Decisión nº 26 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 30 de Enero de 2008

Fecha de Resolución30 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteGloriana Moreno Moreno
ProcedimientoIndemnización De Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

VISTOS con Informes de las partes.-

Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 01 de Diciembre de 2005, provenientes del Tribunal Distribuidor de turno, contentivas de la pretensión de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES incoada por las Sociedades Mercantiles CORPORACIÓN ORIENTAL DE REFRESCOS, C.A. (CORCA) y GLACIERE GASEOSAS SIFÓN, C.A. (GLASICA), la primera, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 25-10-1995, bajo el Nº 29, folios 79 al 81 vto., Tomo A-45, Cuarto Trimestre y reformada en fecha 13-11-1997, bajo el Nº 18, Tomo A-17, Cuarto Trimestre; mientras que la segunda, inscrita en el Registro de Comercio en fecha 26-11-1979, bajo el Nº 117, folios 90 al 96 del Libro de Comercio Nº 02, Tomo 02, y reformada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre el día 04-04-1990, bajo el Nº 25 del Libro de Comercio Nº 01, Tomo 01; ambas compañías representadas legal y judicialmente por el Abogado en ejercicio A.G., titular de la cédula de identidad Nº 3.883.229 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.943; contra la DEPOSITARIA JUDICIAL ORIENTAL EL FARO, C.A. (ORFACA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 22-12-1983, bajo el Nº 135, folios 265 al 269 vtos., Tomo III, Libro I y reformada mediante Actas de Asamblea de fechas 08-12-1993 y 11-10-1994, protocolizadas bajo el Nº 40, Tomo A-18, Cuarto Trimestre y bajo el Nº 12, tomo A-30, Cuarto Trimestre, respectivamente; representada legalmente por el ciudadano A.J.C.A., titular de la cédula de identidad Nº 12.275.093, y judicialmente por los profesionales del Derecho J.M. MIQUILENA, ORLANY MAESTRE, C.R., A.M. y HECNIFER BASTARDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.142, 107.349, 113.335, 81.303 y 119.075, en ese orden; y contra MI CASA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., inscrita inicialmente como sociedad civil, protocolizada su Acta Constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha 22-08-1990, bajo el Nº 07, Protocolo Primero, Tomo 09 y sus Estatutos Sociales protocolizados en la misma Oficina en fecha 13-05-1977, bajo el Nº 85, folios 228 al 240, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre, luego transformada en Compañía Anónima conforme consta de Acta de Asamblea de Accionistas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 29-09-1998, bajo el Nº 08, Tomo A-9, sucesora a título universal de la Primogénita Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A.; representada judicialmente por los Abogados en ejercicio M.M., J.O., L.A., C.M., R.D., A.S., M.A., E.V., A.H., J.F., J.D.S., O.W., A.T. y J.G.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.724, 11.302, 31.059, 57.926, 71.191, 36.086, 71.334, 72.853, 43.756, 84.858, 96.390, 46.988, 93.152 y 44.460, respectivamente.-

CAPÍTULO I

DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 23 de Enero de 2006 la parte accionante consignó los recaudos que acompañan el escrito libelar (folios 18 al 209, Pieza 01); y por auto de fecha 25 de Enero del mismo año, este Tribunal admitió la demanda, por no ser ésta contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenado el emplazamiento de las co-demandadas DEPOSITARIA JUDICIAL ORFACA y MI CASA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A. Asimismo, se comisionó al Juzgado de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de la citación de la última de las nombradas (folios 210 al 217).-

En fecha 03 de Abril de 2006 quedó debidamente citada la co-demandada DEPOSITARIA JUDICIAL ORFACA, según se desprende de la diligencia estampada por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, a través de la cual consignó el respectivo recibo de citación debidamente firmado por el representante legal de la misma (folios 231 y 232).-

Riela a los folios 234 al 242, Comisión original y sus resultas devueltas por el Juzgado comisionado y recibidas en este Despacho Judicial en fecha 07 de Abril de 2006, de las cuales se evidencia haberse cumplido con la citación de la co-demandada MI CASA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A..-

En fechas 10 y 17 de Mayo de 2006, los Profesionales del Derecho A.H. y A.T., ya identificados, apoderados judiciales de MI CASA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., presentaron escritos de Contestación de la Demanda (folios 245 al 255 y 259 al 269, en ese orden). De igual modo, así lo hizo el representante legal de la DEPOSITARIA JUDICIAL ORFACA, asistido por los Abogados en ejercicio J.M. MIQUILENA, ORLANY MAESTRE y C.R., también identificados “ut supra”, en fecha 17 de Mayo de 2006 (folios 275 al 283).-

Siendo la oportunidad procesal para promover pruebas, tanto las co-demandadas, como la parte actora, presentaron sus respectivos escritos de promoción de medios probatorios, en fechas 19 de Junio de 2006 (Depositaria Judicial Orfaca), 20 de Junio de 2006 (Mi Casa, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A.) y 22 de Junio de 2006 (Corporación Oriental de Refrescos, C.A. y Glaciere Gaseosas Sifón, C.A.), siendo agregados al presente expediente por auto de fecha 26 de Junio de 2006 (folio 507) y quedando insertos a los folios 288 y 289, 290 al 293 y 294 al 506, en ese orden.-

En fecha 27 de Junio de 2006 la representación judicial de la co-demandada DEPOSITARIA JUDICIAL ORFACA, suscribió diligencia mediante la cual formuló oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora (folios 509 al 514).-

Por auto de fecha 28 de Junio de 2006, este Tribunal ordenó la apertura de una segunda pieza a los fines del mejor manejo del presente expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose en esa misma fecha con lo ordenado (folio 515).-

En fecha 28 de Junio de 2006 el apoderado actor presentó escrito a través del cual solicitó la admisión de las pruebas por él promovidas, alegando su pertinencia (folios 03 y 04).-

En fecha 29 de Junio 2006 la representación judicial de la co-demandada DEPOSITARIA JUDICIAL ORFACA, presentó escrito mediante el cual formuló oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora (folios 05 y 06).-

Por auto de fecha 03 de Julio de 2006, el Tribunal proveyó sobre la admisión de los medios probatorios promovidos por las partes (folios 08 al 10).-

Mediante diligencia de fecha 10 de Julio de 2006, el apoderado judicial de la co-demandada MI CASA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., ejerció Recurso de Apelación contra el auto de fecha 03-07-2006, a través del cual el Tribunal inadmitió la prueba de Informes promovida por su representada (folio15).-

En fecha 18 de Septiembre de 2006, la representación judicial de la co-demandada MI CASA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., presentó escrito de promoción de pruebas (folio 48); respecto de cuya admisión se pronunció este Tribunal en auto dictado el día 02 de Octubre de 2006 (folios 101 al 104).-

Por auto de fecha 16 de Octubre de 2006, este Juzgado Oyó en un solo efecto el Recurso de Apelación ejercido por la entidad financiera co-demandada (folio 108) y, una vez señaladas por la recurrente, las actuaciones cuyas copias certificadas se remitirían al Tribunal de Alzada (folio 109), este Despacho Judicial acordó dicha remisión mediante auto de fecha 23 de Octubre de 2006 (folio 110).-

En fecha 09 de Abril de 2007 se recibieron en este Juzgado las resultas del Recurso de Apelación antes mencionado, quedando insertas a los folios 153 al 306, y de las cuales se evidencia la declaratoria Sin Lugar de dicho recurso, mediante fallo dictado por el Tribunal Ad quem en fecha 08 de Marzo de 2007.-

En fecha 10 de Abril de 2007, este Órgano Jurisdiccional fijó mediante auto, el lapso para que las partes solicitaran la constitución del Tribunal con Asociados y, asimismo, el término para la presentación de Informes (folio 307).-

En fecha 04 de Mayo de 2007, presentaron sus respectivos escritos de Informes la parte accionante (folios 308 al 321) y las co-demandadas MI CASA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A. (folios 322 al 327) y DEPOSITARIA JUDICIAL ORIENTAL EL FARO, C.A. (folio 328).-

Por auto de fecha 07 de Mayo de 2007, este Tribunal dijo “Vistos” y entró el procedimiento de autos, en el lapso para dictar sentencia (folio 329); mientras que en fecha 06 de Julio de 2007, dicho pronunciamiento judicial fue diferido por un lapso de treinta días continuos siguientes, a tenor de lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (folio 330).-

CAPÍTULO II

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Señaló la representación judicial de la parte accionante, que en un inmueble (galpón) perteneciente a la Sociedad Mercantil TECNOINDUSTRIA AGX, C.A., sobre el cual fue practicada Medida de Embargo Ejecutivo, con ocasión al procedimiento de Ejecución de Hipoteca incoado en su contra, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de este Primer Circuito Judicial, en fecha 07 de Noviembre de 1996, siendo la demandante la PRIMOGÉNITA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, actualmente MI CASA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A.; funcionaba su representada, la CORPORACIÓN ORIENTAL DE REFRESCOS, C.A., manteniendo lógicamente en dicho galpón su respectivo mobiliario; así como también se encontraban en él bienes diferentes de quien asimismo es su representada, la GLACIERE GASEOSAS SIFÓN, C.A.-

Siguió exponiendo el apoderado actor, que en la oportunidad de practicarse la referida medida ejecutiva, el Tribunal Ejecutor dejó constancia de la existencia dentro del inmueble embargado, de los bienes muebles antes mencionados propiedad de sus patrocinadas, los cuales aparecen discriminados en el escrito libelar. Que de igual forma, en ese mismo acto se designó como Depositaria Judicial a ORFACA, cuya representación legal prestó el debido juramento de Ley, manifestando al Tribunal la necesidad de contratar los servicios de un vigilante privado, para el resguardo de los bienes muebles existentes en la empresa; siendo que, acto seguido, la representación judicial de la parte ejecutante (La Primogénita, Entidad de Ahorro y Préstamo) expresó la conformidad de su representada de contratar los servicios de ese vigilante, sufragando los honorarios del mismo.-

Que en fecha 07-03-1997 la Depositaria Judicial consignó el primero de una serie de estados de cuenta de los Emolumentos, tasas y gastos con motivo de su designación; mientras que en fecha 12-03-1997 hizo del conocimiento del Tribunal que el servicio de energía eléctrica del inmueble en cuestión había sido suspendido y solicitó que, de no reestablecerse, se ordenara el traslado de los bienes muebles a los depósitos de ORFACA.-

Que en fecha 19-03-1997, el Tribunal participó de aquella suspensión al Gerente de la PRIMOGÉNITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, a los fines de que hiciera los trámites necesarios para el reestablecimiento del servicio eléctrico.-

Que en fecha 01-06-1998 la Depositaria Judicial requirió que se practicara una Inspección Judicial, con el propósito de dejar constancia de la ausencia de algunos de los bienes muebles y de la existencia de signos de violación de ventanas y puertas en el inmueble de marras; de lo cual efectivamente se dejó constancia.-

Que en fechas 20-07-1999 y 11-11-2003 la representación legal de TECNOINDUSTRIA AGX, C.A., solicitó que se practicaran Inspecciones Judiciales sobre el inmueble embargado, las cuales fueron evacuadas, resultando que en la última de las señaladas, el Tribunal ordenó que un experto tomara fotos en toda la extensión del bien, para dejar constancia de la gran magnitud del deterioro sufrido por el inmueble.-

Argumentó el apoderado actor, que a través de las diferentes Inspecciones realizadas, se hacía más evidente el extravío o desmantelamiento de los bienes de las empresas cuya representación legal y judicial detenta; todo lo cual pone de manifiesto que MI CASA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A. Y ORFACA, entes responsables en cuanto a la guarda y custodia de dichos bienes; actuaron en forma totalmente negligentes, indolentes y apáticos; pues la vigilancia asumida por la primera resultó absolutamente inoperante, mientras que la segunda, no ha querido asumir sus obligaciones en ningún momento, como por ejemplo, nunca cumplió con informar mensualmente al Tribunal sobre el estado en que se encontraban los bienes ubicados dentro del inmueble embargado.-

Enfatizó el prenombrado apoderado judicial, que los bienes pertenecientes a sus representadas, localizados en el inmueble propiedad de TECNOINDUSTRIA AGX, C.A., no estaban afectados por medida de embargo alguna, por lo que era posible legalmente solicitar su devolución; pero que sin embargo, por tratarse de equipos de Empresas que, para desmontarlas como para instalarlas en otro lugar, requiere de cuantiosos gastos que dichas Empresas no estaban en capacidad de cubrir; se optó por esperar que la situación del embargo se resolviera para poder activar nuevamente la operatividad de las mismas.-

Argumentó además, que el desmantelamiento de algunos de los bienes pertenecientes a las accionantes de autos, el extravío de otros de ellos, el haber delegado la función de vigilancia de los bienes en LA PRIMOGÉNITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO y el haber recurrido a ésta para gestionar la restitución del servicio de energía eléctrica en el inmueble embargado, devela el incumplimiento por parte de ORFACA, de las obligaciones que le son inherentes como Depositaria Judicial; en tanto y en cuanto, trasgrede lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Depósito, según el cual el Depositario Judicial está en la obligación de proveer todo lo necesario para la conservación de los bienes, anticipando los gastos que fueren necesarios, siendo éstos reembolsables, según Resolución Nº 441, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.193 extraordinaria de fecha 23-12-1997; así como también viola el artículo 541 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, que establece la obligación de hacer los gastos necesarios para la conservación de la cosa.-

Que asimismo, incumplió la DEPOSITARIA JUDICIAL ORFACA con sus obligaciones, puesto que nunca proveyó lo necesario para la conservación de los bienes, respecto de los cuales no se comportó como un buen padre de familia, como tampoco se comportó con la misma diligencia que en las cosas que le pertenecen; todo ello en violación a lo establecido en los artículos 1.756 y 1.757 del Código Civil y 541 de la Ley Civil Adjetiva.-

Denunció la representación judicial de las accionantes, la responsabilidad que por Daños y Perjuicios ocasionados a su representadas, le es imputable a la DEPOSITARIA JUDICIAL ORFACA, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1.196 y 1.761 de la Ley Civil Sustantiva, que contemplan la obligación de reparar todo daño material o moral causado por hecho ilícito y el deber del depositario de devolver idénticamente la cosa que ha recibido, respectivamente; lo establecido en el artículo 1.185 eiusdem que prevé la obligación de reparar el daño causado por dolo, negligencia o imprudencia; así como el artículo 541 del Código de Procedimiento Civil, en cuyos ordinales 2º y 5º se establece la obligación de tener los bienes a disposición del Tribunal y devolverlos cuando se le requiera y de ejercer las acciones necesarias para recuperar las cosas cuando haya sido desposeída de ellas.-

No obstante, advirtió que la aludida responsabilidad también recae sobre MI CASA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., toda vez que los bienes pertenecientes a las aquí demandantes, estaban bajo su vigilancia, asumida por ella en su momento con la aprobación del Tribunal, a partir del cual fungió como Guardián Material; mientras que la DEPOSITARIA JUDICIAL ORFACA, lo fue jurídicamente; concluyendo así que dicha responsabilidad es compartida entre ésta y aquélla.-

Sobre la base de los argumentos expuestos, el apoderado actor procedió a demandar por RESARCIMIENTO DE DAÑOS MATERIALES, con fundamento en los artículos 2, 9, 11, 12, 13 y 17 de la Ley sobre Depósito Judicial; la Resolución Nº 441 publicada en Gaceta Oficial Nº 5.193 extraordinaria de fecha 23-12-1997; los artículos 1.185, 1.191, 1.195, 1.196, 1.756, 1.757 y 1.761 del Código Civil y los artículos 539, 541 y 545 del Código de Procedimiento Civil; a la DEPOSITARIA JUDICIAL ORIENTAL EL FARO, C.A. (ORFACA), así como a MI CASA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., plenamente identificadas en autos, a los fines de que convinieran o fueran condenadas por este Tribunal en:

PRIMERO

La recuperación de los bienes desaparecidos de la CORPORACIÓN ORIENTAL DE REFRESCOS, C.A., la sustitución de los mismos o su equivalente en moneda de curso legal; y reconstrucción de los bienes desmantelados, su restitución o su valor equivalente en moneda de curso legal; por un monto de CINCO MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.164.665.400,00). SEGUNDO: La recuperación de los bienes desaparecidos de la GLACIERE GASEOSAS SIFÓN, C.A., la sustitución de los mismos o su equivalente en moneda de curso legal; y reconstrucción de los bienes desmantelados, su restitución o su valor equivalente en moneda de curso legal; por un monto de SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 683.500.000,00). TERCERO: La recuperación de accesorios (tubos, materiales eléctricos, válvulas, etc.) necesarios para la instalación de los bienes, suministro de los mismos o su equivalente en moneda de curso legal, por un monto de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 600.000.000,00). CUARTO: El pago de la mano de obra para montaje de bienes o su equivalente en moneda de curso legal, por un monto de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,00).

Finalmente, el apoderado actor estimó la demanda en la suma de SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES CIENTO SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.748.165.400,00); requirió del Tribunal que acordara la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad que acuerde en la definitiva; así como las costas y costos del presente juicio.-

CAPÍTULO III

DE LOS ALEGATOS DE LAS CO-DEMANDADAS

  1. DE LOS ALEGATOS DE MI CASA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A.

    Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 140 de la Ley Civil Adjetiva y a los fines de su resolución como punto previo al fondo, alegó la representación judicial de la Entidad Bancaria demandada, la falta de cualidad e interés de las demandantes para intentar y sostener este juicio, por no ser las propietarias de los bienes muebles cuya propiedad se atribuyen en esta causa y que se describen en el escrito libelar; razón por la cual, considerando que el interés es un presupuesto procesal esencial para el ejercicio del derecho que se reclama, solicitó al Tribunal que desestimara la presente demanda.-

    Asimismo, para ser resuelto también como punto previo, sostuvo la falta de cualidad de su representada, para sostener este juicio como parte demandada, por no tener obligación alguna de indemnizar los supuestos daños que se reclaman; lo cual fundamentó así: Señaló que la relación de los hechos, contenidos en el acta levantada con ocasión a la medida de embargo practicada sobre el inmueble perteneciente a TECNOINDUSTRIA AGX, C.A., no acredita que la Entidad Bancaria que representa, haya sido designada Depositaria Judicial o que haya asumido la función de tal o de Guardián Material, como lo plantea la parte actora. Que no puede esta última, pretender que se haya delegado en la entidad bancaria MI CASA, la obligación que por Ley sólo corresponde a la Depositaria Judicial ORFACA, por el solo hecho de que el Banco haya consentido en sufragar los gastos de un vigilante. Que mal pueden pretender las demandantes que el Depositario Judicial pueda delegar su función en su representada, ya que es al Tribunal a quien corresponde hacer tal designación, la cual, en este caso en particular y conforme a lo que se hizo constar en el acta de embargo, recayó en la DEPOSITARIA JUDICIAL ORFACA, quien expresamente aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, cosa que jamás hizo la entidad bancaria ejecutante. Que aunado a ello, su representada, en su condición de ejecutante de la medida, nunca puede ser nombrada Depositaria Judicial, debido a la prohibición expresa contenida en el artículo 545 del Código de Procedimiento Civil, lo cual –a su decir– admitió la parte actora en su escrito libelar.-

    Que las accionantes reconocen en el libelo de la demanda, que el depósito judicial fue confiado a la DEPOSITARIA JUDICIAL ORFACA y no a MI CASA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., y que, por lo tanto, la cualidad de demandada para la acción que han propuesto, no la tiene ésta sino aquélla, toda vez que – siguió exponiendo el apoderado de la co-demandada, admitiéndolo como cierto –, en dicho libelo las demandantes manifiestan por ejemplo, que era obligación de la Depositaria Judicial procurar el reestablecimiento del servicio eléctrico en el inmueble embargado y no pretender que un tercero – en referencia a la entidad bancaria – lo hiciera.-

    Por último, acotó que la medida de embargo ejecutivo en referencia, no tuvo por objeto los bienes cuya propiedad se atribuyen las demandantes, sino el inmueble perteneciente a TECNOINDUSTRIA AGX, C.A., por lo que mal puede MI CASA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A. responder por supuestos daños en bienes que no fueron embargados, y por daños que no se causaron y que jamás causó su representada; razones por las cuales solicitó al Tribunal que declarase la falta de cualidad de la referida entidad bancaria para sostener el presente juicio como demandada.-

    Por otra parte, el apoderado judicial de MI CASA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., dio de igual modo contestación al fondo de la demanda, y en tal sentido, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes dicha demanda, impugnando las copias y documentos privados que se anexaron al escrito libelar. Específicamente negó, rechazó y contradijo lo siguiente: 1. Que su representada haya causado daños a los bienes descritos en el libelo de la demanda y que su representada haya actuado de manera negligente, indolente, apática, indiligente; 2. Que las empresas demandantes sean propietarias de los aludidos bienes; 3. Que éstos presenten algún daño o hayan sido sustraídos, y asimismo negó, el valor que les fue atribuido por la parte demandante, por ser exagerado; razón por la cual impugnó la cuantía estimada por las accionantes para esta demanda; 4. Que sea posible en los juicios que tengan por objeto el resarcimiento de daños, pretenderse el cobro de la indexación o corrección monetaria.-

    Respecto al punto 1. que antecede, argumentó además la prenombrada representación judicial, que fueron las accionantes de autos quienes incurrieron en negligencia, en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA intentara MI CASA, E.A.P., C.A., contra TECNOINDUSTRIA AGX, C.A., por cuanto, consta en las actas del expediente Nº 16.063 de la nomenclatura de este Tribunal, contentivo del mencionado juicio, que después de embargado el inmueble objeto de litigio, comparecieron gran cantidad de personas y solicitaron al Tribunal que les fueran entregados los bienes muebles de su propiedad que se encontraban dentro del mismo y el Tribunal así lo acordó las veces que fue solicitado, ya que esos bienes no fueron objeto de la medida de embargo. Aunado a ello, el día 18-10-1999, el ciudadano A.G., representante legal de la Empresa GLACIERE GASEOSAS SIFÓN, C.A., requirió del Tribunal que oficiara a la Depositaria Judicial, para que le fueran entregados los vehículos propiedad de su representada, identificados con las placas: 366XAN, 860NAA, 184GBX, 186GBX, 182GBX, 188GBX, 178GBX, 187GBX y 464XAM; llamando la atención el hecho de que siendo también el prenombrado ciudadano, el representante legal de la sociedad mercantil CORPORACIÓN ORIENTAL DE REFRESCOS, C.A., no haya solicitado la devolución de los bienes que en la presente demanda dice que son propiedad de esta última empresa señalada, a sabiendas de que esos bienes no estaban embargados. Adujo el apoderado judicial de MI CASA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., que las aquí demandantes prefirieron en aquél entonces, que fuera otro quien asumiera la obligación que solo incumbe al propietario, olvidando el principio “res perit domino”, conforme al cual la cosa perece para su dueño.-

    Sobre la base de tales argumentos, solicitó el apoderado judicial de la entidad bancaria co-demandada, un pronunciamiento expreso por parte de este Despacho Judicial, en cuanto a la negligencia de las accionantes de autos.-

  2. DE LOS ALEGATOS DE LA DEPOSITARIA JUDICIAL ORIENTAL EL FARO, C.A. (ORFACA)

    Conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la representación legal de la DEPOSITARIA JUDICIAL ORIENTAL EL FARO, C.A. (ORFACA), alegó como defensa previa la falta de cualidad pasiva de su representada, desde dos puntos de vista, a saber:

    1. En relación a la CORPORACIÓN ORIENTAL DE REFRESCOS, C.A.

      Sostuvo que la parte accionante no explicó, ni acreditó el carácter, condición o modalidad bajo la cual la CORPORACIÓN ORIENTAL DE REFRESCOS, C.A., estaba operando en el inmueble propiedad de TECNOINDUSTRIA AGX, C.A., en cuya virtud, planteó la suposición de que dicha condición no fuera otra sino la de arrendataria o comodataria; casos en los cuales aquella sociedad mercantil debe demandar entonces, por cumplimiento de contrato a la última de las nombradas, al no haber podido continuar sus operaciones dentro del aludido bien inmueble que resultó ejecutado por MI CASA E.A.P., C.A.

      De igual forma expuso la co-demandada, que otra alternativa de la que disponía la CORPORACIÓN ORIENTAL DE REFRESCOS, C.A., para obtener algún tipo de reparación de posibles daños, consistía en demandar a la sociedad mercantil GLACIERE GASEOSAS SIFÓN, C.A., pues tal como consta en el documento de compra-venta anexo “H” por el actor, el ciudadano A.G., le vende en la suma de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), los bienes cuya indemnización hoy solicita la CORPORACIÓN ORIENTAL DE REFRESCOS, C.A., expresando en el propio contrato que no se obligaba al saneamiento de Ley, en virtud del mal estado de conservación y funcionamiento que presentaban los equipos en general.

      Sobre la base de los argumentos esgrimidos, la representación legal de la Depositaria Judicial ORFACA, concluyó que el ciudadano A.G., representante legal y accionista de las empresas demandantes, y asimismo Presidente accionista de TECNOINDUSTRIA AGX, C.A., pretende que dicha Depositaria Judicial asuma la responsabilidad derivada de las malsanas actuaciones y omisiones incurridas por él, y que se le indemnice por una cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.764.665.400,00); siendo que en realidad la CORPORACIÓN ORIENTAL DE REFRESCOS, C.A. ha debido demandar a TECNOINDUSTRIA AGX, C.A y GLACIERE GASEOSAS SIFÓN, C.A., mientras que, denunció también que, la suma de la indemnización demandada es mayor a aquella por la cual fueron vendidos los bienes, según el contrato de compra-venta identificado “H” anteriormente referido.

    2. En relación de la CORPORACIÓN ORIENTAL DE REFRESCOS, C.A. y la GLACIERE GASEOSAS SIFÓN, C.A.

      Manifestó la co-demandada, que en el ejercicio de sus funciones fue designada Depositaria Judicial única y exclusivamente del bien inmueble en donde estaba operando la CORPORACIÓN ORIENTAL DE REFRESCOS, C.A., el cual fue ejecutado por la sociedad mercantil LA PRIMOGÉNITA, ENIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A. hoy MI CASA E.A.P., C.A. en fecha 08 de Enero de 1997; pero que al momento de practicar la medida, se encontraban dentro de ese bien inmueble – para ese entonces propiedad de TECNOINDUSTRIA AGX, C.A. – una serie de bienes muebles propiedad de las sociedades mercantiles hoy accionantes, sobre los cuales no recayó la medida de embargo y que por lo tanto, bajo ningún concepto estaban ni están bajo la guarda y custodia de la Depositaria Judicial; circunstancia ésta que reconoce expresamente la parte actora en su escrito libelar.

      En razón de ello, señaló el representante legal de la Depositaria Judicial, que no le es entendible el hecho de que se haya incoado en contra de su representada, la presente demanda por indemnización de daños materiales respecto de tales bienes muebles. Adujo a su favor el contenido del artículo 1401 del Código Civil, indicando que está suficientemente demostrado que el accionante ha confesado libre y espontáneamente que ORFACA no tenía la custodia de los bienes muebles y que éstos no estaban embargados, por lo que a confesión de parte relevo de prueba.

      Finalmente, argumentando que como quiera que la Depositaria Judicial aquí demandada no puede afirmarse titular pasiva en esta relación, solicitó de este Tribunal que antes de entrar a conocer el fondo de la presente causa, decidiera sobre la falta de cualidad pasiva alegada y que así se declarara.

      De seguidas, la representación legal de ORFACA procedió de igual forma a dar contestación al fondo de la demanda y en ese sentido reconoció como ciertos los hechos que a continuación se mencionan:

      Que en fecha 07 de Noviembre de 1996 la PRIMOGÉNITA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A. introdujo una demanda contra TECNOINDUSTRIA AGX, C.A., por Ejecución de Hipoteca del inmueble donde estaba operando la CORPORACIÓN ORIENTAL DE REFRESCOS, C.A. (KOLITA SIFÓN) y donde estaban instalados todos los equipos necesarios para el proceso de producción. Que en fecha 08 de Noviembre de 1997 esa demanda fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, formándose el expediente bajo el Nº 6154. Que admitida la demanda, el Juzgado ordenó la intimación del representante legal de TECNOINDUSTRIA AGX, C.A. Que la Dra. DAMELYS REYES, representante legal en aquel entonces de LA PRIMOGÉNITA E.A.P., C.A., requirió la ejecución de la aludida demanda, solicitando en fecha 18 de Diciembre de 1996 medida de embargo ejecutivo, la cual fue acordada por el Tribunal, que a través de auto ordenó la apertura de un cuaderno de medidas y fijó para su práctica el día 08 de Enero de 1997, a las 11:00 a.m.; en cuya oportunidad tuvo lugar la ejecución de la medida, nombrándose como Depositaria a la DEPOSITARIA JUDICIAL ORIENTAL EL FARO, C.A. (ORFACA), representada para ese momento por la ciudadana BETTYS ARREDONDO de GONZÁLEZ, quien estuvo presente en el acto, aceptó la designación y prestó el juramento de Ley.

      Que el Tribunal dejó constancia en la oportunidad de la ejecución de la medida, que dentro del inmueble embargado ejecutivamente se encontraban gran cantidad de bienes muebles y que por esa situación, la antigua representante judicial de ORFACA expuso al Tribunal que, para el resguardo de esos bienes era necesario contratar los servicios de un vigilante privado. Que después de ello, la parte actora en aquél proceso manifestó estar conforme con contratar los servicios de un vigilante privado, sufragando los honorarios del mismo.

      Que en fecha 07 de Marzo de 1997 la ciudadana BETTYS ARREDONDO, representante de la Depositaria Judicial designada, consignó el primero de una serie de estados de cuenta de los emolumentos, tasas y gastos con motivo de su designación. Que en fecha 12 de Marzo de 1997 compareció la prenombrada ciudadana y expuso que el servicio de energía eléctrica del inmueble para el cual fue designada la Depositaria Judicial, fue suspendido y que de no restablecerse, el Tribunal debía ordenar el traslado de los bienes muebles a los depósitos de ORFACA, a pesar de no ser esa su responsabilidad.

      Que la DEPOSITARIA JUDICIAL ORIENTAL EL FARO, C.A. (ORFACA) no tenía la custodia de los bienes muebles que se encontraban dentro del inmueble objeto de la medida; que a pesar de ello dicha Depositaria denunció en una oportunidad, la pérdida de unos de ellos y que por tal actuación, los mismos fueron recuperados.

      Que los bienes descritos por el actor en su escrito libelar no estaban embargados y que por lo tanto, solicitar su devolución era muy evidente.

      Por su parte, los hechos que expresamente ORFACA rechazó, negó y contradijo fueron los siguientes:

      Que después de admitida la demanda Nº 6154, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre debía ordenar que se intimase al representante de la CORPORACIÓN ORIENTAL DE REFRESCOS, C.A. Que todos los bienes muebles señalados por el actor en su libelo, propiedad de la CORPORACIÓN ORIENTAL DE REFRESCOS, C.A. y de la GLACIERE GASEOSAS SIFÓN, C.A., se encontraban dentro del inmueble ejecutado al momento de la práctica de la medida. Que el valor de esos bienes muebles ascienda a las cantidades indicadas por el actor en su escrito libelar, pues la co-demandada CORPORACIÓN DE REFRESCOS, C.A. señala que adquirió los bienes muebles reclamados por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) y que además estaban en mal estado.

      Que debido a la gran magnitud del deterioro, el Tribunal haya ordenado al experto tomar fotos en toda la extensión del bien, para dejar constancia en ese momento del estado en que se encontraba el mismo. Que después de todas las exposiciones hechas por el actor en su libelo, pueda éste señalar que la DEPOSITARIA JUDICIAL ORIENTAL EL FARO, C.A. (ORFACA) sea responsable, en cuanto a la guarda y custodia, de los bienes propiedad del actor. Que dicha Depositaria Judicial haya actuado de una manera totalmente negligente, indolente, apática, indiligente. y que esa situación se refleje del escrito presentado el día 13 de Noviembre de 2001, por la representante de MI CASA, E.A.P., C.A. al Tribunal de la causa, en donde aparentemente señala que los bienes ahí depositados habían sido objeto de múltiples saqueos, a pesar de que su representada había seguido cancelando a través de los años, dos vigilantes para dicho local. Que se haya señalado asimismo en ese escrito, que los vigilantes designados eran por demás insuficientes y que se haya hecho hincapié en que no es obligación de la referida Entidad Bancaria, la cancelación de los mismos.

      Que ORFACA no haya cumplido con las funciones que por Ley le corresponden; que se pueda observar que ésta sólo se dedicó a consignar estados de cuenta para cobrar al finalizar su trabajo y que sólo en dos oportunidades diligenció, para informar al Tribunal de la sustracción de unos bienes del inmueble y del corte del suministro eléctrico. Que fuera una de las obligaciones de la Depositaria Judicial buscar la manera de que se reestableciera el servicio eléctrico; que dicha Depositaria haya querido que un tercero hiciera lo que era su supuesta obligación, como aparentemente trató de hacerlo.

      Que la DEPOSITARIA JUDICIAL ORIENTAL EL FARO, C.A. tuviera la obligación de informar mensualmente del estado en que se encontraban los bienes muebles ubicados dentro del inmueble objeto de la medida; que nunca se haya sabido sobre el destino de los bienes muebles que se recuperaron. Que del análisis de los resultados de las diferentes inspecciones llevadas a cabo, tanto por la Depositaria Judicial como por el representante de TECNOINDUSTRIA AGX, C.A., se pueda notar que al paso del tiempo se hacía más evidente el extravío y desmantelamiento de los bienes allí depositados y que eso se demuestre en la última inspección realizada en Noviembre de 2003.

      Que se pueda expresar con el más profundo dolor, que las empresas hoy demandantes estaban funcionando generando fuentes de empleo para el Estado y que por motivos mezquinos y materialistas, se haya alguien empeñado en acabar con ella, dejándola en un estado de absoluta destrucción. Que ORFACA haya llevado a cabo la proeza del siglo acabando con una empresa con un futuro muy provisor.

      Que se esté hablando de una empresa cuya magnitud, en cuanto a los equipos se refiere, representa un gasto tanto para desmontarla como para instalarla en otro lugar y que esos cuantiosos gastos, las empresas hoy demandantes no estaban en capacidad de hacerlos.

      Que el actor estuviere esperando a que la situación de embargo del inmueble se resolviera para poder activar nuevamente la operatividad de la Empresa. Que en base a las diferentes inspecciones que se hicieron, no quede la menor duda de que las obligaciones de la Depositaria Judicial nunca se cumplieron. Que el desmantelamiento de algunos bienes y el extravío de otros, reflejen también el incumplimiento de tales obligaciones. Que ORFACA haya violado lo establecido en los artículos invocados por el actor en su libelo, tales como: artículos 2, 9, 11, 12 y 17 de la Ley de Depósito Judicial, Gaceta Oficial 5.193, extraordinaria del 23-12-1997, Resolución Nº 441, artículos 439, 541 y 545 del Código de Procedimiento Civil, artículos 1185, 1191, 1195, 1196, 1756, 1757, 1761 y 1785 del Código Civil.

      Que las actuaciones de la DEPOSITARIA JUDICIAL ORIENTAL EL FARO, C.A. dejan constancia de que no tenía ninguna intención de efectuar gastos en cuanto al mantenimiento de bienes. Que la obligación de ésta de proveer todo lo necesario para la conservación de los bienes, anticipando y realizando los gastos reembolsables a que hubiere lugar, nunca se haya cumplido y que no hubo intención de hacerlo. Que el resultado de todo ello fuese la pérdida y deterioro total de los bienes propiedad del actor.

      Que ORFACA haya incumplido absolutamente su responsabilidad y que tampoco se haya comportado como un buen padre de familia, ni con la misma diligencia que si las cosas le pertenecieran. Que el supuesto daño causado esté asentado en artículo alguno, ni de la Ley de Depósito Judicial, ni de las Leyes Civiles sustantiva y adjetiva venezolanas. Que estableciendo los argumentos jurídicos se demuestre la culpabilidad de la Depositaria Judicial. Que en este caso haya dolo o culpa, por haber dejado de informar al Tribunal de la causa, cualquier hecho o circunstancia que pudiera afectar los bienes y de la cual haya podido tener conocimiento.

      Que la Depositaria Judicial haya violado artículo alguno por no haber informado que los bienes estaban desapareciendo o desmantelándose y que no haya tomado las previsiones al respecto. Que al ser nombrada y juramentada por el Tribunal como Depositaria Judicial del bien inmueble, se convierta en Guardián Jurídico de los bienes muebles que se encontraban dentro.

      Que haya una responsabilidad compartida entre ORFACA y MI CASA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A. Que aquélla haya sido nombrada y juramentada Depositaria Judicial de los bienes muebles y que haya delegado parte de sus obligaciones en esta última. Que la supuesta culpabilidad compartida esté plasmada en el artículo 1195 del Código Civil.

      Que por todo lo expuesto por el actor, se demuestre la absoluta responsabilidad en cuanto a las obligaciones de guarda y custodia de los bienes de su propiedad, con los fundamentos de hecho alegados. Que haya sido en vano todo tipo de acercamiento entre las partes involucradas, para solventar la situación.

      Que la DEPOSITARIA JUDICIAL ORIENTAL EL FARO, C.A. (ORFACA) tenga que recuperar los bienes de la CORPORACIÓN ORIENTAL DE REFRESCOS, C.A. y de la GLACIERE GASEOSAS SIFÓN, C.A. que supuestamente desaparecieron, sustituir algún bien o su valor equivalente en moneda de curso legal, ni reconstruir los bienes aparentemente desmantelados, ni restituir nada. Que el valor de esos bienes sean las cantidades de CINCO MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.164.665.400,00) y SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 683.500.000,00), respectivamente.

      Que ORFACA deba recuperar accesorios (tubos, materiales eléctricos, válvulas, etc.) necesarios para la instalación de los bienes, suministrar algún bien, pagar el equivalente de los mismos en moneda de curso legal y que el valor de ello sea por un monto de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 600.000.000,00). Asimismo, que deba pagar la mano de obra para el montaje de bienes o su equivalente en moneda de curso legal y que dicho valor lo constituya la suma de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,00).

      Que en el supuesto negado de que la DEPOSITARIA JUDICIAL ORIENTAL EL FARO, C.A. sea condenada, deba ésta pagar la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES CIENTO SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.748.165.400,00). Que de ser condenada al pago de algún monto, éste deba ser indexado y que dicha Depositaria deba ser condenada al pago de costas y costos en el presente juicio.

      Por último, la representación Judicial de la Depositaria Judicial co-demandada, solicitó la declaratoria sin lugar de la demanda incoada en contra de su representada.

      CAPÍTULO IV

      DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES

  3. DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

    En fecha 22 de Junio de 2006, la parte accionante presentó tempestivamente escrito de promoción de pruebas (folios 294 al 303), mediante el cual: Reprodujo el mérito favorable de autos, y asimismo, promovió las pruebas que se mencionan a continuación:

    Instrumentales: 1. Copia certificada del Registro Mercantil de la GLACIERE GASEOSAS SIFÓN, C.A., emitida por el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre, cursante a los folios 128 al 136 del presente expediente; 2. Original del documento de venta de los equipos y maquinarias, hecho por la empresa GLACIERE GASEOSAS SIFÓN, C.A. a la empresa CORPORACIÓN ORIENTAL DE REFRESCOS, C.A., autenticada ante la Notaría Pública Vigésima Octava de Caracas, en fecha 25 de Marzo de 1996, bajo el Nº 22, Tomo 22; 3. Copia certificada de la reunión de Junta Directiva, celebrada el día 15 de Junio de 1995 y protocolizada el 20 de Junio de 1995, bajo el Nº 83, Tomo A-37, Segundo Trimestre, folios 359 al 362; 4. Copia certificada del Registro Mercantil de la CORPORACIÓN ORIENTAL DE REFRESCOS, C.A., emitida por el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre; 5. Documento poder otorgado al Abogado A.G., por la empresa CORPORACIÓN ORIENTAL DE REFRESCOS, C.A., debidamente autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador, Distrito Capital, de fecha 10 de Agosto de 2005, bajo el Nº 32, Tomo 40 de los libros respectivos; 6. Copia del contrato de Comodato entre las empresas TECNOINDUSTRIA AGX, C.A. y la CORPORACIÓN ORIENTAL DE REFRESCOS, C.A., de fecha 01 de Noviembre de 1996; 7. Copia de la Solicitud de Crédito ante el Banco Industrial de Venezuela, recibida por dicha institución en fecha 20 de Julio de 2000; 8. Copia de la Solicitud de Crédito ante el Banco Industrial de Venezuela, recibida por esa institución en fecha 26 de Octubre de 2000; 9. Correspondencia de fecha 07 de Diciembre de 2000, emanada del Banco Industrial de Venezuela, División de Desarrollo y Gerencia de Créditos Industriales y Arrendamiento Financiero, a través de la cual solicitaban una garantía inmobiliaria para la Tramitación del Crédito; 10. Correspondencia de fecha 17 de Enero de 2001, emanada del Banco Industrial de Venezuela, División de Desarrollo, donde solicitan celeridad en cuanto a la Garantía para la tramitación del crédito; 11. Copia de la Solicitud de Crédito ante el Banco Industrial de Venezuela, recibida por esa institución el día 08 de Febrero de 2001; 12. Copia de la Solicitud de Crédito ante el Banco Industrial de Venezuela, recibida por dicha institución el día 08 de Marzo de 2001; 13. Copia de la Solicitud de Crédito ante el Banco Industrial de Venezuela, recibida por esa institución el día 30 de Mayo de 2001; 14. Copia de la Solicitud de Crédito ante el Banco Industrial de Venezuela, recibida por esa institución el día 30 de Mayo de 2001; 15. Copia de la Solicitud de Crédito ante el Banco Industrial de Venezuela, recibida por esa institución el día 04 de Julio de 2001; 16. Correspondencia de fecha 22 de Octubre de 2001, donde la CORPORACIÓN ORIENTAL DE REFRESCOS, C.A. le solicita a MI CASA, E.A.P., C.A., su conformidad de liberar el inmueble una vez aprobado el crédito por FONCREI; 17. Copia de correspondencia dirigida a FODAPEMI, donde se solicita asesoramiento para intentar nuevamente la solicitud de crédito a objeto de solventar la obligación pendiente con LA PRIMOGÉNITA, E.A.P., C.A. y para reactivar la empresa; 18. Copia de la Solicitud de Crédito ante FODAPEMI, recibida por dicho ente en fecha 14 de Marzo de 2002; 19. Correspondencia de FODAPEMI de fecha 22 de Abril de 2002, donde se indica la imposibilidad de aprobar el crédito por excederse de los montos otorgables por dicha institución; 20. Correspondencia del Ministerio de Producción y Comercio, de fecha 13 de Enero de 2003, y dirigida a MI CASA, E.A.P., C.A., 21. Correspondencia de FONCREI de fecha 17 de Enero de 2003; 22. Copia de Solicitud de Crédito ante MI CASA, E.A.P., C.A. recibida en fecha 27 de Enero de 2003; 23. Copia de Solicitud de Crédito ante INAPYMI, recibida el día 22 de Septiembre de 2003; 24. Copia de Solicitud de Crédito ante INAPYMI, recibida el día 22 de Septiembre de 2003; 25. Comunicación de INAPYMI de fecha 03 de Diciembre de 2004, a través de la cual devuelve la solicitud de crédito por no estar actualizada la documentación; 26. Copias Certificadas del Expediente Nº 16.063 de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, contentivo del juicio de Ejecución de Hipoteca; 27. Copias Certificadas emitidas por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, correspondientes a diversas actuaciones contenidas en el Expediente Nº 06-4250 de la nomenclatura interna de ese Tribunal; 28. Originales de Títulos de Propiedad de los vehículos pertenecientes a la Empresa GLACIERE GASEOSAS SIFÓN, C.A.; 29. Cotizaciones, presupuestos y facturas preformas de las Empresas: TONY´S SYSTEM GROUP, C.A., AUTORICA, UNEX TRADING, C.A. y GALERÍA COLÓN, de los diferentes equipos, bienes muebles, maquinarias y vehículos; 30. Lista de precios en el Mercado de una serie de equipos y materiales que son parte de la Empresa.

    Inspección Judicial: Solicitó el traslado y constitución del Tribunal en el inmueble propiedad de TECNOINDUSTRIA AGX, C.A., donde operaba la CORPORACIÓN ORIENTAL DE REFRESCOS, C.A. al momento del Embargo, ubicado en la Zona Industrial el Peñón, detrás de IVECO, Galpón TECNOINDUSTRIA AGX, C.A., con el propósito de que se dejara constancia de: 1. El lugar donde se encuentra constituido el inmueble perteneciente a TECNOINDUSTRIA AGX, C.A., 2. El estado, existencia, conservación y mantenimiento de los equipos y maquinarias pertenecientes a la CORPORACIÓN ORIENTAL DE REFRESCOS, C.A. que se encuentran en el inmueble; 3. Cualquier otra circunstancia que señalare al momento de practicar la Inspección y 4. Se reservó señalar cualquier otra circunstancia de su interés para el momento de efectuarse la Inspección.

    Exhibición de Documentos: Solicitó la intimación del ciudadano A.C., representante legal de ORFACA, a objeto de que este exhibiera, en el plazo que señalare el Tribunal, el original del Contrato de Comodato suscrito entre TECNOINDUSTRIA AGX, C.A. y la CORPORACIÓN ORIENTAL DE REFRESCOS, C.A.

    Testimoniales: Promovió las testimoniales de los ciudadanos L.C. y J.R.C., titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.085.785 y 7.957.092, respectivamente, Jefe de Mantenimiento de Planta y Jefe de Taller Automotor de la CORPORACIÓN ORIENTAL DE REFRESCOS, C.A., en ese orden; por encontrarse presentes al momento del embargo recaído sobre el bien inmueble perteneciente a la empresa TECNOINDUSTRIA AGX, C.A., que era donde estaba operando la CORPORACIÓN ORIENTAL DE REFRESCOS, C.A., y por haber tenido conocimiento del funcionamiento desde el punto de vista operativo, a los fines de que indicaran la existencia, estado y funcionamiento de los equipos y maquinarias, el primero de los nombrados y, de los vehículos, el segundo de ellos.

  4. DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS CO-DEMANDADAS

    Siendo la oportunidad procesal para promover medios probatorios, la Sociedad Mercantil DEPOSITARIA JUDICIAL ORIENTAL EL FARO, C.A. (ORFACA) presentó en fecha 19 de Junio de 2006, escrito (folios 288 y 289) a través del cual reprodujo el mérito favorable de los autos, específicamente:

    La Confesión hecha por el representante de las demandantes, cuando afirma de manera clara y categórica en su demanda: “...también podrá notar usted ciudadano Juez que la depositaria a pesar de no tener la custodia de los bienes”, “Estamos claros en cuanto que los bienes aquí descritos no estaban embargados, por lo tanto solicitar su devolución era muy evidente…”

    La Confesión hecha por el actor en su libelo y en el anexo “H” del mismo, en el que señala claramente que los bienes que A.G. le vende a GLACIERE GASEOSAS SIFÓN, C.A. estaban en mal estado y que el monto de la venta fue por VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00).

    La Confesión hecha por el actor en su libelo, cuando señala que el 12 de Marzo de 1997 compareció por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia la ciudadana BETTYS ARREDONDO DE GONZÁLEZ, en su carácter de DEPOSITARIA JUDICIAL “ORFACA”, y expuso: “el servicio de energía eléctrica del inmueble para el cual fui designada fue suspendido, asimismo manifestó (sic) que de no reestablecerse el servicio eléctrico, el Tribunal debía ordenar el traslado de los bienes muebles a los depósitos de “ORFACA”, tratando de esta manera de salvaguardar los bienes muebles que se encontraban dentro del inmueble bajo depósito, a pesar de que esa no era su responsabilidad.

    La Confesión hecha por el actor en su libelo, al señalar que ORFACA, a pesar de no tener la guarda y custodia de los bienes muebles que se encontraban dentro del inmueble objeto de la medida, en una oportunidad denunció la pérdida de unos de esos bienes y que por esa actuación, los mismos fueron recuperados. Confesiones éstas que, al decir de la representación judicial de la Depositaria Judicial co-demandada, deben ser valoradas de conformidad con el artículo 1401 del Código Civil de Venezuela.

    Por su parte, el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MI CASA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., en su escrito presentado en fecha 20 de Junio de 2006 (folios 290 al 293), además de reproducir el mérito favorable de autos, promovió las siguientes pruebas:

    Prueba de Informes, a fin de que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.P.C.J.d.E.S., informara: 1. Si en el referido Tribunal cursa expediente Nº 4250 de su nomenclatura interna, contentivo del juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA intentó MI CASA, E.A.P., C.A. (Sucesora a título universal de la PRIMOGÉNITA) contra TECNOINDUSTRIA AGX, C.A. y del cual conoce en apelación. 2. Que remita a este Tribunal copia fotostática certificada de las actuaciones de ese expediente, referidas a todas y cada una de las solicitudes de entrega de bienes hechas por el ciudadano A.G., atribuyéndose el carácter de Presidente Ejecutivo de la empresa GLACIERE GASEOSAS SIFÓN, C.A., o cualquier otro carácter, y en la cual haya solicitado que se oficiara a la Depositaria Judicial para que le fueran entregados los vehículos que son propiedad de su representada, placas: 366XAN, 860NAA, 184GBX, 186GBX, 182GBX, 188GBX, 178GBX, 187GBX y 464XAM; especialmente, pero no exclusivamente, la actuación que ese ciudadano consignó el 18 de Octubre de 1999. De igual modo, que remita copia fotostática certificada del auto o de los autos que haya o hayan proveído las referidas solicitudes de entrega de vehículos. 3. Que remita a este Tribunal copia fotostática certificada de cualquiera otra solicitud de entrega de bienes, hecha en el referido expediente por cualquiera persona natural o jurídica, así como del o de los autos que haya o hayan proveído las referidas solicitudes.

    Reprodujo e hizo valer la copia fotostática simple del documento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Octava de Caracas, en fecha 25 de Marzo de 1996, bajo el Nº 22, Tomo 22, que la parte actora consignó marcada “H” y que cursa a los folios 118 al 122; de modo tal que aceptó expresamente dicha copia e hizo valer de su contenido los siguientes hechos: A. Que los bienes descritos en ese documento fueron adquiridos por la Empresa CORPORACIÓN ORIENTAL DE REFRESCOS, C.A. por la suma de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), con lo que da por probado que es ese el valor que tienen dichos bienes y no la exorbitante suma estimada por la parte demandante en el libelo de la demanda. B. Que los bienes comprados en ese documento se encontraban en mal estado y que por esa razón la empresa vendedora, la GLACIERE GASEOSAS SIFÓN, C.A., expresamente declaró que no se obligaba al saneamiento de Ley, situación que conocía bien la empresa compradora y así aceptó la venta.

    Promovió e hizo valer la Confesión espontánea que realizó la parte accionante en su escrito libelar, cuando aceptó que los bienes muebles cuya propiedad se atribuye no estaban embargados y que podía solicitar su devolución; y que tal requerimiento no lo hizo por resultar ello muy costoso.

    CAPÍTULO V

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    PUNTOS DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

  5. DE LA FALTA DE CUALIDAD O LEGITIMACIÓN

    En la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, ambas co-demandadas, MI CASA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A. y DEPOSITARIA JUDICIAL ORIENTAL EL FARO, C.A., opusieron como defensa previa la falta de cualidad tanto de la parte accionante de autos, como de sí mismas como partes demandadas en el procedimiento que nos ocupa, tal como se señaló en párrafos anteriores y tal como se dilucidará “infra”.

    Así las cosas, este Juzgado estima pertinente, a los fines de emitir cualquier pronunciamiento sobre las aludidas defensas previas, realizar con anterioridad algunas consideraciones generales respecto de la “Cualidad o Legitimación”.

    Tenemos pues que, la cualidad o legitimatio ad causam es definida en la doctrina, como la “…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción [legitimación activa] o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera [legitimación pasiva]…” (Negritas añadidas) (Luis Loreto: Ensayos Jurídicos, Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por falta de cualidad, Fundación R.G., Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 19897, p. 183). Esta cualidad o legitimación a la causa, es considerada por un vasto sector de la Doctrina como un presupuesto procesal, entendiéndose por ello,

    …como las condiciones que deben existir a fin de que pueda tenerse un pronunciamiento cualquiera, favorable o desfavorable, sobre la demanda, es decir, que se concrete el poder-deber del Juez de proveer sobre el mérito… vienen a ser las condiciones o requisitos necesarios sin los cuales el juzgador no podrá emitir un pronunciamiento de fondo, de carácter válido… (Negritas añadidas) (Humberto E. III Bello Tabares y otro: Teoría General del Proceso, corregida, ampliada y actualizada. Tomo I, Editorial Livrosca, Caracas, 2004, p. 229).

    La Jurisprudencia venezolana, parece inclinarse también por considerar la cualidad como un presupuesto indispensable para que el Juez produzca una decisión sobre el mérito, lo cual se infiere del contenido de la Sentencia Nº 769 de fecha 11-12-2003, dictada por la Sala de Casación Civil de nuestro m.T., con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en expediente Nº 00-2055, donde se estableció el criterio a seguir en cuanto a los requisitos de la acción y los supuestos de inadmisibilidad de la misma; indicando como uno de estos supuestos, la ausencia de cualidad en las partes.

    A tal conclusión se arriba, ya que, como quiera que la falta de algún requisito de la acción, hace de ésta una acción infundada y no una acción inadmisible, en tanto y en cuanto, este último término, por el contrario, se emplea para hacer referencia a la falta de algún elemento que impida al Juez emitir un pronunciamiento válido sobre el mérito; estima pues esta operadora de justicia que, la Sala de Casación Civil al establecer el criterio citado “ut supra”, opta entonces por considerar que la cualidad, entendida como un requisito de la acción, es también un presupuesto indispensable para que el Juez produzca una decisión sobre el mérito, en virtud de atribuir a su ausencia en el proceso, la consecuencia de la inadmisibilidad.

    Hechas las anotaciones que preceden, procede este Tribunal a analizar las denuncias formuladas al respecto por las sociedades mercantiles aquí co-demandadas.

    1. DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA

      Denunció la co-demandada MI CASA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., la falta de cualidad e interés de las dos empresas demandantes para intentar y sostener este juicio, por no ser las propietarias de los bienes muebles cuya propiedad se atribuyen en esta causa y que se describen en el escrito libelar. En tal sentido, con fundamento en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, según el cual fuera de los casos previstos en la Ley, no se puede hacer valer en juicio en nombre propio, un derecho ajeno; y considerando que el interés es un presupuesto procesal esencial para el ejercicio del derecho que se reclama, la representación judicial de la prenombrada sociedad mercantil, solicitó al Tribunal la desestimación de la demanda de autos.

      En examen de lo planteado, y por constituir la pretensión de las demandantes una Indemnización de daños materiales, presuntamente ocasionados a un conjunto de bienes muebles cuya propiedad se atribuyen, debe este Tribunal forzosamente constatar, si se encuentra acreditada en autos la condición de propietarias que, respecto de tales bienes muebles, se adjudican la CORPORACIÓN ORIENTAL DE REFRESCOS, C.A. y LA GLACIERE GASEOSAS SIFÓN, C.A., ello en aras de determinar la relación de identidad lógica entre éstas concretamente consideradas y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción interpuesta; en otras palabras, a objeto de verificar la satisfacción del presupuesto procesal de la legitimación activa, el cual, valga decir, ha debido ser acreditado por las accionantes y así se establece.-

      De la revisión exhaustiva de las actas procesales, este Juzgado observa:

    2. a. En cuanto a la co-demandante CORPORACIÓN ORIENTAL DE REFRESCOS, C.A.

      Indicó el apoderado actor en su escrito libelar, como bienes muebles propiedad de la CORPORACIÓN ORIENTAL DE REFRESCOS, C.A., los siguientes: *Máquina de escribir marca XEROX modelo 6015, *Estante de madera con dos entrepaños y mesa auxiliar, *Archivador de metal de tres gavetas, *Archivador de madera y bisopan, *Máquina de escribir OLIVETTI, *Juego de recibo de tres piezas forrado de tela floreada, *Silla secretarial, *Dos sillas para visitantes, *Dos mesas de centro de metal y tope de vidrio, *Archivador de metal de 4 gavetas, *Estante de metal de 4 entrepaños, *Mesa de bisopan rectangular, *Computadora y monitor ESPECTROM, tablero SUNSHINE, floping CREATIVE, *Impresora EPSON LQ-1070, *Impresora EPSON LX-810, *Mause modelo 600, * Dos Cornetas Stereos CS-150, *Mesa de Computadora, *Regulador de Voltaje AVTEX, *Fotocopiadora XEROX 1020, *Calculadora CASIO, *Teléfono PANASONIC, *Estante de fórmica de 2 entrepaños, *Escritorio de fórmica de 2 gavetas, *Silla secretarial, *Silla de visitante, *Perforador de papel, *Sacapuntas eléctrico, *Teléfono marca A1, *Intercomunicador Nacional, *Archivador de 3 gavetas de metal, *Fax marca CANNON, *Juego de escritorio: mesa principal y una auxiliar de fórmica con silla ejecutiva y dos para visitantes, *Telefonera ejecutiva, *Nevera ejecutiva marca ADMIRAL, *Biblioteca metálica, *Dos cuadros, *Central telefónica marca AIA412, *Caja fuerte TORRES SAFE, *Teléfono A12A, *Sumadora solar marca DIGITS, *Monitor de computadora SAMSUNG, *Teclado, floping y mesa de computadota en fórmica, *Escritorio de fórmica, *Silla ejecutiva, silla secretarial y silla de visitante, *Dos estantes de metal con sus entrepaños, *Camilla de uso médico, *Aire acondicionado GENERAL ELECTRIC, *Archivador de 4 gavetas, *Seis gabinetes de pared, *Tres mesas adosadas a la pared, *Escritorio de fórmica secretarial, silla semiejecutiva e intercomunicador nacional, *517 gaveras vacías, *768 gaveras con botellas, *Aire acondicionado 21.000 BTU FRILDRICH, *Enfriador de agua ETERNA, *Freezer FRIGILUX, *Dos motores GENERAL ELECTRIC 10 HP, *Motor CENTURY PUMP 6 HP, *Motor COLOMBO 5 HP, *Motor ALTERNATIVE CORRENT 3 HP, *Dos motores RELIANCE 10 HP, *Motor ASEA 20 HP, *Motor VARIATE 30 HP, *Motor EURODRIVE 10 HP, *Once motores de 5 HP, *Tres bombas de agua sumergibles de 10 HP, *Caja de herramientas completa, *Dos correas de la lavadora de botellas, *Taladro de banco, *Compresor de amoníaco VILTER de 6 pistones, *Compresor de aire de tornillo ATLAS COPCO, *Enfriador de a.A.C., *Compresor ATLAS COPCO, *Tanque recibidor, *Torre de enfriamiento, *Diez refrigeradores, *Cava, *Manómetro – perforadora, *Autoclave de 100 PSI, *Esterilizador ultravioleta, *Bomba sanitaria, *Probador de carbonatación, *Probador de gas CO2, *Probador de porcentaje de agua/jarabe, *Refractómetro, *Probador de aplicación adecuada, *Calibrador, *Micrómetro de punto, *Desgasificador, *Clorímetro, *PH-METRO marca ESTECH, *Porta buretra, *Bomba de presión MILIPORE, *Estufa MILIPORE, *Tres motores bomba marca SULZER de 7.5 HP, *Cuatro motores eléctricos marca NEUMAN 250, *Tanque de acero inoxidable 430 lts, *Tanque de acero inoxidable 500 lts, *Tanque acero inoxidable 1.300 lts, *Cuatro tanques acero inoxidable 2.500 lts, *Tanque acero inoxidable 8.000 lts, *Tanque de acero inoxidable LIGHTIN NC-4 420 galones con agitador, *Tanque de filtrado de jarabe de acero inoxidable, *Tanque de suministro de CO2, *Dos tanques con filtros de arena y de carbón en acero al carbono de 4.500 lts/hr cada uno, *Tanque purificador con resina en acero al carbono de 5.600 lts/hr, *Tanque para cal de 500 lts, *Tanque para tratamiento de aguas blancas con motoreductor en acero al carbono de 7.500 lts, *Tanque filtro de carbón en acero al carbono de 29.000 lts, *Cava de refrigeración, *Caldera tubular marca ECLIPSE, *Cuatro bombas marcas BALDOR, CENTURY PUMP MOTOR, USA ELECTRICAL y BBC (sistema hidroneumático y contra incendio), *Bomba dosificadora, *Registrador de botellas, *Túnel de pasteurización, *Detector de nivel de llenado, *Detector de cajas llenas, *Carbo – rodillo, *Tapadora, *Codificador, *Encajonador, *Máquina para mezclar refrescos marca CARBO COOLER, *Máquina para mezclar refrescos FLOW-MIX, *Máquina termoencigible nº 0389, *Desempacadora de botellas, *Depaletizador, *Mesa de distribución, *Rinser (enjuagadora), *23 mts de bandas transportadoras, *Lavadora de botellas LA DE WIG, *Enjuagadora de gaveras, *Balanza tipo plataforma marca TOLEDO, *Máquina llenadora tapadora marca MEYER de 36 válvulas, *Etiquetadora marca TOVER, *Tolva recicladora de vidrio, *Accesorios de máquinas, *Materiales eléctricos, *Stop de repuestos de equipos varios, *Equipo para el suministro de CO2 y *Monta-carga FIAT serial 3188-78F (Subrayado y negritas añadidas).

      A los efectos de demostrar dicha propiedad, la representación judicial accionante consignó a los autos, documento Autentico, de fecha 25 de Marzo de 1996, inserto bajo el nº 22, Tomo 22 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Vigésima Octava de Caracas, contentivo de la venta que de bienes muebles hiciera la GLACIERE GASEOSAS SIFÓN, C.A. a la CORPORACIÓN ORIENTAL DE REFRESCOS, C.A. (folios 118 al 121 – copias simples – y folios 607 al 611 – original).

      Luego, apreciado en todo su valor probatorio el instrumento antes dicho, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil, esta operadora de justicia considera así suficientemente acreditado el derecho de propiedad que la CORPORACIÓN ORIENTAL DE REFRESCOS, C.A. (CORCA) se atribuye, pero sólo en cuanto a los bienes que se discriminan en la referida prueba instrumental y que han sido resaltados por este Tribunal mediante la técnica del subrayado, para su mejor apreciación en relación a los descritos en el libelo de la demanda y detallados “ut supra, cuales son: *Compresor marca VITER 6 pistones, *Compresor marca ATLAS COPCO, serial ARP760408, *Manómetro-perforadora, *Autoclave de 100 PSI, *Clorímetro, *PH-METRO marca ESTECH, *Porta buretra, *Bomba de presión de aire marca MILIPORE, *Estufa marca MILIPORE, *Tres motores bomba marca SULZER de 7.5 HP, *Cuatro motores eléctricos marcas NEUMAN ELECTRICAL MOTORS, de 250 HP, *Ocho tanques de acero inoxidable con distintas capacidades, *Siete tanques filtros de carbón en acero al carbono, con capacidades distintas, *Cava de refrigeración, * Caldera Tubular marca ECLIPSE, *Una motobomba BALDOR, de 7.5 HP, *Una motobomba US ELECTRICAL, *Una motobomba CENTURY PUMP MOTOR, *Una motobomba BBC, *Bomba dosificadora, *Máquina para mezclas marca CABBO-COOLER, *Máquina termoencogible nº 0289, *Desempacadora de botellas PLASTIC SHIELD, *Despaletizadora marca DUMORE MEYER, *Enjuagadora de botellas marca PLASTIC SHIELD, *Banda transportadora de correa de 20 mts, *Lavadora de botellas LA DE WIG, *Balanza tipo plataforma marca TOLEDO, *Llenadora tapadora marca M.F., *Monta-carga FIAT, serial de carrocería 9-296-074, modelo 20125 (Subrayado añadido). Así se establece.-

      Sin embargo, se hace la salvedad de que, en el documento de compra venta bajo examen, aparecen otros bienes que, si bien estaría acreditado el derecho de propiedad que sobre ellos tiene la CORPORACIÓN ORIENTAL DE REFRESCOS, C.A., sin embargo, no fueron incluidos en la pretensión que nos ocupa. Dichos bienes son: *Tres transformadores de 100 Kvs. c/u, con tableros eléctricos principal y secundario, *Motobomba marca SIEMMENS, *Esmeril de bando, *Secador de aire marca ATLAS COPCO, modelo FD-118, *Compresor marca BLAR, serial 70063-66, *Mesa de acumulación giratoria, *Tres bandas transportadoras de cadena, *Empacadora marca M.H., clase Packer y *Paletizadora PLASTIC SHIELD. Conste.

      Ahora bien, en lo atinente a los restantes bienes muebles que se indican en el escrito libelar y cuya propiedad no quedó acreditada con prueba documental alguna – resaltados en negritas en párrafos anteriores –; estima pertinente quien aquí decide advertir que, por tratarse de bienes muebles, el título de propiedad no siempre lo constituye un instrumento jurídico; en tanto y en cuanto, el sistema registral o régimen de publicidad instrumental característico en materia inmobiliaria, no existe en cuanto a los muebles, sino excepcionalmente. En efecto, es regla general que “…el único signo visible que permite conocer a los terceros la transferencia de la propiedad de los muebles o la constitución o transmisión de derechos reales sobre ellos, es el desplazamiento de la posesión. La publicidad, por tanto, proviene en este caso de la posesión y no del registro de documentos o instrumentos” (Negritas añadidas) (JOSÉ L.A.G.: Derecho Civil II. Cosas, Bienes y Derechos Reales. 2ª ed. Manuales de Derecho. Fondo de Publicaciones UCAB – Fundación Polar, Caracas, 1991, p. 69).

      En el caso particular bajo estudio, la representación judicial accionante, ha sostenido que la CORPORACIÓN ORIENTAL DE REFRESCOS, C.A. funcionaba en el inmueble propiedad de TECNOINDUSTRIA AGX, C.A. que fue embargado ejecutivamente, alegación ésta que no resultó desvirtuada en el presente procedimiento; sino que por el contrario se confirma a través de la constancia que hace asentar en el Acta de Embargo, el Tribunal ejecutante de la medida, consistente en haber notificado de su misión “…al ciudadano N.A.G.,… en su carácter de Jefe de Transporte de la Empresa CORCA…”, enfatizando seguida e inmediatamente “…sitio donde se encuentra constituido”. Se desprende pues, del Acta de Embargo, que en el lugar donde se constituyó el Tribunal a ejecutar la medida, y que se corresponde con el inmueble afectado por la misma, operaba la CORPORACIÓN ORIENTAL DE REFRESCOS, C.A (CORCA). Asimismo, de las deposiciones de los testigos, ciudadanos L.J.C. y J.D.L.C.C., ambos identificados en autos (folios 35-38 y 39-41, respectivamente), este Tribunal observa que ambos fueron contestes y concordantes, al afirmar que la Empresa que se hallaba operando en el inmueble embargado, para la fecha del embargo, lo era la CORPORACIÓN ORIENTAL DE REFRESCOS, C.A. (CORCA) y en tal sentido este Juzgado les atribuye a dichas testimoniales pleno valor probatorio. Así se establece.

      Ergo, como quiera que la demandante alegó que los cuestionados bienes, se encontraban dentro de aquel inmueble embargado ejecutivamente, lo cual de igual modo fue aseverado por el ciudadano L.J.C., en la oportunidad de ofrecer su testimonio en la presente causa (folios 35-38), al referir la existencia de ciertos bienes en el interior del inmueble; se infiere por consiguiente, que la CORPORACIÓN ORIENTAL DE REFRESCOS, C.A. los tenía bajo su posesión; la cual este Juzgado estima ejercida de buena fe, al no haber sido desvirtuada tampoco esta condición por la parte contraria y así se establece.

      En este sentido, dispone el artículo 794 del Código Civil: “Respecto de los bienes muebles por su naturaleza…, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…” (Subrayado añadido).

      Así las cosas, sobre la base de los razonamientos arriba formulados, concluye esta juzgadora que, determinada la suerte de poseedora de buena fe que ostentaba – para el momento de la ejecución del Embargo a que se ha venido haciendo alusión – a la CORPORACIÓN ORIENTAL DE REFRESCOS, C.A., respecto de los bienes muebles tantas veces referidos – y que aparecen resaltados en negritas en el párrafo que da inicio a este particular del fallo –; se favorece en consecuencia dicha sociedad de comercio, de la presunción legal que prevé el precitado artículo 794 de la Ley Civil Sustantiva, y por consiguiente, es incuestionable para este Tribunal, que la posesión así ejercida comporta para la CORPORACIÓN ORIENTAL DE REFRESCOS, C.A., su título de propiedad y así se establece.

      Establecida como ha quedado, la condición de propietaria que tiene la CORPORACIÓN ORIENTAL DE REFRESCOS, C.A. en relación a todos los bienes muebles de los cuales se atribuyó tal condición en su escrito libelar, este Órgano Jurisdiccional encuentra a su vez acreditada, la legitimación o cualidad que le asiste para actuar como parte demandante en el presente juicio y, por ende, satisfecho dicho presupuesto procesal; debiendo en consecuencia, declarar sin lugar la falta de legitimación activa de la CORPORACIÓN ORIENTAL DE REFRESCOS, C.A., denunciada por MI CASA, E.A.P, C.A. y así se establece.-

    3. b. En cuanto a la co-accionante GLACIERE GASEOSAS SIFÓN, C.A.

      Por otro lado, la representación judicial de la parte accionante, indicó como bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil GLACIERE GASEOSAS SIFÓN, C.A., los que de seguida se transcriben: *Camión 350 serial AJF37V55641 DIESEL, *Camión FORD, placas 182-GBX DIESEL, *2 motores DIESEL, *Máquina de soldar, *3 cajas de velocidad, *Camión FORD 600 616DAAV207764, *Camión 350 FORD, placas 925-RAG, *2 camiones CHEVROLET sin placas, *Camión 600 sin placas, *3 cabinas de 350 FORD, *Chasis de 350, *Cabina de JEEP TOYOTA, *Camión 350 FORD, placas 184-GBX, *Chasis de FORD 350 GRÚA, serial AYF3EG24777, *Camión FORD 350, placas 187-GBX, *Chasis y cabina CHEVROLET, placas 021-RAG.

      A fin de demostrar la propiedad que la empresa GLACIERE GASEOSAS SIFÓN, C.A. se atribuye sobre dichos bienes, consignó a los autos Certificados de Registro de Vehículos Nros. 670669, 670671, 670674, 670670, 670672, 670673, 670676, CR33THV212131-1-1 y 670668 (folios 488 al 496) correspondientes a: 1. Un vehículo marca Ford, modelo F-350, año 84, color Blanco, clase Camión, tipo Casillero, uso Carga, placa 184-GBX, serial de carrocería AJF3GE24960, serial del motor 6 CIL; 2. Un vehículo marca Ford, modelo F-350, año 84, color Blanco, clase Camión, tipo Casillero, uso Carga, placa 182-GBX, serial de carrocería AJF3EG24953, serial del motor 6 CIL; 3. Un vehículo marca Ford, modelo F-350, año 84, color Blanco, clase Camión, tipo Casillero, uso Carga, placa 187-GBX, serial de carrocería AJF3EG25003, serial del motor 6 CIL; 4. Un vehículo marca Ford, modelo F-350, año 84, color Blanco, clase Camión, tipo Casillero, uso Carga, placa 186-GBX, serial de carrocería AJF3EG25002, serial del motor 6 CIL; 5. Un vehículo marca Ford, modelo F-350, año 84, color Blanco, clase Camión, tipo Casillero, uso Carga, placa 188-GBX, serial de carrocería AJF3EG25004, serial del motor 6 CIL; 6. Un vehículo marca Ford, modelo F-350, año 84, color Blanco, clase Camión, tipo Casillero, uso Carga, placa 178-GBX, serial de carrocería AJF3EG24386, serial del motor 6 CIL; 7. Un vehículo marca Chevrolet, modelo C-31, año 87, color Blanco, clase Camión, tipo Estaca, uso Carga, placa 464-XAM, serial de carrocería CR33THV209911, serial del motor THV209911; 8. Un vehículo marca Chevrolet, modelo C-31, año 87, color Blanco, clase Camión, tipo Casillero, uso Carga, placa 366-XAN, serial de carrocería CR33THV212131, serial del motor THV212131; y 9. Un vehículo marca Ford, modelo F-350, año 81, color Marrón, clase Camión, tipo Estaca, uso Carga, placa 860-NAA, serial de carrocería AJF37B55641, serial del motor L 6.

      Analizada comparativamente la señalización en el escrito libelar, de los bienes muebles cuya propiedad es atribuida a la GLACIERE GASEOSAS SIFÓN, C.A. y la documentación presentada, esto es, los Certificados de Registro de Vehículos, resulta por demás evidente que de éstos, sólo los tres primeros se corresponden con tres de los vehículos identificados en el libelo. De este modo, apreciados en todo su valor probatorio los Certificados de Registro de Vehículos Nros. 670669, 670671 y 670674, enumerados “ut supra” 1., 2. y 3., este Juzgado encuentra acreditado en autos el derecho de propiedad de la sociedad de comercio GLACIERE GASEOSAS SIFÓN, C.A. sobre: Un vehículo marca Ford, modelo F-350, año 84, color Blanco, clase Camión, tipo Casillero, uso Carga, placa 184-GBX, serial de carrocería AJF3GE24960, serial del motor 6 CIL; Un vehículo marca Ford, modelo F-350, año 84, color Blanco, clase Camión, tipo Casillero, uso Carga, placa 182-GBX, serial de carrocería AJF3EG24953, serial del motor 6 CIL; y Un vehículo marca Ford, modelo F-350, año 84, color Blanco, clase Camión, tipo Casillero, uso Carga, placa 187-GBX, serial de carrocería AJF3EG25003, serial del motor 6 CIL. Así se establece.

      En este orden de ideas, acreditada la condición de propietaria de la GLACIERE GASEOSAS SIFÓN, C.A., con respecto exclusivamente a los tres vehículos que suficientemente han quedado identificados en este fallo, resulta así demostrada su cualidad o legitimación activa para actuar en este procedimiento sólo en cuanto a tales bienes, por una parte, y por la otra, en lo que atañe los restantes bienes cuya propiedad no fue acreditada (Camión 350 serial AJF37V55641 DIESEL, 2 motores DIESEL, Máquina de soldar, 3 cajas de velocidad, Camión FORD 600 616DAAV207764, Camión 350 FORD, placas 925-RAG, 2 camiones CHEVROLET sin placas, Camión 600 sin placas, 3 cabinas de 350 FORD, Chasis de 350, Cabina de JEEP TOYOTA, Chasis de FORD 350 GRÚA, serial AYF3EG24777, Chasis y cabina CHEVROLET, placas 021-RAG), se desprende indiscutiblemente, una falta de legitimación ad causam para actuar como demandante en este juicio y así debe declararlo este Tribunal. Así se establece.

      Finalmente, este Juzgado desecha como medios de prueba, los Certificados de Registro de Vehículos Nos. 670670, 670672, 670673, 670676, CR33THV212131-1-1 y 670668, por cuanto de ellos no resulta acreditada la propiedad de los vehículos mencionados en el libelo de la demanda. Asimismo, vale acotar también, que como quiera que no consta en autos que la GLACIERE GASEOSAS SIFÓN, C.A. operaba dentro del inmueble embargado ejecutivamente a TECNOINDUSTRIA AGX, C.A., y por ende que poseyera los bienes muebles “ut supra” señalados, cuya propiedad no acreditó mediante prueba documental alguna, no opera a su favor, en consecuencia, la presunción legal contenida en el artículo 794 del Código Civil y así se establece.-

    4. DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA

    5. a. En cuanto a la co-demandada MI CASA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A.

      Alegó la representación judicial de MI CASA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., la falta de cualidad de su representada para sostener este juicio como parte demandada, aduciendo que ésta no tiene obligación alguna de indemnizar los supuestos daños que se reclaman.

      En este orden de ideas, argumentó que en el procedimiento que por Ejecución de Hipoteca siguiera LA PRIMOGÉNITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO contra TECNOINDUSTRIA AGX, C.A., el bien embargado ejecutivamente lo fue el inmueble propiedad de esta última, siendo designada y juramentada como Depositaria del mismo, la Depositaria Judicial ORIENTAL EL FARO, C.A. (ORFACA), la cual fue puesta en posesión del inmueble por el Tribunal de la causa. Que si bien en el inmueble embargado se encontraban una serie de bienes muebles, de los cuales se dejó constancia en el Acta de embargo, así como también que la apoderada judicial de la ejecutante (LA PRIMOGÉNITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO) manifestó al Tribunal la conformidad de su representada con contratar los servicios de un vigilante privado sufragando los honorarios de éste, a los fines del resguardo de aquellos bienes; tales hechos – a su decir – no acreditan en ninguna forma de derecho, que la prenombrada entidad bancaria haya sido designada Depositaria Judicial o que haya asumido dicha función o la de Guardián Material, como pretende hacerlo creer la actora, en tanto y en cuanto, el nombramiento de Depositario Judicial sólo puede hacerlo el Tribunal, de modo que no es posible que tal función se asuma o delegue por otra vía; mientras que, por otra parte, la ejecutante nunca habría podido ser nombrada Depositaria Judicial en aquél procedimiento, por prohibición expresa del artículo 545 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, en razón de todo lo expuesto, apuntó que la cualidad de demandada en la presente causa recae sobre la Depositaria Judicial ORFACA y así pidió que lo declarase este Juzgado.

      Del examen del Acta que recoge lo relacionado con la práctica de la medida de Embargo Ejecutivo, decretada en el procedimiento de Ejecución de Hipoteca seguido por LA PRIMOGÉNITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO contra TECNOINDUSTRIA AGX, C.A., y cuya acta cursa inserta en copias certificadas, a los folios 395 al 400 del presente expediente, se desprende: 1. Que en el acto de Embargo Ejecutivo en comentario, la actora-ejecutante, LA PRIMOGÉNITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., no fue designada Depositaria Judicial de bien mueble alguno, pues la medida de embargo ejecutada recayó únicamente sobre el inmueble propiedad de TECNOINDUSTRIA AGX, C.A.; y 2. Que practicada la medida en cuestión, puesta la DEPOSITARIA JUDICIAL ORIENTAL EL FARO, C.A. (ORFACA) en posesión del inmueble embargado y habiéndose dejado constancia en dicha acta, de la existencia de una serie de bienes muebles dentro de aquél; la mencionada Depositaria Judicial intervino para exponer: “Hago del conocimiento del Tribunal que para el resguardo de los bienes existentes en la Empresa es necesario contratar los servicios de un vigilante privado” mientras que, acto seguido, la parte actora expuso: “Manifiesto al Tribunal que mi representada está conforme con contratar los servicios de un vigilante privado, sufragando los honorarios del mismo” (negritas añadidas).

      Consta pues, en el Acta de embargo, que la aludida entidad bancaria expresó, a través de su representante judicial y en forma espontánea – en tanto y en cuanto fue de su propia iniciativa –, su voluntad libre e inequívoca de resguardar los bienes muebles, libres de toda medida (preventiva y ejecutiva), que se encontraban dentro del inmueble embargado; ello, al asumir ante un Órgano Jurisdiccional, su conformidad de contratar a tales efectos, los servicios de un vigilante privado, sufragando los honorarios del mismo, tal como se aprecia de la cita efectuada “ut supra”. En otras palabras, si bien es cierto que LA PRIMOGÉNITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A. no resultó designada ni juramentada por Tribunal alguno, como Depositaria Judicial de los bienes muebles tantas veces mencionados, no obstante, aquélla asumió por sí misma, el compromiso de su guarda y custodia.

      Así las cosas, es evidente para esta operadora de justicia que, contrario a lo alegado por la representación judicial de MI CASA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A. (sucesora a Título Universal de LA PRIMOGÉNITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A.) sí tiene su patrocinada el interés para actuar en el presente juicio como parte demandada, esto es, recae sobre ella la cualidad pasiva o legitimación pasiva ad causam, exigida como presupuesto procesal para la válida constitución de la relación procesal y así se establece.-

    6. b. En cuanto a la co-demandada DEPOSITARIA JUDICIAL ORIENTAL EL FARO, C.A. (ORFACA)

      Sostuvo la representación legal de la Depositaria Judicial co-demandada, que su representada carece de cualidad o legitimación para actuar en el presente juicio como demandada, lo cual esbozó desde dos ópticas, a saber:

      En primer lugar, planteó el supuesto de que la CORPORACIÓN ORIENTAL DE REFRESCOS, C.A., haya estado funcionando en el inmueble propiedad de TECNOINDUSTRIA AGX, C.A., sobre el cual recayó la medida de embargo ejecutivo, bien bajo la figura del comodato o bien bajo la figura del arrendamiento y, luego, adujo que en tales casos, no precisados por la accionante, ha debido ésta demandar por cumplimiento de contrato, a la ejecutada TECNOINDUSTRIA AGX, C.A., al no poder continuar con sus operaciones en dicho inmueble, en virtud de la ejecución de la medida.

      Por otro lado, arguyó que la Corporación antes dicha, contaba con la alternativa, de demandar a la GLACIERE GASEOSAS SIFÓN, C.A., por la venta que ésta le hiciera según el contrato que consignó la propia actora marcado “H”, de unos bienes en mal estado de conservación y funcionamiento, expresando en el propio contrato que no se obligaba al saneamiento de Ley.

      En este sentido, observa quien aquí decide, que los planteamientos antes expuestos no son pertinentes para fundamentar la falta de cualidad pasiva de la que alega adolecer la Depositaria Judicial co-demandada de autos, en tanto y en cuanto, no aportan razón alguna que justifique esa falta de cualidad que invoca, para actuar en el presente procedimiento como demandada; además que, cabe advertir, el alegato de la insatisfacción del presupuesto procesal de la legitimación ad causam, no puede sostenerse pretendiendo traer a los autos supuestos de hechos excluyentes de los fundamentos de hecho contenidos en la demanda, al punto de modificar la causa de pedir del accionante. En consecuencia, este Tribunal desecha tales argumentos por impertinentes y así se establece.

      Ahora bien, continuó la representación legal de la DEPOSITARIA JUDICIAL ORIENTAL EL FARO, C.A. (ORFACA), sustentando la falta de cualidad pasiva de su representada, bajo el argumento de que ésta fue designada y juramentada como Depositaria Judicial sólo en lo que respecta al bien inmueble que fue embargado ejecutivamente y que se encuentra ampliamente identificado en autos, y no en cuanto a los bienes muebles que en él se encontraban y sobre los cuales no recayó medida alguna, como asentó fue reconocido por la parte accionante en su escrito libelar.

      En lo atinente a este último argumento, esta jurisdicente aprecia del Acta de Embargo Ejecutivo, levantada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 08 de Enero de 1997 y que riela en copias certificadas a los folios 395 al 400 del presente expediente; que en la causa que por Ejecución de Hipoteca siguiera LA PRIMOGÉNITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A. contra TECNOINDUSTRIA AGX, C.A., el bien embargado ejecutivamente lo fue únicamente un bien inmueble propiedad de la última de las mencionadas, y para cuya custodia fue designada y juramentada la DEPOSITARIA JUDICIAL ORIENTAL EL FARO, C.A. (ORFACA); quien lejos de asumir el resguardo de los bienes muebles de los cuales se dejó constancia en el acta, que se encontraban dentro del inmueble embargado, se limitó a advertir al Tribunal, que para dicho resguardo era necesario la contratación de los servicios de un vigilante privado, lo que, como ya se indicó en párrafos anteriores de este fallo, fue asumido por la ejecutante LA PRIMOGÉNITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A.

      En efecto, se lee en la mencionada Acta de Embargo:

      …en el mismo día de hoy, 08 de Enero de 1997,… el Tribunal… deja constancia que su traslado se contrae a la práctica de la Medida Ejecutiva de Embargo decretada…El Tribunal designa como Depositario a la Depositaria Judicial “ORFACA”, en la persona de su representante legal, ciudadana: B.A. de González,… quien estando presente acepta el cargo y presta el juramento de Ley… la parte actora expone: “Señalo para ser embargado un bien inmueble integrado por un lote de terreno… y las construcciones en el (SIC) edificadas… ubicado en la llamada zona Industrial de Cumaná, jurisdicción del Municipio V.V., Distrito Sucre del Estado Sucre… el cual pertenece a la parte demandada… Seguidamente el Tribunal declara embargado el bien inmueble anteriormente identificado… El Tribunal deja constancia que dentro del bien inmueble embargado ejecutivamente se encuentran los siguientes bienes muebles…. Acto seguido, la Depositaria expone: “Hago del conocimiento del Tribunal que para el resguardo de los bienes existentes en la Empresa es necesario contratar los servicios de un vigilante privado”.- Acto seguido, la parte actora expone: “Manifiesto al Tribunal que mi representada está conforme con contratar los servicios de un vigilante privado, sufragando los honorarios del mismo” (Negritas añadidas)

      Aunado a lo hasta ahora expuesto, observa esta juzgadora que corren insertos en el presente expediente, copias certificadas de diligencias suscritas por la representación legal de la DEPOSITARIA JUDICIAL ORIENTAL EL FARO, C.A. (ORFACA), en fechas 17-03-1997, 07-05-1997, 12-06-1997, 13-08-1997, 18-09-1997, 20-02-1998, 22-10-1998, 19-05-1999 (folios 369 al 384 del presente expediente), pertenecientes a la causa que por Ejecución de Hipoteca siguiera LA PRIMOGÉNITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A contra la empresa TECNOINDUSTRIA AGX, C.A., a través de las cuales consignó Estados de Cuenta de Emolumentos, Tasas y Gastos, que indicó correspondían ser cobradas por su representada “con motivo de su designación como Depositaria” en dicho juicio. En este orden de ideas, se deduce inequívocamente de tal expresión, que los conceptos pretendidos cobrar por “ORFACA”, devienen de su gestión como Depositaria del bien inmueble embargado ejecutivamente en aquella causa; pues fue respecto de ese y no de otro distinto, que fue designada Depositaria Judicial; y ello se corrobora por sí sólo, al constatar que en los aludidos Estados de Cuenta únicamente aparecen sumas asentadas en los renglones titulados “EMOLUMENTOS” y “TASAS (Nº 5) INMUEBLES”; no registrando nada en los demás renglones concernientes a muebles, vehículos, títulos y joyas, créditos, derechos y/o semovientes.

      Por otra parte, dicho sea de paso, si bien consta al folio 401 del presente expediente, copia certificada de diligencia de fecha 12 de Marzo de 1997, suscrita por la representante legal de la DEPOSITARIA JUDICIAL ORIENTAL EL FARO, C.A., a través de la cual pone en conocimiento a la PRIMOGÉNITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A. (en el juicio que ésta siguiera por Ejecución de Hipoteca contra TECNOINDUSTRIA AGX, C.A.) de la suspensión del servicio de energía eléctrica en el inmueble que mantenía bajo su guarda y custodia; y asimismo, manifiesta “…que si dentro de tres días no se restablece el servicio de Energía Eléctrica, le solicito al Tribunal ordenar el traslado de los bienes muebles a los Depósitos de la Depositaria…”, tal como lo adujera la representación judicial accionante en su libelo de demanda; sin embargo, observa esta operadora de justicia que, no se demostró en el juicio que nos ocupa, que tal traslado se haya acordado judicialmente o de otra forma realizado; por lo que en criterio de este Tribunal, no está acreditado que la Depositaria Judicial haya asumido la guarda y custodia de aquellos bienes muebles y así se establece.-

      En conclusión, sobre la base de los razonamientos esgrimidos y, en el entendido de que el Depósito Judicial en fase ejecutiva, concierne exclusivamente a los bienes que han sido afectados por el Embargo Ejecutivo, tal como se desprende de los artículos 539 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, estima quien aquí decide que la DEPOSITARIA JUDICIAL ORIENTAL EL FARO, C.A. (ORFACA), carece de cualidad para actuar como demandada en la causa que nos ocupa, por cuanto no recayó en ella designación ni juramentación alguna, como depositaria de los bienes muebles que se hallaban dentro del inmueble embargado, puesto que dichos bienes muebles no habían sido afectados por medida preventiva ni ejecutiva; a la par de que no se acreditó en autos siquiera, que ORFACA hubiese asumido de hecho la guarda y custodia de los mismos. Así se establece.

      Por último, a modo de complemento, sirva como aclaratoria que, no siendo ORFACA depositaria judicial de los bienes muebles tantas veces nombrados, no delegó ella función o responsabilidad alguna de tal naturaleza, en la sociedad mercantil LA PRIMOGÉNITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A. (hoy MI CASA, E.A.P., C.A.), toda vez que carecía de ellas. Y así se resuelve.

  6. DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA

    En su escrito de Contestación a la demanda, la representación judicial de la demandada MI CASA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., impugnó la cuantía estimada por la parte actora, tildándola de exagerada, en los términos que a continuación se transcriben:

    …Niego que los bienes descritos en el libelo de la demanda presenten algún daño o hayan sido sustraídos, e igualmente niego el valor que les atribuye la parte demandante por ser exagerado, razón esta por la cual impugno la cuantía estimada por la parte actora para esta demanda (Negritas añadidas).

    Planteado así, el rechazo de la cuantía de la demanda que dio inicio al presente procedimiento, esta juzgadora considera pertinente, a los fines de emitir su pronunciamiento sobre el caso en particular, realizar las siguientes observaciones previas:

    La Cuantía o valor de la demanda, es la cantidad que se reclama en un juicio, ésto es, el interés económico inmediato que se persigue con la demanda. En otras palabras, como la demanda es el acto en que se hace valer la pretensión del demandante contra el demandado, el valor que se ha de estimar es el valor económico del objeto de la pretensión, que es el bien a que aspira el demandante (Enciclopedia Jurídica OPUS, Tomo II, C-CH, Ediciones Libra C.A., Caracas, p. 646). Nuestro ordenamiento jurídico contempla ciertas reglas para estimar el valor de la demanda y distingue los casos en que la misma es apreciable en dinero en dos grupos: aquellas en que el valor consta expresamente y aquellas en que el valor no consta, pero que puede ser apreciable en dinero. Ejemplos de este último supuesto, son las demandas por acciones reales, las posesorias, las de cumplimiento, nulidad o rescisión de contratos y las de indemnización de perjuicios; en los que la Ley civil adjetiva ordena al demandante a estimarlas.

    En efecto, establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil:

    Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva… (Negritas añadidas).

    La demanda de autos, contentiva de una pretensión de indemnización por daños materiales, se ubica pues, como se dijera anteriormente, dentro del grupo de demandas en que su valor no consta expresamente, pero que puede ser apreciable en dinero; y en consecuencia, se enmarca dentro del supuesto de hecho normativo contenido en el artículo 38 que parcialmente se acaba de transcribir, por lo que resultan aquí aplicables las consecuencias y reglas legales previstas en él. Así, tenemos que, recae sobre las sociedades mercantiles accionantes en el presente juicio, el deber de realizar la estimación de la demanda que nos ocupa, tal como lo hicieron en su escrito libelar cursante a los folios 01 al 17, al indicar la suma de SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES CIENTO SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.748.165.400,00). No obstante, la representación judicial de la entidad bancaria demandada, al brindar contestación a la demanda, cuestionó dicha estimación sosteniendo que la misma es exagerada, sin proponer sin embargo nueva cuantía alguna.

    Respecto al tema bajo análisis, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de Agosto de 1.997, caso Zadur E.B.A.V.. I.G.R., sostuvo el siguiente criterio:

    …Por consiguiente y en aplicación a lo antes expuesto en lo sucesivo se podrán observar los siguientes supuestos:

    1. Si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando sin estimación la demanda.

    2. Si el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad de la contestación, la estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio.

    3. Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor… (Negritas añadidas).

    Del mismo modo, la Sala antes dicha, en sentencia de fecha 24 de Septiembre de 1.998, caso M.P.R. y otras Vs. Inversiones Fecosa, C.A. y otras, estableció:

    …Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que “el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma… (Cursivas y negritas del texto) (Subrayado añadido).

    El criterio precedentemente expuesto, ha sido pacífico y reiterado, y más recientemente es posible hallarlo plasmado en las sentencias que seguidamente se mencionan: Sentencia de fecha 02 de Febrero de 2.000, expediente Nº 99-417, caso C.B.R.V.. M.D.L.Á.H.d.W. y otro; Sentencia de fecha 13 de Abril de 2.000, expediente Nº 00-001, caso P.D.L.d.Z.V.. Electricidad del Centro (ELECENTRO), filial de CADAFE; Sentencia de fecha 31 de Mayo de 2.002, expediente Nº 2001-128, caso N.J.M.V.V.. C.G.B. y M.T.C.Q.; y Sentencia de fecha 15 de Noviembre de 2.004, expediente Nº 2004-000804, caso Banco Latino, C.A. Vs. A.A.G..

    Conforme al criterio jurisprudencial que ha quedado plasmado y que esta sentenciadora acoge en su totalidad, por considerarlo acertado y ajustado a los principios fundamentales de derecho procesal, la parte accionada, puede efectivamente rechazar la estimación de la demanda, pero debe fundamentar su contradicción en un hecho nuevo, cual es la insuficiencia o exageración de esa estimación o cuantía, cuyo hecho nuevo traído a los autos, debe igualmente probar en juicio; no siendo posible el rechazo puro y simple, por no estar contemplado en el supuesto de hecho del artículo 38 de la Ley Civil Adjetiva.

    Ahora bien, en la presente causa, la sociedad mercantil MI CASA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., impugnó la estimación de la demanda hecha por la parte demandante, trayendo a los autos un hecho nuevo, constituido por su afirmación de que tal estimación es exagerada, sin proponer sin embargo una nueva cuantía, como ya se dijera “ut supra”. Así las cosas, en atención al criterio jurisprudencial a.p. observa esta juzgadora que, la entidad bancaria demandada no sólo tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado de la estimación, sino también la subsiguiente carga de demostrar tal aseveración; y así se establece.

    De las actas procesales, específicamente del escrito de contestación a la demanda, se evidencia que la representación judicial de la sociedad de comercio MI CASA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., negó el valor atribuido por la parte actora a los bienes indicados en el escrito libelar, en razón de lo cual impugnó la cuantía estimada para la demanda que aquí nos ocupa; mientras que, en la oportunidad procesal de promover pruebas, reprodujo e hizo valer la copia simple del documento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Octava de Caracas, en fecha 25 de Marzo de 1996, bajo el Nº 22, Tomo 22, que la parte actora consignara marcada “H”, quedando inserta a los folios 118 al 122 del presente expediente; con el objeto de acreditar que los bienes descritos en ese documento fueron adquiridos por la Empresa CORPORACIÓN ORIENTAL DE REFRESCOS, C.A., por la suma de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) y que, por ende, es ese el valor de dichos bienes y no la exorbitante suma estimada por la parte demandante en el libelo.

    No obstante, de la simple lectura del escrito libelar, así como de su examen comparativo con el documento auténtico cuya copia fotostática fue reproducida y hecha valer por la demandada, el cual corresponde a la venta que le hiciera la sociedad mercantil GLACIERE GASEOSAS SIFÓN, C.A. a la CORPORACIÓN ORIENTAL DE REFRESCOS, C.A.; ha podido constatar esta juzgadora, que no sólo los bienes objeto de esa venta aparecen comprendidos en el libelo de la demanda, sino que ésta incluye un número mayor de bienes por los cuales las accionantes pretenden la indemnización por ellas demandada.

    En efecto, los bienes que se describen en el contrato de compra-venta autenticado y señalado “ut supra”, apenas constituyen aproximadamente treinta y ocho (38) de un conjunto de más de cien (100) bienes que la parte actora ha indicado en la demanda como propiedad de la CORPORACIÓN ORIENTAL DE REFRESCOS, C.A.; sin contar otra cantidad de bienes que en el mismo escrito libelar se atribuyen como propiedad de la GLACIERE GASEOSAS SIFÓN, C.A. Así las cosas, aprecia esta jurisdicente que la entidad bancaria demandada, al impugnar la cuantía de la demanda obvió la circunstancia aquí advertida y pretendió demostrar lo exagerado de aquélla, tomando en cuenta la suma por la cual se realizó la compra venta antes aludida y cuya suma adjudica a los bienes objeto de ese negocio jurídico; excluyendo el resto de los bienes que aparecen discriminados en la demanda; razón por la cual, siendo insuficiente el medio de prueba aportado por la demandada de autos para probar la exageración de la cuantía, este Tribunal encuentra no acreditada esta alegación y así se establece.

    En conclusión, MI CASA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A. incumplió con la carga probatoria que le viene impuesta, al formular el rechazo a la estimación de la cuantía alegando el hecho de su excesividad, puesto que no logró desvirtuar la estimación que hiciere la parte actora; por lo que debe inexorablemente soportar la consecuencia jurídica de tal incumplimiento, ésto es, que la estimación de la demanda realizada por la parte accionante de autos, por concepto de Indemnización de Daños Materiales, en la suma de SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES CIENTO SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.748.165.400,00), queda definitivamente firme y así lo declara este Órgano Jurisdiccional. Así se establece.

    CAPÍTULO VI

    DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

    Precisada la válida constitución de la relación procesal entre las sociedades de comercio CORPORACIÓN ORIENTAL DE REFRESCOS, C.A. y GLACIERE GASEOSAS SIFÓN, C.A., como partes accionantes, y la sociedad mercantil MI CASA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., como parte demandada; este Tribunal pasa a determinar a continuación, cómo ha quedado planteada la presente controversia. En tal sentido, observa:

    Alegaron las accionantes, que dentro de un inmueble propiedad de TECNOINDUSTRIA AGX, C.A., el cual fue embargado ejecutivamente con ocasión a un juicio seguido contra ésta por LA PRIMOGÉNITA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., se encontraban una serie de bienes muebles no afectados por medida de embargo alguna, de los cuales son propietarias las actoras y de cuya existencia se dejó constancia en el Acta de Embargo Ejecutivo practicado sobre el aludido inmueble, donde además consta que la entidad bancaria ejecutante, manifestó su conformidad de contratar los servicios de un vigilante privado y sufragar los honorarios del mismo, a fin de resguardar los bienes muebles en mención, siendo que con el paso del tiempo, tales bienes fueron objeto de extravío y desmantelamiento, según se desprende de Inspecciones Judiciales evacuadas en diferentes fechas; daño este que – a decir de la representación judicial demandante – deriva de la actitud negligente, indolente y apática de LA PRIMOGÉNITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., dado lo inoperante que resultó la vigilancia por ésta asumida.

    Al respecto, arguyó la representación judicial de MI CASA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A. (sucesora a título universal de LA PRIMOGÉNITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A.), que el contenido del Acta de Embargo antes referida, no acredita que esa entidad bancaria haya sido designada Depositaria Judicial o que haya asumido la función de tal o de Guardián material de los bienes muebles tantas veces nombrados y, en este orden de ideas, negó, rechazó y contradijo, que dichos bienes sean propiedad de las empresas demandantes, que esos bienes presenten algún daño o hayan sido sustraídos, que su representada haya causado daños a los bienes descritos en el libelo de la demanda y que ésta haya actuado de manera negligente, indolente o apática; sosteniendo, por el contrario, que fueron las accionantes de autos quienes incurrieron en negligencia en el juicio de Ejecución de Hipoteca que intentara LA PRIMOGÉNITA, E.A.P., C.A., contra TECNOINDUSTRIA AGX, C.A., por no haber solicitado la devolución de los bienes muebles cuya propiedad se atribuyen, a sabiendas que los mismos no estaban embargados.

    Así las cosas, la controversia en el presente juicio se centra en determinar si los bienes muebles pormenorizados por las actoras en su escrito libelar, sufrieron daño o pérdida alguna y, luego, si la responsabilidad de tales daños o pérdidas le es exigible a la entidad bancaria demandada en el presente procedimiento; en tanto y en cuanto, lo concerniente a la condición de propietarias que ostentan las sociedades de comercio aquí demandantes, respecto de los bienes muebles descritos en el libelo de la demanda, quedó ya dilucidado en capítulo previo de esta sentencia.

    No obstante, antes de entrar a analizar los hechos controvertidos, esta juzgadora estima pertinente advertir, que luego de un examen minucioso de las actas procesales, específicamente del texto del Acta de Embargo Ejecutivo cursante en copia certificada a los folios 395 al 400 del presente expediente, se observa que no todos los bienes muebles discriminados en la demanda y que son propiedad de las actoras, se encontraban dentro del inmueble embargado a TECNOINDUSTRIA AGX, C.A., por lo que de prosperar la pretensión de las accionantes, la Indemnización por daño material sólo corresponderá por los bienes y en el estado de conservación que se indican en el Acta de Embargo, cuales son:

    Los pertenecientes a la CORPORACIÓN ORIENTAL DE REFRESCOS, C.A. (CORCA):

    • Máquina de escribir marca XEROX 6015

    • Estante de madera con 2 entrepaños y mesa auxiliar

    • Archivador de metal de 3 gavetas

    • Archivador de madera y bisopán de 5 gavetas.

    • Mesa secretarial con mesa auxiliar de madera y bisopán

    • Máquina de escribir OLIVETTI LEXIKON 90C

    • Juego de recibo de 3 piezas forrado en tela floreada

    • Silla secretarial color marrón

    • 2 sillas para visitantes color marrón

    • 2 mesitas de centro de metal y tope de vidrio

    • Archivador de metal de 4 gavetas

    • Estante de metal de 4 entrepaños

    • Mesa de madera y bisopán rectangular color marrón

    • Computadora o monitor ESPECTROM (AOC)

    • Tablero SUNSHINE, serial 90104CM-28150

    • Floping CREATIVE sin serial visible

    • Impresora EPSON LQ-1070

    • Impresora EPSON LX-810

    • Mause modelo 600

    • Dos Cornetas Stereo CS-150 y su respectiva Mesa de Computadora

    • Regulador de Voltaje AVTEX RL 103E

    • Fotocopiadora XEROX 1020, serial nº U43

    • Calculadora CASIO DR-1205

    • Teléfono PANASONIC serial nº 1CBEE85045

    • Estante de fórmica de 2 entrepaños color palo de rosa

    • Escritorio de fórmica de 2 gavetas color palo de rosa

    • Silla secretarial

    • Silla para visitante color marrón

    • Perforador de papel color negro

    • Sacapuntas eléctrico marca BOSTON

    • Teléfono marca AI y A412

    • Intercomunicador marca NATIONAL VN-484

    • Archivador de 3 gavetas de metal

    • Fax T301 marca CANNON

    • Juego de escritorio: mesa principal y una auxiliar de fórmica color palo de rosa con silla ejecutiva y dos para visitantes

    • Telefonera de fórmica

    • Nevera ejecutiva marca ADMIRAL, serial 055584

    • Biblioteca metálica de dos entrepaños

    • 2 cuadros

    • Central telefónica marca AIA412, serial 15206, versión 331

    • Caja fuerte TORRES SAFE, serial 0061, empotrada a la pared del baño

    • Teléfono AI2A

    • Sumadora solar marca DIGITS

    • Monitor de computadora marca SAMSUNG, serial 11002543

    • Teclado de marca no visible y sin serial

    • Floping serial 900330

    • Mesa de computadora en fórmica dañada, en colores beige y marrón

    • Escritorio de fórmica, de ALA, color palo de rosa

    • Silla ejecutiva color marrón - dañada

    • Silla secretarial

    • Silla de visitante

    • Dos estantes de metal, uno con 6 entrepaños y otro con 12, en mal estado

    • Camilla de uso médico

    • Aire acondicionado marca GENERAL ELECTRIC, sin careta, serial FF254812

    • Archivador de metal de 4 gavetas

    • 6 gabinetes de pared

    • 3 mesas adosadas a la pared

    • Escritorio de fórmica secretarial S

    • Silla semiejecutiva

    • Intercomunicador marca NATIONAL VN-581

    • 517 gaveras de refrescos vacías

    • 768 gaveras de refrescos con botellas vacías

    • Aire acondicionado marca FRILDRICH

    • Enfriador de agua marca ETERNA

    • Freezer marca FRIGILUX, sin serial visible

    • 2 motores marca GENERAL ELECTRIC: uno con serial FM13MX4 y otro sin serial

    • Motor CENTURY PUMP

    • Motor COLOMBO, serial 116564

    • Motor ALTERNATIVE CORRENT

    • 2 motores RELIANCE

    • Motor ASEA

    • Motor VARIONVE, serial E-1010114

    • Motor EURODRIVE

    • 11 motores sin marca ni seriales visibles

    • 3 bombas de agua: una con serial 1280177

    • Caja de herramientas

    • 2 correas de la lavadora de botellas

    • Mesa de trabajo

    • Taladro de banco

    • Compresor de amoníaco VALMARCO

    • 2 Compresores de a.A.C.

    • Enfriador ATLAS COPCO

    • Tanque recibidor

    • Torre de enfriamiento

    • 10 refrigeradores

    • Cava

    • 7 tanques para almacenar materia prima

    • Caldera marca ECLIPSE, serial 45221, CAT Nº 100SM-OL-HL

    • 1 mezclador

    • Diferentes correas de transportadores de máquinas tipo B

    • Balanza industrial marca TOLEDO

    • Etiquetadora marca TOVER

    • 3 estantes contentivos de diferentes piezas mecánicas

    • 2 estantes grandes de 4 gavetas, contentivas de diferentes piezas

    • Monta-carga sin sus accesorios, no tiene la parte de funcionamiento de gas, serial 3188-78F

    Los pertenecientes a la GLACIERE GASEOSAS SIFÓN, C.A. (GLASICA):

    • Camión marca FORD, placas 182-GBX de carga, en regular estado y funcionamiento desconocido

    • Camión 350 marca FORD, placas 184-GBX con motor, sin capot

    • Camión 350 marca FORD, placas 187-GBX, cauchos lisos, faltan vidrios, tapicería y accesorio del motor

    En cuanto a la denuncia relativa a la pérdida y desmantelamiento de los bienes muebles, formulada por las co-demandantes, y a los fines de la verificación de la ocurrencia o no de ese hecho controvertido, esta operadora de justicia considera pertinentes e idóneas para tal acreditación, los resultados de las Inspecciones Judiciales cursantes a los autos, a las que este Juzgado les reconoce pleno valor probatorio, con excepción de la Inspección Judicial evacuada en fecha 05 de Agosto de 1997, a solicitud de la representación legal de la Depositaria Judicial ORFACA y que riela en copias certificadas a los folios 406 al 419 de la Primera Pieza del presente expediente, por versar sólo sobre el inmueble embargado ejecutivamente a TECNOINDUSTRIA AGX, C.A., y no sobre bien mueble alguno.

    En este orden de ideas, llama notablemente la atención de este Órgano Jurisdiccional, lo siguiente:

    En la Inspección Judicial evacuada en fecha 03 de Agosto de 1999, en el inmueble antes dicho, a solicitud de la representación legal de la empresa TECNOINDUSTRIA AGX, C.A. (cursante en copias certificadas a los folios 385 al 390 – Pieza 01), en cuanto al Particular Tercero, referido al estado de conservación y mantenimiento de los vehículos, maquinarias y demás enseres que se encuentran en el lugar objeto de la Inspección, el Tribunal dejó constancia de:

    El Tribunal deja constancia que / maquinarias, enceres (SIC) y vehículos que se encuentran dentro del inmueble donde esta (SIC) constituido el Tribunal tales como maquinaria para el llenado y embotellado de refrescos, equipos de Laboratorio, equipo para proceso de jarabe de Refrescos, gaveras, muebles de Oficina, dos (2) vehículos camiones para transportar refrescos, marca CHEVROLET y FORD, se encuentran en buen estado de apariencia y en el área destinada para talleres se encuentran… Nueve (9) vehículos… (camiones) desarmados, un (1) montacarga (SIC) desarmado, un depósito o equipo de gas carbónico CO2, en buen estado de apariencia…

    Mientras que en las fotografías anexas a dicha Inspección en copias fotostáticas simples, aparecen visibles algunos equipos y mobiliarios de oficina (folio 388), así como vehículos (camiones) desarmados y el montacargas (folios 389 y 390).

    Por su parte, en el Acta de Inspección Judicial, evacuada en fecha 26 de Noviembre de 2003, en el mismo inmueble y a solicitud igualmente de la representación legal de TECNOINDUSTRIA AGX, C.A. (inserta en original a los folios 140 al 198 – Pieza 01), en lo atinente al Particular Segundo, relativo al estado de conservación y mantenimiento del inmueble y demás bienes allí constituidos, el Tribunal asentó:

    …este Tribunal procede a designar como Experto fotográfico, en vista que (SIC) la apreciación del Juez no podra (SIC) abarcar la magnitud del deterioro en que se encuentra (SIC) dichas instalaciones… Seguidamente este Tribunal expresamente en vista de la magnitud del deterioro que se aprecia le ordena al experto que tome fotos en toda la extensión del bien en la (SIC) cual se practica la… presente Inspección,…

    De las fotografías que acompañan la referida Inspección, las cuales se agrupan identificadas por áreas, a saber: Área de Oficina, Área de Descarga, Área de Producción, Área de Jarabe y Cavas, Área de Ventas, Planta de Tratamiento de Agua, Planta de CO2, Área de Compresores, Área de Caldera, Área de Sub-Estación Eléctrica, Área de Despacho, Área de Taller y Área de Depósito; se aprecian escombros en los pisos, maquinarias en mal estado de conservación y mantenimiento, desvalijadas, así como camiones y cabinas desvalijados y un montacargas del que no es posible observar su estado de conservación. Vale decir que, no se visualiza en las fotografías, otro tipo de bienes muebles.

    Finalmente, en la Inspección Judicial promovida por la parte accionante en la fase probatoria del presente juicio, y evacuada en fecha 20 de Septiembre de 2006 (folios 96 y 97 – Pieza 02), en lo que atañe al Particular Segundo, referido al estado, existencia, conservación y mantenimiento de los equipos y maquinarias pertenecientes a la CORPORACIÓN ORIENTAL DE REFRESCOS, C.A. y GLACIERE GASEOSAS SIFÓN, C.A. que están constituidos en el inmueble donde operaba la primera de las sociedades mercantiles mencionadas; este Juzgado hizo constar en el Acta respectiva, que “…en el inmueble donde el Tribunal se halla constituido no existe ningún equipo ni maquinaria, sólo se observan escombros y paredes en ruinas,…”

    De las resultas de las Inspecciones Judiciales precitadas, resulta más que evidente, que desde la fecha del Embargo Ejecutivo sobre el bien inmueble perteneciente a TECNOINDUSTRIA AGX, C.A., esto es el día 08 de Enero 1997, y a medida del transcurso del tiempo, el deterioro, desmantelamiento y extravío de los bienes muebles que reposaban en el inmueble embargado y discriminados en el acta de embargo, se agravó a tal extremo, que para la fecha de la última Inspección (20-09-2006), se revela una pérdida absoluta de los bienes muebles en cuestión; circunstancias éstas que este Órgano Jurisdiccional tiene por acreditadas en autos y así se establece.

    Ahora bien, una vez establecida la certeza de la ocurrencia de la pérdida de aquellos bienes muebles y, en consecuencia, del daño denunciado por las accionantes; incumbe a este Juzgado, determinar si la responsabilidad de dicho daño le es exigible a la demandada MI CASA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., como lo adujo la parte demandante, la cual fundamentó su pretensión en el artículo 1.185 de la Ley Civil Sustantiva, cuya disposición normativa consagra la llamada responsabilidad civil delictual, en los términos que a continuación se transcriben: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo” (Subrayado añadido).

    En el Capítulo V de esta resolución judicial, este Tribunal al establecer como satisfecho el presupuesto procesal de la cualidad o legitimación pasiva ad causam, respecto de la demandada MI CASA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., determinó previamente como un hecho cierto en el caso particular bajo estudio, que en el juicio que por Ejecución de Hipoteca siguiera LA PRIMOGÉNITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A. contra TECNOINDUSTRIA AGX, C.A, dicha entidad bancaria resultó, en virtud de su propia voluntad expresa e inequívocamente manifestada ante un Órgano Jurisdiccional, guardadora de los bienes muebles que se encontraban dentro del inmueble que fuera embargado ejecutivamente en aquel juicio y de cuyas existencias se dejó constancia en el Acta de Embargo respectiva, la cual cursa en autos en copias certificadas, desde el folio 395 hasta el folio 400.

    Así las cosas, resulta pertinente en esta ocasión, hacer una breve revisión del marco legal sustantivo que regula la figura del Depósito en Venezuela y, en este sentido, el artículo 1749 de la Ley Civil Sustantiva lo define como el “…acto por el cual una persona recibe la cosa ajena con la obligación de guardarla y restituirla”; y añade el artículo 1751 eiusdem, que: “…no puede tener por objeto sino cosas muebles. No se perfecciona sino por la tradición de la cosa”. Por su parte, el artículo 1752 ibídem, lo clasifica en Voluntario – o Contractual – y Necesario; siendo definido el primero de ellos, en el artículo 1753 del mismo texto legal, como aquél que “se efectúa por el espontáneo consentimiento del que da y del que recibe la cosa en depósito”.

    En el caso particular bajo análisis, LA PRIMOGÉNITA, E.A.P., C.A. exteriorizó espontáneamente, como ya se dijo, su consentimiento de resguardar los bienes muebles de marras, recibiendo éstos ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, frente al cual adquirió tal compromiso, produciéndose así la tradición de los muebles. Debe entenderse de esta manera, pese a que no los retiró del inmueble embargado, habida cuenta de que la particularidad o modalidad del “resguardo” asumido, consistió en conservarlos en el inmueble donde reposaban para el momento del embargo, procurando su vigilancia privada.

    En consecuencia, conforme al argumento que precede, LA PRIMOGÉNITA, E.A.P., C.A. sí fungió como un verdadero depositario de los bienes muebles señalados en el Acta de embargo, siendo ese depósito de tipo voluntario, por nacer de la voluntad de la entidad bancaria depositaria y así se establece.

    En cuanto a lo alegado por la representación judicial de MI CASA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., relativo a que LA PRIMOGÉNITA, E.A.P., C.A. no podía haber sido designada como Depositaria Judicial de los bienes muebles, en virtud de lo establecido en el artículo 545 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor: “En ningún caso podrá nombrarse Depositario al ejecutante, salvo disposición especial y expresa de la ley…” (Subrayado añadido); este Tribunal se permite aclarar que, en el caso dilucidado precedentemente, no es aplicable tal prohibición, dado que los bienes muebles ya referidos, no se encontraban afectados por medida alguna de la que LA PRIMOGÉNITA, E.A.P., C.A. fuera ejecutante, luego, no se subsume la circunstancia fáctica del caso bajo estudio dentro del supuesto de hecho previsto en la norma in comento. Así se establece.

    Por otra parte, consta a los folios 422 y 423, copia certificada de Escrito presentado en fecha 06 de Noviembre de 1997, por la abogada en ejercicio DAMELYS M.R., actuando en su carácter de representante judicial de LA PRIMOGÉNITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., en el procedimiento de Ejecución de Hipoteca del que se ha venido haciendo alusión. Del escrito en cuestión se lee textualmente:

    …Ciudadano Juez… mi representada ha estado cancelando cantidades que no le corresponden por concepto de vigilancia y alumbrado del inmueble demandado, siendo esto responsabilidad del depositario judicial, habiendo asumido LA PRIMOGÉNITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, este cargo en aras de lograr un acuerdo amistoso… la deuda todos los días va en aumento, que deben (SIC) ser cancelados previo informe presentado por la PRIMOGÉNITA…, actualizando los montos adeudados tal y como se desprende de convenimiento de fecha 26 de Mayo de 1997, y a los fines de que los montos cubran lo adeudado a la PRIMOGÉNITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, por concepto de cuotas pendientes de pago, intereses de mora,… hacemos la notificación al tribunal del retiro del contrato con la empresa de vigilancia que se hará efectivo a partir del 07 de noviembre de 1997,… (Negritas añadidas)

    Mientras que, al folio 458 cursa inserto en copia certificada, Escrito de fecha 13 de Noviembre de 2001, presentado en Alzada por la prenombrada representación judicial en la causa antes mencionada, a través del cual expuso:

    …el inmueble objeto del litigio a través del tiempo que ha transcurrido en el juicio se ha ido deteriorando y ha sido objeto de múltiples saqueo (SIC) a pesar de que mi representada ha seguido cancelando a través de los años el pago de dos (2) vigilantes a dicho local, por demás insuficiente (SIC), sin que esto fuere su obligación en vista de que la Depositaria Judicial no ha querido asumirlo y ni el Tribunal de la causa ni éste (SIC) Tribunal de Alzada se han pronunciado a éste (SIC) respecto… (Negritas añadidas)

    De la citas precedentemente transcritas, resalta a simple vista la animadversión o renuencia por parte de LA PRIMOGÉNITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., en cuanto a cumplir con la obligación que asumió de resguardar los bienes muebles que se encontraban en el inmueble embargado ejecutivamente a la empresa TECNOINDUSTRIA AGX, C.A., contratando los servicios del vigilante privado y sufragando los honorarios del mismo; puesto que en las antes dichas actuaciones, se aprecia claramente que la entidad bancaria ha sido persistente en negar que tal obligación y/o responsabilidad le corresponda, como lo sigue sosteniendo en el presente juicio, antagónicamente a lo constatado por este Tribunal en el Acta de embargo y dilucidado en párrafos anteriores.-

    De este modo, además de renegar las responsabilidades y obligaciones derivadas de haber asumido la guarda o depósito de los bienes muebles, la entidad bancaria, aunque consciente de la exposición al deterioro y pérdida a que se encontraban expuestos aquellos bienes, y de lo insuficiente que resultaban dos (2) vigilantes, no hizo más que participar de ello al Órgano Jurisdiccional y, todavía más gravosamente, en fecha 06-11-1997, notificó de su decisión de llevar a cabo el “retiro del contrato con la empresa de vigilancia” pretendiendo hacerlo efectivo “a partir del 07 de noviembre de 1997”, prescindiendo de la previa aprobación del Tribunal ante el cual contrajo la aludida obligación. Sin embargo, en el Escrito de fecha 13-11-2001, LA PRIMOGÉNITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A. expresa que hasta esa fecha continuaba cancelando los servicios de la vigilancia privada, de lo que infiere esta juzgadora que el “retiro del contrato” no se materializó para el 07-11-1997; no constando tampoco en autos, la fecha cierta en que aquélla dejó de proveer la vigilancia privada de los bienes bajo su custodia.-

    Lo cierto es que, en criterio de esta jurisdicente, mal podía LA PRIMOGÉNITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A, evadirse de la responsabilidad sin que el Tribunal la relevara expresamente de ella; mientras que, siendo que su única obligación era cuidar de los bienes bajo su guarda, con el celo y esmero de un buen padre de familia, como si fueran de su pertenencia; era ineludible para la entidad bancaria observar mejor y mayor disposición en el desempeño del compromiso por ésta adquirido; y así, verbigracia, ante el conocimiento de lo insuficiente que resultaban dos vigilantes, hubiera procurado su incremento.-

    En este orden de ideas, verificada la ocurrencia de la pérdida de los bienes muebles propiedad de la CORPORACIÓN ORIENTAL DE REFRESCOS, C.A. y de la GLACIERE GASEOSAS SIFÓN, C.A., identificados todos en el Acta de Embargo, es evidente, pues, que la conducta desplegada por LA PRIMOGÉNITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A. no fue en modo alguno equiparable a la de un buen padre de familia.-

    Esta conducta, que podríamos llamar negativa, habida cuenta de que supone un no hacer, una omisión; de modo que ella misma comporta desidia, descuido, indolencia, abandono, indiferencia o despreocupación; no es más que lo que la norma contenida en el artículo 1185 del Código Civil denomina “negligencia”.-

    Ergo, materializado como se encuentra en el caso particular que nos ocupa, un daño ocasionado a las empresas demandantes, CORPORACIÓN ORIENTAL DE REFRESCOS, C.A. y GLACIERE GASEOSAS SIFÓN, C.A., en virtud de la conducta negligente adoptada por LA PRIMOGÉNITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., esto es, por efecto (relación de causalidad) del incumplimiento culposo – en su expresión más amplia – y antijurídico de los deberes y obligaciones, que le eran exigibles por haber asumido la guarda o depósito de los bienes muebles propiedad de aquéllas; en consecuencia, este Tribunal encuentra llenos los extremos del artículo 1185 de la Ley Civil Sustantiva, por lo que resulta incuestionable, que la responsabilidad derivada del daño en cuestión le es exigible a LA PRIMOGÉNITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., hoy MI CASA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A. (con ocasión a fusión por absorción de la primera de las nombradas), debiendo prosperar la acción interpuesta que dio inicio al presente juicio, pero sólo en lo que concierne a los bienes muebles identificados en el Acta de Embargo y cuya propiedad quedó acreditada en autos, y así lo declarará este Órgano Jurisdiccional en la Dispositiva de esta resolución judicial. Así se resuelve.-

    Dichos bienes son los que a continuación se señalan:

    Los pertenecientes a la CORPORACIÓN ORIENTAL DE REFRESCOS, C.A. (CORCA):

    • Máquina de escribir marca XEROX 6015

    • Estante de madera con 2 entrepaños y mesa auxiliar

    • Archivador de metal de 3 gavetas

    • Archivador de madera y bisopán de 5 gavetas.

    • Mesa secretarial con mesa auxiliar de madera y bisopán

    • Máquina de escribir OLIVETTI LEXIKON 90C

    • Juego de recibo de 3 piezas forrado en tela floreada

    • Silla secretarial color marrón

    • 2 sillas para visitantes color marrón

    • 2 mesitas de centro de metal y tope de vidrio

    • Archivador de metal de 4 gavetas

    • Estante de metal de 4 entrepaños

    • Mesa de madera y bisopán rectangular color marrón

    • Computadora o monitor ESPECTROM (AOC)

    • Tablero SUNSHINE, serial 90104CM-28150

    • Floping CREATIVE sin serial visible

    • Impresora EPSON LQ-1070

    • Impresora EPSON LX-810

    • Mause modelo 600

    • Dos Cornetas Stereo CS-150 y su respectiva Mesa de Computadora

    • Regulador de Voltaje AVTEX RL 103E

    • Fotocopiadora XEROX 1020, serial nº U43

    • Calculadora CASIO DR-1205

    • Teléfono PANASONIC serial nº 1CBEE85045

    • Estante de fórmica de 2 entrepaños color palo de rosa

    • Escritorio de fórmica de 2 gavetas color palo de rosa

    • Silla secretarial

    • Silla para visitante color marrón

    • Perforador de papel color negro

    • Sacapuntas eléctrico marca BOSTON

    • Teléfono marca AI y A412

    • Intercomunicador marca NATIONAL VN-484

    • Archivador de 3 gavetas de metal

    • Fax T301 marca CANNON

    • Juego de escritorio: mesa principal y una auxiliar de fórmica color palo de rosa con silla ejecutiva y dos para visitantes

    • Telefonera de fórmica

    • Nevera ejecutiva marca ADMIRAL, serial 055584

    • Biblioteca metálica de dos entrepaños

    • 2 cuadros

    • Central telefónica marca AIA412, serial 15206, versión 331

    • Caja fuerte TORRES SAFE, serial 0061, empotrada a la pared del baño

    • Teléfono AI2A

    • Sumadora solar marca DIGITS

    • Monitor de computadora marca SAMSUNG, serial 11002543

    • Teclado de marca no visible y sin serial

    • Floping serial 900330

    • Mesa de computadora en fórmica dañada, en colores beige y marrón

    • Escritorio de fórmica, de ALA, color palo de rosa

    • Silla ejecutiva color marrón - dañada

    • Silla secretarial

    • Silla de visitante

    • Dos estantes de metal, uno con 6 entrepaños y otro con 12, en mal estado

    • Camilla de uso médico

    • Aire acondicionado marca GENERAL ELECTRIC, sin careta, serial FF254812

    • Archivador de metal de 4 gavetas

    • 6 gabinetes de pared

    • 3 mesas adosadas a la pared

    • Escritorio de fórmica secretarial S

    • Silla semiejecutiva

    • Intercomunicador marca NATIONAL VN-581

    • 517 gaveras de refrescos vacías

    • 768 gaveras de refrescos con botellas vacías

    • Aire acondicionado marca FRILDRICH

    • Enfriador de agua marca ETERNA

    • Freezer marca FRIGILUX, sin serial visible

    • 2 motores marca GENERAL ELECTRIC: uno con serial FM13MX4 y otro sin serial

    • Motor CENTURY PUMP

    • Motor COLOMBO, serial 116564

    • Motor ALTERNATIVE CORRENT

    • 2 motores RELIANCE

    • Motor ASEA

    • Motor VARIONVE, serial E-1010114

    • Motor EURODRIVE

    • 11 motores sin marca ni seriales visibles

    • 3 bombas de agua: una con serial 1280177

    • Caja de herramientas

    • 2 correas de la lavadora de botellas

    • Mesa de trabajo

    • Taladro de banco

    • Compresor de amoníaco VALMARCO

    • 2 Compresores de a.A.C.

    • Enfriador ATLAS COPCO

    • Tanque recibidor

    • Torre de enfriamiento

    • 10 refrigeradores

    • Cava

    • 7 tanques para almacenar materia prima

    • Caldera marca ECLIPSE, serial 45221, CAT Nº 100SM-OL-HL

    • 1 mezclador

    • Diferentes correas de transportadores de máquinas tipo B

    • Balanza industrial marca TOLEDO

    • Etiquetadora marca TOVER

    • 3 estantes contentivos de diferentes piezas mecánicas

    • 2 estantes grandes de 4 gavetas, contentivas de diferentes piezas

    • Monta-carga sin sus accesorios, no tiene la parte de funcionamiento de gas, serial 3188-78F

    Los pertenecientes a la GLACIERE GASEOSAS SIFÓN, C.A. (GLASICA):

    • Camión marca FORD, placas 182-GBX de carga, en regular estado y funcionamiento desconocido

    • Camión 350 marca FORD, placas 184-GBX con motor, sin capot

    • Camión 350 marca FORD, placas 187-GBX, cauchos lisos, faltan vidrios, tapicería y accesorio del motor

    Por último, en cuanto a las pretensiones formuladas por las empresas demandantes en su escrito libelar, relativas a la recuperación de accesorios necesarios para la instalación de los bienes o suministro de los mismos o su equivalente en moneda de curso legal por un monto de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 600.000.000,00); y el pago de mano de obra para montaje de bienes o su equivalente en moneda de curso legal por un monto de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,00); este Tribunal observa que tales pretensiones fueron planteadas en forma general, sin especificación de los aludidos accesorios, así como tampoco se señaló en qué consistiría la mencionada “mano de obra”; de suerte que en el transcurso del procedimiento las circunstancias de las cuales parten dichas pretensiones, no quedaron acreditadas en autos; en razón de lo cual este Juzgado estima que mal pueden prosperar y así se establece.-

    CAPÍTULO VII

    DECISIÓN

    Por todas las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES incoada por las Sociedades Mercantiles CORPORACIÓN ORIENTAL DE REFRESCOS, C.A. (CORCA) y GLACIERE GASEOSAS SIFÓN, C.A. (GLASICA), la primera, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 25-10-1995, bajo el Nº 29, folios 79 al 81 vto., Tomo A-45, Cuarto Trimestre y reformada en fecha 13-11-1997, bajo el Nº 18, Tomo A-17, Cuarto Trimestre; mientras que la segunda, inscrita en el Registro de Comercio bajo el Nº 117, folios 90 al 96 del Libro de Comercio Nº 02, Tomo 02, en fecha 26-11-1979 y reformada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre el día 04-04-1990, bajo el Nº 25 del Libro de Comercio Nº 01, Tomo 01; ambas compañías representadas legal y judicialmente por el Abogado en ejercicio A.G., titular de la cédula de identidad Nº 3.883.229 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.943; contra MI CASA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., inscrita inicialmente como sociedad civil, protocolizada su Acta Constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha 22-08-1990, bajo el Nº 07, Protocolo Primero, Tomo 09 y sus Estatutos Sociales protocolizados en la misma Oficina en fecha 13-05-1977, bajo el Nº 85, folios 228 al 240, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre, luego transformada en Compañía Anónima conforme consta de Acta de Asamblea de Accionistas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 29-09-1998, bajo el Nº 08, Tomo A-9, sucesora a título universal de la Primogénita Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A.; representada judicialmente por los Abogados en ejercicio M.M., J.O., L.A., C.M., R.D., A.S., M.A., E.V., A.H., J.F., J.D.S., O.W., A.T. y J.G.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.724, 11.302, 31.059, 57.926, 71.191, 36.086, 71.334, 72.853, 43.756, 84.858, 96.390, 46.988, 93.152 y 44.460, respectivamente.-

SEGUNDO

Se condena a la perdidosa al PAGO DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS experimentados por las accionantes, en cuanto a los bienes muebles que han quedado discriminados “ut supra”, cuyo monto en moneda de curso legal – por haber sido así requerido opcionalmente por las actoras en su petitorio contenido en el libelo de la demanda –, deberá determinarse mediante experticia complementaria del fallo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual deberá tomarse en cuenta el estado de conservación en que se encontraban los bienes muebles objeto de la pretensión al día 08 de Enero de 1997, fecha del Embargo Ejecutivo a que se contrae el Acta cursante a los folios 395 al 400 de la primera pieza del presente expediente, y cuya propiedad quedó acreditada en autos; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1185 del Código Civil.-

TERCERO

SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA respecto de la sociedad mercantil CORPORACIÓN ORIENTAL DE REFRESCOS, C.A. (CORCA) denunciada por la demandada MI CASA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A. antes identificada.-

CUARTO

SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA respecto de la sociedad de comercio GLACIERE GASEOSAS SIFÓN, C.A. (GLASICA), en cuanto a los siguientes bienes: Camión marca FORD, placas 182-GBX de carga, en regular estado y funcionamiento desconocido; Camión 350 marca FORD, placas 184-GBX con motor, sin capot y Camión 350 marca FORD, placas 187-GBX, cauchos lisos, faltan vidrios, tapicería y accesorio del motor. Por otra parte, CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA de la aludida empresa, en lo atinente a los demás bienes indicados en el escrito libelar.-

QUINTO

SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA que, en cuanto de sí misma opusiera MI CASA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A.-

SEXTO

CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA que respecto de sí misma alegara la DEPOSITARIA JUDICIAL ORIENTAL EL FARO, C.A. (ORFACA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 22-12-1983, bajo el Nº 135, folios 265 al 269 vtos., Tomo III, Libro I y reformada mediante Actas de Asamblea de fechas 08-12-1993 y 11-10-1994, protocolizadas bajo el Nº 40, Tomo A-18, Cuarto Trimestre y bajo el Nº 12, tomo A-30, Cuarto Trimestre, respectivamente; representada legalmente por el ciudadano A.J.C.A., titular de la cédula de identidad Nº 12.275.093, y judicialmente por los profesionales del Derecho J.M. MIQUILENA, ORLANY MAESTRE, C.R., A.M. y HECNIFER BASTARDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.142, 107.349, 113.335, 81.303 y 119.075, en ese orden; y, en consecuencia, INADMISIBLE la pretensión de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES incoada contra esa Depositaria judicial, por las Sociedades Mercantiles CORPORACIÓN ORIENTAL DE REFRESCOS, C.A. (CORCA) y GLACIERE GASEOSAS SIFÓN, C.A. (GLASICA), identificadas “ut supra”.-

SÉPTIMO

FIRME LA CUANTÍA estimada por las accionantes en la suma de SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES CIENTO SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.748.165.400,00), cuya cantidad, aplicada la reconversión monetaria, equivale actualmente al monto de SEIS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.748.165,40).-

OCTAVO

Se condena a MI CASA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A. al pago de la suma que corresponda por concepto de CORRECCIÓN MONETARIA, la cual deberá aplicarse sobre la cantidad del daño que se determine, mediante experticia complementaria del fallo que se ordena practicar, tomando como referencia los índices de precio del consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde el día 25 de Enero de 2006, fecha de la admisión de la demanda, hasta la fecha de la presente sentencia, lo cual se determinará igualmente mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.-

No hay condenatoria en costas en virtud del carácter parcial del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-

Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 eiusdem.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los treinta (30) días del mes de Enero de 2.008. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

Abog. G.M.M.

LA SECRETARIA,

Abog. K.S.S.

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-

LA SECRETARIA,

Abog. K.S.S..

Expediente Nº 18.519

Materia: Civil

Motivo: Indemnización de daños materiales

Sentencia: Definitiva

Partes: Corporación Oriental de Refrescos, C.A. (CORCA) y Glaciere Gaseosas Sifón, C.A. (GLASICA) Vs. Depositaria Judicial Oriental El Faro, C.A. (ORFACA) y Mi Casa, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A.

GMM/meal.

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