Decisión nº 485 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 4 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoNulidad De Acta De Asamblea

EXP. 36.537.-

Sentencia No. 485.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

DECIDE: EXPEDIENTE No. 36.537.- (APELACION )

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA (REFORMADA)

JUZGADO AQUO: JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCON JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

ADMITIDO: 06-08-2010.

RECIBIDO POR 19-09-2011.-

DECLINATORIA

DEMANDANTE: COOPERATIVA “COPROINRA” R/S, inscrita en la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., el 27 de Diciembre de 2005, bajo el No. 7, Tomo 11, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, domiciliada en el Municipio Baralt del Estado Zulia, representada por su Coordinador de Administración, ciudadano J.A.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.740.750, y del mismo domicilio.

DEMANDADOS: R.A.C.B., J.G.P., R.D.P.A., EGLEE C.R. Y J.A.B.G., mayores de edad, venezolanos, con Cédulas de Identidad Nos. V-6.296.120;V-.9.166.165; V-9,174.860, V-15.808.079 y V-9759.000, respectivamente, domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia.

ABOGADOS PARTE DEMANDANTE: Abogado: D.O.V., con Inpreabogado No.25.307.

PARTE DEMANDADA: Abogado: J.R.D., con Inpreabogado No. 25.453.

-I-

ANTECEDENTES

Por efectos de la declinatoria de no conocer dictada en fecha seis de Junio de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en esta jurisdicción; y declarada su propia competencia en fecha 19 de Septiembre de 2011; conoce esta Primera Instancia como Órgano de Alzada, de la apelación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia de mérito dictada por el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictada en fecha 25 de Octubre de 2010, por el Juzgado Aquo, para lo cual se declaró competente este Juzgado, mediante decisión de fecha 19 de Septiembre de 2011, con las previsiones de Ley.

El fallo recurrido, en su dispositivo, declara INADMISIBLE la demanda de Nulidad de Acta de Asamblea, destacando como argumentación, que los demandados carecen del atributo de la legitimación pasiva o cualidad ad causam inherente al derecho de la acción, lo que fue decidido como Punto Previo; y como no procedente el examen de la cuestión de fondo; condenó en costas a la parte actora por haber resultado vencida en el juicio...”.

HECHOS PLANTEADOS;

LA ACTORA:

“… expone en su libelo y posterior reforma, que el día 17 de Mayo de 2010, el comité Disciplinario de la Cooperativa, apertura un investigación disciplinaria por hechos irregulares, violación de normas estatutarias y reglamentarias cometidos por los Asociados R.A.C.B., J.G.P., R.D.P.A., EGLEE C.R., R.D.J.R., J.A.B.G., J.G.P.C., I.D.L., venezolanos, mayores de edad, cooperativistas, portadores de las cédulas de identidad Nos. 6.296.120, 0.166.165, 9.174.860, 15.808.079, 14.365.043, 9.759.000,10.395.215 y 14.556.831, con domicilio en el Municipio Baralt, Estado Zulia; se aplicó el Reglamento Interno y Régimen Disciplinario, inserto en el libro del Comité Disciplinario a los folios 117 y al 137, renglón 11 y Autenticado por ante la Notaria Pública de Mene Grande, Estado Zulia, de fecha 15 de Octubre de 2008, anotado bajo el No. 76,Tomo 26 de los libros de Autenticaciones y aprobado en la Cuarta Asamblea General Extraordinaria de Asociados de la Cooperativa Coproinra R/S, realizada en fecha 27 de agosto de 2008, y registrada por ante el Registro Público del Municipio Baralt del Estado Zulia, en fecha 19 de Mayo de 2009, Registrada bajo el No.8, Tomo 3, del Protocolo Primero, Segundo Trimestre del presente año. Que durante el procedimiento se citó a cada uno de los pre-identificados y ex asociados., los cuales no comparecieron a dar contestación a la apertura del procedimiento disciplinario, y se dejó transcurrir el lapso de promoción y evacuación de pruebas, sin que promovieron y evacuaran pruebas,; dictándose decisión administrativa de exclusión contra los pre-identificados asociados; sin haberse ejercidos recurso alguno; y para el día 23 de Junio de 2010, el Secretario del Comité Disciplinario, declara en estado de ejecución la decisión Administrativa por quedar definitivamente firme. Que en dicha decisión se inhabilitó por el lapso de un año, a los siguientes asociados: OSWALDO URDANETA, YONEXSO PACHECO, R.C., C.I., F.C., J.R., R.R., R.A.,HILVERT GARCIA, J.P., E.A., R.A., R.M., G.C.,NESTOR PRIMERA, OSLEDY VASQUEZ, YOANDER OLIVERA, M.S., J.D., E.L.,R.P., J.L., J.B., A.M., R.P., L.U., J.F.,C.F., H.C., LEON HURTADO, ALBENIO MAYOR, SEGUNDO GONZALEZ, RICHARD MONTILLA, INYERBER VARELA,Y R.S., del derecho a la participación Democrática, consagrado en el articulo 19, Literal C de los Estatutos, por auto del comité disciplinario de fechas 09 y 10 de Junio de 2010. Que el día 03 de Agosto de 2010, la Tesorera de la Cooperativa J.S.A.d.Y.,… recibe llamada del Supervisor Lovanny Arteaga, … informándole que los ex asociados excluidos habían registrado un Acta Extraordinaria de Asamblea en el día de hoy 03 de Agosto de 2010, como consecuencia de tal información, llamó al Abogado de la Cooperativa, y le informó sobre el hecho…. En la precitada Acta de Asamblea Extraordinaria, se somete a consideración y aprobación: PRIMER PUNTO: Remoción del cargo de Coordinador y Tesorera de la Instancia de Administración ejercida pro los Asociados J.M... y J.S.A.d.Y.,, respectivamente, no como asociados. Segundo Punto: Renuncia del ciudadano R.A.C.B., al cargo de Coordinación de Operación y Renuncia del ciudadano R.D.P., al cargo de Contralor, respectivamente, mas no como asociado. Tercer Punto, Elección de los integrantes de la Directiva de la Cooperativa.

Manifiesta igualmente, que en las causas de Remoción en su contra y de la Tesorera, debió aplicarse el Procedimiento Disciplinario, como lo prevé dicho reglamento y para la elección de sus nuevos integrantes, debió darse la Renuncia Colectiva, no siendo así, por cuanto se dejaron en algunos cargos, las mismas personas. Ciudadano Juez, como Coordinador de Administración, en representación de mi representada, de conformidad a lo previsto en el Art. 36, Numeral 7 de la Reforma Total Estatutaria, Acta de Asamblea de la Cooperativa Coproinra R/S, de fecha 11 de Junio de 2008, bajo el No. 33, Tomo 9, Protocolo Primero, por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore R.d.E.Z.; de mis atribuciones: “convocar a la asamblea cuando lo amerite una actividad o gestión que no este contemplada en el plan anual de trabajo y que por su cuantía a juicio de la coordinación de administración o de la de control y evaluación compete la estabilidad económica de la cooperativa. Así mismo, según el artículo 37 ejusdem, la duración de mi cargo como coordinador de administración es de tres (03) años en mis funciones y de igual manera para la tesorera J.S.A.d.Y., Asimismo, ciudadano Juez, los pre identificados ex asociados excluidos, mediante actos continuos consecutivos permanentes han violados las normas Estatutarias previstas en Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha ll de Junio de 2008, Asimismo han perturbado, impedido el buen funcionamiento de las actividades de la Cooperativa, impedido el cumplimiento del objeto social para la cual fue creada; por tal motivo sea aplicó el procedimiento disciplinario interno de disciplina y en todo caso, las cuestiones de violación de las disposiciones estatutarias que se susciten, la aplicación de las disposiciones legales y de los artículos de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, serán sustanciadas y decididas por las Instancias que indique este régimen interno de disciplina…. Convoque a una Asamblea Extraordinaria a realizarse los días 07 y 08 de Julio del presente año, hora 9:oo a.m., publicada en el Diario El Regional del Zulia, con fecha de convocatoria 25 de Junio de 2010, la cual se anexa en fotocopia simple, así mismo se anexa convocatoria publicada y colocada en cartelera informativa en la sede de la Cooperativa, vehículos de transporte de la misma, con el mismo contenido, siendo el caso de los ex.- asociados excluidos, impidieron la realización de la misma, por la ejecución de hechos de violencia, privación ilegitima de la libertad de los asociados, que se encontraban en el interior de las instalaciones de la Cooperativa. Siendo suspendida por la Administración la realización de la Asamblea Extraordinaria , Mas adelante destaca la actuación de la ciudadana Registradora Pública del Municipio Baralt del Estado Zulia, cuya actuación dice determina una lesión colectiva, … al realizar un Acto Administrativo, como dice es el Acto de Registro de fecha 03 de Agosto de 2010, bajo el No. 16, Tomo 3. del Protocolo Primero del Tercer Trimestre , mediante lo que dice es abuso de poder, arbitrario y temerario. Que mediante Acta de Junta Directiva de fecha 30 de Julio de 2010, bajo el No. 80 de los libros de Autenticaciones se aprobó la decisión administrativa de fecha 17 de Junio de 2010, sobre la exclusión de los identificados ex asociados, acta de Junta Directiva que anexo. Y aprobada dicha exclusión mediante octava Asamblea Extraordinaria…. Dice que el acta cuestionada, tiene los siguientes vicios de fondo y de forma: a) No determina quien es el convocante para la Asamblea, que en todo caso independientemente de los puntos contenidos en el texto debe ser el Coordinador de Administración J.A.M.V., por cuanto así lo prevé los estatutos, o la precitada Asamblea Extraordinaria de fecha 11 de Junio de 2008; b) De igual manera dicho texto de acta no indica la fecha de la Convocatoria de la Asamblea, como de igual manera la fecha de realización de la misma, no indica si la convocatoria se hizo por notificación o por convocatoria publicada en un diario local o regional. Violación del Artículo 28, Acta Asamblea Extraordinaria de fecha 11 de Junio de 2008: c) De igual forma dicha acta no indica si la convocatoria contiene los puntos a tratar en la Asamblea, por cuanto presuntamente se realizó una Asamblea sin convocatoria, violación del artículo 28, Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 11 de Junio de 2008; d) Asimismo dicha acta de Asamblea, indica que se encuentra presentes mas del 51% de los asociados de la Cooperativa, sin determinar cual es el total de asociados de la misma, en consecuencia es incierta la verificación de la presencia de ese 51%. Violación del artículo 30 del Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 11 de Junio de 2008.. que existe una violación de los artículos 28, 29 de los estatutos referente a la convocatoria para las asambleas, y para la validez de la misma… violación del artículo 30 de los estatutos de Administración de la Cooperativa, que posee en su poder y resguardo, los libros de Asistencia a las Asambleas, Acta de Asambleas y de Asociados, los cuales determina realmente la cantidad de Asociados que posee la Cooperativa (216 asociados), el 51% sería 109 asociados y no 84 asociados que son los indicados en el acta viciada de Nulidad, observándose que de los 84, ocho están excluidos y treinta y ocho inhabilitados, los cuales suman 46 asociados no computables para la validez de la Asamblea legal, y es el Libros de Asociados el que determina la validez de la Asamblea , y es el libro de Asociado el que determina la validez de la Asamblea, ya que es donde aparecen insertos los asociados; el libro de asistencia, determina los asociados presentes a la asamblea. Dice que la ciudadana Registradora, no solicitó al presentante ex asociados excluido, J.G.P., los precitados libros, sino que incurrió en abuso de poder, desistió de la solicitud, no obstante los instructivos y las ordenes dada por el ente regulador (SUNACOOP), para tramitar Acta de Asamblea, no obstante que en fecha 09 de Junio de 2010, Hora 10, 53, se entregó personalmente a la misma Registradora, oficio de mi representada donde se hacen las observaciones respectiva, la cual anexo. En cuanto al Primer Punto de la Asamblea atacada, de la remoción a los cargos de Coordinación de Administración y Tesorera, es ilegal, que el Reglamento interno Disciplinario expresa que en todo caso debe aplicarse este, en consecuencia ese procedimiento viola el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela.. que los argumentos para la remoción debió aplicarse el Procedimiento Disciplinario. Que la ciudadana Registradora debió solicitarle al presentante, las decisiones con aplicación del Procedimiento Disciplinario, que no fue solicitado. En cuanto al segundo punto, donde los ciudadanos R.C. y R.P., supuestamente renuncian, no fueron presentadas esas renuncian ni fueron solicitadas por la Registradora, ni se dejan constancia de que fueron presentada; … que es ilegal el tercer punto, ya que para elegir los nuevos integrantes de la Junta Directiva, deben de presentar sus renuncias en colectivos, los actuales miembros de la Junta Directiva, por cuanto sus funciones duran hasta el 27 de diciembre de 2011, según Acta de Asamblea de fecha 27 de Diciembre de 2008; que ,a ciudadana E.R., sin renunciar a su cargo de Coordinadora de Educación, fue electa en la Asamblea cuestionada como Contralora,… que SUNACOOP, tiene establecido que para procesar algún acta de Asamblea, se debe presentar el Certificado de Fiel Cumplimiento vigente, y en original, siendo el caso que la ciudadana Registradora no solicitó dicho Certificado para el Registro del Acta Ilegal,.. que la ciudadana Registradora se convirtió en Revisor y Registradora del precitado documento, violando la Ley de Registro Público. Ya que ese documento debió ser revisado por la Revisadota de la Oficina Pùblcia,. Dra Youslibeth Azuaje.- Señala los artículos 1357 y 1395 del Código Civil, los instructivos y providencias administrativas, de la Superintendencia Nacional de Cooperativa (Sunacoop), Estima la demanda en BSF. 100.000,00 “.

La demanda fue admitida, inicialmente por auto de fecha 06 de Agosto de 2010; la reforma por auto de fecha 22 de Septiembre de 2010.

Consta a las folios 111, 112, 113,114 y 115, boletas de citación de los codemandados, R.A.C.B.; J.A.B.G.; R.D.P., J.G.P., y Eglee C.R., respectivamente.

