Decisión de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Junio de 2008

Fecha de Resolución19 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMercedes Gutierrez
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICION).

EXPEDIENTE Nº 01461.

SENTENCIA DEFINITIVA.

CON INFORMES DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., Sociedad Mercantil, domiciliada en la Ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1983, bajo el Nº 30.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.D.C.G., C.S.M., M.S.T., R.A.D.F., Y.Z.L., M.M. VAAMONDE, KAMAR KARIN GALINDEZ DATICA, ANAMEY CASTRO, M.E.S.C., A.C.L.G., MINELMA PAREDES RIVERA, E.S.D., M.C.M.P., ZAIDUBIS J. M.L., J.G.L., M.F. VARGAS PURICA Y DORLYNG L.C.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 63.246, 39.194, 46.944, 46.928, 36.886, 41.745, 67.156, 73.402, 73.100, 73.188, 64.895, 81.884, 89.005, 57.598, 106.975, 82.005 y 71.947, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COPPER AND ALUMINIUM COMPANY S.A., domiciliada en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de marzo de 1995, bajo el Nº 26, Tomo 22-A, cuya última modificación fue inscrita ante el citado Registro en fecha 03 de junio de 1999, bajo el número 27, Tomo 27-A; COALCO ALMACENES Y DEPOSITOS, C.A., antes Distribuidora Nacional de Conductores C.A., (DINACONCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, día 24 de septiembre de 1985, bajo el Nº 32, Tomo 203-C, cuya última modificación, fue inscrita ante el citado Registro el 11 de septiembre de 1999, quedando anotado bajo el Nº 28, Tomo 28, Tomo 108 A; COALCO ALAMBRES Y PLETINAS ESMALTADAS C.A., domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 11 de noviembre de 1985, bajo el Nº 23, Tomo 207-B, cuya última modificación quedo inscrita en el mismo Registro, en fecha 11 de agosto de 1195, bajo el Nº 24, Tomo 94-A; INVERSIONES 569, C.A., domiciliada en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 02 de febrero de 1996, bajo el Nº 07, Tomo 10-A, cuya última modificación quedó inscrita en el mismo Registro, en fecha 30 de enero de 1998, bajo el Nº 7, Tomo 8-A; PROPIEDADES INDUSTRIALES MONTALBAN, C.A., domiciliada en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 08 de diciembre de 1995, bajo el Nº 26, Tomo 132-A, cuya última modificación quedó inscrita en el mismo Registro, en fecha 30 de enero de 1998, bajo el Nº 9, Tomo 8-A; INVERSIONES MAVERICK C.A., domiciliada en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 21 de septiembre de 1995, bajo el Nº 21, Tomo 113-A, cuya última modificación quedo inscrita en el mismo Registro, en fecha 30 de enero de 1998, bajo el Nº 6, Tomo 8-A e INVERSIONES INPUT C.A., domiciliada en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 05 de febrero de 1996, bajo el Nº 28, Tomo 06-A, cuya última modificación quedo inscrita en el mismo Registro, en fecha 30 de enero de 1998, bajo en Nº 08, Tomo 8-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.S.P. y A.A.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 55.321 y 31.956 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

I

Se inicia el procedimiento en virtud del escrito presentado el 15 de febrero de 2001, por el ciudadano E.A. SARDI DIAZ , en su carácter de autos contra los codemandados COALCO ALMACENES Y DEPOSITOS C.A, DISTRIBUIDORA NACIONAL DE CONDUCTORES C.A., (DINACONCA) y COALCO ALAMBRES Y PLETINAS ESMALTADAS C.A., antes ALAMBRES Y PLETINAS ESMALTADAS ACCEVENCA C.A., INVERSIONES 569, C.A., PROPIEDADES INDUSTRIALES MONTALBAN C.A., INVERSIONES MAVERICK C.A., e INVERSORA INPUT C.A., en el que señala: que en fecha 03 de mayo de 1996 la sociedad mercantil COPPER AND ALUMINIUM COMPANY S.A., recibió en dinero efectivo y en calidad de préstamo a interés del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., la cantidad de OCHENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.88.000.000,ºº) para ser devuelto a su patrocinada en el plazo de tres (3) años, contados a partir de la fecha de autenticación del documento, dicha cantidad de dinero devengaría intereses a favor del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA a la tasa del SESENTA Y CUATRO POR CIENTO (64%) ANUAL, la cual podría ser ajustada periódicamente dentro del marco de la legislación vigente, en caso de mora los intereses serían pagados a la tasa convenida más el TRES POR CIENTO (3%) anual adicional de acuerdo a la legislación vigente o a la tasa que para el futuro se hubiese fijado en ese tipo de operaciones.

La prestataria COPPER AND ALUMINIUM COMPANY S.A., se obligó a devolver el monto recibido mediante el pago de doce (12) cuotas trimestrales, estableciéndose la primera cuota en la cantidad de DIECISEIS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 16.932.496,53), calculada a la tasa de SESENTA Y CUATRO POR CIENTO (64%) ANUAL, siendo que al vencimiento de esta cuota, la tasa de interés hubiese sido modificada efectuándose el ajuste correspondiente al pago de la primera cuota al vencimiento del primer trimestre contado a partir de la fecha del otorgamiento del contrato.

Que la falta de pago de dos (2) cuotas a que se ha obligado la prestataria COPPER AND ALUMINIUM COMPANY S.A., daría derecho a su representada BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., a exigirle el pago total de todo cuanto le adeudare extinguiéndose el beneficio del plazo que aún quedare pendiente, quedando el préstamo garantizado con:

1) Hipoteca Convencional de Primer Grado y anticresis, hasta la cantidad de CIENTO SEIS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs.106.486.949,26), sobre un lote de terreno y las construcciones sobre él edificadas, constante de NUEVE MIL TRESCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO DECÍMETROS CUADRADOS (9.315,25 m2) ubicado en el sector Las Garcitas del Parcelamiento denominado Las Garcitas, Jurisdicción del Municipio Los Guayabos, Distrito V.d.E.C. propiedad de la sociedad mercantil COALCO ALMACENES Y DEPOSITOS C.A.

2) Hipoteca convencional de Primer Grado y anticresis hasta por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MILLONES CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 153.049.718,24), sobre un lote de terreno y las construcciones en él levantadas con un área de CINCO MIL NOVECIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (5.914,93 M2) ubicado en el Sector Las Garcitas del Parcelamiento denominado Las Garcitas, jurisdicción del Municipio Los Guayos, Distrito Valencia, Estado Carabobo, propiedad de la sociedad mercantil COALCO ALAMBRES Y PLETINAS ESMALTADAS C.A.

3) Hipoteca Mobiliaria hasta por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.364.024.509,72), sobre un conjunto de maquinarias y equipos propiedad de la sociedad mercantil COALCO ALAMBRES Y PLETINAS ESMALTADAS.

Ahora bien, el ciudadano M.J.B.C., en su carácter de director de la sociedad mercantil COALCO ALMACENES Y DEPOSITOS, C.A., antes DISTRIBUIDOR NACIONAL DE CONDUCTORES, C.A., (DINACONDA), para garantizarle al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., el pago de la cantidad de OCHENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.88.000.000,ºº) que le otorgó a la prestataria COPPER AND ALUMINIUN COMPANY S.A., así como el pago de la suma de DOSCIENTOS DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.212.000.000,ºº), otorgado mediante un cupo de crédito debidamente autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Valencia, en fecha 03 de mayo de 1996, bajo el número 41, Tomo 42, de los libros de autenticación llevados por esa Notaría, el cual sería utilizado únicamente para la apertura de cartas de crédito y pagarés, así como el pago puntual de los intereses a la tasa estipulada durante el plazo fijo, la prórroga o mora si la hubiere, los gastos de cobranza judicial y extrajudicial, la debida solvencia por impuestos nacionales, estadales o municipales creados o que se crearen, gastos por renovación de p.d.s., los gastos necesarios para cuidar y conservar los bienes dados en garantía, a los fines de garantizarle al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones asumidas por COPPER AND ALUMINIUM COMPANY S.A.

En caso de incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones contraídas por COPPER AND ALUMINIUM COMPANY S.A., mediante los documentos de préstamo o cupo para cartas de crédito y pagarés suscritos por documentos separados, o si enajenare o gravare nuevamente el inmueble hipotecado sin el consentimiento previo y dado por escrito por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, entendiéndose tales obligaciones como de plazo vencido, su representada podría exigirle el pago total e inmediato de todo cuanto le adeudare, extinguiéndose el beneficio del plazo que aún quedare pendiente. La garantía constituida respaldaría el fiel cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones contraídas por COPPER AND ALUMINIUM COMPANY, S.A., mediante el documento de préstamo, igualmente el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., no quedaba obligado a efectuar reparaciones de ninguna especie, sobre el inmueble dado en garantía hipotecaria de primer grado, la sociedad mercantil COALCO ALMACENES Y DEPOSITOS C.A., antes DISTRIBUIDORA NACIONAL DE CONDUCTORES C.A., (DINACONDA), consignó póliza de seguro contra incendio y terremoto asignada con el número 001003065000, emitida por SEGUROS SUD AMÉRICA S.A., con vigencia desde el día 10 de agosto de 1995 hasta el 10 de agosto de 1996, donde figura como primer beneficiario el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., obligándose ésta a mantenerla en vigencia mientras existan las obligaciones asumidas por COPPER AND ALUMINIUM COMPANY, S.A., vencida dicha póliza y transcurridos treinta (30) días desde la fecha de su vencimiento sin que se hubiese hecho la renovación, el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A quedaría facultado para hacerlo y cargar en cualquier cuenta corriente o de depósito que tuviese COPPER AND ALUMINIUM COMPANY S.A., en ésta institución bancaria.

El BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., podría fiscalizar e inspeccionar los bienes objetos de esta hipoteca mobiliaria mientras exista la garantía a su favor y la negativa o resistencia de COALCO ALMACENES Y PLETINAS ESMALTADAS, C.A., así como el uso nocivo, abusivo o contrario al destino de los mismos daría derecho al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., a considerar las obligaciones asumidas por COPPER AND ALUMINIUM COMPANY, S.A., como de plazo vencido y proceder en consecuencia a la ejecución de la Hipoteca Mobiliaria. La empresa COALCO ALAMBRES Y PLETINAS ESMALTADAS C.A., antes ALAMBRES Y PLETINAS ESMALTADAS ACCEVENCA C.A., consignó póliza de seguro contra ROTURA DE MAQUINARIAS Nº 074-100003752-000, emitida por SEGUROS SUD AMERICA S.A., donde funge como beneficiario el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., obligándose la propietaria de los bienes dados en garantía a mantener dicha p.e.v. mientras exista la obligación con COPPER AND ALUMINIUM COMPANY, S.A., y el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., vencida dicha póliza y transcurrido treinta (30) días desde la fecha de su vencimiento sin que se hubiese hecho la renovación, el Banco Industrial de Venezuela, C.A., quedaría facultado para hacerlo y cargar en cualquier cuenta corriente o de depósito que tuviere COPPER AND ALUMINIUM COMPANY, S.A.

En cuanto al contrato suscrito se convino en concederle a la empresa COPPER AND ALUMINIUM COMPANY S.A., por el plazo máximo de un (1) año contados a partir de la fecha de protocolización del documento, es decir, 18 de febrero de 1998 un cupo de cartas de créditos y pagarés, si la mencionada empresa mantuviese obligaciones vencidas estaría obligada a pagar la misma con anterioridad a la liquidación del crédito otorgado con el documento, en caso contrario se le suspendería el uso de dicho cupo. Dichas obligaciones pasarían a formar parte del cupo y el saldo deudor de los pagarés signado con los números PPC-10180316, PPC-10180404, PPC-10180294, PPC-1018028, por una cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 159.381.250,ºº), una vez abonado el DOCE Y MEDIO POR CIENTO (12.5%) a capital. El monto máximo que le fue otorgado a la empresa COPPER AND ALUMINIUM COMPANY, S.A., a través del cupo para cartas de créditos y/o pagares siendo por una cantidad de DOSCIENTOS DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 212.000.000,ºº), los pagares que se emitieren en razón del cupo por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., a la empresa COPPER AND ALUMINIUM COMPANY, S.A., generarían intereses compensatorios a favor de dicha entidad o de cualesquiera de los beneficiarios emitidos, en una tasa inicial del TREINTA Y DOS POR CIENTO ANUAL (32%) , pagaderos por meses vencidos, dicha tasa sería revisada y ajustada en función a la tasa de interés activa que cobra normalmente el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., en caso de mora, los intereses se pagarían a la tasa convenida más el TRES POR CIENTO ANUAL ADICIONAL (3%), de acuerdo a la legislación vigente o a la tasa que para el futuro se hubiese fijado en este tipo de operaciones, sin perjuicio de aplicar el régimen variable, en el entendido de que si se hubiesen producido cambios o modificaciones en la tasa de interés, bien sea por decisión de las autoridades competentes o bien porque se hubiese establecido un régimen de tasas libres u otro similares, el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., o sus cesionarios podrían ajustar a partir de la fecha de estos cambios o modificaciones y por el término que hubiese faltado por vencer la obligación, los montos correspondientes al diferencial de interés que se hubiese autorizado, entre la tasa originalmente convenida y la vigente para ese momento. Asimismo, la empresa autorizó y aceptó que el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., supervisaría con el propósito de comprobar que el crédito hubiese sido destinado a los fines previstos en el documento, conviniendo expresamente que el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., no asumía responsabilidades alguna por perdida, extravío, robo, ni por ningún otro daño, perjuicio o riesgo a que puedan verse expuestos dichos bienes, pues COALCO ALAMBRES Y PLETINAS ESMALTADAS, C.A., quedó obligado a realizar a sus solas y únicas expensas cuantos gastos de conservación, reparación o acondicionamiento fueren menester y a conservarlo en el estado y lugar que se encuentren para el momento en que se afectaren con la garantía, respondiendo civilmente en caso de contravención, y quedando entendido que COALCO ALAMBRES Y PLETINAS ESMALTADAS, C.A., podría hacer uso normal de los bienes dados en hipoteca, siempre y cuando no menoscabe su valor ni disminuya su integridad material.

Las sociedades mercantiles INVERSIONES 569, C.A., PROPIEDADES INDUSTRIALES MONTALBAN, C.A., INVERSIONES MAVERICK, C.A, e INVERSORA INPUT, C.A., se constituyeron en fiadoras solidarias y principales pagadores para responder ante el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., por todas las obligaciones contraídas por COPPER AND ALUMINIUM COMPANY, S.A., el monto otorgado a la empresa COPPER ALUMINIUM COMPANY, C.A., a través del cupo para cartas de crédito domésticas o de importación por una cantidad de CIENTO CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.140.000.000,ºº), aperturadas contra la presentación de facturas y pagaderas al beneficiario en un CIEN POR CIENTO (100%) a la vista, según utilizaciones parciales a lo largo de seis (6) meses, y un CIEN POR CIENTO (100%) financiable mediante préstamo que otorgaría el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., las comisiones de cartas de créditos serían autorizadas por la Junta Directiva de el Banco, en cuanto a las condiciones para los préstamos que se otorgaron en ejecución del cupo, serían de dos (2) años contados a partir de cada uno de los desembolsos y se amortizarían mediante cuotas trimestrales contentivas de capital e intereses, pagaderas a su vencimiento, estableciendo el régimen de tasa a interés al que se refiere la cláusula quinta del contrato.

Ahora bien, en cuanto a los bienes anteriormente descritos no han sido dados en garantía a ninguna otra persona natural o jurídica, salvo la hipoteca mobiliaria ya constituida y ampliada a favor del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., así como tampoco existe reserva de dominio sobre los mismos, ambas partes convinieron que el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., no asume responsabilidad alguna por pérdida, extravío, robo, ni por ningún otro daño, perjuicio o riesgo a que puedan verse expuestos dichos bienes, pues COALCO ALAMBRES Y PLETINAS ESMALTADAS, C.A., quedó obligada a realizar a sus solas expensas cuantos gastos de conservación, reparación o acondicionamiento fueren menester , a conservarlos en el estado y lugar para el momento en que se afecten en garantía, siendo responsable civilmente en caso de contravención, pudiendo hacer uso normal de los bienes dados en hipoteca siempre y cuando no menoscabe su valor ni disminuya su integridad material.

Fundamentan su pretensión en los artículos 1159, 1160, 1264, 1167 del Código Civil; 486, 488, 527 y 529 del Código de Comercio y el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil. Demandan a la sociedad mercantil COPPER AND ALUMINIUM COMPANY, S.A., en su condición de obligada principal y garante hipotecario a la sociedad mercantil COALCO ALAMCENES Y DEPOSITOS, C.A., antes DISTRIBUIDORA NACIONAL DE CONDUCTORES, C.A., (DINACONCA), en su condición de avalistas y fiadores solidarias de la sociedad mercantil INVERSIONES 569 C.A., PROPIEDADES INDUSTRIALES MONTALBAN, C.A., INVERSIONES MAVERICK, C.A., INVERSORA INPUT, C.A., para que convinieran o sean condenados por el Tribunal a pagar las siguientes cantidades:

PRIMERO

Del crédito de OCHENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.88.000.000,ºº); la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL VEINTIDOS BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.38.656.022, 69), por concepto de capital vencidos:

  1. TREINTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.37.692.843,46), por concepto de intereses convencionales desde el 03/05/98 al 15/01/2001, a la tasa estipulada.

  2. DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.2.652.232,67), intereses de mora desde el 03/11/98 al 15/01/01, sumando una cantidad de SETENTA Y NUEVE MILLONES UN MIL NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.79.001.098,82).

SEGUNDO

CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.159.381.250,ºº):

  1. NOVENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.97.381.250,ºº), por concepto de capital vencido.

  2. NOVENTA MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.90.772.737, 47), por concepto de interés convencional desde el 02/07/98 al 15/01/01.

  3. SIETE MILLONES SESICIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.7.687.708,68), por concepto de interés moratorio desde el 02/07/98 al 15/01/01, dichas cantidades suman un total de CIENTO NOVENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs.195.841.696,15).

TERCERO

Del crédito de CINCUENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.52.000.000,ºº):

  1. TREINTA Y NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.39.000.000,ºº), por concepto de capital vencido.

  2. TREINTA Y CINCO MILLONES CIENTO SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.35.162.833,33), por concepto de intereses convencionales desde el 24/07/98 al 15/01/01.

  3. TRES MILLONES SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.3.007.333,33), por concepto de interés de mora desde el 24/07/98 al 15/01/01, sumando dichas cantidades en un total de SETENTA Y SIETE MILLONES CIENTO SETENTA MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.77.170166,66).

CUARTO

Del crédito de SESENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS CINCO MIL CIEN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.65.605.100, 70).

  1. SESENTA Y CINCO MILLONES SESICIENTOS CINCO MIL CIEN BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.65.605.100,70), por concepto de capital vencido.

  2. SESENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.62.496.147,87), concepto de intereses convencionales desde el 28/05/98 al 15/01/01.

  3. CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.4.867.534,00), por concepto de intereses de mora desde el 29/08/98 al 15/01/01, dichas cantidades suman un total de CIENTO TREINTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.132.968.782,57).

QUINTO

OCHO MILLONES CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.8.043.200,69), por concepto de renovación de Póliza de Seguro contra incendio, terremoto o motines.

SEXTO

Los intereses convencionales y de mora de los créditos antes descritos, así como de la póliza señalada, contados a partir del 16 de enero de 2001 y hasta el definitivo pago de la obligación adeudada.

El 07 de marzo de 2001, se admitió la presente demanda ordenándose la intimación de los demandados, para que comparecieran al décimo (10º) día de despacho a los fines de que apercibidos de ejecución paguen o acrediten el pago o de creerlo conveniente formularen oposición de conformidad con lo previsto en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil.

El 28 de mayo de 2002, la apoderada judicial de la sociedad mercantil COPPER AND ALUMINIUM COMPANY, S.A., en su carácter de parte demandada, se dio por citada en el juicio.

El Tribunal designó defensora judicial de los demás demandados a la abogada M.C.P.Q. quien aceptó el cargo y fue notificada el 15 de octubre de 2002.

El 15 de octubre de 2002, el apoderado judicial de la sociedad mercantil COALCO ALMACENES Y DEPOSITOS, C.A., COALCO ALAMBRES Y PLETINAS ESMALTADAS, C.A., e INVERSIONES MAVERICK, C.A., presentó escrito alegando la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

El 10 de abril de 2003, se declaró sin lugar la cuestión previa del defecto de forma del libelo de la demanda.

El 06 de mayo de 2003, la parte demandada sociedad mercantil COPPER AND ALUMINIUM COMPANY, C.A., COALCO ALMACENES Y DEPOSITOS, C.A., COALCO ALAMBRES Y PLETINAS ESMALTADAS, C.A., PROPIEDADES INDUSTRIALES MONTALBAN, C.A., INVERSIONES MAVERICK, C.A., INVERSORA INPUT, C.A., e INVERSIONES 569, C.A., contestó la presente demanda de conformidad con el artículo 360 del Código Adjetivo Civil.

En la contestación de la demanda, el demandado contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta por la actora, y alegó que el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA por medio de su apoderado determinó, que luego de afirmar haber recibido pagos mediante notas de débito y recibo de cancelación imputables a la deuda cuyo cobro pretende que el saldo adeudado por mi cliente hasta la fecha de interposición de la demanda ascendió a la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 493.024.944,89). Las operaciones financieras derivadas del referido cupo de crédito mediante la emisión de cartas de crédito y pagarés, siendo estas verificadas por parte del DEPARTAMENTO INTERNACIONAL Y DE PROMOCIÓN Y CRÉDITOS DEL BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA que su cliente gozase de disponibilidad dentro de los límites permitidos por el propio cupo de crédito concedido y luego aprobar la correspondiente apertura de cartas de crédito entre éste y el banco corresponsal peruano respectivo.

Una vez aprobadas dichas cartas de crédito se iniciaba el trámite de la documentación de embarque por parte del proveedor en el Perú, el Banco INDUSTRIAL DE VENEZUELA transfería las sumas respectivas al banco corresponsal seleccionado, quien le cancelaba al importador una vez embarcada la mercancía, su cliente procedía a aceptar una letra de cambio a favor del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA en dólares estadounidenses hasta la llegada a puerto de las existencias a importarse, el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA instruía a su Departamento de Crédito para que emitiera un pagaré en el que se plasmaba las cantidades que su cliente solventaría a este instituto por concepto de dichas importaciones, estipulándose en el cuerpo de estos títulos valores las modalidades según las cuales COPPER AND ALUMINIUM COMPANY, C.A., debió hacer el pago; suscritos los pagarés el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA renunciaba a la acreencia que derivaba de las letras de cambio que en su favor hacia girar; en cuanto al cupo de crédito que le otorgó el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA tiene como propósito esencial ilustrar de que forma los instrumentos que plasmaban la deuda que contrajo su cliente eran pagarés y cartas de crédito, y no otros. En este sentido, las propias partes estipularon en la cláusula tercera del contrato del cupo de crédito primitivamente concedido por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, otorgado en fecha 03 de mayo de 1996 ante la Notaria Pública Quinta de Valencia, debidamente autenticado bajo el Nº 41, Tomo 42, en el que se acordó que las obligaciones contraídas por su representada en la línea de crédito serían financiadas a través de pagaré, cuyas modalidades en cuanto a su emisión, tasa de interés aplicable, plazos de pago y en fin todas las convenciones que regularían el tratamiento individualizado de cada título expresamente pactadas en las cláusulas cuarta y quinta del aludido contrato.

En virtud, de lo dispuesto en el artículo 1.264 del Código Civil las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, deduciéndose de la acción intentada por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA encontrándose en los pagarés PPC-10180316, PPC-10180404, PPC-10180294, PPC-10180315, PPC-10180403 y PPC-1018028, ya que éstos eran los instrumentos que comprobaban la existencia de la presunta deuda demandada, en tal virtud cada pagaré librado como consecuencia de la utilización del cupo de crédito concedido a su cliente adquirido por un derecho intrínseco, el cual obliga a quien pretenda ser beneficiario de la deuda en ellos contenida a ejercer la acción cambiaria respectiva mediante la presentación del título mismo, la deuda asumida se hace inextinguible al menos en cuanto a que no es susceptible de ser renovada a través de otros contratos ni de nuevos pagarés que recojan saldos deudores contenidos en otros distintos librados con anterioridad, menos si las partes nada han estipulado en contrario en el contrato de cupo de crédito.

En cuanto a los instrumentos que se han demandado para su cobro la parte accionante acompañó al escrito de la demanda, así como de cualquier pagaré o préstamo que el conferente hubiese aceptado para su pago en virtud de ésta demanda, alega la prescripción de la acción cambiaria de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 487 del Código de Comercio y el encabezamiento del artículo 479 ejusdem.

Negó que su mandante tenga obligación alguna en cancelar al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA ni por lo deducido de la pretensión del actor ni por ningún otro concepto.

En tal sentido y en nombre de PROPIEDADES INDUSTRIALES MONTALBAN, C.A., INVERSIONES MAVERICK, C.A., INVERSORA INPUT, C.A., e INVERSIONES 569, C.A., contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda que fue incoada en su contra por parte del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, se opuso a la demandante el derecho que el asiste a mis representadas en su carácter de fiadores solidarios de la sociedad mercantil COPPER AND ALUMINIUM COMPANY, C.A., contemplado en el artículo 1.830 del Código Civil, obligación del fiador se extingue por la extinción de la obligación principal y por las mismas causas de las demás obligaciones.

Negó el carácter que se le atribuyó al momento de admitir la demanda, ya que fueron emplazados para el pago de las obligaciones que asumió principalmente la sociedad COPPER AND ALUMINIUM COMPANY, C.A., siendo que los poderdantes jamás se obligaron a pagar suma de dinero alguna, sino que gravaron bienes de sus propiedad para amparar el cumplimiento de los compromisos que asumiera la obligada principal con el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA.

Negó que no sea cierto que su representada deba la suma de dinero alguna a favor del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA. Nunca los codemandados se constituyeron en principales pagadores en nombre de la empresa en cuyo favor se concedieron los gravámenes.

Alegó la violación del debido proceso, por cuanto consta del auto de admisión de la demanda de fecha 13 de marzo de 2001 que el procedimiento acordado para la consecución del presente juicio fue la vía ejecutiva pautado en los artículos 630 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, no obstante los propios documentos constitutivos de la garantías que atañen a sus mandantes pautando el procedimiento que debió seguirse al momento en que el acreedor solicitara su ejecución.

En consecuencia de todo lo antes expuesto de no ser declarada la acción sin lugar a favor de COALCO ALMACENES Y DEPOSITOS, C.A., y COALCO ALAMBRES Y PLETINAS ESMALTADAS, C.A., habría violación de la regla constitucional del debido proceso e infracción de los artículos 338 y 665 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 67 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento de posesión.

En fecha 10 de septiembre del 2003, ambas partes presentaron escrito de informes de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, así como también el 24 de septiembre de 2003 consignaron escrito de observación a los informes.

II

Para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO:

DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION:

En la oportunidad de contestar al fondo la demanda la representación judicial de la parte demandada alegó: la prescripción de la acción cambiaria de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 487 del Código de Comercio y el encabezamiento del artículo 479 ejusdem.

Al respecto se observa:

El pagaré constituye una promesa o compromiso formal, de pagar cierta cantidad de dinero, en un plazo determinado a favor de una persona o una institución bancaria; debe contener elementos indispensables como la fecha de emisión, la cantidad de dinero que debe pagarse, la fecha de pago, el beneficiario.

