Decisión de El Tocuyo de Lara, de 28 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2013
EmisorEl Tocuyo
PonenteAna Cecilia Acosta
ProcedimientoServidumbre De Paso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

EXTENSION EL TOCUYO

203° y 154°

- I - DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del articulo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

ASUNTO: 11-177-A2

DEMANDANTES: R.C.S. y P.J.G.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-2.931.982 y 9.603.814, domiciliado en la carretera Lara-Zulia, vía las Veras, Sector Papelón, Municipio Torres del estado Lara.

APODERADO: Y.M.G., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.109,

DEMANDADO: D.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.987.448, domiciliado en la carretera Lara-Zulia, Sector Papelón, Parroquia T.S., Municipio Torres del estado Lara.

MOTIVO: SERVIDUMBRE DE PASO.

SENTENCIA: PERENCIÓN.

- II - BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia la presente causa por SERVIDUMBRE DE PASO interpuesta por el abogado Y.M.G., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 92.109 actuando en representación del ciudadano R.C.S., contra el ciudadano D.D..

En fecha 07 de Octubre de 2011, mediante auto se recibió escrito de demanda, suscrito por el abogado Y.M. en representación de los ciudadanos R.C.S. y P.J.G.G. en contra de D.D., se ordeno entrada por secretaria y se le signo la siguiente nomenclatura del Tribunal Solicitud Nº 11-177-A2 (Folios 01- 27).

En fecha 10 de Octubre de 2011, mediante auto se admitió a sustanciación la presente demanda y se comisiono al Juzgado del Municipio Torres del estado Lara, la práctica de boleta de citación correspondiente. (Folio 28-29).

En fecha 24 de octubre de 2011, se agrego Poder Apud Acta, otorgado por el Ciudadano P.J.G. al abogado Y.M.. (Folio 34).

En fecha 23 de Noviembre de 2011, se agrego escrito de reforma de demanda, presentado por el abogado Y.M.. (Folio 40).

En fecha 28 de Noviembre de 2011, se agrego comisión proveniente del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara. (Folio 47).

En fecha 15 de febrero de 2012, se agrego oficio proveniente de la Taquilla Única de Registro del Poder Popular para las Comunas y Protección Social. (Folio 61).

En fecha 18 de Septiembre de 2013, mediante auto la titular del Juzgado Segundo Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se aboca al conocimiento de la causa, se libraron carteles de notificación correspondientes. (Folio 64).

En fecha 19 de Septiembre de 2013, se fijo cartel de notificación dirigido a los ciudadanos D.D. e Y.M., en las puertas del tribunal. (Folio 67).

- III - FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que desde el día 28 de Noviembre de 2011, oportunidad en que el ciudadano P.G., asistido por el abogado Y.M., apoderado Judicial de la parte actora, consigno resultas de la comisión, remitida por el Tribunal del Municipio Torres del estado Lara, las partes no han impulsado la prosecución de la presente causa, transcurriendo así un (01) año y once (11) meses paralizada la misma, no existiendo actuación alguna con el objeto de su continuación.

En este sentido establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.

La perención es de carácter objetivo, suficiente para su declaratoria dos condiciones: falta de gestión procesal, inercia de las partes; y, paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, sin que las partes efectúen algún acto del procedimiento.

La aludida falta de gestión procesal significa no realizar sucesiva y oportunamente los actos del procedimiento que están a cargo de las partes, que determinan el impulso y desarrollo del proceso al fin.

El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (cfr Chiovenda, José: Principios…, II, p. 428).

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 01 de junio de 2001, asentó lo siguiente:

…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. Estando la causa en estado de sentencia, ella puede paralizarse, rompiéndose la estada a derecho de las partes, por lo que el Tribunal no puede actuar, y se hace necesario para su continuación, que uno de los litigantes la inste y sean notificadas las partes no peticionantes o sus apoderados. En ese estado, la paralización puede nacer de situaciones casuísticas que necesariamente conducen a tal figura caracterizada por la ruptura de la permanencia a derecho de las partes, como puede suceder si las diversas piezas de un expediente que se encuentra en estado de sentencia se desarticulan y se envían a diversos tribunales, sin que el tribunal a quien le corresponde la última pieza para sentenciar, pueda hacerlo, ya que no tiene el resto de los autos y no sabe dónde se encuentran. Ante tal situación, la causa se paraliza, las partes dejan de estar a derecho, y al juez no queda otra posibilidad, sino esperar que los interesados le indiquen (producto de sus investigaciones) dónde se encuentra el resto de las piezas, a fin que las recabe, conforme el expediente total, y a petición de parte, reconstituya a derecho a los litigantes. Tal situación ha sucedido con motivo de las reorganizaciones de las competencias de los tribunales, lo que conoce la Sala por notoriedad judicial. Surge así una inactividad imputable a las partes, que ocurre en estado de sentencia, y que configura una carga incumplida de los litigantes, es a ellos a quien perjudica, y no al tribunal que se encuentra imposibilitado de actuar. Algo similar ocurría cuando no estaba vigente el principio de gratuidad de la justicia y las partes no consignaban el papel sellado necesario para sentenciar. Estos son los principios generales sobre perención de la instancia, los cuales son aplicables plenamente al proceso civil y a los procesos que se rijan por el Código de Procedimiento Civil (proceso común). Las causas en suspenso no se desvinculan del iter procesal. El juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto. El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, marca los principios al respecto, mientras que el 14 eiusdem, establece que las suspensiones tienen lugar por motivos, pautados en la ley, tal como lo hacen -por ejemplo- los artículos 202, 354, 367, 387, 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil. Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil…

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En atención a los criterios expuestos, los cuales son plenamente compartidos por esta Juzgadora y de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no se ha realizado en la presente causa, ningún acto procesal que permitiera el impulso de ésta y de habiendo transcurrido el tiempo que ha establecido el legislador para considerar el abandono del proceso, es razón por la que debe declararse EXTINGUIDA LA INSTANCIA, por haber operado la PERENCIÓN y así se hará en el dispositivo de la presente decisión. ASÍ SE ESTABLECE.

-III- DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primero Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA, por haber operado la PERENCION en el juicio seguido por R.C.S. y P.J.G.G. contra D.D. por Servidumbre de Paso de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido más de un (1) año, sin que se hubiere cumplido ningún acto efectivo de impulso procesal, encaminado a lograr la continuación del proceso. ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en El Tocuyo 28 de Octubre de dos mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

Abog. A.C.A.M.

La Secretaria

Abog. Aura Rosa Molina

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05:00), de la tarde.

La Secretaria

Abog. Aura Rosa Molina

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