Consta a los folios 127 y 128, escrito consignado por los codemandados R.A.C.B., J.G.P., R.D.P.A., EGLEE C.R. y J.A.B.G., con el que dan contestación a la demanda, dentro de los siguientes términos:

LOS DEMANDADOS:

…Negamos, rechazamos y contradecimos en toda y cada una de sus partes la demanda intentada por ser inciertos los hechos incoados e infundados el derecho por cuanto la demanda intentada en nuestra contra es temeraria y contraria al imperio del derecho, ya que estamos siendo demandados cinco cooperativistas cuando en realidad la parte demandante (sic) ciudadano J.A.M.V., tenia que demandar a la totalidad de los asociados que aparecemos suscribiendo el acta de Asamblea General Extraordinaria de Asociados de la Cooperativa Coproinra R.S., registrada en fecha 03/08/2010. ante el Registro Público del Municipio Baralt del Estado Zulia, bajo el Número 16, Tomo III del Protocolo Primero, Tercer Trimestre del presente Año, negamos enfáticamente que el procedimiento aperturado por el comité disciplinario de la cooperativa se realizó ajustado a derecho que el mismo violento (sic) a nuestro derecho a la defensa, totalmente viciado de legalidad por no tuvimos nombramiento de un defensor para hace valer nuestros derechos cooperativistas. Tampoco es cierto que mediante actos continuos y consecutivos y permanentes hemos perturbado e impedido el buen funcionamiento de las actividades de la Cooperativa impidiendo el cumplimiento de objeto social para la cual fue creada, ya que en reiteradas oportunidad dirigimos comunicaciones a la superintendencia de Cooperativa SUNACOOP, informando a dicho superintendencia de las irregularidades cometidas por el asociado J.A.M.V. en la administración de la misma, negamos rechazamos y contradecimos la ejecución de hechos de violencia y privación ilegitima de libertad de los asociados que se encontraban en el interior de las instalaciones de la cooperativa durante la Asamblea Extraordinaria de los días 07 y 08 de Julio del presente año por cuanto no tuvimos acceso a la sede la cooperativa ya que la misma se encontraba cerrada por orden del coordinador J.A.M.V., negamos enfáticamente que los actos realizados por la Registradora Pública del Municipio Baralt del Estado Zulia: Dra. Z.C. BASTIDAS HERNANDEZ lesionen el velo corporativo de la Cooperativa Coproinra R.S., así como también negamos que actuó en forma descarada, arbitrariamente y con abuso de poder, por cuanto considero que la misma acta de asamblea contenía los extremos legales para ser registrada Igualmente negamos rechazamos y contradecimos que el texto del acto de asamblea Extraordinaria contenga vicios de forma y de fondo por cuanto la misma se realizó de conformidad con el artículo 26 Numeral 3 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, en definitiva negamos todas y cada una de las imputaciones que nos hace el demandante en su temeraria demanda

.

Se deja constancia que la instrucción de la causa, fue realizada conforme al procedimiento del juicio breve, referido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.

Las partes promovieron las siguientes pruebas:

Antes de relacionar las pruebas de las partes, es necesario advertir:

Que es conveniente y de suma importancia, a los fines de clarificar todo lo relacionado con la actividad probatoria, dejar sentado, que con respecto al principio de la adquisición de la prueba, la Sala de Casación Civil, en fallo No.102 de fecha 27-04-2001; Consideró:

En esta etapa de decisión, la actividad del Juez queda desvinculada de la actividad de las partes, y ésta no determina la conducta del Juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, las cuales se consideran adquiridas para el proceso y no para cada una de las partes individualmente consideradas

. (Subrayado del Tribunal)

Con relación al mismo tema, La Sala Constitucional del mismo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 181, de fecha 14-02-2001 señala:

el juez se encuentra obligado a valorar todas las pruebas que se encuentren en el expediente y extraer de ellas elementos de convicción sin que las consecuencias que se derivan de su interpretación tengan necesariamente que ser favorables para la parte que produjo la prueba analizada. Así, en atención al referido principio, determinada prueba puede demostrar circunstancias que favorezcan o perjudiquen a cualquier de las partes, indistintamente de quien la haya producido. Ello es así, por cuanto de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba… una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el proceso, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, el juez debe valorarlas, aún en perjuicio de aquel que las produjo…

. (Subrayado del Tribunal).

Es significativo determinar con relación a este mismo tema, que tomando en consideración el principio exhaustividad probatoria que establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; que conforme a la Doctrina y la Jurisprudencia, tiene efectos regulador, y además de ello, atendiendo a la misma norma contenida en el artículo 12 eiusdem, puede fundar su decisión el Sentenciador, en los conocimientos de hechos que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, haciendo las consideraciones de Ley, y en atención a la reiterada jurisprudencia, que determina, que:

…conforme al principio iura novit curia, los Jueces pueden, si no suplir hechos no alegados por éstas, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar su decisión, pues, a ello se contrae su deber jurisdiccional aplicar el derecho, alegado o no por las partes, a los hechos que si lo debe ser siempre por estas

PRUEBAS DE LAS PARTES_

LA ACTORA: Primera Promoción, el Mérito Favorable de las actas, Esta promoción, puede considerarse inoficiosa, ya que es deber de los Jueces entrar a valorar las actas que tengan carácter de pruebas, independientemente de quien la promueve o consigne. Así se declara.

Segunda Promoción: Promueve copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Asociados de la Cooperativa Coproinra R.S., celebrada el día ocho de Junio de 2010, y registrada por ante el Registro Público del Municipio Baralt del Estado Zulia, en fecha 03 de Agosto de 2010, bajo el No. 16, Tomo 3 del Protocolo Primero, Tercer Trimestre de ese año.

En cuanto a este instrumento, se difiere su análisis para la oportunidad en que esta Juzgadora, establezca las consideraciones de Ley. Así se declara.

Como Tercera Promoción, promueve: Acta Constitutiva de la Cooperativa, registrada en fecha 27 de Diciembre de 2005, bajo el No. 7, Tomo 11, Protozoo Primero, por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Lagunillas Valmore R.d.E.Z., constante de doce folios útiles; cuyo análisis, también se difiere para la oportunidad ya señalada. Así se declara.

Quinta Promoción: referida a los Instrumentos Públicos. Promueve Reglamento Interno que regula la actividad interna de la Cooperativa, Régimen Disciplinario, y Normas. Constante de 10 folios útiles, de fecha 28 de Mayo de 2008, inserto en el libro de actas de asambleas autenticado por ante la Notaria Pública de Mene Grande,Estado Zulia de fecha 15 de Octubre de 2008, bajo el No. 76, Tomo 26 de los libros de autenticaciones, y registrado en fecha 09 de agosto de 2010, bajo el No. 31, Tomo III, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del presente año.

Sexta Promoción: Instrumentos Públicos, Promueve, Acta de la Cuarta Asamblea General Extraordinaria de Asociados de la Cooperativa, de fecha 21 de Agosto de 2008, constante de 7 folios útiles; Registrada por ante el Registro Público del Municipio Baralt del Estado Zulia , en fecha 19 de Mayo de 2009, bajo el No. 08, Tomo III del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre de ese año.

Séptima Promoción, promueve Acta de la séptima Asamblea General Extraordinaria de Asociados de la Cooperativa, registrada en fecha 12 de Mayo de 2010, bajo el No. 27, Tomo III, del Protocolo Primero, Segundo Trimestre, donde se aprueba el nombramiento de Delegados para los Estados Trujillo y Mérida.

Octava Promoción. Promueve Acta de Junta Directiva de fecha 29 de Mayo de 2010, autenticada por ante la Notaria Pública de Ciudad Ojeda, de fecha 14 de Septiembre de 2010, inserta bajo el No. 21, Tomo 108, y registrada por ante el Registro Público del Municipio Baralt del Estado Zulia, en fecha 29 de Septiembre de 2010, bajo el No. 24, Tomo VI del Protocolo Primero, Tercer Trimestre del presente año. Constante de diez folio, donde se considera y aprueba los delegados ante las Asambleas: M.E.M., en el Estado Trujillo y J.O.P., en el Estado Mérida, y se considera y aprueba las vacantes de la Junta Directiva. Encargados.

Novena Promoción: Promueve Acta de Junta Directiva de fecha 23 de Julio de 2010,autenticada por ante la Notaría Pública de Ciudad Ojeda, en fecha 30 de Julio de 2010, bajo el No. 26, Tomo 80, y registrada por ante el Registro Público del Municipio Baralt del Estado Zulia, en fecha 09 de Agosto de 2010, bajo el No. 32, Tomo III, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, de once folios útiles; donde se aprueba la decisión administrativa de fecha 17 de Junio de 2010, sobre la exclusión de R.A.C.B., J.G.P., R.D.P.A., Eglee C.R., R.d.J.R., J.A.B.G., J.G.P.C., I.D.L.,… se aplicó el Reglamento Interno y Régimen Disciplinario, inserto en el Libro del Comité Disciplinario, a los folios 117 al 137,renglón 11, y la Suspensión e inhabilitación de los asociados allí nombrados…-

Décima Promoción: Promueve copia certificada de la decisión Administrativa de fecha 17 de Junio de 2010, agregada al cuaderno de comprobantes bajo el No. 32, Tomo Adicional, Tercer Trimestre, donde fueron excluidos los ciudadanos allí señalados e inhabilitados los ciudadanos allí nombrados.

Undecima Promoción: Promueve; Libros de Asociados, Libros de Contabilidad, Diario, Mayor e Inventario, Libro del Comité Disciplinario, Libro de Operaciones, Libro de Educación, Libro de Coordinación de Administración, Libro de Junta Directiva, Libro de Certificados de Aportaciones, libro de Evaluación y Control, presentados a efectos videndi por ante la Secretearía del Aquo.

Duodécima Promoción: Oficio a la Ciudadana Registradora Pública del Municipio Baralt del Estado Zulia, a los fines de que remita copia certificada de las Renuncias de los ciudadanos R.A.C.B. y R.D.P., con ocasión del Registro de acta registrada por ante el Registro Público del Municipio Baralt del Estado Zulia, en fecha 03 de agosto de 2010, bajo el No. 16, Tomo 3 del Protocolo Primero, Tercer Trimestre de ese año, y copia certificada de la convocatoria

Décima Tercera Promoción:_ Promueve Diario El Regional del Zulia, donde aparece publicada la Convocatoria para una Asamblea –Extraordinaria a realizarse los días 7 y 8 de Junio de 2010,…”.

Décima Promoción: Promueve copia certificada del Libro de Coordinación y Administración a los folios folios 21, 22, 23, 24, 25 y 26, donde se incorporan personal como asociados de la Cooperativa.

Décima Quinta Promoción: Promueve copia certificada del Libro de Asociados de los folios 6 al 17, inclusive

Décima Sexta Promoción: Promueve copia certificada que aparece inserta en el Libro de la Coordinación de Administración, a los folios 28 y 30, mediante Acta de fecha 8 de Julio de 2010, donde se hace constar la suspensión de la Asamblea convocada por el Diario El Regional de fecha 03 de Junio de 2010.

Décima Séptima Promoción: Promueve copia certificada del listado de asociados con derecho a la Asamblea convocada por el Diario El Regional de fecha 03 de Julio de 2010, inserto en el Libro de Asociados, que aparecen identificados las copias certificadas procedentes de la Jurisdicciones Zulia, Trujillo y Mérida, y que en cada jurisdicción conforman en la primera 137 asociados, en la segunda 51 asociados, y en la tercera, 25 asociados, los cuales suman 215 asociados, como consecuencia, el 50% mas 1, representan 109 asociados para la validez de la Asamblea cuya nulidad se demanda, siendo que los asociados supuestamente presentes, 84 asociados.

Promovió también la actora:

Primera Promoción: El merito favorable de las actas.

Segunda

Promueve Libros exigidos por la Superintendencia Nacional de Cooperativa , con sus respectivas fechas de apertura por ante la Notaria de Ciudad Ojeda, Lagunillas, Estado Zulia presentados a efecto videndi, por ante la Secretaria del Juzgado de la causa.

Tercera Promoción: Promueve, Oficio original y como recibido en fecha 09 de agosto de 2010, por la Gerencia de PCP de Occidente PDVSA, en atención a contratación, haciendo de su conocimiento sobre la demanda de Nulidad interpuesta y como efecto del Decreto de Medidas Cautelares Innominadas. De igual forma oficio recibido en fecha 11 de Mayo de 2010, a la Gerencia de PCP, -Distrito Tomoporo con el mismo contenido;. Oficio recibido en fecha 09 de Agosto de 2010 para la Coordinación Regional d SUNACOOP Zulia, en atención al Departamento Legal. Oficio recibido en fecha 30 de Julio de 2010, por la Coordinación Regional de Sunacoop, Estado Zulia, en atención al Departamento legal, participando sobre la aplicación del Reglamento Interno a los asociados quE se mencionan. Circulares Nos. 0320-497 de fecha 31 de Julio de 2009, y 0230 -459 de fecha 14 de Julio de 2009, para la Registradores Públicos, emitido por la directora General del sErviciol Autónomo de registro de Notaría (SAREN), M.E.U.A., donde se informa que se debe exigir el Certificado de Fiel Cumplimiento para la tramitación del acta cuya Nulidad se demanda, y lo anexa en fotocopia y en original, a efecto videndi..

LA PARTE DEMANDADA, Promueve:

Primera

El mérito favorable de las actas.

Segunda

Acta de Asamblea extraordinaria de la Cooperativa Coproinra R.S., registrada en fecha 03 de agosto de 2010, ante el Registro Público del Municipio Baralt del Estado Zulia, bajo el No. 10, Tomo 3, Protocolo 1, Tercer Trimestre del presente año, b) Copia Fotostática del procedimiento aperturado por el comité disciplinario de la Cooperativa, que dice no se ajusta a derecho y violatoria del derecho a la defensa.

c)Copias fotostática de las comunicaciones dirigidas a la Superintendencia de Cooperativa SUNACOOP, Gerencia PDVSA, Defensora del Pueblo de las irregularidades cometidas por el Asociado JAUN A.M.V., en la administración de la misma;

  1. Copia fotostática de las Convocatorias a Asamblea de fechas 07 y 08 de Julio de 2010, firmadas por la mayoría de los asociados y no asociados donde se evidencia que no tuvimos acceso a la sede y donde no cometimos hechos de violencia y privación ilegitima de libertad.

  2. Copias de Renuncia de los asociados R.A.C.B., R.D.P.A. y EGLEE C.R.:

f) Copia fotostática sobre la apertura de un procedimiento disciplinario a los Asociados Mayrelin Parra, Arteaga Ochoa, J.C. donde se deja en evidencia que el Coordinador de Administración J.A.M.V., renunció a la misma en forma verbal y expresa en presencia de sus asociados como también la conducta que asumió el ciudadano J.A.M.V., en virtud del procedimiento.

Tercera

Testimonial jurada de la ciudadana Dra. Z.C. BASTIDAS HERNANDEZ,

Cuarta Oposición a la admisión del tópico solicitado por la parte demandante en referencia, a la comunicación dirigida a la registradora publica del Registro Publico del Municipio Baralt del Estado Zulia, en fecha 23 de Junio de 2010. Inserta en el folio 84 del presente expediente disciplinario donde el comité disciplinario como instancia de la Cooperativa, decidió suspendernos por treinta días, cuando en realidad en la sentencia en su parte dispositiva en los fundamentos expuestos por el comité disciplinario quedamos excluidos.

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Antes del correspondiente análisis probatorio, que debe hacerse conforme a la hermenéutica jurídica aplicable a la presente acción, de sustanciación breve, se estima necesario, hacer la siguiente acotación:

Define el artículo 8 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, lo siguiente:

Las cooperativas y sus formas de coordinación, asociación e integración se regirán por la Constitución, esta Ley y su Reglamento, por sus Estatutos, Reglamentos y Disposiciones Internas y en general por el Derecho Cooperativo. Supletoriamente se aplicará el derecho común, en cuanto sea compatible con su naturaleza y principios y en última instancia los principios generales del derecho

.

En cuanto a la competencia para conocer del acto recursivo, que como se dejó dicho, conoce esta Instancia, por vía de declinatoria; tomando en consideración la anterior trascripción; tiene competencia este Juzgado de Primera Instancia como Órgano Superior Jerárquico competente, por efectos de las Disposiciones Transitorias, de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, muy especialmente en su Disposición Cuarta, referida a los Tribunales Competentes; y conforme a los lineamientos que establece el Artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en Materia Civil, señala en su numeral 4º, la obligación de: “ Conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias civiles decididas en primera instancia por los juzgados de Municipio, así como también de los recursos de hecho”,

Por lo que es lícita su competencia en ese sentido”. Así se declara.

En atención al examen de la situación planteada, se procede en consecuencia, hacer una revisión integral tanto de la decisión, hechos, material probatorio y argumentos, aportados en actas; no sin antes destacar, que:

Dentro de la definición de Cooperativa, puede decirse, que son organizaciones formadas por personas que comparten interese comunes, cuyo elemento principal, son el interés común de sus asociados, con la meta de logar la defensa y supervivencia .en todos sus requerimientos básicos, que comprenda los aspectos de trabajo, familiar económico, técnico; sacrificando el lucro por el bienestar de sus integrantes.

No responden su organización y funciones, a sociedades de comercio,” y la Ley que rige su organización, transfiere al estatuto las formas, modalidades y mecanismos de organización de las cooperativas y de los entes que las constituyan en su proceso de integración. Esto permite una gran flexibilidad a las cooperativas para adaptarse al entorno para evaluar y corregir estructura que no se correspondan con los procesos cambiantes que se llevan adelante, posibilitando así un mayor dinamismo y una mayor capacidad empresarial”. Tomado de la Exposición de Motivos, de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y su Reglamento. Publicada en la Gaceta Oficial No. 37.285 de f echa 18 de Septiembre de 2001.

Debe decirse que en la actualidad con la Nueva Constitución Bolivariana de Venezuela (1.999), las cooperativas toman un gran impulso en cuanto sus verdaderas funciones, a su soberanía, en lo político, social, y económico; siempre tratando de velar la por atención ciudadana, la autogestión, la cogestión, con el sentido participativo y el trabajo colectivo, para generar beneficios colectivos; muy aparte de acumular riquezas económicas; como así lo interpretó el Constituyente, al redactar el como el contenido del artículo 70 de índole Constitucional..

Esta reconocido este derecho tanto de los trabajadores y trabajadoras, así como el de la comunidad para desarrollar este tipo de asociaciones de carácter social y participativo; en el mismo enunciado del artículo 118 de la nuestra Constitución Bolivariana, y que debe considerarse aquí como trascrito. Así se declara.

Ahora bien, a los fines de decidir el fondo de lo recurrido, se tiene que:

En Primer Lugar, la decisión de mérito del Aquo, descansa en el Punto Previo que dice:

Los demandados en su escrito para la contestación a la demanda, manifiestan que la presente demanda es temeraria y contraria al imperio del derecho, ya que están siendo demandados cinco (5) cooperativistas, cuando en realidad la parte demandante, ciudadano J.A.M.V., tenia que demandar a la totalidad de los asociados de la Cooperativa ….Considera este Juzgador que tal alegato, a pesar de no haber sido formulado en la forma tradicionalmente acostumbrada, no es mas que la defensa perentoria de fondo de FALTA DE CUALIDAD, ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 361 DEL Código de Procedimiento Civil

. Luego como apoyo de su argumento cita criterio doctrinarios referentes a la falta de cualidad o interese, siendo uno de ellos, el de de fecha 22 Julio de 1999, de la Sala Político Administrativa; así como de importantes juristas; párrafos de decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Febrero de 2001, No. 102, de la Sala Constitucional de fecha 06 de Diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., Exp. 2.709, todos ellos referidos a la legitimación o cualidad (legitimatio add casuan) y el interés procesal actual, que dice produce la obligación del Juez de dicta fallos inhibitorio que le llevara al deber de entrar a decidir el fondo de la pretensión, y concluye que de acuerdo s los citerior Jurisprudenciales y Doctrinales, si efectivamente los ciudadanos R.A.C.B., J.G.P., R.D.P.A., Eglee C.R. y J.A.B.G., poseen cualidad o legitimación Add causan, activada en interés procesal para intentar y sostener la presente acción quedando así planteada la controversia, Observa el Tribunal de la causa, que se demanda a esos ciudadanos,… para que el Tribunal declare la Nulidad del Acta de Asamblea Registrada en fecha 03-08-2010, ante el Registro Publico del Municipio Baralt del Estado Zulia, bajo el No. 16, Tomo III del Protocolo Primero, Tercer Trimestre del presente año… Que los demandados alegaron la temeridad de la demanda por estar siendo demandados cinco cooperativistas, cuando en realidad la parte demandante ciudadano J.A.M.V.,, tenia que demandar a la totalidad de los asociados que aparecen suscribiendo el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Asociados de la Cooperativa Coproinra R.A.,que el Tribunal observó que la asamblea fue realizada con la presencia de los asociados… (Omisis), para un total de ochenta y cuatro0 (84) personas. Cita el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, y párrafo de la sentencia que dice fue publicada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, No. 223 del 30-04-2002, y concluye que en la presente causa se encuentra configurado un litis consorcio pasivo necesario a la luz del articulo 146 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto de la causa

( acción Judicial) es la anulación de un acta de asamblea que afecta o atañe a un determinado numero de personas (comunidad jurídica), que están unidas entre por un mismo titulo (acta de asamblea) por lo que se genera para el Juzgador la convicción de que la decisión de la asamblea no correspondió exclusivamente a los demandados de autos, ya identificados a quienes entonces no puede pedírseles válidamente que convengan en la anulación del acta de asamblea, ni el Tribunal puede constreñirlos a ello, a menos, cuando la voluntad y decisión expresa y que consta así de la mencionada Acta de Asamblea pertenece a un colectivo identificado y determinado, y no así a la persona individual, y concluye en la falta de cualidad e interés de los demandado …para sostener el presente juicio, no siendo procedente el examen de la cuestión de fondo”.

En Segundo Lugar, con respecto a la defensa perentoria opuesta, basada en el contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que fue lo decidido por el Organo recurrido, quién a pesar de que los demandados, no la promueve taxativamente; ni de ninguna forma usan el vocablo “cualidad”; pero el Juzgado de la causa, le atribuyó a las exposición de los demandados, esa significación, cuando señalan, que deben ser todos los asistente a esa asamblea, los demandados considera nuestra Doctrina y así lo ha aceptado la Jurisprudencia, que la Legitmatio Ad causam, es un presupuesto material de la demanda y no puede ser dilucidada como cuestión previa, que existen ciertos casos, en los que como ha explicado L.L., (Contribución al estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por falta de Cualidad,) Y que ella proviene de una relación jurídica distinta y anterior a la inserida en el proceso actual, de suerte que `puede dilucidarse in principio questionis tal asunto, a los fines de establecer con carácter previo si la pretensión es admisible. Tomado del Código de Procedimiento Civil. Dr. R.H.L.R..

Ahora bien, debe decirse que la legitimación, puede definirse como la posición de un sujeto respecto al objeto litigioso, que le permite obtener una providencia eficaz.

Está reconocido que este concepto es uno de los mas controvertido; y que conforme a la posición que se adopte se originan muchas dudas; por lo que es necesario aceptar, y procurar que sea explicada con claridad; por lo que es común que en la mayoría de las obras procesales, se tiende a hablar de Legitimatio Ad processum y legitimatio ad causam; por lo que es importante destacar que la única legitimación que se considera, es la que se refiere a la titularidad del derecho respecto del objeto del proceso; desarrollándose así una situación jurídica que corresponde al sujeto que actúa en el proceso respecto del objeto que se controvierte, que lo autoriza a pretender ese derecho; y por parte del demandado, a contradecir hábilmente; por lo que siendo un presupuesto de la sentencia de merito, el juez, antes de la decisión, debe analizar si las partes a las que involucra el proceso, son las que deben estar, es decir, si son los titulares del los derechos que se discuten.

En nuestro sistema judicial, que comprende al de la mayoría, la falta de capacidad o de representación da lugar a una excepción dilatoria de previo y especial pronunciamiento; en cambio la falta de legitimación es una defensa de fondo y se tramitara y resuelve con las demás excepciones y defensas (no dilatorias), en la sentencia definitiva; esta situación debe ser considerada por el Juzgador, en forma previa; y para el caso de que alguna de ellas carezca de la necesaria legitimación, no debería efectuar pronunciamiento sobre el fondo.

Pero en el caso sub examen, surge una situación digna de ser considerada, a la luz de los hechos traído a las actas por las partes, que amerita la aplicación de la experiencia común, la sana critica, y a los criterios jurídicos recientes, que bien pudiera aplicarse a esta acción; pues tenemos el caso, que los codemandados, en ninguna forma en su contestación, señalan, que oponen la defensa de falta de cualidad ni de ninguna forma señalan el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, ni se refieren a su contenido; por lo que es palpable que esa falta de cualidad, no fue planteada claramente, como así lo requiere el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, norma señalada por el Juzgador, sin ser mencionada por los codemandados, cuando en su argumentación dice “….Considera este Juzgador que tal alegato, a pesar de no haber sido formulado en la forma tradicionalmente acostumbrada, no es mas que la defensa perentoria de fondo de FALTA DE CUALIDAD, ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 361 DEL Código de Procedimiento Civil. Lo que entra en colisión con el propio contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando dice: “En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente. …”

Con respecto al problema planteado, se considera conveniente, traer a las actas, el criterio jurisprudencial sentado por la SALA DE CASACIÓN CIVIL del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 16 de Diciembre de 2010, Exp-2010-000203. con ponencia del Magistrado De. L.A.O.H., en En el juicio por indemnización de daños y perjuicios, incoado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, por la sociedad mercantil INVERSORA H9, C.A., contra la sociedad mercantil PRODUCTOS SARONI, C.A., donde el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 21 de enero de 2010, dictó sentencia declarando con lugar la apelación ejercida por la parte demandada, revocando la sentencia del a quo y desechando la demanda por falta de cualidad de la demandante, condenando a esta última al pago de las costas procesales., transcribiéndose lo siguiente:

“…pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:CASACIÓN DE OFICIO…En garantía del legítimo derecho que poseen las partes a la defensa y libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos y el de petición, establecido en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en sentencia N° 22 del 24 de febrero del 2000, expediente N° 99-625, caso: Fundación para el Desarrollo del estado Guarico (FUNDAGUÁRICO) c/ J.M.P.S., determinó que conforme a la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional establecido en el articulo 257 de la precitada Constitución, referido a que "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...", tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando se detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional.

En este sentido, con el fin de aplicar una recta y sana administración de justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en acatamiento del criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1353 del 13 de agosto de 2008, expediente N° 07-1354, caso: Corporación Acros, C.A., según el cual, la casación de oficio, más que una facultad discrecional, constituye un verdadero imperativo constitucional, porque “asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)”, esta Sala procede a obviar las denuncias articuladas en el presente recurso, y autorizada por la facultad establecida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, hace el siguiente pronunciamiento expreso para casar el fallo recurrido con base en la infracción de orden público y constitucional que ha sido verificada.

La jueza de alzada, declaró la falta de cualidad de la parte actora, desechando la demanda en los siguientes términos:

Ahora bien, en el caso de autos la parte demandada de conformidad con el artículo 361 eiusdem, opuso la falta de cualidad de la parte actora para sostener la presente demanda, por cuanto ésta no ostentaba la cualidad de propietaria ni del terreno ni de las bienhechurías objeto del juicio entre los meses de septiembre y noviembre de 2002, oportunidad en la cual según la actora se efectuó un gran movimiento de tierra que modificó sustancial y gravemente la topografía original del terreno generándole los daños y perjuicios cuya (sic) pago reclama, toda vez que es a partir del 28 de febrero de 2007 fecha en la que se protocolizó el documento autenticado acompañado a la demanda para demostrar la propiedad, cuando la Sociedad Mercantil Inversora H9 C.A., ejerce la propiedad del inmueble objeto del juicio, por cuanto este instrumento autenticado está sujeto a las formalidades del registro conforme a lo dispuesto en el artículo 1.924 del Código Civil, y al no haber sido registrado con antelación en este caso no tiene ningún efecto.

En este sentido, el aludido artículo 1.924, establece en su primera parte “Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros que, por cualquier titulo hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble”.

En virtud de ello, debe entenderse que la venta de un inmueble realizada por documento privado, sea éste autenticado o no, a pesar de tener valor entre las partes, no es oponible a aquellos terceros que detentan un derecho sobre el inmueble adquirido por documento registrado. Quiso en consecuencia el legislador al establecer esta disposición, dar garantías en el tráfico jurídico de determinados bienes, esto es, que el adquiriente constate en el Registro Público la titularidad y ausencia de gravámenes de la cosa objeto del contrato….(Omisis).

De la decisión parcialmente transcrita se desprende, que la recurrida resolvió una cuestión vinculada al fondo, como lo es lo concerniente a la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) de la demandante, institución procesal ésta que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: P.M.J.), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: C.E.T.A. y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: R.C.R. y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: A.A.J. y otros).

La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:

…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso

(subrayado de la Sala. Ver J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

H.D.E., en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:

Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.

Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado:

Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.

(Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial T.1. pág. 539)

De igual modo, el insigne Maestro L.L., nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.

Así pues, la instauración de cualquier proceso para hacer valer determinado derecho o interés exige que, en efecto, exista una relación entre el sujeto y el objeto del litigio, esto es, entre el que acciona y la pretensión que esgrime, de allí que se hable de cualidad activa o legitimación ad causam cuando el actor se encuentra, frente a la relación material controvertida, en una especial posición subjetiva que lo califique para actuar en el juicio como demandante.

Ahora bien, tradicionalmente se ha venido sosteniendo, que ha de separarse siempre la cuestión de la cualidad de la cuestión de la efectiva titularidad de la pretensión y que la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de simple afirmación del derecho, para cuya constatación no es necesario que el juez se adentre a analizar la titularidad del mismo.

Precisa esta Sala en esta oportunidad, que tal disociación sólo es posible cuando la cualidad toca a un fundamento distinto de la titularidad del derecho, más no cuando la misma tiene su fundamento en dicha titularidad, puesto que en este último caso, coincide con la titularidad material de la pretensión que se hace valer.

Así sucede, por ejemplo, cuando la cualidad activa o pasiva depende de la propiedad o posesión de un determinado inmueble, puesto que, en estos casos, es evidente que sólo podrá saberse quién es el titular de la acción, quien tiene cualidad para intentarla, después de que se haya demostrado en el proceso si el actor es o no titular del derecho subjetivo o interés jurídico invocados en juicio, es decir, luego de haberse acreditado que existe correspondencia o coincidencia entre quien se afirma titular del derecho (demandante) y el sujeto a quien la norma jurídica en sentido abstracto tutela, no siendo suficiente, la sola afirmación de la titularidad del derecho por parte del demandante para dar por satisfecha su legitimación ad causam.

En materia de responsabilidad civil la titularidad de la acción recae sobre aquél sujeto a cuyo interés se contrae inmediatamente la ley y sólo por extensión a aquellos que, con fundamento directo en alguna norma legal, puedan fundar la pretensión en una tutela particularmente intensa del interés lesionado.

Dicho de otro modo, se trata de una acción de naturaleza personal que le corresponde directamente a quien haya sufrido o esté sufriendo el daño, el cual debe incidir necesariamente sobre el patrimonio del afectado, es decir, sobre el titular del derecho para el momento en que se produjo el daño, siendo éste el elemento temporal clave para la determinación de la cualidad del demandante.

En el caso sub iudice, la juzgadora de alzada consideró que la parte actora sustentó su pretensión de indemnización de daños y perjuicios alegando ser propietaria del bien inmueble al que se le causaron los daños, titularidad ésta que, en su opinión, no quedó lo suficientemente acreditada en autos porque para la fecha en que, a su decir, se produjeron los daños y perjuicios cuyo resarcimiento pretende, aún no le había sido transferida la propiedad del inmueble por un acto protocolizado como lo exige la Ley.

A juicio de dicha sentenciadora, “(…) la Ley exige un título registrado para ostentar la titularidad del derecho de propiedad de un inmueble (…)”, el cual, en su criterio “(…) no puede invocarse basándose en un documento autenticado como ocurrió en el caso de autos (…)”, instrumento este que consideró insuficiente “para acreditar la propiedad del inmueble desde el año 1995 al 2007” e inoponible a la parte demandada para exigirle la indemnización que se le reclama, en cuya virtud estimó que no estaba legitimada para ejercer la acción, conclusión a la que arribó con fundamento en los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil…(Omisis),

Con base en lo anterior, juzga esta Sala que la recurrida fundamentó la declaratoria de falta de cualidad de la demandante en una causa falsa e inexistente, a saber, que “(…) la Ley exige un titulo registrado para ostentar la titularidad del derecho de propiedad de un inmueble (…)”, el cual, “(…) no puede invocarse basándose en un documento autenticado (…)”, afirmaciones éstas con las que se desechó indebidamente la demanda, infringiendo por error de interpretación los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil y por falta de aplicación los artículos 1.161 y 1.363 eiusdem, todo lo cual condujo a la falta de aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a la tutela judicial efectiva de los mismos. Así se decide. D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO la sentencia dictada el 21 de enero de 2010 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En consecuencia, se ANULA el fallo recurrido y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia sin incurrir en el vicio observado por esta Sala….(Subrayado del Tribuna).

todo lo cual condujo a la falta de aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a la tutela judicial efectiva de los mismos. Así se decide.

De la decisión parcialmente transcrita se desprende, que la recurrida resolvió una cuestión vinculada al fondo, como lo es lo concerniente a la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) de la demandante, institución procesal ésta que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: P.M.J.), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: C.E.T.A. y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: R.C.R. y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: A.A.J. y otros).

Así tenemos que esta Juzgadora, a la luz del criterio jurisprudencial traído a las actas, debe examinar el material probatorio, aportados en actas, para determinar si verdaderamente el instrumento que se cuestiona, adolece de irregularidades de orden público; que incida en forma determinante en la defensa que se consideró como opuesta; cuando dentro de lo decido, establece:

por lo que es obligatorio su estudio para verificar su legalidad y en consecuencia permita asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales, lo que es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias, todo en concordancia con el criterio jurisprudencial antes referido

.

Robustecida esta apreciación, con el mismo contenido de la decisión Casacionista ya referida, dice:

Con base en lo anterior, juzga esta Sala que la recurrida fundamentó la declaratoria de falta de cualidad de la demandante en una causa falsa e inexistente, a saber, que “(…)y por falta de aplicación los artículos 1.161 y 1.363 eiusdem, todo lo cual condujo a la falta de aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a la tutela judicial efectiva de los mismos. Así se decide.

En el caso de auto, tenemos que el instrumento atacado de nulidad, lo constituye la identificada Acta Extraordinaria de Asamblea, celebrada el día 08 de Junio de 2010, y registrada el 03 de Agosto de 2010, bajo el No. 16, Tomo 3 del Protocolo Primero, Tercer Trimestre de ese año, atacada dicha acta de nulidad; por cuanto la actora alega, que contiene una serie de hechos, que tienen que ver con su misma legalidad; y por ende afecta el orden público, dentro de las que se incluye que en ella intervienen una cantidad de ex asociados; no se determina quien es el convocante para la Asamblea; no se indica la fecha de la convocatoria de la asamblea, no se indica si se hizo por notificación o por la prensa; no se señala si la convocatoria contienen los puntos que se deben tratar, no se verificó el total de asociados que se dice asistieron, y que representa un total de 51%. Además de ello, se denuncia que para su registro la funcionaria del Registro Público, encargada de su legalidad, omitió requisitos, que a su juicio subvierten el orden público y el debido proceso.

A juicio de esta Juzgadora, las irregularidades denunciadas, tienen connotación con el orden público que debe prevalecer en ese instrumento, que guarda relación con los actores de este proceso; con la misma Ley de Cooperativa antes mencionada y con los Estatutos de la Cooperativa demandante, tomando en consideración el criterio contenido en la decisión de la Sala de Casación Civil, aquí parcialmente transcrita

En ese sentido, examinados los elementos probatorios traído a las actas por la parte actora, y que son los mismo que aquí se identifica, y que no fueron impugnados, desconocidos o tachados por los demandados; se puede inferir:

La constancia de que la Asamblea General Extraordinaria de Asociados de la Cooperativa Coproinra R.S., cuya nulidad se demanda; fue registrada por ante el Registro Público del Municipio Baralt de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03 de Agosto de 2010, bajo el NO. 16, Tomo III del Protocolo Primero, Tercer Trimestre; deque fue celebrada el día ocho de Junio de 2010, en un Estadio denominado E.M., ubicado en el sector La Planta; que contó con la presencia de un total de ochenta y cuatro asociados; lo que debe considerarse como un hecho sin discusión por ambas partes, (Folios 138 al 142). Así se declara

Queda probado igualmente con la Copia certificada del Acta Constitutiva de la Cooperativa Coproinra, R.S., registrada bajo el No. 7. Tomo 11 del Protocolo Primero del Cuarto Trimestre de ese año, por ante la Oficina Pública de Registro del Municipio Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., en fecha 27 de Diciembre de 2005, conteniendo en esa Acta, los Estatutos por los cuales debe regirse.

En esos mismos estatutos, se define en su artículo 12, La perdida de carácter de asociado, estableciéndose, que la perdida del carácter de asociado ¡, puede ser también por exclusión o suspensión acorada en Asamblea o Reunión General de Asociado, por las causas previstas en los Estatutos (Artículo 12)- E artículo 13., establece el procedimiento en caso de la perdida de la condición de Asociado o por Suspensión. En su artículo 20, reservado a Las Asambleas, establece. Que las Asambleas ordinarias se celebra una vez al año, dentro de tres primeros meses siguientes al cierre del ejercicio económico; b) Las Extraordinarias, cuando se presente una Actividad o Gestión que no está contemplada en el Plan Anual de Trabajo. El artículo 23, relativo a la Convocatoria para las Asambleas. Dice que la Convocatoria las realizará la coordinación de administración, o el diez por ciento de los asociados, con tres días de anticipación, mediante aviso escrito, publicado en un diario de mayor circulación de la localidad, o a través de cualquier otro medio de comunicación. El artículo 24, relacionado con la Validez de la asamblea, dice que la Asamblea se considera validamente constituida cuando concurran la mitad mas uno de los asociados. El artículo 25, en cuanto a la Toma de Decisiones. Dice que las Decisiones, o Acuerdos de la Asamblea, o Reunión General de los Asociados, serán ordinarias o extraordinarias, siempre se tomaran con la mayoría simple de votos de los asociados presentes, representados en la Asamblea o sea la mitad mas uno (50% +1), salvo las causas excepcionales, donde se exige la mayoría calificada para asuntos especiales, establecidos en la Ley Especial de Asociación Cooperativa o el Reglamento Interno.

A los folios 62 AL 67, consta Proyecto de Reglamento de la Cooperativa, con sus normas sobre el Reglamento Interno Disciplinario, presentado en reunión de la Junta Directiva, previa convocatoria; aprobado por el 100% de los presentes a esa reunión, y consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública de Mene Grande, Estado Zulia, bajo el No. 76, Tomo 26, con fecha 15 de Octubre de 2008.

Queda probado con la decisión del Comitè Disciplinario, constituido en Tribunal Disciplinario, que por aplicación del Reglamento Interno, de fecha 17 de Junio de 2010, sobre el cual no se ejerció recurso alguno,y del Acta inserta a los folios 89 al 91 de los autos; la exclusión de la Cooperativa y perdida de la condición de asociados, de los ciudadanos R.A.C.B., J.G.P., R.D.P.A., EGLEE C.R., R.D.J.R., J.A.B.G., J.G.P.C., I.D.L.; y el aumento de la inhabilitación de suspensión, de hasta un año, a los ciudadanos: OSWALDO URDANETA, YONEXSO PACHECO, R.C., C.I., F.C., J.R., R.R., R.A., HILVERT GARCIA, J.P., E.A., R.A., R.M., G.C., NESTOR PRIMERA, OSLEDY VASQUEZ, YOANDER OLIVERA, M.S., J.D., E.L., R.P.: De la misma manera con los demás elementos probatorios, ya relacionados; queda probado muy especialmente con el Libro de Asociados, que fue presentado a efecto videndi, de los cual se dejó constancia por la Secretaria del Juzgado de la causa; asì como del listado de asociados con derecho a Convocatoria, publicado en el Diario El Regional de fecha 03 de Julio de 2010; que los Asociados de las tres Circunscripciones, donde tiene sede la Cooperativa Coproinra R.S., o sea Z.T. y Mérida, suman un total de Doscientos Quince Asociados; determinaos así: Zulia 139 Asociados; Trujillo 51 asociados y la Tercera; 25 asociados..

Por su parte los codemandaos de autos; de ninguna forma con los elementos probatorios promovidos, y aquí relacionados, muy especialmente los señalados en las literales B, C, D, E, y F, de la Promoción Segunda y que fueron impugnadas por la parte actora, en su diligencia de fecha 14 de Octubre de 2010, alegando los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil No habiendo la parte promovente, solicitado su cotejo con sus originales; ni activado con su promoción, el mecanismo a que se refiere el artículo 431 eiusdem; debe esta Juzgadora desestimarlas como elementos de pruebas; advirtiendo que los recaudos promovidos, de ninguna forma da probaza de lo incierto de lo hechos demandados, de la temeridad de la acción demandada; sino que en gran parte fue dirigida a demostrar que no estaban incurso en hechos disciplinario, ni en ningún otro merecedor de sanciones; pese a la firmeza de la Decisión Disciplinaria, emanada del Comité Disciplinario, Tribunal Disciplinario, por haber transcurrido el lapso para ejercer recurso en contra de esa decisión. Así se declara.

CONCLUSIONES;

Del debido análisis del material probatorio que produjeron las partes; en especial del correspondiente a la parte actora, que no fue desconocido ni impugnado en forma alguna, debe concluir esta Juzgadora, actuando como Organo de Alzada, de que el acta cuestionada, inserta en el Registro Público del Municipio Baralt de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de Agosto de 2010, bajo el No. 16, Tomo III del Protocolo Primero, Tercer Trimestre de ese año, celebrada en fecha 08 de Junio de 2010, y que corresponde a la Asamblea Extraordinaria de Asociados de la COOPERATIVA COPROINRA R.S., inscrita en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., en fecha 27 de Diciembre de 2005, bajo el No. 7, Protocolo Primero, Tomo 2, Cuarto Trimestre, se encuentra infectada de violación de formalidades legales, que fueren denunciadas en actas, dentro de las que podemos precisar: 1) Indeterminación de quien o quienes son los que convoca la Asamblea cuestionada, que conforme a sus Estatutos, debe ser El Coordinador de Administración, Violación del artículo 36, numeral 7, del Acta Extraordinaria de fecha 11 de Junio de 2008; No se señala la fecha de la convocatoria de la Asamblea, si la convocatoria se hizo por notificación o convocatoria publicada en un diario local o regional. Violación del artículo 28, del Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 11 de Junio de 2008; No se señala los puntos a tratar, ya que fue realizada sin convocatoria , Violación del articulo 28 del Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 11 de Junio de 2008; Señala que se encuentra presente mas del 51% de los asociados de la Cooperativa, sin señalar el número de ellos, ni se identifica a los presentes con su Cédula de Identidad, lo que menoscaba el artículo 30 de la Asamblea Extraordinaria fecha 11 de Junio de 2008; y estando presente un número de treinta y ocho asociados suspendido o inhabilitados, mas ocho excluidos por aplicación de la sanción del Comité Disciplinario. Cuando fue probado en actas, que la Cooperativa la componen un u.d.D.Q.A.; y es el Cincuenta por Ciento (50% mas 1), la cantidad de 108 Asociados; por lo que la Asamblea atacada de nulidad, fue realizada sin el quórum de Ley, y por lo tanto violatoria del artículo 30 de los Estatutos de la Cooperativa; lo que hace que se tenga como nula la Asamblea Extraordinaria de fecha 08 de Junio de 2010, registrada en fecha 03 de Agosto de 2010, bajo el No. 16, Tomo III del Protocolo Primero, Tercer Trimestre; Con Lugar la Apelación interpuesta contra la sentencia de mérito dictada por el Juzgado de la causa, y nula en consecuencia dicha sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de Octubre de 2010, que declaró Inadmisible la demanda; al valorar la argumentación de la parte demandada, como oposición de la defensa de falta de cualidad de los demandados, con aplicación del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, sin pronunciarse sobre el asunto de fondo, pese a las violaciones de carácter legales del acta cuestionada; y que subsumen en menoscabo del orden público. Declaratoria ésta que se dicta, acogiendo el criterio jurisprudencial de la decisión de la Sala de Casación Civil, aquí comentada y parcialmente transcrita; y en consecuencia, Con Lugar la demanda que por Nulidad de Acta de Asamblea, fue discernida. Lo que se hará saber en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

-III-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley como Órgano de Alzada, en el juicio de Nulidad de Acta de Asamblea, seguido por la COOPERATIVA COPROINRA R.S., representada por el ciudadano J.A.M.V., contra los ciudadanos R.A.C.B., J.G.P., R.D.P.A., EGLEE C.R. y J.A.B.G., DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 25 de Octubre de 2010, dictada por el Juzgado del Municipio Baralt de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia; nula la sentencia antes dicha, contra la cual se ejerció recurso de apelación; y consecuencialmente declara Con Lugar la presente demanda que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA, registrada por ante el Registro Subalterno del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 03 de Agosto de 2010. Hágase la participación legal al Registro Público aquí mencionado, y a la Superintendencia Nacional de Cooperativa. Así se decide.

Se condena a la parte demandada al pago de las costas y costos del juicio, en virtud de haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese; Insértese y Remítase con oficio las actuaciones que conforman este expediente al Juzgado de la causa.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de Octubre del año Dos mil Once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

LA JUEZ

DRA. MARIA CRISTINA MORALES

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS.

En la misma fecha, se publicó y dictó la sentencia, quedando inserta bajo el No. 485. Hora: 10:30 a.m.

La Secretaria

ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS.

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