos bajo el microscópico, y llegamos a la conclusión que los datos no se corresponden con la cédula, es todo.

La anterior declaración se adminicula con la Experticia Documentológica N º 9700-030-1317, de fecha 18 de Mayo de 2005, practicadas a: 1- Una (01) Cédula de Identidad de la República Bolivariana de Venezuela, laminada, signada con el N º V- 15.541.523, a nombre de M.C.A.C., fecha de nacimiento 07/04/ 82, Edo Civil: Soltera, Fecha de Expedición: 15/02/05, fecha de vencimiento: 02/2015, clasificada como debitada. 2- Una (01) Cédula de Identidad de la República Bolivariana de Venezuela, laminada, signada con el N º V- 15.030.490, a nombre de MARTÍEZ GUEVARA J.D.L.A., fecha de nacimiento 25/11/ 81, Edo Civil: Soltero, Fecha de Expedición: 15/02/05, fecha de vencimiento: 02/2015, clasificada como debitada. Siendo la CONCLUSIÓN: Las Dos Cédulas anteriores de Identidad de la República Bolivariana de Venezuela, signada con los Nros V-15.541.523 y V- 15.030.490 a nombre de: M.C.A.C. y M.G.J.D.L.A., respectivamente, constituyen documentos FALSOS.-

El resultado de la presente Experticia Documentológica, conjuntamente con la declaración de la experta establece que los documentos aportados por los ciudadanos F.R.C. Y Q.G., quienes efectivamente quedaron identificados al momento de su aprehensión, con estos nombres, luego de habérseles practicado la decadactilar; pero a quienes efectivamente no les correspondían los datos de identificación de las cédulas que ellos presentaron al funcionario aprehensor; siendo estos documentos FALSOS, hecho cierto, pero no objeto del presente debate porque al acusado de autos en ningún momento la Fiscalia del Ministerio Público, le imputó la comisión del delito de falsificación de dicha documentación, o tramitación de este tipo de documentos; el caso que nos ocupa, es decir, el delito por el cual hoy es juzgado el ciudadano GRIEGO LÁZARO, es el delito de CONCUSIÓN. La anterior experticia no es apta para demostrar la materialidad del delito que nos ocupa, y menos aún para determinar culpabilidad o responsabilidad penal alguna en contra del acusado.

Luego compareció la ciudadana D.V., en su carácter de testigo, a quien la ciudadana Juez Presidente le tomó el juramento de ley, asimismo fue impuesto (a) del contenido del artículo 242 del Código Penal y articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad Colombiana, natural de Cali Colombia, soltera, de 53 años de edad, profesión u oficio costurera, y titular de la Cédula de identidad N°. 81.655.623, y expuso: “Fui citada como testigo en el caso de mi sobrino que entregó un dinero al señor GRIEGO, para que le diera un pasaporte y una cédula para viajar a España, cuando mi sobrino vio que no le entregaban el pasaporte y la cédula me dijo a mi para que buscara al señor GRIEGO, para que buscara su dinero, ella estaba conversando con CATALINA, y simplemente levanto la cabeza para mirarme y no dijo nada, es todo”. A continuación se le cedió el derecho de palabra al Ministerio Público, quien interrogó a la testigo respondiendo la misma entre otras cosas lo siguiente: “¿Diga Usted, en cuantas oportunidades habló con el señor GRIEGO? Respondió: 3 veces personalmente; ¿Diga Usted, recibió alguna llamada telefónica? Respondió: Él llamó, mi sobrino estaba y el dijo que le dijera a mi sobrino que lo había llamado GRIEGO, la primera vez que lo vimos fue para reclamarle el dinero, la segunda vez fue cuando nos agarraron a todos en la ONIDEX y nos llevaron para arriba, la tercera vez fue mi hija que me dijo que, mi hija le dijo yo te conozco; ¿Diga Usted, que opinión le dio ella? Respondió: Ella me preguntó porque hablábamos con ese señor, ¿Diga Usted, porque ella no quería que ustedes hablaran con ese señor? Respondió: No me dijo; ¿Diga Usted, que le respondió él a usted cuando le fue a reclamar el dinero? Respondió: No me dijo nada él siguió hablando con CATALINA; ¿Diga Usted, su sobrino que le informó a usted? Respondió: Él no decía nada, cuando el vio que las cosas no le habían salido fue que me dijo; ¿Diga Usted, que el dijo? Respondió: Que le había dado tres millones y medio de bolívares, para sacar un pasaporte y cedula y nada más le dieron la cedula pero el pasaporte no; ¿Diga Usted, como se enteró de la situación de CATALINA? Respondió: Porque los dos andaban juntos; ¿Diga Usted, tiene conocimiento como su sobrino conoció a GRIEGO LÁZARO? Respondió: Lo conoció a través de CATALINA; ¿Diga Usted, que le manifestó? Respondió: Cuando ellos vieron que la cosas no le había resultado fue que me dijo a mi; ¿Diga Usted, sabe usted cuando pagó CATALINA? Respondió: Tres millones y el otro pagó tres millones quinientos; ¿Diga Usted, sabe usted como pagó ese dinero de donde lo sacó? Respondió: Lo sacó de su trabajo y CATALINA, también que trabajaba en farmatodo, y se retiró y le dieron cuatro o cinco millones y eso fue le dinero que ella entregó; ¿Diga Usted, sabe usted si estos ciudadanos eran titulares de una cédula de extranjero? Respondió: Si los dos eran residentes; ¿Diga Usted, conoce usted porque ellos optaron por usurpar una identidad a otros venezolanos y no solicitar su propia identidad? Respondió: Porque era mas fácil así que me dijo mi sobrino que le había dicho el ciudadano GRIEGO; ¿Diga Usted, como explique? Respondió: Que ellos como querían viajar, fueron a él y le preguntaron como hacia y él le explicó que así era más fácil; A continuación se le cedió el derecho de palabra a la defensa quien interrogó a la testigo respondiendo la misma entre otras cosas lo siguiente: “¿Diga Usted, en cuántas oportunidades se entrevistó con GRIEGO PONTE? Respondió: Tres veces; ¿Diga Usted, como? Respondió: La primera vez cuando él me dijo que quería que el señor le devolviera el dinero, fue cuando fui a la ONIDEX, que el estaba hablando con CATALINA, y el no me hizo caso y siguió blando con CATALINA y no me hizo caso, luego cuando iba con mi hija y al tercera vez fue cuando nos agarraron a todos en la DIEX, y nos subieron a todos, ¿Diga Usted, alguna vez vio el dinero que le entregaron el dinero a GRIEGO PONTE? Respondió: No señor, ¿Diga Usted, cual fue la cantidad de dinero? Respondió: CATALINA tres millones y QUINTERO, tres millones y medio; ¿Diga Usted, su sobrino y C.F. tenían Cédulas de nacionalidad colombiana? de extranjeros, ¿Diga Usted, como le consta’ mi sobrino vive en mi casa y C.F., le vi la cédula y ella trabajaba en FARMATODO, ¿Diga Usted, era una persona conocida por usted? Respondió: Si, ¿Diga Usted, como es el nombre de ella? Respondió: C.F., ¿Diga Usted, cuantas veces vio la cédula de C.F.? ¿Diga Usted, cuantas oportunidades tuvo la cédula de C.F.? Respondió: el día que nos subieron par ala ONIDEX, le vi su cédula aparte de eso CATALINA, cuando estaba haciendo sus documentos yo fui con ella para una parte donde estaba tramitando los papeles, yo le vi la cédula; ¿Diga Usted, para el día 21 de abril conocía a C.F.? Respondió: Si, ¿diga usted, para el día 21 de abril conocía el verdadero nombre? Respondió: Si C.F.; ¿diga usted, en algún momento usted vio a la ciudadana C.F. y J.Q. entregarle alguna cantidad de dinero a Griego Camacho? Respondió: no señor, ¿diga usted, alguna vez observó al ciudadano Griego Camacho entregarle alguna cédula de identidad al ciudadano G.Q. o C.F.? Respondió: No, ¿diga Usted, el ciudadano GRIEGO CAMACHO llamó para su cesa? Respondió: Si señor; ¿Diga Usted, que conversaron? el me preguntó por mi sobrino y yo le dije que no estaba el dijo que volvería a llamar, ¿Diga Usted como lo identificó’ me dijo su nombre me dijo que era GRIEGO; ¿Diga Usted, el trámite del dinero, tiene conocimientos de forma directa o le fueron referidos por su sobrino? me fueron referidos por mi sobrino; ¿Diga Usted, CATALINA le refirió algo sobre los documentos que esta tramitando? no yo se de mi sobrino de ella no; ¿Diga Usted, el día 21 de abril de 2005, su sobrino fue en compañía de su persona y de CATALINA la agencia de la DIEX? ¿Diga Usted, se dirigió el 21 de abril con su sobrino y CATALINA a la DIEX? no yo me fui sola, ¿Diga Usted, a que ofician de la DIEX se encontraba el 21 de abril de 2005? afuera y después entramos para la sala principal, ¿Diga Usted, en que oficina?; ¿Diga Usted, el 21 de abril 2005, a que hora sostuvieron la entrevista con el ciudadano GRIEGO CAMACHO, en la oficina de la DIEX?; ¿Diga Usted, a que horas de la mañana o tarde o noche fueron y se entrevistaron con el ciudadano GRIEGO CAMACHO? Respondió: Todo el día estuvimos como a las diez hasta las cuatro de la tarde, él iba y venía y todos el día que estuvimos ahí; ¿Diga Usted, para el mes de abril de 2005, tenía alguna ocupación o trabajo? Respondió: Si él trabajaba en una pizzería ese mismo año; ¿Diga Usted, para la fecha en que ocurrieron los hechos su sobrino fue para donde GRIEGO PONTE a buscar alguna cantidad de dinero? me buscó a mi. Por último fue interrogado por el Tribunal respondiendo entre otras cosas lo siguiente: “¿Diga Usted, como conoció al señor GRIEGO PONTE? Respondió: Lo conocí en la DIEX, le dije que iba a buscar el dinero que le había dado mi sobrino; ¿Diga Usted, porque la buscó a usted? Respondió: Me da la impresión que era para que él viera que tenía alguien que lo respaldara; ¿Diga Usted, vio si su sobrino le entregó alguna cantidad de dinero? Respondió: No; ¿Diga Usted, como tuvo conocimiento que debería asistir el día de hoy? Respondió: Me llamaron a mi casa, y me dijeron para que viniera como testigo; ¿Diga Usted, su sobrino actualmente vive con usted? Respondió: No; ¿Diga Usted, sabe su residencia? respondió: No he vuelto a hablar con él, la ultima vez que hablé con el fue en noviembre, porque vine para el tribunal para ver si se estaba presentado y la secretaria me dijo que no se estaba presentado y que tenía lapso hasta el viernes pero no lo vi mas, ¿si su sobrino le dijo para buscar el dinero que, le dijo específicamente? Respondió: Que él había pagado un dinero para irse para España, pero que el señor le había dado nada mas que la cédula y no le había entregado el pasaporte; A preguntas del escabino respondió:¿Diga Usted, cómo llega al señor GRIEGO? el estaba afuera conversando con CATALINA, y al verlo con CATALINA, me supuse que era él..

De la anterior declaración se acredita que la testigo acudió a la Onidex para hablar con el ciudadano GRIEGO, en virtud que su sobrino le dijo que fuera hablar con este señor ya que él, le iba a otorgar una cédula y un pasaporte para viajar a España, exponiendo que su sobrino le manifestó que le había entregado un dinero y no le habían entregado los documentos; al llegar ella a la Oficina de la Onidex, el señor GRIEGO, estaba hablando con CATALINA, y éste simplemente levantó la cabeza para mirarla y no le dijo nada; en una primera oportunidad ya que la testigo expone que vio en tres oportunidades a este ciudadano, la segunda vez cuando iba con su hija y la tercera cuando los detuvieron a todos; ahora bien se evidencia que esta testigo no presenció en ningún momento que su sobrino haya entregado sumas de dinero al ciudadano GRIEGO, tampoco observó si éste ciudadano entregó la cédula a su sobrino, u a otra persona; igualmente no presenció la testigo que el ciudadano GRIEGO LÁZARO le haya entregado cédula alguna a la ciudadana C.F., ahora bien, dice la testigo que recibió una llamada del ciudadano GRIEGO LÁZARO, exponiendo que lo identificó porque él dijo que era el señor GRIEGO LÁZARO, tiene conocimiento la testigo del momento en que fueron aprehendidos las dos personas, es decir, CATALINA y su sobrino GIOVANNY, porque ese día ella fue hasta la oficina de la Onidex y los agarraron a todos; entre ellos al acusado. Se trata de un testigo referencial de los hechos, observándose que señala que su sobrino le dijo que entregó la cantidad de Tres millones y medio al ciudadano L.G., para el trámite que éste ciudadano le estaba realizando, pero no observa la testigo, ni tiene conocimiento si efectivamente le fue entregada esa cantidad de dinero al ciudadano LÁZARO, por su sobrino, ni donde, ni como y menos cuando, de igual manera la testigo no presenció entrega de Cédula, Pasaporte u otro tipo de material de parte de este señor a su sobrino, y menciona a su hija como uno de los testigos del día en que ella acudió a la Onidex, quien al deponer no corrobra el dicho de ésta testigo, por lo que de su deposición no surge elemento probatorio en contra del acusado, creando con ello la duda en estos juzgadores, ya que efectivamente no compareció testigo alguno que corrobore lo dicho por esta testigo, no existiendo en su deposición elementos congruentes, determinantes y que puedan ser valorados como plena prueba, por quienes aquí hoy juzgan, aunado a ello la deposición de esta ciudadana solo es referencial ya que jamás vio, observó entrega de sumas de dinero, jamás observó hablar a su sobrino con el señor GRIEGO y menos aún observó entrega de Cédulas, Pasaportes, no tiene conocimiento si ciertamente se realizó el pago, es decir el testimonio de esta ciudadana no puede ser corroborado ni adminiculado con ningún otro testigo, ya que del testimonio rendido por la ciudadana M.A.V., no hubo elementos de convicción procesal que pudiera reforzar el dicho de D.V., no corroboró absolutamente nada de lo expuesto por la presente testigo. No surgiendo en consecuencia elementos probatorios para determinar la materialidad del delito imputado y menos aún responsabilidad alguna del acusado, existiendo por lo tanto insuficiencia probatoria para desvirtuar el principio de inocencia que ampara al ciudadano GRIEGO LÁZARO.

Con la declaración rendida por el ciudadano MOSQUEDA R.C.A. en su carácter de funcionario, presentado por la defensa a quien la ciudadana Juez Presidente tomó el juramento de ley, asimismo fue impuesto (a) del contenido del artículo 242 del Código Penal y articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, soltero, de 55 años de edad, profesión u oficio Dactiloscopista, trabajo en la ONIDEX, Jefe Encargado de la Oficina, de enero de este año 2006, para el año 2005 era Jefe de Archivo en la Oficina Propatria y titular de la Cédula de identidad N° 648.821, exponiendo el testigo lo siguiente: “Creo yo que haya sido porque me pidieron que hiciera un oficio para ver si el ciudadano PONTE, había laborado en le año 2005, en Propatria, yo conteste que este ciudadano GRIEGO, estaba a la orden de la Inspectoría, también me solicitaron si nosotros habíamos expedido dos cedulas, le contesté que no estábamos laborando cédulas desde abril 2004, y el estaba a la orden de Inspectoría, es todo”. A continuación se le cedió el derecho de palabra a la defensa quien interrogó al testigo respondiendo el mismo entre otras cosas lo siguiente: “¿Diga Usted, porque la ONIDEX Propatria no estaba expidiendo Cédula? Porque ninguna oficina de la ONIDEX, estaba expidiendo cédulas para esa fecha; ¿Diga Usted, esa oficina tiene el material para elaborar la cédula? Respondió: Eso lo tiene la misión identidad; en Propatria no había; ¿Diga Usted, en la ONIDEX, para el año de abril 2005, se estaba expidiendo pasaportes en forma directa? Respondió: No, ¿Diga Usted, cual era la razón que no expedían pasaporte? Respondió: No estábamos expidiendo pasaportes desde el 4 de diciembre de 2004; ¿Diga Usted, la ONIDEX para el año 2005, abril contaba con el material necesario para la elaboración de pasaportes y si ese material era distribuido para esa oficinas? ¿Diga Usted, en la Oficina de Propatria recibió material necesario para la elaboración de pasaporte? Respondió: Hasta el año 2004 diciembre; ¿Diga Usted, la Oficina de la DIEX, estaba expidiendo pasaportes para abril 2005? ¿Diga Usted, cualquier funcionario de la ONIDEX, estuviera adscrito o no tenía la facilidad de sustraer material del archivo, específicamente de tarjetas alfabéticas? Respondió: Las tarjetas se piden por oficio; había lo que uno llama la reseña y se trabajaba con base a la reseña y no con base alfabético, si era original de la central, o por medio de partida de nacimiento, o presentación de la cédula; ¿Diga Usted, los documentos que reposan en el archivo de la DIEX, tienen un respaldo o microfilmados? Respondió: Los que están en la central; ¿Diga Usted, por remitirse la original a la central todas las tarjetas están microfilmadas? Respondió: Supongo pero ya eso es de la central; ¿Diga Usted, para el año de 2005 contaba con el material necesario para expedir pasaporte? Respondió: La DIEX de Propatria no lo tenía, ¿Diga Usted, la ONIDEX, Central lo tenía? Respondió: Supongo que si, la central y la oficina estaban autorizadas que para esa época creo que eran cuatro; ¿Diga Usted, cuales? la Central Plaza Miranda, los Ruices, Plaza Caracas, Trinidad; ¿Diga Usted, para el año 2004, ante la oficina Propatria, se hizo algún trámite? A continuación se le cedió el derecho de palabra al Ministerio Público, quien interrogó al testigo respondiendo el mismo entre otras cosas lo siguiente: “¿Diga Usted, cual es su cargo actualmente? Jefe encargado de la Oficina Propatria; ¿Diga Usted, desde cuando? Respondió: A principios de este año; ¿Diga Usted, anteriormente que cargo tenía? encargado del archivo desde el año 99; ¿Diga Usted, tuvo otro cargo distinto a esos dos? Respondió: Encargado del archivo; ¿Diga Usted, tiene conocimiento del cargo que ocupaba el señor GRIEGO LÁZARO, en la oficina de Propatria, respondió: Era el mensajero, ¿Diga Usted, de donde? trabajaba material de la central a la Oficina y de la Oficina a la Central; ¿Diga Usted, tiene conocimiento porque a un funcionario de la ONIDEX, se le pone a la orden de la Inspectoría? respondió: Por investigaciones que llevaba la Inspectoría por denuncias mas que todo por los usuarios; ¿Diga Usted, como jefe del archivo del año 99 al 2005, podría informar al tribunal si las personas que laboran dentro del archivo tienen acceso libremente o cual es el procedimiento para manipularlas? respondió: no tiene que pedir permiso va verifica y la vuelve a meter; ¿Diga Usted, el mensajero que labora en la oficina de la DIEX, tiene libertad de entrar y salir a la oficina Central? respondió: EL mensajero mas que todo directamente era con la Central con nosotros era eventual; ¿Diga Usted, la persona que registra por primera vez en Propatria? Respondió: Se hacia una original y dos copias se quedaba una copia en la oficina se mandaba la original; ¿Diga Usted, cuántas se hace? Respondió: Una sola original y dos copias, al original se manda a la central una en el archivo, y la otra se iba con la documentación; ¿Diga Usted, en la oficina de Propatria queda copia de al decadactilar? Respondió: No únicamente una tarjeta alfabética; ¿Diga Usted, como jefe de archivo tiene conocimiento de las constantes perdidas de tarjetas alfabéticas? Respondió: Eso ya escapa a mi responsabilidad; ¿Diga Usted, observó al ciudadano GRIEGO LÁZARO, dentro de las instalaciones del archivo, o con alguna persona del archivo para la época en que era jefe de archivo? para el 2005, él estaba a la orden de inspectoría el no se aparecía por allí, y en el año dos mil cinco no expedimos Cédula de Identidad. Por último fue interrogado por el Tribunal, respondiendo el testigo entre otras cosas lo siguiente: “¿Diga Usted, des cuando labora usted en la ONIDEX? tengo 28 años, tuve en dactiloscopia, luego analista de identificación, luego analista de pasaporte en prorroga luego fui para la ofician de Propatria, ¿Diga Usted, quien es su jefe inmediato? Director de Identificación; ¿Diga Usted, como tuvo conocimiento para avenir para? respondió: Por una citación ayer en la tarde la tenía un funcionario; ¿Diga Usted, cuales eras un funciones como jefe de archivo? verificar u cotejar chequeos de personas que tenían cédulas extraviadas, a veces asignar los originales mas que todo las personas que tenían la cédula extraviada y cambio de estado civil; ¿Diga Usted, quien le pidió información a usted con respecto al ciudadano GRIEGO? Oficina de Personal; ¿le contestó? Respondió: Si, específicamente me pidieron si para abril o mayo de 2005, si él estaba laborando allá, y si se había sacado dos cédulas por allá y le contesté que desde año 2004, él no estaba laborando, y no se estaba expidiendo cédulas; ¿Diga Usted, tuvo algún tipo de contacto con el ciudadano GRIEGO, para el momento en que laboraba allá? Respondió: El contacto normal entre funcionarios.

