Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 10 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWendy Yanez Rodriguez
ProcedimientoReivindicación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

San Felipe, 10 de Agosto de 2007

Años 197° y 148°

EXPEDIENTE : Nº 4175

PARTE ACTORA : L.D.C.L.C., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.507.791, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES PARTE ACTORA : Abg. G.M. y L.R., Inpreabogado Nros. 64.121 y 76.291 respectivamente.

PARTE DEMANDADA

APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDADA

: INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA DEL ESTADO YARACUY (INAVI), en la persona del ciudadano A.S., en su Carácter de Gerente General del Estado Yaracuy.

: Abog. N.R., Inpreabogado N° 14.237.

MOTIVO : ACCION REIVINDICATORIA

Se inicia el presente procedimiento por demanda suscrita y presentada por la ciudadana L.C.L.d.C., ya identificada, debidamente asistida por el abogado G.M., Inpreabogado Nº 64.121, contra el Instituto Nacional de la Vivienda del Estado Yaracuy, constante de 06 folios útiles y 05 anexos.

Distribuida como fuera la demanda, la misma fue recibida en este Juzgado en fecha 01 de septiembre de 2004 y admitida por auto de fecha 06 de septiembre 2004 (folio 33), se ordena la citación de la demandada, así mismo se ordenó darle cumplimiento al artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Del escrito libelar se desprende que la parte actora señala que el lote de terreno objeto de la presente demanda, lo adquirió por una cesión de derecho de la Sucesión Colmenarez. El lote de terreno se encuentra ubicado en el sector La Mingolla, Municipio Autónomo Cocorote del Estado Yaracuy, cuyos linderos son NORTE: Avenida Intercomunal de Cocorote; SUR: Carretera Panamericana; ESTE: Urb. Vista Alegre; y OESTE: Casa de Campo. El referido lote de terreno lo ha venido vendiendo de la siguiente manera: Un (1) lote de terreno de trescientos sesenta y un metros cuadrados (361M2) a F.E.M., cedula de identidad Nº 10.370.188 y dos (2) lotes de terreno que suman dos mil ochocientos once metros cuadrados (2.811 M2) a Ahamed I.A.D., cedula de identidad Nº 8.566.979.

Asimismo manifestó que contrató los servicios de un profesional de la topografía para determinar científicamente la ubicación exacta de sus propiedades, en el cual dio el siguiente resultado: Linderos Generales NORTE: Lote 171; SUR: Lote 73; ESTE: Qda. Sabayo; y OESTE: Lote 78; Linderos particulares: NORTE: Avenida J.A.P. o Intercomunal de Cocorote; SUR: Carretera Panamericana; ESTE: Qda. Culeco y Urb. Vista Alegre; y OESTE: Casa de Campo y PEDECA

Por otra parte señala la solicitante que una vez adquirido dicho inmueble, se dio a la tarea conjuntamente con su esposo, de hacerle lo que siempre ha hecho toda su ascendencia: trabajar la tierra, hasta que el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) de una manera inexplicable y arbitraria se apropió de sus propiedades, es decir, en fecha 04 de abril del 2001, dicho Instituto comenzó un movimiento de tierras sobre el terreno de su propiedad con la finalidad de construir un complejo habitacional.

Fundamentando la acción en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 545, 547, 548 y 549 del Código Civil Venezolano, y estimó la demanda en la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 120.000.000,00).

Es por lo que interpuso la presente Acción Reivindicatoria, para demandar al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) en la persona de A.S., Gerente General en el Estado Yaracuy, por poseer dicho instituto indebidamente el inmueble objeto de la presente acción, y construir allí un complejo habitacional y solicita la demandante que se le declare como única propietaria del inmueble.

Anexo a la presente demanda se encuentra la siguiente documentación:

Copia fotostática de documento autenticado en fecha 30 de marzo de 2001, bajo el Nº 5, tomo 26, folio 09 de los libros de autenticaciones de la Notaria Pública de San F.E.Y. y posteriormente protocolizado por ante el Registro Subalterno de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el Nº 31, folios 160 al 164, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Trimestre Primero del año 2002, de fecha 27 de marzo de 2002 (folios 7 al 13).

Copia fotostática de documento de aclaratoria autenticado en fecha 21 de marzo de 2002, bajo el Nº 4, Tomo 19, de los libros de autenticación de la Notaria Pública de San F.d.E.Y. y posteriormente protocolizado en el Registro Subalterno de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, anotado bajo el Nº 32, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Trimestre Primero del año 2002, folios 165 al 169, en fecha 27 de marzo de 2002 ( folios 14 al 20).

Copia fotostática de documento del levantamiento topográfico protocolizado en el Registro Subalterno de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, de fecha 27 de marzo de 2002, bajo el Nº 33, folios 170 al 173, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Trimestre Primero del año 2002 (folios 21 al 25).

Copia fotostática del documento protocolizado en el Registro Subalterno de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 26 de julio de 1948, anotado bajo el Nº 42, folios 55 vuelto al 57, protocolo primero principal, tercer trimestre del año 1948( folios 26 al 27).

Copia fotostática de comunicación emitida al Ingeniero J.H.d. parte de L.C.L.d.C. parte demandante en este proceso (folios 28 al 32)

Al folio 36 corre inserta diligencia suscrita por la parte actora, solicitándole al Tribunal se pronuncie en cuanto a la medida cautelar.

A los folios 37, 38 y su vuelto riele diligencia suscrito por la parte actora en el que otorga Poder Apud-Acta a los abogados G.M.D. y L.R.I.N.. 64.121 y 76.291 respectivamente, el cual fue certificado por el secretario del Tribunal.

Al folio 39 consta diligencia en la que se deja constancia que la ciudadana L.C.L.d.C., retiró oficio Nº 0503/2004 que guarda relación con el expediente 4175; el mismo fue entregado por el alguacil de este Tribunal.

Al folio 40 riele Boleta de Citación del ciudadano A.S., en su carácter de Gerente General en el Estado Yaracuy del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), parte demandada en este proceso, debidamente firmada.

A los folios 41, 42 y vuelto consta decisión de este Tribunal en el que se abstiene de decretar las medidas innominadas solicitadas.

Al folios 43, corre inserta diligencia suscrita y presentada por el abogado L.R., en su carácter de autos, consignando Inspección Judicial practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia Cocorote y Veroes de este Estado constante de veintidós (22) folios útiles.

Al folio 68 consta diligencia de la parte actora consignando sobre dirigido a la ciudadana M.P., Procuradora General de la Republica Bolivariana de Venezuela.

A los folio 70 al 73 consta escrito sucrito y presentado por los abogados G.M. y L.R., en su carácter acreditado en autos, solicitando aclaratoria de la decisión sobre la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora.

Cursa al folio 74 y su vuelto decisión del Tribunal negando la aclaratoria de sentencia por contravenir lo establecido en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 75 cursa diligencia suscrita y presentada por el abogado G.M., en su carácter de autos, solicitando fecha exacta de la suspensión.

Al folio 76 cursa auto del Tribunal en la que señala que la causa se encuentra suspendida por no constar en autos respuestas alguna al oficio librado a la Procuradora General de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Al folio 77 cursa auto del Tribunal en la que ordena agregar a los autos el oficio emanado de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual riele a los folios 78 y 79 del presente expediente.

En fecha 02 de Noviembre de 2004, corre auto del Tribunal ordenado remitir bajo oficio a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, los recaudos solicitados dicho oficio riele al folio 82 del presente expediente.

Al folio 83 corre inserta diligencia suscrita y presentada por el abogado G.M., en su carácter de autos, solicitando al Tribunal un pronunciamiento esclarificador en donde se pueda interpretar lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en la que el Tribunal por auto de fecha 06 de diciembre de 2004 declara que aun no ha comenzado a decursar el lapso establecido por cuanto no consta en autos la consignación de la notificación preceptuada en el Articulo 94 Eiusdem.

En fecha 13 de diciembre de 2004, corre inserto diligencia suscrita y presentada por el abogado L.R., en su carácter de autos, solicitando se requiera a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela resultado de la notificación; al folio 86 dicta auto el Tribunal en fecha 15 de diciembre de 2004, donde se abstiene de proveer lo solicitado.

Al folio 87 corre inserto auto de Tribunal ordenado agregar a los autos el oficio emanado de la Procuraduría General de Republica Bolivariana de Venezuela el mismo riele al folio 88 y su vuelto del presente expediente.

Al folio 94 corre inserta diligencia suscrita y presentada por el abogado L.R., en su carácter de autos, solicitando el avocamiento de la presente causa.

En fecha 22 de mayo de 2006, corre auto de Tribunal ordenando la notificación de la parte demandada para la reanudación del presente juicio de conformidad con lo establecido en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, se libró boleta.

Al folio 97 riele boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada, tal como consta en declaración del alguacil de este Juzgado de fecha 24 de mayo de 2006.

Al folio 98 corre inserto diligencia suscrita y presentada por el abogado G.M., en su carácter de autos, solicitando computo de los días de Despacho, al folio 99 corre auto del Tribunal ordenado revocar por contrario imperio la boleta de notificación de la parte demandada, acordándose librar nuevamente la misma, la cual cursa al folio 100.

Al folio 101 corre inserta diligencia del abogado L.R., con su carácter de autos, solicitando nuevamente el cómputo de los días de despacho, al folio 102 riele boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada, tal como consta en declaración del alguacil de fecha 31 de mayo de 2006; al folio 103 riele auto del Tribunal señalando que proveerá con los solicitado por el abogado L.R. una vez haya vencido el término del articulo 14 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de junio de 2006, riele auto del Tribunal en el que ordena practicar cómputo solicitado. Se libro cómputo.

A los folios 105 al 107 cursa escrito presentado por el abogado G.M. apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio.

A los folios 108 al 133 cursa escrito de contestación de demanda suscrito y presentado por la abogada N.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, constante de tres (3) folios y cuatro (4) anexos en la que señala lo siguiente: niego, rechazo y contradijo tantos los hechos como el derecho invocado y señaló que el Instituto Nacional de la Vivienda adquiere en propiedad según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna Inmobiliaria de los Municipios Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy bajo el Nº 38, folio 154 al 157, Protocolo Primero, Tomo 4to, Primer Trimestre, en fecha 19 de Febrero de 1982, en una extensión de 37 hectáreas y están alinderados de la siguiente maneras NORTE: Posesión que es o fue de S.M. hoy de O.P. y M.T.N., avenida Circunvalación General J.A.P. en medio; SUR: Fundo de mi propiedad, carretera Panamericana en medio; ESTE: Posesión de J.G. y Giancomo Ruggia que antes fue de J.M.C. y OESTE: Terrenos que hoy son de L.V. y H.P. que antes fue de Hacienda La Mingolla de S.M.; dicho inmueble fue adquirido por el documento up-supra al ciudadano A.S.P., quien a su vez lo adquirió en el año 1956 por compra que le hizo a la Sucesión Parra; por otra parte manifestó la apoderada judicial del Instituto Nacional de la Vivienda que después de veinte años su representada registró su propiedad y consolidó un gran numero de viviendas de interés social, es por lo que rechaza y contradice la presente demanda y solicita sea declarada sin lugar la presente demanda y sea condenado en costas a la demandante.

Al folio 134 corre inserta diligencia suscrita y presentada por el Abogado G.M., en su carácter de autos, solicitando cómputo, en la que el Tribunal por auto de fecha 2 de agosto de 2006 acordó lo solicitado y ordenó practicar por secretaría dicho cómputo.

Al folio 136 corre diligencia suscrita y presentada por el abogado G.M.. Al folio 137 riele auto del Tribunal absteniéndose de proveer lo solicitado por diligencia por tratarse de materia de fondo.

En fecha 17 de octubre de 2006, el Tribunal dicta auto en el que ordena fijar la causa para Informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 139 al 142 corre escrito de informe presentado por la parte demandada constante de tres (3) folios útiles y un (1) anexo.

A los folios 143 al 168, corre escrito de informes presentado por la parte actora, constante de cinco (5) folios útiles y cuatro (4) anexos.

En fecha 14 de noviembre de 2006, corre inserto auto del Tribunal fijando la causa para observaciones a los informes de conformidad con lo establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, en la que solo parte actora hizo uso del mismo y consignó escrito constante de cuatro (4) folios útiles.

Por auto de fecha 04 de diciembre de 2006, el Tribunal fija la causa para decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de febrero de 2007, este tribunal actuando como director del proceso, ordenó notificar a través de oficio a la Procuraduría General de la república, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil librándose dicho oficio el cuál corre inserto al folio 176.

Al folio 177, cursa oficio emanado de la Procuraduría General de la República, el cual se fue agregado a los autos en fecha 13 de abril de 2007.

LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR EL TRIBUNAL REALIZA LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:

PRIMERO

En el presente juicio se dieron cumplimiento a todos los lapsos procesales para evitar reposiciones innecesarias, por lo tanto carece de vicios procedimentales. La parte actora fundamenta su acción en los Artículos 115 de nuestra Carta Magna y en los artículos 545, 547, 548 y 549 del Código Civil Venezolano, siendo competente este Tribunal para conocer de la acción reivindicatoria intentada.

SEGUNDO

La causa en estudio se refiere a una Acción Reivindicatoria, procedimiento tramitado por vía ordinaria, en donde la ciudadana L.D.C.L.C., ya identificada, representada por los abogados G.M. Y L.R., Inpreabogado Nros. 64.121 Y 76.291 respectivamente, demandan al INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), en la persona del ciudadano A.S., en su carácter de GERENTE GENERAL del Instituto en el Estado Yaracuy, también identificado en autos, para que le sea reintegrada la posesión, uso y disfrute del lote de terreno ocupado ilegalmente y lo hagan totalmente desocupado, el cual fue adquirido por ella a través de una cesión de derechos de la Sucesión Colmenarez, mediante documento autenticado ante la Notaria Pública de San F.E.Y., en fecha 30 de marzo de 2001, bajo el Nº 5, tomo 26, folio 09 de los libros de autenticación de la Notaria Pública de San F.E.Y., y posteriormente protocolizado ante el Registro Subalterno de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el Nº 31, folios 160 al 164, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Trimestre Primero del año 2002, en fecha 27 de marzo de 2002, posteriormente se dio origen a una aclaratoria el cual fue autenticado en fecha 21 de marzo de 2002, bajo el Nº 4, tomo 19, folio 8 de los libros de autenticaciones de la Notaria Publica de San F.E.Y. y asimismo protocolizado en el Registro Subalterno de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, anotado bajo el Nº 32, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Trimestre Primero del año 2002, folios 165 al 169.

TERCERO

Consta de los autos la falta de comparecencia del demandado Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) a dar contestación a la demanda.

CUARTO

Las partes intervinientes en este proceso no hicieron uso del derecho de promoción de pruebas tal como se evidencia en autos.

La controversia se suscita cuando el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) a través de su apoderada judicial da contestación a la demanda en la que niega, rechaza y contradice tantos los hechos como el derecho invocado debido a que el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) adquiere en propiedad ese lote de terreno en fecha 19 de Febrero de 1982, por documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna Inmobiliaria de los Municipios Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy bajo el Nº 38, folio 154 al 157, Protocolo Primero, Tomo 4to, Primer Trimestre, en una extensión de 37 hectáreas y están alinderados de la siguiente maneras NORTE: Posesión que es o fue de S.M. hoy de O.P. y M.T.N., avenida Circunvalación General J.A.P. en medio; SUR: Fundo de su propiedad, carretera Panamericana en medio; ESTE: Posesión de J.G. y Giancomo Ruggia que antes fue de J.M.C. y OESTE: Terrenos que hoy son de L.V. y H.P. que antes fue de Hacienda La Mingolla de S.M.; el mismo fue adquirido por el ciudadano A.S.P. quien a su vez lo adquirió en el año 1956 por compra que le hizo a la Sucesión Parra; por otra parte manifestó la apoderada judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) que después de veinte años su representada registró su propiedad y consolidó un gran número de viviendas de interés social.

POR CONSIGUIENTE, SE HACE NECESARIO ANALIZAR CIERTOS PUNTOS, A SABER:

La Acción Reivindicatoria es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello, y consecuencialmente pide que se le condene a la devolución de dicha cosa. Esta acción tiene por objeto fundamental obtener el reivindicante la restitución de la cosa que se dice en posesión del demandado y la declaración del derecho de propiedad discutido por el actor del hecho lesivo.

Por otra parte la acción reivindicatoria constituye le defensa mas eficaz del derecho de propiedad; la prueba normal y preferente del derecho de propiedad es el DOCUMENTO REGISTRADO.

El artículo 548 del Código Civil Venezolano consagra que la acción reivindicatoria debe ejercerse contra cualquiera que sea detentador. Es importante señalar que: ESTA ACCION ES EXCLUSIVAMENTE DEL PROPIETARIO, QUIEN ES EL UNICO QUE PUEDE INTENTARLA, por tanto, el sello distintivo de la acción reivindicatoria está en la prueba ONUS PROBANDI INCUMBIT, es decir, LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE AL DEMANDANTE. Como acción la reivindicación es real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil, se ejerce “erga omnes”, es decir, contra todo poseedor actual que carezca del titulo de propiedad. El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier ocupante, tenedor, usurpador o invasor; de allí que sobre el actor recae probar:

  1. Que es propietario de la cosa que trata de reivindicar, esto es, que posee el dominio de la cosa controvertida. La prueba de la propiedad debe ser documentada y pública, es decir, documento público que contenga y demuestre la propiedad invocada, así como el dominio de su causante o causantes anteriores, esto es lo que se denomina tracto sucesivo.

  2. Que la cosa que se pretende reinvidicar está indebidamente poseída por el demandado; que existe una carencia de derecho del demandado, es decir, que el demandado posee el bien, y

  3. La plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, es decir, que la identidad de la cosa reivindicada sobre la que se pretende el derecho alegado, con la cosa reclamada debe ser la misma. Debe constar en forma precisa que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado.

El actor debe probar que es propietario de la cosa que reivindica, que esta cosa la detenta indebidamente la demandada, y que esa cosa que detenta indebidamente la demandada es la misma que es propiedad del actor. De manera pues, que la prueba corresponde a la parte actora, quien debe traer a los autos las pruebas idóneas capaces de llevar a quien suscribe, el convencimiento pleno de que la cosa que detenta la demandada de autos le pertenece en su identidad.

El principal efecto que persigue la reivindicación es la restitución de la cosa, con todos sus accesorios, al propietario. Por lo que es necesario el cumplimiento de ciertos requisitos para que prospere la acción reivindicatoria, como son:

RELATIVAS AL ACTOR: Solo puede intentarse por el propietario. El propietario debe anexar a su demanda titulo de propiedad que produce efectos contra terceros.

RELATIVOS AL DEMANDADO: Solo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa.

RELATIVO A LA COSA: Es criterio doctrinario y jurisprudencial, al cual se adhiere esta Juzgadora, en el sentido que uno de los requisitos de impretermitible cumplimiento para que proceda la acción reivindicatoria, es la identificación de la cosa que es objeto de la reivindicación, es decir, la cosa que se pretende reivindicar sea la misma materialmente que la cosa que es objeto de la acción.

Según lo ha establecido la doctrina y la legislación Venezolana estos requisitos antes señalados son concurrentes y que la falta de uno de ellos motiva que la acción no prospere. Así el reivindicador debe probar su derecho de la propiedad, mientras no produzca esta prueba, el demandado nada tiene que probar, bien puede guardar silencio si el reivindicador no ha probado ser propietario.

Ahora bien la parte actora trajo anexo a la demanda la siguiente documentación:

  1. DOCUMENTO DE CESION DE DERECHOS Y ACCIONES: Debidamente autenticado y protocolizado como se señalo anteriormente, evidenciándose de dicha documental que la ciudadana C.E.C.N.D.L., actuando en su nombre propio y representación de sus hermanos E.C.N., P.R.C.D.R., F.E.C.D.H., S.C.C.N., M.C.C.D.S., y J.P.C.N., ceden y traspasan todos sus derechos y acciones a la ciudadana L.C.L.D.C., un lote de terreno que forma parte de un lote de mayor extensión correspondiente, marcado con el número noventa y siete Nº 97, (cuyas características son las mismas que se describen en el escrito libelar y se dan aquí por reproducidas)

  2. DOCUMENTO DE ACLARATORIA: Debidamente autenticado y protocolizado como se señalo anteriormente, evidenciándose de dicha documental que la ciudadana C.E.C.N.D.L., actuando en su nombre propio y representación de sus hermanos E.C.N., P.R.C.D.R., F.E.C.D.H., S.C.C.N., M.C.C.D.S., J.P.C.N. y la ciudadana L.C.L.D.C. por el presente documento público de aclaratoria declaran que por error involuntario en el documento de cesión de derechos y acciones se omitieron dos (2) datos los cuales fueron subsanados en dicho documento.

  3. DOCUMENTO DEL TOPOGRAFO: Debidamente autenticado y protocolizado como se señalo anteriormente, se evidencia de dicha documental que el ciudadano J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.449.489 da fé y deja constancia que se traslado al terreno que forma parte del lote 97, propiedad de la ciudadana L.C.L.D.C., a solicitud de la misma, con la razón de ratificar las coordenadas UTM las cuales fueron tomadas y se anexa plano del levantamiento topográfico de fecha 12 de marzo del 2002.

  4. DOCUMENTO DE VENTA: Debidamente autenticado y protocolizado como se señalo anteriormente, se evidencia de dicha documental que la ciudadana R.P. le da en venta pura y simple al ciudadano C.A.C., su derecho y medio en el lote de terreno ubicado en el lugar denominado Los Guarranes perteneciente a “La Mingolla” jurisdicción del municipio cocorote , con linderos generales : NACIENTE: La Quebrada denominada Saballo; Poniente: La Quebrada denominada “Culeco”; NORTE: Sabanas de “La Mingolla”, y SUR: Quebrada denominada La Virgen.

  5. INSPECCION OCULAR, evacuada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, solicitada por la ciudadana L.C.L.D.C. debidamente asistida por el abogado L.R., Inpreabogado N° 76.291 y realizada en los lotes de terrenos ubicados en el Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, denominado sector La Mingolla, cuyos linderos y especificaciones constan en la citada inspección, signada con el N° 628-04.

Ahora bien de los documentos producidos con el libelo de la demanda, se determina que la actora consignó copias fotostáticas, y los mismos fueron promovidos en la etapa de informes en copias certificadas, estos documentos identificados con las letras “a”, “b”, “c” y “d”, por ser autorizado con la solemnidad legal de un funcionario público con facultades para darle fé pública a los instrumentos citados, como lo es el Registrador Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, es por lo que el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 1.357 del Código Civil Venezolano; de modo pues que los documentos consignados hace plena fe entre las partes y ante terceros. Conservando todo su valor probatorio, ya que ninguna de las partes utilizó medio alguno para desvirtuar los mismos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 429. Y ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la inspección ocular identificada con la letra “e”, la misma se trata de una Inspección Ocular extralitem, que ha debido ser ratificada en el proceso, al no haber sido así, no se le otorga valor probatorio por cuanto se efectuó sin control alguno de la contra parte, violando el equilibrio procesal, irrefragable derivación del derecho a la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.

Es de advertir que NO FUERON IMPUGNADOS BAJO NINGUNA FORMA DE DERECHOS, las documentales traídas a los autos en la etapa de informes por la parte actora en copias certificadas.

De los autos se desprende escrito presentado por la apoderada judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), abogada N.R., en la que da contestación a la demanda constante de tres (3) folios útiles y cuatro (4) anexos, escrito que el Tribunal NO VALORA por haber sido presentado extemporáneamente.

Ahora bien, observa de autos esta Sentenciadora que durante el lapso para la contestación de la demanda, la parte demandada, Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), no compareció a dar contestación a la demanda en el lapso señalado, lo que la hace incurrir en los efectos contradictorios a sus derechos o intereses que se derivan de la CONFESIÓN.

En el presente caso se dieron cumplimientos a los tres requisitos señalados en el Código de Procedimiento Civil para que proceda la confesión ficta, como son:

El demandado no dio contestación a la demanda.

En el lapso probatorio las partes nada alegaron.

La pretensión del demandante no es contraria a derecho.

Por otra parte la demandada de autos Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), aun cuando no dio contestación a la demanda, dejó transcurrir todo el lapso probatorio al igual que la parte actora, SIN EVACUAR PRUEBA ALGUNA que indicare la veracidad de los argumentos en los cuales fundamentan su defensa. Por lo que se declara confeso al demandado de autos INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) en la persona del ciudadano A.S., Gerente General del Instituto en el Estado Yaracuy de conformidad con lo establecido en la ley.

Ahora bien, analizados como han sido los alegatos esgrimidos por las partes en el presente proceso, esta Juzgadora observa:

Que la parte actora ciudadana L.C.L.D.C. es propietaria del lote de terreno identificado en el escrito libelar, según consta en documento de cesión de derechos y acciones, inserto a los folios 7 al 13.

En cuanto al segundo requisito se menciono que ninguna de las partes hizo uso del derecho de promoción de pruebas, por lo que no se probó que el lote de terreno que la parte actora dice ser propietaria sea el mismo que detenta indebidamente el demandado por no poseer derecho alguno o porque no le pertenece.

Es por lo que este Tribunal considera que el actor debió probar con fundamento la coexistencia del segundo requisito relacionado a que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentacion ilegal imputa a la parte demandada.

Por tanto, a juicio de esta Sentenciadora, no existiendo en autos prueba alguna para dejar claramente establecido que el inmueble del cual pretende la reivindicación, es el mismo que posee la demandada, es decir, no utilizó los medios legales existente para traer a los autos las pruebas que lleven al Juez el convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario es la que se desea reinvidicar, pues, para que prospere la acción debe probar el fundamento de su demanda, sin que el demandado esté obligado a aducir prueba alguna para la conservación de su posesión. La prueba del actor debe ser completa, o sea, además del derecho de propiedad, debe demostrar que el demandado posee idénticamente aquella cosa cuya restitución se pide. Si el actor no ha probado estas condiciones o circunstancias acumulativamente, su demanda fatalmente ha de ser rechazada por falta de prueba.

Ahora bien, aunado a lo anterior tenemos que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “… Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…” señalan que el actor debe probar los hechos que introduce con el libelo. Igualmente, el artículo 12 ejusdem dispone que el Juez en sus decisiones esta obligado a atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.

En consecuencia en el caso que nos ocupa la petición de la actora consiste en una Acción Reivindicatoria, acción en la que es al actor a quien corresponde probar los hechos señalados en el libelo, y de autos se desprende que la parte actora no probó sus afirmaciones señaladas, como tampoco promovió prueba alguna para la comprobación de sus propios alegatos, por lo cual no quedó plenamente demostrado que la cosa de la cual se señala ser propietaria es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada, siendo requisitos concomitantes y LA FALTA DE UNO CUALQUIERA DE ESTOS, ES RAZÓN SUFICIENTE PARA QUE SE DECLARE SIN LUGAR LA ACCIÓN Y ASÍ SE DECIDE.

Por las razones antes expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR LA DEMANDA de Acción Reivindicatoria intentada por la ciudadana L.C.L.D.C., ante identificada, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), en la persona del ciudadano A.S., en su carácter de Gerente General del Instituto en el Estado Yaracuy.

SEGUNDO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

SE ORDENA OFICIAR a la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela de la presente decisión. Líbrese Oficio.

CUARTO

DE CONFORMIDAD con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Líbrese boletas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los diez (10) días del mes de agosto de 2007. Años: 197° y 148°.

La Jueza,

Abog. W.Y.R.

El Secretario,

Abg. L.A.V.

En esta misma fecha y siendo las 3:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario,

Abg. L.A.V.

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