Decisión nº DP31-L-2007-000428 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria de Aragua, de 23 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria
PonenteMargareth Buenaño
ProcedimientoEnfermedad Profesional

ismos son acordados y serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del mes de Enero 2008. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. 5º) El experto adecuará su actuación a la normativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la CORRECCION MONETARIA, siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, y de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena la indexación de las cantidad ordenada a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de decreto de la ejecución y hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos.

No hay condenatoria en costas en virtud de no haber vencimiento total de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte proponente de la tacha incidental de documentos, al pago de las costas procesales por cuanto fue vencida totalmente en la incidencia de tacha. Así también se declara.

PUBLÌQUESE Y REGISTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA, A LOS VEINTITRES (23) DIAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL DIEZ (2010), AÑOS 199 DE LA INDEPENDENCIA Y 151 DE LA FEDERACIÒN.

LA JUEZA,

DRA. MARGARETH BUENAÑO.

EL SECRETARIO,

ABG. A.C..

Siendo las 12:20 m. se publicó la anterior decisión.-

EL SECRETARIO,

ABG. A.C..

Exp. DP31-L-2007-000428

MB/ac/abog. Y.B..-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, veintitres (23) de marzo de Dos Mil Diez (2010)

199º y 151º

ASUNTO: DP31-L-2007-000428

PARTE ACTORA: R.A.C.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.583.946.

APODERADO JUDICIAL DEL ACTOR: V.G.V., Inpreabogado Nº 50.499.

PARTE DEMANDADA: ALFOMBRAS Y FIELTROS IBERIA C.A. (ALFICA)

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.C.L.G.D.R. y L.R., Inpreabogados Nros. 22.962 y 22.963 respectivamente.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

-I-

SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha 29 de noviembre de 2007, el abogado V.G., Inpreabogado Nº 50.499, actuando en nombre y representación del ciudadano R.A.C.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.583.946, presentó formal escrito de Demanda por Enfermedad Ocupacional, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, contra la Sociedad Mercantil ALFOMBRAS Y FIELTROS IBERIA C.A., siendo admitida -previa distribución- por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria, en fecha 14 de diciembre de 2007, la cual se estimó por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES OCHENTA Y SEIS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 375.086.000,oo), lo que equivale a TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. 375.086,00) por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 27 de febrero de 2008 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar; siendo prolongada en varias oportunidades, sin lograrse la mediación. En fecha 06 de junio del 2008, son incorporadas a los autos las pruebas presentadas por las partes, remitiendo el expediente a éste Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe para su revisión. Posteriormente en fecha 23 de julio, se providenciaron las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar, fijándose la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual comparecen cada una de las partes exponiendo sus alegatos, defensas y excepciones.

ALEGATOS DE LAS PARTES

De La Parte Actora: Alega el apoderado judicial del actor en su escrito libelar de demanda, que: Su representado comenzó a laborar el día 14 de noviembre del año 1988 para la empresa ALFOMBRAS Y FIETROS IBERIA C.A. (ALFICA), desempeñando el cargo inicialmente de Tejedor Sulzer Pu en el Departamento de Telares, labor que desempeñó sin contratiempos hasta que comenzó a sentir fuertes dolores de cintura y en la columna vertebral por cuanto debía realizar movimientos de flexión y rotación de troncos sobre la pelvis, levantar objetos, asumir posiciones corporales incómodas, así como estar de pié (bipedestación) durante horas, todo ello acompañado de sobreesfuerzos físicos por levantamiento, empuje y desplazamiento de cargas. Estos padecimientos han ocasionado reposos, temores, dolor físico y espiritual, actitudes de inferioridad con respecto a otros seres humanos de su edad, e incapacidad para producir económicamente lo que en adecuadas condiciones físicas estaba en capacidad de producir. Alega que en fecha 13 de marzo del año 2007 se le realizó una evaluación radiológica de la Columna Lumbo-Sacra la cual reveló cuerpos vertebrales alineados sin curvaturas escolioticas de significación clínica, discretos cambios degenerativos dados por osteopenia, esclerosis de las plataformas, el cual concluyó en CAMBIOS ESPONDILOARTROSICOS ACORDE A EDAD. En fecha 09 de agosto de 2007 se le realizó por la Dra. M.D.G., adscrita para la Asociación para el Diagnostico en Medicina (ASODIAM) Informe Médico Nro. 207889-07, donde se le diagnostica la siguiente enfermedad ocupacional: (SIGNOS DE ESPONDILOARTROSIS LEVE, PROMINENCIA DISCAL L2-L3 y L5-S1. PROTUSION DISCAL CONCÉNTRICA L3-L4 y L4-L5 QUE SE INSINÚA HACIA RECESOS LATERALES). Así mismo, en Informe Médico de fecha 24 de octubre del año 2007, por el Dr. A.C. señala portador de enfermedad ocupacional vertebra discal Lumbar que consiste en: DX1. Rectificación de Lordosis Lumbar con tenencia a la inversión. 2. expandido artrosis de columna Lumbar. 3. Discopatía degenerativa Multinivel L2-L3, L3- L4, L4-L5, L5-S1. 4.- Prominencia Discales de todos los discos lumbares más acentuados L5-S1. Comprensión regula L5-C1. Los diagnósticos anteriores y sus secuelas evidencian los daños originados a su salud con ocasión del servicio laboral que prestó en la empresa Alfombras y Fieltros Iberia C.A (Alfica). Alega que cuando el patrono al percatarse de que no tuvo rendimiento procedió a despedirlo injustificadamente (no indica la fecha del despido). Por ultimo, reclama el pago de antigüedad del articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, la antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, la indemnización del artículo 125 de la LOT, el pago de las utilidades y vacaciones según Convención Colectiva, bono vacacional, horas extras diurnas y nocturnas (no señala el monto) la indemnización prevista en el artículo 573 de la LOT, daño moral, lucro cesante y la indemnización del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

De La Parte Demandada: En fecha 11 de junio de 2008, la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:

Hechos que se admiten: Es cierto que el ciudadano R.A.C.M.:

**ingresó a trabajar el día 14 de noviembre de 1988 y que nació el 19 de enero de 1956.

**que comenzó a experimentar cambios espondiloartrosicos acorde a edad.

Niegan, rechazan y contradicen:

**Que el actor no padece enfermedad ocupacional o profesional.

**que en el expediente no existe certificación de INPSASEL que califique el origen de la enfermedad.

**que es falso que se le haya diagnosticado enfermedad ocupacional.

**que el libelo de demanda dice que el actor fue despedido injustificadamente y no indica la fecha de retiro justificado ni del supuesto despido , siendo ambos supuestos excluyentes entre sí.

**que su representada no despidió al actor por cuanto hay constancia de vacaciones pagadas y disfrutadas cuya fecha de reintegro fue el 09-02-2008.

**niega que su representada produzca riesgos por lo repetidos movimientos y que a diario se suscite un repetido movimiento que realicen en 12 horas de labor atendiendo a 12 máquinas diferentes que alimentan cargando Trama.

**que el actor no determina la relación de causalidad entre la actividad laboral desplegada por el actor y la supuesta enfermedad profesional que invoca.

**Que en el caso de que exista la enfermedad del actor, la misma se debe al proceso normal degenerativo propio de la edad.

** Que el trabajador fue inscrito en el IVSS, por lo que niega que exista la responsabilidad objetiva establecida en el artículo 560 de la LOT.

**Que no procede la indemnización del artículo 125 de la LOT por cuanto el actor no fue despedido.

**que su representada no cumpla con las normas de higiene y seguridad industrial por cuanto mantiene en la empresa un Servicio Médico.

** Que su representaba si dotaba de equipos de protección integral e implementos de trabajo a sus empleados.

**niega que la empresa tenga responsabilidad civil ya que no ha incurrido en conducta ilícita, intencional o culposa.

**niega que el actor realizara sobreesfuerzos físicos por levantamiento, empuje y desplazamiento de cargas.

**que el actor cuando introdujo el libelo de demanda aún se encontraba prestando servicios para la demandada, tal como se demuestra de la documental marcada 66.

**que al actor le correspondan Bs. 15.810.000,oo ahora denominado Bsf. 15.810,oo por concepto de prestación de antigüedad del art. 108 de la LOT por cuanto hubo una suspensión de trabajo por un lapso de 252 días por reposo en el año 2007 .

**niega todos y cada unos de los conceptos demandados en el escrito libelar.

DE LAS PRUEBAS

De La Parte Actora:

a.- Del merito favorable.

b.- De las documentales:

** C.D.T. emitida por la empresa ALFOMBRAS IBERIA C.A.

**Justificativos médicos, informes médicos, referencias para consultas externas, datos sobre el seguro social, diagnósticos, certificaciones de incapacidad.

** Recibos de pago

** CONVENCION COLECTIVA celebrada entre la empresa Alfombras y Filtros Iberia C.A. (ALFICA) y el Sindicato de Trabajadores Bolivarianos de las Empresas Procesadoras de Prolipopileno, Textiles y conexos del Estado Aragua (SINPROTEXTIL).-

c.- De la prueba de informes.

d.- De la prueba de exhibición

De la Parte Demandada:

a.- Del merito favorable de los autos y del Principio de la Comunidad de la Prueba.

b.- De las documentales: promueve las siguientes documentales:

** SOLICITUD DE EMPLEO suscrito por el ciudadano R.A.C.M..

**REGISTRO DE ASEGURADO emanado del IVSS.-

** CUENTA INDIVIDUAL emanada del IVSS cuya fuente es Internet.-

** ORDEN DE ATENCIÓN MEDICA emanado del Servicio Médico Industrial de ALFOMBRAS Y FIELTROS IBERIA C.A.-

** INDUCCION AL NUEVO TRABAJADOR EN EL PUESTO DE TRABAJO de fecha 28-04-2003.-

** NOTIFICACION DE VIOLACIÓN DE NORMAS DE HIGIENE Y SEGURIDAD INDUSTRIAL de fecha 17-01-2006.

** dos (02) TARJETAS DE CONTROL DE ENTREGA DE EQUIPOS DE PROTECCION PERSONAL (uniformes).-

** DOTACION DE INSTRUMENTOS DE TRABAJO

** ANALISIS DE SEGURIDAD EN EL TRABAJO de fecha 14-11-2006.

** INFORME MEDICO de fecha 18 de enero de 2007 suscrito por el médico cirujano Dr. J.L.G..-

** DECLARACION MÉDICA suscrita por el médico cirujano Dr. J.L.G..-

** INFORMES de los estudios de las RESONANCIAS MAGNETICAS practicadas por el Hospital Central de Maracay, Asodiam, realizadas entre enero de 2007 a octubre de 2007.-

** Programa de Prevención, Seguridad Salud y Bienestar en el Trabajo de Alfombras y Fieltros Iberia c.a. constante de tres carpetas.-

** Solicitud de préstamos.-

** INSTRUMENTO donde el actor decidió que sus prestaciones fueran acreditadas en la contabilidad de la empresa.-

** RECIBOS DE PAGO (compensación por transferencia).-

** Recibos de Pago del salario semanal.-

** RECIBO DE PAGO POR DISFRUTE DE VACACIONES del período 01-01-2007 al 31-12-2007.-

** INSTRUMENTO de fecha 13-12-2007 a los fines de demostrar que hubo una suspensión de la relación de trabajo.-

** RECIBO DE PAGO DE UTILIDADES del período 01-01-2007 al 31-12-2007.-

** CERTIFICADOS DE INCAPACIDAD FACSIMIL emanados del IVSS (reposos médicos) de distintas fechas.-

** ejemplar de la CONVENCION COLECTIVA celebrada entre ALFONFRAS Y FIELTROS IBERIA C.A (ALFICA) y el sindicato vigente desde el 01-01-2006 al 01-01-2009.-

** FACTURAS marcados desde la letra “P” a la “P31”-

b.- de la ratificación de documentales.

  1. de la prueba de informes

d.- de la prueba libre

e- de los indicios y presunciones-

-II-

MOTIVA

Concluida la sustanciación de la presente causa y siendo ésta la oportunidad dispuesta al efecto, pasa esta Juzgadora, antes de dictar sentencia a emitir las siguientes consideraciones

PRIMERO

El Tribunal deja constancia que en la sustanciación de la presente causa se cumplieron todos y cada uno de los actos procésales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el Código de Procedimiento Civil, y Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no existiendo por tanto motivo de reposición alguno y así expresamente se decide.

SEGUNDO

Para que sea declarada con lugar una demanda por enfermedad profesional conjuntamente con cobro de prestaciones sociales, conforme al procedimiento previsto en la ley que rige la materia es necesario la concurrencia de los siguientes elementos:

a- La existencia previa de una relación de trabajo.-

b- Que el actor interponga su demanda en tiempo hábil y oportuno

c- Que efectivamente pruebe sus alegatos.-

d- Que la enfermedad ocurrida al actor es consecuencia del servicio que prestó en la empresa.-

e- Que existan algunos de los supuestos de culpabilidad de la demandada.-

f- Que el demandado no haya cancelado al actor el monto correspondiente a las prestaciones sociales calculadas correctamente.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN

De conformidad con el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecida a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con solo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de marzo del 2007, con ponencia del Dr. J.R.P.).

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Con relación al mérito favorable de los autos, al respecto nuestra jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que no constituye un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones. Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto a la documental consistente en C.D.T. emitida por la empresa ALFOMBRAS IBERIA C.A, no obstante de que no fue impugnada o desconocida por la parte demandada, no constituye un hecho controvertido la existencia de la relación de trabajo, por lo que resulta inoficiosa su valoración. Y así se decide.

Respecto a los Justificativos médicos, informes médicos, referencias para consultas externas, datos sobre el seguro social, diagnósticos, certificaciones de incapacidad, se hace las siguientes consideraciones: En cuanto a los informes médicos que rielan de los folios 42 al folio 45 y documentales insertas a los folios 48, 49, 50, 56, 60, 61, 62, 64, 65, 66, 67 de la primera pieza del presente expediente, se observa que se trata de documentales emanados de terceros, que al no ser ratificados en su contenido y firma mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, -amén de tratarse de copias simples- no se les otorga valor probatorio. Y así se establece.

Con relación a las documentales que rielan insertas de los folios 46, 47, 51, 52, 53, 54, 55, 57, 58, 59, 63, de la primera pieza del presente expediente, esta Juzgadora observa que si bien es cierto se trata de copias simples, constituyen documentos administrativos los cuales contienen una presunción de certeza por emanar de un funcionario público, amén de que la parte demandada reconoce que el actor durante el año 2007 estuvo de reposo durante 252 días, siendo estas documentales demostrativas del reposo otorgado al actor, por lo que se valoran como prueba. Y así se decide.-

Respecto a los Recibos de pago (folios 101 al folio 164 de la primera pieza) en virtud de que no fueron impugnados o desconocidos por la parte demandada, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se valoran como prueba. Y así se decide. Los mismos serán tomados en cuenta a los efectos de determinar los cálculos que procedan en la presente causa.

En cuanto a la CONVENCION COLECTIVA celebrada entre la empresa Alfombras y Filtros Iberia C.A. (ALFICA) y el Sindicato de Trabajadores Bolivarianos de las Empresas Procesadoras de Prolipopileno, Textiles y conexos del Estado Aragua (SINPROTEXTIL), es de observar respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia aclaró en sentencia Nº 535 del año 2003 que, si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, deben considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración. Y así se decide.

Con relación a la prueba de informes al respecto ha sido sostenido por la doctrina patria y jurisprudencia que la misma debe realizarse sobre la base de la sana crítica y en este sentido, el Juzgador debe servirse de las reglas de la lógica y de la experiencia que les conduzcan a formar su convicción. Este sistema de valoración probatorio actualmente es recogido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral.

Ahora bien, en cuanto a la respuesta del Oficio dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), consta respuesta de los folios 62 al folio 64 y de los folios 119 al folio 122 de la octava pieza del presente expediente, donde el mencionado instituto informa que si funcionan dos consultas de traumatología, que el actor si presenta una historia Clínica Nro. 16-81-12, por presentar lesiones en vértebra discales lumbares crónicas degenerativas, siendo atendido por la consulta de traumatología por el Dr. A.C. (remiten Informe original), diagnosticando Espóndil Artrosis Lumbrar Generalizada. Hernias Discales L3- L4-C4 -L5, L5-S1 y Síndrome de comprensión radicular lumbar bajo, se valora como prueba. Y así se decide.-

Respecto al Oficio librado al Dr. A.C., consta respuesta de los folios 270 al folio 271 de la octava pieza del presente expediente, donde informa que el hoy actor fue atendido por presentar dolor lumbar crónico severo, evidenciando de la Resonancia Magnética las siguientes lesiones: lumbociatica severa, espondiloartrosis lumbar. Hernias discales L3-L-4, L-4-L-5, L5-S1, Prominencia L2-L3, por lo que se valora como prueba. Y así se establece.-

Con relación al Oficio librado a la Clínica de Rehabilitación Elvifer, consta respuesta de los folios 133 al folio 135 de la octava pieza del presente expediente, donde el mencionado organismo remite estudio de conducción nerviosa y electromiografía e informe médico del actor, verificándose que el mismo sufre de dolor lumbar, sensibilidad disminuida en los dermatomas l4-l5 S1 izquierdo y síndrome fascetario lumbar, por lo que se valora como prueba. Y así se establece.

En cuanto al Oficio librado al Centro Médico Docente el Paso, al no constar en autos respuesta alguna del mencionado centro asistencial, se declara desistida la prueba según Acta Civil de fecha 20-01-2010 (folios 315 al 317 de la octava pieza), por lo que nada hay que valorar al respecto. Y así se establece

Respecto al Oficio librado al Hospital Central de Maracay (ASODIAM), consta respuesta de los folios 99 al folio 101 de la octava pieza, donde la mencionada institución remite Informe Médico referido al actor donde señala como hallazgos prominencia discal l2-l3 concéntrica que se insinúa hacia recesos laterales. Protrusión discal concéntrica l3-l4 y l4-l5, Prominencia discal L5-S1, por lo que se valora como prueba. Y así se establece.-

Con relación al Oficio librado a la Clínica Atias, Hospitalización y Servicios, consta respuesta de los folios 302 al 303 de la octava pieza del presente expediente, donde la mencionada institución deja constancia que en ese referido centro asistencial funciona el servicio de traumatología Dr. R.G., que cuentan un con staff de especialistas traumatólogos donde se incluye el Dr. R.G., quién informó haber atendido - en su consultorio privado- al hoy actor R.A.C.M. el día 24-10-2007, por lo que se valora como prueba. Y así se establece.-

En cuanto al Oficio librado al Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laboral (INPSASEL), consta respuesta de los folios 141 al folio 160 de la octava pieza del presente expediente, donde el mencionado organismo remite Certificación de fecha 09 de marzo del año 2009 en la cual se dictamina la discapacidad parcial y permanente para el trabajo del hoy actor y copia certificada del Expediente administrativo Nro. ARA-07-IE-08-1014 donde consta la investigación del origen de la enfermedad realizada por los funcionarios de Inpsasel.

Ahora bien, en cuanto a esta documental, se observa que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio la parte demandada desconoce e impugna por no ser cierto el contenido de los mismos -informe de INPSASEL- alegando que:

  1. En cuanto a la certificación de fecha 09 de marzo del año 2009, alega que ha sido suscrita por la Dra. S.S. en su condición de Médica Ocupacional. Que la LOPCYMAT le atribuye al INPSASEL para certificar, teniendo el carácter de documento público, pero en este caso, no es un documento público por cuanto el Código Civil dice que para ser público debe ser autorizado por un funcionario que le de fe pública en su presencia y que este facultado por la Ley. Alega que el informe que riela a los autos no se encuentra firmado por el Presidente del órgano u otra persona autorizada, ya que lo suscribe la Dra. S.S. en su condición de Médica Ocupacional, quién no esta autorizada para hacerlo, según Gaceta Oficial de fecha 25-08-2008 (consigna en ese acto) que establece la designación del Presidente de IPSASEL, por lo que la aparente delegación de funciones en la certificación que no lo es, en virtud de que la Médica Ocupacional no está facultada para suscribir dicha certificación. Por esas razones es por lo que solicita que este instrumento sea desechado por no ser un instrumento público al no cumplir con lo establecido en el Código Civil para tal fin, oponiendo la TACHA de falsedad de documento consagrada en el Artículo 83 numeral 1° y 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y solicita que se declare que dicho instrumento no tiene valor probatorio.

  2. En cuanto al Expediente administrativo que forma parte de la certificación, la parte demandada lo niega y lo desconoce por cuanto no hubo intervención de la funcionaria S.S. en la elaboración del documento, ya que el actor fue evaluado por la Dra. M.C. y se fundamenta en un diagnostico que es de un medico privado (A.C.) que es idéntico al diagnostico de Inpsasel.

Alega que desconoce el expediente administrativo ya que la evaluación del puesto de trabajo tiene como fecha el 01-02-2008 en la cual ya no trabajaba el actor, por lo que no pudo ser objeto de evaluación del cargo si este no estaba, que el funcionario no puede dejar constancia que el actor presentó un cuadro de lumbalgia en el año 2006, por que el actor para esa fecha no había ido, por lo que solicita que el mismo sea desechado.

Asimismo, la parte actora, insiste en hacer valer el informe de INPSASEL ya que tiene todo el aporte de un Órgano Administrativo, emana de un organismo público y es un acto administrativo de efectos particulares. A tal efecto, consigna en la Audiencia de Juicio una Jurisprudencia de la Sala Plena, por lo cual solicita la improcedencia de la tacha.

Ahora bien, dada la Tacha de falsedad de documentos, planteada por la parte demandada, este Tribunal apertura la incidencia de tacha del mismo, tal como se desprende del Acta de fecha 01 de julio del año 2009 (folios 243 al 246 de la pieza octava del presente expediente). Al respecto quién aquí decide hace las siguientes consideraciones:

Siendo el mencionado documento (certificado de discapacidad) fundamental a los fines de demostrar la procedencia de las indemnizaciones que por enfermedad ocupacional demanda el actor, considera esta Juzgadora que es de vital importancia para las resultas del presente procedimiento, dilucidar la veracidad o no del mencionado documento.

Así las cosas, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de tacha de documento, la cual tuvo lugar en fecha 08 de julio del año 2009, se evacuaron las siguientes documentales promovidas por las partes en su oportunidad de conformidad con el Artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

LA PARTE TACHANTE DEL DOCUMENTO (parte demandada en el presente juicio)

Promovió los alegatos y hechos que soportan la validez de la tacha de falsedad contenidos en el video grabado con ocasión de la celebración de la Audiencia de Juicio, así como de las opiniones basadas en afirmaciones referenciales contenidas en la Certificación de INPSASEL y contradicciones o incongruencias en el Expediente Administrativo, en cuanto a los mismos, esta Juzgadora se pronunciará en la resolución de la tacha de falsedad. Y así se decide.

Por otro lado, la PARTE PRESENTANTE DEL DOCUMENTO TACHADO (R.A.C.) promovió prueba de Oficio al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua, Guarico y Apure, a los fines de que enviaran copia certificada de la P.A.N.. 02 de fecha 30-10-2008 donde es designada la Doctora S.S., venezolana, titular de la Cédula de Identidad 7.185.434; Médica Especialista en S.O., adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, Guarico y Apure.

Al respecto, se constata que la parte actora en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio de fecha 12-11-2009 consigna copia certificada extraída del asunto DP31-L-2007-000470 (folios 307 al 314 de la octava pieza) donde se recibieron las resultas del mencionado oficio, pudiéndose evidenciar que a la ciudadana S.S., se le delega la competencia para certificar enfermedades ocupacionales a nivel nacional en virtud de la cantidad de solicitudes de investigación de accidentes y de origen de enfermedad, por lo que en base al principio de la adquisición procesal, se valora como prueba. Y así se decide.-

Ahora bien, la Tacha, como medio de impugnación de un documento público o privado, tiene cabida cuando la parte a la que se opone el documento denuncia la falsedad del mismo, basando su argumento en una cualquiera de las causales previstas en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.380 del Código Civil, en caso de que el documento objetado es un instrumento público.

Tenemos que para el caso de autos, el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece lo siguiente:

Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación mediante informe calificara el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, dicho informe tendrá el carácter de documento público. Todo trabajador o trabajadora al que se le haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.

El artículo 77 eiusdem expresa:

Artículo 77. Podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales:

  1. El trabajador o trabajadora afectado.

  2. El empleador o empleadora del trabajador o de la trabajadora afiliado.

  3. Los familiares calificados del trabajador o la trabajadora establecidos en el artículo 86 de la presente ley.

  4. La Tesorería de Seguridad Social.

Por su parte, la Disposición Transitoria Séptima de la misma Ley dispone:

Séptima

Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recurso contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recuso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

De los artículos transcritos se desprende que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales es el órgano encargado de calificar el origen del accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional, cuyo informe tendrá carácter de documento público; contra el mismo se podrá ejercer los recursos administrativos y judiciales respectivos, otorgándole la competencia para conocer de los recursos mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

En este sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 144, de fecha 05 de noviembre de 2008, caso: Industrias Esteller, C.A, ha establecido:

…No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la aplicación de la referida norma, estableció mediante sentencia número 29 del 19 de enero de 2007, lo que se indica a continuación:

…El Juzgado Superior (…) del Trabajo (…) expuso como fundamento a la decisión dictada el 10 de abril de 2006, que en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, debe forzosamente desaplicar en el presente caso, la norma contenida en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto el órgano que debe conocer de la presente causa, sin duda alguna, no es otro que el competente en materia contencioso administrativa.

Respecto a ello, el ad quem ordinario indicó que la normativa por él inaplicada, riñe con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normativa ésta que ya ha sido objeto de estudio por esta Sala, por lo que su interpretación ha quedado establecida en innumerables decisiones (vid sentencias nros. 2353/2001, 131/2006 y 347/2006, entre otras).

En la sentencia de desaplicación cuya revisión se eleva, tomando en consideración una serie de doctrinas de esta Sala Constitucional, así como de la Sala Político Administrativa, el Juez inaplica la disposición normativa contenida en la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo, por considerar que efectivamente, dichas decisiones eran las que regulaban correctamente la situación planteada, concluyendo así la inconstitucionalidad de la norma.

Ante la situación planteada, cabe preguntarse: ¿es posible desaplicar una norma en atención al control difuso de la constitucionalidad, cuando ésta colida con una doctrina dictada por la Sala Constitucional?. Tal interrogante, sólo permite una respuesta negativa, por cuanto si bien, las doctrinas de esta Sala, tienen efecto vinculante, por ser interpretaciones que ésta realiza sobre el Texto Fundamental, no es menos cierto, que la institución del control difuso de la constitucionalidad, sólo permite desaplicar una norma en cualquiera de sus formas, cuando (condición sine qua non) colide, riña o sea incompatible con alguna disposición o principio y en general cualquier norma de rango constitucional. Siendo ello así, ¿Cuál sería entonces las solución a la problemática planteada en el presente caso?, vale decir, ante una norma de carácter legal o sublegal, que contraría la doctrina de la Sala.

A dicho cuestionamiento, sólo tiene que aplicarse la doctrina imperante al caso de autos, ya que los canales en que puede bien anularse o derogarse una norma de rango legal o suglegal, retardarían aún más la solución del conflicto ante la instancia ordinaria, por lo que el Juez ad quem, simplemente debe atenerse al criterio expuesto por la Sala en virtud de su supremacía constitucional. Así las cosas, debe reiterarse que esta Sala posee máxima potestad de interpretación de la Constitución y sus decisiones son vinculantes para todos los órganos jurisdiccionales del país, y los mismos están obligados a decidir con base en el criterio interpretativo que esta Sala tenga de las normas constitucionales, pues de no ser así, ello implicaría, además de una violación a la Constitución, una distorsión a la certeza jurídica y, por lo tanto, un quebrantamiento del Estado de Derecho (Vid. Sentencia N° 93/2001)

(…) Con fundamento en lo expuesto, debe indicarse que en ningún sentido el Juez Superior del Trabajo, debió desaplicar la norma in comento, por control difuso, pues lo procedente era que en virtud de la doctrina imperante para el caso, se declinara la competencia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, por lo que la remisión de autos nunca debió efectuarse…

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En igual sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1330 del 14 de junio de 2007, señaló:

…Del fallo precedentemente transcrito se constata que la Sala Constitucional determinó –en un caso similar al que nos ocupa- que el criterio a seguir para establecer la competencia del Juzgado para conocer específicamente de los recursos contenciosos administrativos de nulidad consagrados en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, era aplicando la doctrina imperante y reiterada, relacionada con que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer y resolver los recursos contenciosos administrativos y no desaplicando la norma transitoria de dicha Ley. En consecuencia, esta Sala de Casación Social, acoge dicho fallo en toda su extensión y ciñéndose rigurosamente a lo allí establecido concluye que los juzgados con conocimiento en materia contencioso administrativo son sin duda alguna quienes ostentan la competencia para sustanciar y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en primer grado de jurisdicción, los Superiores Contenciosos Administrativos regionales, y en apelación, las Cortes en lo Contencioso Administrativo (…)

(…) Por tal razón, se deja sentado a partir de la publicación de la presente decisión, que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contenidos expresamente en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se resuelve

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Es por ello, que siendo la certificación de incapacidad un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, órgano de la administración publica, que fue tachado tomando como fundamento los artículos 83 numeral 1° y 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que al adolecer de algunos vicios, estos solo pueden ser denunciados a través del recurso contencioso administrativo de nulidad, los Tribunales del Trabajo resultan incompetentes para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados del Inpsasel.

Ahora bien, con relación a la tasación de los documentos públicos administrativos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 285, de fecha 6 de junio del año 2002, ha establecido:

“Con respecto a la denuncia de infracción del artículo 1.360 del Código Civil, por falta de aplicación por entender el formalizante, que debió apreciarse con el valor de público el documento en comentario, ello en razón de que el mismo emanó de la autoridad administrativa supra mencionada, la Sala considera oportuno señalar el criterio que la doctrina ha sostenido sobre la tasación que debe dársele a los documentos administrativos, asi en decisión Nº 416 de la Sala Político Administrativa de la extinta C.S. deJ., de fecha 8 de julio de 1998, en el juicio de Concetta Serino Olivero c/ Arpigra C.A., expediente Nº 7.995, en cuyo texto se señaló:

...En referencia al anterior alegato de la recurrente la Corte considera oportuno señalar lo siguiente: Esta Sala Político-Administrativa ha establecido mediante sentencia de fecha 2 de diciembre de 1993, lo que se entiende por documento público estableciendo que, “En particular define el artículo 1.357 del Código Civil el documento público, como aquél que ha sido autorizado con las formalidades legales por un Registrador, por un Juez o por otro funcionario o empleado público que tenga facultad de darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. El artículo 1.384 atribuye a los traslados y las copias o testimonios de los documentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, la misma fe de los originales si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes”. (Resaltado de la Corte). Por otro lado, para esta Corte son Documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad....”

Criterio que esta Juzgadora comparte, por lo que considera que los documentos administrativos son aquellos emanados de funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley. En sentido estricto, tomando en cuenta la función del documento administrativo, que no se otra cosa sino la documentación de actos de la administración pública y no la función certificadora, con facultad de dar fe pública, que tiene el funcionario en el campo civil. De allí, las siguientes características de los documentos administrativos que ha venido señalando la jurisprudencia: a) Están dotados de una presunción de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones (Presunción de legalidad de los actos administrativos) ; b) La presunción de veracidad y legitimidad puede ser destruida por cualquier medio d prueba; c) La presunción de veracidad y legitimidad de los documentos administrativos, se basa en el Principio de Ejecutividad y Ejecutoriedad que les atribuye la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; d) De no ser destruida la presunción de veracidad y legitimidad, es procedente atribuir al documento administrativo los efectos plenos de los documentos públicos; y e) No es procedente, en cuanto a su virtualidad probatoria, asimilar absolutamente el documento administrativo al documento público, que entre otras diferencias, éste sólo puede ser destruido por la tacha de falsedad, mientras que el administrativo, por cualquier clase de prueba procedente. En todo caso, la impugnación de los actos administrativos por las partes o sujetos de la providencia, no se cumple por la vía de la tacha del documento propia de los documentos públicos o auténticos del Derecho Civil, sino por la vía del recurso contencioso administrativo de anulación.

En este orden de ideas, es preciso señalar que el acto administrativo que se considera viciado de falsedad en la motivación, puede ser recurrido de nulidad por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se declara.

Por otra parte, de los alegatos esgrimidos por la parte demandada considera esta Juzgadora que la norma que regula al INPSASEL para realizar la respectiva evaluación del puesto de trabajo, no le exige como requisito condicionante la presencia del trabajador, tan es así, que se puede evaluar a otro trabajador que realice las mismas actividades y que incluso pudiera ser el trabajador que lo este sustituyendo. Por otra parte en cuanto a los alegatos de que la certificación se basa en el diagnostico de un médico privado (A.C.), resulta lógico que cuando se acude a una consulta, el medico tratante solicite y tome como referencia los diagnósticos, exámenes y resultados de pruebas de laboratorios realizados previamente o con anterioridad u ordene realizar otras pruebas, a los fines de llegar a un diagnostico.

Asimismo, le correspondía la carga de la prueba a la parte tachante del documento demostrar que la ciudadana S.S. en su condición de Médica Ocupacional no esta autorizada o delegada para suscribir la ya tantas veces mencionada certificación, lo cual no lo hizo.

Así las cosas, concluye esta Juzgadora que en el presente caso, la parte demandada no logró desvirtuar el contenido del certificado de incapacidad emitido por el Inpsasel objeto de impugnación por la demandada, por lo que al ser documentos públicos administrativos, que gozan de una presunción de la veracidad y legitimidad, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio declara SIN LUGAR la tacha de falsedad de documentos propuesto por la apoderada judicial de la parte demandada contra la documental consistente en certificado de discapacidad emanado de INPSASEL. Y así se decide.

De su contenido se desprende que el trabajador R.A.C. realiza tareas predominantes que le exigen la manipulación y levantamiento de cargas, movimientos repetitivos y constante de troncos, contorción, flexión y extensión del mimo, posturas forzadas. Que la empresa le realizó al actor el examen pre-empleo que lo declara apto para el trabajo pero que la descripción de los riesgos a los cuales estaría expuesto el trabajador no fue realizada por la empresa a su ingreso, que empezó a presentar cuadros de lumbalgia en el año 2006 siendo evaluado por el médico especialista en traumatología Dr. A.C.. Que constituye un estado patológico con ocasión al trabajo al que el trabajador se encontraba obligado a trabajar, imputable básicamente a condiciones disergonómicas. Que hay falta de control por parte de la empresa de las condiciones disergonómicas, certificándose espondiloartrosis de columna lumbar, discopatía degenerativa multinivel L2-L3, L3-L4, L4-L5, L5-S1, prominencia de todos los discos lumbares mas acentuadas en L5-S1, comprensión radicular L5-S1 (COD. CIE10-M511) agravada por el trabajo, que le ocasionan al Trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física tales como: levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, flexión y rotación del tronco de manera repetitiva, subir y bajar escaleras constantemente, bipedestación y sedestación prolongada, posturas forzadas y trabajar sobre superficies que vibren.

Asimismo, del contenido del expediente administrativo se desprende que la empresa tiene el Comité de Seguridad y S.L., que cuenta con delegados de prevención, que cuenta con un servicio médico, cumple con el Programa de Seguridad y S.L. con fecha 30-10-2006, no obstante que cuando el actor se desempeñaba en la empresa no contaba con el mencionado programa. Que del expediente del trabajador se constató que no se le hizo una descripción de cargos como telares plano, ni se le capacitó y formó en material de salud y seguridad en el trabajo. Describe que la empresa realiza exámenes pre empleo, que entrega equipos de protección personales y uniforme y que el actor fue inscrito en el Seguro Social.

Ahora bien, resuelto lo referente a la incidencia por tacha de falsedad de documentos, esta Juzgadora continúa con la valoración de las pruebas de la parte actora en el juicio principal:

En cuanto a la prueba de exhibición de documento, no fue admitida la misma, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y así se decide.-

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En cuanto al mérito favorable de los autos, se le concede la misma valoración realizada al actor. Y así se establece.

Respecto al Principio de la Comunidad de la Prueba, es de observar que el Juez como Rector del proceso está en el deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Y así se decide.

Con relación a las documentales consistentes en SOLICITUD DE EMPLEO suscrito por el ciudadano R.A.C.M., en virtud de que no fue impugnado o desconocido por la parte actora, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, se valora como prueba. Y así se establece. De su contenido se desprende que el actor ingresó a laborar a la empresa hoy demandada en el año 1988 a la edad de 32 años sin declarar ningún padecimiento físico.

En cuanto al REGISTRO DE ASEGURADO emanado del IVSS y CUENTA INDIVIDUAL emanada del IVSS cuya fuente es Internet, en virtud de que no fueron impugnados o desconocidos por la parte actora, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, se valora como prueba. Y así se establece. Se desprende de los mismos, que el trabajador fue inscrito en el IVSS en fecha 21-11-1988 y de la segunda documental se evidencia que en el año 2008 solo aparecen 4 semanas cotizadas. Y así se decide

Con relación a la ORDEN DE ATENCIÓN MEDICA emanado del Servicio Médico Industrial de ALFOMBRAS Y FIELTROS IBERIA C.A, no obstante de que no fueron impugnados o desconocidos por la parte actora, fueron promovidas para demostrar que en la sede de la demandada funciona un servicio médico, lo cual no constituye un hecho controvertido en la presente causa, por lo que se desechan del proceso. Y así se establece.-

Respecto a la documental consistente en INDUCCION AL NUEVO TRABAJADOR EN EL PUESTO DE TRABAJO de fecha 28-04-2003, en virtud de que no fue impugnada o desconocida por la parte actora, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, se valora como prueba. Y así se establece. Del contenido del mismo se desprende que el actor en abril del año 2003 fue instruido de los riesgos y diferentes procesos operativos de la máquina sulzer pu.

En cuanto a la NOTIFICACION DE VIOLACIÓN DE NORMAS DE HIGIENE Y SEGURIDAD INDUSTRIAL de fecha 17-01-2006, se constata que la parte actora en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio de fecha 20-01-2010 alegó que rechaza la documental por cuanto perjudica al trabajador, sin embargo por tratarse de copias simples se desechan del proceso. Y así se decide.

Con relación al ANALISIS DE SEGURIDAD EN EL TRABAJO de fecha 14-11-2006 y las dos (02) TARJETAS DE CONTROL DE ENTREGA DE EQUIPOS DE PROTECCION PERSONAL (uniformes), en virtud de que no fueron impugnadas o desconocidas por la parte actora, se valoran como prueba. Y así se decide.- De los mismos se desprende que la empresa accionada en el año 2006 participó al actor de los riesgos a que estaba expuesto en el cargo de operador tejedor, así como hizo entrega de los implementos de protección personal (protección auditivo, franelas, pantalón y botas de seguridad).

En cuanto a la dotación de instrumentos de trabajo, no obstante de no ser impugnados o desconocidos por la parte actora, no aportan nada a lo controvertido en la presente causa, por lo que se desechan del proceso. Y así se decide.

Respecto al INFORME MEDICO de fecha 18 de enero de 2007 suscrito por el médico cirujano Dr. J.L.G. y DECLARACION MÉDICA suscrita por el médico cirujano Dr. J.L.G., por tratarse de instrumentales emanadas unilateralmente de la parte demandada, razón por la cual no le pueden ser oponibles al actor, no se valoran como prueba. Y así se establece.

Con relación a las FACTURAS marcados desde la letra “P” a la “P31”, se observa que se tratan de documentales que emanan de terceros y que no fueron ratificados en juicio por medio de la prueba testimonial; por ende, se desechan de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-

En cuanto a los INFORMES de los estudios de las RESONANCIAS MAGNETICAS practicadas por el Hospital Central de Maracay, Asodiam, realizadas entre enero de 2007 a octubre de 2007, por tratarse de documentos emanados de terceros que no fueron ratificados en su contenido y firma a través de la prueba testimonial de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que se desechan del proceso, amén de que fueron realizada a otras personas distintas al actor. Y así se decide.-

Con relación al Programa de Prevención, Seguridad Salud y Bienestar en el Trabajo de Alfombras y Fieltros Iberia C.A. constante de tres carpetas, no obstante de ser impugnado o desconocido por la parte actora alegando que la demandada no cumple con el mismo ya que de ser así no hubieran tantas enfermedades, considera esta Juzgadora que la empresa demandada cumple con la normativa prevista en la LOPCYMAT de llevar el mencionado Programa, por lo que se valora como prueba. Y así se decide.-

Respecto a las documentales consistentes en Solicitud de préstamos, INSTRUMENTO donde el actor decidió que sus prestaciones fueran acreditadas en la contabilidad de la empresa, RECIBOS DE PAGO (compensación por transferencia), Recibo de Pago del salario semanal, RECIBO DE PAGO POR DISFRUTE DE VACACIONES del período 01-01-2007 al 31-12-2007, INSTRUMENTO de fecha 13-12-2007 a los fines de demostrar que hubo una suspensión de la relación de trabajo, RECIBO DE PAGO DE UTILIDADES del período 01-01-2007 al 31-12-2007, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio de fecha 15-03-2010 se llamó al estrado al actor quién reconoció su firma en las mencionadas documentales, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se valoran como prueba. Y así se decide.- De los mismos se desprende las asignaciones y deducciones realizada al hoy actor. Así mismo, tales documentales serán tomadas en cuenta para determinar los cálculos y conceptos que procedan en la presente causa.-

En cuanto a los CERTIFICADOS DE INCAPACIDAD FACSIMIL emanados del IVSS (reposos médicos) de distintas fechas, por tratarse de documentos públicos administrativos, se le otorgan pleno valor probatorio. Y así se establece.- Del contenido de los mismos se desprende que desde el mes de marzo del año 2007 hasta el mes de enero del año 2008 el hoy actor se mantuvo de reposo médico.

Respecto a la CONVENCION COLECTIVA celebrada entre ALFOMBRAS Y FIELTROS IBERIA C.A (ALFICA) y el sindicato vigente desde el 01-01-2006 al 01-01-2009, por tratarse derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración. Y así se decide.

Con relación a la ratificación de documentales, a través de la prueba testimonial del ciudadano J.D.L., titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.858.537, Médico Cirujano a los fines de que ratifique en su contenido y firma los instrumentos marcados “G” y “H”, esta juzgadora no le otorgó valor probatorio a las mencionadas documentales, por lo que en lo que respecta a la ratificación, nada hay que valorar al respecto. Y así se establece.

En cuanto a la prueba de informes a ASODIAM, consta respuesta al folio 137 de la octava pieza del presente expediente, respuesta de la mencionada institución donde informa que en el período 2007 a octubre del año 2007 se realizaron -por cuenta de la empresa demandada- 376 estudios de Resonancias Magnéticas de columna vertebral, resultando 225 personas con alteraciones de la columna vertebral, por lo que se valora como prueba. Y así se establece.-

Respecto al informe solicitado a la Inspectoría del Trabajo, a la prueba libre y a los indicios y presunciones, no fueron admitidos como prueba por lo que nada hay que valorar al respecto. Y así se establece.-

Ahora bien, antes de entrar a análisis cuales son los conceptos que proceden en la presente causa, esta Juzgadora considera necesario advertir que el libelo de demanda presenta una serie de inconvenientes e imprecisiones que dificultan a quién aquí decide en determinar los beneficios de ley que se pretenden demandar en el presente expediente, por cuanto no lleva un orden en la descripción de los conceptos a demandar al estar invertidas y mal anexadas las hojas que comprenden los folios del escrito libelar.

Por otra parte, se advierte que no indica la fecha en la cual el actor –a su decir- fue despedido injustificadamente, así como también se observa que algunos conceptos demandados como las horas extras diurnas y nocturnas no indica el monto de las mismas. Sin embargo, no obstante a la falta de precisión del objeto que reclama el actor, esta Juzgadora debe entender que en el presente caso se circunscribe únicamente al pago de antigüedad del articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, la antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, la indemnización del artículo 125 de la LOT ( no obstante no señalar la fecha del despido), el pago de las utilidades y vacaciones según Convención Colectiva, bono vacacional, horas extras diurnas y nocturnas (no indica el monto ni los años adeudados) la indemnización prevista en el artículo 573 de la LOT, daño moral, lucro cesante y la indemnización del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Aclarado lo anterior, en cuanto a los límites de la controversia y dadas las alegaciones y defensas de las partes, se tienen como hechos no controvertidos y por tanto relevados de prueba, la existencia de la relación de trabajo, la fecha de ingreso, el cargo desempeñado por el actor y el salario devengado. Por argumento en contrario, surgen como hechos controvertidos y por tanto, sujetos al debate probatorio el origen ocupacional de la enfermedad alegada por el actor; la inobservancia del patrono de las normas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el hecho ilícito del patrono, por lo que de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la carga probatoria se distribuye de la siguiente manera:

Corresponde al actor demostrar el nexo de causalidad entre el daño alegado (hernia) y la labor desempeñada para la demandada; la inobservancia del patrono en el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Lopcymat como agente causante del daño y el hecho ilícito del patrono en la ocurrencia del daño. Y así se establece.

Se observa que el punto central de la presente controversia lo constituye entre otros el origen de la enfermedad y si la misma es de carácter ocupacional o común y el consecuente pago de las indemnizaciones legales que demanda el actor en su escrito libelar contra la parte demandada en el presente juicio.

Analizadas las pruebas presentadas por las partes y de la confrontación de las mismas quedó suficientemente demostrado que efectivamente el ciudadano R.A.C.M. dado los fuertes dolores a nivel lumbar producidos se le diagnosticó espondiloartrosis de columna lumbar, discopatía degenerativa multinivel L2-L3, L3-L4, L4-L5, L5-S1, prominencia de todos los discos lumbares mas acentuadas en L5-S1, comprensión radicular L5-S1 (COD. CIE10-M511) agravada por el trabajo.

De acuerdo a la Doctrina Médica Especializada, la Hernia de disco intervertebral es una afección que se presenta cuando todo o parte del centro blando de un disco de la columna es forzado a pasar a través de una parte debilitada del disco. Estos discos se pueden herniar (salirse de su lugar) o romperse a causa de un trauma o esfuerzo. El disco, a su vez, está formado por el núcleo pulposo y el anillo fibroso. Este núcleo pulposo ocupa la parte central y tiene un alto contenido en agua, que va disminuyendo con la edad, lo que hace que con los años pierda elasticidad y capacidad para soportar tensiones. A partir de los 30 años se producen cambios degenerativos en el disco que conducen a una pérdida de resistencia del mismo. El anillo fibroso, puede hacerse incompetente y el núcleo puede desplazarse posteriormente e incluso romperse, de forma que el núcleo se desplace más. Esto es lo que se conoce como hernia de disco. La hernia discal, ocurre con mayor frecuencia en los hombres de mediana edad y de edad avanzada, especialmente en aquellos implicados en actividades físicas vigorosas, sean estas actividades durante el trabajo o en su hogar; en la practica de algún deporte de impacto; e inclusive ocurre por el empleo de una técnica inapropiada para levantar objetos en cualquier momento de la vida de un ser humano. También puede producirse por traumatismos, pero lo más frecuente es que sea degenerativa. Otros factores de riesgo comprenden cualquier tipo de afecciones congénitas que afecten el tamaño del conducto raquídeo lumbar. Esta enfermedad ni ninguna enfermedad se puede considerar como estrictamente ocupacional, o excluirse de tal categoría. Ciertamente, todo ser humano, desde el momento de su concepción en el vientre materno hasta su muerte está propenso a sufrir cualquier enfermedad, y lo que va a determinar que las padezca o no se debe a una infinidad de factores, y por nombrar algunas, las ambientales, de alimentación, condiciones genotípicas y fenotípicas del individuo, de actividad física, inclusive la ubicación del globo terráqueo en donde se encuentre una persona en determinado momento.

Al respecto, debe asentar esta Juzgadora, como ya lo ha señalado la Sala Social en reiteradas oportunidades, que en la actualidad el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales está previsto, esencialmente, en cuatro textos normativos distintos, que son: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.

Según las previsiones del articulo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes prevista en el articulo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que se consideren relevantes las condiciones en que se haya producido el mismo.

Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos, basta que se demuestre el acaecimiento del accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional, a los fines de determinar el monto de la indemnización. Ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala Social que en materia de infortunios del trabajo (accidentes de trabajo o enfermedad profesional), se aplica la responsabilidad objetiva del empleador o la teoría del riesgo profesional, prevista en el Artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, para lo cual, el trabajador debe demostrar el acaecimiento del accidente del trabajo y el padecimiento de la enfermedad profesional, así como también la demostración del grado de incapacidad sobrevenida, sólo a los fines de determinar el monto de la indemnización que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél, establecidas en la propia Ley Orgánica del Trabajo. Por disponerlo el Artículo 585 eiusdem, este régimen es de naturaleza supletoria, es decir, si el trabajador se encuentra amparado por el Seguro Social, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social Obligatorio, dichas indemnizaciones deben ser canceladas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Ahora bien, acorde esta Juzgadora con las decisiones de la Sala de Casación Social, en cuanto al carácter supletorio de la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que el actor para el momento del diagnostico de la enfermedad profesional se encontraba asegurado por ante el IVSS, se declara IMPROCEDENTE esta indemnización prevista en el Artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo reclamada por la parte actora. Y así se decide.-

Por otra parte, de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte de aquel, cuando éstos se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siempre que sea del conocimiento del empleador el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores, y no corrija tales situaciones riesgosas. Para la procedencia de esta indemnización el trabajador debe demostrar que el patrono conocía las condiciones riesgosas y que actuó en forma culposa, con negligencia, impericia o imprudencia, pudiendo el patrono eximirse de tal responsabilidad, si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial. Igualmente se puede atenuar tal responsabilidad cuando se desprende de los autos que el ente patronal ha demostrado una conducta diligente, como buen padre de familia en las etapas posteriores a la ocurrencia del accidente.

En el caso se autos, tal como lo determinó el INPSASEL en la investigación del accidente, el trabajador R.A.C. realizaba tareas predominantes que le exigían la manipulación y levantamiento de cargas, movimientos repetitivos y constante de troncos, contorción, flexión y extensión del mimo, posturas forzadas, constituyendo un estado patológico con ocasión al trabajo al que el trabajador se encontraba obligado a trabajar, imputable básicamente a condiciones disergonómicas ya que implicaba actividades de alta exigencia física tales como: levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, flexión y rotación del tronco de manera repetitiva, subir y bajar escaleras constantemente, bipedestación y sedestación prolongada, posturas forzadas y trabajar sobre superficies que vibren. Se despende del expediente del trabajador se constató que no se le hizo una descripción de cargos como telares plano, ni se le capacitó y formó en material de salud y seguridad en el trabajo.-

Asimismo, se observa como circunstancias atenuantes que la empresa tiene el Comité de Seguridad y S.L., que cuenta con delegados de prevención, con un servicio médico, cumple con el Programa de Seguridad y S.L. y que entrega equipos de protección personales y uniforme.

Esta Jugadora observa que, de la carga probatoria que soportaba la parte actora, se logró demostrar que la enfermedad ocupacional sufrida por el trabajador –supra señalado en autos- es producto directo de la prestación del servicio en la empresa accionada, así como el riesgo especial que se generó en el caso bajo estudio por el uso de la maquinaria, de la cual la empresa accionada es propietaria y por lo tanto asume el riesgo profesional como guardián de la cosa, configurándose con la lesión sufrida inequívocamente una enfermedad de origen laboral.

De acuerdo con lo previsto en el Artículo 130, numeral 4°, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en caso de discapacidad parcial y permanente del trabajador, el empleador está obligado a pagar al trabajador una indemnización equivalente al salario de NO MENOS DE DOS (02) AÑOS NI MAS DE CINCO (05) AÑOS, contados por días continuos, por lo que visto que quedó demostrado en autos que el ente empleador no fue lo suficientemente diligente con motivo de la enfermedad ocupacional, es por lo que esta Juzgadora lo acuerda con base en el salario diario de Bs. 11.72 Bolívares fuertes) por un período de dos (02) años para un total de OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (BsF. 8.555,60).

Respecto a la indemnización por daño moral, ha sido criterio de la Sala a partir de la sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000, que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado, independientemente de la culpa o negligencia del patrono. El Artículo 1.196 del Código Civil, prevé la obligación de reparar a quien haya sufrido un daño material o moral causado por un hecho ilícito, siendo potestad del juez fijar el monto de una indemnización por daño moral, sujeta a la prudencia de éste, demostrada que sea la ocurrencia del daño, proveniente de una lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. Puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

Para ello, la Sala estableció que al decidirse una reclamación por concepto de daño moral, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizando para ello los aspectos establecidos en sentencia N° 144 del 07 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.), referidos a: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

a) En cuanto al daño físico y psíquico sufrido por el actor (escala de los sufrimientos morales): Siguiendo el criterio establecido para la estimación y cuantificación del daño moral, esta Juzgadora observa que en el caso bajo estudio, la enfermedad ocupacional, le trajo como consecuencia la depresión que, en su momento, le afectó en su estado emocional.

b) En cuanto al grado de culpabilidad del accionado: Consta en autos que la demandada no tomó previsiones suficientes para que el demandante, como tejedor de telares prestara sus labores en condiciones optimas, igualmente se evidencia, que no fue prevenido de los riesgos específicos -sino hasta el año 2006- que podrían ocurrirle en el desempeño de sus funciones, así como consta a los autos que laboraba en condiciones disergonómicas.

c) En relación con la conducta de la víctima: Esta Juzgadora aprecia que no se evidencia de autos que la enfermedad profesional haya sido como consecuencia de la conducta intencional del accionante para considerarlo como una eximente de responsabilidad a favor de la demandada.

d) Respecto del grado de educación y cultura de la víctima: consta de la planilla de ingreso (folio 179 de la primera pieza) el nivel de estudios del trabajador con 3er grado de educación básica, y del expediente administrativo se desprende un nivel de educación de 5to grado de educación básica, además el trabajador era el único sostén de su familia, padre de 4 hijos y su condición económica era modesta, lo cual no fue contradicho por la parte demandada.

e) En cuanto a la capacidad económica y condición social del reclamante: De desprende del expediente administrativo emanado de INPSASEL (folio 150 de la octava pieza) que la empresa mantenía una nómina de personal que superaba los 100 trabajadores, específicamente se evidencia 477 hombres y 350 mujeres, cuestión que no fue contradicha por la reclamada.

f) Con respecto a la capacidad económica de la accionada: No consta en autos el Registro Mercantil de la mencionada empresa sin embargo del expediente administrativo supra mencionado (folio 150) se desprende que la empresa poseía 827 trabajadores, por lo que se evidencia la categoría de la empresa, como de gran producción, por lo que dispone de los activos suficientes para cubrir la indemnización que se acordare.

g) Respecto a los posibles atenuantes a favor del responsable: Se aprecian como atenuantes las siguientes: Inscripción del trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), notificación general de riesgos, la asistencia médica suministrada por la demandada, es decir se toma en consideración el hecho de que la empresa posee un servicio médico, al cual el actor acudió siendo remitido al IVSS.

h) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente: Una retribución dineraria como se procederá a condenar a pagar en favor de la víctima, constituye una retribución satisfactoria para la víctima semejante a la que hubiese obtenido antes del accidente, tomando en cuenta la indemnización por daño moral.

i) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto: En atención a las referencias pecuniarias estimadas en casos semejantes, se estima procedente a favor del actor, en base a la lesión sufrida, el concepto de Daño Moral.

Por los motivos antes indicados, tomando en cuenta que la demanda fue interpuesta el 29 de noviembre de 2007, y en virtud que la empresa no se ha comportado de manera diligente, cumpliendo con las obligaciones que le imponen los diversos textos que regulan los accidentes laborales y además no ha colaborado económicamente con el hoy actor, esta Juzgadora estima prudente acordar una indemnización de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 5.000,oo) por daño moral derivado de la enfermedad ocupacional. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la reclamación por LUCRO CESANTE, es necesario traer a colación lo que la Sala de Casación Social ha sentado en reiteradas oportunidades y que a continuación se transcribe:

Por lo tanto como ya se señaló supra, son los Tribunales del Trabajo, los que deben conocer las acciones por indemnización de daños producto de un infortunio laboral, todo en protección de los intereses del trabajador accidentado, por ello, él podrá demandar la indemnización tanto de los daños materiales como de los morales, ejerciendo conjuntamente las acciones previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo (responsabilidad objetiva), la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo por incumplimiento de la empresa o patrono de las disposiciones ordenadas en dicha Ley, o las provenientes del hecho ilícito del patrono de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil, por cuanto ésta última no está prevista en las leyes especiales, por lo que se aplica supletoriamente la normativa prevista en el Derecho Común.

(Omissis)

Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, criterio éste, mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado hoy por esta Sala de Casación Social, el cual a continuación se transcribe:

‘Es criterio de esta Sala que de acuerdo a la acción intentada por el Trabajador con base en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, el Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los citados artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En lo que respecta al artículo 1.354 del Código Civil, considera esta Corte que el Juzgado Superior sí le dio correcta aplicación

. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1987, en el caso I.A.S. contra Manufacturas Orgam, C.A.).’ (Sentencia N° 116, de fecha 17 de mayo de 2000, Sala de Casación Social)

Pues bien, en cuanto al lucro cesante, es deber de los órganos jurisdiccionales ajustar su decisión conforme a los extremos que exige el derecho común, en materia de hecho ilícito, y en tal sentido resulta necesario verificar dentro de la secuela del juicio que el accidente o enfermedad profesional, según sea el caso, se produzca por intención, negligencia o imprudencia del patrono, una vez demostrado el daño sufrido y la relación de causalidad existente entre ellos.

Dicho en otras palabras, quien pretenda ser indemnizado por concepto de lucro cesante, debe demostrar que la existencia de una enfermedad o accidente (el daño) sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto de un efecto consecuencial de la otra, siendo imperativo para los operadores de justicia justificar, con base a ello, su procedencia a los efectos de establecer la condena…

Criterio que esta Juzgadora hace suyo, ya que en base al análisis de las pruebas presentadas por las partes, y visto el reclamo solicitado en el libelo de demanda por lucro cesante, conforme a la doctrina jurisprudencial transcrita en párrafos anteriores y en aplicación del artículo 1.354 del Código Civil, correspondía en este caso demostrar a la parte actora, los extremos que conforman el hecho ilícito, es decir, la culpabilidad en el patrono, el nexo de causalidad y el hecho dañoso.

Como posible circunstancia a favor del demandado, consta en autos que el trabajador recibió notificaciones de riesgos, inducciones en cuanto a los riesgos a los cuales estaría expuesto y fue inscripción desde su inicio en el Seguro Social.

En conclusión, en el presente caso no quedó demostrada la responsabilidad directa e inmediata del patrono en la ocurrencia de la enfermedad ocupacional, es decir, el lucro cesante ha sido sólo mencionado por la actora, sin que esta juzgadora pueda derivar su existencia, cuantía ni origen, por lo que no se evidencia prueba alguna tendente a demostrar la presencia de los extremos que involucren la culpa en el patrono o que el ente empleador haya tenido una conducta imprudente, negligente, inobservante o imperita, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la indemnización por LUCRO CESANTE. Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto al pago de antigüedad del articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, la antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, la indemnización del artículo 125 de la LOT ( no obstante no señalar la fecha del despido), el pago de las utilidades y vacaciones según Convención Colectiva, bono vacacional, horas extras diurnas y nocturnas (no dice el monto), se procederá a revisar si la petición del demandante es contraria a derecho, por ello, se revisaran las cantidades, montos y conceptos que reclama el actor por concepto de estos beneficios para determinar si encuentran ajustados a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, a excepción de los siguientes conceptos reclamados por la parte actora los cuales, se declaran IMPROCEDENTES por las razones que a continuación se señalan:

1) Con relación a las HORAS EXTRAS DIURNAS Y NOCTURNAS. A este respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de julio del año 2004 (Caso J.A.B.L. contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA POLAR CENTRO OCCIDENTAL) ha señalado en cuanto al pago de los días feriados lo siguiente:

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

(Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de noviembre de 2000). (Subrayado de la Sala).

Al respecto, se observa que la parte actora deficientemente no indicó los montos correspondientes a estos conceptos ni las horas reclamadas, así como también se evidencia de los autos que no demostró con las pruebas aportadas la procedencia de tal concepto, por cuanto no hay constancia en autos que la actora haya laborado las horas extras alegadas ; por lo que al ser negado por la empresa demandada tales conceptos y acogiendo esta Juzgadora el criterio de la Sala antes trascrito, lo solicitado por el mencionado concepto se declara IMPROCEDENTE. Y así se decide.-

2) En cuanto a lo estipulado en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo y Compensación por Transferencia, riela recibo de pago a los folios 231, 232, 233 de la primera pieza, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE el concepto reclamado.-

3) En cuanto a la INDEMNIZACIÓN DEL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, por cuanto existe evidente imprecisión y contradicción en el libelo de demanda respecto a la causa de terminación de la relación de Trabajo. Por otra parte el actor, en la exposición oral de sus alegatos durante la celebración de la Audiencia de Juicio del 13-09-2009 aclara que motivado a su incapacidad, se vio obligado a retirase, considerándolo esta Juzgadora como un retiro voluntario, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE el referido concepto. Y así se decide.-

4) BONO VACACIONAL previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara IMPROCEDENTE, por cuanto se desprende de autos que el actor recibía tal beneficio de conformidad con lo establecido en la cláusula 8 de la Convención Colectiva, el cual supera con creces lo pautado en la Ley Orgánica del Trabajo, por ende, al percibir un beneficio mas favorable que el establecido por la ley, debe aplicarse únicamente el beneficio contractual. La misma observación se aplica a la solicitud de pago de VACACIONES ANUALES, las cuales se contemplan en la misma cláusula antes mencionada y cuyos recibos de cancelación rielan a los autos. Y así se establece.-

Aclarado lo anterior, se procede a explanar las operaciones aritméticas realizadas para la obtención de los resultados de los montos y conceptos condenados a cancelar a la parte demandada, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

1) En cuanto a la reclamación relativa a la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Juzgadora procede a realizar las operaciones aritméticas tomando en cuenta los recibos de pago y liquidación de prestaciones sociales aportados por las partes y cursantes a los autos, a los fines de determinar la procedencia de este concepto, advirtiendo a las partes que el cuadro de calculo que a continuación se inserta en este fallo es única y exclusivamente para determinar si los montos pagados al actor están ajustados o no a derecho y sin que ello implique de modo alguno que deban cancelarse:

MESES SALARIO 1era Semana del Mes SALARIO 2da Semana del Mes SALARIO 3era Semana del Mes SALARIO 4ta Semana del Mes SALARIO 5ta Semana del Mes PROMEDIO Salario Mensual PROMEDIO Salario Diario PROMEDIO Salario Integral PREST.DE ANTIGUEDAD

01/06/1997 34.288,60 45.734,84 80.023,44 2.667,45 2.830,46 14.152,29

01/07/1997 45.702,96 51.625,55 21.488,01 118.816,52 3.960,55 4.202,58 21.012,92

01/08/1997 20.965,98 18.349,84 24.786,54 18.345,30 24.732,01 107.179,67 3.572,66 3.790,98 18.954,92

01/09/1997 21.490,78 25.848,69 22.409,62 53.590,54 123.339,63 4.111,32 4.362,57 21.812,84

01/10/1997 53.093,44 56.296,35 70.867,66 70.866,44 70.365,21 321.489,10 10.716,30 11.371,19 56.855,94

01/11/1997 70.863,98 70.362,76 73.601,53 76.227,18 291.055,45 9.701,85 10.294,74 51.473,70

01/12/1997 74.760,73 56.915,89 45.127,11 176.803,73 5.893,46 6.253,61 31.268,07

01/01/1998 41.587,22 62.799,69 52.394,60 156.781,51 5.226,05 5.545,42 27.727,10

01/02/1998 45.664,06 57.014,97 33.151,58 49.437,50 185.268,11 6.175,60 6.553,00 32.765,01

01/03/1998 27.366,44 61.338,97 34.205,50 30.296,40 153.207,31 5.106,91 5.419,00 27.095,00

01/04/1998 23.804,93 23.002,16 29.648,52 30.348,11 106.803,72 3.560,12 3.777,69 18.888,44

01/05/1998 34.885,81 47.550,31 31.080,96 39.992,97 39.388,76 192.898,81 6.429,96 6.822,90 34.114,51

01/06/1998 32.481,05 45.503,06 40.429,49 35.835,08 154.248,68 5.141,62 5.455,83 38.190,83

01/07/1998 54.296,02 54.296,02 108.592,04 3.619,73 3.840,94 19.204,70

01/08/1998 32.481,05 45.503,06 40.429,49 35.835,08 154.248,68 5.141,62 5.455,83 27.279,16

01/09/1998 32.481,05 45.503,06 40.429,49 35.835,08 154.248,68 5.141,62 5.455,83 27.279,16

01/10/1998 32.481,05 45.503,06 40.429,49 35.835,08 154.248,68 5.141,62 5.455,83 27.279,16

01/11/1998 32.481,05 45.503,06 40.429,49 35.835,08 154.248,68 5.141,62 5.455,83 27.279,16

01/12/1998 32.481,05 45.503,06 40.429,49 35.835,08 154.248,68 5.141,62 5.455,83 27.279,16

01/01/1999 57.980,45 55.558,01 113.538,46 3.784,62 4.015,90 20.079,49

01/02/1999 62.818,72 33.739,99 86.208,99 47.382,25 230.149,95 7.671,67 8.140,49 40.702,44

01/03/1999 58.477,22 55.548,63 53.134,77 58.479,35 225.639,97 7.521,33 7.980,97 39.904,85

01/04/1999 52.236,91 51.066,41 79.971,43 38.586,64 37.999,36 259.860,75 8.662,03 9.191,37 45.956,85

01/05/1999 33.745,33 79.964,33 60.079,54 83.790,14 257.579,34 8.585,98 9.110,68 45.553,38

01/06/1999 83.283,65 83.287,17 77.180,68 52.080,51 295.832,01 9.861,07 10.463,69 73.245,81

01/07/1999 83.790,85 72.654,36 104.280,24 72.651,28 83.787,16 417.163,89 13.905,46 14.755,24 73.776,21

01/08/1999 83.290,68 83.784,19 46.477,71 46.980,37 260.532,95 8.684,43 9.215,15 46.075,73

01/09/1999 83.283,03 83.290,75 83.784,27 83.287,79 83.791,31 417.437,15 13.914,57 14.764,91 73.824,53

01/10/1999 83.284,82 72.658,33 52.184,20 83.784,61 291.911,96 9.730,40 10.325,03 51.625,17

01/11/1999 52.178,12 42.338,53 40.201,26 50.256,42 184.974,33 6.165,81 6.542,61 32.713,05

01/12/1999 50.251,53 50.256,65 46.233,53 8.619,39 155.361,10 5.178,70 5.495,18 27.475,90

01/01/2000 216.895,15 23.984,22 123.573,57 364.452,94 12.148,43 12.890,84 64.454,18

01/02/2000 93.744,29 93.542,72 93.241,14 113.289,56 393.817,71 13.127,26 13.929,48 69.647,39

01/03/2000 56.264,16 143.292,18 93.236,92 94.045,34 386.838,60 12.894,62 13.682,62 68.413,12

01/04/2000 123.573,77 124.374,50 56.265,22 87.103,24 123.558,70 514.875,43 17.162,51 18.211,33 91.056,67

01/05/2000 138.182,89 123.581,75 94.042,48 123.580,91 479.388,03 5.979,60 16.956,13 84.780,66

01/06/2000 124.381,64 91.242,36 123.580,56 105.121,29 125.771,85 570.097,70 19.003,26 20.164,57 141.151,97

01/07/2000 156.576,02 142.092,85 142.112,69 122.979,07 563.760,63 18.792,02 19.940,42 99.702,11

01/08/2000 142.111,65 131.342,68 165.431,21 166.211,40 605.096,94 20.169,90 21.402,50 107.012,51

01/09/2000 165.435,05 166.235,23 130.545,42 142.933,94 142.090,23 747.239,87 24.908,00 26.430,15 132.150,75

01/10/2000 142.910,06 122.176,43 142.919,01 408.005,50 13.600,18 14.431,31 72.156,53

01/11/2000 142.111,77 108.028,14 142.112,85 142.919,22 535.171,98 17.839,07 18.929,23 94.646,16

01/12/2000 142.115,59 142.911,96 107.228,76 36.767,61 429.023,92 14.300,80 15.174,73 75.873,67

01/01/2001 393.083,75 148.711,55 541.795,30 18.059,84 19.163,50 95.817,50

01/02/2001 112.199,36 149.514,96 148.712,77 80.168,17 67.700,57 558.295,83 18.609,86 19.747,13 98.735,65

01/03/2001 204.526,71 149.505,95 148.713,75 149.511,55 148.709,36 800.967,32 26.698,91 28.330,51 141.652,55

01/04/2001 148.707,16 74.084,96 164.354,86 148.706,45 535.853,43 17.861,78 18.953,33 94.766,67

01/05/2001 167.074,25 148.708,53 149.506,32 149.514,12 614.803,22 20.493,44 21.745,82 108.729,09

01/06/2001 112.201,92 112.207,50 112.203,09 120.888,67 112.504,09 570.005,27 19.000,18 20.161,30 141.129,08

01/07/2001 135.525,17 117.976,65 117.180,73 135.524,80 506.207,35 16.873,58 17.904,74 89.523,71

01/08/2001 117.976,28 117.180,36 117.984,44 155.308,52 155.305,36 663.754,96 22.125,17 23.477,26 117.386,29

01/09/2001 156.112,21 155.309,06 117.975,90 155.309,98 584.707,15 19.490,24 20.681,31 103.406,54

01/10/2001 85.756,82 103.637,44 85.758,36 117.178,98 392.331,60 13.077,72 13.876,91 69.384,57

01/11/2001 121.163,05 117.183,44 84.957,52 138.698,14 84.954,59 546.956,74 18.231,89 19.346,06 96.730,31

01/12/2001 137.095,21 77.856,20 109.678,35 324.629,76 10.820,99 11.482,27 57.411,37

01/01/2002 334.144,73 68.400,00 96.028,14 118.300,00 616.872,87 20.562,43 21.819,02 109.095,11

01/02/2002 51.640,48 355.829,31 142.952,91 550.422,70 18.347,42 19.468,65 97.343,27

01/03/2002 88.621,82 145.349,74 51.618,66 125.162,39 410.752,61 13.691,75 14.528,47 72.642,36

01/04/2002 88.640,22 88.968,14 145.961,96 142.915,81 466.486,13 15.549,54 16.499,79 82.498,94

01/05/2002 106.338,44 142.915,81 93.410,00 149.457,00 92.610,00 584.731,25 19.491,04 20.682,16 103.410,80

01/06/2002 195.677,53 80.841,50 117.467,83 70.532,00 464.518,86 15.483,96 16.430,20 115.011,43

01/07/2002 62.879,98 88.974,54 115.743,98 55.454,54 323.053,04 10.768,43 11.426,51 57.132,53

01/08/2002 79.647,98 56.000,00 116.543,98 56.800,00 155.279,99 464.271,95 15.475,73 16.421,47 82.107,35

01/09/2002 77.439,99 64.043,62 79.647,98 88.174,54 309.306,13 10.310,20 10.940,27 54.701,36

01/10/2002 44.254,54 94.015,99 83.147,27 76.639,99 298.057,79 9.935,26 10.542,41 52.712,07

01/11/2002 81.136,35 76.639,99 79.125,45 76.639,99 54.581,81 368.123,59 12.270,79 13.020,67 65.103,34

01/12/2002 77.439,99 56.000,00 133.439,99 4.448,00 4.719,82 23.599,11

01/01/2003 205.633,99 65.100,00 83.234,99 353.968,98 11.798,97 12.520,01 62.600,07

01/02/2003 65.100,00 73.469,99 65.100,00 203.669,99 6.789,00 7.203,88 36.019,41

01/03/2003 98.579,99 65.099,99 108.249,99 95.874,54 175.209,99 543.014,50 18.100,48 19.206,62 96.033,12

01/04/2003 94.395,00 173.909,99 268.304,99 8.943,50 9.490,05 47.450,23

01/05/2003 173.909,99 115.045,45 173.909,99 93.179,75 556.045,18 18.534,84 19.667,52 98.337,62

01/06/2003 229.957,99 143.861,11 175.209,99 139.558,11 688.587,20 22.952,91 24.355,58 170.489,09

01/07/2003 205.915,43 118.490,90 183.260,00 119.790,88 184.560,00 812.017,21 27.067,24 28.721,35 143.606,75

01/08/2003 118.490,90 240.214,33 135.390,90 241.514,33 735.610,46 24.520,35 26.018,81 130.094,07

01/09/2003 128.469,08 240.214,33 128.469,08 241.759,33 738.911,82 24.630,39 26.135,58 130.677,92

01/10/2003 128.469,08 206.174,04 136.334,54 256.841,32 727.818,98 24.260,63 25.743,23 128.716,13

01/11/2003 136.334,54 136.334,54 256.481,32 99.249,08 628.399,48 20.946,65 22.226,72 111.133,61

01/12/2003 255.181,32 132.340,00 149.031,99 536.553,31 17.885,11 18.978,09 94.890,45

01/01/2004 497.055,00 140.114,54 203.829,99 840.999,53 28.033,32 29.746,46 148.732,32

01/02/2004 140.114,54 267.177,15 144.189,08 325.538,65 877.019,42 29.233,98 31.020,50 155.102,51

01/03/2004 131.790,90 156.196,99 115.056,35 158.267,99 561.312,23 18.710,41 19.853,82 99.269,11

01/04/2004 142.889,08 127.311,99 118.785,21 133.290,99 134.565,44 656.842,71 21.894,76 23.232,77 116.163,85

01/05/2004 237.489,99 166.485,45 237.489,99 166.485,45 807.950,88 26.931,70 28.577,52 142.887,61

01/06/2004 237.489,99 153.554,54 238.789,99 140.623,61 770.458,13 25.681,94 27.251,39 190.759,73

01/07/2004 240.089,99 181.352,60 237.489,99 134.458,16 311.298,15 1.104.688,89 36.822,96 39.073,26 195.366,28

01/08/2004 237.090,57 237.489,99 223.098,93 237.489,99 935.169,48 31.172,32 33.077,29 165.386,45

01/09/2004 153.554,54 237.489,99 153.554,54 240.089,99 153.554,54 938.243,60 31.274,79 33.186,02 165.930,12

01/10/2004 240.089,99 186.235,38 237.489,99 150.321,81 814.137,17 27.137,91 28.796,33 143.981,67

01/11/2004 237.489,99 220.926,94 237.489,99 153.554,54 849.461,46 28.315,38 30.045,77 150.228,83

01/12/2004 237.489,99 153.554,54 181.990,99 573.035,52 19.101,18 20.268,48 101.342,39

01/01/2005 809.023,33 238.169,69 343.163,33 1.390.356,35 46.345,21 49.177,42 245.887,10

01/02/2005 183.527,27 416.103,34 186.127,27 263.100,00 1.048.857,88 34.961,93 37.098,49 185.492,46

01/03/2005 170.572,72 343.513,33 170.572,72 163.520,00 848.178,77 28.272,63 30.000,40 150.001,99

01/04/2005 138.313,64 261.800,00 228.703,78 298.270,00 276.126,89 1.203.214,31 40.107,14 42.558,14 212.790,68

01/05/2005 263.100,00 146.109,08 200.620,00 133.890,91 743.719,99 24.790,67 26.305,65 131.528,26

01/06/2005 230.579,99 230.579,99 162.909,08 107.636,36 731.705,42 24.390,18 25.880,69 181.164,84

01/07/2005 229.279,99 151.990,90 229.279,99 185.648,48 229.279,99 1.025.479,35 34.182,65 36.271,58 181.357,92

01/08/2005 166.981,81 229.279,99 169.581,81 386.106,66 951.950,27 31.731,68 33.670,83 168.354,17

01/09/2005 193.454,54 299.199,99 178.463,64 222.079,99 166.981,81 1.060.179,97 35.339,33 37.498,96 187.494,79

01/10/2005 229.279,99 150.690,90 231.879,99 193.454,54 805.305,42 26.843,51 28.483,95 142.419,75

01/11/2005 299.199,99 193.454,54 394.786,65 197.781,81 1.085.222,99 36.174,10 38.384,74 191.923,70

01/12/2005 392.186,65 205.672,72 229.279,99 827.139,36 27.571,31 29.256,23 146.281,13

01/01/2006 1.076.154,99 230.331,81 366.154,99 1.672.641,79 55.754,73 59.161,96 295.809,80

01/02/2006 210.865,45 356.154,99 232.931,81 361.154,99 1.161.107,24 38.703,57 41.068,79 205.343,97

01/03/2006 315.129,19 356.154,99 235.331,81 356.154,99 220.684,08 1.483.455,06 49.448,50 52.470,35 262.351,77

01/04/2006 375.802,72 191.665,89 311.523,99 240.331,81 1.119.324,41 37.310,81 39.590,92 197.954,59

01/05/2006 311.523,99 183.328,40 356.154,99 230.331,81 1.081.339,19 36.044,64 38.247,37 191.236,84

01/06/2006 376.154,99 228.172,72 356.154,99 247.172,71 371.154,99 1.578.810,40 52.627,01 55.843,11 390.901,76

01/07/2006 228.018,16 374.889,99 247.454,54 351.919,99 1.202.282,68 40.076,09 42.525,18 212.625,92

01/08/2006 231.963,63 367.260,00 221.963,63 379.889,99 1.201.077,25 40.035,91 42.482,55 212.412,74

01/09/2006 140.000,00 213.000,00 160.357,13 150.000,00 273.825,00 937.182,13 31.239,40 33.148,48 165.742,40

01/10/2006 207.187,50 204.579,55 258.825,00 198.171,43 868.763,48 28.958,78 30.728,49 153.642,43

01/11/2006 188.500,01 258.825,00 212.187,50 153.000,01 812.512,52 27.083,75 28.738,87 143.694,34

01/12/2006 268.825,00 212.187,50 178.500,01 204.310,00 863.822,51 28.794,08 30.553,72 152.768,61

01/01/2007 180.540,00 207.187,50 178.500,00 566.227,50 18.874,25 20.027,68 100.138,38

01/02/2007 268.825,00 207.187,50 178.500,00 287.894,99 204.455,36 1.146.862,85 38.228,76 40.564,96 202.824,82

01/03/2007 211.681,83 280.400,00 280.400,00 331.500,00 341.500,00 1.445.481,83 48.182,73 51.127,23 255.636,14

01/04/2007 331.500,00 306.000,00 341.500,00 331.500,00 1.310.500,00 43.683,33 46.352,87 231.764,35

01/05/2007 341.500,00 331.500,00 331.500,00 331.500,00 341.500,00 1.677.500,00 55.916,67 59.333,80 296.668,98

01/06/2007 331.500,00 331.500,00 361.250,00 341.500,00 1.365.750,00 45.525,00 48.307,08 338.149,58

01/07/2007 331.500,00 331.500,00 331.500,00 331.500,00 1.326.000,00 44.200,00 46.901,11 234.505,56

01/08/2007 341.500,00 331.500,00 331.500,00 331.500,00 341.500,00 1.677.500,00 55.916,67 59.333,80 296.668,98

01/09/2007 331.500,00 331.500,00 331.500,00 341.500,00 1.336.000,00 44.533,33 47.254,81 236.274,07

01/10/2007 331.500,00 331.500,00 331.500,00 994.500,00 33.150,00 35.175,83 175.879,17

01/11/2007 520.000,00 331.500,00 331.500,00 331.500,00 341.500,00 1.856.000,00 61.866,67 65.647,41 328.237,04

01/12/2007 331.500,00 331.500,00 341.500,00 331.500,00 1.336.000,00 44.533,33 47.254,81 236.274,07

01/01/2008 331.500,00 331.500,00 11.050,00 11.725,28 58.626,39

T O T A L E S 82.381.519,11 2.746.050,64 2.913.864,84 15.077.951,11

Ahora bien, consta de Recibos de Solicitud de Préstamo a cuenta de Prestaciones Sociales, debidamente suscritos y reconocidos por el actor en la oportunidad de la audiencia de juicio, que le fue cancelado por este mismo concepto la cantidad de Diez y siete millones cuatrocientos veinte mil setecientos dieciséis bolívares con setenta y dos céntimos; ahora denominado Diez y siete mil cuatrocientos veinte bolívares fuertes con setenta y un céntimos (Bs. 17.420,71), lo cual al deducir de la cantidad calculada por este Tribunal en el cuadro inserto conforme a los recibos de pago nos arroja un saldo negativo a favor de la empresa, razón por la cual no hay cantidad a condenar por este concepto por cuanto se encuentran saldadas en su totalidad. Y así se establece.

2) En cuanto a las utilidades, se aclara que de conformidad con la cláusula 10 de la Convención Colectiva consignada en autos, cuya vigencia es 2006-2009, le corresponde al actor la cancelación de 120 días de salario ordinario correspondiente a los meses laborados en el año 2008.

120 dias / 12 meses * 1 mes de labores = 10 dias

10 * 11.05 = 110.5 Bsf.-

3) Respecto a las vacaciones y bono vacacional que proceden, le corresponde al demandante el pago del equivalente a la remuneración que se hubiere causado en relación a las vacaciones anuales, en proporción a los meses de servicio completo prestados durante ese año, como pago fraccionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Además se tomó en consideración lo expuesto en la cláusula 08 de la Convención Colectiva 2006-2009 aplicable.

63 / 12 meses * 1 mes de labores = 5.25 días

5.25 * 11.05 = 58.01 Bsf.-

Montos a cancelar:

  1. - De conformidad con lo establecido en el Artículo 130, numeral 4°, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo la cantidad de Bsf. 8.555,60

  2. - Por concepto de Daño Moral la cantidad de Bsf. 5.000,oo

  3. - Por concepto de Utilidades, la cantidad de Bsf. 110,50

  4. - Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad de Bsf. 58,01

Total: Bsf. 13.724,11

III

DISPOSITIVA

Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CON COMPETENCIA EN TRANSICIÓN Y NUEVO RÉGIMEN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Enfermedad Ocupacional y Beneficios Laborales incoara el ciudadano: R.A.C.M., titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.583.946 en contra de la Sociedad de Comercio: ALFOMBRAS Y FIELTROS IBERIA C.A. (ALFICA), plenamente identificados en autos. SEGUNDO: SIN LUGAR LA INCIDENCIA DE TACHA DE DOCUMENTALES propuesta por la parte demandada ALFOMBRAS Y FIELTROS IBERIA C.A. (ALFICA), plenamente identificados en autos. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de: TRECE MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON ONCE CÉNTIMOS (BsF. 13.724,11).

En cuanto a los INTERESES MORATORIOS y la CORRECCIÓN MONETARIA, los mismos deberán ser calculados por el Juez encargado de ejecutar el presente fallo, de la siguiente manera:

En lo que respecta a los INTERESES MORATORIOS, los m

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