Decisión nº PJ0072009000074 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 19 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoObligaciones Laborales

Asunto: VP21-L-2008-852

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: “Los antecedentes”.

Demandante: C.Z.D.C., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 7.734.041, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.

Demandada: Asociación Civil “CENTRO AMBULATORIO MONSEÑOR OLEGARIO VILLALOBOS”, inscrita ante la extinta Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del estado Zulia, el día 03 de septiembre de 1993 quedando anotado bajo el No. 30, Tomo 01, Protocolo Primero del Tercer Trimestre, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre la ciudadana C.Z.D.C., debidamente asistida por la profesional del derecho M.A.N., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 59.847, domiciliada en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, e interpuso pretensión por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN contra la Asociación Civil “CENTRO AMBULATORIO MONSEÑOR OLEGARIO VILLALOBOS”, correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 14 de octubre de 2008, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien lo remitió a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA

  1. - Que en fecha 05 de febrero de 1997 comenzó a prestar sus servicios personales para la Asociación Civil “CENTRO AMBULATORIO MONSEÑOR OLEGARIO VILLALOBOS”, asociación sin fines de lucro que pertenece a la Diócesis de Cabimas de la Iglesia Católica, desempeñando el cargo de enfermera, cuyas funciones son de dar asistencia a los médicos; atención y ayuda a los pacientes, entre otras, laborando de lunes a viernes desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las tres horas de la tarde (03:00 p.m.).

  2. - Que actualmente sigue prestando sus servicios personales en la Asociación Civil “CENTRO AMBULATORIO MONSEÑOR OLEGARIO VILLALOBOS”.

  3. - Que devenga un salario básico de la suma de setecientos noventa y nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs.799,50) mensuales, el cual es pagado de forma quincenal por la Asociación Civil “CENTRO AMBULATORIO MONSEÑOR OLEGARIO VILLALOBOS”, deduciéndole permanentemente el porcentaje correspondiente a las cotizaciones del Instituto del Seguro Social y a la Ley de Política Habitacional.

  4. - Que en el mes de febrero de 2008 acudió a una institución bancaria a fin de informarse sobre los procesos y requisitos a cumplir para acceder a un préstamo para la adquisición de una vivienda en aplicación del Beneficio de la Ley de Política Habitacional, hoy, Fondo de Ahorro para la Vivienda, obteniendo como respuesta que sus cotizaciones no existían pues no estaba inscrita en ninguna institución bancaria como beneficiaria de ese beneficio legal.

  5. - Que solicitó una inspección ante la Sala de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a fin de constatar la situación real del cumplimiento de las obligaciones legales por parte de la Asociación Civil “CENTRO AMBULATORIO MONSEÑOR OLEGARIO VILLALOBOS” como su empleadora, siendo realizada el día 19 de mayo de 2008 donde se constató la situación antes planteada, otorgándosele un plazo de treinta (30) días a fin de que cumpliera con las obligaciones legales en mora; sin embargo, hasta la presente fecha existe dicho incumplimiento.

  6. - Reclama a la Asociación Civil “CENTRO AMBULATORIO MONSEÑOR OLEGARIO VILLALOBOS” el pago de las cotizaciones ante el Instituto de los Seguros Sociales, es decir, ante el Seguro Social Obligatorio, y al Sistema de Habitad y Vivienda, ante una entidad bancaria a través del Fondo de Ahorro para la Vivienda (FAOV) para poder dar aplicación a la Ley de Política Habitacional, las cuales fueron deducidas de su salario a lo largo de toda su relación de trabajo desde el día 05 de febrero de 1997 hasta la presente fecha.

    Por su parte, la Asociación Civil “CENTRO AMBULATORIO MONSEÑOR OLEGARIO VILLALOBOS”, no asistió a la prolongación de la audiencia preliminar celebrada el día 02 de marzo de 2009 ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal como lo establece el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como tampoco dio contestación a la demanda ni acudió a la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria llevada a cabo en este proceso.

    PUNTO PREVIO

    Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, debe este juzgador emitir un pronunciamiento en torno a la defensa de fondo referida a la falta de cualidad de la Asociación Civil “CENTRO AMBULATORIO MONSEÑOR OLEGARIO VILLALOBOS” para sostener el presente juicio opuesta por el ciudadano AUDIS J.R., debidamente asistido por el profesional del derecho J.D.C.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 14.699, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, en la oportunidad de llevarse a cabo la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y; al efecto observa lo siguiente:

    Sobre la excepción de fondo opuesta por la Asociación Civil “CENTRO AMBULATORIO MONSEÑOR OLEGARIO VILLALOBOS”, como medio legal de defensa para destruir o enervar la acción intentada por la ciudadana C.Z.D.C., este juzgador observa lo siguiente:

    Ha sido criterio reiterado de quién suscribe el presente fallo que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (entiéndase: cualidad activa) y toda persona contra quién se afirme la existencia de ese interés en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener ese juicio (entiéndase: cualidad pasiva).

    Partiendo sobre la premisa antes enunciada, podemos decir que la cualidad o legitimación a la causa, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

    El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

    La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

    Con respecto al interés para sostener el presente asunto, hemos dicho anteriormente, que se trate del beneficio que puede reportarles al interesado la decisión que recaiga en un proceso determinado, y éste está íntimamente ligado al hecho de que el accionado haya sido traído a estrados para que se genere en él un interés de acudir ante la instancia judicial competente con la finalidad de formular sus defensas.

    Aplicando el concepto anterior, debemos subsumirlos al caso concreto planteado y en ese sentido, se evidencia de las actas que conforman el expediente que la Asociación Civil “CENTRO AMBULATORIO MONSEÑOR OLEGARIO VILLALOBOS”, para sustentar su defensa de fondo acude al hecho de depender para su funcionamiento de la FUNDACIÓN DE ATENCIÓN INTEGRAL DEL NIÑO (FAIN).

    Pues bien, de un estudio y análisis de los Estatutos Sociales de las Asociaciones Civiles FUNDACIÓN DE ATENCIÓN INTEGRAL DEL NIÑO (FAIN), y “CENTRO AMBULATORIO MONSEÑOR OLEGARIO VILLALOBOS”, las cuales son apreciadas de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende en forma fehaciente, que son instituciones destinadas a la conservación y promoción integral del infante y del adolescente, cuyas finalidad es atenderlos, examinarlos e iniciarles el tratamiento correspondiente, especialmente, aquéllos que presenten lesiones en el aparato locomotor.

    Así mismo, se desprende que ambas asociaciones con la finalidad de lograr sus fines, podrá efectuar cualquier clase de actos, sea artísticos, culturales, entre otros; recibir todo tipo de donaciones o legados y; por tanto, su patrimonio estará constituido por las contribuciones que en dinero en efectivo o en especies le hagan; los bienes que adquiere por cualquier título y; los ingresos derivados de cualquier actividad lícita que desarrolle para procurar sus fondos.

    Adminiculadas ambas situaciones, no se desprende que la Asociación Civil “CENTRO AMBULATORIO MONSEÑOR OLEGARIO VILLALOBOS”, dependa de la FUNDACIÓN DE ATENCIÓN INTEGRAL DEL NIÑO (FAIN), para su subsistencia jurídica y patrimonial, cuyos objetos sociales están circunscritos a la cooperación de un fin determinado, es decir, tienen personalidades jurídicas propias e independientes distintas a las personas que la componen simplemente por haber sido inscritas ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente y; por tanto, pueden celebrar cualquier tipo de actos y/o contratos tendientes al logro de la atención integral del niño y del adolescente.

    Por otro lado, observa esta instancia judicial que la Asociación Civil “CENTRO AMBULATORIO MONSEÑOR OLEGARIO VILLALOBOS”, no demostró su dependencia operacional y económica de la FUNDACIÓN DE ATENCIÓN INTEGRAL DEL NIÑO (FAIN) en este proceso.

    En atención a ello, esta instancia judicial declara improcedente la defensa de fondo (falta de cualidad) invocada en este asunto. Así se decide.

    CONSIDERACIONES

    En el caso bajo estudio, se evidencia que la Asociación Civil “CENTRO AMBULATORIO MONSEÑOR OLEGARIO VILLALOBOS”, en la oportunidad procesal correspondiente no asistió a la prolongación de la audiencia preliminar celebrada el día 02 de marzo de 2009 ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo establece el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con la finalidad de mediar y conciliar las posiciones de las partes y lograr de esta manera, una solución amigable; de igual modo no dio contestación de la demanda para invocar cuáles hechos de la demanda admite como cierto y cuáles niega o rechaza, así como los fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar de conformidad con el artículo 135 ejusdem, dejándose expresa constancia que tampoco acudió a la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria celebrada ante esta instancia judicial, operando en consecuencia el efecto procesal de la admisión de los hechos o lo que es igual, que los hechos alegados por la ciudadana C.Z.D.C. se tienen como ciertos y admitidos en virtud de su inasistencia a los actos procesales antes nombrados, claro está siempre y cuando la petición de la demandante no sea contraria a derecho.

    De manera pues, que en el ámbito laboral la presunción de admisión de los hechos conlleva siempre a la inmediata decisión al fondo de la causa por parte del Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio, de modo que se juzgará, para lo cual se tendrá en cuenta esa admisión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

    Sin embargo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente AA60-S-2004-000905, de fecha 15 de octubre de 2004. Caso: R.A.P.G. contra la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, SA, antes PANAMCO DE VENEZUELA, SA, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial, flexibilizó el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (léase: prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (entiéndase: presunción iuris tantum), teniendo el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:

  7. - Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (léase: confesión ficta), revestirá carácter absoluto por tanto no desvirtuable por prueba en contrario (entiéndase: presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. Caso: A.S.O. contra la sociedad mercantil PUBLICIDAD VEPACO, CA.

  8. - Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por tanto, desvirtuable por prueba en contrario (entiéndase: presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (léase: artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta, esto es, que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Como efecto del principio de libertad probatoria, contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso de la siguiente manera:

    DE LA PARTE ACTORA

    CAPÍTULO PRIMERO

  9. - Promovió copias fotostáticas de documentos denominados “recibos de pago” constante de treinta y siete (37) folios útiles.

    Con respecto a estas documentales, esta instancia judicial, observa su reconocimiento tácito en virtud de la incomparecencia de la Asociación Civil “CENTRO AMBULATORIO MONSEÑOR OLEGARIO VILLALOBOS”, a la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio y eficacia jurídica, demostrándose efectivamente los pagos realizados a través de cheques, girados contra de la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO CA, por concepto de salario quincenal específicamente por los periodos discurridos desde el día 15 de octubre de 1999 hasta el día 31 de octubre de 1999, desde el día 15 de enero de 2000 hasta el día 31 de enero de 2000, desde el día 15 de noviembre de 2000 hasta el día 30 de noviembre de 2000, desde el día 15 de marzo de 2001 hasta el día 31 de marzo de 2001, desde el día 15 de mayo de 2002 hasta el día 31 de mayo de 2002, desde el día 01 de septiembre de 2002 hasta el día 15 de septiembre de 2002, desde el día 15 de septiembre de 2002 hasta el día 30 de septiembre de 2002, desde el día 01 de marzo de 2003 hasta el día 15 de marzo de 2003, desde el día 15 de abril de 2003 hasta el día 30 de abril de 2003, desde el día 15 de mayo de 2003 hasta el día 31 de mayo de 2003, desde el día 15 de enero de 2004 hasta el día 31 de enero de 2004, desde el día 01 de febrero de 2004 hasta el día 15 de febrero de 2004, desde el día 15 de junio de 2004 hasta el día 30 de junio de 2004, desde el día 15 de junio de 2005 hasta el día 30 de junio de 2005, desde el día 01 de julio de 2005 hasta el día 15 de julio de 2005, desde el día 01 de noviembre de 2005 hasta el día 15 de noviembre de 2005, desde el día 01 de febrero de 2006 hasta el día 15 de febrero de 2006, desde el día 15 de marzo de 2006 hasta el día 31 de marzo de 2006, desde el día 15 de abril de 2006 hasta el día 30 de abril de 2006, desde el día 01 de junio de 2006 hasta el día 15 de junio de 2006, desde el día 15 de julio de 2006 hasta el día 31 de julio de 2006, desde el día 15 de octubre de 2006 hasta el día 31 de octubre de 2006, desde el día 15 de noviembre de 2006 hasta el día 30 de noviembre de 2006, desde el día 01 de enero de 2007 hasta el día 15 de enero de 2007, desde el día 15 de marzo de 2007 hasta el día 31 de marzo de 2007, desde el día 01 de abril de 2007 hasta el día 15 de abril de 2007, desde el día 01 de mayo de 2007 hasta el día 15 de mayo de 2007, desde el día 15 de junio de 2007 hasta el día 30 de junio de 2007, desde el día 15 de julio de 2007 hasta el día 31 de julio de 2007, desde el día 01 de agosto de 2007 hasta el día 15 de agosto de 2007, desde el día 01 de septiembre de 2007 hasta el día 15 de septiembre de 2007, desde el día 15 de septiembre de 2007 hasta el día 30 de septiembre de 2007, desde el día 15 de octubre de 2007 hasta el día 31 de octubre de 2007, desde el día 01 de noviembre de 2007 hasta el día 15 de noviembre de 2007, desde el día 01 de enero de 2008 hasta el día 15 de enero de 2008, desde el día 15 de febrero de 2008 hasta el día 29 de febrero de 2008, desde el día 15 de marzo de 2008 hasta el día 31 de marzo de 2008, en virtud de la relación de trabajo que sostiene con la Asociación Civil “CENTRO AMBULATORIO MONSEÑOR OLEGARIO VILLALOBOS” desempeñándose como enfermera, constatándose además, las deducciones realizadas por concepto de aportes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Ley de Política Habitacional y Seguro de Paro Forzoso. Así se decide.

  10. - Promovió copias certificadas de documento denominado “Acta de Reinspección” practicada por la Sala de Inspección de la Inspectoría del Trabajo del municipio Cabimas del estado Zulia, constante de cuatro (04) folios útiles.

    Con respecto a estas documentales, esta instancia judicial, observa su reconocimiento en vista de la incomparecencia de la Asociación Civil “CENTRO AMBULATORIO MONSEÑOR OLEGARIO VILLALOBOS”, a la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan. Sin embargo, de su análisis no se desprende ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto pues las violaciones acreditadas por la Sala de Inspección de la Inspectoría del Trabajo del municipio Cabimas del estado Zulia, están circunscritas a la FUNDACIÓN DE ATENCIÓN INTEGRAL DEL NIÑO (FAIN), y no a la Asociación“CENTRO AMBULATORIO MONSEÑOR OLEGARIO VILLALOBOS”, razón por la cual, es desechada del proceso. Así se decide.

    CAPÍTULO SEGUNDO

    Promovió, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pruebas informativas a las siguientes dependencias y/o instituciones:

    a.- INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

    Con respecto a este medio de prueba, se deja expresa constancia de su evacuación mediante comunicación No. 0240-2009, de fecha 30 de marzo de 2009 donde se informa que la ciudadana C.Z.C.D. no se encuentra inscrita por la Asociación Civil “CENTRO AMBULATORIO MONSEÑOR OLEGARIO VILLALOBOS”, razón por la cual, es apreciada por parte de este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y; en ese sentido, se le otorga todo el valor probatorio y eficacia jurídica. Así se decide.

    b.- INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA.

    En relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de su evacuación en el proceso mediante comunicación de fecha 30 de marzo de 2009; sin embargo, esta instancia judicial la desecha por no aportar ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto. Así se decide.

    DE LA PARTE DEMANDADA

    CAPÍTULO PRIMERO

  11. - Promovió copias fotostáticas de documento denominado “Acta Constitutiva” de la asociación civil “FUNDACIÓN DE ATENCIÓN INTEGRAL DEL NIÑO” (FAIN), constante de cinco (05) folios útiles.

    Con respecto a esta instrumental, esta instancia judicial, observa que su reconocimiento por la representación judicial de la ciudadana C.Z.D.C. en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, razón por la cual, se le confiere valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Sin embargo, esta instancia judicial debe ratificar las consideraciones esgrimidas en el punto previo de este fallo, en relación al hecho de ser una asociación civil con personalidad jurídica propia e independiente de la Asociación Civil “CENTRO AMBULATORIO MONSEÑOR OLEGARIO VILLALOBOS”, y por tanto, capaz de generar sus propias obligaciones y deberes con la finalidad de facilitar el logro de su objeto en un momento determinado. Así se decide.

  12. - Promovió copias fotostáticas de documento denominado “Acta Constitutiva” de la Asociación Civil “CENTRO AMBULATORIO MONSEÑOR OLEGARIO VILLALOBOS”, constante de cinco (05) folios útiles.

    Con respecto a esta instrumental, esta instancia judicial, observa su reconocimiento por la representación judicial de la ciudadana C.Z.D.C. en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, razón por la cual, se le confiere valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Sin embargo, esta instancia judicial debe ratificar las consideraciones esgrimidas en el punto previo de este fallo, en relación al hecho de ser una asociación civil con personalidad jurídica propia e independiente de la Asociación Civil “FUNDACIÓN DE ATENCIÓN INTEGRAL DEL NIÑO” (FAIN), y; por tanto, capaz de generar sus propias obligaciones y deberes con la finalidad de facilitar el logro de su objeto en un momento determinado. Así se decide.

  13. - Promovió copia simple de documento denominado “Forma 14-02” emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, constante de un (01) folio útil.

    Con respecto a esta documental, esta instancia judicial, la desecha del proceso por no arrojar ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto, pues no coincide ni concuerda con las resultas de la prueba de informes dirigida al mencionado ente administrativo. Así se decide.

  14. - Promovió copias simples de documentos denominados “Inscripción o Afiliación al Régimen Prestacional de Vivienda y Habitad” de fecha 08 de abril de 2008 y “planilla de depósito”, de fecha 08 de abril de 2008 emitidas por la institución financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO CA, Sucursal Cabimas, constante de dos (02) folio útil.

    Con respecto a estas documentales, esta instancia judicial con vista a las observaciones efectuadas por la representación judicial de la ciudadana C.Z.D.C. en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, la desecha del proceso en virtud de no haber sido ratificado en el proceso mediante la prueba testimonial ó la prueba informativa y con ello, garantizarle a su oponente los principios de contradicción y control sobre la misma, tal como lo expresan los artículos 79 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  15. - Promovió copia simple de documento denominado “cheque” correspondiente a la Asociación Civil “FUNDACIÓN DE ATENCIÓN INTEGRAL DEL NIÑO” (FAIN), en la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO CA, constante de un (01) folio útil.

    Con respecto a esta documental, esta instancia judicial con vista a las observaciones formuladas por la representación judicial de la ciudadana C.Z.D.C. en la oportunidad de llevarse a efecto la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, la desecha del proceso pues ha debido ser ratificada en el proceso por el tercero emisor mediante la prueba testimonial y/o informativa conforme lo establecido en los artículos 79 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se repite una vez más, que la Asociación Civil “CENTRO AMBULATORIO MONSEÑOR OLEGARIO VILLALOBOS”, no asistió a la prolongación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como tampoco asistió a la celebración de la audiencia de juicio oral y pública para la evacuación y oportuno control de las pruebas ofrecidas por la ciudadana C.Z.D.C., evidenciándose con meridiana claridad que no trajo a las actas del expediente ningún medio de prueba tendiente a desvirtuar sus pretensiones en este asunto, debiéndose en consecuencia, aplicarse los efectos contenidos en los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es la confesión con relación a los hechos planteados por su oponente. Así se decide.

    Así mismo, observa esta instancia judicial que la pretensión incoada por la ciudadana C.Z.D.C. se encuentra enmarcada dentro del ordenamiento jurídico vigente, esto es, dentro de la normativa establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Ley del Seguro Social y su Reglamento y; en la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Habitad. Así se decide.

    Sobre la base de estos razonamientos, se configuró la confesión ficta de la Asociación Civil “CENTRO AMBULATORIO MONSEÑOR OLEGARIO VILLALOBOS”, resultando a la luz del derecho, que los hechos invocados por la ciudadana C.Z.D.C. en su escrito de la demanda son ciertos e incuestionables. Así se decide.

    Con base a los razonamientos antes expuestos, queda probado en las actas del expediente en virtud de la confesión ficta recaída en la Asociación Civil “CENTRO AMBULATORIO MONSEÑOR OLEGARIO VILLALOBOS”, la existencia de la relación de trabajo con la ciudadana C.Z.D.C., desde el día 05 de febrero de 1997 desempeñando sus servicios como enfermera hasta la actualidad en el horario comprendido desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las tres horas de la tarde (03:00 p.m.) de lunes a viernes; devengando un salario de la suma de setecientos noventa y nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs.799,50) mensuales. Así se decide.

    Al mismo tiempo, se encuentra probada en las actas del expediente en virtud de la confesión ficta recaída en la Asociación Civil “CENTRO AMBULATORIO MONSEÑOR OLEGARIO VILLALOBOS”, en concordancia con los medios de pruebas aportados al proceso, que la ciudadana C.Z.D.C. no fue inscrita o afiliada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ni en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda desde la fecha de su ingreso, a pesar de habérsele deducido las cotizaciones correspondientes de Seguro Social Obligatorio, Ley de Política Habitacional y Seguro de Paro Forzoso. Así se decide.

    Establecido lo anterior, procedamos entonces a realizar ciertas consideraciones acerca del incumplimiento de las obligaciones legales de la Asociación Civil “CENTRO AMBULATORIO MONSEÑOR OLEGARIO VILLALOBOS” de la siguiente manera:

    De los hechos antes reseñados, se desprende que la Asociación Civil “CENTRO AMBULATORIO MONSEÑOR OLEGARIO VILLALOBOS” contravino con su obligación de inscribir a la ciudadana C.Z.D.C. en el Seguro Social dentro de los tres (03) días siguientes al inicio de la relación laboral, mediante aviso dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al cual además tenía que entregar las cuotas correspondientes a las cotizaciones de Ley, por ser el organismo encargado de la gestión prestacional en materia de seguridad social.

    Aun y cuando la Asociación Civil “CENTRO AMBULATORIO MONSEÑOR OLEGARIO VILLALOBOS” incumplió con su deber de participar sobre el referido ingreso de la ciudadana C.Z.D.C. al organismo correspondiente, subsiste su responsabilidad por las cotizaciones que le fueron deducidas desde el mismo momento en que comenzó la relación de trabajo, tal y como lo exige el artículo 63 de la Ley del Seguro Social en concordancia con los artículos 64, 72 y 77 de su Reglamento General.

    En tal sentido, al haberse realizado las deducciones correspondientes sin haberlas enterados al Seguro Social, se ordena a la Asociación Civil “CENTRO AMBULATORIO MONSEÑOR OLEGARIO VILLALOBOS” a efectuar el pago al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de las cotizaciones generadas por la ciudadana C.Z.D.C., durante la vigencia de la relación de trabajo más el uno por ciento (1%) mensual por concepto de intereses de mora, es decir, desde el día 05 de febrero de 1997, fecha de inicio de la relación laboral hasta el decreto de ejecución del presente fallo, tomando como base para el cálculo de los montos causados, el salario normal devengado por el asegurado durante los meses correspondientes, conforme a lo establecido en los artículos 59 y 63 de la Ley del Seguro Social en concordancia con el literal “b” del 99 de su Reglamento, para lo cual la asociación civil deberá suministrar los datos de ingresos mensuales percibidos por la reclamante durante su relación laboral.

    En caso de incumplimiento de la Asociación Civil “CENTRO AMBULATORIO MONSEÑOR OLEGARIO VILLALOBOS” en la inscripción de la ciudadana C.Z.D.C. en el Seguro Social mediante aviso dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y consecuencialmente, en la no realización de los aportes obligatorios, lo cual incidiría negativamente en la eficacia del derecho a la Seguridad Social contenido en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y; que conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, se rige por los principios de universalidad, financiamiento solidario, unitario y participativo; deberá pagarle una cantidad mensual equivalente a la pensión por maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidente, invalidez, muerte o retiro que le correspondería en los términos establecidos en la vigente Ley del Seguro Social. Así se decide.

    Ahora bien con relación al incumplimiento de los depósitos correspondientes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda previsto en la Ley del Régimen Prestacional para la Vivienda y Habitad ante una entidad bancaria correspondiente, esta instancia judicial observa lo siguiente:

    Los artículos 28, 29 y 30 de la Ley de Régimen Prestacional para la Vivienda y Habitad, establecen que el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda está constituido por el ahorro obligatorio proveniente de los aportes monetarios efectuados por los trabajadores bajo dependencia y sus patronos y el aporte será el tres por ciento (3%) del salario integral devengado, constituyendo una obligación del empleador debe retenerlo para depositarlo antes del quinto día hábil de cada mes en la cuenta de cada trabajador.

    Así mismo, disponen que dicho Fondo de Ahorros Obligatorio será otorgado para:

    a.- Ejecución y financiamiento de planes, programas, proyectos, obras y acciones requeridas para la vivienda y hábitat.

    b.- Financiamiento para la adquisición, construcción, sustitución, restitución, mejora para la reparación o remodelación, refinanciamiento o pago de créditos hipotecarios o cualquier otra actividad relacionada con la vivienda principal y el hábitat.

    c.- Cubrir costos de los servicios provistos a este Fondo por los operadores financieros y el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, de conformidad a los criterios y límites que apruebe el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat.

