Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 24 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoNulidad Asamblea Accionista

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL T.D.P.C.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 15.594

DEMANDANTE H.G.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.995.958.

APODERADOS JUDICIALES R.G.S., R.G.S. y R.G.S., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 91.010, 9.811 y 133.461 respectivamente.

DEMANDADOS A.M.M., CORALÍ YZCANDE M.C., O.M.M., NACARÍ YSCANDE M.C., C.F.D.A., V.C.L.M.G. Y P.J.A.I., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 6.335.698, 14.589.777, 11.681.048, 14.806.670, 3.835.379, 4.238.987 y 17.004.010, respectivamente.

MOTIVO DEMANDA DE NULIDAD DE ASAMBLEAS ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS.

CAUSA MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE INSCRIPCIÓN DE CUALQUIER ACTO O NEGOCIO JURÍDICO QUE CONLLEVE ENAJENACIÓN O GRAVAMEN DE ESTA SOCIEDAD.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

MATERIA CIVIL.

El día 18 de Noviembre del 2008, se admitió la pretensión de Nulidad de Asamblea Ordinaria y Extraordinaria incoada por el ciudadano H.G.M.M., en contra de la sociedad mercantil Técnica Manrique C.A. (TEMACA), y en contra de los accionistas A.M.M., Coralí Yzc.M.C., O.M.M., Nacarí Yscande M.C., C.F.d.A., V.C.L.M.G. y P.J.A.I..

En el texto de esa pretensión de nulidad de asambleas se solicitó una serie de medidas preventivas típicas y atípicas, donde se produjo una decisión el 17/12/2.008.

La demandada Técnica Manrique C.A. (TEMACA), el 23/07/2.009, formuló oposición de parte a la medida decretada de prohibición de enajenar y gravar sobre una parcela de terreno a que se contrae el fallo interlocutorio, y el día 11/08/2.009, esa oposición de parte fue declarada improcedente ratificando el decreto de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la demandada.

La apoderada de la parte demandada el 12/08/2.009, apeló de este fallo interlocutorio, el cual fue oído en un solo efecto, el 02/10/2.009.

El 22/10/2.009, el profesional del derecho R.G.S., con la condición de apoderado judicial del demandante H.G.M.M., solicita a este Tribunal de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medidas cautelares complementarias, bajo el fundamento que las demandadas Coralí Yzcande y Nacarí Yscande M.C., enajenaron una serie de lotes de terreno propiedad de la demandada Técnica Manrique C.A., a pesar de haber sido citada en este proceso judicial, tales ventas fueron realizadas a favor de los ciudadanos Maryeri, Nacarí, Coralí y A.J.M.C. y otras ventas que realizaron a favor de los ciudadanos Dicxon A.P.A. y al ciudadano O.M., según los instrumentos o anexos que acompañó a la solicitud.

Solicita las siguientes medidas innominadas como son:

1) Medida preventiva mediante la cual se le ordene a través de un decreto conservativo, a las ciudadanas Coralí Yzcande y Nacarí Yscande M.C., la primera en su condición de directora gerente de la empresa y la segunda como apoderada de la empresa, se abstenga de contratar o modificar la situación jurídica de la empresa TEMACA, y de todos los bienes pertenecientes a dicha compañía.

El fundamento de esa solicitud alega el demandante que no tiene la posibilidad de impedir de tales desaguisados y que esa situación afecta las futuras resultas del proceso y se están enajenando los bienes de la compañía.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”

Por otro lado, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, consagra los requisitos de procedencia para las medidas preventivas típicas y atípicas.

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

En el fallo interlocutorio donde se decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un lote de terreno, se examinaron los requisitos de procedencia de las medidas típicas y atípicas como lo son en primer lugar, que exista prueba del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora), y en segundo lugar, que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (Fumus bonis iuris).

En las medidas preventivas innominadas no basta que estén cumplidos estos dos requisitos anteriormente señalados, en virtud del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, agrega otro requisito para la procedencia de esta medida innominada, al señalar la norma: “Cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (Periculum in damni)”.

La doctrina ha venido señalando que este tipo de medidas innominadas también pueden ser decretadas, cuando la lesión sea de carácter continua y se requiera alguna providencia para hacer cesar esa continuidad.

En el caso subjudice, este órgano jurisdiccional había decretado medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble, la cual se materializó el 18/12/2.008, cuando se remitió el oficio al Registrador Público de este Municipio y quien el 07/01/2.009, nos informó que le había dado cumplimiento al oficio remitido.

Sin embargo se observa que la parte demandada Técnica Manrique C.A., a pesar de haber sido citada realizaron actos de disposición de una parte de ese lote de terreno a vender o enajenar 1.500 m2, al ciudadano O.M., según se desprende del documento protocolizado en la oficina de Registro Público de este Municipio de fecha 10/12/2.008, y el otro lote de terreno constante de 1.350 m2, le fue vendido al ciudadano Dicxon A.P.A. en esa misma fecha anteriormente señalada, se protocolizó esa enajenación.

La tercera enajenación la realiza la empresa demandada Técnica Manrique C.A., a favor de los ciudadanos Maryeri, Nacarí, Coralí y A.J.M.C., sobre un lote de terreno de 600 m2, también protocolizado en la fecha anteriormente citada, lo que da un total de 3450 m2.

En el lote de terreno sobre el cual recayó la medida de prohibición de enajenar y gravar tiene una superficie de 287.900 m2, lo que significa que a pesar de las enajenaciones que se efectuaron ante que el Registrador estampara la nota marginal de prohibición de enajenar y gravar, todavía queda una superficie más que suficiente para asegurar las resultas del fallo, para el caso que la sentencia sea favorable al demandante, lo cual sin duda será objeto de un debate judicial, donde ambas partes tendrán garantizadas la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso.

Es importante destacar en este fallo que la gran mayoría de las veces las compañías anónimas, como sucede en el presente caso, la mayoría de accionistas centran su poder absoluto con la adquisición mayoritaria de acciones e impide que la minoría haga sentir su poder, por lo que la compañía se convierte en un ente absolutamente controlado por la mayoría y más aún se centra ese poder si el grupo de acciones es controlado por una sola persona.

El accionista minoritario tiene que someterse a la voluntad de los accionistas mayoritarios y cuando éstos realizan actos de asambleas y disposiciones de los bienes y derechos propiedad de la compañía, a pesar de que tienen los recursos de oposición por ante los órganos jurisdiccionales, como también el de nulidad de asamblea, sin embargo en la practica tales tutelas jurídicas resultan inoperantes, para que el accionista minoritario logre conseguir la protección inmediata de sus derechos.

En el caso de marras, hubo tres enajenaciones de ese lote de terreno, antes de que se decretara la prohibición de enajenar y gravar, y la compañía percibió por esas tres enajenaciones un total de CUARENTA SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 46.000.000,00) o CUARENTA SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 46.000,00), aunque la compañía le vendió a dos de las socias como son Nacarí y Coralí M.C., y a dos de sus hermanos Maryeri y A.J.M.C., es decir, al núcleo familiar, lo cual sin lugar a duda va en perjuicio del socio minoritario, porque no tiene el control de la administración de esa compañía, y se le estaría perjudicando en sus derechos de percibir sus dividendos o de que se le pague la cuota parte que le corresponde por las acciones suscritas y pagadas.

Pero es el caso que tal pago sería imposible hacerlo, si la compañía o sus representantes legales efectuaran enajenaciones y gravamenes de los bienes que son propiedad de éste, y en caso de una liquidación la compañía tendría que pagar las deudas que tengan con sus acreedores, también en perjuicio del socio minoritario que no tiene el control de administración y disposición de los bienes de la compañía, por lo que hace procedente decretar la medida innominada complementaria de prohibirle a la Directora General de la empresa Coralí Yscande M.C. y a la apoderada judicial Nacarí Yscande M.C., de efectuar enajenaciones y gravámenes de los bienes que pertenecen en propiedad a la sociedad mercantil Técnica Manrique C.A., (TEMACA) y se ordena oficiar al Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de abstenerse de la inscripción de cualquier acto o negocio jurídico que conlleve enajenación o gravamen de los bienes de esta sociedad. Así se decide. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los Veinticuatro días del mes de Noviembre del año Dos Mil Nueve (24/11/2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

Abg. R.R.M.

La Secretaria,

Abg. J.U..

En la misma fecha se dictó y publicó a las tres de la tarde (03:00 p.m.)

Conste,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR