Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 24 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAlfredo Campos Loaiza
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 24 de Febrero de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000447

ASUNTO : IP01-P-2010-000447

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado en fecha por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón representada por el Abogado F.F., mediante el cual y con fundamento en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida Cautelar sustitutiva de Libertad en contra de los ciudadanos: C.R.C.P. y J.G.F.G., a quien imputa la comisión del delito de posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Siendo la hora fijada y estando presentes las partes, el Tribunal informó a las partes el motivo de la audiencia e informó al imputado sobre la naturaleza del acto y el delito por el cual se le sigue en la presente causa.

Acto continuo se le concedió la palabra al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón, abogado F.F. quien explanó los fundamentos de la solicitud y narró la forma como sucedieron los hechos, la participación de los imputados en la comisión del mismo y la incautación de dos envoltorios contentivos en su interior de un polvo de color blanco la cual resultó ser cannabis sativa line (marihuana) y doce pitillos de presunto bazuco. Igualmente solicitó se siga la causa a través del procedimiento ordinario.

Seguidamente se impuso a los imputados del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole su contenido y alcance, manifestando los imputados su deseo de no declarar. Seguidamente hace uso de la Palabra la Defensa Pública representada por la abogada I.M. quien manifestó que no se opone a lo requerido y solicitará ante el Ministerio Fiscal se realicen todos los exámenes que determinaran que sus representados son consumidores.

Una vez escuchados las solicitudes de las partes tenemos en primer lugar que, establece el ordinal 1° del artículo 250 del Código orgánico procesal penal la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, lo cual quedó acreditado la comisión del delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas que sanciona el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En cuanto a los elementos de convicción exigibles como para estimar que los imputados son autores o participes en la comisión del hecho punible, cabe advertirse igualmente se encuentran acreditados los mismos por cuanto de acta policial suscrita por los funcionarios J.R. Y A.E., adscritos a la Policía del Estado Falcón se desprende que encontrándose en labores de patrullaje por la calle las f.d.M.d.M., avistaron a dos ciudadanos quienes al notar la comisión adoptaron una actitud nerviosa y evasiva por lo que se les procedió a darle la voz de alto y en presencia de un testigo identificado como S.P. se les efectuó un registro corporal incautándosele a uno de ellos dos envoltorios de material sintético de color negro con amarillo de regular tamaño, anudado en su único extremo con el mismo material , contentivo en su interior de restos y semillas vegetales de presunta marihuana y al otro se le incautó en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, doce pitillos descritos de la siguiente manera: Nueve pitillos transparentes, sellados herméticamente en ambos extremos, tres de colores rojo y blanco sellados herméticamente en ambos extremos, contentivos en su interior de un polvo de color beige, presumiblemente bazuco., siendo identificados los ciudadanos como C.R.C.P. y J.G.F.G.. De las circunstancias explanadas en dicha acta se aprecia la concordancia de la misma con acta de entrevista del Ciudadano S.P. el cual relata que se encontraba en la calle Las F.d.m.d.m. y ve a dos personas que estaban frente a una casa para cuando de repente llegan unos policías de civil y se paran y les piden las cédulas y cuando efectuaron la requisa les encontraron a esas personas dos envoltorios tipo cebollitas y doce pitillos en una caja de fósforos., tal y como igualmente se refleja en cata de registro de cadena de custodia inserta al folio once de la causa y en acta de aseguramiento suscrita por los funcionarios policiales B.R. y J.R.. Tales elementos se adminiculan acta de Inspección que riela al folio doce de la causa de donde se desprende que en cuanto a la sustancia que se encontraba en el interior de los doce envoltorios tipo pitillo arrojó un peso neto de 1,5 gramos y en cuanto a los dos envoltorios de material sintético, la sustancia allí encontrada arrojo un peso neto de 3,8 gramos de presunta marihuana.

Ahora bien, siendo que el Ministerio Público solicito la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, se declara con lugar dicha solicitud y se impone ala establecida en el artículo 256 ordinal 3° del código orgánico procesal penal, consistente en un régimen de presentación de cada quince días y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal Decreta: Medida Cautelar sustitutiva de libertad en contra de C.R.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 23.588.946 , con domicilio en Mene de Mauroa, los tres chipes, a tres casas de mercal, Municipio Mauroa, estado Falcón, y J.G.F.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.762.172, con domicilio en el sector la Línea, casa sin número, mene de mauroa, Municipio mauroa del estado Falcón, por la comisión del delito de posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Dicha medida consistirá en un régimen de presentación de cada ocho días por ante el Comando de la Guardia Nacional de mene de mauroa.

El procedimiento se regirá por las reglas del procedimiento Ordinario, conforme lo ha solicitado el Ministerio Fiscal y se ordena la destrucción de la sustancia incautada. En consecuencia remítanse las actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad. Remítase el oficio correspondiente. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Practíquese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

A.A.C.L.

EL SECRETARIO DE SALA

J.C.C.

Nota: En esta misma se cumplió con lo ordenado anteriormente.

El Secretario.

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