    Ahora bien, de las actas del expediente, se desprende en forma fehaciente, que la Asociación Civil “CENTRO AMBULATORIO MONSEÑOR OLEGARIO VILLALOBOS” incumplió con su “obligación de hacer” contenida en los artículos 30 y 31 de la Ley de Régimen Prestacional para la Vivienda y Habitad, los cuales le imponen el deber de enterar el aporte mensual en la cuenta de la ciudadana C.Z.D.C. el equivalente al tres por ciento (3%) de su salario integral, indicando por separado sus ahorros obligatorios, equivalentes a un tercio (1/3) del aporte mensual y los aportes obligatorios de la asociación a la cuenta de ella, equivalente a dos tercios (2/3) del aporte mensual, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes de cada mes.

    En tal sentido, al haberse realizado las deducciones correspondientes sin haberlas enterados al hoy denominado Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, se ordena a la Asociación Civil “CENTRO AMBULATORIO MONSEÑOR OLEGARIO VILLALOBOS” a efectuar dichos pagos en el BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAD ó en la institución financiera que designe Ministerio del Poder Popular con Competencia en Materia de Vivienda y Hábitat, en la forma indicada anteriormente, durante la vigencia de la relación de trabajo contados a partir desde el día 15 de octubre de 1999, fecha en la cual le comenzaron a descontar dichas cotizaciones hasta el decreto de ejecución del presente fallo, tomando como base para el cálculo de los montos causados, el salario integral devengado durante los meses correspondientes, conforme a lo establecido en los artículos 28 y siguientes de la Ley de Régimen Prestacional para la Vivienda y Habitad, para lo cual la asociación civil deberá suministrar los datos de ingresos mensuales percibidos por la reclamante durante su relación laboral.

    En caso de incumplimiento de la Asociación Civil “CENTRO AMBULATORIO MONSEÑOR OLEGARIO VILLALOBOS” en la inscripción de la ciudadana C.Z.D.C. en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda creado por Ministerio del Poder Popular con Competencia en Materia de Vivienda y Hábitat y consecuencialmente, en la no realización de los aportes obligatorios, lo cual incidiría negativamente en la eficacia del derecho a la Seguridad Social contenido en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y; que conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, se rige por los principios de universalidad, financiamiento solidario, unitario y participativo; será sancionado con una multa equivalente a la cantidad de doscientas (200) unidades tributarias por cada mes no enterado y; a la vez, deberá depositar en la respectiva cuenta el monto del aporte adeudado conjuntamente con el monto correspondiente a los rendimientos que habría devengado durante el lapso en el cual no se enteró tal aporte, tal y como lo dispone el artículo 91 de la Ley de Régimen Prestacional para la Vivienda y Habitad. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la pretensión por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN incoada por la ciudadana C.Z.D.C. contra la Asociación Civil “CENTRO AMBULATORIO MONSEÑOR OLEGARIO VILLALOBOS”, ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales. En consecuencia se condena a la parte demandada a:

PRIMERO

a inscribir a la ciudadana C.Z.D.C. en el Seguro Social mediante aviso dirigido al Instituto al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

SEGUNDO

a pagar las cotizaciones no enteradas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el día 05 de febrero de 1997 hasta el cumplimiento voluntario o forzoso de esta obligación.

TERCERO

a pagar las cotizaciones no enteradas al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAO) creado por el Ministerio del Poder Popular con Competencia en Materia de Vivienda y Habitad desde el día 15 de octubre de 1999 hasta el cumplimiento voluntario o forzoso de esta obligación.

CUARTO

a pagar las costas y costos del presente juicio de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se hace constar que la ciudadana C.Z.D.C. estuvo representada judicialmente por las profesionales del derecho ciudadanas M.A.N., A.C. y M.M., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 59.847, 53.554 y 123.023, domiciliadas en el municipio Cabimas del Estado Zulia; y la Asociación Civil “CENTRO AMBULATORIO MONSEÑO OLEGARIO VILLALOBOS”, no tiene representación judicial debidamente constituida en el proceso.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 21 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R..

La Secretaria,

J.A.V.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 370-2009.

La Secretaria,

J.A.V.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR