Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 6 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteMarina del Valle Ortíz Malavé
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

DEMANDANTE: A.C.L.A. y E.P. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 5.587.999 y 12.067.140 respectivamente, domiciliados en la Calle Aro con Carrera Cachamay, Edificio Tibidabo PB, Local 2 Alta Vista Puerto Ordaz estado Bolívar, debidamente representados por el profesional del derecho N.V. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 92.583, de este domicilio.

DEMANDADO: CORPORACIÓN PLAZA ATLANTICO, CORPATLANTICO C.A entidad mercantil domiciliada en Puerto Ordaz, estado Bolívar e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz en fecha 13/11/2000 bajo el Nº 46, folios 327 al 332, Tomo A Nº 57, representada en la negociación por la Sociedad Mercantil DESARROLLOS MIL C.A., empresa debidamente constituida por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 19/10/1993, bajo el Nº 15, Tomo A- 180, Folios 156 al 160 representada por la ciudadana M.R.D.S., quien es venezolana, mayor de edad, Abogado, de este domicilio, con Cédula de Identidad Nº V- 4.064.212.

APODERADOS JUDICIALES: J.A.M.L.A. en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.332 y de este domicilio.

CAUSA: RESOLUCION DE CONTRATO OPCION COMPRA VENTA.

En fecha 15/01/2008 el profesional del derecho N.V. en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos A.C.L.A. y E.P. propone demanda por RESOLUCION DE CONTRATO OPCION COMPRA VENTA en contra de la sociedad de comercio CORPORACIÓN PLAZA ATLANTICO, CORPATLANTICO C.A., antes identificada. Previa la distribución, le correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado, quedando signada con el No. 16.966.

Señala el Apoderado Judicial de la parte demandante en su libelo de demanda:

(…) Que “En fecha 23/07/2001 sus mandantes suscribieron de forma autentica con la entidad mercantil CORPORACIÓN PLAZA ATLANTICO, CORPATLANTICO C.A representada en la negociación por la Sociedad Mercantil DESARROLLOS MIL C.A (..) representada por la ciudadana M.R.D.S. quien se encontraba autorizada para la promoción, venta y tramitación de los créditos a largo plazo para la adquisición del inmueble a que se refiere la presente acción, , por medio del cual “Los Compradores” se comprometieron a comprar a “LA PROPIETARIA VENDEDORA” y “LA PROPIETARIA VENDEDORA” se compromete a vender a “LOS COMPRADORES” un Local Comercial identificado con las siglas 32-B del piso PB del CENTRO COMERCIAL “PLAZA ATLANTICO” cuyo frente da a la Avenida Atlántico propiedad de la demandada, el cual forma parte de la Unidad de Desarrollo 311 de la Urbanización Lomas del Caroní. Dicha edificación “esta” siendo construida para ser destinada a la venta a través de la Ley de Propiedad Horizontal. La superficie aproximada del Local Comercial objeto del presente Contrato es de CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON DIEZ DECIMETROS CUADRADOS (47,10 Mts2) y está integrado por las siguientes dependencias: un salón y un baño, la distribución está indicada en el diagrama realizado de acuerdo con los planos de arquitectura respectivos que forman parte del Ante Proyecto del Centro Comercial, dicho diagrama fue firmado por las partes y se anexo al contrato de opción de compra-venta”.

Expresa que en el texto del referido contrato se estableció en su cláusula SEGUNDA que el término tentativo previsto para el desarrollo y culminación del Centro Comercial del cual forma parte el Local Comercial objeto de esta acción era de doce (12) meses contados a partir de la fecha de firma del presente documento (23/07/2001) prorrogable en seis (06) meses más, asimismo se estableció que el plazo señalado es tentativo y el mismo podría ser extendido o reducido sin que “LA PROPIETARIA VENDEDORA” pueda ser responsable de cualquier retardo en la terminación y entrega de los Locales Comerciales.”

Señala que en la cláusula tercera del contrato de opción compra venta al que nos hemos venido refiriendo en este escrito, el precio de venta inicial para la fecha del presente documento es de SETENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 70.650,00)

Aduce que la forma y condiciones de pago estipulados en la cláusula cuarta dice: “LOS COMPRADORES” han cancelado y cancelarán el precio de venta así: 1) En fecha 24/05/2.001 la suma de MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLIVARES FUERTES (Bsf. 1.413,00) como reserva de la cuenta inicial; 2) En el acto de autenticación del presente documento la suma de CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 5.652,00); 3) En fecha 30/09/2.001 la suma de SIETE MIL SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bsf. 7.065,00); 4) doce (12) cuotas mensuales, iguales y consecutivas de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 1.200,00) cada una, en el periodo comprendido entre el 18/08/2.001 y el 31/07/2.002, ambas fechas inclusive.”

Expone que en fecha 20/12/2.004 luego de haber recibido una serie de engaños incluso documentados (Marcado 1) mis mandantes después de esperar suficientemente por el llamado a protocolizar el documento definitivo que legalizara la venta del Local Comercial y discurrido ampliamente el lapso de doce meses previstos mas seis años, decide cancelar el saldo restante a esa fecha constante de VEINTIOCHO MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES ( Bsf. 28.120,00), no obstante ello, ni aún así la vendedora procedió a protocolizar la venta tal como se obligó contractualmente y por el contrario la edificación en general del Centro Comercial a la fecha 18/12/2.007 aun no esta concluida y la misma suerte ha corrido el local que nos ocupa PB-32-B.”

Expresa que la empresa CORPORACIÓN PLAZA ATLANTICO CORPATLANTICO C.A plenamente identificada en autos, incumplió flagrante y groseramente con dos (02) de sus obligaciones primordiales y legales, como son; A) entregar a mi mandante la documentación que lo acredita como propietario (título de propiedad) y B) la entrega material del inmueble por no haberlo construido (VEASE INSPECCIÓN EXTRA JUDICIAL), que constituye un elemento indispensable, cabe destacar, que tal omisión es de proporción indescriptible, siendo lo más grave que ni siquiera le han facilitado los documentos necesarios para realizar el trámite a su cuenta y costo, ello muy a pesar de mis mandantes haber cumplido con la obligación dineraria pactada…”

Que “Luego de casi seis años de espera tal como se evidencia de inspección extra judicial practicada por el juzgado Segundo del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar (anexo 2), la empresa en cuestión no ha concluido la generalidad de los locales comerciales y muy especialmente el que nos incumbe (PB-32-B), sin que exista motivo o medidas que justifiquen tamaño retardo, lo que ha generado daños materiales y morales en mis mandantes.

(..) Señala que quedó establecido que el término tentativo previsto para el desarrollo y culminación del Centro Comercial objeto de este documento era de DOCE (12) meses contados a partir de la fecha de firma del presente documento prorrogable en seis (06) meses más. Como bien se expresa en éstas cláusula el plazo establecido es tentativo y el mismo podrá ser extendido o reducido sin que LA PROPIETARIA VENDEDORA” pueda ser responsable de cualquier retardo en la terminación y entrega de los Locales Comerciales. Es expresamente convenido que salvo causas de fuerza mayor no imputables a “LA PROPIETARIA VENDEDORA” pueda ser responsable de cualquier retardo en la terminación y entrega de los Locales Comerciales. Es expresamente convenido que salvo causas de fuerza mayor no imputables a “LA PROPIETARIA VENDEDORA” esta otorgará el Documento de Condominio del CENTRO COMERCIAL dentro del término previsto en ésta Cláusula. A los efectos de la aplicación de los Índices de Precios Consumidos (IPC) sobre saldos deudores se determina el plazo de doce (12) meses que corresponde al plazo inicial de construcción. Así mismo, es expresamente convenido que “LA PROPIETARIA VENDEDORA” notificará a “LOS COMPRADORES” con por lo menos siete (7) días continuos de anticipación la fecha, hora y lugar en que se verificará la protocolización del documento definitivo de compra-venta. Es expresamente convenido que los plazos son a favor de “LA PROPIETARIA VENDEDORA” y en consecuencia si la construcción del inmueble fuere concluida antes del plazo previsto en este mismo documento. “LOS COMPRADORES” aceptan y convienen en pagar el saldo que adeudaren de conformidad con los términos previstos en el texto de este documento de Compra-Venta por ante la Oficina de Registro Subalterna correspondiente…”

Que “Se estableció respecto de los daños lo siguiente:

…DECIMA: “LA PROPIETARIA VENDEDORA” conviene en reintegrar directamente a “LOS COMPRADORES” todas las cantidades de dinero que hubiere pagado de conformidad con este contrato, como indemnización única y exclusiva por todos los gastos, daños y perjuicios y/o pérdidas sufridas por “LOS COMPRADORES” cuando habiendo cumplido esta con todas las obligaciones previstas en éste contrato, ocurriesen cualquiera de las siguientes circunstancias: A.- “LA PROPIETARIA VENDEDORA” se negara a firmar el documento de compra venta definitivo ante la Oficina de Registro Público correspondiente o no colabore con la presentación de solvencias y demás documentos necesarios a tal fin. En este supuesto “LA PROPIETARIA VENDEDORA”, reintegrará además a “LOS COMPRADORES” una cantidad igual al diez por ciento (10%) de las cantidades de dinero que hubiese recibido hasta este momento.

B.- “LA PROPIETARIA VENDEDORA” salvo causas externas que no le sean imputables, no realizará la construcción del Proyecto y/o de los Locales Comerciales dentro del plazo originalmente previsto o el de su prórroga de acuerdo a lo establecido en los términos de este contrato. DECIMA TERCERA: Queda entendido que “LOS COMPRADORES” no podrán efectuar la ocupación del Local Comercial sino después de otorgado el documento definitivo de compra-venta por ante la Oficina de Registro Público competente ya que será en ese momento en que “LA PROPIETARIA VENDEDORA” transfiera a “LOS CPMPRADORES” la propiedad condominial del Local Comercial. El Local Comercial será entregado a “LOS COMPRADORES” en condiciones normales de habitabilidad y funcionamiento de todas sus instalaciones, comprometiéndose “LOS COMPRADORES” a recibirlo en la forma indicada, asumiendo a partir de esa fecha el pago de los gastos por concepto de derecho de frente, primas de seguros, cuotas de condominio, fondo de reserva y cualquier otro gasto que recaiga sobre el Local Comercial con motivo de adquisición. Así mismo “LA PROPIETARIA VENDEDORA” se compromete para la fecha de protocolización del documento de venta a traspasar a “LOS COMPRADORES” el Local Comercial libre de gravámenes, medidas de embargos, prohibiciones de enajenar y gravar, secuestros, arrendamiento u ocupantes de cualquier naturaleza…” Que, “Los elementos integrantes de los daños y perjuicios (lucro cesante y daño emergente) están descritos en la narrativa que antecede, visto el evidente ilícito cometido por la empresa CORPORACION PLAZA ATLANTICO CORPATLANTICO C.A. y su representante, por lo que restaría cuantificarlos a fin de que a ello sea condenado el justiciable demandado, entendiendo el lucro cesante como la plusvalía dejada de percibir con el dinero aportado con la finalidad de adquirir el inmueble única y exclusivamente con la finalidad de instaurar actividad comercial y no le fue posible debido a la acción omisiva de la empresa demandada y su representante, quien no cumplió con su obligación contractual (relación de causalidad) en cuanto al daño emergente, los evidentes perjuicios dañosos que causa a la fecha, el no poder mis mandantes lucrarse del inmueble mediante la compra y venta de diversos productos o servicios o sencillamente enajenarlo y obtener ganancias…” Que, “…La cuantificación contractual de los daños posibles que se causaron a mis mandantes, se tasaron en un 10% de las cantidades recibidas…”

Que, “En cuanto a los daños mencionados supra los tasamos en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 450.000,00) que involucran el lucro cesante, daño emergente, intereses legales IPC y accesorios.

EN CUANTO A LOS ELEMENTOS PROBATORIOS

Para esta defensa existe la plena convicción de que el dolor de mis mandantes debe ser reparado, y no existiendo otro medio jurídico que la indemnización patrimonial para hacerlo, solicitamos conforme a la prudente y libre determinación de quienes juzgan, una indemnización por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), a ser cancelada por la sociedad mercantil demandada.

(…) El daño moral se produce por el intenso y profundo dolor, preocupación, agonía e incertidumbre que causa a cualquier persona y muy especialmente a mis mandantes, el hecho cierto de haber cancelado cantidades considerables de dinero para la obtención de un bien inmueble y no poder utilizarlo con los fines y propósitos proyectados, debido a la actitud omisiva de la empresa vendedora quien se niega rotundamente a construir el inmueble al que se obligó y mucho menos suscribir los documentos de propiedad del mismo, sin que medie para ello alguna causa atribuible a mi mandante que justifique su accionar. La empresa demandada recibió la totalidad del dinero pactado como pago y a pesar de haber construido los locales comerciales aledaños al ofrecido a mis mandantes (PB-32-B) aun así se niega a construir el inmueble, todo lo cual denota la finalidad malsana de infringir en el patrimonio y en la psiquis de mi mandante sufrimiento. PETITORIO Por todos los argumentos expresados, acudimos ante su competente autoridad para demandar como formalmente demandamos a la CORPORACION PLAZA ATLANTICO CORPATLANTICO C.A y de igual forma solicitamos a este Tribunal DECLARE RESUELTO el presente contrato, dado el incumplimiento reiterado y manifiesto de la empresa Corporación Plaza Atlántico Corpatlantico C.A. Desarrollos Mil C.A., de su obligación de entregar el inmueble al término descrito en el contrato. Pedimos a este Tribunal que una vez que sea declarada la resolución del mismo, condene al demandado a lo siguiente: PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el contrato me sean devueltas las cantidades descritas en el contrato y que canceló mi defendido a tiempo, las cuales suman SETENTA MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 70.050,00), ahora bien dicha cantidad deberá ser reembolsada con sus respectivos intereses, indexación, el cálculo retroactivo del IPC, de los cuales a la tasa permitida asciende a la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 12.688,86), así mismo constituye el IPC que se desencadenó durante seis, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bsf. 300.000,00). SEGUNDO: Que como consecuencia de la declaratoria, con lugar de la presente demanda se condene al demandado a la entrega inmediata de dichas cantidades. TERCERO: Solicitamos igualmente al Tribunal de la causa que a título de indemnización por la pérdida del valor de la moneda nacional se sirva decretar la indexación de los derechos de créditos aquí demandados, montos que distan ostensiblemente de los intereses calculados, para lo cual será necesario el peritaje de ley. CUARTO: En cuanto a los daños y perjuicios tasamos lo mismo, una vez explicados y razonados en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf 450.000, 00), los cuales representan conservadoramente el costo de un inmueble en la ciudad de Puerto Ordaz Estado Bolivar, similar al que se pretendió adquirir por medio del contrato objeto del presente contrato, que fue el único objetivo de mi mandante para contratar. Estimaron la demanda en la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TRAINTAY OCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bsf. 1.832.738,86) (..)

Por auto de fecha 29/01/2.008, este Juzgado admite la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada por los trámites del procedimiento ordinario.

En fecha 25/06/2.008 el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de que practicó la citación de la parte demandada, donde el ciudadano J.P.D.A. se negó a firmar la boleta de citación.

El día 18/07/2008 la Secretaría de este Despacho Judicial hace constar que se hizo entrega de boleta de notificación al ciudadano F.B. en cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22/09/2008 el Apoderado Judicial de la empresa CORPORACION PLAZA ATLANTICO C.A Abogado en ejercicio F.G.M. procede a contestar la presente demanda, en los siguientes términos:

Admite que mediante documento autenticado en la Notaría Pública 1ª de Puerto Ordaz el 23/07/2001, bajo el Nº 40, tomo 129 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, su representada ofreció en venta a los actores L.A.A. CORDERO Y E.P. un inmueble de su propiedad formado por un local comercial identificado con las siglas 32-B del piso PB del Centro Comercial Plaza Atlántico, el cual forma parte de la Unidad de Desarrollo 311 de la Urbanización lomas del Caroní de Ciudad Guayana, estado Bolívar. Lo que es incierto y por tanto lo niego y contradigo es que “dicha edificación”, es decir, el Centro Comercial Plaza Atlántico esté en construcción tal como falsamente lo afirman los demandantes. Es un hecho notorio que el Centro Comercial Plaza Atlántico está totalmente construido desde muchos meses antes de que la demandante ejerciera la acción que inicia este proceso. Mienten los demandantes cuando afirman que tanto el Centro Comercial como el Local Comercial objeto del referido contrato de opción de compra venta no está construidos. De esa manera flagrante repetida varias veces en el libelo de la demanda, pretende derivar la parte actora la temeraria acción que ha intentado en contra de mi poderdante”. Que, “Es letra del contrato y por tanto ley entre las partes, que los demandantes exoneraron de cualquier responsabilidad por retardo en la entrega del inmueble a mi poderdante. Y esta cuestión deberá ser tomada en cuenta a la hora de sentenciar esta controversia”. “Rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos narrados como en el derecho que pretende aplicar en su temeraria acción”. “Niega que su representado haya engañado de alguna manera a los demandantes. Niega que para la fecha del 18/12/2007 el Centro Comercial Plaza Atlántico y el local comercial objeto de la opción de compra no hubiesen estado concluidos. Niega que su representante se haya negado a entregar a los demandantes documentación alguna que los acredite como propietarios. Niega que su representada no haya entregado el inmueble objeto de la opción de compra por no haberlo construido. Rechazó e impugno la Inspección Ocular practicada extrajudicialmente sobre el inmueble evacuada por el Juzgado Segundo de Municipio Caroní de este circuito y de esta Circunscripción Judicial. No es cierto que mi poderdante haya producido daño alguno o lucro cesante a los demandantes. ERROR PROCESAL DE LA DEMANDANTE. Expresó que (..) En su confusión los demandantes alegan un supuesto hecho ilícito pero no dice en qué consiste, ni cual fue el medio de comisión ni el tiempo en que ocurrió. La parte actora cuando habla de lucro cesante y daño emergente no expresa sus montos específicos y pretende, de acuerdo al texto del libelo, que sea el Tribunal quien lo haga cuando dice expresamente que “restaría cuantificarlos”. Uno tiene perfecto derecho a preguntarse, Ciudadana Juez, a cuánto asciende el supuesto lucro cesante y a cuánto el supuesto daño emergente, porque en ninguna parte los especifica la demandante.”. Que “Repite y pide la parte actora, al final de los párrafos del libelo de la demanda en los que se refiere al daño emergente y al lucro cesante no sólo que el Tribunal los cuantifique sino que los establezca, peticiones que son contrarias a derecho y absolutamente improcedente en el proceso, que rechazó, niego y contradigó.”. Negó y rechazó que su representada haya causado daño moral alguno a la parte demandante, y expresamente rechazó y negó que su representada le haya causado daño moral a la parte demandante por UN MILLON DE BOLIVARES FUERTES (Bsf. 1.000.000,00). “No determina la actora ni los supuestos proyectos ni la supuesta riqueza dejada de percibir. De haberlo hecho, es decir, y aún no habiéndolo hecho, se entiende claramente que está hablando de riqueza material, para acto seguido decir que es daño moral… Y una realidad que se soporta en actuaciones legales de entes públicos como la Cédula de habitabilidad expedida por el organismo municipal correspondiente, que confirman la construcción total del inmueble conforme al proyecto permisado por el ente público muchos meses antes de la introducción del libelo de demanda.” Que “Niego y rechazo una vez más que sea procedente resolver el contrato por las causas alegadas por la demandante. Negó y rechazó igualmente que como consecuencia de la resolución por las causas alegadas por la demandante, supuesto negado expresamente, deba su representada devolver la suma de SETENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 70.000,00) ni cantidad alguna por concepto de intereses, indexación ni cálculo retroactivo de IPC que se “desencadenó” durante seis (6) años y que supuestamente asciende a TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 300.000.00)”. Que “Pido al Tribunal que desestime la demanda por contraria a derecho y por ser falsos los hechos que ha alegado a su favor la parte demandante…Pido respetuosamente al Tribunal que desestime también por improcedentes e ilegales los CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 450.000,00) demandado al final del libelo por la parte actora…” RECONVENCION. “Ciudadana Juez, yo F.G.M., abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número: 11.779, actuando con el carácter de apoderado de CORPORACIÓN PLAZA ATLANTICO C.A. Sociedad Mercantil domiciliada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 13 de Noviembre de 2.000 bajo el Nº 46, folios 327 al 332, Tomo A Nº 57, con modificaciones en sus estatutos, según Acta de Asamblea inscrita en la mencionada Oficina de Registro en fecha 04/04/2.006, bajo el Nº 15, Tomo 16-A pro., carácter que consta en poder otorgado ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, el 12/03/2.008, bajo el Nº 60, Tomo 49, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual acompañé a este escrito marcado “A” en copia certificada, ante usted respetuosamente, de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, ocurro para intentar formal reconvención en los términos siguientes: “Mediante documento autenticado en la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, el 23/07/2.001, bajo el Nº 40, Tomo 129 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, mi representada ofreció en venta a L.A.A. Y E.P., identificados en autos de ahora en adelante LA DEMANDANTE RECONVENIDA, un inmueble de su propiedad formado por un local comercial con una superficie aproximada de Cuarenta Y Siete Metros Cuadrados Con Diez Decímetros Cuadrados (47,10 Mts2) identificado con las siglas 32-B del piso PB del CENTRO COMERCIAL “PLAZA ATLANTICO”, cuyo frente da a la Avenida Atlántico, el cual forma parte de la Unidad de Desarrollo 311 de la Urbanización Lomas del Caroní de Ciudad Guayana Estado Bolívar”. “Los falsos hechos alegados por la demandante reconvenida unidos a los exorbitantes montos demandados y a la evidente antijuricidad de sus pretensiones colocan a mi representada en la necesidad no solo de pedirle al Tribunal como efectivamente se lo he pedido que desestime la demanda, sino que declare resuelto el contrato de opción de compra en cuestión, fundamentado en lo siguiente: convinieron las partes en el contrato de opción de compra cuyo texto íntegro ha sido traído a los autos por la demandante reconvenida, que dicho contrato quedaría resuelto entre otros casos en los siguientes, que para su mayor comprensión transcribo íntegramente la cláusula NOVENA del contrato de opción de compra: NOVENA: …“Si LOS COMPRADORES desisten del compromiso asumido en razón de este contrato sin haber realizado las diligencias necesarias para que un tercero se subrogue en sus obligaciones…” “La demanda incoada por la demandante reconvenida contra mi representada, es harto elocuente en el sentido de que los optantes han desistido del compromiso de adquirir el inmueble. Es obvio que si han demandado la resolución del contrato por las causas inexistentes expresadas en su libelo de demanda, es por que han optado por no adquirir el inmueble, es decir, HAN DESISTIDO DEL COMPROMISO DE COMPRAR es por esta razón que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando, a L.A.A. CORDERO Y E.P., ya identificados fundamentado en la cláusula NOVENA del contrato para que convengan a resolver el contrato de opción de compra en referencia, cuyo texto consta en autos o a ellos sean condenados por este Tribunal.” “Mi representada devolverá a la parte demandante reconvenida, las cantidades pagadas por ella previa la deducción del diez por ciento (10%) de dicho monto, como indemnización para mi representada.”

Por auto de fecha 28/10/2.008, el tribunal admite la reconvención planteada por la parte demandada, ordenando la citación de los actores a los fines de que comparezcan al Quinto (5to) día de despacho siguiente a su citación, a contestar la presente reconvención.

En fecha 17/02/2.009, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente de este Circuito Judicial declaró Improcedente la apelación de fecha 04/11/2.008 interpuesta por la parte demandada-reconviniente. Se confirmó el auto de fecha 28/10/2.008, dictado por este Tribunal, donde se ordena la citación de la parte actora a fin de que de contestación a la reconvención.

El día 21/04/2.009, el Alguacil de este Despacho deja constancia que practicó la citación de los ciudadanos L.A. y E.P., quienes se negaron a firmar la Boleta de Notificación. En fecha 04/05/2.009 se ordenó librar boleta de notificación a la parte actora en la que comunique la declaración del Alguacil de fecha 21/04/2.009. El día 06/05/2.009 el Secretario de este Tribunal dejó constancia de que fue debidamente recibida Boleta de Notificación dirigida al ciudadano N.V.P..

En fecha 13/05/2.009 el Apoderado Judicial de la parte actora procede a contestar la reconvención, de la siguiente manera:

Rechazó y contradigo en todas y cada una de sus partes el escrito libelar de la Reconvención de Resolución de Contrato de Opción de Compra incoada por la parte demandada en contra de sus representados L.A.A. y E.P.. Rechaza y contradice que sus representados hayan desistido del compromiso contraído mediante el contrato de opción de compra, como pretende hacer ver de manera maliciosamente la demandada… es todo los contrario, estamos tomando la presente acción porque queremos hacer valer de manera legal el contrato de opción de compra en vista del incumplimiento de la parte demandada, por no cumplir en el tiempo de CINCO (5) AÑOS, DIEZ (10) MESES, TRECE (13) DIAS con la entrega del inmueble cuando tenía que hacerlo de acuerdo en el plazo de doce (12) meses más una prórroga de seis (06) meses, como así se evidencia en la cláusula segunda la cual refiere lo siguiente: El término tentativo previsto para el desarrollo y culminación del Centro Comercial objeto de este documento es de DOCE (12) meses contando a partir de la fecha de firma del presente documento, prorrogable en seis (06) meses más. Como bien se expresa en esta cláusula el plazo establecido es tentativo…

. Que “Rechazó y contradigo lo expuesto por la parte demandada Reconviniente donde indica que son falsas mis afirmaciones cuando señaló que ni el Centro Comercial Plaza Atlántico, ni el Local identificado 32-B, objeto del contrato de Opción de Compra estaban concluidos para la fecha de la demanda, el hechos cierto es que desde el día VEINTISIETE (27) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL UNO (2.001), fecha en la cual comenzó a contarse los Doce (12) meses más seis (6) meses de prórroga para la culminación y entrega de los Locales Comerciales han pasado CINCO (05) años y aun el Local Comercial sobre el cual se efectuó la Opción de Compra no estaba concluido para el momento en que se presentó esta demanda y así lo demuestra la Inspección Judicial levantada al efecto por el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial de fecha 03/12/2.007, cuyo cuarto particular señala lo siguiente: “El Tribunal hace constar que para el momento de la práctica de la presente actuación, que se puede evidenciar a simple vista a través del orificio que tiene la puerta del referido local, que en interior del mismo las paredes se encuentran frisadas sin pintar, el piso de cemento rústico, igualmente se evidencia carretes de cables vacíos y residuos de cables tirados en el piso”. “Rechazo y contradigo lo expuesto por la parte demandada-Reconviniente en su escrito libelar donde señala “que sin causa alguna ni en los hechos ni en el derecho decidimos resolver el Contrato de Opción de Compra celebrado con su representada y al propio tiempo, mediante demanda temeraria y sin fundamento”. “Existen suficientes elementos de hecho y de derecho señalados en el libelo de demanda para demostrar el incumplimiento de la referida Sociedad. Por último rechazo, niego y contradigo todos los fundamentos de hecho y de derecho de la Reconvención incoada en contra de mis representados…”

Mediante escrito de fecha 2 y 6 de Junio de 2009 el Apoderado judicial de la actora y demandada respectivamente proceden a promover pruebas en la presente causa.

Por auto de fecha 18-06-2009 el Tribunal se pronuncia sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la partes. Se ordenó la notificación de las partes. Por auto de fecha 01/07/2009 el Alguacil de este Tribunal consigna boletas de notificación libradas a las partes demandante y a la demandada debidamente firmadas.

Por auto de fecha 24-03-2011 la Ciudadana Juez de este Despacho se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes que integran el presente Juicio.

ARGUMENTOS DE LA DECISION

Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal pasará a dictar sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Corresponde en primer término resolver la pretensión de la actora de resolución del contrato de opción compra venta por incumplimiento de las obligaciones contractuales contenidas en el contrato de fecha 27/07/2001 autenticado ante la Notaría 1ª de Puerto Ordaz bajo el Nº 40, tomo 129 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, cuyo objeto fue un inmueble (local comercial) suficientemente identificado en la narrativa de esta decisión y que se le indemnicen por los daños y perjuicios sufridos por virtud del incumplimiento alegado, imputando a la sociedad de comercio accionada: a) la inejecución de su obligación de suscribir el contrato de compra venta dentro del plazo estipulado en el contrato de opción a pesar de haber pagado el precio convenido b) el incumplimiento de su obligación de entregar el local comercial signado con el No. 32-B del piso PB del centro comercial Plaza Atlántico en los lapsos acordados por no haberlo construido así como el incumplimiento en terminar el referido centro comercial, en los lapsos acordados.

En la contestación la parte accionada admite que celebró un contrato de opción compra venta con la actora cuyo objeto fue el inmueble identificado ut supra, negó las demás imputaciones esgrimidas por la demandante, invocó cláusula de exoneración de responsabilidad y por último, reconvino por resolución de contrato de opción compra venta alegando que su contraparte desistió - al proponer la presente demanda - del compromiso de comprar el local comercial.

Así quedó delimitado el tema litigioso.

De conformidad con las reglas que gobiernan la carga de la prueba prevista en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1352 del Código Civil deben las partes probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en tal sentido, tomando en consideración el contenido de los alegatos de la actora expuestos en su libelo debe probar (i) que permaneció leal al contrato cumpliendo las obligaciones a su cargo, sea que hayan sido expresadas en el texto del documento o que deban considerarse implícitas en atención a la naturaleza del negocio jurídico y por su parte el accionado, debe probar (i) que pactó una prorroga o extensión del plazo para cumplir con su obligación de construir el local comercial objeto del contrato preliminar (ii) que notificó al actor la fecha, lugar y hora en que verificaría la protocolización del documento de venta o que en definitiva hizo la tradición del inmueble.

Prevé el artículo 1167 del Código Civil la facultad de una de las partes en un contrato bilateral a pedir la terminación de éste y en consecuencia, a quedar liberada de su obligación si la otra no cumple con la suya “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ellos.”

Advierte esta sentenciadora que se estableció en el contrato obligaciones principales para los contendientes de este proceso, por un lado el futuro comprador estaba obligado a pagar las cantidades de dinero previstas en la cláusula 4ª del contrato de opción compra venta y por otro lado, el propietario, estaba obligado a la construcción del local comercial y hacer la tradición del inmueble descrito ut supra obviamente con el otorgamiento del documento de venta.

No es un hecho controvertido que la convención celebrada entre los litigantes de este juicio es una promesa bilateral de compra venta, por lo que es pertinente puntualizar, lo que ha establecido la Sala de Casación Civil en su sentencia No. RC. 000460 de fecha 27/10/2010 respecto a la naturaleza jurídica de la promesa bilateral de compra venta:

(…)Ahora bien, la promesa bilateral de compra-venta, ha sido definida por esta Sala como un contrato sui generis mediante el cual dos o más personas, naturales o jurídicas, constituyen obligaciones recíprocas a través de las cuales se obligan unos a vender y otros a comprar un determinado bien. En las cláusulas de estos contratos se identifican las personas que intervienen –naturales o jurídicas-; el bien o bienes objetos de dicho contrato; la duración del mismo; el precio del o los bienes; la cantidad de dinero que en calidad de arras o como garantía de cumplimiento de las estipulaciones contenidas en ese contrato entrega el opcionado o comprador al opcionante o vendedor y, la penalización que se impone para aquella parte que no cumpla con lo establecido en el contrato; es decir, la comúnmente denominada “Cláusula Penal” la cual constituye –se repite- una penalización de índole pecuniaria, generalmente, determinada por las arras o un monto inferior a éstas. (Sent. S.C.C., ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez de fecha 18-12-2006, caso Inversiones PP001 C.A.).(...)” (Resaltado del Tribunal)

Se infiere de la doctrina de la Sala de Casación Civil parcialmente transcrita y de la simple lectura del artículo 1474 del Código Civil que la obligación de pagar el precio coexiste como contrapartida de la prestación de transferir la propiedad de una cosa.

Con la demanda la actora promovió el contrato de opción compra de fecha 27/07/2001 (folio 12-16). Con el referido contrato se demuestra que los contendientes de este proceso celebraron un negocio jurídico en el año 2001 cuyo objeto fue el local comercial identificado arriba, lo cual no es un hecho controvertido, no obstante, del mismo contrato se desprende en su cláusula 2ª el término tentativo previsto para el desarrollo y culminación del Centro Comercial del cual formará parte el local comercial objeto del contrato preliminar. Asimismo, se desprende que el accionante para el momento de autenticación del contrato había pagado el 10% del precio convenido, es decir, Bs. 1.413,00 en fecha 24/05/2001 y Bs. 5.652,00 a la fecha de autenticación del contrato de opción, ocurrida el 27/07/2001.

Analizando el caso específico, se observa que en la cláusula 2ª del contrato preliminar se estableció que la propietaria notificaría a los compradores con por lo menos siete días de anticipación la fecha, hora y lugar en que se verificaría la protocolización del documento definitivo de compra venta. Asimismo, se pactó que con el contrato preliminar no se transfería la propiedad sino que la obligación de hacer la tradición legal quedó supeditado al otorgamiento de un contrato ulterior de venta, inclusive los compradores conforme a la cláusula 13ª no podían efectuar la ocupación del local comercial sino después de otorgado el documento de compra venta ante la Oficina de Registro Público, siendo irrefutable que sí la vendedora no estaba obligada a transferir la propiedad inmediatamente no debían los compradores pagar el 40% del precio inicialmente convenido pues con ello se desnaturaliza el contrato preliminar, por lo que esta Juzgadora estima que actúa de buena fe los compradores- demandantes cuando pagan parte del precio inicialmente convenido sin tener una certeza que la venta se iba a materializar con el otorgamiento del documento respectivo, demostrando su intención de cumplir fielmente con el pago del precio de la venta.

También promovió inspección extra litem evacuada por el Juzgado 2° del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con la referida prueba pretende demostrar que el local comercial no estaba construido. Sin embargo, el Tribunal de Municipio dejó constancia que el local comercial se encontraba cerrado con una estructura tipo Dry wall y su cerradura presentaba una cadena y candado al momento de su traslado al sitio, no obstante, señaló el Juez de Municipio que pudo observar a través del orificio de la cerradura de la puerta principal del referido local comercial que sus paredes se encontraban frisadas sin pintar, el piso en cemento rústico, igualmente observó carretes de cables (..). Ahora bien, se advierte que el Tribunal de Municipio no pudo inspeccionar plenamente el local comercial al encontrarse cerrado dejando constancia del estado del mismo a través de lo observado por el orificio de la cerradura de la puerta principal, estimando esta juzgadora que la prueba así evacuada deviene en irregular, pues en criterio de esta sentenciadora el juez en la inspección debe visualizar plenamente el objeto sobre el cual recae la misma pues es la única manera que pudiera dar fe de las condiciones físicas del local comercial observándolo en su amplitud o plenamente, por lo que no se le otorga valor probatorio a la inspección. Así se decide.-

Produjo también la parte actora documento de condominio del CENTRO COMERCIAL PLAZA ATLÁNTICO. Este es un documento público que al no ser impugnado en la etapa correspondiente debe reputarse fidedigno conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte la parte accionada produjo una constancia de recepción del certificado de terminación de la obra de fecha 05/10/2006, donde se señala que la obra CENTRO COMERCIAL PLAZA ATLANTICO ubicado en la UD-311 Yarayara Avenida Atlántico, Manzana C, parcela C, Parroquia Unare, Ciudad Guayana fue construida de acuerdo a la constancia de cumplimiento de variables urbanas DRUN No. 063/08/01 de fecha 15/06/2001. Sin embargo, a pesar que pudiera determinarse que el Centro Comercial se encontraba construido para la época de expedición de la constancia, lo cierto es que no demostró la accionada que hubiere efectuado la tradición del inmueble descrito ut supra a la parte accionante o que por lo menos hubiere notificado a la parte actora la fecha, lugar y hora en que verificaría la protocolización del documento de venta.

Según se desprende del contenido de la cláusula 2ª en la época en que se suscribió el contrato cuya resolución se demanda aún no había concluido la construcción del CENTRO COMERCIAL PLAZA ATLANTICO estableciendo las partes que la culminación del Centro Comercial del cual forma parte el local comercial objeto del contrato que se pretende resolver se llevaría a cabo dentro de los doce (12) meses contados a partir del 27/07/2001 prorrogable por seis (6) meses, es decir, podía ser prorrogado hasta el 27/01/2002, a fin de concluir las obras. Se concluye entonces que hasta esa fecha el demandado no tenía la obligación de hacer la tradición del inmueble identificado ut supra. Sin embargo, en la misma cláusula se estableció que el plazo arriba señalado era tentativo, pudiendo ser extendido o reducido sin que la demandada pudiera ser responsable de cualquier retardo en la entrega y terminación del local comercial objeto del negocio jurídico (cláusula de exoneración de responsabilidad). En relación con este argumento, la juzgadora quiere acotar que la causa justificadora de la resolución es el incumplimiento de las obligaciones a cargo de una de las partes. Así lo expresa el artículo 1167 del Código Civil. En el caso de autos, la actora demostró que pagó un porcentaje del precio convenido y que en el precontrato o promesa bilateral de compra venta la obligación de otorgar el documento definitivo de compra venta fue puesto a cargo del demandado, por tanto, habiendo suscrito el contrato preliminar en el año 2001, finalizada la prorroga el 27/01/2002 - no constando ninguna extensión del referido término - desde aquella fecha hasta la fecha proposición de la demanda (año 2008) y desde la fecha de proposición de la demanda hasta el presente año (2013) transcurrió un lapso excesivo sin que el accionado haya demostrado ni siquiera que notificó al actor la fecha, lugar y hora en que verificaría la protocolización del documento definitivo de compra venta, por lo que ante la demora excesivamente prolongada en el otorgamiento del titulo de propiedad del local comercial debidamente registrado, en la parte dispositiva de esta decisión se declarará procedente ésta pretensión y en consecuencia, se declarará resuelto el contrato, ordenando al accionado el reintegro de la cantidad que demostró haber entregado a la accionada por concepto del precio inicialmente convenido. Así se decide.-

Respecto a la corrección monetaria peticionada en el cuerpo del libelo de demanda este Juzgadora la declara procedente respecto al la cantidad que demostró haber entregado a la parte accionada (Bs. 7065,00) habida cuenta que la inflación durante los años 2011, 2012 y lo que va del año 2013, superó el 12,5%.

En el año 2011 el índice nacional de precios al consumidor alcanzó el 24,5% así:

2011

Diciembre 1.8

Noviembre 2.2

Octubre 1.8

Septiembre 1.6

Agosto 2.2

Julio 2.7

Junio 2.5

Mayo 2.5

Abril 1.4

Marzo 1.4

Febrero 1.7

Enero 2.7

En el año 2012 el índice nacional de precios al consumidor alcanzó el 18,5% así:

2012

Diciembre 3.5

Noviembre 2.3

Octubre 1.7

Septiembre 1.6

Agosto 1.1

Julio 1.0

Junio 1.4

Mayo 1.6

Abril 0.8

Marzo 0.9

Febrero 1.1

Enero 1.5

Y en lo que respecto a los tres primeros meses del año 2013 el índice nacional de precios al consumidor ha alcanzando el 12% así:

Abril 4.3

Marzo 2.8

Febrero 1.6

Enero 3.3

En tal sentido, considerando que los porcentajes anteriores superan el 5% anual que ha sido considerado por la Sala Constitucional como indicador de un estado inflacionario que desestabiliza económicamente y atenta contra el valor del dinero que produce un daño económico se ordena efectuar experticia complementaria sobre la cantidad de Bs. 7.065,00 por concepto de reintegro de precio inicialmente pagado por la parte accionante calculados desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha que este fallo quede definitivamente firme usando como base los índices oficiales del Banco Central de Venezuela (Sala Constitucional, sentencia No. 546/2006).

Respecto al daño moral reclamado, la Sala de Casación Civil en su sentencia No. 72 del 05/02/2002 puntualizó:

(..) El tratadista venezolano J.M.O., -citado también por el formalizante,- enfoca el asunto desde otro ángulo. En efecto, para que la concurrencia de la responsabilidad contractual con la extracontractual pueda darse sería necesario que una culpa dañosa distinta se juntara a aquella que consiste en la mera violación de la obligación contractual. Esto supondría dos condiciones: 1) que el hecho implique la violación de un deber legal independiente del contrato y 2) que el daño causado por dicho hecho consista en la privación de un bien patrimonial o moral distinto del beneficio mismo que asegura el contrato. La primera condición excluye toda idea del concurso de acciones (por actividad contractual y por hecho ilícito), cuando el demandado no ha violado ningún deber distinto de sus deberes contractuales, aunque tales deberes violados no sean de los expresamente pactados sino de los que se refutan implícitos de acuerdo con el texto del artículo 1.160 del Código Civil, y ésto aunque la violación sea dolosa. La segunda idea excluye toda aplicación de las normas que regulan la responsabilidad extracontractual, cuando el daño sufrido por la víctima se limita a la pérdida de las ventajas derivadas del contrato (Responsabilidad Contractual. Edición Marzo de 1975. pág 276 y ss). Pero quizá la diferencia

más notable exista desde el punto de vista de la graduabilidad de la culpa. En efecto, cuando hay un contrato precedente, pudiendo las prestaciones convenidas ser ventajosas a todos o uno solo de los contratantes, y siendo también un pacto entre estos últimos la medida de la diligencia convenida, se deduce que la culpa contractual se dividió en grados correspondientes a la diligencia que el deudor era llamado a prestar en razón de la utilidad o del pacto. En cambio, dicha graduabilidad no es concebible en la culpa extracontractual o aquiliana, porque faltan los criterios de la correlatividad y del pacto precedente. He aquí porqué las leyes comenzando desde el texto romano hasta los últimos códigos, y la doctrina antigua y moderna, han dado acerca de la culpa contractual una multitud de reglas referentes a la graduabilidad, a diferencia de la culpa aquiliana; diferencia que explica la necesidad de tratar separadamente ambas especies de culpa (Giorgi. Ob cit. pág 56). La Sala, en relación con la figura jurídica que los autores denominan indistintamente “cúmulo de responsabilidades”, acumulación de responsabilidades” o “concurso acumulativo de responsabilidades”, ha expresado lo siguiente: no obstante la existencia de una relación contractual entre las partes, puede surgir colateralmente un hecho ilícito que origine daños materiales y morales, concurrentes o exclusivos (SCC. 25-6-1981. GF N° 112. 3° etapa. Vol. II. pp. 1.765 y ss). Consecuente con esta posición doctrinaria, ha estimado como ilícito el hecho de que un banco, en el cual el actor abrió una cuenta corriente bancaria, haya devuelto cheques girados por su titular librador a pesar de existir suficiente provisión de fondos, debido dicha conducta culposa a “errores internos de dicho instituto bancario, tanto a nivel de su agencia en Valencia como a nivel central” (SCC. 19-9-1981. GF N° 113. 3° etapa. Vol I. pp 1.162 y ss). Igualmente, en el caso de un contrato de aprendizaje, estimó como ilícita la conducta imprudente de un patrono al poner a manejar a un aprendiz una máquina troqueladora, a los pocos días de haber ingresado éste a la fábrica, lo cual ocasionó un accidente laboral en el cual perdió las falanges (SSC. 1-12-1983. GF N° 122. 3° etapa. Vol II. pp 1.267 y ss). En estos dos últimos casos, es evidente que no obstante la vinculación contractual entre las partes (contrato de cuenta corriente y de aprendizaje), surgió colateralmente un hecho ilícito, con ocasión o en relación con dicho contrato, que originó daños materiales y morales reclamados por uno de los contratantes en contra del otro. (..)

En el presente caso, la pretensión de indemnización por daño moral lo fundamenta la actora imputando a la sociedad de comercio accionada el no haber cumplido con sus obligaciones contractuales, lo que según dice lo imposibilitó aperturar nuevas inversiones para su grupo familiar, cuya única razón de ser es obtener por esta vía, riquezas suficientes para el sustento y desarrollo de toda su familia (..)

. Conforme a la sentencia parcialmente transcrita ut supra, advierte esta juzgadora que para la procedencia de la pretensión de indemnización por daño moral - concurso acumulativo de responsabilidades - es necesario que la actora demuestre la vinculación contractual y cual fue la conducta paralela asumida por el accionado que pudiera catalogarse como ilícita y del cual se

derivan los supuestos daños que reclama, obviamente la conducta paralela no puede estar establecida dentro del contrato. En tal sentido, advierte esta sentenciadora que el argumento de la parte actora para reclamar el daño moral es de que se le imposibilitó aperturar nuevas inversiones para su grupo familiar estimando que ese hecho no constituye un daño moral, en todo caso esas inversiones futuras como no son previsibles a pesar que pudiera ser una categoría de daño material, en materia contractual también resulta improcedente por no ser previsible, tampoco constituye alguna de las conductas ilícitas que colateralmente pudieran configurarse para que sea procedente la indemnización por daño moral, como por ejemplo: que al momento de dirigirme al domicilio de la parte actora para solicitarle el cumplimiento de las obligaciones ésta haya amedrentado a la actora con un arma de fuego, por tanto, se declara improcedente la presente pretensión del demandante. Así se decide en todo caso, no es un supuesto de daño moral.

En cuanto a la pretensión de ajuste del valor de las cantidades de dinero entregadas por el actor (cálculo de IPC) esta juzgadora advierte que en los párrafos precedentes se acordó la corrección monetaria por efecto inflacionario sobre las cantidades de dinero entregadas por el actor, siendo improcedente esta nueva pretensión de indemnización por cuanto no se puede ajustar doblemente el valor de los montos entregados. Así se decide.-

En cuanto a la pretensión de indemnización por daños y perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante), advierte este juzgadora que la demandante no demostró la supuesta lesión patrimonial que dice fue causada a consecuencia del incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del accionado, por tanto, es improcedente la presente pretensión. Así se decide.-

SEGUNDO

En fecha 22/09/2008 el apoderado judicial de la demandada reconvino al contestar la demanda por Resolución de contrato de arrendamiento, daños y perjuicios contractuales alegando su contraparte desistió - al proponer la demanda - del compromiso de comprar el local comercial.

Admitida la Reconvención en fecha 28/10/2008, se ordenó la citación de la demandante reconvenida para que compareciera a dar contestación a la reconvención al quinto (5°) día de despacho siguiente a que constará en autos su citación.

En fecha 21/04/2009 el alguacil del Tribunal deja constancia de haber practicado la citación del actor reconvenido, no obstante, señaló que se negó a firmara la boleta de citación y en fecha 06/05/2009 el secretario del Tribunal deja constancia de haber notificado de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil a la parte actora reconvenida.

En fecha 13/05/2009 el demandante reconvenido da contestación a la reconvención.

Una vez vencido el lapso para contestar la reconvención y abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron pruebas.

Mediante escrito de fecha 02/06/2009 el actor reconvenido promueve las siguientes pruebas:

  1. - Contrato de opción de compra venta de fecha 27/07/2001 el cual fue analizado y valorado ut supra, por lo cual para evitar repeticiones innecesarias los argumentos allá expuestos se dan aquí por reproducidos-

  2. - Inspección extra litem evacuada por el Juzgado 2° del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar el cual fue a.p. por lo cual para evitar repeticiones innecesarias los argumentos allá expuestos se dan aquí por reproducidos-

  3. - Produjo la parte actora el documento de condominio del CENTRO COMERCIAL PLAZA ATLÁNTICO. Este es un documento público que al no ser impugnado en la etapa correspondiente debe reputarse fidedigno conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte la parte accionada produjo una constancia de recepción del certificado de terminación de la obra de fecha 05/10/2006, donde se señala que la obra CENTRO COMERCIAL PLAZA ATLANTICO ubicado en la UD-311 Yarayara Avenida Atlántico, Manzana C, parcela C, Parroquia Unare, Ciudad Guayana fue construida de acuerdo a la constancia de cumplimiento de variables urbanas DRUN 063/08/01 de fecha 15/06/2001 el cual fue analizado y valorado ut supra, por lo cual para evitar repeticiones innecesarias los argumentos allá expuestos se dan aquí por reproducidos-

Conforme a lo alegado por la parte demandada en su demanda reconvencional ésta no imputa al actor reconvenido la inejecución de alguna de sus obligaciones asumidas en el contrato de fecha 27/07/2001 sino que aduce que la parte accionante desiste de comprar el local comercial al haber ejercido su derecho de acción de conformidad con el artículo 1167 del Código Civil. El desistimiento pudiera constituir una forma voluntaria de dar por terminado el contrato, no obstante, estima esta sentenciadora que tal desistimiento debe ser expreso, en el caso de autos no se trata que el actor haya desistido de comprar el local comercial supra descrito sino que ha reclamado judicialmente ante el incumplimiento plenamente comprobado por parte del demandado de sus obligaciones principales, por virtud del cual resulta forzoso concluir que es improcedente la pretensión del demandado reconviniente. Así se decide.

DECISION

En mérito de todas las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO “OPCION COMPRA VENTA” incoada por los ciudadanos A.C.L.A. y E.P. contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN PLAZA ATLANTICO, C.A representada por el ciudadano J.P.D.A., en consecuencia, queda resuelto el contrato celebrado entre la sociedad mercantil CORPORACIÓN PLAZA ATLANTICO, C.A y los ciudadanos A.C.L.A. y E.P. en fecha 27/07/2001 autenticado ante la Notaría 1ª de Puerto Ordaz bajo el Nº 40, tomo 129 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y en consecuencia se condena al demandado reconviniente: 1) A reintegrar la cantidad entregada como precio inicial de venta por la cantidad de Bs. 7.065,00. 2) A pagar a la parte accionante la cantidad resultante de la indexación o corrección monetaria conforme a los índices oficiales del Banco Central de Venezuela por la cantidad condenada en el numeral 1º desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha que esta decisión quede definitivamente firme, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del CPC. SEGUNDO: SIN LUGAR la Reconvención por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION COMPRA VENTA propuesta por la sociedad mercantil CORPORACIÓN PLAZA ATLANTICO, C.A representada por el ciudadano J.P.D.A. contra los ciudadanos A.C.L.A. y E.P..

De conformidad con el artículo 274 del Código de procedimiento Civil se condena al demandado reconviniente al pago de las costas de la demanda reconvencional.

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de lapso se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la sentencia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los seis (6) días del mes de Junio del año 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ

ABG. MARINA ORTIZ MALAVE.

LA SECRETARIA;

ABG. G.F.

La secretaria hace constar que en esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 pm). Agregándose al expediente N° 16966. Conste.

LA SECRETARIA;

ABG. G.F.

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