La prescripción de la acción según GUILLERMO CABANELLAS DE TORRES (1998) es la caducidad de los derechos en cuanto a su eficacia procesal, por haber dejado transcurrir determinado tiempo sin ejercerlos o demandarlos. Con relación a la prescripción de las obligaciones expone que son las no reclamadas durante cierto lapso por el acreedor o incumplidas por el deudor frente a la ignorancia o pasividad prolongadas del titular del crédito, las obligaciones se tornan inexigibles, por la prescripción de acciones que se produce.

El artículo 487 del Código de Comercio establece que al pagaré a la orden se le aplican las disposiciones de la letra de cambio sobre los plazos en que vencen, el endoso, los términos para la presentación al cobro o protesto, el aval, el pago por intervención, el protesto y la prescripción. , por otra parte, el Artículo 479 ejusdem estatuye: “Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento…”.

Sin embargo las maneras de interrumpir la prescripción, temporal o definitivamente se encuentran consagradas en nuestro Código Civil. Al respecto , el artículo 1.952 Código Civil se define la prescripción como: “un medio adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.

El Código de Comercio en los artículos 131 y 132 refiere aspectos relativos a la prescripción ordinaria; la primera norma indica que las acciones provenientes de actos que son mercantiles para una sola de las partes prescriben de conformidad con la legislación mercantil; mientras que la segunda norma, señala que la prescripción ordinaria en materia mercantil se verifica por el transcurso de diez años, salvo los casos para los cuales se establece una prescripción más breve por el Código de Comercio u otra ley.

Por lo cual para analizar la prescripción en este caso debe tomarse en consideración que los pagarés presentados no son autónomos, son la manera de instrumentar un préstamo cuyos documentos rielan a los folios 58 al 99, respecto de los cuales el Código de Comercio no establece término de prescripción, por lo que al no existir norma expresa de prescripción para el préstamo bancario de manera expresa, le es aplicable el término de diez años previstos en el artículo 132 el Código de Comercio.

Es así como de las actas se constata que el préstamo otorgado por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA a COPPER AND ALUMINIUM COMPANY C.A fue suscrito el 3-5-1996 ante la Notaría Pública Quinta de Valencia anotado bajo el Nº 47, Tomo 42 por un período de tres años , posteriormente el 8 de mayo de 1996, mediante documento suscrito ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C., bajo el Nº 44 y 7 la entidad financiera demandante otorga a COPPER AND ALUMINIUM COMPANY C.A, Tomo 13 cupo de crédito para ser utilizado exclusivamente para la apertura de cartas de crédito y pagarés por un año ; el 18 de febrero de 1998, mediante documento suscrito ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C., bajo el Nº 1 y 4 la entidad financiera demandante renueva cupo de crédito a COPPER AND ALUMINIUM COMPANY C.A, para ser utilizado exclusivamente para la apertura de cartas de crédito y pagarés, igualmente por un año, otro documento con la misma fecha ante el mismo registro y en términos similares consta de actas; otro documento suscrito ante la misma oficina de registro de fecha 13 de marzo de 1998 otorgando cupo de crédito para ser utilizado exclusivamente para la apertura de cartas de crédito y pagarés por un año , un pagaré librado por COPPER AND ALUMINIUM COMPANY C.A, a favor de la entidad bancaria demandante suscrito el 25 de marzo de 1998 ante el Registro de Operaciones del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA por noventa días para pagar el saldo deudor de los PPC Nºs 10180316, 10180404, 10180294, 10180315, 10180403, 10180285; un último pagaré de fecha 22-5-1998 en condiciones similares.

De lo anterior se concluye que los diez años del lapso prescriptivo, comienzan a computarse al vencimiento de la renovación del cupo de crédito es decir el 18 de febrero de 1999, prescribiendo la acción el 18 de febrero de 2009, por lo que anteriormente a esa fecha debe haber un acto interruptivo temporal o definitivo de prescripción de la acción de conformidad con lo estatuído en el Código Civil.

En fechas 13 de agosto de 2002 y 15 de octubre de 2002 el abogado AGUSTIUN AVELLANEDA PEREZ consigna instrumentos poderes que acredita la representación en juicio de todos los demandados ( folios 30 al 35 y 41 al 49 de la segunda pieza del expediente), de manera que quedan citados interrumpiendo definitivamente la prescripción de la acción antes de que transcurrieran los diez años previstos en la ley para ello 18 de febrero de 2009, por lo que se declara sin lugar el alegato prescriptivo y así se decide.

DEL DEBIDO PROCESO:

Alegó la violación del debido proceso, por cuanto consta del auto de admisión de la demanda de fecha 13 de marzo de 2001 que el procedimiento acordado para la consecución del presente juicio fue la vía ejecutiva pautado en los artículos 630 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, no obstante los propios documentos constitutivos de la garantías que atañen a sus mandantes pautando el procedimiento que debió seguirse al momento en que el acreedor solicitara su ejecución.

En consecuencia de todo lo antes expuesto de no ser declarada la acción sin lugar a favor de COALCO ALMACENES Y DEPOSITOS, C.A., y COALCO ALAMBRES Y PLETINAS ESMALTADAS, C.A., habría violación de la regla constitucional del debido proceso e infracción de los artículos 338 y 665 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 67 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento de posesión.

Al respecto resulta de relevancia destacar que el debido proceso es un principio jurídico procesal o sustantivo, según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, y a permitirle tener oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al juez.

Ahora bien, del escrito libelar se constata que las empresas COALCO ALMACENES Y DEPOSITOS, C.A., COALCO ALAMBRES Y PLETINAS ESMALTADAS C.A., INVERSIONES 569, C.A., PROPIEDADES INDUSTRIALES MONTALBAN, C.A ,INVERSIONES MAVERICK C.A., INVERSIONES INPUT C.A., fueron codemandadas con el carácter de avalistas y fiadoras solidarias de la empresa COPPER AND ALUMINIUM COMPANY C.A, , sin que se ejecuten garantías mobiliarias, por lo que el trámite idóneo es el utilizado por cuanto la ley especial que rige al banco demandante le confiere a todos sus estados de cuenta estatus de título ejecutivo, requisito que exige el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil para su conducencia. Por otra parte el artículo 67 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento de Posesión, indica que para las ejecuciones hipotecaria y pignoraticias debe aplicarse la ley especial sin perjuicio de los procedimientos previstos en la legislación nacional, por lo que la acción incoada en ningún momento transgrede el artículo invocado.

Asunto distinto es el relativo a si las empresas co-demandadas tenían interés en sostener el juicio como tales, defensa que no fue opuesta, por lo que a éste juzgador le está vedado pronunciarse de oficio, sin embargo dependerá del análisis probatorio la procedencia o no de la demanda contra todas o algunas de las empresas demandadas.

De la revisión de las actas se constata que fueron respetadas las garantías procesales en igualdad de condiciones dentro de los límites legales, que la parte demandada fue oída a cabalidad lo que se evidencia de la profusa y completa defensa desplegada por la parte demandada, en consecuencia de declara improcedente la defensa opuesta.

DEL FONDO DEL ASUNTO:

DOCUMENTALES:

ANALISIS PROBATORIO:

Riela a los folios 58 al 60 de la primera pieza del expediente ejemplar de contrato de préstamo otorgado por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA a COPPER AND ALUMINIUM COMPANY C.A, y ésta declara que recibió en dinero efectivo y en calidad de préstamo a interés del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., la cantidad de OCHENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.88.000.000,ºº) para ser devuelto a su patrocinada en el plazo de tres (3) años, contados a partir de la fecha de autenticación del documento, dicha cantidad de dinero devengaría intereses a favor del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA a la tasa del SESENTA Y CUATRO POR CIENTO (64%) ANUAL, la cual podría ser ajustada periódicamente dentro del marco de la legislación vigente, en caso de mora los intereses serían pagados a la tasa convenida más el TRES POR CIENTO (3%) anual adicional de acuerdo a la legislación vigente o a la tasa que para el futuro se hubiese fijado en ese tipo de operaciones.

La prestataria COPPER AND ALUMINIUM COMPANY S.A., se obligó a devolver el monto recibido mediante el pago de doce (12) cuotas trimestrales, estableciéndose la primera cuota en la cantidad de DIECISEIS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 16.932.496,53), calculada a la tasa de SESENTA Y CUATRO POR CIENTO (64%) ANUAL, que al vencimiento de esta cuota, la tasa de interés hubiese sido modificada efectuándose el ajuste correspondiente al pago de la primera cuota al vencimiento del primer trimestre contado a partir de la fecha del otorgamiento del contrato, suscrito el 3-5-1996 ante la Notaría Pública Quinta de Valencia anotado bajo el Nº 47, Tomo 42. Las empresas PROPIEDADES INDUSTRIALES MONTALBAN, C.A INVERSIONES MAVERICK C.A., INVERSIONES INPUT C.A INVERSIONES 569, C.A se constituyeron en fiadoras solidarias y avalistas de las obligaciones que por el documento descrito asumió la empresa COPPER AND ALUMINIUM COMPANY C.A.

Se observa a los folios 62 al 69 de la primera pieza del expediente documento de constitución de garantías por la empresa COALCO ALAMBRES Y PLETINAS ESMALTADAS C.A a favor de la entidad bancaria demandante para garantizar las obligaciones de COPPER AND ALUMINIUM COMPANY C.A.

Se constata a los folios 71 al 78 de la primera pieza del expediente contrato suscrito ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C., bajo el Nº 1 y 4, en el que se convino en concederle a la empresa COPPER AND ALUMINIUM COMPANY S.A., por el plazo máximo de un (1) año contados a partir de la fecha de protocolización del documento, es decir, 18 de febrero de 1998 un cupo de cartas de créditos y pagarés, si la mencionada empresa mantuviese obligaciones vencidas estaría obligada a pagar la misma con anterioridad a la liquidación del crédito otorgado con el documento, en caso contrario se le suspendería el uso de dicho cupo. Dichas obligaciones pasarían a formar parte del cupo y el saldo deudor de los pagarés signado con los números PPC-10180316, PPC-10180404, PPC-10180294, PPC-1018028, por una cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 159.381.250,ºº), una vez abonado el DOCE Y MEDIO POR CIENTO (12.5%) a capital. El monto máximo que le fue otorgado a la empresa COPPER AND ALUMINIUM COMPANY, S.A., a través del cupo para cartas de créditos y/o pagares siendo por una cantidad de DOSCIENTOS DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 212.000.000,ºº), los pagarés que se emitieren en razón del cupo por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., a la empresa COPPER AND ALUMINIUM COMPANY, S.A., generarían intereses compensatorios a favor de dicha entidad o de cualesquiera de los beneficiarios emitidos, en una tasa inicial del TREINTA Y DOS POR CIENTO ANUAL (32%) , pagaderos por meses vencidos, dicha tasa sería revisada y ajustada en función a la tasa de interés activa que cobra normalmente el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., en caso de mora, los intereses se pagarían a la tasa convenida más el TRES POR CIENTO ANUAL ADICIONAL (3%), de acuerdo a la legislación vigente o a la tasa que para el futuro se hubiese fijado en este tipo de operaciones, sin perjuicio de aplicar el régimen variable, en el entendido de que si se hubiesen producido cambios o modificaciones en la tasa de interés, bien sea por decisión de las autoridades competentes o bien porque se hubiese establecido un régimen de tasas libres u otro similares, el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., o sus cesionarios podrían ajustar a partir de la fecha de estos cambios o modificaciones y por el término que hubiese faltado por vencer la obligación, los montos correspondientes al diferencial de interés que se hubiese autorizado, entre la tasa originalmente convenida y la vigente para ese momento.

A los folios 79 al 86 de la primera pieza del expediente se observa documento modificatorio de condiciones del cupo para cartas de crédito domésticas o de importación que el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. otorga a COPPER AND ALUMINIUM COMPANY, S.A., hasta por la suma de CIENTO CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs 140.000.000,ºº) suscrito el 18-2-98, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C..

Documento de préstamo otorgado BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. a COPPER AND ALUMINIUM COMPANY, S.A., por SESENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS CINCO MIL CIEN BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS ( Bs. 65.605.100,70) pagaderos en dos años contados a partir del desembolso para pagar la carta de crédito Nº 10141, suscrito el 22-5-98 ante el Registro de Operaciones del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA.

Los documentos analizados anteriormente se acogen a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin que fueran tachados en su contenido ni desconocieron sus firmas aunado a que no se acreditó probanza que enervare sus contenidos probatorios.

De los folios 90 al 95 de la primera pieza del expediente se constatan dos pagarés en los que la empresa COPPER AND ALUMINIUM COMPANY, S.A declara deber al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A.las sumas de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES ( Bs. 159.381.250,ºº); CINCUENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES ( Bs 52.000.000,ºº) a noventa días, ambos de fecha 25 de marzo suscritos ante el Registro de Operaciones del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA.

Los documentos descritos supra se acogen a tenor de lo estatuído en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, sin que se hubieren desconocido sus firmas y sin que se acreditara prueba alguna que enervare sus contenidos probatorios.

Se constata a los folios 100 al 109 de la primera pieza del expediente posiciones deudoras que describen la deuda COPPER AND ALUMINIUM COMPANY, S.A con el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A, por préstamos y pagarés calculada desde el 8-7-98 al 15-1-2001 que arroja la suma de capital más intereses de CIENTO NOVENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISICENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS ( Bs. 195.841.696,15).

El Tribunal acoge los estados de cuenta analizados de conformidad con lo que en su tenor estatuye el ordinal 1º del artículo 37 del Decreto con Rango y Fuerza de ley de reforma parcial de la ley del Banco Industrial de Venezuela que les confiere carácter ejecutivo.

A los folios 104, 105, (106 y 107 en fotostatos), 108, 109 , 110 , 111,112,113 y 114 de la segunda pieza de las actas se evidencian: comunicación en papel membrete de COPPER AND ALUMINIUM COMPANY, S.A., al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., de fecha 24 de septiembre de 1997; se observa firma ilegible sobre la leyenda : “Ingeniero J.S.L., Vicepresidente Ejecutivo” y sello húmedo en el que se lee: “ Banco Industrial de Venezuela, Consultoría Jurídica, únicamente acusa su recibo, no implica pronunciamiento sobre su contenido”; comunicación en papel membrete de COPPER AND ALUMINIUM COMPANY, S.A., al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, S.A., de fecha 06 de enero de 1999, se observa firma ilegible sobre la leyenda : “Ingeniero J.S.L., Vicepresidente Ejecutivo” y sello húmedo en el que se lee: “ Banco Industrial de Venezuela, Consultoría Jurídica, únicamente acusa su recibo, no implica pronunciamiento sobre su contenido”. Comunicación en papel membrete de COPPER AND ALUMINIUM COMPANY, S.A., al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, S.A., de fecha 14 de enero de 1999, se observa firma ilegible sobre la leyenda : “Ingeniero J.S.L., Vicepresidente Ejecutivo; comunicación en papel membrete de COPPER AND ALUMINIUM COMPANY, S.A., al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, S.A., en atención al Dr. R.P.P., de fecha 25 de febrero de 1999, se observa firma ilegible sobre la leyenda : “Ingeniero J.S.L., Vicepresidente Ejecutivo” y sello húmedo en el que se lee: “ Banco Industrial de Venezuela, Consultoría Jurídica, únicamente acusa su recibo, no implica pronunciamiento sobre su contenido”; comunicación en papel membrete de COPPER AND ALUMINIUM COMPANY, S.A., al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, S.A., en atención al Dr. O.G.G., en su carácter de Gerente de Asuntos Procesales, de fecha 02 de octubre de 1999, se observa firma ilegible sobre la leyenda: “M.R.B.” y sello húmedo en el que se lee: “ Banco Industrial de Venezuela, Consultoría Jurídica, únicamente acusa su recibo, no implica pronunciamiento sobre su contenido”; comunicación en papel membrete de COPPER AND ALUMINIUM COMPANY, S.A., al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, S.A, de fecha 28 de marzo de 2000, se observa firma ilegible sobre la leyenda :”Vicepresidente Ejecutivo Ing. Jesús Salazar Loaiza” y sello húmedo en el que se lee: “ Banco Industrial de Venezuela, Consultoría Jurídica, únicamente acusa su recibo, no implica pronunciamiento sobre su contenido”; comunicación en papel membrete de COPPER AND ALUMINIUM COMPANY, S.A., al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., de fecha 27 de junio de 2000 , se observa firma ilegible sobre la leyenda :”Vicepresidente Ejecutivo Ing. Jesús Salazar Loaiza” y sello húmedo en el que se lee: “ Banco Industrial de Venezuela, Consultoría Jurídica, únicamente acusa su recibo, no implica pronunciamiento sobre su contenido” El 25 de junio de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada desconoció las firmas que lo suscriben, así como también negaron que hayan sido suscritas por representantes legales, lo cual impugnaron su contenido y firma.

En fecha 01 de julio de 2003, la parte actora consignó diligencia promoviendo la prueba de cotejo de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil; siendo admitidas dichas pruebas por este Tribunal el 02 de julio de 2003, llevándose a cabo el acto de nombramiento de expertos grafotecnicos el 09 de julio de 2003; el 14 de julio de 2003 el ciudadano O.O.D., en su carácter de experto grafotécnico acepto el cargo para el cual fue designado.

El 15 de agosto de 2003, los ciudadano R.O.M., J.A.A. y O.O.D., actuando en su carácter de expertos grafotécnicos consignaron dictamen pericial resultante de la prueba grafotecnica dando como resultado de las firmas y media firmas que fueron producidas por la misma persona ciudadano J.S.L., siendo el que suscribió los documentos indubitados señalados para el cotejo y en cuanto a la firma de M.R.B. fue producida por la misma persona quien suscribió el documento señalado como indubitado para el cotejo.

Si bien el Tribunal acoge la experticia grafotécnica que riela de actas a los folios 143 al 154 de la segunda pieza de las actas procesales de conformidad con lo que en su tenor estatuye los artículos 429 y 451 del Código de Procedimiento Civil, la documentación analizada no puede ser acogida de conformidad con lo estatuído en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto al ser producidas en fotostatos las comunicaciones que se evidencian a los folios 106 y 107 deben cumplir los requisitos exigidos por la norma, en tal sentido por no ser reproducciones emanadas de documentos públicos o autenticados no pueden producir efectos probatorios, por otra parte las demás comunicaciones si bien fueron producidas en original no pueden ser opuestas sino a su firmante que se identifica como representante de la demandada, por lo que no son oponibles al actor.

Como se corrobora del caso de autos, el documento de préstamo representa una de las formas que pueden asumir los contratantes para materializar una relación contractual y reflejan un carácter eminentemente mercantil de la obligación principal. Es así como se constata de las actas procesales que la empresa COPPER AND ALUMINIUM COMPANY, S.A, asumió con el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., a través de varios préstamos mercantiles, cupos de crédito instrumentados con pagarés y cartas de crédito, que no han sido honrados y cuyo pago del capital y accesorios se reclaman. Que las empresas PROPIEDADES INDUSTRIALES MONTALBAN, C.A INVERSIONES MAVERICK C.A., INVERSIONES INPUT C.A INVERSIONES 569, C.A se constituyeron en deudores solidarios y avalistas de las obligaciones asumidas por COPPER AND ALUMINIUM COMPANY, S.A. Las empresas COALCO ALMACENES Y DEPOSITOS, C.A., y DISTRIBUIDORA NACIONAL DE CONDUCTORES C.A se obligaron a mantener las p.d.s. vigentes que preservan bienes hipotecados; la primera es igualmente garante hipotecaria, pero no se demuestra que sean deudores solidarios y avalistas

Analizadas las probanzas aportadas al proceso, es importante destacar que el artículo 1264 del Código Civil establece que las obligaciones deben cumplirse tal y como han sido contraídas, en concordancia con lo establecido en el artículo 124 del Código de Comercio textualmente dispone lo siguiente:

...Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:

Con documentos públicos.

Con los extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes, en la forma prescrita por el artículo 73.

Con los libros de los corredores, según lo establecido en el artículo 72.

Con las facturas aceptadas.

Con los libros mercantiles de las partes contratantes, según lo establecido en el artículo 38.

Con telegramas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.375 del Código Civil.

Con declaraciones de testigos.

Con cualquier otro medio de prueba admitido por la ley civil...

.

No se desprende de los autos, que la parte demandada haya acreditado prueba alguna de liberación de las obligaciones que se demandan, sin embargo no quedó demostrado en autos que las empresas COALCO ALMACENES Y DEPOSITOS, C.A., y DISTRIBUIDORA NACIONAL DE CONDUCTORES C.A asumieren obligaciones como deudores solidarios o avalistas de la empresa COPPER AND ALUMINIUM COMPANY, S.A. por lo que la demanda contra éstas empresas no puede prosperar.

Ello en razón de lo estatuido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que expresa que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda haber sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación, en consecuencia, demostrada como han sido las obligaciones asumidas por algunas de las empresas demandadas con la entidad bancaria demandante y sus accesorios, sin que éstas acreditaran hecho extintivo de las obligaciones asumidas, debe éste Tribunal declarar parcialmente con lugar la demanda y así se decide.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS ( EN TRANSICION), Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la ley, de conformidad con lo previsto en los artículos artículos 12, 242, 243, 444, 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 131, 486, 487 y 488 del Código de Comercio, declara: SIN LUGAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCION; INADMISIBLE EL PLANTEAMIENTO DE VIOLACION DEL ORDEN PUBLICO; PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA POR PROSPERAR LA DEMANDA INCOADA POR EL BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A CONTRA LAS EMPRESAS COPPER AND ALUMINIUM COMPANY, S.A. , PROPIEDADES INDUSTRIALES MONTALBAN, C.A INVERSIONES MAVERICK C.A., INVERSIONES INPUT C.A INVERSIONES 569, C.A la primera como deudor principal, las demás como deudores solidarios y avalistas y SIN LUGAR LA DEMANDA INCOADA CONTRA LAS EMPRESAS COALCO ALMACENES Y DEPOSITOS, C.A., antes Distribuidora Nacional de Conductores C.A., (DINACONCA), Y COALCO ALAMBRES Y PLETINAS ESMALTADAS C.A., al no demostrarse que se constituyeran en deudores solidarios y avalistas de COPPER AND ALUMINIUM COMPANY, S.A.

En consecuencia deben las empresas COPPER AND ALUMINIUM COMPANY, S.A. , PROPIEDADES INDUSTRIALES MONTALBAN, C.A INVERSIONES MAVERICK C.A., INVERSIONES INPUT C.A INVERSIONES 569, C.A pagar al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A, las siguientes sumas de dinero:

PRIMERO

EL saldo del crédito de OCHENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.88.000.000,ºº): QUE ES DE TREINTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL VEINTIDOS BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.38.656.022, 69), por concepto de capital : ACTUALMENTE TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON DOS CENTIMOS ( Bs F. 38.656,02).

SEGUNDO

TREINTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.37.692.843,46), por concepto de intereses convencionales calculados desde el 03/05/98 al 15/01/2001, a la tasa pactada por las partes al contratar. ACTUALMENTE TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS ( Bs F. 37.692,84).

TERCERO

DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.2.652.232,67), intereses de mora desde el 03/11/98 al 15/01/01, ACTUALMENTE DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS ( BSF 2.652,23).

CUARTO

NOVENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.97.381.250,ºº), por concepto de capital vencido ACTUALMENTE NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON DOCE CENTIMOS ( BsF 9.738,12).

QUINTO

NOVENTA MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.90.772.737, 47), por concepto de interés convencional calculados desde el 02/07/98 al 15/01/01 a las tasas pactadas por las partes al contratar. ACTUALMENTE NUEVE MIL SETENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON VEINTISIETE CENTIMOS ( Bs F 9.077,27).

SEXTO

SIETE MILLONES SESICIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.7.687.708,68), por concepto de intereses moratorios calculados desde el 02/07/98 hasta el 15/01/01, ACTUALMENTE SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CENTIMOS (Bs F 7.687,70).

SEPTIMO

saldo del crédito de CINCUENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.52.000.000,ºº): TREINTA Y NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.39.000.000,ºº), por concepto de capital. ACTUALMENTE TREINTA Y NUEVE MIL BOLIVARES FUERTES ( BSF 39.000,ºº).

OCTAVO

TREINTA Y CINCO MILLONES CIENTO SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.35.162.833,33), por concepto de intereses convencionales calculados desde el 24/07/98 al 15/01/01 a las tasas pactadas por las partes. ACTUALMENTE TREINTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS ( BSF 35.172,83).

NOVENO

TRES MILLONES SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.3.007.333,33), por concepto de intereses de mora calculados desde el 24/07/98 al 15/01/01 a las tasas pactadas por las partes, ACTUALMENTE TRES MIL SIETE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS ( BSF 3.007,33).

DECIMO

SESENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS CINCO MIL CIEN BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.65.605.100,70), por concepto de capital ACTUALMENTE SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCO BOLIVARES FUERTES CON DIEZ CENTIMOS ( BSF 65.605,10).

UNDECIMO

SESENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.62.496.147,87), concepto de intereses convencionales calculados desde el 28/05/98 al 15/01/01 a las tasas pactadas por las partes, ACTUALMENTE SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CATORCE CENTIMOS ( BSF 62.496,14).

DUODECIMO

CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.4.867.534,ºº), por concepto de intereses de mora calculados desde el 29/08/98 al 15/01/01, a las tasas pactadas ACTUALMENTE CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS ( BSF 4.867,53).

DECIMO TERCERO

Se niega la suma reclamada de OCHO MILLONES CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.8.043.200,69), por concepto de renovación de Póliza de Seguro contra incendio, terremoto o motines, y sus intereses, por cuanto es relativa a bienes hipotecados, por tanto improcedente en el presente juicio , actualmente OCHO MIL CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS ( BSF 8.043,20).

DECIMO CUARTO

Los intereses de mora de todos los créditos descritos,a las tasas pactadas al contratar, contados a partir del 16 de enero de 2001 y hasta el día en que se dicta la presente decisión inclusive ( 19-6-2008), fecha que debe determinar el juzgador de lo contrario vicia de indeterminación objetiva al fallo por cuanto no pueden establecerse como parámetros un acontecimiento futuro que impide conocer la fecha tope de pago.

DECIMO QUINTO

Se niega la corrección monetaria en razón de que la corrección monetaria constituye una garantía que proviene de la depreciación de la moneda durante el transcurso del proceso. Así como lo intereses constituyen la indemnización por el incumplimiento de las obligaciones y que tanto los intereses moratorios, como la indexación, paralelamente persiguen tal indemnización, en tal sentido al acordarse el pago de los intereses moratorios causados y los que se siguieron venciendo, resulta improcedente acordar la corrección solicitada.

A los fines de establecer el quantum del rubro demandado condenado en el 14º punto de éste dispositivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, ordenándose designar personas idóneas para efectuar los cálculos necesarios para determinar: Los intereses de mora de todos los créditos descritos,a las tasas pactadas al contratar, contados a partir del 16 de enero de 2001 y hasta el día en que se dicta la presente decisión inclusive ( 19-6-2008), el Informe que ello arroje formará parte de la presente decisión, como soporte técnico especializado requerido por el Juez para su determinación, y contemplado como se encuentra en la Ley.

No hay especial condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

Se deja constancia de que la presente decisión fue dictada con medios provenientes del peculio del Juez, quien voluntariamente y en la medida de sus posibilidades suple la omisión reiterada del órgano competente para proveer de los medios necesarios que permitan prestar el servicio de justicia. La anterior situación impide que las sentencias sean proferidas dentro del lapso legal pertinente.

NOTIFIQUESE.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en Caracas, a los DIECINUEVE ( 19 ) días del mes JUNIO de DOS MIL OCHO (2008). Años: 197º y 148º.

LA JUEZ,

M.H.G.. LA SECRETARIA,

Y.R..

En esta misma fecha, siendo las TRES DE LA TARDE (3:00 p.m ) se publicó la anterior decisión en la sala de despachos del Tribunal.

LA SECRETARIA,

Y.R..

Expediente 01461

COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA).

Alex

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