Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 28 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoQuerella Interdictal Restitutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE QUERELLANTE: sociedad mercantil C.C.I., C.A, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de este Estado, en fecha 25.5.2007, anotada bajo el Nro.14, Tomo 26-A.

    APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: abogadas DELVALLE R.H. y Z.B.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.528 y 31.140, respectivamente.

    PARTE QUERELLADA: ciudadana E.G.S.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.651.394, domiciliada en el Municipio Maneiro de este Estado.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: No acreditó en los autos.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inició por ante este Tribunal demanda por INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO incoada por la sociedad mercantil C.C.I., C.A en contra de E.G.S.L., ambas identificadas.

    Recibida para su distribución en fecha 19.1.2010 (f.4) por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado, correspondiéndole conocer previo sorteo a este despacho, quien en fecha 21.1.2010 (f. Vto.4) le asignó la numeración respectiva.

    Por auto de fecha 26.1.2010 (f.105 al 106) se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte querellada para que diera contestación a la demanda y se dispuso la constitución de una caución hasta por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.200,00) para responder los daños y perjuicios que pudiera causas la solicitud en curso de ser declarada sin lugar.

    Por auto de fecha 1.2.2010 (f.2107) se corrigió el auto de admisión en lo que concierne al monto de la caución exigida por cuanto lo correcto era hasta por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.1.200.000,00) debiéndose tener como complemento del auto de admisión de fecha 26.1.10.

    En fecha 1.2.2010 (f.108 al 110) la ciudadana A.S.M. en su carácter de vicepresidenta de la sociedad mercantil C.C.I., C.A, debidamente asistida de abogada confirió poder apud acta a la abogada DELVALLE R.H..

    En fecha 2.2.2010 (f.111) la abogada DELVALLE R.H. en su carácter acreditado en los autos por diligencia manifestó que su representada no estaba dispuesta en constituir la fianza por lo tanto solicitó que se decretara la medida de secuestro sobre el bien inmueble de su propiedad.

    Por auto de fecha 5.2.2010 (f. 112 al 116) se decretó medida de secuestro sobre un inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nro.9-8, situado en el piso 9 del cuerpo “B”, del edificio RESIDENCIAL BAHIA DORADA, ubicada al final de la avenida A.M.d. la Urbanización Playa del Ángel y principio de la calle Nueva Cádiz de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado. Se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, dejándose constancia de haberse librado comisión y oficio en esa misma fecha.

    En fecha 9.2.2010 (f. Vto. 117) se dejó constancia de haberse librado compulsa.

    En fecha 17.2.2010 (f.120 al ) la abogada DELVALLE R.H. en su carácter acreditado en los autos por diligencia manifestó poner a disposición del alguacil el medio de transporte para su traslado a practicar la citación.

    En fecha 18.2.2010 (f.121) la ciudadana alguacil de este Tribunal por diligencia informó que la abogada DELVALLE R.H. había quedado en venirla a buscar para el lunes 22.2.2010 a las 1:00pm para efectuar la citación.

    En fecha 22.2.2010 (f.122 al 123) la ciudadana E.G.S.L. asistida de abogado presentó escrito se dio por citada e impugnó el poder marcado con la letra “B” que fundamenta la vicepresidenta A.S.M. para incoar la presente demanda por no cumplir con las exigencias de ley.

    Por auto de fecha 24.2.2010 (f.124) me aboqué al conocimiento de la presente causa.

    En fecha 24.2.2010 (f.125 al 131) tuvo lugar el acto de contestación a la demanda donde se hizo presente la ciudadana E.G.S. asistida por los abogados P.F. y R.C., asimismo estuvo presente la abogada DELVALLE RODRÍGUEZ, procediendo la demandada a oponer la cuestión previa relacionada con la legitimidad de la persona que se presenta como representante del actor por no tener la representación que se atribuye, consignando escrito complementario de la misma, siendo rechazada por la parte actora y declarada procedente por el tribunal.

    Por auto de fecha 26.2.2010 (f.132 al 133) se negó la reposición de la causa al estado de la admisión a fin de exigirle a la querellante la constitución de caución en virtud de debió hacerla valer en la oportunidad fijada en el auto de admisión del 26.1.10.

    En fecha 26.2.2010 (f.134 al 139) el ciudadano GEORG MICHELS en su carácter de apoderado de la querellante, C.C.I., C.A asistido de abogado por diligencia ratificó y convalidó todas y cada una de las actuaciones realizadas en el presente proceso por l a accionista y vicepresidenta de la referida sociedad mercantil, la abogada A.S.M..

    En fecha 26.2.2010 (f.140 al 148) la abogada A.S.M. en su carácter acreditado en los autos por diligencia confirió poder apud a la abogada DELVALLE R.H..

    En fecha 8.3.2010 (f. 149 al 151) la ciudadana E.S.L. asistida de abogado presentó escrito mediante el cual considera insuficiente la subsanación realizada por el querellante y por lo tanto se declare la extinción del proceso.

    En fecha 9.3.2010 (f.153) se ordenó abrir los correspondientes cuadernos separaos a los fines de tramitar la recusación propuesta en contra de la Juez del Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado y la inhibición plantada por la Juez Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, dejándose constancia de haberse dado cumplimiento en esa misma fecha.

    En fecha 10.3.2010 (f.154 al 161) la ciudadana Alguacil de este Tribunal por diligencia consignó la compulsa de citación de la ciudadana E.S.L. en virtud de que ésta le había manifestado que se dio por citada en la presente causa.

    En fecha 18.3.2010 (f.162 al 164) se declaró procedente la subsanación de la cuestión previa del numeral 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y se le aclaró a la parte querellada que debía dar contestación a la demanda de conformidad con el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 22.3.2010 (f.155 al 172) la ciudadana E.S.L. asistida de abogado presentó escrito de contestación a la demanda incoada en su contra.

    En fecha 12.4.2010 (f. 173 al 196) la ciudadana E.S.L. asistida de abogado presentó escrito de promoción de pruebas con sus anexos.

    Por auto de fecha 13.4.2010 (f.197 al 201) se admitieron las pruebas promovidas por la querellada dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva, se ordenó oficiar al SENIAT para que aportada la información requerida; se fijó el tercer día de despacho siguiente a las 8:00a.m, 9:00a.m, 10:00a.m, 11:00a.m y 12:00m respectivamente para que los ciudadanos N.R., G.V., G.D., O.M. y L.D., rindieran declaración, dejándose constancia de haberse librado oficio en esa misma fecha.

    En fecha 15.4.2010 (f. 202 al 242) la abogada DELVALLE RODRÍGUEZ en su carácter acreditado en los autos presentó escrito de promoción de pruebas con sus anexos.

    En fecha 15.4.2010 (f.243) la parte querellada asistida de abogado por diligencia solicitó ampliación del lapso de evacuación de pruebas.

    En fecha 16.4.2010 (f.244 al 246) la abogada DELVALLE R.H. en su carácter acreditado en los autos por diligencia sustituyó reservándose el ejercicio a la abogada Z.B.M..

    Por auto de fecha 16.4.2010 (f.247) se ordenó testar con una línea de color azul la duplicidad detectada en la foliatura del presente expediente y se deja constancia por secretaria a fin de salvar las enmendaduras existentes, se dio cumplimento a lo ordenado. (f.248).

    Por auto de fecha 16.4.2010 (f.249) se ordenó cerrar la pieza por encontrarse en estado voluminoso y se dispuso la apertura de una nueva pieza.

    SEGUNDA PIEZA.-

    Por auto de fecha 16.4.2010 (f.1) se aperturó la segunda pieza por cuanto la anterior había cerrado por encontrarse en estado voluminoso.

    En fecha 16.4.2010 (f.2) se declaró desierto el acto de la testigo NACY E.R.Q. en virtud de no haber comparecido al llamado que se le hizo, se dejó constancia que se hicieron presentes las abogadas DELVALLE COROMOTO RODRÍGUEZ y Z.B.M. apoderadas de la empresa querellante.

    En fecha 16.4.2010 (f.3) se declaró desierto el acto de la testigo G.D.V.V.B. en virtud de no haber comparecido al llamado que se le hizo, se dejó constancia que se hicieron presentes las abogadas DELVALLE COROMOTO RODRÍGUEZ y Z.B.M. apoderadas de la empresa querellante.

    En fecha 16.4.2010 (f.4 al 5) tuvo lugar el acto de la testigo G.E.D..

    En fecha 16.4.2010 (f.6 al 8) tuvo lugar el acto del testigo O.F.M..

    En fecha 16.4.2010 (f.9) se declaró desierto el acto de la testigo L.D. en virtud de no haber comparecido al llamado que se le hizo, se dejó constancia que se hicieron presentes las abogadas DELVALLE COROMOTO RODRÍGUEZ y Z.B.M. apoderadas de la empresa querellante.

    Por auto de fecha 20.4.2010 (f.10) se efectuó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 18.3.2010 exclusive al 25.3.2010 inclusive y desde el 25.3.2010 exclusive al 16.4.2010 inclusive, dejándose constancia por secretaria de haber transcurrido 5 y 10 días de despacho respectivamente.

    Por auto de fecha 20.4.2010 (f.11 al 13) se extendió el lapso de evacuación de pruebas por diez días de despacho a partir de ese día inclusive.

    Por auto de fecha 20.4.2010 (f.14 al 18) se admitió las pruebas promovidas por la parte querellante dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva; se fijó el cuarto día de despacho siguiente a la 9:00a.m para que X.B. ratificara del contenido y firma de los documentos marcados “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I”; el quinto día de despacho a las 10:00am, para que J.D. ratificara el documento marcado con la letra “K”; el sexto día de despacho siguiente a las 9:00am y 10:00a.m, para que A.M. y JOSIP KOPRIVEC ratificaran del justificativo de testigos de fecha 13.1.2010 cursante al folio 78 al 85 de la primera pieza; el séptimo día de despacho a las 9:00a.m y 10:00a.m para que los dos últimos nombrados rindan declaración; se admitió la prueba de informe solicitada a CANTV. Se dejó constancia de haberse librado oficio.

    En fecha 23.4.2010 (f.20) la parte querellada asistida de abogado por diligencia solicitó nueva oportunidad para que los testigos N.E.R., G.D.V.V. y L.D. rindieran sus declaraciones.

    En fecha 26.4.2010 (f.21 al 24) tuvo lugar el acto de ratificación de documentos por parte de la ciudadana X.B..

    En fecha 27.4.2010 (f.25) se declaró desierto el acto de ratificación de documento por parte del ciudadano J.D.M., dejándose constancia que estuvieron presentes la parte querellada y la abogada Z.B..

    Por auto de fecha 27.4.2010 (f.27) se fijó el tercer día de despacho a las 9:00, 10:00 y 11:00 para que los ciudadanos N.R., G.V. y L.D. rindieran declaración y se negó el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar por no ajustarse a los requerimientos legales del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 27.4.2010 (f.28) la abogada Z.B. en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó nueva oportunidad para oír la testimonial de ratificación del Dr. J.D..

    En fecha 28.4.2010 (f.29 al 34) tuvo lugar los actos de ratificación de documento por parte de los ciudadanos ALGONZO R.M.F. y JOSIP KOPRIVEC.

    En fecha 3.5.2010 (f.36 al 37) se declararon desiertos los actos de los testigos ALGONZO R.M.F. y JOSIP KOPRIVEC en virtud de no haber comparecido al llamado que se le hizo, dejándose constancia en el primero acto que se encontraba presente la parte querellada asistida de abogaos y en el segundo la querellada y las apoderadas de la querellante.

    Por auto de fecha 3.5.2010 (f.35) se fijó el segundo día de despacho siguiente a las 9:00a.m para que el ciudadano J.D. ratificara la comunicación marcada con la letra “K”.

    En fecha 5.5.2010 (f.41) se declaró desierto el acto de la testigo N.R. en virtud de no haber comparecido al llamado que se le hizo, dejándose constancia que se encontraban presentes la querellada asistida de abogado y las apoderadas de la parte querellante.

    En fecha 5.5.2010 (f.42) se declaró desierto el acto de la testigo G.V. en virtud de no haber comparecido al llamado que se le hizo, dejándose constancia que se encontraban presentes las apoderadas de la parte querellante.

    En fecha 5.5.2010 (f.43) se declaró desierto el acto de la testigo L.D. en virtud de no haber comparecido al llamado que se le hizo, dejándose constancia que se encontraban presentes las apoderadas de la parte querellante.

    En fecha 6.5.2010 (f.44) se declaró desierto el acto de ratificación de documento por parte del ciudadano J.D.M. en virtud de no haber comparecido al llamado que se le hizo, dejándose constancia que se encontraban presentes tanto la parte querellada asistida de abogados como las apoderadas de la parte querellante.

    Por auto de fecha 10.5.2010 (f.47) se ordenó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 20.4.10 hasta el día 6.5.10 ambas inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido 10 días de despacho.

    Por auto de fecha 10.5.2010 (f.48 al 51) se ordenó ratificar el oficio dirigido al SENIAT a los fines de que una vez recibida el mismo se procederá a fijar oportunidad para presentar conclusiones.

    En fecha 12.5.2010 (f.52 al 180) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de este Estado con motivo de hacer efectiva la medida de embargo decretada.

    En fecha 12.5.2010 (f.181 al 187) la abogada DELVALLE R.H. en su carácter acreditado en los autos presentó escrito de reclamo de las presuntas faltas cometidas por el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado en la ejecución de la medida de secuestro decretada en fecha 5.2.2010.

    En fecha 17.5.2010 (f.190 al 192) se agregó a los autos las resultas de la prueba de informe requerida al SENIAT.

    Por auto de fecha 24.5.2010 (f.193 al 194) se ordenó testar la duplicidad detectada en la foliatura del presente expediente para lo cual se dispuso que la secretaria procediera a salvar las enmendaduras existentes. Siendo cumplida en esa misma fecha.

    Por auto de fecha 24.5.2010 (f.195) se ordenó cerrar la pieza por encontrarse en estado voluminoso y se dispuso la apertura de una nueva pieza.

    TERCERA PIEZA.-

    Por auto de fecha 24.5.2010 (f.1) se aperturó la pieza por encontrarse la anterior en estado voluminoso con 195 folios útiles.

    Por auto de fecha 24.5.2010 (f.2 al 4) se ordenó la apertura de una articulación probatorio por un lapso de ocho días de despacho a fin de que se comprobaran las denuncias relacionadas con el exceso en la practica de la mediada al ordenar la entrega de todos los bienes muebles a la demandada bajo el pretexto falaz de que el decreto le ordenaba entregar el inmueble libre de personas y bienes y si se permitió alterar el acta al aceptar la firma posterior a las dos funcionaras del C.d.P. que no firmaron en el mismo momento de la práctica de la medida, para lo cual se ordenó la comparecencia de las ciudadanas MAIBA ROSAS y SEREIMA MALAVER adscritas a ese organismo y al ciudadano M.Q. en su condición de representante de la Depositaria judicial del Caribe, C.A, para que respondan el interrogatorio que se le formularía a las 9:00, 10:00 y 11:00 a.m., respectivamente. Se dejó constancia de haberse librado boletas de notificación y oficio dirigido al Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado a los fines de participarle del contenido de ese auto.

    En fecha 3.6.2010 (f.22 al 24) la ciudadana Alguacil de este Tribunal por diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmadas por las ciudadanas MAIBA ROSAS y ZIREIMA MALAVER.

    Por auto de fecha 3.6.2010 (f.25) se ordenó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 24.5.10 exclusive al 3.6.10 inclusive, dejándose constancia por secretaría de haber transcurrido (8) días de despacho.

    Por auto de fecha 3.6.2010 (f.26 al 28) se ordenó extender el lapso de la articulación probatoria por ocho días de despacho a los efectos de que se cumpliera con la evacuación de las pruebas antes mencionadas.

    En fecha 3.6.2010 (f. 30) la abogada DELVALLE R.H. en su carácter acreditado en los autos presentó escrito de promoción de pruebas de la articulación probatoria aperturada.

    En fecha 3.6.2010 (f.31) la ciudadana E.S.L. asistida de abogada por diligencia promovió pruebas en la incidencia del recurso de reclamo presentado por la querellante.

    Por auto de fecha 7.6.2010 (f.32 al 34) se admitieron las pruebas promovidas por la parte querellante a través de su apoderada judicial, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

    Por auto de fecha 7.6.2010 (f.35 al 37) se admitieron las pruebas promovidas por la querellada, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

    En fecha 7.6.2010 (f.38 al 39) la ciudadana Alguacil de este Tribunal por diligencia consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano M.Q..

    En fecha 10.6.2010 (f.40 al 42) tuvo lugar el acto de la testigo MAYBA R.S..

    En fecha 10.6.2010 (f.43 al 45) tuvo lugar el acto de la testigo ZEREIMA MALAVER FARIAS.

    En fecha 11.6.2010 (f.46) se declaró desierto el acto del testigo M.Q. ante su falta de comparecencia.

    En fecha 14.6.2010 (f.47) el ciudadano M.Q. por diligencia solicitó se fijara nueva oportunidad para rendir declaración en virtud de que por motivos ajenos a su voluntad no pudo asistir a la hora fijada.

    Por auto de fecha 15.6.2010 (f.48) se fijó el segundo día de despacho siguiente a las 10:00a.m, para que el ciudadano M.Q. rindiera su declaración.

    En fecha 17.6.2010 (f.49 al 50) tuvo lugar el acto del testigo M.Q..

    En fecha 28.6.2010 (f. 51 al 52) se agregó a los autos el oficio emanado del SENIAT en el cual informa que la información solicitada ya había sido respondida con anterioridad.

    Por auto de fecha 28.6.2010 (f. 53) se difirió la oportunidad para resolver la articulación probatoria aperturada de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil por un lapso de diez (10) días continuos a partir de ese día exclusive.

    En fecha 30.6.2010 (f. 54 al 63) se dictó decisión mediante la cual se resolvió parcialmente con lugar el reclamo efectuado por la abogada DELVALLE R.H. en contra de las actuaciones realizadas en la ejecución de la medida de secuestro decretada pro este tribunal y se le exhortó al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de este Estado se abstuviera de describir en el acta los bienes muebles que no sean objeto de la medida decretada y para el caso de que alguna persona abandonara el acto antes de la culminación de éste cumpliera con dejar constancia de dicha circunstancia.

    En fecha 1.7.2010 (f.64 al 65) la abogada Z.B. en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se corrigiera el error de forma en la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal.

    Por auto de fecha 7.7.2010 (f.66 al 73) se corrigió la sentencia dictada el 30.6.2010 en la parte titulara APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE donde se debe leer correctamente abogadas DELVALLE R.H. y Z.B.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.528 y 31.140, respectivamente.

    En fecha 21.7.2010 (f.74 al 76) la abogada DELVALLE RODRÍGUEZ en su carácter acreditada en los autos por diligencia advirtió al tribunal que en la planilla emitida por el Seniat presenta errores, omisiones y/o imprecisiones en los renglones de datos básicos y a las relaciones que no se corresponden con la empresa querellante y consignó copia de la referida planilla.

    En fecha 21.7.2010 (f. 77 al 76) se agregó a los autos las resultas de la prueba de informe requerida a la empresa CANTV.

    Por auto de fecha 22.7.2010 (f.79) se les aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive comenzaba la oportunidad para presentar informes.

    Por auto de fecha 28.7.2010 (f.80) se les aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive la causa entraba en etapa de sentencia.

    En fecha 28.7.2010 (f. 81 al 86) la parte querellada asistida de abogados presentó escrito de conclusiones.

    En fecha 29.7.2010 (f. 87 al 94) la abogada DELVALLE R.H. en su carácter acreditado en los autos presentó escrito de conclusiones.

    Siendo la oportunidad la oportunidad para decidir la presente causa se hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS PARA DECIDIR:

    PRUEBAS APORTADAS.-

    Parte actora.-

    De las documentales traídas a los autos conjuntamente con el libelo de la demanda:

    1).- Copia fotostática (f. 6 al 13) de documento registrado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 25.5.2007, anotado bajo el Nro. 14, Tomo 26-A, de donde se infiere que los ciudadanos R.J.G.N. y A.G.S.M. convinieron en constituir una sociedad mercantil denominada C.C.I., C.A, con el objeto de la elaboración de proyectos de desarrollo habitacional y hotelero, ejecución y construcción de obras civiles, ofrecer y contratar servicios de mantenimiento y remodelación de todo tipo de obras, así mismo podrá efectuar la exportación e importación, venta al mayor y al detal de todo tipo de mercancía en su más amplia connotación – entre otras -, tendría su domicilio en la ciudad de Pampatar pudiendo establecer sucursales, agencias, u oficinas en cualquier lugar del territorio nacional o en el extranjero con arreglo a las respectivas formalidades legales; su duración sería de cincuenta años (50) años, a partir de su inscripción en el Registro Mercantil; que su capital se estableció en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000,00) divididos y representados en CIEN (100) acciones, el cual fue suscrito en su totalidad, por R.J. GOTHARD MICKEL (90) acciones; y A.S. (10) acciones; que la administración de la misma estaría a cargo de la Junta Directiva, compuesta por un presidente y vicepresidente e integrada por los ciudadanos R.J. y A.S. respectivamente. El anterior documento que no fue impugnado conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    2).- Copia certificada (f.14 al 19) de documento autenticado por ante la Notaría de D. E.I.M., San J.B., 2-5°, 29600 Marbella (Málaga) Nro. 2052 de fecha 9.10.2008, apostille Convención de La Haye du 5 de octubre 1961, España, de donde se infiere que el ciudadano R.J.G.N. otorgó poder a la ciudadana A.G.S.M. para que lo representada como persona natural y en su condición de accionista y/o socio de las sociedades mercantiles C.C. PAMPATAR, C.A, C.C., C.A, C.C.I., C.A. El anterior documento que no fue impugnado conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    3).- Original (f.20 al 24) de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar en fecha 6.7.2007, anotado bajo el Nro.48, Tomo 78 y protocolizado ante la Oficina Pública de Registro del Municipio Maneiro de este Estado en fecha 4.3.2008, anotado bajo el Nro.13, folios 59 al 64, Protocolo Primero, Tomo 9, Primer trimestre de ese año, de donde se infiere que el ciudadano GOERG MICHELS le dio en venta a la sociedad mercantil C.C.I., C.A, representada por su presidente R.J.G.N. un apartamento distinguido con los números nueve-ocho (9-8), situado en la planta piso Nueve (9) del Cuerpo “B” del edificio RESIDENCIAS BAHIA DORADA, ubicado al final de la avenida A.M.d. la Urbanización Playas del Ángel y principio de la calle Nueva Cádiz de la ciudad de Pampatar, jurisdicción del Municipio Maneiro de este Estado, el cual tiene una superficie aproximada de CIENTO DIECISIETE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y UN DECÍMETROS CUADRADOS (117,61mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con pasillo de circulación horizontal por donde tiene su respetivo acceso; SUR: Con la fachada sur hacía la Playa; ESTE: Con el apartamento distinguido con los números Nueve-Siete (9-7); OESTE: Con el apartamento distinguido con los números Nueve-Nueve (9-9), le corresponde dos puestos de estacionamiento sencillos distinguidos con las letras y números (S2-129) y (S2.147) pertenecientes al Octavo y Noveno sector de puestos de estacionamiento, ubicado en el Cuerpo “H”; le corresponde una alícuota sobre los derechos y cargas comunes de 0,55% del condominio de RESIDENCIAS BAHIA DORADA, según documento de condominio registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Maneiro de este Estado en fecha 14.4.2000, bajo el Nro.47, folios 274 al 539, Tomo 2, Protocolo primero, y de las aclaratorias del documento de condominio siguientes: 1.- Registrada en fecha 21.6.2000, bajo el Nro.1, Tomo 9, Protocolo Primero; 2.- Registrada en fecha 24.4.2002, bajo el Nro.40, folios 175 al 179, Tomo 2, Protocolo Primero; 3.- Registrada en fecha 31.5.2002, bajo el N°. 6, folios 33 al 39, Tomo 5, Protocolo Primero, correspondiente al cuarto trimestre de ese año. El anterior documento que no fue impugnado conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    4).- Solicitud de notificación judicial (f.25 al 44) signada con el Nro.09-1654 que llevó el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se infiere que a solicitud de la ciudadana A.S.M. en su condición de vicepresidenta de la sociedad mercantil C.C.I., C.A, asistida de abogado en fecha 5.11.2009 se trasladó y constituyó el referido Tribunal en un inmueble constituido por un apartamento identificado como 9-8, ubicado en la planta piso nueve del cuerpo “B” del Edificio Residencias Bahía Dorada, ubicado al final de la avenida A.M.d. la Urbanización Playas del Ángel, Municipio Maneiro de este Estado y notificó a la ciudadana E.G.S.L. en su condición de poseedora pacífica del apartamento, según expresa, donde se le solicitó la entrega inmediata del referido inmueble que ocupa ilegalmente. El anterior documento si bien fue impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le asigna valor probatorio por cuanto dicho medio de ataque no se aplica en documentos originales. Y así se decide.

    5).- Inspección Extralitem (f.45 al 77) identificada con el Nro.09-1655 realizada por el Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado en fecha 5.11.2009 mediante la cual se infiere que a solicitud de la ciudadana A.S.M. en su condición de vicepresidenta de la sociedad mercantil C.C.I., C.A, asistida de abogado, se trasladó y constituyó en un inmueble constituido por un apartamento identificado con el número 9-8, ubicado en el piso 9 de la Torre “B” del edificio BAHIA DORADA, ubicado al final de la av. A.M.d. la Urbanización Playa el Ángel, Municipio Maneiro de este Estado; se notificó de su misión a la ciudadana E.G.S.L. quien permitió el libre acceso al tribunal; que se designó como practico fotógrafa a la ciudadana C.V.F.D., dejándose constancia que el estado general de las paredes, pintura, pisos, techos, frisos, ventanas, vidrios, son aceptables con falta de mantenimiento de pintura y limpieza en general; que en el área del techo ubicado entre el salón y la cocina se observó una sección o porción con manchas oscuras que pueden ser producto de humedad; que el estado general de los baños, sus pisos, paredes, duchas, grifos, bajantes y demás accesorios, son aceptables, con falta de mantenimiento; que el estado general del área de la cocina, así como los equipos de los grifos y tuberías son aceptables; que el estado de las habitaciones y de los muebles y accesorios que lo integran son aceptables; que el estado general de la sala comedor y los bienes muebles son aceptables; que la notificada abrió la puerta del maletero donde se encontraba el tanque de almacenamiento de agua, abrió la llave del agua pudiéndose verificar que al mismo llega agua abundante y que carece del flotador correspondiente; que una vez verificado los bienes muebles identificados o descritos en el inventario anexo a la solicitud, todos se encuentran a excepción de los que se mencionan a continuación, un decodificador de CANTV, cuatro trajes de confección de caballero, dos cuadros del artista Christo 200 euro, varios cuadros, un transformador 110/220 v, diez toallas pequeñas marca Ross, seis toallas marcas Ross, dos alfombras de baño color negro; que en el maletero y ventanal situado frente al apartamento ubicado al lado derecho del inspeccionado se observó caída de agua que moja el mismo; que para la evacuación de los particulares primero, segundo y tercero el tribunal se trasladó a los pisos 8, 7 y 8 de la torre “B” del edificio antes mencionado, dejándose constancia al respecto que habiendo recorrido los pisos o pasillos de los mismos se observó en un estado aceptable de mantenimiento en paredes, techos y pisos, a excepción del techo del piso 9 donde existe a la altura del apartamento 9-8 una mancha oscura; que se encuentran daños producidos por agua y/o por inundación; que no se encuentran muestras de daños producidos por agua o inundación en lo que respecta al tercer particular. El anterior documento si bien fue impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal a fin de emitir pronunciamiento en torno a este medio de prueba se debe tomar en cuenta lo asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.-300, dictada en fecha 22 de mayo de 2008, en el expediente judicial N° 06-826 juicio seguido por G.l.B.d.V. contra C.A. La Electricidad de Caracas, en la cual estableció al respecto lo siguiente:

    “De igual forma esta Sala en sentencia de fecha 20 de octubre de 2004, expediente Nº 03-563, fallo RC-01244, en el juicio de INVERSIONES GHA, C.A., contra LICORERIA DEL NORTE C.A., estableció:

    ...Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.

    Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.

    Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.

    Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada...

    . (Negrillas de la decisión citada).

    La doctrina reiterada ha establecido de manera clara la eficacia y el mérito probatorio de la prueba de inspección judicial evacuada extra litem, señalando al respecto que solo se permite en los casos que se pretenda hacer constar el estado o las circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo, dentro de los presupuestos procesales del artículo 1.429 del Código Civil, dándole el valor de una prueba legal cuyo mérito está obligado el juez a analizar en la correspondiente sentencia.

    En el presente caso, como lo alega el recurrente, la prueba de inspección judicial extra litem, fue promovida para demostrar la identidad del bien objeto de reivindicación, lo cual no se corresponde con el supuesto antes mencionado, y esto, aunado al hecho de que solo mediante la prueba de experticia es procedente la demostración de la identidad del bien objeto de reivindicación, hace improcedente la presente denuncia por la supuesta infracción de los artículos 898 y 938 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.398 del Código Civil, por falta de aplicación. Así se decide…” (Subrayado y resaltado propio de este Tribunal)

    Establecido lo anterior, queda claro que ha sido reiterado el criterio de nuestro máximo tribunal, respecto a los casos en que la Inspección judicial extralitem pudiera ser valorada en juicio, por lo cual, el solicitante deberá manifestar los motivos, la urgencia o el perjuicio que le pueda ocasionar la no evacuación de la misma en ese momento, y no durante el proceso, lo cual no se cumplió en la prueba bajo examen, debido a que del escrito que la encabeza se evidencia que el solicitante no hizo referencia alguna en torno a la necesidad de su evacuación, y en la misma no se justificó la razón por la que en lugar de promoverla como prueba durante la secuela probatoria acudió a otro Juzgado para realizarla por la vía de la jurisdicción voluntaria, en consecuencia de ello, el Tribunal no valora la prueba y por lo tanto, no emite juicio sobre su legalidad o pertinencia. Y así se decide.

    6).- Justificativo de testigos (f. 78 al 85) evacuado en fecha 13.1.2010 por ante el Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado, por los ciudadanos A.R.M.F. y JOSIP KOPRIVEC, quienes manifestaron que conocía a la ciudadana A.S. presidenta de C.C.I., C.A; que es accionista de esa empresa junto con el señor R.J.; que C.C.I., C.A es dueña del apartamento 9-8 del edificio RESIDENCIAS BAHIA DORADA; que el señor GEORG MICHELS es apoderado de C.C.I., C.A; que el señor GOERG MICHELS si ocupaba el inmueble de C.C.I., C.A; que le constaba que el 27.3.2008 mediante actos de violencia, amenazas y arbitrariedad fue despojado del inmueble por E.S.; que era cierto que la señora E.S. procedió en forma violenta y arbitraria había despojado al señor GEORG MICHELS que mantenía en nombre de su propietaria; que era cierto que E.S. procedió en forma arbitraria y violenta a impedir a todo representante, socio y accionista de la sociedad mercantil propietaria del apartamento en cuestión ejercieran la posesión sobre el mismo; que era cierto que E.S. no permitía a la propietaria ejecutar las reparaciones al apartamento; que el primer testigo manifestó que le constaba lo dicho por cuanto había trabajado en el edificio Bahía Dorada y en cuanto al segundo testigo, expresó que le constaba lo dicho porque él vivió en e edificio desde año 2008, los conocía a todos y además presenció varios de los hechos. A los efectos de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se promovió la testimonial de los ciudadanos A.M. y JOSIP KOPRIVEC, quienes fueron contestes en afirmar que reconocían el contenido y firma de dicho justificativo de testigos. Asimismo fueron repreguntados por la parte demandada de la siguiente manera:

    a).- El ciudadano A.M.F., manifestó que era cierto que el ciudadano GEORG MICHELS había sido despojado del apartamento que poseía en representación de la propietaria C.C.I., CA; que haciendo su recorrido como técnico de Bahía Dorada eran como las 5:00p.m había un ascensor en el piso 9 que estaba parado y como técnico tenía que resetearlo, escuchando en ese pasillo una discusión verbal donde se le decía al señor GEORG MICHELS que no tenía acceso al apartamento.

    b).- El ciudadano JOSIP KOPRIVEC, manifestó que había visto el acta de propiedad cuando averiguaba acerca de los apartamentos que podían ser vendidos porque estaba interesado en comprar allí uno para su familia y la empresa C.C.I., C.A, es propietaria del apartamento 9-8; que no sabía como una sociedad de comercio podía ejercitar la posesión siendo una sociedad ya que debía ser una persona física, el apoderado resultaba en la lista de condominio publicada en la oficina y en la Garita bajo el nombre de C.C. y número de teléfono del apoderado; que en el año 2007 no estaba en Bahía Dorado pues había llegado allí el 5.9.2008 y supo de la situación del señor GEORG MICHELS en fecha posterior ya que había sido la señora E.S. a alquilarle el apartamento que ocupaba primero como su esposa. El anterior el justificativo de testigos se valora para demostrar tales circunstancias, ya que fue ratificado por sus firmantes, con el control probatorio de la contraparte, y fueron contestes en afirmar que el señor GOERG MICHELS si ocupaba el inmueble de C.C.I., C.A y que la ciudadana E.S. despojo al ciudadano GOERG MICHELS quien lo poseía en nombre de la propietaria. Y así se decide.

    7).- Original (f.86) marcada con la letra “G” de comunicación emitida el día 20 de junio de 2009, suscrita por la ciudadana A.S.M., en su condición de Vicepresidente de C.C.I. dirigida a los señores del Condominio Res. Bahía Dorada, mediante la cual hacía constar que la ciudadana E.S. no estaba de ninguna manera autorizada por su compañía para ocupar, habitar, arrendar, recibir, información proveniente de la administración del condominio, ni tomar ningún tipo de decisiones o disponer de ninguna manera del apartamento identificado con el número 9-8 ubicado en el piso 9 del Edificio Residencias Bahía Dorada y de esta manera C.C.I., C.A, no se hacía responsable de las molestias o daños causados por su persona o acompañantes en el áreas comunes del edificio, el cual fue recibido por su destinatario tal como se desprende de firma ilegible, nota que se lee “Recibido 20/06/09 y sello húmedo del Condominio Residencias Bahía Dorada. El anterior documento si bien fue impugnado conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se desestima dicho medio de ataque toda vez que se trata de un documento producido en original y no en copia, el cual su promovente a los efectos de dar cumplimiento al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promovió la testimonial de la ciudadana X.B. a los fines de su ratificación, quien afirmó reconocer el contenido de la comunicación enviada por A.S.M. al Condominio Residencias Bahía Dorada el 20.6.09. Asimismo fue repreguntada por la parte demandada, manifestando que ocupaba el cargo de Administradora en la Residencia Bahía Dorada desde el mes de octubre de 2006; que como administradora solo se limitaba a administrar los gastos de las áreas comunes del edificio, para ello era requisito indispensable la relación o la responsabilidad establecerla con el propietario del inmueble, en ese caso INVERSIONES C.C., C.A, y exigirle la solvencia en todo momento al inmueble, esto es que este solvente en todo momento de las cuotas de condominio; que la firma de recibido que aparece en el documento marcado “J” cursante a los folios 236 y 237 no era de su persona sino de su secretaria. Es así, que al haber sido debidamente ratificado el documento emanado de tercero mediante declaración de la mencionada testigo, la cual se valora para demostrar que el propietario del inmueble lo es INVERSIONES C.C., C.A, quien esta solvente en sus cuotas de condominio. Y así se decide.

    8).- Original (f.87) de certificado de solvencia Nro. 35608 expedido el 11.1.2010 con vencimiento el 11.4.2010 por la Alcaldía del Municipio Maneiro de este Estado al contribuyente C.C.I., C.A, de donde se infiere que la referida contribuyente se encuentra solvente en el pago de los impuestos municipales hasta el 31.12.2010 sobre la propiedad inmobiliaria. El anterior documento no se valora por cuanto nada aporta para esclarecer los hechos que fueron controvertidos en este asunto. Y así se decide.

    9).- Original (f.88) de pago de tasa administrativa expedida por la Alcaldía del Municipio Maneiro de este Estado Nro.62611-2010 de fecha 11.1.2010, mediante el cual se infiere la incorporación de la empresa C.C.I., C.A, por el pago en efectivo cuyo tributo se refiere a un inmueble (INM-9853), con 149,37mts2, zona 2, cuenta renta Nro.02-1-057-09853-7, ubicado en Playas del Ángel, avenida A.M., Conjunto Residencial Bahía Dorada, Cuerpo B, piso 9, apartamento 9-8, el referido pago se hace para la solvencia de impuesto sobre inmuebles urbanos. El anterior documento no se valora por cuanto nada aporta para esclarecer los hechos que fueron controvertidos en este asunto. Y así se decide.

    10).- Original (f.88) de comprobante de pago expedido en fecha 11.1.2010 por la empresa C.C. INVERIONES, C.A, ante la Alcaldía del Municipio Maneiro de este Estado a nombre del contribuyente C.C.I., C.A, por un monto de Bs.123,75, el cual pagado según firma ilegible y sello húmedo que se lee: SEGECOM Maneiro. RIF: J-31157466-2 PAGADO. Fecha: 11/1/10 y otro que se lee: Municipio Maneiro Declaración con fines fiscales determinación y autoliquidación de impuesto D-01. SEGECOM. El anterior documento no se valora por cuanto nada aporta para esclarecer los hechos que fueron controvertidos en este asunto. Y así se decide.

    11).- Original (f.90) de factura Nro. F000020565201 emitida en fecha 7 de diciembre de 2007 por la empresa CANTV a nombre de GEORG MICHELS, mediante la cual se infiere que el total a cargos del mes /crédito del mes son la suma de Bs.109.746, 12; y el total a pagar Bs.109.746, 12, por concepto de cancelación del servicio telefónico en Pampatar, Av. Aldonza M CR BAHIA DORADA Apartamento 08, tal como consta de recibo de pago emitido por la referida empresa en fecha 14.1.2008. El anterior documento si bien fue impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en este caso no aplica toda vez que se trata de un documento aportado en original y no en copia sin embargo, no se valora por cuanto nada aporta para esclarecer los hechos que fueron controvertidos en este asunto. Y así se decide.

    12).- Original (f.91) de factura Nro. F000022763409 emitida en fecha 7 de enero de 2008 por la empresa CANTV a nombre de GEORG MICHELS, mediante la cual se infiere que el total a cargos del mes /crédito del mes son la suma de Bs.124, 49; y el total a pagar Bs.234, 24, por concepto de cancelación del servicio telefónico en Pampatar, Av. Aldonza M CR BAHIA DORADA Apartamento 08, que fue cancelado según recibo de recaudación emitido el 14.2.2008 el cargo del mes en la suma de Bs.124, 49. El anterior documento si bien fue impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en este caso no aplica toda vez que se trata de un documento aportado en original y no en copia sin embargo, no se valora por cuanto nada aporta para esclarecer los hechos que fueron controvertidos en este asunto. Y así se decide.

    13).- Original (f.92) de recibo de recaudación emitido por la empresa CANTV en fecha 11.4.2008 por la cuenta 02952620902 por la suma de Bs.257, 52. El anterior documento si bien fue impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en este caso no aplica toda vez que se trata de un documento aportado en original y no en copia sin embargo, no se valora por cuanto nada aporta para esclarecer los hechos que fueron controvertidos en este asunto. Y así se decide.

    14).- Original (f.93) de factura Nro. F000034027155 emitida en fecha 7 de junio de 2008 por la empresa CANTV a nombre de GEORG MICHELS, mediante la cual se infiere que el total a cargos del mes /crédito del mes son la suma de Bs.139, 73; y el total a pagar Bs.393, 64, por concepto de cancelación del servicio telefónico en Pampatar, Av. Aldonza M CR BAHIA DORADA Apartamento 08, que fue cancelado según recibo de recaudación emitido el 1.7.2008 el cargo total a pagar en la suma de Bs.393, 64. El anterior documento si bien fue impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en este caso no aplica toda vez que se trata de un documento aportado en original y no en copia sin embargo, no se valora por cuanto nada aporta para esclarecer los hechos que fueron controvertidos en este asunto. Y así se decide.

    15).- Original (f.94) de factura Nro. F000029445102 emitida en fecha 7 de abril de 2008 por la empresa CANTV a nombre de GEORG MICHELS, mediante la cual se infiere que el total a cargos del mes /crédito del mes son la suma de Bs.135, 59; y el total a pagar Bs.393, 12, por concepto de cancelación del servicio telefónico en Pampatar, Av. Aldonza M CR BAHIA DORADA Apartamento 08, que fue cancelado según recibo de recaudación emitido el 7.8.2008 la suma de Bs.121, 00. El anterior documento si bien fue impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en este caso no aplica toda vez que se trata de un documento aportado en original y no en copia sin embargo, no se valora por cuanto nada aporta para esclarecer los hechos que fueron controvertidos en este asunto. Y así se decide.

    16).- Original (f.95) de factura Nro. F000036336477 emitida en fecha 7 de abril de 2008 por la empresa CANTV a nombre de GEORG MICHELS, mediante la cual se infiere que el total a cargos del mes /crédito del mes son la suma de Bs.120, 14; y el total a pagar Bs.120, 15, por concepto de cancelación del servicio telefónico en Pampatar, Av. Aldonza M CR BAHIA DORADA Apartamento 08, que fue cancelado según recibo de recaudación emitido el 12.9.2008 la suma de Bs.123, 49. El anterior documento si bien fue impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en este caso no aplica toda vez que se trata de un documento aportado en original y no en copia sin embargo, no se valora por cuanto nada aporta para esclarecer los hechos que fueron controvertidos en este asunto. Y así se decide.

    17).- Originales (f.96 al 97) de recibos de recaudación emitidos por la empresa CANTV los días 7.10.2008 y 31.10.2008 por la cuenta 02952620902 en la suma de Bs. 144, 07 y 136, 04, respectivamente. El anterior documento si bien fue impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en este caso no aplica toda vez que se trata de un documento aportado en original y no en copia sin embargo, no se valora por cuanto nada aporta para esclarecer los hechos que fueron controvertidos en este asunto. Y así se decide.

    18).- Original (f. 98) de recibo de pago emitido el día 4.3.2009 por el Condominio Residencias Bahía Dorada, mediante el cual se infiere que fue recibido por XIOZEL la suma de Bs.1.908, 45 por concepto de pago del mes de enero 2009, febrero 2009, según se desprende que el mismo se encuentra firmado en el reglón recibido. El anterior documento si bien fue impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en este caso no aplica toda vez que se trata de un documento aportado en original y no en copia sin embargo, no se valora por cuanto nada aporta para esclarecer los hechos que fueron controvertidos en este asunto. Y así se decide.

    19).- Originales (f. 99 al 102) de recibos de pago emitidos los días 20.4.2009, 8.6.2009, 30.7.2009 y 30.9.2009 por el Condominio Residencias Bahía Dorada, mediante el cual se infiere que fue recibido por NORKA CABRERA las sumas de Bs.954, 23, 1.908, 46, 1.908, 46 y 1.968, 00, por concepto de pago de los meses marzo 2009, abril y mayo 2009, junio 2009 y anticipa julio 2009, cuota extra1/3 y mes agosto 2009, respectivamente, según se desprende que los mismos se encuentran firmados en el reglón recibido. El anterior documento si bien fue impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en este caso no aplica toda vez que se trata de un documento aportado en original y no en copia sin embargo, este tribunal a fin de emitir pronunciamiento en torno a esta clase de documento ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:

    …Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor J.E.C. ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

    No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, V.G.S.U. c/ L.A.U.G., y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

    Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ P.A.S.).

    Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

    El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

    Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    . (Negritas de la Sala).

    En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

    En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…

    .

    Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

    En el caso a.s.e.q.e. anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    20).- Originales (f. 103 al 104) de recibos de pago emitidos los días 2.11.2009 y 9.1.2010 por el Condominio Residencias Bahía Dorada, mediante el cual se infiere que fueron recibidas las sumas de Bs.1.968, 00 y 4.510, 00, por concepto de pago de cuota extra 2/3, mes de septiembre de 2009 y por C.E.3/3 octubre de 2009, noviembre 2009 y diciembre 2009, respectivamente, los cuales se encuentran firmados ilegibles en el renglón recibido. El anterior documento si bien fue impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en este caso no aplica toda vez que se trata de un documento aportado en original y no en copia sin embargo, no se valora por cuanto nada aporta para esclarecer los hechos que fueron controvertidos en este asunto. Y así se decide.

    Dentro de la etapa probatoria, promovió:

    1. - El mérito favorable de los autos, específicamente los acompañados conjuntamente con la querella interdictal. Sobre este punto, es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.

    2. - Promovió la confesión espontánea a favor de su representada de la demandada que se desprende del escrito de contestación de demanda, específicamente lo relacionado con la denuncia interpuesta por la demandada EFLE SEVILLANO contra el ciudadano GEORG MICHELS por presunta violencia de la mujer, tal como lo aseveró la querellada en su contestación, se decretó que el referido ciudadano no podía acercarse a su persona, lugar de trabajo y lugar de residencia, por si o por medio de terceras personas, al cual se valora para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    3. - Original (f.218 al 220) de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar en fecha 9.10.2007, anotado bajo el Nro.59, Tomo 115, mediante el cual se infiere que el ciudadano GEORG MICHELS en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.C.I., C.A, sustituyó el poder general que le fuera conferido por la referida empresa a los ciudadanos Z.B.M. y L.E.C.G. para que conjunta o separadamente represente a la sociedad por ante la superintendencia de inversiones extrajeras (SIEX) en todos sus derechos, intereses y acciones, en especial quedan facultados para efectuar por ante dicho Organismo la correspondiente calificación de la empresa en ejercicio del presente mandato. El anterior documento de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil se valora solo para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    4. - Copia certificada (f.221 al 227) de documento registrado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 27.11.2007, anotado bajo el Nro. 14, Tomo 65-A, de donde se infiere el ciudadano GOERG MICHELS en su carácter de apoderado del ciudadano R.J.G.N., quien es presidente de la sociedad mercantil C.C.I., CA., celebraron asamblea general extraordinaria de accionistas de dicha empresa el día 30.8.2007 donde se resolvió la ampliación del objeto de la empresa, se aclaró el domicilio de la misma y el apellido del accionista R.J.C.M. por cuanto quedaron modificados los estatutos en el sentido de que se incluyó como objeto la actividad de inversión en el área inmobiliaria, turística, específicamente en el sector hotelero, turístico, como operador y/o constructor de obras civiles destinadas a tal fin, en el domicilio de la compañía se indicó la ciudad de Pampatar Municipio Mariño, debiendo decir Pampatar Municipio Maneiro que es como correspondería y el apellido del accionista R.J.G.M. ya que se había indicado GOTHARD siendo lo correcto GOTTHARD. El anterior documento de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil se valora para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    5. - Originales (f.228 al 232) marcados con las letras ”C”, “D”, “E”, “F” y “G” de recibos de pagos identificados con los números 00258, 00569, 00790, 01201, emitidos los días 13.3.2008, 12.6.2008, 15.8.2008, 11.11.2008 y 18.12.2008, por el Condominio RESIDENCIAS BAHIA DORADA, mediante los cuales el Condominio manifiesta haber recibido de C.C.I., CA las sumas de Bs.1.772, 43, Bs. 1.772, 43, Bs.1.181, 62, Bs.4.432, 20 y Bs. 954, 23 por concepto de cuota de condominio diciembre/2007, enero/2008, febrero/2008; marzo/2008, abril/2008, mayo/2008; junio/2008, julio/2008, agosto/2008, septiembre/2008, octubre/2008 y cuotas extras 1/3, 2/3 y 3/3; y el pago del mes de noviembre /2008 anticipa diciembre/2008, respectivamente, tal como se desprende de la firma ilegible y el sello húmedo del CONDOMINIO RESIDENCIAS BAHIA DORADA en el renglón Recibido. A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil se promovió la testimonial de la ciudadana X.B., quien afirmó que reconocía el contenido de los referidos recibos. Asimismo fue repreguntada por la parte demandada, manifestando que ocupaba el cargo de Administradora en la Residencia Bahía Dorada desde el mes de octubre de 2006; que como administradora solo se limitaba a administrar los gastos de las áreas comunes del edificio, para ello era requisito indispensable la relación o la responsabilidad establecerla con el propietario del inmueble, en ese caso INVERSIONES C.C., C.A, y exigirle la solvencia en todo momento al inmueble, esto es que este solvente en todo momento de las cuotas de condominio; que la firma de recibido que aparece en el documento marcado “J” cursante a los folios 236 y 237 no era de su persona sino de su secretaria. Es así, que al haber sido debidamente ratificado el documento emanado de tercero mediante declaración de la mencionada testigo, los cuales se valora con fundamento en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que los mismos son coincidentes entre sí en aplicación del artículo 431 ejusdem se le otorga valor probatorio a dicha prueba para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    6. - Original (f.233 al 234) marcado con la letra “H” de recibo control Nro. 0403 emitido el día 7 de agosto de 2008 por el CONDOMINIO RESIDENCIAS BAHIA DORADA, mediante el cual manifiesta haber recibo del ciudadano R.G. la suma de Dos Mil Trescientos Sesenta y Tres con 24/100 (Bs.2.363, 24) por concepto de cancelación de las cuotas de condominio de los meses de junio y julio de 2008, el cual se encuentra firmado ilegible y sello húmedo del condominio. A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil se promovió la testimonial de la ciudadana X.B., quien afirmó que reconocía el contenido de ese recibo de pago. Asimismo fue repreguntada por la parte demandada, manifestando que ocupaba el cargo de Administradora en la Residencia Bahía Dorada desde el mes de octubre de 2006; que como administradora solo se limitaba a administrar los gastos de las áreas comunes del edificio, para ello era requisito indispensable la relación o la responsabilidad establecerla con el propietario del inmueble, en ese caso INVERSIONES C.C., C.A, y exigirle la solvencia en todo momento al inmueble, esto es que este solvente en todo momento de las cuotas de condominio; que la firma de recibido que aparece en el documento marcado “J” cursante a los folios 236 y 237 no era de su persona sino de su secretaria. Es así, que al haber sido debidamente ratificado el documento emanado de tercero mediante declaración de la mencionada testigo, los cuales se valora con fundamento en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que los mismos son coincidentes entre sí en aplicación del artículo 431 ejusdem se le otorga valor probatorio a dicha prueba para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    7. - Original (f.235) de comprobante de envío de documento emitido el día 18.11.2009 por la empresa MRW de donde se infiere que la ciudadana A.S.M. remitió a la ciudadana E.S.L. a la avenida A.M., entrada Pampatar, Edif. Res. Bahía Dorada, piso 9, apartamento 8, Pampatar, recibido por J.G.. A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil se promovió la testimonial de la ciudadana X.B., quien expresó que no había recibido eso, lo que recibió esa Oficina fue la copia de la comunicación de fecha 18.11.09 marcada con la letra “J”, y en consecuencia, en virtud de lo expresado, no se valora. Y así se decide.

    8. - Original (f.236 al 237) marcado con la letra “J” de comunicación emitida el 18 de noviembre de 2009 por A.S.M., Vicepresidenta C.C.I., C.A, con copia a la Administración del Edificio Residencias Bahía Dorada, dirigida a la ciudadana E.G.S.L., con la finalidad de intimarla para que procediera a realizar en el apartamento número 9-8, ubicado en la planta 9, cuerpo B, de Residencias Bahía Dorada propiedad de C.C.I., C.A las reparaciones necesarias para solventar los daños que su conducta ha ocasionado, específicamente para que instale el flotador y demás accesorios que requiere el tanque de agua, ubicado en el maletero del apartamento, los cuales afirmó en presencia del Tribunal del Municipio Maneiro de este Estado al momento de practicarse la inspección judicial son algunas de las reparaciones que necesita el inmueble, asimismo le ratificaba su conducta y uso indebido del inmueble estaba causando daños al apartamento 9-8 así como a los apartamentos colindantes con este y a las áreas comunes del edificio, para lo cual le concedía un plazo de dos días y en caso contrario se procedería a la vía judicial. Dicha comunicación solo fue recibida por el Condominio tal como consta del sello húmedo del mismo y firmado ilegible el 19-11-09. Para la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:

      …Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor J.E.C. ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

      No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, V.G.S.U. c/ L.A.U.G., y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

      Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ P.A.S.).

      Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

      El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

      Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

      . (Negritas de la Sala).

      En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

      En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…

      .

      Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

      En el caso a.s.e.q.e. anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    9. - Original (f.238) de comunicación emitida el 19 de noviembre de 2009 por el abogado J.D.M., dirigida a la señora E.S. apartamento 09-08 Residencias Bahía Dorada, mediante la cual se infiere que desde hacía aproximadamente seis meses se había venido presentando una situación anormal con el tanque de agua de ese apartamento, que se había rebosado en cinco oportunidades; que existía un reclamo del condominio Residencias Bahía Dorada en el cual se específica que el uso de las áreas comunes era exclusivo para propietarios y/o inquilinos autorizados por los propietarios, por lo que debía tramitar dicha autorización con el propietario legítimo del apartamento para poder hacer usos de las áreas comunes del conjunto residencial; que procediera a solventar ambas situaciones para lo cual tenía un plazo hasta el 25.11.2009. Dicha comunicación en su parte final se encuentran dos firmas ilegibles y una nota que se lee: Recibida 20/11/09. Este documento si bien su promovente promovió en la etapa probatoria la testimonial del abogado J.D.M. a los fines de que ratificara el contenido y firma que aparece al pie del mismo conforme lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal ante la falta de comparecencia de éste procedió a declarar desierto el acto de ratificación de documento en las oportunidades que habían sido fijados, esto es los días 27.4.2009 y 6.5.2010, folios 25 y 44 de la segunda pieza del presente expediente, lo cual genera que para la valoración de esta clase de prueba se debe traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:

      …Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor J.E.C. ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

      No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, V.G.S.U. c/ L.A.U.G., y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

      Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ P.A.S.).

      Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

      El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

      Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

      . (Negritas de la Sala).

      En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

      En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…

      .

      Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

      En el caso a.s.e.q.e. anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    10. - Copia (f.239) de formulario sellado por el Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Nueva Esparta, mediante el cual se infiere que el ciudadano GEORG MICHELS presentó ante ese organismo denuncia el día 28.4.2009 manifestando que personas desconocidas sin ningún tipo de violencia se introdujeron en el apartamento 08, piso 09 de donde se hurtaron todos sus documentos personales, incluyendo su pasaporte, un reloj de marca Chornos Swiss, las llaves de un vehículo, una chequera del Banco Corp Banca, un teléfono marca Nokia, una laptop, prendas varias, dinero en efectivo, todo por un monto aún no determinado. El anterior documento no se valora por cuanto nada aporta para esclarecer los hechos que fueron controvertidos en este asunto. Y así se decide.

    11. - Copia fotostática (f.240) de la medida de prohibición dictada el día 22.1.2010 por el Sub/Inspector (INP) H.R., Comandante de la Comisaría de Pampatar, adscrito al Instituto Neoespartano de Policía, de donde se infiere que se prohibió a los ciudadanos J.L.M. y E.G.S.L. el acercamiento al ciudadano T.D.M., quien reside en el edificio Bahía Dorada apartamento 14 del piso 2, para garantizar la integridad física, psicológica y patrimonial de la referida ciudadana quien presuntamente había sido víctima de violencia verbal y psicológica por parte de los ciudadanos antes mencionados. El anterior documento no se valora por cuanto nada aporta para esclarecer los hechos que fueron controvertidos en este asunto. Y así se decide.

    12. - Copia fotostática (f.241) de la medida de prohibición dictada el día 22.1.2010 por el Sub/Inspector (INP) H.R., Comandante de la Comisaría de Pampatar, adscrito al Instituto Neoespartano de Policía, de donde se infiere que se prohibió a los ciudadanos J.L.M. y E.G.S.L. el acercamiento a la ciudadana M.E.L.T., quien reside en el edificio Bahía Dorada apartamento 14 del piso 2, para garantizar la integridad física, psicológica y patrimonial de la referida ciudadana quien presuntamente había sido víctima de violencia verbal y psicológica por parte de los ciudadanos antes mencionados. El anterior documento no se valora por cuanto nada aporta para esclarecer los hechos que fueron controvertidos en este asunto. Y así se decide.

    13. - Original (f.242) de escrito suscrito por el ciudadano GEORG MICHELS actuando en representación de las sociedades de comercio C.C.I., C.A, C.C. PAMPATAR, C.A y C.C., C.A, presentado ante el Jefe del CICPC, Delegación de Porlamar del estado Nueva Esparta, el cual se infiere que fue recibido según sello húmedo dicho departamento, firma ilegible, mediante el cual denunció y participó que en fecha 24.4.2009 tuvo conocimiento que le fueron extraviados los Libros Diarios de las empresas antes mencionadas, los cuales reposaban en las oficinas de dichas empresas ubicadas en la avenida Bolívar, Centro Comercial CCM, nivel C-1, local 155-H, Urbanización Costa Azul, Porlamar. El anterior documento no se valora por cuanto nada aporta para esclarecer los hechos que fueron controvertidos en este asunto. Y así se decide.

    14. - En lo que respecta a la ratificación de los documentos marcados con las letras “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, que cursa los folios 228 al 233; del documento marcado “I”, folio 235 y la comunicación marcada con la letra “G” que cursa al folio 86, por parte de la ciudadana X.B. en su condición de Administradora del Edificio Residencias Bahía Dorada, ya fueron objeto de análisis al inicio del presente específicamente en los puntos 5.-, 6.- y 7.-, correspondiente a las documentales aportadas por la parte querellante en la etapa de pruebas y en el punto 7).- de los presentados conjuntamente con el escrito libelar, respectivamente, relacionados con los recibos de condominio de Residencias Bahía Dorada, planilla de pago de MRW por envío de documento y la comunicación dirigida por A.S. al Condominio antes mencionado. Y así se decide.

    15. - En relación a la ratificación del justificativo de testigos promovido conjuntamente con el escrito libelar, cursante a los folios 78 al 85, evacuado ante el Tribunal del Municipio Maneiro de este Estado en fecha 13.1.2010 por parte de los ciudadanos A.R.M.F. y JOSIP KOPPRIVEC, ya fue objeto de análisis por este Tribunal al inicio del presente fallo específicamente en el punto 6).-. Y así se decide.

    16. - Testimoniales:

      Los actos de los testigos A.R.M.F. y JOSIP KOPRIVEC fueron declarados desiertos en virtud de que el día 3.5.2010, (f.36 y 37 de la segunda pieza del presente expediente) no comparecieron al llamado que se le hizo. Y así se decide.

    17. - Prueba de informe (f. 72 al 73 3era Pza) requerida a la empresa CANTV, de donde extrae que la solicitud requerida no fue suministrada por cuanto para poder realizar cualquier tipo de consulta en su sistema era necesario se indicara un número telefónico, de cédula o pasaporte. Al no cumplir con las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil no se valora. Y así se decide.

      Parte Demandada:

      En la etapa de prueba:

      a).- Promovió como indicio el documento de propiedad que presentó la sociedad mercantil C.C.I., C.A, que riela a los folios 20 al 24, marcado con la letra “C” con el fin de demostrar que el vendedor que aparecía en dicho documento es el ciudadano GEORG MICHELS, se encontraba en posesión del inmueble para el momento de la venta y así se mantuvo en posesión del mismo hasta después de la transferencia de la propiedad, razón por la cual la querellante, sociedad mercantil C.C. INSERVIONES, C.A, nunca hizo acto de la posesión que alega. Se valora para demostrar la venta efectuada, en donde figura como propietaria la empresa C.C. INVERSIONS, C.A de un bien constituido por un apartamento distinguido con los números nueve-ocho (9-8), situado en la planta piso Nueve (9) del Cuerpo “B” del edificio RESIDENCIAS BAHIA DORADA, ubicado al final de la avenida A.M.d. la Urbanización Playas del Ángel y principio de la calle Nueva Cádiz de la ciudad de Pampatar, jurisdicción del Municipio Maneiro de este Estado. Y así se decide.

      b).- Promovió la confesión de la querellante, sociedad mercantil C.C.I., C.A, en su escrito libelar, cuando dice: “el día 27 de marzo de 2.009, fue despojada del apartamento de su propiedad por la ciudadana E.G.S.L., quien despojó al ciudadano GEORG MICHELS de la posesión que ejercía en nombre de la sociedad mercantil C.C.I., C.A, sobre el mencionado inmueble y los bienes muebles que en él se encuentran”, para demostrar la falta de cualidad e interés de la querellante, ya que de expuesto, se demostraba que la posesión la ejercía el ciudadano GEORG MICHELS quien era su anterior propietario del inmueble objeto de la posesión y quien nunca la trasmitió a la compradora. Lo anterior se valora para demostrar lo expresado, que GEORG MICHELS ejercía la posesión sobre el inmueble consistente en un apartamento distinguido con los números nueve-ocho (9-8), situado en la planta piso Nueve (9) del Cuerpo “B” del edificio RESIDENCIAS BAHIA DORADA, ubicado al final de la avenida A.M.d. la Urbanización Playas del Ángel y principio de la calle Nueva Cádiz de la ciudad de Pampatar, jurisdicción del Municipio Maneiro de este Estado en representación de la empresa C.C.I., C.A y que presuntamente fue despojado del bien por la demandada E.G.S.L.. Y así se decide.

      c).- Promovió la confesión de la querellante, en su escrito libelar, cuando dice: “en ejercicio del uso continuo del inmueble, sus representantes, personalmente y a través de otras personas debidamente autorizadas, siempre lo han ocupado y han velado por su conservación, cuido, mantenimiento y solvencia en cuanto a los servicios públicos y privados que tiene, y a los impuestos y tasas que lo graven; que el inmueble no ha sido abandonado en ningún momento por su propietaria; que el ciudadano GEORG MICHELS, desde el mes de julio de 2.008, lo ha poseído en nombre de su propietaria, en su condición de apoderado de dicha sociedad mercantil”, para demostrar que la querellante no cumple con los presupuestos sustantivos de la acción interdictal restitutorio previsto en el artículo 783 del Código Civil, por cuanto establece que el hecho del despojo lo sufrió un tercero llamado GEORG MICHELS; que el uso y goce de la cosa lo ejercía un tercero; que el querellante no poseía de manera actual por cuanto dice que el poseedor era un tercero; no estableció de que forma ejercía la posesión, si era a través de mera tenencia o la posesión precaria; que tampoco cumplía con los requisitos de admisibilidad de la acción establecidos en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior se valora para demostrar tales circunstancias, esto es que la querellante en el libelo manifestó que el ciudadano GEORG MICHELS, desde el mes de julio de 2.008 ha poseído en nombre de su propietaria el inmueble objeto de la presente litis. Y así se decide.

      d).- Copia fotostática (f. 177) del acta de la medida de protección y seguridad decretada por la Comisaría de Pampatar, adscrito al Instituto Neoespartano de Policía, en el expediente Nro. CPA-0082-04-09 que como consecuencia de la denuncia recibida el 30.3.2009 por E.G.S.L., residenciada en la Urb. Playa El Ángel, Residencias Bahía Dorada, piso 9, apartamento 9-8 víctima de uno de los presuntos hechos punibles previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., artículos 39, 40 y 41, siguiendo instrucciones de la Dra. MARITERESA DIAZ Fiscal Primero del Municipio Público, decretó la prohibición de acercamiento a la mujer agredida a su lugar de trabajo y lugar de residencia; prohibición de realizar por si o por medio de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso sobre la mujer o algún integrante de la familia; prohibición de mantener contracto físico, telefónico mediante mensaje de texto o voz. El anterior documento no se valora por cuanto nada aporta para esclarecer los hechos que fueron controvertidos en este asunto. Y así se decide.

      e).- Originales (f. 178 al 183) de recibos de recaudación emitidos los días 20.2.2009, 16.7.2009, 13.8.2009, 18.9.2009, 21.9.2009 y 11.1.2010 por la empresa CANTV, mediante los cuales se infieren que se efectuaron pagos por el servicio telefónico 02952620902 por las sumas de Bs. 130, 94; Bs. 107, 83; Bs.281,00; Bs. 263,00; Bs. 120,03; Bs.467,83. El anterior documento no se valora por cuanto nada aporta para esclarecer los hechos que fueron controvertidos en este asunto, solo demuestra solvencia de dicho servicio. Y así se decide.

      f).- Originales (f. 184 al 195) de las facturas Nros. F000053059428, F000065559737 y F000068125276 emitidas los días 7.2.2009, 7.7.2009 y 7.8.2009 por la empresa CANTV a favor del cliente GEORG MICHELS por las sumas de Bs. 264, 41, 226, 44 y 235, 36 por concepto del servicio telefónico Nro.295-2620902 en el apartamento 8, piso 9 de Bahía Dorada. El anterior documento no se valora por cuanto nada aporta para esclarecer los hechos que fueron controvertidos en este asunto. Y así se decide.

      g).- Copia al carbón (f. 196) del Contrato Nro. VD 330675 emitido en fecha 31.10.2006 por la empresa GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, C.A, con motivo de la instalación y servicio de comunicación directa vía satélite DIRECTV a favor del ciudadano GEORG MICHELS en el apartamento 8, piso 9, Torre C, ubicado en la ciudad de Pampatar, Urbanización Playa Moreno, Conjunto Residencial Bahía Dorada, situado en la avenida A.M., Municipio Maneiro. El anterior documento no se valora por cuanto nada aporta para esclarecer los hechos que fueron controvertidos en este asunto. Y así se decide.

      h).- Testimoniales.-

      *.- El acto de los testigos N.E.R.Q. y G.D.V.V.B. fueron declarados desiertos por el tribunal en virtud de que dichos ciudadanos no complacieron en la oportunidad y hora fijada a rendir declaración. Y así se decide.

      *.- La ciudadana G.E.D. en fecha 16.4.2010 (f.4 al 5 de la segunda pieza) manifestó que conocía a los ciudadanos E.G.S. y GEORG MICHELS; que los conoció teniendo una relación de pareja, viviendo juntos; que le constaba que ellos vivieron en el apartamento 9-8 del piso 9 de Bahía Dorada, porque que en varias oportunidades tuvo reuniones con ellos; que no sabía decir si la fecha en que se mudaron a ese apartamento fue el 9 de marzo pero si podía decir que fue en el año 2006-2007; que hasta donde tenía conocimiento de verdad el señor GEORG MICHELS y E.S. se estaban separando y no vio ninguna violencia de parte de la señora EGLE después supo, que le había extrañado de parte de él que él si tomo sus acciones de violencia; que ellos siempre vivieron en ese apartamento; que el señor MICHELS siempre presumía que era apoderado de C.C.I., C.A, pero nunca le había mostrado ningún papel, ya que no tenía tampoco por que hacerlo, solo eso era lo que él decía.

      Asimismo, fue repreguntado por la parte actora, respondiendo que se dedica a inmobiliaria, bienes y raíces; que conocía a la señora E.S. desde hacía cuatro o cinco años; que había tenido comunicación por teléfono cuando se le presentó el problema a EGLE, que tuvo conocimiento del problema que estaba sucediendo en ese momento; que es compañera de trabajo y amiga de la señora E.S.; que no había estado en ningún otro juicio declarado ni a favor ni en contra de E.S.; que había declarado el 15.6.2009 en el expediente 10346 llevado por este mismo tribunal; que lo que se estaba discutiendo en este juicio era algo vergonzoso, privado entre ambas partes, es una separación de pareja; que ella conoció al señor MICHELS en varias oportunidades, bueno y sano, tomado y en algunas ocasiones era una persona normal y en otras tomaba una actitud eufórica, más que todo cuanto estaba tomado, más violento. A los efectos de discernir sobre la valoración de esta prueba se observa que la deponente expresó como respuesta a la repregunta cuarta que entre su persona y la promovente de la prueba –hoy demandada– existe una relación de amistad, lo cual forzosamente demuestra que la testigo se encuentra incursa en una de las causas de inhabilidad relativa que contempla el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con el vinculo de amistad, y por esa razón, en aplicación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que contempla la aplicabilidad de las reglas de la sana critica para analizar y valorar esta clase de probanzas, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

      *.- El ciudadano O.F.M. en fecha 16.4.2010 (f.6 al 8 de la segunda pieza) manifestó que conoce a los ciudadanos E.S. y GEORG MICHELS; que a la señora EGLE la había conocido desde hacía 8 años aproximadamente, desde que llegó a Margarita y al señor GEORG desde que empezó su relación con E.S.; que sabía que ellos vivían juntos en el apartamento 9-8 de Bahía Dorada y compartían una relación marital; que no era bueno para recordar fechas pero que ellos ocupaban ese apartamento desde el 2006 o 2005, cuando el los conoció ya ocupaban ese apartamento, como en el 2006; que para el 4.3.2008 los ciudadanos E.S. y GEORG MICHELS ocupaban el apartamento pues eran marido y mujer; que no le constaba que ella ejerciera violencia en contra de GORG era más bien lo contrario y sabía que para el 27.3.2009 ellos se separaron; que nadie había hecho acto de posesión del apartamento 9-8 hasta el momento el sabía que los ciudadanos GEORG y EGLE habían ocupado ese apartamento, hasta que él se fue y ella quedó allí; que el señor GEORG ocupaba el apartamento por que era de el, eso era lo que tenia claro, en ningún momento supo que era de una empresa, en ningún momento dijo eso, siempre recalcaba que ese apartamento era de él y de su familia que eran los que compartían allí siempre lo dijo; que habían otras personas que sabían que ellos compartían ese apartamento, hicieron bastantes fiestas a las que se les invitaron como 24 en navidad por ejemplo; que sabía que la señora EGLE tiene una inmobiliaria y GEORG por su comentario traía cocinas importadas y se encargaba de raer cereales y por ciento le ofreció trabajo a él; que el es agente aduanal, es tramitador, trabaja en Aduanera Unión, C.A; que a la señora EGLE la conoció si mal no recordaba por reuniones familiares y al señor GEORG desde que era su pareja y ella mismo se lo había presentado como su esposo, marido, allí en Bahía Dorada o sea en su casa un 24 de diciembre, una cena que iban a hacer familiar y le invitaron a el y a otros amigos más; que se encontraba en el edificio Bahía Dorada, Egle, lo había llamado muy alterada la cual había tenido rompimiento con su marido, debido a un video fuera de lo normal; que el se encontraba el 27 de marzo de 2009, tarde en la noche, se encontraba en la recepción y se encontró allí con Egle para ver el video ese; que un acto de posesión era cuando demuestra con hechos que es dueño de algo la cual nunca vio que esa empresa era dueña y que el apartamento le pertenecía, nunca demostraron eso por ese fue que ella había contestado lo que entendía por posesión; que nunca conoció al señor R.G.; que se había enterado de ese juicio por que conocía la trascendencia marital que tenía con GOERG y el porque terminaron, y se enteró del juicio por que le llamaron y le dijeron que tenía que venir a atestiguar, por su puesto no tuvo ningún problema la cual lo que estaba atestiguando es toda la verdad, le constaba y a la vez le dolía porque una persona como Elge había pasado por algo tan asqueroso como lo hizo GEORG es motivo suficiente para su rompimiento; que la señora EGLE le notificó que presuntamente podría servir de testigo y posteriormente le confirmó que si y aquí estaba. A los efectos de discernir sobre la valoración de esta prueba se observa que de las deposiciones expuestas por el testigo se demuestra que es amigo de la demandada, que se tienen confianza al punto de comentarle sus problemas personales, lo cual forzosamente demuestra que la testigo se encuentra incursa en una de las causas de inhabilidad relativa que contempla el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con el vinculo de amistad, y por esa razón, en aplicación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que contempla la aplicabilidad de las reglas de la sana critica para analizar y valorar esta clase de probanzas, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

      Demuestra *.- El acto de la testigo L.D. fue declarado desierto el 16.4.2010 (f.9) en virtud que dicha testigo no compareció al llamado que se le hizo en esa oportunidad. Y así se decide.

      i).- Prueba de informe (f. 190 al 192) requerida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitida el 12.5.2010 mediante la cual informa que el domicilio fiscal de la sociedad mercantil C.C.I., CA, aparecía en sus archivos en la calle La Marina, casa Nro.174, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta. A la anterior prueba de informe se le niega valor por cuanto nada aporta para esclarecer los hechos que fueron controvertidos en este asunto. Y así se decide.

      ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-

      Establecido lo anterior, se desprende que la ciudadana A.S.M. en su condición de vicepresidenta de la sociedad mercantil C.C.I., C.A, asistida por la abogada DELVALLE R.H., argumentó como fundamento de esta acción, lo siguiente:

      - que su representada por documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado en fecha 4 de marzo de 2008, bajo el Nro. 13, folios 59 al 64, Protocolo Primero, Tomo 9, Primer trimestre del año 2008, es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento identificado con el número Nueve-Ocho (9-8), situado en la planta piso nueve (9) del Cuerpo “B” del edificio RESIDENCIAS BAHIA DORADA, ubicado al final de la avenida A.M.d. la Urbanización Playas del Ángel y principio de la calle Nueva Cádiz de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Con el pasillo de circulación horizontal por donde tiene su respectivo acceso; SUR: Con la fachada Sur hacia la playa; ESTE: Con el apartamento distinguido con los números Nueve-Siete (9-7); y OESTE: Con el apartamento distinguido con los números Nueve-Nueve (9-9); que tiene una superficie aproximada de CIENTO DIECISIETE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y UN DECÍMETROS CUADRADOS (117,61mts2).

      - que desde el mismo momento en que su representada adquirió el apartamento antes deslindado lo ha venido poseyendo como poseedora legítima, que en ejercicio del uso continuo del inmueble, sus representantes, personalmente y a través de otras personas debidamente autorizadas lo han ocupado y han velado por su conservación, cuido, mantenimiento y solvencias en cuanto a los servicios públicos y privados que posee, los impuestos y tasas que lo gravan, sin que haya sido abandonado en ningún momento por su propietaria.

      - que el ciudadano GEORG MICHELS lo ha poseído en nombre de su propietaria, la sociedad mercantil C.C.I., C.A, debidamente autorizado para ello en su condición de apoderado de dicha sociedad mercantil.

      - que el 27 de marzo de 2009 su representada había sido despojada del apartamento de su propiedad y sobre el cual siempre había ejercido posesión pacífica, despojo materializado por la ciudadana E.G.S.L., quien mediante violencia y arbitrariedad despojó al ciudadano GEROG MICHELS de la posesión que en nombre de la empresa C.C.I., C.A, ejercía sobre el mencionado inmueble y los bienes muebles que en él se encontraban.

      - que la referida ciudadana impiden a los representantes de la querellante realizar en el apartamento las reparaciones de los daños que su negligencia y mal uso le han causado, ni tampoco los ejecuta ella, cuestión que podría acarrear daños gravísimos al inmueble que con el tiempo sean de difícil o imposible reparación.

      - que han sido infructuosas las diligencias realizadas amigablemente por los representantes de la empresa mercantil C.C.I., C.A, para que la ciudadana E.G.S. ocupa, sin que se haya podido lograr el cese en su arbitrariedad y desocupe el apartamento que ilegalmente .

