Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 2 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteYorkis Delgado
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, dos (02) de junio de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: EP11-L-2007-000211

INDICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: G.D.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.190.959.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado H.J.G.S. y J.F.T.P., titulares de las cédula de identidad Nº V-13.040.806 y V-12.353.529 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 110.019 y 77.432 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES COPRESCA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de abril de 1.989, bajo el Nº 64, Tomo 32-A Sgdo, y con sucursal en Barinas según Acta de Asamblea Nº 5, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nº 55, Tomo 6-A, de fecha veinticinco (25) de abril de 2.001, y solidariamente el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES (IPASME).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Por la empresa CONSTRUCCIONES COPRESCA, C.A., Abogados C.D.C., C.R.A. y D.R.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-11.502.376; V-3.121.950 y V-14.551.629 e inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 74.436; 14.830; 39.296 y 97.420 respectivamente; y por la empresa el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES (IPASME), abogados I.J.C.G. y D.M.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.349.055 y V-4.772.684 e inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 50.665 y 71.444 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

Fundamento de la Demanda

Se inició el presente juicio por demanda presentada en fecha treinta (30) de mayo de 2.007 (folios 01 al 06), por la identificada ciudadana G.d.C.P., con asistencia del abogado H.J.G.S., quien expuso:

Que en fecha veintidós (22) de marzo de 1.999, la ciudadana G.p. comenzó a trabajar como Obrera de Mantenimiento en las instalaciones del I.P.A.S.M.E. Barinas, bajo la subordinación de la Dirección de la Institución y el supervisor de la contratista de turno.

Que la demandante cumplió la labor a beneficio de la institución pero dentro de la nómina de la empresa contratista, la cual se encargaba de realizar el mantenimiento a la sede de la institución I.P.A.S.M.E. Barinas, laborando para las siguientes empresas: desde el veintidós (22) de marzo al quince (15) de mayo de 2.002, Constructora Condouil, C.A.; desde el dieciséis (16) de mayo de 2.002 al quince (15) de julio de 2.003, Urbanizadora El Remanzo, y desde julio de 2.003 al treinta y uno (31) de mayo de 2.006, Construcciones Copresca, C.A., fecha esta última en la que termino la relación laboral, por haber sido despedida injustificadamente.

Que se materializó de manera notoria lo que se denomina Sustitución de Patrono, por cuanto la demandante se mantuvo en la misma sede, realizando el mismo trabajo, bajo el mismo beneficiario y de manera ininterrumpida.

Que los pagos que le hicieron a la demandante siempre fueron por debajo a los que percibían los obreros que se encontraban en la nómina del I.P.A.S.M.E. Barinas; por cuanto a estos los beneficiaba las cláusulas de los contratos colectivos que suscribían.

Que durante el periodo que la ciudadana G.d.C.P. presto sus servicios en la nómina de la empresa Construcciones Copresca, C.A. no le fueron cancelados los conceptos correspondientes a Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Indemnización por Antigüedad, Ley de Alimentación e Indemnización por Despido Injustificado, los cuales le corresponden por así establecerlo la Ley Orgánica del Trabajo y la Normativa Laboral de Trabajadores o Funcionarios Públicos de los Organismos del Sector Salud, según auto de deposito de fecha veintitrés (23) de diciembre de 2.004, Nº 2004-0136.

Que demanda a la empresa Construcciones Copresca, C.A. y solidariamente al I.P.A.S.M.E., por cuanto este último se beneficio de la labor del trabajo de la demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 primer aparte de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 1221 del Código Civil.

Que el salario diario devengado por la demandante era la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 15.525,00), en razón del cual se le adeudan las siguientes cantidades:

• Por concepto de Antigüedad, la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 4.358.665,17).

• Por concepto de Días Adicionales por Antigüedad, la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 538.044,22).

• Por concepto de Vacaciones, la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 279.450,00).

• Por concepto de Bono Vacacional, la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.881.250,00).

• Por concepto de Utilidades, la cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 8.441.718,75).

• Por concepto de Bono de Alimentación (Cesta Ticket), la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 8.353.650,00).

• Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.328.750,00).

• Por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 931.500,00).

Que la suma total de los montos descritos anteriormente asciende a la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES CIENTO TRECE MIL VEINTIOCHO BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 29.113.028,14).

Que al culminar la relación laboral la empresa le canceló la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.900.000,00), los cuales por no corresponder a la totalidad de lo adeudado se restaría a la suma total; es decir, que la suma total de los beneficios laborales no pagados ascienden a la cantidad de VEINTISEIS MILLONES DOSCIENTOS TRECE MIL VEINTIOCHO BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 26.213.028,14).

Que hasta la presente fecha ha sido imposible lograr el pago efectivo de las anteriores cantidades de dinero, razón por la cual demanda a la empresa Construcciones Copresca, C.A., y de manera solidaria al I.P.A.S.M.E., para que convenga en pagar o de lo contrario sean condenados por el tribunal, la cantidad de VEINTISEIS MILLONES DOSCIENTOS TRECE MIL VEINTIOCHO BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 26.213.028,14), por concepto de Prestaciones Sociales.

Solicita el reajuste del valor monetario, atendiendo a los índices inflacionarios y de conformidad con las tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela.

Solicita el pronunciamiento de las costas procesales contra el demandado.

La presente demanda fue admitida en fecha cuatro (04) de junio de 2.007 (folio 14) y cumplidos los trámites citatorios.

Contestación de la Demanda

Llegada la oportunidad para contestar la demanda, la parte solidariamente demandada (Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), hace uso de tal derecho en escrito de fecha catorce (14) de febrero 2.008 (folios 242 al 247), en los siguientes términos:

Que alega la falta de cualidad del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), para sostener el presente procedimiento; ya que, niega, rechaza y contradice la relación laboral invocada por la demandante, por cuanto esta reconoce su condición de obrera de mantenimiento en la nómina de la empresa Constructora Copresca, C.A., además de que no prestó sus servicios personales para el Ipasme y menos bajo la relación de subordinación de la Dirección Administrativa del Ipasme Barinas, ni de ninguna otra Dirección General de la Institución, regular u ordinaria; ya que, prestan efectivamente los servicios bajo la subordinación de la ciudadana R.A. quien fungía como representante de la empresa Construcciones Copresca, C.A., quien a su vez prestaba el servicio de mantenimiento y otros servicios generales al Ipasme Barinas, de acuerdo con las condiciones pactadas entre las partes, mediante un contrato de mantenimiento Nº CM 007-2003, suscrito entre el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) y la sociedad mercantil Construcciones Copresca, C.A.

Que desconoce la fecha de ingreso, egreso y demás condiciones de trabajo demandadas por la trabajadora; es decir, que mal pudiera conocer las condiciones de trabajo que fueron pautadas entre la demandante y las empresas Construcciones Copresca, C.A., Urbanización El Remanzo, Constructora Condouil, C.A.; así mismo desconoce las circunstancias respecto al despido injustificado y la sustitución de patrono.

Niega, rechaza y contradice la responsabilidad solidaria que se le atribuye Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) respecto a la empresa contratista Construcciones Copresca, C.A.; por cuanto el objeto social y principal del Ipasme es la protección social y el mejoramiento de las condiciones de vida de sus miembros, de los parientes inmediatos de estos y de sus herederos, de modo que el objeto social y principal de la Constructora Copresca, C.A., es realizar para este instituto con materiales, equipos y mano de obra propio, el servicio de mantenimiento preventivo y correctivo en diversas áreas, de lo cual se evidencia la independencia de cada una de ellas, en cuanto a la satisfacción de su objeto social, resultando en consecuencia improcedente cualquier responsabilidad solidaria laboral del Ipasme, y menos aún para imputarle el carácter de patrono alegado por la parte actora; ya que, prestó sus servicios en forma directa para la sociedad mercantil Construcciones Copresca, C.A.

Así mismo, hace uso de tal derecho la parte demandada Construcciones Copresca, C.A., en escrito de fecha catorce (14) de febrero de 2.008 (folio 249 al 255), en los siguientes términos:

Niega, rechaza y contradice el hecho de que la parte actora haya prestado servicios para la empresa Construcciones Copresca, C.A. bajo la subordinación y dirección del Ipasme, por cuanto fue contratada bajo la única responsabilidad de la sociedad mercantil Construcciones Copresca, C.A., quien le pagaba el salario mientras duro la relación laboral.

Que nunca existió una transmisión de propiedad o de titularidad entre la empresa Construcciones Copresca, C.A., el Ipasme o la empresa Constructora Condouil C.A. o Urbanizadora El Remanzo, razón por la cual mal puede hablarse de que se haya materializado una Sustitución de Patrono.

Niega, rechaza y contradice que la parte actora fuera despedida, por cuanto lo que opero en el presente caso fue una culminación de contrato.

Niega, rechaza y contradice que a la demandante le correspondiera percibir los beneficios de la Contratación Colectiva de los Trabajadores de la Salud; ya que, no pertenecía a la nómina del Ipasme, además de que la actividad que desarrollaba para la empresa Construcciones Copresca, C.A. no guardaba ningún tipo de relación ni conexidad con la naturaleza de la función que se cumple en el Ipasme.

Niega, rechaza y contradice que a la demandante nunca se le hayan cancelado los conceptos de Vacaciones y Bono vacacional.

Niega, rechaza y contradice el hecho de que a la parte actora le hubiese correspondido el pago del beneficio del bono de alimentación; ya que, la empresa Construcciones Copresca, C.A. no cubre el numero de trabajadores para hacer efectivo el pago de dicho beneficio; así como tampoco le correspondía el pago de las indemnizaciones por antigüedad y por despido injustificado, por cuanto nunca fue victima de un despido; ya que, lo que opero fue una culminación de contrato.

Niega, rechaza y contradice que hubiese percibido un salario diario de QUINCE MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 15.525,00).

Niega, rechaza y contradice que a la ciudadana G.d.C.P. se le adeuden las siguientes cantidades:

• Por concepto de Antigüedad, la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 4.358.665,17).

• Por concepto de Días Adicionales por Antigüedad, la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 538.044,22).

• Por concepto de Vacaciones, la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 279.450,00).

• Por concepto de Bono Vacacional, la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.881.250,00).

• Por concepto de Utilidades, la cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 8.441.718,75).

• Por concepto de Bono de Alimentación (Cesta Ticket), la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 8.353.650,00).

• Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.328.750,00).

• Por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 931.500,00).

Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES CIENTO TRECE MIL VEINTIOCHO BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 29.113.028,14), por cuanto fueron cancelados todos y cada uno de los conceptos laborales correspondientes al momento de finalizar la relación de trabajo con la sociedad mercantil Construcciones Copresca, C.A.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de VEINTISEIS MILLONES DOSCIENTOS TRECE MIL VEINTIOCHO BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 26.213.028,14), por cuanto fueron cancelados todos y cada uno de los conceptos laborales correspondientes al momento de finalizar la relación de trabajo con la sociedad mercantil Construcciones Copresca, C.A.

Abierta la articulación probatoria, la parte actora y la parte demandada ejercieron su derecho a promover pruebas, las cuales fueron incorporadas al expediente en fecha siete (07) de febrero de 2.008 (folio 49, 151 al 158 y 192 al 196), a tal efecto dichas pruebas fueron admitidas con excepción de la Prueba de Informe, correspondiente al Capitulo V, promovida por la parte demandada (Construcciones Copresca, C.A.), según se desprende del auto de fecha veintiséis (26) de febrero de 2.008 (folio 260 y 261). Las resultas de la actividad probatoria será objeto de mención, determinación y análisis valorativo.

DISTRIBUCIÓN CARGA PROBATORIA

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha quince (15) de marzo de 2.000, el Régimen de la Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.

Tal como evidencia este tribunal, los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidas a determinar si existe la Sustitución de Patrono, si la ciudadana G.d.C.P. se encuentra amparada por la Convención Colectiva del Sector Salud, y en su defecto si responde solidariamente el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (IPASME). Así mismo, verificar si le corresponde lo solicitado por concepto de prestaciones sociales.

De acuerdo con lo anterior, le corresponde a la parte demandante demostrar, la sustitución de patrono, la inherencia y conexidad para que se aplicable la convención colectiva de trabajadores y obreros del sector salud, y a la parte demandada demostrar los hechos alegados como enervantes de la pretensión de la demandante.

Este Tribunal procedió a fijar la Audiencia de Juicio Oral y Pública conforme a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el día veintidós (22) de mayo de 2.008, a las 11:00 a.m.; verificándose la misma en dicha fecha. Una vez concedido el derecho de palabra a cada una de las partes a los fines de que expusieran de forma oral el fundamento de hecho y de derecho de sus pretensiones, se les concedió un lapso de cinco (05) minutos a los efectos de que ejerzan su derecho a replica y contrarreplica, siendo ejercido tal derecho por cada una de ellas, procediéndose seguidamente a evacuar las pruebas admitidas. Posteriormente se le conceden a las partes el derecho de hacer sus observaciones a las pruebas de la parte contraria. Seguidamente, se le concedieron a cada una de las partes diez (10) minutos para que realizaran sus conclusiones finales. Terminadas las exposiciones el ciudadano Juez toma el derecho de palabra y procede a dictar la dispositiva del fallo en forma oral, en la cual declaró: Parcialmente Con Lugar la presente demanda.

A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

De las pruebas del Actor

Primero

Documentales

  1. - Legajo de documentos contentivo de recibos de pago, expedido por la sociedad mercantil Construcciones Copresca, C.A. a favor de la ciudadana G.P. (folio 50 al 62). Observa este sentenciador que dichas documentales fueron reconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio celebrada en fecha veintidós (22) de mayo de 2.008, en razón de lo cual merecen pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae, por cuanto de ellas se evidencia que la ciudadana G.P. presto servicios para la sociedad mercantil Construcciones Copresca, C.A., devengando un salario quincenal. De conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, además de que las mismas fueron reconocidas por ambas partes, se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  2. - Original de hoja de Registro de Asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero (folio 63). Se observa que dicha documental fue reconocida por la parte demandada; sin embargo, el Tribunal no la aprecia; ya que versa sobre hechos no controvertidos en el presente juicio, razón por la cual no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  3. - Copia fotostática simple de reportajes del prensa, de fecha quince (15) de agosto de 2.006 (folio 64 y 65).

  4. - Copia fotostática simple de Normativa Laboral de Trabajadores Obreros de los Organismos del Sector Salud 2004 - 2005 (folio 66 al 149).

    Observa este juzgador que las documentales que rielan a los folios 64 al 149, fueron desconocidas por ser promovidas en copias simples por el apoderado judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio celebrada por ante este juzgado en fecha veintidós (22) de mayo de 2.008, por lo tanto no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  5. - original de dos (02) carnets, expedido por Inversora Raferben, C.A. y Construcciones Copresa, C.A. otorgado a la ciudadana G.P. (folio 150).

    Observa este sentenciador que el carnet expedido por Construcciones Copresca, C.A., fue promovida con la finalidad de demostrar el cargo desempeñado por el accionante, debidamente firmado por el representante autorizado de la empresa Construcciones Copresca, C.A., así mismo se trata de un documento presentado en original, el cual merece pleno valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de este se evidencia el cargo desempeñado por la ciudadana G.P. y la empresa para la cual prestaba sus servicios como obrera, por lo que este sentenciador le atribuye pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae. Y así se declara.

    Respecto al carnet expedido por INVERSORA RAFERBEN, C.A., el Tribunal no la aprecia; ya que versa sobre hechos no controvertidos en el presente juicio, puesto que no se trata de ninguna de las empresas a las cuales establece que laboro, tales como CONSTRUCTORA CONDUIL C.A. Y URBANIZADORA EL REMANZO, razón por la cual no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

    De las pruebas del Demandado

    • Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES COPRESCA, C.A.

Primero

Documentales

  1. - Copia fotostática simple de dos (02) recibos de pago expedido por la empresa Construcciones Copresca, C.A., a favor de la ciudadana G.P. (folio 159 y 160). Observa este sentenciador que dichas documentales no fueron desconocidas, en razón de lo cual merecen pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae, de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

  2. - Legajo de documentos contentivo de hoja de liquidación final, expedido por la empresa Construcciones Copresca, C.A. a favor de la ciudadana G.P.; comprobante de pago y copia de cheque Nº 47003537, de la agencia bancaria Banco de Venezuela, expedido por la empresa Construcciones Copresca, C.A. a favor de la ciudadana G.P., por la cantidad de TRES MILLONES SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 3.007.553,14) (folio 161 al 163).

    De conformidad con el principio probatorio de que las partes no pueden valerse de pruebas elaboradas por ellas para su propio beneficio, el tribunal considera que la hoja de liquidación final que riela al folio 161 no se le otorga valor probatorio; además dicha documental no puede ser apreciada como prueba, por cuanto no cumplen ni aún con los requisitos de documento privado; ya que, adolece de los requisitos mínimos exigidos en el artículo 1.368 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente para tener valor de tal; es decir, no se encuentra ni firmada ni sellada, ni por la empresa que lo emite ni por el trabajador que recibe; en consecuencia no puede serle opuesto ni a la parte ni a un tercero, por lo cual no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

    En cuanto a las documentales que rielan a los folios 162 y 163, observa este sentenciador que dichas documentales no fueron desconocidas, en razón de lo cual merecen pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae, de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

  3. - Copia fotostática simple de Poder otorgado por la ciudadana G.P. a los abogados F.T.P. y H.J.G., por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Barinas, de fecha trece (13) de marzo de 2.006, bajo el Nº 43, tomo 29 (folio 164 al 166). Se observa que las documentales que rielan a los folios 164 al 166 el Tribunal no las aprecia; ya que versan sobre hechos no controvertidos en el presente juicio, razón por la cual no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  4. - Copia fotostática simple de Nómina de Asistencia del personal de la sociedad mercantil Construcciones Copresca, C.A. (folio 167).

    Observa este juzgador que dicha documental, fue desconocida por ser promovida en copia simple por el apoderado judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio celebrada por ante este juzgado en fecha veintidós (22) de mayo de 2.008, por lo tanto no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  5. - Copia fotostática simple de Acta Constitutiva de la sociedad mercantil Construcciones Copresca, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 64, tomo 32-A, Sgdo de fecha veintiséis (26) de abril de 1.989 (folio 168 al 182). Observa este sentenciador que de las documentales que rielan a los folios 168 al 182 del presente expediente, se desprende el objeto social y principal de la sociedad mercantil Construcciones Copresca, C.A., en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio a dichas documentales, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

  6. - Copia fotostática simple de Resolución de Junta Administrativa, signada con el Nº RJA 06-2912, de fecha dieciocho (18) de julio de 2.006, expedido por el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) (folio 183). Observa este sentenciador que dicha documental no coadyuva a la solución del hecho controvertido; en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  7. - Copia fotostática simple de Contrato de Mantenimiento Nº CM-007-2003, CM-0039-2005 y CM-023-2006, celebrado entre el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) y Construcciones Copresca, C.A., de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2.003, catorce (14) de diciembre de 2.005 y veinticuatro (24) de mayo de 2.005 (184 al 190 y su Vto.).

  8. - Copia fotostática simple de Acta de Inicio del servicio de mantenimiento a la sede del IPASME-BARINAS por parte de la sociedad mercantil Construcciones Copresca, C.A., de fecha uno (01) de octubre de 2.005 (folio 191).

    Observa este juzgador que las documentales que rielan a los folios 184 al 191, se tienen como fidedignas al no ser impugnadas por el adversario, además de ser promovidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por lo cual este sentenciador le atribuye valor probatorio respecto a los hechos que de la misma se contrae. Y así se declara.

    • INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES (IPASME).

Primero

Documentales

  1. - Copia fotostática simple del Estatuto Orgánico del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) (folio 197 al 206).

  2. - Acta Constitutiva de la sociedad mercantil Construcciones Copresca, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 64, tomo 32-A, Sgdo de fecha veintiséis (26) de abril de 1.989 (folio 207 al 222).

  3. - Copia fotostática simple de Contrato de Mantenimiento Nº CM-007-2003, CM-0039-2005 y CM-023-2006, celebrado entre el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) y Construcciones Copresca, C.A., de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2.003, catorce (14) de diciembre de 2.005 y veinticuatro (24) de mayo de 2.005 (223 al 235).

    Observa este sentenciador que las documentales que rielan a los folios 197 al 235 fueron valoradas precedentemente. Y así se declara.

  4. - Copia fotostática simple de P.A. Nº 445-06, con motivo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, la cual se declaro Sin Lugar, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas (236 al 239). Observa este sentenciador que dicha P.A. constituye un documento público administrativo, y de acuerdo con lo tratado ampliamente por la jurisprudencia, se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; es decir, formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que lleve el sello y que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo; sin embargo, dichas documentales no coadyuvan a la solución del hecho controvertido en la presente causa, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    En cuanto a la sustitución de patrono alegada por el demandante donde establece que trabajo en diferentes periodos y para varias empresas entre ellas Constructora CONDOUIL y URBANIZADORA EL REAMANZO, y por ultimo laboro con la empresa demandada Construcciones COPRESCA, para la cual la demandada en su libelo de demanda estableció que la demandante fue contratada bajo su única responsabilidad quien era la que pagaba el salario mientras duro la relación laboral además establece que tampoco existe ninguna vinculación jurídica económica y personal entre los constituyentes o socios de las empresas anteriormente señaladas, siendo así este forma de dar contestación coloca a la demandante probar tales circunstancias, y no existiendo pruebas en las actas del propio expediente, donde se establezca que la demandante empezó laborando con las empresas CONDOUIL y URBANIZADORA EL REAMANZO, debe este juzgador establece que no hay sustitución de patrono. Y así se declara.

    Igualmente debe resolver respecto a la aplicación de la convención colectiva de (IPASME), en relación a la convención colectiva de los trabajadores Obreros del sector Salud.

    El fundamento legal de la inherencia y la conexidad se encuentra en la legislación sustantiva laboral en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, textualmente establece:

    (…) No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos. No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio (...)

    En este sentido señala H.J. en la Obra Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo, que la inherencia o conexidad exige pues permanencia, continuidad de la colaboración del contratista, para que el comitente logre el resultado perseguido por su actividad. Igualmente, es necesaria la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los trabajadores del contratante en la ejecución del trabajo.

    Para este autor, se puede afirmar que se entiende que las obras que realiza el contratista son inherentes a al actividad desarrollada por la contratante cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste (contratante), de tal manera que sin su realización no sería posible lograr el resultado propio de su objeto económico.

    Por el contrario, para que se considere conexa, es cuando la ejecución de la misma se produce como consecuencia de la actividad del contratante, y éste requiere de la colaboración permanente del contratista.

    El reglamentista del año 99 desarrolla estas nociones señalando en el artículo 22, en consonancia a lo antes expresado, señalando:

    Artículo 22: Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.

    Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

    1. Estuvieren íntimamente vinculados,

    2. Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y

    3. Revistieren carácter permanente.

      En este sentido, se concluye que la inherencia o conexidad se muestra como: “cualidad de lo que es parte inseparable de la actividad habitual, constante, de la actividad del contratante y no de lo que es extraño a ella, por estar fuera de su proceso técnico de desarrollo, aunque le sirva de presupuesto o infraestructura”

      De lo expuesto se puede concluir, que los trabajadores del contratista, gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio del beneficiario.

      Por su parte, para que se de la presunción de inherencia y conexidad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 57 LOT, se requeriría que se den las siguientes condiciones:

    4. Que la mayoría de los trabajadores y de los elementos del contratista éste dedicada a las obrar o servicios contratados.

    5. Que la mayor parte de la jornada de trabajo de la mayoría de los trabajadores del contratista esté igualmente dedicada a dichas obras o servicios; y

    6. Que la obtención habitual de la mayor parte de los recursos económicos del contratista sea consecuencia de las obras o servicios que el contratante le ha encomendado.

      Consta al folio 170 del presente expediente que el objeto de la sociedad mercantil Construcciones Copresca, C.A. es: “(…) la explotación de todo lo relacionado con el ramo de construcciones, proyectos, remodelaciones y similares del ramo; trabajos de electricidad, plomería y pintura; proyectos y mantenimiento de jardines; así como realizar operaciones mercantiles o civiles, mobiliarias o inmobiliarias, que se relacionen directa o indirectamente con las actividades enunciadas y, en general, para efectuar toda clase de operaciones de licito comercio (…)”

      Se desprende del folio 184 del presente expediente Contrato de Mantenimiento Nº CM-007-2003, suscrito entre el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) y la empresa Construcciones Copresca, C.A., en el cual se ha convenido celebrar un Contrato de Servicio de Mantenimiento Integral, en la Sede Barinas, Estado Barinas, donde el objeto del contrato es el siguiente: “(…) “LA CONTRATISTA” se obliga a realizar para “EL INSTITUTO” con los materiales, equipos y mano de obra, aprobados según la precitada Resolución, el Servicio de Mantenimiento Preventivo y Correctivo, en las áreas de: 1.- MANTENIMIENTO DE LIMPIEZA Y SERVICIOS GENERALES (…), 2.- MANTENIMIENTO ELECTROMECANICO E INSTALACIONES SANITARIAS (…)”.

      Se desprende del folio 187 del presente expediente Contrato de Mantenimiento Nº CM-039-2005, suscrito entre el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) y la empresa Construcciones Copresca, C.A., en el cual se ha convenido celebrar un Contrato de Servicio de Mantenimiento Preventivo y Correctivo Integral en la Sede Ipasme de Barinas, Estado Barinas, donde el objeto del contrato es el siguiente: “(…) “LA CONTRATISTA” se obliga a realizar para “EL INSTITUTO” con los materiales, equipos y mano de obra, aprobados según la precitada Resolución, el Servicio de Mantenimiento Preventivo y Correctivo, en las áreas de: 1.- MANTENIMIENTO DE LIMPIEZA Y SERVICIOS GENERALES (…), 2.- MANTENIMIENTO ELECTROMECANICO E INSTALACIONES SANITARIAS (…)”.

      Se desprende del folio 191 del presente expediente un Acta de Inicio de fecha (11) de otubre de 2.005, en la cual se establece que a partir de la presente fecha la empresa Construcciones Copresca, C.A. tedrá la responsabilidad de realizar el servicio de mantenimiento preventivo – correctivo integral

      El articulo 56 ejusdem, entiende:

      (…) por inherente la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella (…)

      .

      Atendiendo a la significación de las palabras empleadas en los textos legales transcritos, y a la conexión de ellas entre sí, puede inferirse, como primer paso del esfuerzo de descubrir su sentido lógico acorde con la intención del legislador, que el nacimiento del vinculo solidario ha de entenderse condicionado al hecho de que la serie de acciones y trabajos realizados por el contratista en la ejecución de una cosa o de un servicio para el contratante, sean de idéntica naturaleza, o de tal modo inseparables, que no puedan concebirse aisladamente de la actividad a que este se dedica, o estén en íntima relación y se produzcan con ocasión de ella.

      Por ejemplo, la labor del perforador de pozos petroleros es inherente y, a la vez, conexa, con la propia de la empresa que explota el mineral, dado que “participa de la naturaleza de la actividad del contratante”, y, al mismo tiempo, está en “relación intima y se produce con ocasión de ella” (Art. 56, cit.).

      Con fundamento en los argumentos y hechos expuestos ha de concluirse que la actividad económica de la empresa COPRESCA C.A, es la explotación de todo lo relacionado con el ramo de construcciones, proyectos, remodelaciones y similares del ramo; trabajos de electricidad, plomería y pintura; proyectos y mantenimiento de jardines; así como realizar operaciones mercantiles o civiles, mobiliarias o inmobiliarias y en modo alguna se dedica a la actividad que se desprende del instituto de previsión y asistencia social para el personal del ministerio de Educación ( IPASME), actividades totalmente diferente realizadas al empresa COPRESCA C.A, y que de ninguna manera guardan relación, razón por la cual no existe inherencia o conexidad entre las empresas codemandadas, y ende no resulta aplicable la convención colectiva en el presente caso. Es oportuno señalar, que es carga del actor demostrar la existencia del hecho constitutivo de la presunción de inherencia y conexidad, estos que haya similitud en las actividades económicas entre las codemandadas y por tanto, no se puede pretender que el simple alegato plasmado en la demanda haga nacer la presunción contenida en el articulo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo por lo tanto al no existir inherencia y conexidad no responde solidariamente instituto de previsión y asistencia social para el personal del ministerio de Educación ( IPASME) y este trabajador esta es amparado por la ley del trabajo y no bajo ninguna convención colectiva que tenga relación al sector salud . Y así se declara.

      En cuanto a los conceptos solicitado por vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y fraccionado, estos conceptos en la forma que lo solicita el demandante, de establecer que es por existir una diferencia por lo establecido en la ley del trabajo y la normativa laboral de trabajadores Obreros del sector Salud, queda entendido que los mismos ya fueron cancelados y que lo solicitado es en relación a la diferencia que dice establecer, ahora bien como se estableció precedentemente en el punto relacionado a la inherencia y conexidad, y al no estar amparado por la convención colectiva de los trabajadores Obreros del sector Salud, sino por la Ley del Trabajo, no puede existir ninguna diferencia, por lo cual no es procedente lo solicitado. Y así se declara.

      En cuanto al despido injustificado debe establecer este juzgador que en aplicación de lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: (…) “El empleador cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido”(…), no siendo suficiente el alegato establecido por la demandada de que el mismo fue porque se concluyo el contrato, ya que el contrato que se realice entre empresas, el tiempo que ellas establezcan en su duración, no puede estar supeditado a la de sus trabajadores, al menos que así lo hayan establecidos el trabajador y la demandante en su contrato personal de trabajo, igualmente la empresa demandada puede haber realizado contrato con infinidades de empresas, siendo esto así, y no existiendo pruebas en las actas del propio expediente de un contrato intuito persona entre la demandante y la demandada que estableciera fecha de la culminación de tales labores, debe establecerse que el despido fue injustificado. Y así se declara.

      En cuanto a lo solicitado por bono de alimentación cesta ticket siendo carga de la demandada probar que para la fecha que efectivamente laboro la demandante para la empresa en la misma existía menos del número de trabajadores que establece la ley programa de alimentación para los trabajadores para que proceda dicho pago, y no existiendo prueba que acredite tales circunstancia establecidas por la demandada, es procedente el pago de dicho concepto. Y así se declara.

      Se desprende de los folios 50 al 62, el salario que le correspondía al actor para la época, igualmente se desprende del 159 al 160, siendo que el último salario es el de 465.750 Bs. Mensuales, para un salario diario de 15.525. Y así se declara.

      Seguidamente pasa este juzgador a establecer los conceptos que conforme a derecho corresponden al demandante, tomando como base para el cálculo de los mismos, el de Bs. 465.750 mensuales, para un salario diario de 15.525, teniendo un tiempo de servicio contado desde el dieciséis (16) de julio de 2003 al treinta y uno (31) de mayo de 2006, que son dos (02) años, diez (10) meses y quince (15) días, siendo el despido injustificado. Y así se declara.

      Al tener el salario base, ya determinado, ahora establecemos el salario integral, que viene dado del resultado de las Alícuotas por utilidades, Alícuotas por bono vacacional.

    7. Alícuotas por utilidades: 15 días x 15.525 Bs. = 232.875 / 360 días = 646,88 Bolívares

    8. Alícuotas por bono vacacional: 9 días x 15.525 Bs. = 139.725 / 360 días = 388,13 Bolívares

      De La sumatoria de la alícuotas por utilidades y alícuotas por bono vacacional dará un total de Bs. 1.035 + Bs.15.525 salario diario, de la cual se obtiene, un salario integral de Bs. 16.560.Y así se declara

      En consecuencia, este juzgador pasa a determinar los conceptos reclamados conforme a los salarios establecidos precedentemente:

  5. -Prestación de Antigüedad: Articulo.108 Ley Orgánica del Trabajo. Desde el dieciséis (16) de julio de 2003, hasta el día treinta y uno (31) de Mayo de 2006, le corresponden al demandante:

    Prestación de Antigüedad Art. 108 L.O.T.

    Mes Salario mensual Salario diario Alícuota Bono vacac. Utilidades Salario integral Días de antigüedad Antigüedad mensual

    Ago-03 209088,80 6969,63 135,52 290,40 7395,55 0,00

    Sep-03 209088,80 6969,63 135,52 290,40 7395,55 0,00

    Oct-03 247104,00 8236,80 160,16 343,20 8740,16 0,00

    Nov-03 247104,00 8236,80 160,16 343,20 8740,16 5 43700,80

    Dic-03 247104,00 8236,80 160,16 343,20 8740,16 5 43700,80

    Ene-04 247104,00 8236,80 160,16 343,20 8740,16 5 43700,80

    Feb-04 247104,00 8236,80 160,16 343,20 8740,16 5 43700,80

    Mar-04 247104,00 8236,80 160,16 343,20 8740,16 5 43700,80

    Abr-04 247104,00 8236,80 160,16 343,20 8740,16 5 43700,80

    May-04 296524,80 9884,16 192,19 411,84 10488,19 5 52440,96

    Jun-04 296524,80 9884,16 192,19 411,84 10488,19 5 52440,96

    Jul-04 296524,80 9884,16 192,19 411,84 10488,19 5 52440,96

    Ago-04 321235,20 10707,84 237,95 446,16 11391,95 5 56959,76

    Sep-04 321235,20 10707,84 237,95 446,16 11391,95 5 56959,76

    Oct-04 321235,20 10707,84 237,95 446,16 11391,95 5 56959,76

    Nov-04 321235,20 10707,84 237,95 446,16 11391,95 5 56959,76

    Dic-04 321235,20 10707,84 237,95 446,16 11391,95 5 56959,76

    Ene-05 321235,20 10707,84 237,95 446,16 11391,95 5 56959,76

    Feb-05 321235,20 10707,84 237,95 446,16 11391,95 5 56959,76

    Mar-05 321235,20 10707,84 237,95 446,16 11391,95 5 56959,76

    Abr-05 321235,20 10707,84 237,95 446,16 11391,95 5 56959,76

    May-05 405000,00 13500,00 300,00 562,50 14362,50 5 71812,50

    Jun-05 405000,00 13500,00 300,00 562,50 14362,50 5 71812,50

    Jul-05 405000,00 13500,00 300,00 562,50 14362,50 5 71812,50

    Ago-05 405000,00 13500,00 337,50 562,50 14400,00 5 72000,00

    Sep-05 405000,00 13500,00 337,50 562,50 14400,00 5 72000,00

    Oct-05 405000,00 13500,00 337,50 562,50 14400,00 5 72000,00

    Nov-05 405000,00 13500,00 337,50 562,50 14400,00 5 72000,00

    Dic-05 405000,00 13500,00 337,50 562,50 14400,00 5 72000,00

    Ene-06 405000,00 13500,00 337,50 562,50 14400,00 5 72000,00

    Feb-06 465750,00 15525,00 388,13 646,88 16560,00 5 82800,00

    Mar-06 465750,00 15525,00 388,13 646,88 16560,00 5 82800,00

    Abr-06 465750,00 15525,00 388,13 646,88 16560,00 5 82800,00

    May-06 465750,00 15525,00 388,13 646,88 16560,00 5 82800,00

    Total 155 1.910.803,02

    Antigüedad acumulada 155 días = Bs. 1.910.803,02

    Días adicionales de antigüedad Art. 108 L.O.T.

    Año Periodo Días Salario Subtotal

    2005 2do año 2 12134,59 24269,18

    2006 3er año 4 15264,00 61056,00

    6 85.325,18

    Total días adicionales Bs 85.325,18

    Resultando la cantidad de Bs. 1.996.128,2 los cuales se ordena a cancelar. Y así se declara.

  6. - Utilidades. Artículo 174 de la Ley Organica del Trabajo

    Desde el dieciséis (16) de julio de 2003, hasta el día treinta y uno (31) de Mayo de 2006.

    2003: 6 meses x 1,25 =7,5

    2004: 15

    2005: 15

    2006: 5 meses X 1,25 = 6,25

    Le corresponde 43,75 días, que al ser calculado por el último salario diario de Bs.15.525.

    43,75 días X 15.525 Bs.= Bs. 679.218,75.

  7. - Ley de Alimentación para Trabajadores:

    Ley de Alimentación para los Trabajadores

    Valor unidad tributaria Valor del cupón 25 % Total por año

    Jul-03 11 19.400 4.850

    Ago-03 21

    Sep-03 22

    Oct-03 23

    Nov-03 20

    Dic-03 22

    Ene-04 21 19.400 4.850 669.300

    Feb-04 18 24.700 6.175

    Mar-04 23

    Abr-04 19

    May-04 21

    Jun-04 21

    Jul-04 21

    Ago-04 22

    Sep-04 22

    Oct-04 20

    Nov-04 22

    Dic-04 23

    Ene-05 21 24.700 6.175 1.500.525

    Feb-05 18 29.400 7.350

    Mar-05 21

    Abr-05 20

    May-05 22

    Jun-05 21

    Jul-05 20

    Ago-05 23

    Sep-05 22

    Oct-05 20

    Nov-05 22

    Dic-05 22 29.400 7.350 1.697.850

    Ene-06 22 33.600 8.400

    Feb-06 18

    Mar-06 23

    Abr-06 17

    May-06 22 33.600 8.400 688.800

    total 4.556.475

    Se ordena el pago de Bs. 4.556.475, en efectivo por no haberlo hecho efectivo en su debida oportunidad. Y así se declara.

  8. - Indemnización por despido y sustitución de preaviso: Desde el dieciséis (16) de julio de 2003, hasta el día treinta y uno (31) de Mayo de 2006.

    - Indemnización por despido injustificado: De conformidad con lo previsto en el artículo 125 numeral 2° de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 90 días, a razón del salario integral de Bs. 16.560 diarios para un total de Bs. 1.490.400.

    - Indemnización sustitutiva del preaviso: De conformidad con lo previsto en el artículo 125 literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 60 días a razón del salario integral de Bs. 16.560 diarios, para un total de Bs. 993.600

    Total por indemnizaciones por despido injustificado y sustitución de preaviso Bs.2.484.000

    La sumatoria de todos estos montos da un total de Bs. 9.715.821,95 menos la liquidación de prestaciones sociales de Bs.3.007.553,14, que se desprende de los folios 162 y 163, dando un total de 6.708.268,81, que es la suma que en total se ordena cancelar al trabajador. Y así se declara.

    Se ordena el pago de los Intereses Moratorios, los cuales serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta la fecha de ejecución del fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Así mismo, se ordena la Corrección Monetaria, la cual debe acordarse desde el momento del decreto de la ejecución del fallo hasta la oportunidad del pago efectivo, tal y como lo ha establecido el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que la presente causa ha sido sustanciada en su integridad en el nuevo régimen procesal laboral. En tal sentido, se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar la corrección monetaria, los intereses moratorios, la cual será realizada por un solo experto designado por el tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada.

    D I S P O S I T I V A

    Por las razones anteriormente expuesta este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana G.D.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.190.959 contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES COPRESCA, C.A.

    En consecuencia, se condena a la empresa demandada Construcciones Copresca, C.A. al pago de la cantidad de CENTIMOS (Bs. 6.708.268,81)/ CENTIMOS (Bs.F 6.708,27). Así como, los intereses de mora y la corrección monetaria en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del fallo.

    Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, dos (02) de junio de dos mil ocho. Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    El Juez de Juicio,

    Abg. Yorkis P.D.

    La Secretaria,

    Abg. Marielys González

    Exp. Nº EP11-L-2007-000211

    En esta misma fecha siendo las 03:27 p.m. se publicó la presente Sentencia Definitiva en horas de despacho.- CONSTE.

    La Secretaria,

    Abg. Marielys González

    YPD/mjd.-

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