Decisión nº 3C-3123-10 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 26 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNorka del Rosario Mirabal Rangel
ProcedimientoAud. De Presentación Y Medida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San F. deA., 26 de Octubre de 2.010

200º y 151º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 3C-3123-10

JUEZ : ABG. NORKA MIRABAL RANGEL

PROCEDENCIA: FISCALIA 11° DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. C.M. NUÑEZ Y H.A.R.

VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO

SECRETARIO: ABG. C.A.J.

IMPUTADO (S) VALENCIA CORDERO L.E., titular de la cédula de identidad N° 22.658.529, nacido en fecha 07-03-1956, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, natural de Lima Perú, nacionalizado venezolano, residenciado en la Avenida 16 de Septiembre, Edificio Beatriz, Apartamento 12, en la ciudad de M.E.M.

DELITO (S) CAZA ILÍCITA Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO

En el día de hoy, veintiséis (26) de Octubre de 2.010, siendo las 09:45 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 3° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado (s), VALENCIA CORDERO L.E., titular de la cedula de identidad N° 22.658.529, por la presunta comisión de uno de los delito (s) previstos en el Código Penal Venezolano. La ciudadana Juez solicita al ciudadano Secretario verifique la presencia de las partes quien informe que se encuentran presentes: El Fiscal Undécimo del Ministerio Público ABG. L.G., los abogados C.M. NUÑEZ Y H.A.R., y el imputado VALENCIA CORDERO L.E., previo traslado de la Comandancia de Policía. Se declara abierta la audiencia, y el ciudadano Fiscal expone: “Buenos días, el Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano VALENCIA CORDERO L.E., quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 63, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, del Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, en un fundo en el sector los Módulos de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure; en el momento que fue aprehendido el ciudadano presente, hacia uso de un arma de fuego, por lo que le solicitaron los permisos respectivos, el mismo presento el porte de armas, le preguntaron que hacia y el manifestó que de cacería, dejando constancia los funcionarios que fueron encontrados cinco (05) animales muertos de la especie pato guire, de lo cual al serle requerida la licencia o permiso para realizar ese tipo de actividad dijo que no la tenia, además agregó que era miembro del Club de Caza del Estado Mérida, razón por la cual los funcionarios lo aprehendieron y proceden a la retención del arma utilizada por el ciudadano VALENCIA CORDERO L.E., visto que estaba usando indebidamente el arma por cuanto no tenia el permiso respectivo, todo lo cual consta en el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes. En virtud de lo narrado esta representación Fiscal solicita se califique la flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo esta representación Fiscal le imputa el delito de Caza Ilícita de Animales Silvestre, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente y Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 281 Código Penal. Tercereo se sirva decretar una medica cautelar sustitutiva de privación de libertad conforme al artículo 256 numeral 3°, 8° y 9°, en virtud que se pueden garantizar los fines del proceso. Por último, en virtud que faltan diligencias por practicar, solicito se siga la presente investigación por la vía ordinaria, conforme al artículo 373 eiusdem. Es todo.”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s), en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, expone: “Buenos días, si bueno doctora yo en realidad le digo que cazamos cinco patos para uso de nosotros, era para comer y eso fue todo.”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa y expone: “Oída la exposición del representante Fiscal, esta se defensa se adhiere a la solicitud hecha por la vindicta publica en el ordinal 3, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicita al Tribunal que la misma medida le sea impuesta a nuestro defendido por el área de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con respecto a la medida solicitada en el ordinal 8, la defensa solicita que no se le aplique la caución económica ya que nuestro defendido aunque pertenezca a un Club de Caza no cuenta con la capacidad económica suficiente y no puede cumplir con la misma, ya que la caza se hizo fue en un momento de necesidad, así mismo la defensa deja a criterio del Tribunal si considera prudente acordarle cualquier otra medida para garantizar los fines del proceso. Es todo.”. Seguidamente la ciudadana Juez expone: “Oída lo exposición del Ministerio Público, la deposición del imputado, aún cuando no obstante manifestó no querer declarar, en el que expresa que solo fue que cazo los animales en razón de comer, el representante de la Fiscalía Undécima precalifica el delito de Caza Ilícita de Animales Silvestre, en este sentido el articulo 59 establece que: “…El que, dentro de los parques nacionales, monumentos naturales, refugios o santuarios de fauna, o en ecosistemas naturales practique la caza de ejemplares de la fauna silvestre o destruya o cause daños a los recursos que les sirvan de alimento o abrigo, será sancionado con arresto de tres (3) a nueve (9) meses y multa de trescientos (300) a novecientos (900) días de salario mínimo…”, así mismo en el parágrafo único de la misma normativa que se analiza establece: “…El que, con fines de comercio, ejerciere la caza o recolectare productos naturales de animales silvestres sin estar provisto de la licencia respectiva, o se excediere en el número de piezas permitidas o cazare durante épocas de veda, será sancionado con prisión de nueve (9) a quince (15) meses y multa de novecientos (900) a mil quinientos (1.500) días de salario mínimo…”, de lo que se infiere prima facie que en virtud que no se encuentra acreditado hasta ahora, primero de parte de la representación Fiscal, de que los animales cazados se encuentran en veda o de cual es le límite considerado como exceso para su caza, y de parte del imputado la prohibición de la licencia respectiva, estima esta juzgadora se repite en principio, que el hecho se encuentra adecuado a la norma, todo ello a los fines de garantizar que a través que la investigación penal que el Ministerio Público realice, se determine la veracidad de los puntos a los que se la hecho referencia, ello es así en razón de que, de no haberse excedido en el limite de piezas permitidas para la caza o de no estar en veda los animales a los que se ha hecho referencia, estaríamos fuera del contexto de lo que el legislador a determinado para calificar la flagrancia, por el contrario si determinada la investigación, tales supuestos y el imputado del día de hoy en razón a este delito, lo hubiera hecho sin estar provisto de la licencia respectiva, como se ha dicho el día de hoy, estaría incurso entonces en la comisión del delito endilgado por el Ministerio Público; en cuanto al delito de Uso Indebido del arma utilizada para la caza de los referidos animales esta es: “Tipo Escopeta, Marca Breda, Calibre 12 mm, Serial 780511”, la cual aparece identificada en el registro cadena de custodia, si bien es cierto, que el ciudadano VALENCIA CORDERO L.E., esta permisazo mediante el porte de arma numero 2010826164, siendo en consecuencia usado indebidamente en la comisión del delito de caza ilícita y por ello es que se estima de acuerdo a lo que se analiza, que fue postulado por el representación Fiscal dado la legalidad y el porte de la misma, se incurriría en consecuencia en el delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 281 Código Penal, de manera pues, que prima facie esta jurisdiscente acoge con lugar la postulación del segundo tipo penal de Uso Indebido de Arma, dejando claramente establecida que de verificarse a través de la investigación, que se incurrió en la Caza Ilícita conforme al artículo 59 referido, consecuencialmente se ha incurrido en el uso indebido de arma de fuego, de no ser así tampoco el delito de Caza Ilícita, tanto así que de estar prohibido la caza de animales sin la debida permisología, el uso lo conlleva la caza de animales silvestres por lo cual se imputa al ciudadano VALENCIA CORDERO L.E., siendo respetuosa esta jurisdiscente del reparto de las funciones de quienes integramos el sistema de justicia venezolano; considera que será la investigación que ha iniciado el Ministerio Público, atribuida por norma constitucional conforme al articulo 285 numerales 1, 2 y 3, quien será finalmente el que emita el acto conclusivo correspondiente, debe esta juzgadora tomar la decisión, en relación a la solicitud de medidas conforme al artículo 256 numerales 3°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acoge la establecida en el numeral 3° contentiva en presentaciones periódicas cada 30 días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la establecida en el numeral 9 en relación al artículo 259, como lo es una caución juratoria, donde se prohíbe al ciudadano VALENCIA CORDERO L.E., realizar actividades de caza de animales sin la debida permisología legal, así como verse involucrado en hechos similares; en relación al numeral 8° este Tribunal la considera desproporcionada de acuerdo a lo basado en el contexto de las actas. En consecuencia, se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano VALENCIA CORDERO L.E., titular de la cédula de identidad N° 22.658.529, conforme a lo establecido en los artículos 44.1 Constitucional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admite la precalificación dada por el representante del Ministerio Público, conforme a los postulados de CAZA ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal. Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo la potestad de solicitar el procedimiento a seguir en la investigación, se acuerda proseguir el curso de la investigación por el procedimiento ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem. Se decretan medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad de las establecidas en el artículo 256 numerales 3° y 9° en relación ésta última con el artículo 259 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la caución juratoria donde se le prohíbe realizar actividades de caza de animales sin la debida permisología legal, así como verse involucrado en hechos similares. Désele la libertad al imputado, cumplido los trámites correspondientes. Es todo. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 de la Ley Adjetiva Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.

SEGUNDO

Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público por el delito de CAZA ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal; en contra del ciudadano VALENCIA CORDERO L.E., titular de la cedula de identidad N° 22.658.529.

TERCERO

Se decretan Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad en favor del imputado VALENCIA CORDERO L.E., titular de la cédula de identidad N° 22.658.529, nacido en fecha 07-03-1956, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, natural de Lima Perú, nacionalizado venezolano, residenciado en la Avenida 16 de Septiembre, Edificio Beatriz, Apartamento 12, en la ciudad de M.E.M., conforme a lo estipulado en el articulo 256 numerales 3° y 9°, ésta última en relación al artículo 259 eiusdem, consistentes en: Presentaciones periódicas cada treinta (30) días entre una y otra por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Igualmente se impone la medida de caución juratoria conforme a lo dispuesto en el artículo 259 ibidem, donde se le prohíbe al imputado realizar actividades de caza sin la debida permisología legal.

CUARTO

Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Levántese el acta correspondiente. Manténgase el presente asunto en la sede de este Tribunal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABG. NORKA MIRABAL RANGEL

EL FISCAL UNDECIMO DEL M.P

ABG. L.G.

LA DEFENSA PRIVADA

ABG. C.M. NUÑEZ ABG. H.R.

EL IMPUTADO

VALENCIA CORDERO L.E.

EL ALGUACIL DE SALA

EL SECRETARIO

ABG. C.A.J.

CAUSA N°: 3C-3123-10

NMR/CAJ.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San F. deA., 26 de Octubre de 2.010

200º y 151º

AUTO FUNDADO DE MEDIDA

CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

CAUSA N° 3C-3123-10

JUEZ : ABG. NORKA MIRABAL RANGEL

PROCEDENCIA: FISCALIA 11° DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. C.M. NUÑEZ Y H.A.R.

VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO

SECRETARIO: ABG. C.A.J.

IMPUTADO (S) VALENCIA CORDERO L.E., titular de la cédula de identidad N° 22.658.529, nacido en fecha 07-03-1956, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, natural de Lima Perú, nacionalizado venezolano, residenciado en la Avenida 16 de Septiembre, Edificio Beatriz, Apartamento 12, en la ciudad de M.E.M..

DELITO (S) CAZA ILÍCITA Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO

Oída la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Undécimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. L.G., en audiencia oral de ésta misma fecha, mediante la cual con fundamento en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal, requiere Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad al imputado VALENCIA CORDERO L.E., titular de la cedula de identidad N° 22.658.529, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de CAZA ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal; a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

Que ciertamente la aprehensión del VALENCIA CORDERO L.E., titular de la cedula de identidad N° 22.658.529, fue en situación de flagrancia conforme a lo señalado al articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo fue aprehendido en fecha 23-10-2010, siendo aproximadamente la 05:30 de la tarde, por por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 63, Primera Compañía, Cuato Pelotón, del Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en virtud que los mismos se encontraban por el sector Módulos de Mantecal, cuando escucharon unas detonaciones y se apersonaron hasta el sitio y estaba el ciudadano VALENCIA CORDERO L.E., quien portaba un arma de fuego tipo escopeta plenamente identificada y a su vez observaron cinco (05) animales muertos de la especie “pato guire”, procediendo a solicitarle el porte respectivo el cual fue entregado a los funcionarios, así como también el permiso de caza de animales el cual no portaba, siendo detenido por los funcionarios en razón de que no contaba con el permiso reglamentario para realizar actividades de caza. Que de igual forma estamos ante unos tipos penales como lo son los delitos precalificados en este acto como CAZA ILÍCITA Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO; tomando en consideración a éste último delito endilgado que si bien es cierto el imputado portaba la credencial para el uso del arma de fuego, no contaba con el permiso para la caza de animales, por lo que a criterio de este Tribunal tal precalificación se ajusta a los hechos explanados por el Ministerio Publico, y en consecuencia se admite la misma. Que por otro lado siendo el Ministerio Publico el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Solicita el Ministerio Publico Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, a favor del ciudadano VALENCIA CORDERO L.E., titular de la cedula de identidad N° 22.658.529, de las establecidas en el articulo 256 numerales 3º y 9°, así como la caución juratoria conforme a lo dispuesto en el artículo 259 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas, la prohibición de que el mencionado imputado realice actividades de caza de animales sin la debida permisología legal; razones por las cuales quien aquí decide, considera que efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de unos hechos punibles, a saber, CAZA ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya mencionado, mas sin embargo no existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, para DECRETAR MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a favor del ciudadano VALENCIA CORDERO L.E., titular de la cedula de identidad N° 22.658.529, conforme a lo estipulado en el articulo 256 numerales 3° y 9°, ésta última en relación al artículo 259 eiusdem, consistentes en: Presentaciones periódicas cada treinta (30) días entre una y otra por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Igualmente se impone la medida de caución juratoria conforme a lo dispuesto en el artículo 259 ibidem, donde se le prohíbe al imputado realizar actividades de caza sin la debida permisología legal. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.

SEGUNDO

Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico por el delito de CAZA ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal; en contra del ciudadano VALENCIA CORDERO L.E., titular de la cedula de identidad N° 22.658.529.

TERCERO

Se decretan Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad en favor del imputado VALENCIA CORDERO L.E., titular de la cédula de identidad N° 22.658.529, nacido en fecha 07-03-1956, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, natural de Lima Perú, nacionalizado venezolano, residenciado en la Avenida 16 de Septiembre, Edificio Beatriz, Apartamento 12, en la ciudad de M.E.M., conforme a lo estipulado en el articulo 256 numerales 3° y 9°, ésta última en relación al artículo 259 eiusdem, consistentes en: Presentaciones periódicas cada treinta (30) días entre una y otra por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Igualmente se impone la medida de caución juratoria conforme a lo dispuesto en el artículo 259 ibidem, donde se le prohíbe al imputado realizar actividades de caza sin la debida permisología legal.

CUARTO

Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Levántese el acta respectiva. Manténgase el presente asunto en la sede de este Tribunal. Dada sellada y firmada en la sala de Audiencias del Tribunal Tercero de control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre de 2010. Cúmplase.

JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABG. NORKA MIRABAL RANGEL

EL SECRETARIO

ABG. C.A.J.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO

ABG. C.A.J.

Causa N° 3C-3123-10

NMR/CAJ.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR