Decisión nº ENE-003-12 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 12 de Enero de 2012

Fecha de Resolución12 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoNulidad De Venta

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Exp. N° 15.699.

DEMANDANTE: R.C. Y B.C.,

titulares de las Cedulas de Identidad N°

577.518 y 1.504.033.

APODERADO: J.G.L.M.,

Inscrito en el InpreAbogados bajo el

N°. 66.065.

DOMICILIO PROCESAL: En la Carrera 10, N° 5, antigua Calle

Barreto, Maturín Estado Monagas.

DEMANDADO: A.M.M., titular de la

Cédula de identidad N° 1.497.143.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Principal de la Colombina

De la ciudad de Guiria, Municipio Valdez

del Estado Sucre.

APODERADO (S): FERDDY BOGADY, inscrito en el

InpreAbogado bajo el N° 19.751.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.

SENTENCIA: DEFINITIVA (FUERA DE LAPSO)

En fecha 03 de Abril de 2.007, compareció por ante este Juzgado el ciudadano Abogado J.G.L.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.065, domiciliado en la Ciudad de Maturín Estado Monagas, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas R.C. Y B.C., Venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. 577.518 y 1.504.033 respectivamente, del mismo domicilio, tal como se evidencia de Instrumento Poder que corre inserto a los folios 04 al 06 respectivamente y presentó formal demanda por NULIDAD DE VENTA contra la ciudadana A.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.497.143 y en el libelo de demanda expone lo siguiente:

Que sus mandantes, las ciudadanas B.C. Y R.C., son hijas de los ciudadanos M.L. Y F.C. (Difuntos) quienes vivieron en Concubinato por mas de 55 años, su filiación respecto a su madre la ciudadana F.C. y su padre el ciudadano M.L., tal como consta de las Partidas de Nacimientos y Acta de Defunción insertas a los (folios 7, 8 y 9 del expediente), que ambos fallecieron en la ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y que durante su vida concubinaria fomentaron y poseyeron un fundo agrícola, que mide aproximadamente 40 hectáreas denominado MALECON, ubicado en el Municipio Valdez del Estado Sucre y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con Sabana que es de la sucesión Botín; SUR: Con Sabana que es o fue del ciudadano C.P., ESTE: Con camino vecinal que conduce al camino guaraguara y OESTE: Con Sabana que es o fue de I.C., posesión que fue ejercida conjuntamente por los causantes de su mandante y por sus propios mandantes quienes desde niños participaron en el fomento y mantenimiento del referido fondo agrícola.

Que el ciudadano N.C., hijo de F.C. Y M.L., tal como se evidencia y consta de la Partida de Defunción inserta al (folio 11 del expediente), valiéndose de falsos testigos de manera dolosa y sin escrúpulos, hizo comparecer por ante el Registro Subalterno del Municipio Valdez, en fecha 25 de Marzo de 1977, a los ciudadanos J.L.O. Y P.B., titulares de las cédulas de Identidades Nros. 1.504.379 y 191.409, respectivamente, e instruyó un justificativo de P.M., con el fin de dejar constancia de la posesión que el alega tener sobre los terrenos y bienhechurias, siendo que su familia legítima tenía la posesión de manera pacifica, continua y con ánimo de dueños por más de 55 años, en el sitio denominado MALECON, de la Población de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, lo cual se evidencia de los anexos inserto a los (folios 12 al 16).

Que el ciudadano N.C., antes identificado, en fecha 14 de Mayo de 1990, procedió a realizar la venta de dichas bienhechurias y de un lote de ganado los cuales se encontraban marcados con hierro “ML”, a su concubina la ciudadana A.M.M., titular de la Cédula de Identidad N° 1.497.143, tal como consta del documento otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Valdez del Estado Sucre, bajo el N° 30, folios 74 al 75 vto, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1990 y se evidencias en los folios 17 al 19 del expediente.

Que es un hecho público y notorio que los terrenos, bienhechurias y demás derechos inmobiliarios ubicados en la zona de Paria han adquiridos un importante valor a consecuencia de los desarrollos de los proyectos que adelanta PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), especialmente sobre los terrenos que hoy son afectados por el enclave del denominado PROYECTO COMPLEJO INDUSTRIAL GRAN MARISCAL DE AYACUCHO (CIGMA), lo cual fue aprovechado por la ciudadana A.M.M., quien hizo un Justificativo de testigos por ante el Registro Subalterno de la ciudad de Guiria del Estado Sucre, y luego evacuo un Titulo Supletorio, por ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, el cual fue Protocolizado en fecha 02 de Febrero del 2.006, por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Valdez, bajo el N° 49, Tomo Segundo, Protocolo Primero, Primer Trimestre de ese mismo año y en dicho instrumento, la ciudadana A.M.M., sostuvo que las bienhechurias en cuestión fueron fomentadas por ella, a sus únicas expensas, lo cual es total y absolutamente falso, así como se evidencia en los (folios 20 al 32 del expediente).

Que la ciudadana A.M.M., quien compartió vida concubinaria con el ciudadano N.C. (DIFUNTO), hermano de sus mandantes, vende dichas bienhechurias a PETROLEOS DE VENEZUELA S.A, (PDVSA), mediante documento Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Valdez, bajo el N° 36, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre, tal como consta inserto a los (folios 33 al 39 del expediente).

Que todo lo expresado, se evidencia que la venta realizada por la ciudadana A.M.M., constituye sin duda alguna un caso de venta de la cosa ajena, a tenor de lo previsto en el artículo 1.483 del Código Civil.

Que la Empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A, tuvo conocimiento de que las bienhechurias vendidas por la ciudadana A.M.M., en fecha 21 de abril del 2.006, eran propiedad de sus mandantes, ya que a través de comunicación PDVSA, les solicito autorización para acceso a predio; es decir PDVSA les pidió a sus mandantes Autorización de paso a los terrenos antes mencionados, con el fin de realizar lo que PDVSA denominó, Actualización de Catastro en el Área del proyecto Complejo Industrial “Gran Mariscal de Ayacucho” (CIGMA), autorización que fuera otorgada por las ciudadanas R.C.C. y A.J.C., titulares de las Cédulas de Identidades Nros 2.775.406 y 3.010.847, quienes suscribieron dicha autorización a solicitud y ruego de sus mandantes, según se evidencia en la comunicación emanada de esa institución tal como consta al (folio 40 del expediente).

Que por ese motivo es que procede a demandar a la ciudadana A.M.M., plenamente identificada en autos para que convenga o en su defecto sean condenado por este Tribunal al pago de los Daños y Perjuicios ocasionados a sus poderdantes por la venta de las bienhechurias de su propiedad, por un monto de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00), y la notificación de la Empresa PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA), a los fines de que se abstenga de realizar cualquier tipo de Indemnización adicional o ajuste del precio en del bien propiedad de sus mandantes.

Estimó la presente demanda en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (1.200.000.000,00).

Admitida la demanda en fecha 11 de Abril del 2.007, se ordenó la citación de la demandada y la notificación de la Empresa PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA), la cual se practico, tal como consta al (folio 61) y la Notificación inserta al (folio 71).

En fecha 02 de Agosto de 2007, siendo la ultima oportunidad para dar contestación a la demanda en el presente juicio, compareció la abogado en ejercicio F.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.751, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana A.M.M., y presentó escrito de Contestación de Demanda, en la cual expuso lo siguiente: 1) Que rechazo, negó y contradijo en cada una de sus partes la demanda; rechazó y contradijo en todas y cada una de su partes la presente demanda temeraria, mentirosa y de mala fe que de manera ambigua, inmotivada, con carencias de fundamentos jurídicos e improponibilidad objetiva y sin cumplir con lo establecido en el artículo 340 Ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, han incoado las señoras R.C. Y B.C. en contra de su representada A.M.M., dice la parte actora sin acompañar documento en que fundamente su pretensión, que su representante no es dueña de las bienhechurias que vendió a PDVSA mediante instrumento debidamente Protocolizado en fecha 02 de Febrero del 2.006, por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Valdez, bajo el N° 49, Tomo Segundo, Protocolo Primero, Primer Trimestre de ese mismo año, donde su representada adquirió de buena fe y en virtud de un titulo debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Valdez del Estado Sucre, bajo el N° 30, folios 74 al 75 vto, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1990, una sabana denominada MALECON, ubicado en el Municipio Valdez del Estado Sucre y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con Sabana que es de la sucesión Botín; SUR: Con Sabana que es o fue del ciudadano C.P., ESTE: Con camino vecinal que conduce al camino guaraguara y OESTE: Con Sabana que es o fue de I.C., la cual la fomento en el año 1977 el difunto NACIANCEÑO CORDOVA, tal como consta del documento por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, bajo el N° 55, folios vto. 78 al 80, Protocolo Primero, Primer Trimestre de fecha 25-03-77, que su representada de manera pacífica, notoria, no interrumpida por más de Dieciséis años poseyó como dueña y disfruto de dicho lote de terreno la sabana a que hace referencia en el documento por el cual compra su representada la sabana; que su representada fomento a sus únicas expensas y peculio, sobre ese terreno y en esos dieciséis años, unas bienhechurias tales como pasto, Guineo, pasto estrella, plantas de cotoperi, plantas de cereza, plantas de jobo, que asimismo cerco con cinco pelos de alambres púas los referidos sembradíos y fomento una Laguna y todas las bienhechurias agrícolas y de otra naturaleza que se encuentran en la extensión de terreno de una superficie de Cuarenta hectáreas aproximadamente en el sector MALECON, que su representada fomento los cultivos en referencia, por que de no haberlo hecho no existieran los mismos, que los pastos guineo y pasto estrella perecederos y como después de Dieciséis años las demandantes pretenden de manera dolosa, desconocer la propiedad que sobre esas bienhechurias su representada tuvo que haberla fomentado a sus propias expensas y peculio, por mas de Dieciséis años, hasta el momento de venderle a PDVSA; que su representada vendió a PDVSA, con j.T., a la Estatal bienes que legítimamente eran de su absoluta propiedad por haberlas fomentados en el tiempo, según documento Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Valdez, bajo el N° 36, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año 2.006. (folios 72 y 73 del expediente).

Abierto el juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho (folios 77 al 112 del expediente), respectivamente.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1) Copia Certificada del acta de Partida de Nacimiento de la ciudadana B.C., presentada por el ciudadano M.C., en fecha 03-08-1.912, por ante la Prefectura de la Parroquia Soro, Municipio M.d.E.S., y anotada bajo el N° Veinticinco (25). (folio 7 del expediente).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil.

2) Copia Certificada del acta de Partida de Nacimiento de la ciudadana R.C., presentada por el ciudadano V.C., en fecha 14-09-1.915, por ante la Prefectura de la Parroquia Soro, Municipio M.d.E.S., y anotada bajo el N° Catorce (14). (folio 8 del expediente).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil.

3) Acta Defunción del ciudadano M.L., presentada por el ciudadano E.C., en fecha 02-02-1.963, por ante la Primera Autoridad Civil, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, y corre inserta al folio Nueve (09), donde falleció por Accidente Vasc-cerebral Hemorrágico, Hipertensión Arterial, Arterioclorosis. (folio 09 del expediente).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil.

4) Acta Defunción de la ciudadana F.C.G., presentada por el ciudadano T.A.C., en fecha 24-08-1.976, por ante la Primera Autoridad Civil, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, y corre inserta al folio Noventa y Tres (93), donde falleció por Edema Agudo Pulmón, Insuficiencia Cardiaca, Hipertensión Arterial. (folio 10 del expediente).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil.

5) Acta Defunción del ciudadano NAZIANCENO CORDOVA, presentada por la ciudadana F.M.C., en fecha 07-02-2.003, por ante la Prefectura Civil, Municipio Valdez del Estado Sucre, y corre inserta al folio Diez (10), donde falleció por síndrome de Hipertensión Endrocraneana, edema Cerebral, Enfermedad Cerebro Vascular Hemorrágico. (folio 11 del expediente).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil.

6) Documento Registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, bajo el N° 55, folios vto. 78 al 80, Protocolo Primero, Primer Trimestre de fecha 25-03-77, donde los ciudadanos J.L.O. Y P.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de edad Nros. 1.504..374 y 149.140, declaran que conocen bien de trato vista y comunicación al señor N.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.497.950, y que les consta que posee unos derechos de bienhechurias que consiste en una sabana denominada MALECON, ubicado en el Municipio Valdez del Estado Sucre, de aproximadamente Cuarenta (40) hectáreas y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con Sabana que es de la Sucesión Botín; SUR: Con Sabana que es o fue del ciudadano C.P., ESTE: Con camino vecinal que conduce al camino guaraguara y OESTE: Con Sabana que es o fue de I.C., la cual la fomento en el año 1977 el difunto NACIANCEÑO CORDOVA. (folios 13 al 16 del expediente).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

7) Documento Registrado por ante el Registrador Civil Principal del Estado Sucre, bajo el N° 30, folios 74 al 75 vto, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1990, donde el ciudadano N.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.497.950, dio en venta pura y simple venta a la ciudadana A.M.M., titular de la Cédula de Identidad N° 1.497.143, Treinta y Tres Animales de los denominado Ganado de Res una Sabana denominada MALECON, ubicado en el Municipio Valdez del Estado Sucre. (folios 17 al 19 del expediente).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

8) Copias Certificada del Titulo Supletorio N° 4693, solicitado por la ciudadana Abogada F.B.F. a nombre de la ciudadana A.M.M. y evacuado por ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 13-06-2.005, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Valdez del Estado Sucre, bajo el N° 49, Tomo Segundo, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2.006, (folios 20 al 32 del expediente).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

9) Copias Certificada del documento Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Valdez, bajo el N° 36, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre, donde la ciudadana A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.497.143, dió en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la Sociedad Mercantil PDVSA, Petroleos, S.A, sobre un lote de terreno, ubicado en el Municipio Valdez del Estado Sucre y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con Sabana que es de la sucesión Botín; SUR: Con Sabana que es o fue del ciudadano C.P., ESTE: Con camino vecinal que conduce al camino guaraguara y OESTE: Con Sabana que es o fue de I.C., por la cantidad de SETENTA MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 70.556.364,00). (folios 33 al 39 del expediente).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

10) Solicitud donde la Empresa PDVSA Petroleos, S.A, Autorizada por el Ministerio de Energias y Minas (MEM) de fecha 25 10-2.004, otorga a las ciudadanas R.C.C. y A.J.C., titulares de las Cédulas de Identidades Nros 2.775.406 y 3.010.847, les solicito autorización para acceso a predio para acceso a Predio, para ejecutar los trabajos en referencias. (folio 40 del expediente).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

11) Copias Certificada del documento de Justificativo de posesión de bienes, solicitada por el ciudadano J.L., y otorgado por ante la Oficina Inmobiliaria del Municipio Valdez del Estado Sucre, bajo el N° 58, Tomo I Protocolo Primero del año 2.005. (folios 92 al 102 del expediente).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

12) Copias Certificada del documento de Justificativo de posesión de bienes, solicitada por el ciudadano M.L., y otorgado por ante la Oficina Inmobiliaria del Municipio Valdez del Estado Sucre, bajo el N° 60, Tomo I Protocolo Primero del año 2.005, donde los ciudadanos M.D.J.C., M.D. Y P.S.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidades Nros. 1.502.360, 1.501.029 y 2.635.585 manifestaron que conocen al ciudadano M.C.; que es hijo de los ciudadanos F.C. y M.L.; que les consta que tuvieron siete hijos mas; que los padres de M.C. fueron los dueños del lote de terreno; que las tierras estan ubicadas en EL MALECON, de Guiria Municipio Valdez; que los hermanos tuvieron en la mencionada tierra hasta el año 1976. (folios 103 al 112 del expediente).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

13) Testimoniales de los ciudadanos:

  1. B.F., quien es venezolana, mayor de edad, domiciliado en la Avenida Miranda casa N° 15, de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.901.239, quien al ser interrogado por la parte promovente manifestó: que si conoce a las ciudadanas R.C. Y B.C.; que si les consta que son hijas de F.C. Y M.L.; que no los conoció a todos, pero que conoció a la ciudadana AGUSTINA Y M.C., que si le consta que los difuntos fundaron y vivieron en un lote de terreno en el sector EL MALECON; que si le consta que sus hijos nacieron en el terreno y están en posesión de estos; que si le consta que los ciudadanos M.L. Y F.C., toda su vida se dedicaron a la agricultura y a la ganadería; que si le consta que después que sus padres fallecieron, ellos quedaron en posesión de esos terrenos; que si le consta después del fallecimiento del ciudadano N.C., sus hermanas visitaban sus terrenos; que si le consta que después de fallecer su padre los terrenos se encontraban sembrados y cercados; que si les consta que sus hermanas y el ciudadano N.C., estuvieron a cargo del terreno; que si amistad, siempre iba los domingo para el terreno.- Seguidamente la apoderada de la parte demandada, Abogada F.B., procedida repreguntar al testigo, el cual el respondió; que era amiga de las ciudadanas ROSA Y B.C.; que de los linderos no se acuerda; que no conoció a NACIENCENO CORDOVA, si no a M.L., en esa tierra cuando iba; que tiene 44 años que no va al fundo EL MALECON; que no va a ese fundo desde los 22 años.

  2. T.M.A.A., quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Callejón Colombina, Casa S/N de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.503.084, quien al ser interrogado por la parte promovente manifestó: que si las conoce desde muchos años; que si les consta que son hijas de F.C. Y M.L.; que si le consta que tuvieron cinco hijos por que trabajaba en el terreno como peón, que si le consta que sus padres difuntos fundaron y vivieron en un lote de terreno en el sector EL MALECON; que si le consta por que tiene demasiados años conociéndolos; que si le consta por que tuvo muchos años trabajando en el fundo MALECON, que toda su vida se dedicaron a la agricultura y a la ganadería; que si le consta que después que sus padres fallecieron, ellos quedaron en posesión de esos terrenos; que si le consta después del fallecimiento de su hermano N.C., sus hermanas visitaban sus terrenos; que si le consta que después de fallecer su padre los terrenos se encontraban sembrados y cercados por que el trabajaba allí; que si les consta que sus hermanas y el ciudadano N.C., estuvieron a cargo de ese terreno; que no tuvo ninguna amistad, pero trabajo cinco años en ese terreno como peón, pero los conoció por mas de de 25 años.

  3. M.C., quien es venezolana, mayor de edad, domiciliado en la vereda Diego de Lozada, casa N° 20, de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.501.852, quien al ser interrogado por la parte promovente manifestó: que si las conoce ; que si le consta que son hijas de los ciudadanos F.C. Y M.L.; que se le consta que tuvieron cinco hijos por que los conoce desde que tiene uso de razón; que si le consta que los difuntos fundaron y vivieron en un lote de terreno en el sector EL MALECON; que si le consta que sus hijos nacieron en el terreno y están en posesión de estos; que si le consta que los ciudadanos M.L. Y F.C., toda su vida se dedicaron a la agricultura y a la ganadería; que si le consta que después que sus padres fallecieron, ellos quedaron en posesión de esos terrenos; que si le consta por que siempre venían JOSEFINA Y TEODOSO a visitar sus terrenos; que si le consta que el señor M.L. dejo el terreno cercado; que si les consta que sus hermanas y el ciudadano N.C., estuvieron a cargo del terreno; que no tuvo ninguna amistad, pero siempre iba al terreno por que conocía a las hijas del señor M.L. Y F.C. .

  4. M.D., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Colombina, casa N° 04, de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.501.029, quien al ser interrogado por la parte promovente manifestó: que si las conoce desde que el tenia 18 años; que si les consta que son hijas de F.C. Y M.L.; que se le consta que tuvieron cinco hijos; que si le consta por que él siempre iba para el Fundo EL MALECON, y ellos tenían mas de Cien cabezas de ganados; que si le consta que sus hijos nacieron en el terreno por que el trabajo ahí sembrando yuca, patilla, melón y otras cosas desde que tenía 18 años; que si le consta que los ciudadanos M.L. Y F.C., toda su vida se dedicaron a la agricultura y a la ganadería, por que vivía por ahí cerca; que si le consta que después que sus padres fallecieron, ellos quedaron en posesión de esos terrenos; que si le consta después del fallecimiento del ciudadano N.C., sus hermanas visitaban sus terrenos; que si le consta que después de fallecer su padre los terrenos se encontraban sembrados y cercados por que el trabajo en ese terreno, cercando el fundo y sembrando; que si les consta que sus hermanas y el ciudadano N.C., estuvieron a cargo del terreno; que no tenia ninguna amistad, pero siempre iba al terreno a trabajar , por que el señor M.L., lo contrataba y le pagaba por el trabajo realizado.

    Testimoniales que son apreciadas por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de procedimiento Civil.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    1) Copias Certificada de documento Registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Municipio Valdez del Estado Sucre, bajo el N° 30 folios vto 74 75 vto, Pro Primero del año 1990, donde el ciudadano N.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.497.950, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.497.143, un lote de terreno, ubicado en el Municipio Valdez del Estado Sucre y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con Sabana que es de la sucesión Botín; SUR: Con Sabana que es o fue del ciudadano C.P., ESTE: Con camino vecinal que conduce al camino guaraguara y OESTE: Con Sabana que es o fue de I.C., por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (folios 79 al 83 del expediente).

    Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

    2) Copias Certificada de documento Registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Municipio Valdez del Estado Sucre, bajo el N° 55, folios vto 78 al 80, Protocolo Primero del año 1977, donde los ciudadanos J.L.O. Y P.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de edad Nros. 1.504..374 y 149.140, declaran que conocen bien de trato vista y comunicación al señor N.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.497.950, y que les consta que posee unos derechos de bienhechurias que consiste en una sabana denominada MALECON, ubicado en el Municipio Valdez del Estado Sucre, de aproximadamente Cuarenta (40) hectáreas y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con Sabana que es de la Sucesión Botín; SUR: Con Sabana que es o fue del ciudadano C.P., ESTE: Con camino vecinal que conduce al camino guaraguara y OESTE: Con Sabana que es o fue de I.C., la cual la fomento en el año 1977 el difunto NACIANCEÑO CORDOVA. (folios 84 al 89 del expediente).

    Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

    3) Oficio N° 7535-082, emanado de la Oficina Inmobiliaria del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha 11 de Noviembre de 2.007, donde comunica que bajo el N° 49, de fecha 02 de febrero de 2.006, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2.006, se encuentra asentado un documento correspondiente al un Titulo supletorio evacuado por el m Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, a favor de la ciudadana A.M.M.. (folio 126 del expediente).

    Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

    4) Testimoniales de los ciudadanos:

  5. Z.C., quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Callejón Carrizal, La Colombina, casa N° 09, de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.043.511, quien al ser interrogado por la parte promovente manifestó: que si conoce a la ciudadana A.M.M.; que si conoció al señor N.C., y trabajo bastante años con el; que trabajo en un terreno que llaman EL MALECON, y queda hacia la playa; que cuando el estaba ahí, lo que estaba limpiando era para hacer sabana y sembrar yuca; que si el señor NACIANCENO fue quien sembró por que ahí lo que había era pura montaña; que no conoció a mas nadie trabajando ahí, si no a ellos dos; que conoció como dueño de todas esas bienhechurias al señor NACIANCENO y a la señora A.M..- Seguidamente intervino el Apoderado de la parte demandante, Abogado J.G.L.M., procedió a repreguntar al testigo, el cual el respondió de la siguiente manera; que conoció al señor M.L. que el vivía en la colombina; que conoció al señor N.C., aproximadamente 45 años; que si tuvo conocimiento que el ciudadano NACIANCENO es hijo del señor M.L., que conoció a uno que se llamaba F.C.; que no tiene conocimiento que sus hijos se criaron en esos terrenos; que la relación que tenía era que el trabajaba ahí y le pagaban.

  6. J.D.E., quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Callejón Ayacucho, La Colombina, casa S/N, de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.912.12911, quien al ser interrogado por la parte promovente manifestó: que la conoce en forma de trabajo; que si conoció al señor N.C., como persona de trabajo; que si conoce el fundo MALECON; que conoció al señor buco; que trabajo ahí por orden de la señora A.M. y el señor buco, quien es NACIANCENO; que conoció al señor NACIANCENO y a la señora AMELIA.- Seguidamente intervino el Apoderado de la parte demandante, Abogado J.G.L.M., procedió a repreguntar al testigo, el cual el respondió de la siguiente manera; que no tuvo relaciones con ellos; que conoció al señor N.C., por mas de 30 años; que no tiene conocimiento que el ciudadano NACIANCENO es hijo del señor M.L.M.L.; que no conoció a ninguno de sus hermanos; que al único que conoció en ese terreno fue al señor buco; que no tiene ninguna relación con la señora A.M.; que no los conoció, los únicos que trabajaron fueron ellos.

  7. C.J.B., quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en Calle Junín, cruce con Banco Obrero, casa S/N, de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.942.909, quien al ser interrogado por la parte promovente manifestó: que si la conoce; que si conoció al señor N.C., por medio de su papá, que tuvo varios años trabajando con ellos y el se iba con el y su papá sembraba tabaco y que cuando el tenía 21 y 22 años y trabajaba para ellos; que si conoce el fundo MALECON; que conoció al señor buco, quien es N.C.; que si trabajo por orden del señor buco; que conoció al señor buco.- Seguidamente intervino el Apoderado de la parte demandante, Abogado J.G.L.M., procedió a repreguntar al testigo, el cual el respondió de la siguiente manera; que ha escuchado el nombre pero no los conoce por que nunca los ha visto; que lo conoció desde que tenia siete años, hasta la hora de su muerte; que no tiene conocimiento que es hijo del señor M.L.; que no los conoce, que conoció fue al señor buco; que no, que al único que el llego a ver ahí fue al señor Buco; que llego a vivir ahí, por que estaba con el hijo de la señora AMELIA; que no tiene conocimiento que el ciudadano NACIANCENO junto con su padre trabajaron en esas tierras.

  8. G.A.A., venezolano, mayor de edad, domiciliado en S.P., Calle La Llovizna, Casa S/N, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.671.145, quien al ser interrogado por la parte promovente manifestó: que si conoce a la ciudadana A.M.; que si conoció al señor N.C.; que se conoce al fundo EL Malecón por que trabajo siete años ahí; que conoce como dueño de los sembradío al señor N.C.; que si trabajo siete años por orden del señor N.C.; que no conoció a mas nadie si no al señor N.C. como el dueño.- Seguidamente intervino el Apoderado de la parte demandante, Abogado J.G.L.M., procedió a repreguntar al testigo, el cual el respondió de la siguiente manera; que no los conoció; que tiene treinta y cinco años conociendo al señor NACIENCENO CORDOVA, que no tiene conocimiento que el señor NACIANCENO es hijo del señor M.L.; que no conoció a sus hermanos, que no, y que durante el tiempo que el estuvo ahí, no conoció a ninguno de ellos; que tiene una amistad personal con la ciudadana A.M.; que no tiene conocimiento que el y su padre trabajaron en esas tierras.

    Testimoniales que son apreciadas por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de procedimiento Civil.

    Dispone el artículo 1483 del Código Civil:

    >.

    Es principio general y universal del Derecho Contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal, que estas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual.

    Este principio si bien no esta consagrado explícitamente en nuestro Código Civil, surge de dos disposiciones legales: la contemplada en el artículo 1159 del Código Civil que señala que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y la del artículo 1262 del mismo Código que dispone que las obligaciones deben cumplirse estrictamente como han sido contraídas, permitiéndose por lo tanto legalmente la libertad contractual.

    No obstante esa libertad contractual no es ilimitada y en consecuencia las partes o un tercero puede solicitar ante el Órgano Jurisdiccional su Nulidad, si contraviene las Leyes de la República, el orden publico o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de la nulidad junto con la intención de la norma sustantiva, imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la salvaguarda de las buenas costumbres, otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o a un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con especial simpatía.

    Así, al ser violada la norma del primer tipo, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ello, y solicitar del Juez la declaración de Nulidad Absoluta correspondiente, y por el contrario, si en un contrato se viola una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular por no encontrarse en juego intereses superiores, solo el interesado tiene la titularidad de la Acción de Nulidad ( relativa ) y está única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato ha de ser anulado por el tribunal o si debe continuar existiendo en el mundo del derecho.

    En este sentido la nulidad absoluta para el autor L.H., es la sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma esta destinada a proteger los intereses del orden publico o las buenas costumbres y a menos que la misma ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue, sus características según Maduro Luyando son: 1) tiende a proteger un interés publico; 2) cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) no es susceptible de ser confirmada por las partes y 5) la Acción de Nulidad Absoluta no prescribe nunca.

    La Nulidad Relativa es la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma esta destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar.

    Sus características son: 1) No afecta el contrato desde su inicio, y este existe desde su celebración; por tanto produce sus efectos hasta tanto sea declarado nulo por la autoridad judicial; 2) La acción para obtener la declaración de nulidad solo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad; 3) La acción es prescriptible y 4) Este tipo de nulidad es subsanable.

    Para el autor F.L.H., aun cuando es difícil concebir que alguien trate de vender algo que no le pertenece, ni comprar lo que no es propiedad del vendedor, esta irregularidad en la determinación de la cosa vendida es posible anularla por solicitud de la parte afectada y a través de la nulidad relativa, por cuanto, tiende a la protección del comprador y de sus intereses de ahí que puede ser confirmada la venta.

    Es así como, solo el comprador tiene el derecho de invocar la Nulidad propia de la Venta de la Cosa Ajena, ya que dicha nulidad es de carácter relativo y se establece en protección de los intereses del comprador, a quien la ley quiere tutelar contra el peligro de la evicción, y puede alegar la nulidad por vía de acción o por vía de excepción, en el primer caso cuando ya hubiere pagado el precio y en segundo para negarse a pagarlo cuando el vendedor se lo exija.

    En este sentido tenemos que aun cuando no fue opuesto por la parte demandada, la Falta de Cualidad de la actora para intentar y sostener el presente juicio, ha entendido la Jurisprudencia Nacional en Sentencia de fecha 20 de Junio de 2011, ha admitido que, aunque esta no haya sido opuesta, si el Juez la observa, puede ser declarada de oficio, siendo así y habiendo sido intentada la demanda de Nulidad por persona distinta del comprador, la Falta de Cualidad alegada debe prosperar en Derecho. Así se decide.

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela declara: Con Lugar la Falta de Cualidad de la parte actora, ciudadanas R.C. Y B.C. y en consecuencia: Sin Lugar la demanda que por Nulidad de Venta intentara las ciudadanas R.C. Y B.C. contra la ciudadana A.M.M., plenamente identificado en autos, sobre una sabana denominada MALECON, ubicado en el Municipio Valdez del Estado Sucre y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con Sabana que es de la sucesión Botín; SUR: Con Sabana que es o fue del ciudadano C.P., ESTE: Con camino vecinal que conduce al camino guaraguara y OESTE: Con Sabana que es o fue de I.C., documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha 25 de Marzo del 1.977.

    Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.

    Se deja expresa constancia, de que la presente sentencia ha sido publicada fuera del lapso legal, motivado al exceso de trabajo existente a que este Juzgado, es de múltiple competencia, único en todo el Segundo Circuito Judicial, que atiende a una población aproximada de 400.000 habitantes, que cumple funciones de Registro Mercantil en toda la zona de Paria y que además que en Materia Agraria es Juzgado Ejecutor de Medidas.

    Notifíquese a las partes de la presente decisión.

    Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Doce (12) días del mes de Enero del Dos Mil Doce ( 2.012 ).- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación. La Juez,

    La Secretaria

    Abog. Susana García de Malavé.

    Abog. Francis Vargas Campos.

    En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana.

    La Secretaria.

    Exp. N° 15.699.

    SGM/rbg

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