De la anterior declaración se evidencia que el testigo no presenció ninguno de los hechos controvertidos en el presente Juicio Oral y Público, tampoco observó el momento en que fueron aprehendidas las dos personas, CATALINA Y GIOVANNY, y entre ellas el acusado, por lo que no sabe absolutamente nada del procedimiento. Se trata de un testigo que solo acredita que efectivamente conoce al ciudadano PONTE GRIEGO LÁZARO, por ser compañeros de trabajo, ya que éste se desempeñaba como mensajero en la Oficina de la Onidex Propatria y el testigo era Jefe del Archivo para la fecha en que ocurrieron los hechos, es decir, la aprehensión de CATALINA, GIOVANNY y GRIEGO LÁZARO y quién actualmente desempeña en el cargo de Jefe Encargado de la Oficina de la Onidex Propatria. de la anterior declaración tampoco surge elemento probatorio en contra del acusado, pues éste manifestó que lo que sabía fue porque le solicitaron de la oficina de personal información, solicitándole que hiciera un oficio para ver si el ciudadano PONTE, había laborado en el año 2005 en Propatria, contestando que este ciudadano GRIEGO, estaba a la orden de la Inspectoría, que igualmente solicitaron información, para saber si ellos habían expedido cédulas desde el mes de Abril del año 2004 y éste testigo informó que el señor LÁZARO estaba a la Orden de Inspectoría, para esa fecha; respuesta enviada mediante oficio a la Oficina de personal, por lo que afirma el testigo que LÁZARO, no estaba laborando allá en dicha fecha, e igualmente manifestó que informó que para la fecha no se estaban expidiendo cédulas; por lo que su declaración no es idónea para demostrar la comisión de delito alguno y menos aún culpabilidad ni responsabilidad alguna en contra del acusado.

Se obtuvo el testimonio de la ciudadana: ALVEAR V.M., en su carácter de testigo, a quien la ciudadana Juez Presidente le tomó el juramento de ley, asimismo fue impuesto (a) del contenido del artículo 242 del Código Penal y articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó ser y llamarse como quedó escrito de nacionalidad Venezolana, natural del Colombia, soltera, de 32 años de edad, profesión u oficio Administradora, y titular de la cédula de identidad N° 24.699.066; quien expuso: “El sábado llegó el Ministerio Público y me notificó, mi primo fue el que tuvo un inconveniente el estuvo preso un mes, pero yo no tengo conocimiento de nada, mi mamá fue la que me nombró pero yo no tengo conocimiento de nada, es todo”. A continuación se le cedió el derecho de palabra al Ministerio Público, quien interrogó a la testigo respondiendo la misma entre otras cosas lo siguiente: “¿Diga Usted, tenia conocimiento de lo que le aconteció a su primo? Yo en una oportunidad estaba sacando mis documentos, y que el comisario me dijo que tuviera cuidado, porque había personas sacando papeles, pero yo no puedo acusar a nadie, mi primo estaba consciente de lo que estaba haciendo; ¿Diga Usted, tenia conocimiento de lo que le había sucedido a su p.J.Q.? Respondió: Si me enteré de lo que pasó porque estaba de por medio mi mamá, ¿Diga Usted, su primo en alguna oportunidad le solicitó ayuda para recuperar un dinero? Respondió: A mi no, de hecho él se fue de la casa de mi mamá y no sabemos donde esta; yo no conozco al señor, es más estoy molesta con mi mamá por haberme nombrado; ¿Diga Usted, en ningún momento le dijo a su mamá porque habían hecho negociaciones con un funcionario de la DIEX? Respondió: Yo le dije a ella que porque habían pagado tanto, si por eso se pagan cuarenta mil bolívares; ¿Diga Usted, en ningún momento le dijo a su mamá que conocía al funcionario que estaba pidiendo el dinero? Respondió: No; ¿Diga Usted, que le dijo usted a su mamá cuando su mamá acudió a tratar de recuperar el dinero de su primo? Respondió: El día que yo la vi a ella a él todavía no lo habían llamado, le dije que hacia ella allí y me dijo que a JHOVANNY, le iban a sacar los papeles, y yo le dije que tuviera cuidado, porque por ahí habían personas sacando papeles que no eran de fiar; A continuación se le cedió el derecho de palabra a la defensa quien interrogó a la testigo respondiendo la misma entre otras cosas lo siguiente: “¿Diga Usted, conocía la comisario SARMIENTO? Respondió: Si, ¿Diga Usted, tenia alguna relación familiar con esta persona? Respondió: Familia mía,¿Diga Usted, tiene conocimiento de las diligencias que iban a efectuar su madre, su p.J.Q., y C.F., en la DIEX en el mes de abril de 2005? Respondió: No; ¿Diga Usted, tiene conocimiento si estos fueron a aprehendidos en la DIEX? Respondió: No; ¿Tiene conocimiento si su primo dio alguna cantidad de dinero para sacar un documento de identidad? Respondió: No, ¿Diga Usted, tiene conocimiento si el funcionario GRIEGO PONTE, le entregó un documento de identidad a su primo falso? Respondió: No; ¿Diga Usted, ellos fueron objeto de violencia? Respondió: En ningún momento ni mi mamá ni el me comentaron eso; ¿Diga Usted, conocía el nombre del funcionario que le estaba sacando los documentos a su primo y a la amiga? Respondió: No; A continuación fue interrogado por el Tribunal, respondiendo la testigo entre otras cosas lo siguiente: “¿Diga Usted, cuando tuvo conocimiento usted que su mamá fue a la DIEX a realizar una diligencia en nombre de su primo? Respondió: Un día que estaba en la DIEX, y me encontré con mi mamá, me había salido la nacionalización, yo me venia y mi mamá estaba allí, mi mamá dijo que a JHOVANNY, le iban a sacar el pasaporte, y yo le dije que tuviera cuidado que había mucha gente, engañando a la gente, ¿Diga Usted, ella no le hacia ningún tipo de comentarios? Respondió: No para nada.

De la anterior declaración se acredita que la testigo no presenció absolutamente nada de los hechos aquí debatidos, tampoco observó el momento en que fueron aprehendidos las dos personas, CATALINA y GIOVANNY; y entre ellas el acusado. Expone la testigo que no sabe absolutamente nada de los trámites que estaba realizando su primo para sacar el pasaporte y que solo tiene conocimiento porque su mamá se lo comentó un día; no observó entrega de sumas de dinero, pasaporte, cédulas, no conoce al ciudadano PONTE L.G., tampoco tiene conocimiento que el acusado le haya entregado documentos falsos a su primo, u a otra persona. Se trata de un testigo referencial de los hechos, observándose que señala tener conocimiento de lo sucedido porque se lo contó su madre, quién la menciona y por eso ella es llamada como testigo; expone que tuvo conocimiento un día que se encontró con su mamá en la ONIDEX, ya que ella debió trasladarse hasta allá en virtud que le había salido su nacionalización y fue cuando le dijo a su mamá que tuviera cuidado que había mucha gente tramitando documentos que no eran de fiar, testigo quién al deponer no corrobra el dicho de la testigo D.V., por lo que de su deposición no surge elemento probatorio en contra del acusado, pues ésta manifestó que lo que sabía fue a través de su mamá, pero ella no presenció los hechos, por lo que su declaración no es apta para demostrar culpabilidad ni responsabilidad alguna en contra del hoy acusado.

Seguidamente se incorporaron por su lectura al juicio los siguientes medios de pruebas: la Experticia Documentológica Nº 9700-030-1317, de fecha 18 de Mayo de 2005, practicadas: 1- Una (01) Cédula de Identidad de la República Bolivariana de Venezuela, laminada, signada con el N º V- 15.541.523, a nombre de M.C.A.C., fecha de nacimiento 07/04/ 82, Edo Civil: Soltera, Fecha de Expedición: 15/02/05, fecha de vencimiento: 02/2015, clasificada como debitada. 2- Una (01) Cédula de Identidad de la República Bolivariana de Venezuela, laminada, signada con el N º V- 15.030.490, a nombre de M.G.J.D.L.A., fecha de nacimiento 25/11/ 81, Edo Civil: Soltero, Fecha de Expedición: 15/02/05, fecha de vencimiento: 02/2015, clasificada como debitada. Siendo la CONCLUSIÓN: Las Dos Cédulas anteriores de Identidad de la República Bolivariana de Venezuela, signada con los Nros V-15.541.523 y V- 15.030.490 a nombre de: M.C.A.C. y M.G.J.D.L.A., respectivamente, constituyen documentos FALSOS .Se incorporó al juicio al momento de deponer el experto, y ya apreciado conjuntamente con la declaración del mismo, cursante en las actas de las presentes actuaciones.

  1. - La Decadactilar tomada a la acusada F.R.C., la cual se identificó como M.C.A.C.. Prueba ésta que se aprecia, pero no es valorada por quienes aquí juzgan, ya que la misma no es idónea, pertinente en virtud que no aporta nada relacionado con los hechos controvertidos y debatidos en el presente proceso, menos aún para demostrar el tipo penal, por el cual hoy se juzga al acusado de autos.

  2. - Copia de la Tarjeta Alfabética correspondiente a la cédula de identidad N º V- 15.541.523. 5.- Copia del Prontuario correspondiente a la Acusada F.R.C., titular de la cédula de identidad E- 82.304.853. Prueba esta que se aprecia, pero no es valorada por quienes aquí juzgan, ya que la misma no es idónea, pertinente en virtud que no aporta nada relacionado con los hechos controvertidos y debatidos en el presente proceso, menos aún para demostrar el tipo penal, por el cual hoy se juzga al acusado de autos.

  3. - Decadactilar tomada a la acusada, luego que manifestó su verdadero nombre de F.R.C.M.. Prueba esta que se aprecia, pero no es valorada por quienes aquí juzgan, ya que la misma no es idónea, pertinente en virtud que no aporta nada relacionado con los hechos controvertidos y debatidos en el presente proceso, menos aún para demostrar el tipo penal, por el cual hoy se juzga al acusado de autos.

Así las cosas y habiendo oído a las partes en sus argumentos iniciales y finales, así como al acusado de autos y, luego de haber presenciado la declaración de testigos y expertos, quienes fueron debidamente interrogados por las partes, ejerciendo plenamente el derecho de contradicción consagrado en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal Mixto para decidir, observa:

MOTIVA

Este Juzgado Mixto, haciendo una descripción de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente causa, y de acuerdo a la acusación presentada por la Vindicta Pública en contra del ciudadano: PONTE CAMACHO GRIEGO LÁZARO por la comisión del delito de: CONCUSIÓN previsto y sancionado en el artículo 60 de ley Contra la Corrupción en agravio del Patrimonio Público (Estado Venezolano), y a los medios ofrecidos por el Ministerio Público, los cuales fueron, al igual que la acusación, admitidos por el Tribunal Trigésimo Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y evacuadas como fueron los órganos de pruebas concluye que no se pudo demostrar la culpabilidad del mencionado ciudadano en la comisión del hecho punible imputado. En este sentido, observa quienes aquí juzgan, que durante el juicio oral y público comparecieron los ciudadanos: R.Y., funcionario aprehensor, quién deja constancia de todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión de los ciudadanos F.R.C., G.M.Q. y el ciudadano PONTE CAMACHO GRIEGO LÁZARO; siendo los dos primeros nombrados de nacionalidad Colombiana, quienes presentaron documentación falsa, siendo esto verificado por este funcionario aprehensor y hecho este de lo único que puede dar fe ; circunstancia esta que no es objeto del presente debate; declaración de la cual no emergen elementos de convicción procesal relacionados con la comisión del delito de CONCUSIÓN, y menos aún responsabilidad o culpabilidad alguna contra el acusado de marras, ya que efectivamente el funcionario aprehensor deja constancia que fueron detenidos dos ciudadanos de nacionalidad colombiana, quienes luego de realizarles la experticia decadactilar quedaron identificados como F.C.A. Y G.M.Q., a quienes efectivamente se les incautaron dos cédulas de identidad, con los nombres de M.C.A.C.C.I. N º- 15.541.523, y otra cédula de identidad a nombre del ciudadano M.G.J.D.L.A., C. I. N º V- 15.030. 490, respectivamente, documentos de identificación que estos ciudadanos mostraron al solicitarles su identificación, y una vez cotejadas se pudo verificar que dicha documentación era falsa, Así mismo, y luego de realizar experticia en ambas cédulas, la Experta M.E.M., quién compareció al acto de juicio oral y Público, y ratificó en todo su contenido la Experticia N º 9700-030-1317, de fecha 18 de Mayo de 2005, experticia realizada a las siguiente videncias: 1- Una (01) Cédula de Identidad de la República Bolivariana de Venezuela, laminada, signada con el N º V- 15.541.523, a nombre de M.C.A.C., fecha de nacimiento 07/04/82, Edo Civil: Soltera, Fecha de Expedición: 15/02/05, fecha de vencimiento: 02/2015, clasificada como debitada. 2- Una (01) Cédula de Identidad de la República Bolivariana de Venezuela, laminada, signada con el N º V- 15.030.490, a nombre de M.G.J.D.L.A., fecha de nacimiento 25/11/ 81, Edo Civil: Soltero, Fecha de Expedición: 15/02/05, fecha de vencimiento: 02/2015, clasificada como debitada. Y en la que Concluyó : Las Dos Cédulas anteriores de Identidad de la República Bolivariana de Venezuela, signada con los Nros V-15.541.523 y V- 15.030.490 a nombre de: M.C.A.C. y M.G.J.D.L.A., respectivamente, constituyen documentos FALSOS.- Ahora bien, efectivamente y en virtud de la presente experticia se determinó que ambas cédulas presentadas son FALSAS, si bien es cierto que estos documentos son FALSOS, éste delito no le esta siendo imputado al acusado GRIEGO L.P., por la Fiscalía del Ministerio Público, ya que el delito por el cual se le juzga, es el delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en e artículo 60 de la Ley de Corrupción. La anterior experticia no es apta para demostrar la materialidad del delito que nos ocupa, y menos aún para determinar culpabilidad o responsabilidad penal alguna en contra del acusado, elemento que debe ser apreciado a favor de éste. Luego, tenemos la declaración rendida por la ciudadana D.V., quien manifestó que ella se trasladó a la Oficina de la Onidex Central, ubicada frente a la Plaza Miranda en virtud de que su sobrino de nombre GIOVANNY, le dijo que fuera a hablar con un ciudadano de nombre PONTE GRIEGO LÁZARO, a quién le había entregado la cantidad de Tres millones y medio de Bolívares (Bs. 3.500.000), por el trámite de un pasaporte, de igual manera manifiesta la testigo que ella fue en tres oportunidades a buscar a este señor, la primera vez, lo vio hablando con CATALINA, ella se le acercó, este la miro y no le dijo nada, la segunda vez con su hija de nombre MÓNICA, y la tercera fue cuando los detuvieron a todos; así mismo expuso la testigo que este ciudadano PONTE GRIEGO la llamó a su casa y dice que era él por cuanto el mismo manifestó ser GRIEGO, ahora bien esta ciudadana manifestó no haber observado cuando supuestamente su sobrino entregó esa cantidad de dinero a GRIEGO, expuso nunca haber visto a su sobrino hablar con este señor, igualmente expone no saber como se pagó la supuesta cantidad de dinero, no vio cuando le entregaron la cédula a su sobrino GIOVANNY. Como se aprecia ella no presenció los hechos, es decir, que estamos en presencia de un testigo referencial de los hechos, cuyo dicho no es corroborado por ninguno de los testigos que depusieron en el presente juicio. En vista de lo anterior se llamó a juicio al ciudadano MOSQUEDA R.C.A., quien afirmó que para el año 2004, el señor GRIEGO LÁZARO, se encontraba a la orden de la Inspectoría de los Servicios y para esa misma fecha no se estaban sacando cédulas en la Oficina de la Onidex de Propatria; quién deja constancia de conocer al ciudadano GRIEGO L.P., ya que este ciudadano era el mensajero de esa oficina para la época, el testigo expuso que era Jefe del Archivo para la fecha. Evidentemente el presente testigo no tiene conocimiento alguno de los hechos debatidos en el presente juicio por lo que no podemos darle valor probatorio ya que de su deposición no emergen elementos probatorios para determinar materialidad de la comisión del delito de CONCUSIÓN y menos aún responsabilidad penal en contra del acusado. De la declaración rendida por la ciudadana ALVEAR V.M., tampoco surge ningún elemento probatorio que inculpe al acusado en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público, puesto que esta ciudadana sólo dijo que ella se enteró de lo ocurrido a través de su madre, quien le dijo que su p.G., estaba tramitando un pasaporte con un ciudadano en la Onidex, expone la testigo que no sabe absolutamente nada de los trámites que estaba realizando su primo para sacar el pasaporte y que solo tiene conocimientos porque su mamá se lo comentó un día; no observó entrega de sumas de dinero, pasaporte, cédulas, no conoce al ciudadano PONTE L.G., tampoco tiene conocimiento que el acusado le haya entregado documentos falsos a su primo, u otra persona, no corroborando la testigo lo dicho por la ciudadana D.V., y siendo esta una testigo referencial de lo que le manifestó su sobrino GIOVANNY, de manera tal, que el referido testigo no corrobora el dicho de la ciudadana D.V., por lo que no podemos darle valor probatorio en contra del acusado. Igualmente se obtuvieron los siguientes medios de pruebas que fueron presentados para su lectura: La Decadactilar tomada a la acusada F.R.C., la cual se identificó como M.C.A.C.; Copia de la Tarjeta Alfabética correspondiente a la cédula de identidad N º V- 15.541.523. 5.- Copia del Prontuario correspondiente a la Acusada F.R.C., titular de la cédula de identidad E- 82.304.853; Decadactilar tomada a la acusada, luego que manifestó su verdadero nombre de F.R.C.M.; Pruebas éstas que se aprecian, pero no son valoradas por quienes aquí juzgan, ya que la misma no es idónea, pertinente en virtud que no aporta nada relacionado con los hechos controvertidos y debatidos en el presente proceso, menos aún para demostrar el tipo penal, por el cual hoy se juzga al acusado de autos.

Razonamientos en virtud de los cuales, determinan que este Tribunal Mixto, al no haber quedado acreditada la autoría y subsiguiente responsabilidad penal del acusado en la comisión del delito imputado por la Representación Fiscal, por no tener plena certeza de su participación en el mismo decrete en este juicio SENTENCIA ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal y con ello, se decretó en la audiencia el cese de todas las medidas restrictivas de la libertad del acusado y en consecuencia su libertad plena. Y así se declara.

El principio de presunción de inocencia siempre asiste al acusado o reo de delito, y es a través del juicio de valoración, de los medios probatorios, y el contradictorio de un juicio como se invierte en su contra este postulado, claro está, cuando el cúmulo de elementos no le favorece de forma alguna con su exculpación, circunstancia que no ocurrió en el acto del debate del juicio oral y público.

No abunda en contenido transcribir lo que al respecto ha señalado la Sala de Casación Penal de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, que al principio en cuestión aluden los decisores:

Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 113 del 27/03/2003

"El derecho constitucional a la presunción de inocencia, sólo puede ser desvirtuado cuando se determina definitivamente la culpabilidad del sujeto incriminado, luego de un procedimiento contradictorio” (Subrayado Nuestro)

La característica fundamental de nuestro sistema acusatorio es probar, y este no es otra cosa, que no dejar dudas al respecto de la culpabilidad de quien se somete a juicio, M.V. en su obra “Nuevo Derecho Procesal Venezolano”, expresa el valor probatorio al decirnos: “Probar es acreditar o averiguar de la verdad de una cosa a través de los mecanismos procesales establecidos legalmente. La prueba es el único medio seguro para lograr la reconstrucción conceptual del acontecimiento histórico sobre el cuál versa el proceso.” Siendo que en el proceso penal se trata de acreditar la comisión de un hecho punible y de los autores o participes involucrados en éste.

Dentro del mismo contexto, las máximas de experiencia son aquellos conocimientos que devienen como juicios valorativos en cada caso, muy concretos, tal afirmación fue hecha por Nuestro Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 11/08/00 con ponencia del Dr. A.R.J.

Conforme a la doctrina de la Sala, las máximas de experiencia son conocimientos normativos que pertenecen a la conciencia de un determinado grupo de personas, espacio o ambiente; en fin, son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos posteriores de cuya observación se han incluido y que, por encima de esos casos, pretendan tener validez para otros nuevos

Así las cosas, no pudo la Representación Fiscal Desvirtuar al acusado del principio de presunción de inocencia, pues de todas las pruebas recabadas y valoradas no se puedo determinar, demostrar la culpabilidad o responsabilidad del acusado en el delito que el fiscal calificó y del cual en el día de hoy este Tribunal Mixto Absolvió, considerando quienes hoy sentencian, que no se demostró, ni probó que el referido sujeto cometió el delito de Concusión, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, por todo ello, lo lógico procedente y ajustado a derecho es Absolver al acusado de la imputación Fiscal. Y ASI SE DECLARA.

Es importante destacar que el proceso penal requiere que existan elementos de pruebas, sin importar el número ni la cantidad de ellas, sino su calidad, su significado y trascendencia para poder fundamentar un fallo, pero para que dicha ponderación pueda llevar a desvirtuar la presunción de inocencia es preciso la concurrencia de una actividad probatoria producida con las garantías procesales que de alguna forma pueda entenderse de cargo y de la que se pueda deducir, por tanto, la culpabilidad del acusado. Corresponde al Tribunal de Instancia la valoración de la prueba, para lo cual se debe ponderar razonadamente los elementos probatorios, es necesario, por consiguiente, que exista actividad probatoria en la que pueda descansar y encontrar su fundamento la apreciación probatoria llevaba a cabo por el juzgador. Toda condena que se dicte en el proceso penal debe ir precedida de esa mínima actividad probatoria, lo contrario, es decir, la condena sin base en esa actividad probatoria, vulneraría el derecho a la presunción de inocencia, esa mínima actividad probatoria debe haberse practicado con todas las garantías procesales y especialmente con respeto absoluto a los derechos fundamentales, ya que de lo contrario el juez no podría entrar a examinar su fuerza de convicción, al estarle prohibida su valoración, es de las pruebas y no al margen de ellas de donde el juez debe obtener la convicción procesal y éste es precisamente el fin de la prueba. La convicción que nos lleva hasta la presente decisión es la marcha lógica de un examen racional de los hechos y de una apreciación crítica de los elementos de prueba. Pasando así del conocimiento subjetivo al conocimiento verdadero, objetivo, imparcial, controlable y comunicable, es decir, de lo empírico se pasa a lo racional. El experto es para el Juez un testigo seleccionado, colocado en la posibilidad de observar con sus técnicas científicas y en la obligación de dar, además, una repuesta motivada. Por ello, se puede determinar que a través del método de investigación Criminalística, se obtiene la certeza procesal de la comisión de un hecho. En nuestro nuevo proceso penal, el número de testigos nada tiene que ver en este punto de apreciación lógica, lo esencial está en que el testigo esté adornado de aquellas cualidades o dotes necesarias para que no surja ni la menor duda y que surja tal convicción para dar certeza plena de lo que afirma, no importa que tengamos uno o mil testigos, no se tiene por ellos una prueba mayor ni menor; se tiene la prueba. De manera tal, que no tenemos elementos de pruebas que puedan demostrar de manera plena y contundente que PONTE CAMACHO GRIEGO LÁZARO fue la persona que conversó, constriño o condujo a los ciudadanos C.F.R. y G.Q., para que le entregarán a éste sumas de dinero, sobre este punto es importante destacar y así desvirtuar los alegatos planteados por la Vindicta Pública, durante el debate, ya que si bien es cierto el delito imputado por el Ministerio Público es el delito de CONCUSIÓN, tipo penal que va en detrimento del Patrimonio Público, es decir, contra el Estado Venezolano, en el cual el núcleo rector de la conducta que debe desplegar el sujeto activo es una acción de “CONSTREÑIR”, es decir, ejercer presión, obligar, mediante amenazas, donde éste logra doblegar la voluntad del sujeto pasivo; condiciones subjetivas de punibilidad que no fueron probadas mediante el acervo probatorio presentado por la Representación Fiscal, existe por lo tanto, insuficiencia probatoria que acondiciona una sentencia como la que en este momento se dicta y es criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que las sentencias deben respetar los derechos y garantías constitucionales y si se dicta un fallo condenatorio se debe contar con los elementos probatorios necesarios para ello, por lo que se hace necesario e imperativo que se dicte en el presente caso SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a lo establecido en la norma constitucional, en su artículo 24 único aparte, en caso de dudas se aplicará la norma que mas favorece al reo, por lo que se ABSUELVE al ciudadano PONTE CAMACHO GRIEGO LÁZARO, por la comisión del delito de: CONCUSIÓN previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción en agravio del Patrimonio Público, y en consecuencia el cese de todas las medidas cautelares que pesan sobre el precitado acusado, por lo que se ordena SU LIBERTAD PLENA . Y ASÍ SE DECLARA.

Nuestro Sistema de apreciación de pruebas, exige al juzgador un análisis exhaustivo de los elementos probados y debatidos en el juicio, y es de esa ponderación donde el juez tendrá que explicar porque se adhiere al pedimento fiscal en caso de requerirse la condena del acusado, o en caso distinto los elementos que lo convencieron para exculparle. De tal forma, que considera quienes hoy sentencian incluir en el texto de esta decisión lo que indicó nuestra Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 086 del 11/03/03 cuando nos dijo:

" De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto. "

DISPOSITIVA

De los razonamientos anteriormente expuestos, así como a las consideraciones de Hecho y de Derecho que han quedado plasmados, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, CONSTITUIDO COMO TRIBUNAL MIXTO, Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, emite los siguiente pronunciamientos:

PRIMERO

POR UNANIMIDAD ABSUELVE, al ciudadano GRIEGO L.P.C., de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de estado civil soltera, de Profesión: Perito Idenificador, de 48 años, nacido el 12-12-1956, residenciado en: Kilómetro 3, Vía el Junquito, Sector entre Boquerón, y N.J., Casa S/N, teléfonos: 0416-808-69-24, Hijo de (V) y (V) y titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.681.582 De la imputación efectuada por la Fiscal Primera del Ministerio Público Con Competencia a Nivel Nacional en materia de Identificación y Extranjerías por la comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción por lo que, se decreta el cese de todas las medidas restrictivas de la libertad del acusado se ordena en consecuencia su libertad plena.

SEGUNDO

Se exime al Representante del Ministerio Público del pago de las costas procesales devengadas en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y 47 de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la República.

Todo conforme a lo contenido en el artículo 24 único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la premisa de que en caso de dudas se aplicará la norma que beneficie al reo, en relación con lo establecido en los artículos 365 y 366 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, regístrese, déjese copia certificada para su archivo.

Dada firmada y sellada en la Sala de Audiencias ubicada en el piso -----, del Palacio de Justicia, en Caracas a los ----- (---) días del mes de ------- de 2006.

LA JUEZ,

MARITAI Z ROJAS GUTIÉRREZ

LA SECRETARIA

Abg. M.M.F.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se publicó la decisión siendo las DOS (02:00) HORAS DE LA TARDE.

LA SECRETARIA,

M.M.F.

Exp. 12J-365-06

MSR/msr.

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