      Por otra parte, la querellada, debidamente asistida de abogado en la oportunidad del acto de contestación de demanda, procedió a hacerlo en los siguientes términos:

      - que de la narración de los hechos expuestos por la querellante la sociedad mercantil C.C.I., C.A, se demostraba que o cumplía con los presupuestos sustantivos de la acción interdictal restitutorio previsto en el artículo 783 del Código Civil por cuanto establece que el hecho del despojo lo sufrió un tercero llamado GEORG MICHELS, que el uso y goce de la cosa lo ejercía ese tercero, que el querellante no poseía de manera actual por cuanto dice que el poseedor era un tercero, sin ejercer de que forma ejercía la posesión, si era a través de mera tenencia o la posesión precaria, el objeto del supuesto despojo es ambiguo por cuanto dice que fue despojado de barias cosas muebles y una cosa inmueble, por cuanto el querellante nunca ha poseído, debe entenderse que nunca ocurrió un despojo, no nace la acción ni el lapso del año que estipula la norma.

      - que había quedado demostrado en el libelo que la querella interdictal carece de los presupuestos procesales de admisibilidad establecidos en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil y la Sala de Casación Civil por cuanto de los anexos consignados por la querellante entre ellos el justificativo de testigos en la que los dos únicos testigos amoldaron sus respuestas a las preguntas formuladas de manera imprecisa y general, sus dichos no demuestran confianza ni representan elemento de convicción sobre la supuesta posesión de la querellante o la ocurrencia del despojo, son insuficientes, la querellante no demostró ser poseedora de las cosas muebles ni inmuebles que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho, no presentó las pruebas que demostraran in limine litis la ocurrencia del despojo.

      - que era un hecho no controvertido en la presente causa, ni que con el mismo se demostrara la posesión, el hecho de que la sociedad mercantil C.C.I., C.A, sea propietaria de un inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nro.9-8, situado en el piso 9 del cuerpo “B” del edificio RESIDENCIAS BAHIA DORADA, ubicado al final de la avenida A.M.d. la urbanización Playas del Ángel y principio de la calle Nueva Cádiz de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado.

      - que la cualidad o legitimación a la causa ha sido desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista L.L. “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hacer valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretendía hacer valer en el juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente luego de la determinación de la existencia de la cualidad.

      - que la sociedad mercantil C.C.I., C.A, en su escrito libelar establece que el 27.3.2009 fue despojada del apartamento de su propiedad por la ciudadana E.G.S.L. quien despojó al ciudadano GEORG MICHELS de la posesión que ejercía en nombre de la referida sociedad mercantil sobre el mencionado inmueble y los bienes que en él se encontraban supuestamente propiedad de la sociedad y sus representantes.

      - que los hechos expuestos por la misma sociedad mercantil querellante se demuestra que dice que la posesión la ejercía el ciudadano GEORG MICHELS quien era su anterior propietario y quien nunca la trasmitió a la compradora, siendo que la querellante dice que su persona E.S. mediante violencia y arbitrariedad despojó al ciudadano GEORG MICHELS de la posesión del inmueble por lo que la referida querella no tiene la cualidad ya que es por los dichos de la actora que el supuesto despojo fue el ciudadano GEORG MICHELS y no la querellante.

      - que la querellante nunca tuvo la posesión del inmueble, ya que el ciudadano GOERG MICHELS le vendió el inmueble que se pretendía restituir a la querellante, sin embargo nunca le hizo la tradición, pues el siguió ocupando le inmueble luego de vendido, lo que demostraría en su oportunidad, que era falso lo afirmado por la parte querellante en su escrito libelar en relación que el ciudadano GEORG MICHELS ocupaba el inmueble en nombre de esta por una supuesta autorización que le otorgó.

      - que era falso que la sociedad mercantil C.C.I., C.A, desde la fecha en que adquirió el apartamento antes deslindado esto es autenticada la venta en fecha 6 de julio del 2007 y su protocolizada en fecha 4 de marzo de 2008 lo había venido poseyendo como poseedora legítima.

      - que lo cierto era que el 22 de diciembre de 2006 venía ocupando dicho apartamento el cual se encuentra identificado con el número 9-8 situado en la planta piso 9 del cuerpo “B” del edificio RESIDENCIAS BAHÍA DORADA, que en esa fecha 22.12.2006 en que comenzó con el ciudadano GEORG MICHELS una relación sentimental estable de cohabitación, de manera pública, de hecho que sostuvo con el referido ciudadano hasta el 30.3.2009 fecha en la cual por denuncia que realizó por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su carácter de víctima de hechos punibles realizados por el ciudadanos GOERG MICHELS, donde la Dra. MARITERSA DIAZ en el expediente levantado al efecto N°. CPA-0082-04-09 giró instrucciones a la comisaría de Pampatar quien decretó que el referido ciudadano se acercara a su persona, a su lugar de trabajo y lugar de residencia a realizar por si o por medio de terceras personas actos de persecución, intimación o acoso sobre su persona o algún integrante de su familia, y prohibición de mantener contacto físico, telefónico, mensaje de texto o voz.

      - que era falso de toda falsedad lo alegado por la querellante cuando afirmaba que el día 27.3.2009 mediante violencia y arbitrariedad haya despojado al ciudadano GEORG MICHELS de la posesión que ejercía sobre el mencionado inmueble y los bienes muebles que en él se encontraban, siendo lo cierto que por una orden del Estado a través del Ministerio Público en resguardo de sus derechos como mujer, le ordenó que no se le acercara, por lo que éste acatando el mandato del Estado abandona por sus propios medios el apartamento que ambos venían ocupando y el cual era de su residencia común.

      - que solicitaba la inadmisibilidad de la presente acción y con lugar la falta de cualidad activa en el presente procedimiento.

      - que negaba, rechazaba y contradecía que la sociedad mercantil C.C.I., C.A, desde la fecha en que adquirió el apartamento antes deslindado esto es en fecha 4.3.2008 lo ha venido poseyendo como poseedora legítima.

      - que negaba, rechaza y contradecía que la sociedad mercantil C.C.I., C.A, haya ejercido el uso continuo del inmueble, ni haya velado por su conservación, cuido, mantenimiento y solvencia de los servicios públicos y privados, ni haya pagado los impuestos ni tasas que lo gravan.

      - que negaba, rechazaba y contradecía que la sociedad mercantil C.C.I., C.A, haya podido, ni pueda abandonar el inmueble, ni sus socios, ni sus representantes por cuanto nunca tuvo la posesión del mismo, ni en forma pacífica, ni de forma exclusiva.

      - que negaba, rechazaba y contradecía que el ciudadano GEORG MICHELS haya tomado posesión del inmueble desde el mes de junio de 2008 en nombre de la sociedad querellante ni con autorización ni en su condición de apoderado de dicha sociedad mercantil.

      - que negaba, rechazaba y contradecía que ella el 27.3.2009 mediante violencia y arbitrariedad haya despojado al ciudadano GEORG MICHELS de la posesión que ejercía sobre le mencionado inmueble y los bienes muebles que en él se encontraban.

      - que negaba, rechazaba y contradecía que la sociedad C.C.I., C.A, sea propietaria ni poseedora de los bienes que se encuentran dentro del inmueble objeto de restitución, ni de sus representantes por cuanto en el documento de compra venta nada decía con respecto a bienes muebles.

      - que negaba, rechazaba y contradecía que ella haya actuado a la fuerza y sin el derecho que le asistía, que impidiera la ocupación que nunca han tenido, que impidiera a los representantes de la querellante realizar en el apartamento reparaciones de los daños que no existen, que fuera negligente, que le haya dado mal uso al inmueble, que le haya causado daños, que no ejecutara las reparaciones, que haya acarreado o que acarrea daños gravísimos al inmueble que con el tiempo pudiera ser de difícil o imposible reparación.

      - que negaba, rechazaba y contradecía que la sociedad mercantil antes mencionada haya realizado diligencias amigables, ni sus representantes para que cesara en su persona su supuesta arbitrariedad, ni le hayan pedido de manera amigable que desocupara el apartamento que ocupa,

      PUNTO PREVIO.-

      FALTA DE CUALIDAD ACTIVA.-

      Como punto previo a analizarse en este caso, está el concerniente a la falta de cualidad argumentada por la parte querellada al momento de dar contestación a la demanda, en los siguientes términos:

      - que era un hecho no controvertido en la presente causa, ni que con el se demostrara la posesión, es que la sociedad mercantil C.C.I., C.A, sea propietaria de un inmueble constituido por un apartamento identificado con el número 9-8, situado en la planta piso 9 del cuerpo “B”, del edificio RESIDENCIAS BAHÍA DORADA, según documento registrado por ante la Oficina Subalternad e Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado en fecha 4.3.2008, bajo el Nro. 13, folios 59 al 64, Protocolo Primero, Tomo 9, Primer trimestre de ese año.

      - que de dicho documento que riela al folio 20 al 24 del presente expediente, se evidenciaba que el vendedor es el ciudadano GEORG MICHELS, ciudadano éste que aunque en el documento dice que transfirió la posesión del mismo, éste no se materializó por cuanto en la autenticación de la ve4nta realizada en fecha 6.7.2007 y su protocolización realizada en fecha 4.3.25008 dicho inmueble se encontraba ocupado por éste y su persona.

      - que la referida empresa el 27.3.2009 fue despojada del apartamento de su propiedad por la ciudadana E.S. quien despojó al ciudadano GOERG MICHELS de la posesión que ejercía en nombre de la sociedad mercantil C.C.I., C.A sobre el mencionado inmueble y los inmuebles que en él se encontraban, supuestamente propiedad de la sociedad mercantil y de sus representantes.

      - que la misma querellante dice que la posesión la ejercía el ciudadano GEORG MICHELS quien era su anterior propietario y quien nunca la transmitió a la compradora por tal razón siendo que la querellante dice que su persona E.S. mediante violencia y arbitrariedad despojara al ciudadano GEORG MICHELS de la posesión del inmueble debía concluir que la misma no tiene cualidad ya que era evidente por los dichos de la actora que el supuesto despojado fue el señor GEORG MICHELS y no la querellante.

      - que la querellante nunca tuvo la posesión del inmueble, ya que el ciudadano GEORG MICHELS le vendió el inmueble que aquí se pretende restituir a la querellante, sin embargo nunca hizo la tradición, pues continuó ocupando el inmueble luego de vendido.

      En cuanto a la excepción de mérito opuesta, es bueno recordar que la cualidad, nos dice el maestro J.L.A. en su trabajo “Ensayos Jurídicos”, p. 21, lo siguiente:

      ...Sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. En esta excepción, la cualidad no es noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimidad activa; en el segundo caso, de cualidad o legitimidad pasiva. El problema de cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho jurídico o la persona quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace vales y se presenta ejercitándola, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico a un sujeto determinado

      .

      Es decir, la cualidad o legitimatium ad causam se refiere al interés del sujeto en las resultas del proceso, a la identidad que debe existir entre el sujeto que intenta la acción y el titular del derecho deducido en la demanda y en el caso de la pasiva, a la necesaria vinculación que debe existir entre el sujeto a quien se le exige el cumplimiento de la obligación o reconocimiento de un derecho y la persona a quien se demanda.

      Bajo este mismo contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 3592 de fecha 6.12.2005, expediente Nro. 04-2584, dictaminó lo siguiente:

      ...Ahora bien, si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al Juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18.05.01 (caso M.P.) la falta de cualidad e interés afecta la acción y sin ella no existe…

      Del extracto transcrito se observa que de prosperar la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no podría entrar quien esto conoce, a decidir el fondo del asunto, sino su consecuencia sería desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

      Es decir, la cualidad activa viene dada por la identidad que debe existir entre el sujeto que interpone la demanda y el que es titular del derecho reclamado y la pasiva, tiene ver con esa misma identidad pero, con la persona a quien se le exige el cumplimiento de la obligación.

      Establecido lo anterior advierte este Juzgado que según el contenido de la querella propuesta se indicó que la empresa C.C.I., C.A por intermedio de su representante legal adquirió por compraventa efectuada al mismo ciudadano, pero como persona natural en fecha 6.7.2007 media documento inicialmente autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar, anotado bajo el Nro. 48, Tomo 78, y posteriormente protocolizado ante la Oficina Pública de Registro del Municipio Maneiro de este Estado, la propiedad del bien inmueble objeto del presente litigio, y que el ciudadano GEORG MICHELS quien desde el año 2007 venía ostentando la posesión del bien, luego de perfeccionada la venta continuó ejercitándola pero a partir de ese momento como representante de dicha sociedad mercantil, siendo sustentado tales afirmaciones con los documentos públicos que rielan desde el folio 20 al 24, 78 al 85. 88, 89, 228 al 232, de donde se infiere la operación de compraventa invocada, los recibos de condominio, del cual se extrae que la empresa querellante es quien figura como la propietaria del bien objeto de esta querella, y el justificativo de testigos ratificado por los ciudadanos A.M. y JOSIP KOPRIVEC quienes fueron contestes en afirmar que el señor GOERG MICHELS si ocupaba el inmueble de C.C.I., C.A y que la ciudadana E.S. despojo al ciudadano GOERG MICHELS quien lo poseía en nombre de la propietaria y en fin, que el referido ciudadano estaba en posesión del bien en su condición de apoderado de la empresa querellante, todo lo cual revela que la alegada falta de cualidad debe ser desestimada. Y así se decide.

      PROCEDENCIA DE LA ACCION.-

      El despojo puede definirse como “un acto de quitar a otro una cosa o apoderarse de la cosa del que otro este en posesión, por la propia voluntad del que lo hace”.

      El artículo 783 del Código Civil, establece: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere propietario que se le restituya en la posesión”.

      Del texto normativo antes transcrito, se desprenden cinco (5) presupuestos esenciales, para la procedencia de la acción de la querella interdictal restitutoria por despojo de la posesión, tales presupuestos son:

      1. Que el querellante sea poseedor y haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, de la cosa;

      2. Que no haya transcurrido un año desde la fecha del despojo, hasta el día en que se presente la querella;

      3. Que el querellado sea el autor de los hechos calificados como despojo;

      4. Que en el escrito libelar exista una expresión clara de la forma de los hechos calificados como despojo;

      5. Que en la querella planteada se exprese en forma clara el lugar y tiempo como ocurrieron los hechos, calificados como despojo.

      Según el Doctrinario J.L.A.G., en su obra Derecho Civil II, Manual de Derecho, Cosas, bienes y Derechos Reales, pág 158. El interdicto de despojo puede intentarlo “Quien haya sido despojado de su posesión, cualquiera que ella sea” (C.C, art 783) lo que ha interpretado nuestra doctrina y jurisprudencia en el sentido de que está legitimado incluso el simple detentador. Así a diferencia del interdicto de amparo, la procedencia del interdicto de despojo no supone posesión legítima ni ninguna antigüedad en la posesión.

      En su caso, el coposeedor puede ejercer la acción contra otro coposeedor que prive a aquel de su coposesión para pasar a ejercer una coposesión exclusiva; el comunero que está poseyendo con exclusión de los demás puede intentar el interdicto contra sus comuneros si éstos a su vez lo despojan de su posesión, y todo coposeedor puede ejercer la acción contra el tercero que prive a los coposeedores de su coposesión.

      Sigue sosteniendo el referido autor que el interdicto de despojo debe intentarse “contra el autor de él aunque fuere el propietario (C.C. art. 783). No se requiere que el “Spoliator” ejecute personalmente los actos de despojo, pues bien puede valerse de otra personas que sigan sus instrucciones realicen materialmente dichos actos…”

      Así las cosas, observa este Tribunal que el presente asunto trata de un Interdicto de Despojo intentado por la empresa ORAL CARIBE INVERSIONES, C.A, por medio de su Vicepresidenta, ciudadana A.S.M., alegando que es legítimo poseedor desde el año 2.008 de un apartamento identificado con el número Nueve-Ocho (9-8), situado en la planta piso nueve (9) del Cuerpo “B” del edificio RESIDENCIAS BAHIA DORADA, ubicado al final de la avenida A.M.d. la Urbanización Playas del Ángel y principio de la calle Nueva Cádiz de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Con el pasillo de circulación horizontal por donde tiene su respectivo acceso; SUR: Con la fachada Sur hacia la playa; ESTE: Con el apartamento distinguido con los números Nueve-Siete (9-7); y OESTE: Con el apartamento distinguido con los números Nueve-Nueve (9-9), el cual tiene una superficie aproximada de CIENTO DIECISIETE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y UN DECÍMETROS CUADRADOS (117,61mts2; que siempre lo ha poseído de manera legítima, continua no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener el inmueble por medio de su apoderado GEORG MICHELS; que el día 27.3.2009 la ciudadana E.G.S.L., de manera violenta y arbitraria procedió a despojándolo por la fuerza y sin derecho.

      Por otro lado, la parte querellada rechaza, niega y contradice lo alegado por el actor en su querella por ser falsos los alegatos, toda vez, que nunca existió posesión del inmueble descrito objeto del presente interdicto, ya que el querellante nunca ha ejercido la posesión del apartamento antes y por lo tanto no pude haber despojo; que el señor GEORG MIHELS por una orden del Ministerio Público en resguardo de sus derechos como mujer se le ordenó abandonar por sus propios medios el apartamento que ambos venían poseyendo y servía de residencia común.

      Así pues, de los alegatos expuestos por la parte querellante y de las defensas esgrimidas por la parte querellada se observa que la presente controversia se circunscribe en determinar si ciertamente el ciudadano GEORG MICHLES ocupaba el inmueble consistente en un apartamento identificado con el número Nueve-Ocho (9-8), situado en la planta piso nueve (9) del Cuerpo “B” del edificio RESIDENCIAS BAHIA DORADA, ubicado al final de la avenida A.M.d. la Urbanización Playas del Ángel y principio de la calle Nueva Cádiz de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado con una superficie aproximada de CIENTO DIECISIETE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y UN DECÍMETROS CUADRADOS (117,61mts2), cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Con el pasillo de circulación horizontal por donde tiene su respectivo acceso; SUR: Con la fachada Sur hacia la playa; ESTE: Con el apartamento distinguido con los números Nueve-Siete (9-7); y OESTE: Con el apartamento distinguido con los números Nueve-Nueve (9-9) en representación de su propietaria C.C.I., C.A, si éste había sido despojado en forma violenta y arbitraria por la ciudadana E.S.L. desde el 27 de marzo de 2009, el cual según su decir, ejercía desde el año mes de julio e 2008, y en fin si se cumplen o no, los presupuestos de procedencia- enumerados al inicio del fallo- los cuales habrán de servir de guía en la apreciación de la situación de hecho de la posesión de la cosa, que se revela por los hechos exteriores realizados por el poseedor en relación con el objeto sobre el cual ejerce su derecho, objeto que debe estar precisamente determinado, toda vez que sin la tenencia material de nada sirve la voluntad de poseer. En ese sentido, el querellante debe demostrar su posesión actual y determinar la fecha en la cual fue objeto del despojo, sin estos requisitos la acción restitutoria no puede prosperar.

      Así pues, le corresponde en definitiva a la parte querellante la demostración de todos los elementos de convicción que en el conjunto hacen procedente una acción interdictal, y al querellado que los actos de despojo cuya comisión se le imputan no son ciertos. Vale decir que para comprobar la posesión y el despojo la prueba por excelencia para esta materia interdictal, a fin de comprobar la posesión y la concurrencia de los actos perturbatorios que son el resultado de circunstancias concretas y especificas realizadas en la cosa, que son perceptibles a través de los sentidos. Las demás pruebas, podrán ser adminiculadas a esta, solo con el objeto de colorear es la testimonial por cuanto a través de las mismas se pueden establecer situaciones de hecho en modo alguno pueden retrotraer sus efectos al momento en que presuntamente ocurrieron los hechos que dieron motivo a la acción, ni menos aún para atribuir la autora de los hechos perturbadores o desposesorios a determinada persona.

      Ahora bien, del examen del material probatorio aportado por la parte querellante durante la etapa probatoria, específicamente de las declaraciones rendidas por los testigos promovidos ciudadanos A.M.F. y JOSIP KOPRIVEC, se observa que fueron contestes en afirmar que el ciudadano GEORG MICHELS desde el año 2008 posee el bien querellado en representación, o como representante legal de la empresa querellante, C.C.I., C.A y que el día 27.3.2009 fue despojado de la posesión del referido inmueble por parte de la ciudadana E.G.S.L. cuando ésta en forma violenta ocupó el bien y le impidió el acceso del mismo al referido ciudadano; señalaron asimismo los testigos que el ciudadano GEORG MICHELS fue el anterior propietario y que nunca trasmitió a la compradora C.C.I., C.A, la propiedad, pues éste siguió ocupándolo luego de vendido, pero como representante de la empresa, y que la querellada comenzó a poseerlo conjuntamente con el referido ciudadano una vez que iniciaron una relación sentimental hasta que el día 27.3.2009 oportunidad en que dicha ciudadana de manera violenta y arbitraria le impidió el acceso al inmueble, sin que mediaran causas o motivos que justificaran su conducta. Asimismo, en relación al tiempo trascurrido desde la fecha del despojo y hasta el día en que se presentó la querella, se observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente que la presente querella fue intentada en fecha 19.1.2010 (f.1 al 4, primera pieza) y que tal como quedó comprobado el despojo ocurrió el 27.3.2009, en virtud de lo cual se deduce que la misma se interpuso dentro del lapso establecido en el artículo 782 del Código Civil, vale decir, dentro de un año. En lo que respecta a la actividad probatoria desplegada por la parte querellada, quien tenía la carga de enervar los hechos alegados por la contraparte consta que promovió y evacuó dos testimoniales de los cuales el primer deponte en respuesta a las repreguntas que se le hicieron manifestó que tenía nexo de amistad con la querellada y el segundo, que mantenía igualmente una relación cercana de amistad, de confianza con la querellada, al punto de que ésta le confiaba hechos vinculados con su vida íntima personal, acarreando con ello que ante la evidente parcialización de estos en procura de favorecer a la querellada y promovente de la prueba, este Juzgado procediera a negarle valor probatorio por encontrarlos incursos en una de las inhabilidades relativas contenidas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.

      Bajo tales señalamientos, resulta evidente que la parte querellante demostró la concurrencia de todos los requisitos necesarios para la procedencia de la querella interdictal de despojo, esto es, que la empresa querellante, por intermedio del ciudadano GEORG MICHELS era la poseedora del bien objeto de este litigio, que dicha sociedad mercantil fue despojada de la cosa por la actuación desplegada por la ciudadana E.G.S.L., quien según se comprobó procedió en forma arbitraria y violenta a despojarla, y que finalmente, desde la concurrencia de dicho acto, el día 27.3.2009 hasta día 19.1.2010 fecha en que se propuso la presente demanda no ha transcurrido un año, y en definitiva el modo, tiempo y lugar en que ocurrió el despojo, por lo que este Tribunal estima que la querella interdictal interpuesta por la sociedad mercantil C.C.I., C.A en contra de la ciudadana E.G.S.L., resulta procedente, y que por consiguiente se debe condenar a la mencionada ciudadana a restituirle al actor la posesión que detentaba sobre el bien inmueble que fue objeto del despojo constituido por un apartamento distinguido con los números nueve-ocho (9-8), situado en la planta piso Nueve (9) del Cuerpo “B” del edificio RESIDENCIAS BAHIA DORADA, ubicado al final de la avenida A.M.d. la Urbanización Playas del Ángel y principio de la calle Nueva Cádiz de la ciudad de Pampatar, jurisdicción del Municipio Maneiro de este Estado, el cual tiene una superficie aproximada de CIENTO DIECISIETE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y UN DECÍMETROS CUADRADOS (117,61mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con pasillo de circulación horizontal por donde tiene su respetivo acceso; SUR: Con la fachada sur hacía la Playa; ESTE: Con el apartamento distinguido con los números Nueve-Siete (9-7); OESTE: Con el apartamento distinguido con los números Nueve-Nueve (9-9). Y así se decide.

      Por último, en cuanto al supuesto despojo de los bienes que se encontraban dentro del apartamento en litigio, se advierte que los mismos no fueron detallados al momento de proponer la querella, ni tampoco durante la secuela probatoria, por lo cual debe este Juzgado atendiendo al principio contemplado en el artículo 254 el Código de Procedimiento Civil desechar dichos planteamientos, y concretar la orden de restitución en el bien inmueble anteriormente identificado. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interdictal restitutoria interpuesta por la sociedad mercantil C.C.I., C.A en contra de la ciudadana E.G.S.L., y en consecuencia, se condena a la ciudadana E.G.S.L. a restituir a la sociedad mercantil C.C.I., C.A, la posesión sobre un apartamento distinguido con los números nueve-ocho (9-8), situado en la planta piso Nueve (9) del Cuerpo “B” del edificio RESIDENCIAS BAHIA DORADA, ubicado al final de la avenida A.M.d. la Urbanización Playas del Ángel y principio de la calle Nueva Cádiz de la ciudad de Pampatar, jurisdicción del Municipio Maneiro de este Estado, el cual tiene una superficie aproximada de CIENTO DIECISIETE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y UN DECÍMETROS CUADRADOS (117,61mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con pasillo de circulación horizontal por donde tiene su respetivo acceso; SUR: Con la fachada sur hacía la Playa; ESTE: Con el apartamento distinguido con los números Nueve-Siete (9-7); OESTE: Con el apartamento distinguido con los números Nueve-Nueve (9-9).

SEGUNDO

No se condena en costas a la parte querellada, conforme a las previsiones del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por no haber resultado totalmente vencida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción a los Veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010) años: 200º y 151º.

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

JSDC/CF/Cg.-

Exp. Nº.10.967-10

Sentencia Definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

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