Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 12 de Julio de 2013

Fecha de Resolución12 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteLeonardo Bauza
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

ASUNTO: VP21-L-2013-000175.

Parte Actora: R.A.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 12.844.540, domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales

De la parte actora.- J.V., abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 169.895

Parte Demandada: CONSTRUCCIONES VILLALOBOS GARCÍA, CA, (COVIGARCA) domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia

Apoderados Judiciales

de la parte demandada: No se constituyó apoderado judicial alguno.

Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Sentencia Definitiva: ADMISIÓN DE HECHOS.

Comienza el presente juicio mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 12 de abril de 2013 de donde se desprende como parte actora el ciudadano R.A.G.C. en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES VILLALOBOS GARCÍA, CA (COVIGARCA), por motivo de cobro de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, y a la realización del sorteo público en la Sala de este Juzgado, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día para la celebración de la apertura de la Audiencia Preliminar en fecha cuatro (4) de julio de 2013, se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Juzgado, observándose la comparecencia de la parte demandante por medio de su apoderado judicial el abogado en ejercicio J.V., mas no así la parte demandada sociedad mercantil CONSTRUCCIONES VILLALOBOS GARCÍA, CA (COVIGARCA).

De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce en la presunción como cierto de los hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, tal como lo contemplan las normas adjetivas laborales, en aras de fortalecer los principios de la oralidad e inmediación procesal.

En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el ciudadano R.A.G.C., en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES VILLALOBOS GARCÍA, CA (COVIGARCA), por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, que invoca y suministra información, que se traducen en datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha

cuatro (4) de julio de 2013, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la parte demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presumen como ciertos los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral, correspondiéndole a este Juzgador verificar si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido a este Juzgador, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley. Con respecto a este punto en particular se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, caso (Isabel Bravo de Bracho Vs. Unidad Educativa La Llovizna), y sentencia de fecha 25 de enero de 2007, No 15, con ponencia del Magistrado Luis Franceschi, entre otras.

Todo procedimiento legal impone o reclama a cada una de las partes intervinientes de la relación procesal, una serie de actuaciones denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar

se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso conocido como FENSA COCA-COLA), siempre y cuando no sea contraria a derecho ni al orden público la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose de las actas procesales y del cúmulo probatorio incorporado a las mismas, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso A.S.V.. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que este Juzgador, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora. Su prestación de servicio para la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES VILLALOBOS GARCÍA, CA (COVIGARCA) desde el 8 de agosto de 2011 realizando funciones de obrero de taladro con una jornada laboral de Lunes a Viernes desde las 7:00 am hasta las 3:00 pm, con descanso los sábados y domingos, finalizando la relación laboral el 6 de mayo de 2012 fecha en la cual la parte actora fue despedido de sus labores habituales mediante comunicación verbal por la representación de la patronal, alcanzando un tiempo (efectivo) de servicio de 4 meses y 20 días.

Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia de las actas procesales, que la parte demandante trajo a las mismas un conjunto de pretensiones en base a un último salario básico diario de Bs. 119,22. Siendo recalculado su salario normal diario

y su salario integral diario por esta instancia judicial de la siguiente manera, para la determinación del salario normal diario se le adicionó al salario básico diario indicado en el libelo, las cantidades correspondientes a la ayuda única y especial de ciudad que representa la cantidad de Bs. 7,00 diarios, no se le adiciona lo referente a hora de reposo y comida por cuanto tal concepto no forma parte del salario normal de conformidad con la Cláusula No. 4 numeral 17 del Contrato Colectivo Petrolero, de tal manera que resulta un salario normal diario de Bs. 126,22. Ahora bien, tomando en consideración el salario básico diario y el salario normal diario, se realizan los cálculos correspondientes para la obtención del salario integral diario con la finalidad de realizar las operaciones numéricas y cuantificar los conceptos que le corresponden a la parte actora. Por lo tanto para la obtención de la alícuota de utilidades: (126,22 x Bs. 120 días / 12 meses / 30 días = Bs. 42,07), para la alícuota del bono vacacional (126,22 días x Bs. 55 días / 12 meses / 30 días = Bs. 19,28), de tal manera que, la sumatoria de Bs. 126,22 + 42,07 + 19,28 resulta la cantidad de Bs. 187,57 como salario integral diario. De seguida se realizan los cálculos con la finalidad de verificar los conceptos y pasivos laborales que le corresponden al demandante. ASÍ SE DECIDE.

  1. -) PREAVISO LEGAL: De conformidad con lo estipulado en la Cláusula No. 25 numeral 1 literal “a”, le corresponden 7 días, pero la parte demandante únicamente reclama la cantidad de 6 días, los cuales se le otorgan mediante este fallo, por lo tanto 6 días multiplicados por su salario diario de Bs. 126,22, resulta la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON TRINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 757,32).

  2. -) INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL: De conformidad con lo regulado en la Cláusula No. 25 numeral 2 literal “b” del Contrato Colectivo Petrolero, le corresponden 20 días, la parte demandante solamente reclama 15 días de salario por Bs. 187,57, resulta la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON DICE CENTIMOS (Bs. 2.813,55).

    Ahora bien, estos dos conceptos suman la cantidad de Bs. 3.570,87, no obstante, del escrito libelar se desprende, específicamente del reclamo realizado por la parte demandante del concepto de utilidades sobre lo devengado por el prorrateo Cláusula 69 (Reverso del folio 2), que el demandante acepta que la parte demandada le canceló por prorrateo la cantidad de Bs. 3.697,00, razón por la cual, este Juzgador,

    declara improcedentes los conceptos arriba mencionado identificados con el No. 1 (Preaviso Legal) y el No. 2 (Indemnización de Antigüedad Legal), de conformidad con lo regulado por la Cláusula 70 de la Contratación Colectiva Petrolera, ya que al otorgarlos mediante este fallo se estaría cancelando doblemente, lo cual obviamente sería contrario a derecho. ASÍ SE DECIDE.

  3. -) AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA: Regulado por la Cláusula No. 24 literal “b” del Contrato Colectivo Petrolero, 4 meses de labores multiplicados por 2,83 días resulta la cantidad de Bs. 11,32 días multiplicados por su salario normal diario de Bs. 126,22 se obtiene la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.428,81). ASÍ SE DECIDE.

  4. -) UTILIDADES POR AYUDA VACACIONAL: De conformidad con lo regulado en la Cláusula No. 70 del Contrato Colectivo Petrolero, se le otorga al demandante el 33,33% de lo recibido por ayuda vacacional Bs. 1.428,81 multiplicado por el 33,33 % se obtiene la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 476,22). ASÍ SE DECIDE.

  5. -) POR CONCEPTO DE HORA DE REPOSO Y COMIDA LABORADA Y NO DISFRUTADA: en lo que respecta este concepto ha sido criterio reitera por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo no debe otorgar mecánicamente los conceptos peticionados aun cuando exista una presunción de admisión de los hechos, siendo criterio igualmente establecido pon nuestro mas alto Tribunal el que los conceptos exorbitantes, que rebasan las regulaciones comunes y normales de las relaciones de trabajo deber ser probados por la parte demandante, por mas que exista una presunción de admisión de los hechos, este sentenciador esta en la obligación como administrador de justicia de verificar la veracidad de este tipo de pedimentos, para ello es importante que la parte demandante aporte toda la información en cuanto a los hechos y todos los medios probatorios posibles para establecer su conformidad con la ley, no se desprende de las actas procesales la demostración de lo peticionado ni la fundamentación sólida para reclamarlo, por lo tanto no existiendo suficientes elementos de convicción que genere la certeza a esta Instancia Judicial que la parte demandada deba cancelar alguna cantidad de dinero por este concepto, le es forzoso a este sentenciador negar tal pedimento, bajo el mismo esquema de opinión se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13 de mayo de 2008 No. 636 y sentencia de 29 de abril de 2009 No. 605. ASÍ SE DECIDE.

  6. -) POR CONCEPTO DE UTILIDADES SOBRE LO DEVENGADO POR LA HORA DE REPOSO Y COMIDA LABORADA Y NO DISFRUTADA: en lo que respecta este concepto ha sido criterio reitera por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo no debe otorgar mecánicamente los conceptos peticionados aun cuando exista una presunción de admisión de los hechos, siendo criterio igualmente establecido pon nuestro mas alto Tribunal el que los conceptos exorbitantes, que rebasan las regulaciones comunes y normales de las relaciones de trabajo deber ser probados por la parte demandante, por mas que exista una presunción de admisión de los hechos, este sentenciador esta en la obligación como administrador de justicia de verificar la veracidad de este tipo de pedimentos, para ello es importante que la parte demandante aporte toda la información en cuanto a los hechos y todos los medios probatorios posibles para establecer su conformidad con la ley, no se desprende de las actas procesales la demostración de lo peticionado ni la fundamentación sólida para reclamarlo, por lo tanto no existiendo suficientes elementos de convicción que genere la certeza a esta Instancia Judicial que la parte demandada deba cancelar alguna cantidad de dinero por este concepto, le es forzoso a este sentenciador negar tal pedimento, bajo el mismo esquema de opinión se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13 de mayo de 2008 No. 636 y sentencia de 29 de abril de 2009 No. 605. ASÍ SE DECIDE.

  7. -) UTILIDADES POR LO DEVENGADO POR CONCEPTO DE PRORRATEO CLAUSULA 69: De la revisión de este pedimento este Juzgador observa que, en realidad se trata es del prorrateo de la Cláusula 70 de la Contratación Colectiva Petrolera, la cual establece para los trabajadores que se ajustan a las características expresadas en dicha norma contractual, se le debe prorratear lo correspondiente al concepto de antigüedad entre otros, por lo tanto, entendiéndose antigüedad o prestación social el concepto en dinero que debe recibir un trabajador al finalizar la relación de trabajo como contraprestación o recompensa al tiempo, duración o antigüedad en su puesto de trabajo con un determinado empleador, lo cual considera este sentenciador, no constituye o no posee carácter salarial, por lo tanto no genera utilidades de conformidad con la legislación laboral. ASÍ SE DECIDE.

  8. -) COTIZACIÓN FONDO DE AHORRO HABITACIONAL- IVSS: Por otra parte, tal como se estableció ut-supra, aun cuando exista una presunción de admisión de los hechos a favor de la parte demandante por la inasistencia de la parte demandada a la celebración de la apertura de la audiencia preliminar, el Juez de Sustanciación,

    Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable labor de verificar que los pedimentos realizados por la parte actora no sean contrarios a derecho o al orden público. Ahora bien, de la revisión del escrito libelar en cuanto a este concepto se observa que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fechas 4 de abril de 2006 No. 572, sentencia de fecha 5 de junio de 2007 No. 1185 y sentencia de fecha 3 de marzo de 2011 No. 232, se ha pronunciado en casos similares a este, llegando a la conclusión que el IVSS, es el legitimado activo para requerir dichos importes no enteradas por el empleador”, razón por la cual se declaran improcedentes, ambos conceptos COTIZACIÓN FONDO DE AHORRO HABITACIONAL y lo correspondiente al IVSS, conforme el mismo criterio arriba mencionado. ASÍ SE DECIDE.

  9. -) DIFERENCIA SALARIAL: Vista la actitud de la parte demandada al no asistir al llamado judicial para la celebración de la apertura de la audiencia preliminar y las consecuencias procesales que se derivan de tal inasistencia como lo es la presunción de admisión de los hechos, este Tribunal, otorga el pedimento realizado por concepto de diferencia salarial tal como lo solicita la parte demandante, por lo tanto tomando en consideración el salario básico diario alegado por la parte actora de Bs. 119,22 y la cantidad que le cancelaba la parte demandada de Bs. 79,23 diarios, este Tribunal obtiene una diferencia diaria de Bs. 39,99 que al multiplicarse por los 100 días reclamados se obtiene la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 3.999,00). ASÍ SE DECIDE.

  10. -) INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADOR ARTÍCULO 92 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TARBAJADORAS: Observa quien decide que esta causa se inició mediante demanda fundamentada básicamente en la aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera 2009-2011, razón por la cual se declara improcedente este concepto por cuanto el mismo ya esta inmerso dentro de los conceptos calculados en base al régimen petrolero, tal como se lee en la Cláusula No. 25 de la Contratación Colectiva Petrolera 2009-2011, por cuanto el artículo 92 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras del 7 de mayo de 2012, es el equivalente al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. ASÍ SE DECIDE.

  11. -) POR CONCEPTO DE RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES: La Ley Orgánica del Trabajo en su Capitulo V denominado De la Aplicación de las Normas Jurídicas en Materia del Trabajo, específicamente el

    artículo 60, establece que: “Además de las disposiciones constitucionales y legales de carácter imperativo, para la resolución de un caso determinado se aplicarán, en el orden indicado: a) La convención colectiva del trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso.” De tal manera que, en el caso de marras siendo amparado el trabajador demandante por la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera debido al cargo y las funciones de ayudante de soldados, de conformidad con el artículo 60, 398 y 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, este sentenciador acoge como normativa rectora para aplicar en esta reclamación la Contratación Colectiva Petrolera, la cual tal como lo regula la Cláusula No 70 de la Convención Colectiva, en su numeral 11, …..” En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la Contratista, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratista, de Relaciones Laborales de la Empresa y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la Contratista correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalentes a tres (3) Salarios Normales por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones”. (Subrayado del Tribunal). Observa este Juzgador de la norma colectiva comentada que la misma exige un requisito para que sea procedente la indemnización sustitutiva de intereses de mora, siendo este requisito que las acreencias laborales reclamadas por el trabajador deben estar verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratista, de Relaciones Laborales de la Empresa, entiéndase Empresa en este caso particular Pdvsa Petróleos, SA. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales no se desprende que la parte demandante haya dado cumplimiento al requisito antes mencionado, lo que trae como consecuencia que, este Sentenciador se vea imposibilitado de otorgar este concepto por no cumplir con el requisito exigido en la normativa colectiva y no ofrecer suficientes elementos de convicción a este Juzgador debido al insuficiente material probatorio aportado a esta instancia judicial. Es importante mencionar tal como se mencionó anteriormente en el texto de este fallo, que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución no esta obligado a otorgar mecánicamente todos los conceptos demandados por la parte actora aun cundo exista la presunción de admisión de los hechos, aunado al hecho de que este concepto escapa de la presunción que protege al trabajador con la carga de la prueba, por ser considerado por este Juzgador, como exorbitante y especial que excede de los pedimentos legales y comunes, razón por la cual, al no estar demostrado en actas procesales se declara improcedente. En este sentido se

    pronunció el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de septiembre de 2007 No. 1903 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, sentencia de fecha 13 de mayo de 2008 No. 635 con ponencia de la Magistrada Carmen Porras y sentencia de fecha 28 de octubre de 2008 No. 1628 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena. ASÍ SE DECIDE.

    Luego de verificado los cálculos de los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes al ciudadano R.A.G.C. es por la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 5.904,03) que es la cantidad que se ordena cancelar al demandante por parte la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES VILLALOBOS GARCÍA, CA (COVIGARCA) como parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

    Se condena el pago de la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad de Bs. 5.904,03 de conformidad con el Índice Nacional de Precios al Consumidor desde la fecha de la notificación de la parte demandada esta es, 16 de mayo de 2013 hasta que la sentencia quede definitivamente firme con exclusión de los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor.

    Todos los cálculos correspondientes a la corrección monetaria serán realizados por el Banco Central de Venezuela.

    En el caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido, deberá cumplir con la corrección monetaria y los intereses moratorios establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual será calculada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta, es decir, hasta el efectivo pago de la deuda, la corrección monetaria tomando en consideración el Índice Nacional de Precios al Consumidor, y para los intereses de mora, según la tasa del artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales interpuesta por el ciudadano R.A.G.C., en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES VILLALOBOS GARCÍA, CA (COVIGARCA).

SEGUNDO

Se declara parcialmente con lugar el pago por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuesto por el ciudadano R.A.G.C., por la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 5.904,03) arrojados de los cálculos efectuados y revisados por este Juzgador en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES VILLALOBOS GARCÍA, CA (COVIGARCA).

TERCERO

Se condena la corrección monetaria de las cantidades otorgadas tal como se expresa en la motiva del presente fallo. Por otra parte en caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, la demandada perdidosa deberá cancelar la corrección monetaria y los intereses moratorios a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados por el Banco Central de Venezuela, desde el decreto de ejecución hasta la efectiva materialización del mismo, tal como se expresa en la motiva del presente fallo.

CUARTO

No se condena en costas a la parte demandada por cuanto no fue vencida en todos los conceptos reclamados en la presente causa de conformidad con lo contemplado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, 12 de julio de dos mil trece (2.013).

Abg. L.B.A..

JUEZ

Abg. N.M.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 11:35 a.m. Se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. N.M.

SECRETARIA.

LBA/NM.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR