Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 10 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteZuleyma Daruiz Ceballos
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

del Circuito Judicial Laboral

de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua

Maracay, diez (10) de octubre de dos mil once (2011).

201º y 152º

ASUNTO: DP11-L-2010-000553

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE ACTORA: Ciudadano C.J.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.481.169 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado M.P., matrícula de INPREABOGADO número 78.667 y de este domicilio; conforme consta de Documento Poder Autenticado que riela a los folios 10 al 12 pieza principal del expediente.

PARTE DEMANDADA: VIGILANTES INDUSTRIALES BARQUISIMETO C.A. (VIBARCA), sociedad mercantil constituida mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 18 de febrero de 1993, bajo el N° 42, Tomo 10-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados E.A., E.A.A., JOSSEY ARELLANO, J.M. y P.B., matrículas de INPREABOGADO números 7.379, 91.627, 97.816, 24.510 y 41.770, respectivamente; conforme consta de Documento Poder Autenticado que riela a los folios 24 y 25 pieza principal del expediente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

DEL ITER PROCESAL

En fecha 23 de Abril de 2010 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en Maracay, demanda incoada por concepto de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES por el ciudadano C.J.C.C. contra VIGILANTES INDUSTRIALES BARQUISIMETO C.A. (VIBARCA), cuya cuantía asciende a la cantidad de Bs. 41.202,78 por cada uno de los conceptos que detalla en su escrito libelar y que se dan por reproducidos. Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó para su conocimiento en el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y cumplido el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue celebrada la Audiencia Preliminar inicial el 28/06/2010, dándose por concluida en fecha 05/11/2010, agotados los esfuerzos de mediación, dadas las posiciones inconciliables de las partes. Una vez contestada la demanda, fue remitido el asunto para su conocimiento en fase de juicio, correspondiendo a este Tribunal su tramitación, dándose por recibido el 16 de febrero de 2011 y admitidas las pruebas promovidas el 08/12/2010 y admitidas las pruebas el 15/12/2010. Por auto del 13 de Mayo de 2011 esta Juzgadora SE ABOCÓ al conocimiento de la causa y el 26 de septiembre de 2011 tuvo lugar la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el 20 de septiembre de 2011, cuando se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, a quienes fue concedido el derecho de palabra, y expusieron sus alegatos y defensas. Evacuadas las pruebas promovidas por las partes, la ciudadana Juez difirió el pronunciamiento del fallo oral conforme a la disposición contenida en el segundo aparte del artículo 158 eiusdem, proferido el 03 de octubre de 2011, como sigue: “(omissis) Una vez analizado los fundamentos y pruebas en el presente expediente, encuentra este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela declarar: CON LUGAR la demanda que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES intentara el ciudadano C.J.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.481.169, contra la sociedad mercantil VIGILANTES INDUSTRIALES BARQUISIMETO, C.A. En consecuencia, se procede conforme a lo dispuesto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a reservarse el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy para la ampliación y publicación de la sentencia definitiva en la presente causa (omissis)”.

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA:

En su libelo de demanda (folios 01 al 09 pieza principal) y audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, expone la parte actora, a través de su Apoderada Judicial, lo que seguidamente se resume:

• Que el ciudadano C.C. comenzó a prestar servicios para la accionada el 11 de marzo de 2004, en el cargo de vigilante, en forma ininterrumpida, bajo dependencia y subordinación, en horario discrecional de 24 horas de trabajo por 12 horas de descanso, de lunes a lunes.

• Que por necesidades de la empresa, el demandante debía trabajar redobles, aún cuando hubiese concluido su guardia debía duplicar su actividad laboral.

• Que devengó salario variable conformado por salario mínimo más horas extras diurnas, bono nocturno, días libres trabajados, días feriados, pagos por redobles, bonificación especial y pago por los 31 días de cada mes, laborados.

• Que el 24 de diciembre de 2009 recibió carta de la empresa accionada, con fecha 01 de diciembre de 2009, a través de la cual se le comunica que la empresa Hidrología del Centro C.A. participó que el contrato de vigilancia suscrito con Vigilantes Industriales Barquisimeto C.A. (VIBARCA), en el Estado Aragua, culminaría el 01 de enero de 2010; por lo que al no existir plaza vacante para su reubicación, se le da el preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, laborando así hasta el 31/12/2009.

• Que el 31/12/2009 fue despedido injustificadamente, cuando tenía un tiempo de servicio de cinco (5) años, nueve (9) meses y veinte (20) días.

• Que le correspondía el pago de Bs. 55.356,20 por concepto de indemnización por prestaciones sociales, preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas.

• Que el 19 de febrero de 2010 la empresa le canceló la cantidad de Bs. 14.153,42 por liquidación de prestaciones sociales; y en vista que la relación laboral llegó a su término, el trabajador requirió el pago de las diferencias por derechos laborales, recibiendo como respuesta la negativa de la empresa, por lo que demanda: Prestación de antigüedad acumulada, intereses sobre la prestación de antigüedad, preaviso, vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas; que arrojan la cantidad de Bs. 55.356,20, monto al cual debe deducirse la cantidad de Bs. 14.153,42 cancelada por la empresa, quedando a su favor Bs. 41.202,78, por los referidos conceptos; más los costos y costas del proceso, intereses de mora e indexación.

• Solicita sea declarada Con Lugar la demanda.

DE LA PARTE DEMANDADA.

En su escrito de contestación a la demanda (folios 39 al 41 pieza principal) y audiencia de juicio, expone el Apoderado Judicial de la parte demandada, lo que seguidamente se resume:

• Que la accionada niega, rechaza y contradice que adeude cantidad alguna al reclamante por diferencia sobre los conceptos cancelados, en razón que los cálculos fueron efectuados por la empresa en base al salario efectivamente devengado por el reclamante, tomándose en cuenta todos los conceptos devengados, como se determina de los recibos de pagos que cursan en el expediente.

• Que la accionada niega, rechaza y contradice el salario integral calculado por la parte actora, así como las alícuotas que por horas extras, diurnas y nocturnas, bonos nocturnos, sobretiempos, días libres trabajados, días feriados trabajados, bonificaciones especiales, redobles, y día 31 laborado calculadas, de los meses mayo, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre 2004; y todos los meses de los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009.

• Que el demandante no laboró todas las horas extras, sobretiempos, bonos nocturnos, horas de descanso, días libres, feriados y redobles.

• Que la empresa canceló correctamente los intereses sobre prestación de antigüedad.

• Que la empresa no adeuda preaviso omitido, pues notificó con el tiempo suficiente la terminación de la relación de trabajo, por razones ajenas a la voluntad de las partes.

• Que la empresa no adeuda cantidad alguna por concepto de vacaciones y bono vacacional, pues la parte actora reclama que se le debió cancelar los días feriados correspondientes al lapso vacacional, es decir el lapso en que no laboró, con el recargo del 50% que se establece cancelar en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo cuando el trabajador presta servicio en día feriado.

• Que la empresa pagó oportuna y correctamente las utilidades durante toda la relación de trabajo, tal y como se demuestra de los recibos de pago de utilidades.

• Solicitamos sea declarada Sin Lugar la demanda.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En este orden, se hace necesario precisar la carga de la prueba en la causa, pues en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en materia laboral corresponde tal carga procesal a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.

Del análisis de las argumentaciones tanto de la parte actora en su escrito libelar y la parte demandada en su contestación de demanda y en la audiencia de juicio oral y pública, el Tribunal concluye que la controversia de marras está determinada por la procedencia o no de los conceptos reclamados por diferencia de prestaciones sociales, en razón que la accionada establece como defensa que el trabajador recibió los pagos de todos y cada uno de los conceptos demandados y que su representada cumplió a cabalidad con su obligación de pago, en base al salario integral efectivamente devengado por el accionante, ya que los cálculos efectuados en el Libelo de Demanda se encuentran errados; por lo que resulta controvertido la procedencia o no de los conceptos reclamados por diferencia de prestaciones sociales que le fueron cancelados al actor culminada la relación de trabajo, y la carga de la prueba le corresponde a la parte demandada. Y así se decide.

Teniendo el Tribunal como hechos ciertos, admitidos, no rechazados y por tanto no sujetos a carga probatoria:

- La existencia de relación de naturaleza laboral que se mantuvo entre las partes.

- El tiempo de servicio: 11 de marzo de 2004 hasta 31 de diciembre de 2009

- El cargo desempeñado, el cual era de vigilante

- La forma de terminación de la relación de trabajo: Despido injustificado

- Horario de trabajo. Y así se decide.

Así, se establece que la parte accionada debe demostrar que canceló correctamente al demandante los conceptos respectivos en base a sus salarios, y por tanto que no adeuda cantidad alguna de dinero por concepto de diferencia prestaciones sociales. Y así se decide.

En este orden de ideas, se establece que en el caso bajo estudio, el Tribunal debe analizar el caudal probatorio aportado por ambas partes, pronunciarse sobre la defensa opuesta, efectuar los cálculos respectivos y determinar si procede o no lo reclamado.

A tal fin, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por la parte actora, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI: EXHIBICIÓN:

De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal admitió la prueba y ordenó a la accionada presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia de Juicio, los siguientes documentos:

  1. - Originales de Recibos de Pago emitidos por la accionada desde el 11-03-2004 hasta 31-12-2009. Fueron consignados en copia Marcados N° 1 al N° 135. Cursan en la pieza anexo de pruebas desde su folio 4 hasta el 34.

  2. - Planilla para Declaración de Empleo, Horas Trabajadas y Salarios Pagados.

  3. - De lo solicitado en este punto el Tribunal considera que puede ser demostrado por otros medios probatorios, en consecuencia se niega la admisión de exhibición.

  4. - De lo solicitado en este punto el Tribunal considera que puede ser demostrado por otros medios probatorios, en consecuencia se niega la admisión de exhibición.

  5. - Hoja de Asistencia, período 11-03-2004 hasta el 31-12-2009.

  6. - Libros de Novedades, correspondientes desde el 11-03-2004 hasta el 31-12-2009. Fueron consignadas copias Marcadas “A-1” hasta la “A-24”. Que rielan en el Anexo de Pruebas desde su folio 36 hasta folio 52.

  7. - Libro de Vacaciones, período 11-03-2004 hasta el 31-12-2009.

  8. - Recibo original de Liquidación de Prestaciones. Consignado marcado “B”, cursa al folio 53.

  9. - Carta original que en copia marcada “C”, corre inserta al folio 54, (el Tribunal la constata sin marcar).

  10. - Recibos de Pago Disfrute de Vacaciones, marcados “D, D-1, D-2, D-3 y D-4”, corren insertos desde el folio 56 al 60.

  11. - Recibos de Utilidades, marcados “UT-1, UT-2, UT-3 y UT-4”, se constataron dos (2) recibos mas marcados UT-5 y UT-6, encuentran insertos del folio 62 al 64.

    En la oportunidad de Audiencia de Juicio manifestó la parte demandada:

    • En cuanto a los originales de recibos de pago emitidos por la accionada desde el 11-03-2004 hasta 31-12-2009, ya fueron consignados por la parte actora en copias fotostáticas marcadas N° 1 al N° 135. Cursan en la pieza anexo de pruebas desde su folio 4 hasta el 34. OBJETO DE LA PRUEBA: Demostrar los conceptos que conforman el salario integral: horas extras diurnas, bono nocturno, hora de descanso diurna, días libres trabajados, días feriados trabajados, bonificación especial, redobles, día 31 laborado. El Tribunal constata que efectivamente cursan a los folios 4 al 34 del anexo de pruebas, los recibos de pago promovidos por la parte actora y emitidos por la empresa demandada a favor del reclamante, de cuyo análisis minucioso se verifica todos y cada uno de los conceptos cancelados y debitados por la prestación personal del servicio, a saber:

    - sueldo y Decreto

    - horas de descanso

    - bono nocturno

    - horas extras

    - bonificación especial

    - ausencias injustificadas

    - días libres trabajados

    - día 31 laborado

    - redobles y comidas por redobles

    - Seguro Social Obligatorio

    - Paro Forzoso

    - Préstamos

    - Día domingo

    - Ley de Política Habitacional

    Conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido impugnadas las documentales consignadas, se otorga pleno valor probatorio, como demostrativos de tales pagos. Y así se decide.

    En cuanto a Libros de Novedades, correspondientes desde el 11-03-2004 hasta el 31-12-2009: Ya fueron consignadas copias Marcadas “A-1” hasta la “A-24”, que rielan en el Anexo de Pruebas desde su folio 36 hasta folio 52: OBJETO DE LA PRUEBA: Demostrar que el trabajador cumplió horario de trabajo de veinticuatro (24) horas, y laboró redobles, horas extras y días feriados. El Tribunal constata que efectivamente cursan a los folios 36 al 52 del anexo de pruebas copias fotostáticas del Libro de Novedades promovidas por la parte actora. La parte demandada impugna las documentales consignadas por la parte actora, indicando que se trata de copias simples y que contienen anotaciones de la parte actora. Señala la representación de la parte accionante, que si bien es cierto la demandada impugnó el libro de novedades, también es cierto que fue promovido en copia fotostática por la empresa. Revisadas minuciosamente las actas procesales, observa el Tribunal que la empresa no demandada no promovió las documentales identificadas por el demandante como “Libros de Novedades”, razón por la cual, al haber sido impugnadas las copias simples respectivas, se desechan del debate probatorio, conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    En cuanto a la Liquidación de Prestaciones: fue consignado marcado “B”, cursa al folio 53. OBJETO DE LA PRUEBA: Demostrar que la demandada liquidó las indemnizaciones incluyendo las ganancias no cobradas hasta la fecha, así como vacaciones vencidas o fraccionadas y otros pagos muy por debajo de lo que realmente le correspondía, no cancelándole lo correspondiente a utilidades ni las diferencias por vacaciones y horas extras laboradas. El Tribunal verifica que al folio 53 del anexo de pruebas consta LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, suscrita por el accionante, con impresión de sus huellas dactilares, estableciéndose: fecha de ingreso: 11/03/2004; fecha de liquidación: 31/12/2009; depósitos mensuales Bs. 13.159,85; vacaciones vencidas o fraccionadas Bs. 1.390,13; utilidades vencidas o fraccionadas: Bs. 00,00; intereses Bs. 2.117,35; lo cual arrojó la suma total de Bs. 16.667,33, monto al cual fue deducido anticipo de prestaciones Bs. 2.500,00 y Ley Política Habitacional Bs. 13,90; para un neto a cobrar de Bs. 14.153,42; monto que fue cancelado al accionante al finalizar la relación laboral que le unió a la empresa demandada. Conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido impugnada la documental consignada, se otorga pleno valor probatorio, como demostrativa de tales pagos. Y así se decide.

    En cuanto a carta original con fecha 01-12-2009, que corre inserta al folio 54. OBJETO DE LA PRUEBA: Demostrar que la empresa dice otorgarle el preaviso que establece el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero el trabajador hizo acuse de recibo de la misma el 24/12/2009. La parte demandada manifestó en la Audiencia de Juicio que no debe ser tomada en cuenta la fecha suscrita a manuscrito, por ser dicha anotación realizada por el mismo ciudadano actor. El Tribunal, en vista que la documental no fue desechada del proceso a través de los medios legalmente establecidos al efecto, otorga valor probatorio a la misma, conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa que el 24 de diciembre de 2009 el trabajador demandante recibió la comunicación de fecha 01 de diciembre de 2009 emanada de la empresa accionada, suscrita por el Jefe de Operaciones, ciudadano J.M., a través de la cual se informa al trabajador que no existe plaza vacante para su reubicación en el Estado Aragua, razón por la cual se le da el preaviso de Ley, y que laborará hasta el 31 de diciembre de 2009. Y así se decide.

    En cuanto a los Recibos de Pago disfrute de Vacaciones, marcados “D, D-1, D-2, D-3 y D-4”, corren insertos desde el folio 56 al 60, en copia fotostática, consignados por la parte actora. OBJETO DE LA PRUEBA: Demostrar que la demandada no dio el día adicional remunerado por cada año de servicio tal como lo establece el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como tampoco los días adicionales conformados por los días feriados y/o domingos. En vista que las documentales no fueron desechadas del proceso a través de los medios legalmente establecidos al efecto, el Tribunal otorga valor probatorio a las mismas, conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las que se constata que la demandada canceló al reclamante vacaciones vencidas correspondientes a los períodos 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009, como elemento que coadyuva a la solución de la controversia planteada. Y así se decide.

    En cuanto a los Recibos de Utilidades, marcados “UT-1, UT-2, UT-3, UT-4, UT-5 y UT-6, se encuentran insertos del folio 62 al 64, fueron consignados en copias fotostáticas por la parte actora. OBJETO DE LA PRUEBA: Demostrar que la empresa no canceló las utilidades en base al salario integral. En vista que las documentales no fueron desechadas del proceso a través de los medios legalmente establecidos al efecto, el Tribunal otorga valor probatorio a las mismas, conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las que se constata que la demandada canceló al reclamante utilidades correspondientes a los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009; como elemento que coadyuva a la solución de la controversia planteada. Y así se decide.

    En cuanto a Planilla para Declaración de Empleo, Horas Trabajadas y Salarios Pagados, Hoja de Asistencia período 11-03-2004 hasta el 31-12-2009; Libro de Vacaciones, período 11-03-2004 hasta el 31-12-2009: La empresa manifestó no poseerlas. No hubo observaciones de la parte actora. Este Tribunal tiene como hecho cierto que la empresa no cuenta con las documentales que le fueron requeridas, por cuanto de la revisión exhaustiva de las actas procesales no se constata copia fotostática alguna, ni la afirmación de los datos sobre las mismas, y en razón de ello nada hay que valorar al respecto. Y así se decide.

    PUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    CAPITULO I: MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:

    En lo que respecta a lo invocado del escrito promocional, debe puntualizar este Tribunal que tal alegación no es un medio de prueba ya que el mismo rige en todo el sistema probatorio venezolano y el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y así se decide.

    CAPITULOS II, III, IV, V y VI: DOCUMENTALES:

  12. - Planilla de Liquidación de pago de Prestaciones Sociales. Marcada “A”, riela al folio 67. Sin observaciones de la parte actora. En atención al principio de comunidad de la prueba el Tribunal reitera el valor probatorio ut supra otorgado a la documental, consignada por la parte actora. Y así se decide.

  13. - Recibo de pago de anticipo de Prestaciones Sociales, marcado “B”, cursa al folio 69. OBJETO DE LA PRUEBA: Demostrar el monto que por anticipo de prestaciones sociales solicitó y devengó el accionante. Sin observaciones de la parte actora. Conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga pleno valor probatorio a la documental, de la que se constata que el demandante solicitó a la accionada, en base al Parágrafo Segundo, Literal “D” de la Ley Orgánica del Trabajo, anticipo de prestación de antigüedad, por monto de Bs. 2.500,00; cantidad que le fue cancelada mediante cheque girado contra la cuenta corriente N° 0121 0307 76 0103385902, de Corp Banca C.A. Banco Universal, a su nombre. Y así se decide.

  14. - Recibos de pago por concepto de disfrute vacacional, marcados “C1” al “C5”, corren insertos del folio 71 al 75. Sin observaciones de la parte actora. En atención al principio de comunidad de la prueba el Tribunal reitera el valor probatorio ut supra otorgado a las documentales, consignadas por la parte actora. Y así se decide.

  15. - Recibos de pago por concepto de utilidades, marcados “D1” al “D5”, corren insertos del folio 77 al 81. Sin observaciones de la parte actora. En atención al principio de comunidad de la prueba el Tribunal reitera el valor probatorio ut supra otorgado a las documentales, consignadas por la parte actora. Y así se decide.

  16. - Recibos de pago por concepto de salarios, marcados “E1” al “E123”, corren insertos del folio 83 al 152. Sin observaciones de la parte actora. En atención al principio de comunidad de la prueba el Tribunal reitera el valor probatorio ut supra otorgado a las documentales, consignadas por la parte actora. Y así se decide.

    CAPITULO VII: INDICIOS Y PRESUNCIONES:

    Conforme al artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, serán utilizados los auxilios probatorios para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando o complementando el valor o alcance de éstos; así como también las presunciones iuris et de iure. Asimismo, tendrá este Tribunal en consideración los hechos ciertos y verificados, a partir de los cuales se puede llegar a la conclusión, por vía del razonamiento lógico, o de la experiencia o del razonamiento científico, de que existe otro hecho, no probado en los autos; ello, a través de los indicios. Advierte quien decide que la valoración de los indicios la realiza libremente el Juez, para saber si son necesarios o contingentes graves, precisos y concordantes, y en fin, cuál será el mérito que deberá reconocérseles para su convicción respecto a la existencia o no y características de los hechos alegados y controvertidos en el proceso. Todo lo anterior será aplicado a la controversia de marras. Y así se decide.

    No restan pruebas que valorar.

    Una vez analizado el total del acervo probatorio, considera relevante esta Juzgadora de Primera Instancia dejar sentado, en primer lugar, que en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, conforme a la disposición contenida en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta de vital importancia proteger a ambas partes en juicio, en vista no sólo del carácter proteccionista del Derecho del Trabajo, sino también de cara al bien común que redunda en la paz social. Por tanto, la función de esta sentenciadora se encuentra orientada en atención a los hechos demostrados efectivamente en el juicio, y a la reiterada jurisprudencia de Nuestro M.T., respecto a la preeminencia que debe tenerse en consideración respecto a la cancelación correcta y oportuna de las prestaciones sociales de los trabajadores, como se estableció en sentencia de la Sala Constitucional del 10 de febrero de 2009, caso: D.E. Castillo en Amparo, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M., en la que se equipara la retención de las prestaciones sociales de una trabajadora a la vulneración de sus derechos humanos. Y así se decide.

    En tal sentido, tal y como se indicó precedentemente, la controversia a dilucidar en el asunto radica en verificar si la parte accionada canceló correctamente o no al demandante los conceptos demandados en base a los salarios percibidos, y por tanto si adeuda o no cantidad alguna de dinero por concepto de diferencia prestaciones sociales, y con vista de ello pasa este Tribunal a efectuar los cálculos respectivos por los conceptos demandados, que corresponden al demandante por el tiempo efectivo de servicio prestado, en base a los salarios devengados.

    Así, correspondió a la parte demandada la acreditación del salario efectivamente devengado por el reclamante durante la prestación de sus servicios, según la distribución de la carga probatoria. Se establece que cumplió la demandada su carga probatoria al demostrar con las documentales (recibos de pagos) que rielan a los folios 83 al 182 del anexo de pruebas, los salarios devengados por el actor durante la prestación de sus servicios; toda vez que se logró demostrar la relación efectiva de trabajo, la subordinación y por ende el salario devengado. Así se decide.

    Con lo relación al método de calculo del salario integral, que comprende, el salario base, más todas las percepciones salariales devengados en el respectivo mes, más alícuota de utilidades y la alícuota de bono vacacional; en el caso baso examen, de las documentales traídas al proceso, específicamente de los recibos de pagos que rielan a los folios 67, 77 al 81 del anexo de pruebas, la parte demandada logró probar que cancela sesenta (60) días de utilidades. Y con relación al bono vacacional; de las documentales traídas al proceso, específicamente de los recibos de pagos que rielan a los folios 67, 70 al 75 del anexo de pruebas, la parte demandada logró probar que canceló para el año 2005 el número de días previsto en el Articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; es decir, siete (7) días de salario; para el año 2006 canceló veintiún (21) días de salario; para el año 2007 canceló veintidós (22) días de salario; para el año 2008 canceló veintitrés (23) días de salario y para el año 2009 canceló veintitrés (23) días de salario; por lo que la alícuota de utilidades y la alícuota del bono vacacional será calculada con base al número de días antes señalados; como se cuantificará más adelante. Así se decide.

    CÁLCULO:

    Fecha de ingreso: 11-03-2004

    Fecha de la Terminación de la Relación de Trabajo: 31-12-2009

    Tiempo de Servicio: Cinco (5) años, nueve (9) meses y veinte (20) días.

    Motivo de la Terminación de la relación laboral: Despido Injustificado.

    I- Prestación de Antigüedad e Intereses percibidos por la Prestación de Antigüedad: (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997). En cuanto a la demandada prestación de antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se indica que se trata de un derecho adquirido, que se consolida a favor de la trabajadora por el transcurso del tiempo, vale decir, mes a mes, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, con independencia del tipo de contrato individual de trabajo celebrado y de la causa que le ponga fin al mismo; y este derecho, así como los intereses que se generan por la mora en su cumplimiento, se encuentra protegido tanto en la Legislación Laboral vigente como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando propugna en su artículo 92 que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía, y que la mora en su pago genera intereses. Por tanto, se declara la procedencia de los mencionados conceptos; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

    PRESTACION DE ANTIGÜEDAD E INTERESES PRESTACION DE ANTIGÜEDAD

    Fecha Sueldo Salario Alic Alic Salario Días Prest Prest ANTICIPO Tasa Interés

    Promedio Diario Utl B. Vac Integral Antg Acm RECIBIDO Mensual

    Mensual

    11/03/2004 Ingreso

    abr-04

    may-04

    jun-04

    jul-04 526,58 17,55 2,93 0,34 20,82 5 104,10 104,10 14,45 1,25

    ago-04 477,00 15,90 2,65 0,31 18,86 5 94,30 198,39 15,01 2,48

    sep-04 536,46 17,88 2,98 0,35 21,21 5 106,05 304,44 15,2 3,86

    oct-04 488,01 16,27 2,71 0,32 19,29 5 96,47 400,91 15,02 5,02

    nov-04 505,04 16,83 2,81 0,33 19,97 5 99,84 500,75 14,51 6,05

    dic-04 505,71 16,86 2,81 0,33 19,99 5 99,97 600,72 15,25 7,63

    ene-05 531,36 17,71 2,95 0,34 21,01 5 105,04 705,77 14,93 8,78

    feb-05 477,54 15,92 2,65 0,31 18,88 5 94,40 800,17 14,21 9,48

    mar-05 538,26 17,94 2,99 1,05 21,98 5 109,90 910,07 14,44 10,95

    abr-05 477,22 15,91 2,65 0,93 19,49 5 97,43 1.007,50 13,96 11,72

    may-05 563,45 18,78 3,13 1,10 23,01 5 115,04 1.122,54 14,02 13,11

    jun-05 596,91 19,90 3,32 1,16 24,37 5 121,87 1.244,40 13,47 13,97

    jul-05 650,89 21,70 3,62 1,27 26,58 5 132,89 1.377,29 13,53 15,53

    ago-05 679,49 22,65 3,77 1,32 27,75 5 138,73 1.516,02 13,33 16,84

    sep-05 657,50 21,92 3,65 1,28 26,85 5 134,24 1.650,26 12,71 17,48

    oct-05 585,54 19,52 3,25 1,14 23,91 5 119,55 1.769,81 13,18 19,44

    nov-05 572,98 19,10 3,18 1,11 23,40 5 116,98 1.886,80 12,95 20,36

    dic-05 611,85 20,39 3,40 1,19 24,98 5 124,92 2.011,71 12,79 21,44

    ene-06 645,85 21,53 3,59 1,26 26,37 5 131,86 2.143,57 12,71 22,70

    feb-06 636,14 21,20 3,53 1,24 25,98 5 129,88 2.273,45 12,76 24,17

    mar-06 719,89 24,00 4,00 1,47 29,46 7 206,23 2.479,69 12,31 25,44

    abr-06 776,48 25,88 4,31 1,58 31,78 5 158,89 2.638,58 12,11 26,63

    may-06 771,61 25,72 4,29 1,57 31,58 5 157,89 2.796,47 12,15 28,31

    jun-06 747,14 24,90 4,15 1,52 30,58 5 152,89 2.949,36 11,94 29,35

    jul-06 831,30 27,71 4,62 1,69 34,02 5 170,11 3.119,47 12,29 31,95

    ago-06 812,23 27,07 4,51 1,65 33,24 5 166,21 3.285,67 12,43 34,03

    sep-06 854,73 28,49 4,75 1,74 34,98 5 174,90 3.460,58 12,32 35,53

    oct-06 923,47 30,78 5,13 1,88 37,79 5 188,97 3.649,55 12,46 37,89

    nov-06 856,52 28,55 4,76 1,74 35,05 5 175,27 3.824,81 12,63 40,26

    dic-06 888,77 29,63 4,94 1,81 36,37 5 181,87 4.006,68 12,64 42,20

    ene-07 1.073,12 35,77 5,96 2,19 43,92 5 219,59 4.226,28 12,92 45,50

    feb-07 982,37 32,75 5,46 2,00 40,20 5 201,02 4.427,30 12,82 47,30

    mar-07 1.094,12 36,47 6,08 2,33 44,88 9 403,91 4.831,21 12,53 50,45

    abr-07 1.087,00 36,23 6,04 2,31 44,59 5 222,94 5.054,15 13,05 54,96

    may-07 1.203,31 40,11 6,69 2,56 49,36 5 246,79 5.300,94 13,03 57,56

    jun-07 1.066,77 35,56 5,93 2,27 43,76 5 218,79 5.519,72 12,53 57,64

    jul-07 1.382,15 46,07 7,68 2,94 56,69 5 283,47 5.803,19 13,51 65,33

    ago-07 1.424,64 47,49 7,91 3,03 58,44 5 292,18 6.095,38 13,86 70,40

    sep-07 1.385,17 46,17 7,70 2,95 56,82 5 284,09 6.379,47 13,79 73,31

    oct-07 1.341,39 44,71 7,45 2,86 55,02 5 275,11 6.654,58 14 77,64

    nov-07 1.150,94 38,36 6,39 2,45 47,21 5 236,05 6.890,63 15,75 90,44

    dic-07 1.412,34 47,08 7,85 3,01 57,93 5 289,66 7.180,29 16,44 98,37

    ene-08 1.354,50 45,15 7,53 2,88 55,56 5 277,80 7.458,08 18,53 115,17

    feb-08 1.316,51 43,88 7,31 2,80 54,00 5 270,01 7.728,09 17,56 113,09

    mar-08 1.389,85 46,33 7,72 2,96 57,01 11 627,11 8.355,20 18,17 126,51

    abr-08 1.269,86 42,33 7,05 2,70 52,09 5 260,44 8.615,63 18,35 131,75

    may-08 1.117,32 37,24 6,21 2,38 45,83 5 229,15 8.844,79 20,85 153,68

    jun-08 1.597,36 53,25 8,87 3,40 65,52 5 327,61 9.172,40 20,09 153,56

    jul-08 1.948,39 64,95 10,82 4,15 79,92 5 399,60 9.572,00 20,3 161,93

    ago-08 1.610,30 53,68 8,95 3,43 66,05 5 330,26 9.902,26 20,09 165,78

    sep-08 1.579,66 52,66 8,78 3,36 64,80 5 323,98 10.226,23 19,68 167,71

    oct-08 1.712,32 57,08 9,51 3,65 70,24 5 351,18 10.577,42 19,82 174,70

    nov-08 1.718,67 57,29 9,55 3,66 70,50 5 352,49 10.929,90 20,24 184,35

    dic-08 1.703,36 56,78 9,46 3,63 69,87 5 349,35 11.279,25 19,65 184,70

    ene-09 1.736,96 57,90 9,65 3,70 71,25 5 356,24 11.635,49 19,76 191,60

    feb-09 1.672,12 55,74 9,29 3,56 68,59 5 342,94 11.978,43 19,98 199,44

    mar-09 1.719,86 57,33 9,55 3,66 70,55 13 917,10 10.395,53 2.500,00 19,74 171,01

    abr-09 1.121,72 37,39 6,23 2,39 46,01 5 230,06 10.625,58 18,77 166,20

    may-09 2.016,87 67,23 11,20 4,30 82,73 5 413,65 11.039,23 18,77 172,67

    jun-09 1.838,97 61,30 10,22 3,92 75,43 5 377,16 11.416,39 17,56 167,06

    jul-09 1.955,62 65,19 10,86 4,16 80,22 5 401,08 11.817,47 17,26 169,97

    ago-09 1.870,72 62,36 10,39 3,98 76,73 5 383,67 12.201,14 17,04 173,26

    sep-09 2.013,93 67,13 11,19 4,29 82,61 5 413,04 12.614,18 16,58 174,29

    oct-09 2.162,35 72,08 12,01 4,61 88,70 5 443,48 13.057,67 17,62 191,73

    nov-09 2.125,28 70,84 11,81 4,53 87,18 5 435,88 13.493,54 17,05 191,72

    dic-09 2.130,77 71,03 11,84 4,54 87,40 5 437,01 13.930,55 16,97 197,00

    ene-10 2.130,77 71,03 11,84 4,54 87,40 5 437,01 14.367,55 16,74 200,43

    feb-10 2.130,77 71,03 11,84 4,54 87,40 5 437,01 1.645,21 13.159,35 16,65 22,83

    Totales 17.304,56 1.645,21 15.659,35 5.594,89

    Nos arroja un total de Bs. 17.304,56; debiendo deducir lo ya cancelado por la parte demandada por concepto de adelanto de prestación de antigüedad; tal y como se evidencia de la documental plenamente valorada por este Tribunal y que rielan a los folio 67 de este expediente judicial; lo que arrojo un monto de Bs. 15.659,35; resultando una diferencia a favor del trabajador reclamante de Bs. 1.645,21; cantidad ésta que acuerda este Tribunal por concepto de diferencia debida por concepto de prestación de antigüedad y días adicionales. Así se decide.

    Y por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad nos arrojo un monto total de Bs. 5.594,89; cantidad ésta que acuerda este Tribunal por este concepto. Así se decide.

    II- Vacaciones y Bono Vacacional Vencidos y Fraccionados. En cuanto a las vacaciones y el bono vacacional vencidos fraccionados, demandados por la parte actora; una vez analizado el cúmulo probatorio de autos, observa quien decide que dichos conceptos son procedentes, por cuanto la parte demandada cancelo parcialmente este concepto, no demostró haber cancelado el número de días adicionales por cada año de servicio prestado, correspondiente a las vacaciones y el bono vacacional, en el lapso de tiempo reclamado por el trabajador, especificado en el escrito libelar; motivo por el cual este Tribunal ordena su cancelación conforme a lo preceptuado en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

    DIFERENCIA DE VACACIONES VENCIDAS

    FECHA SALARIO DÍAS MONTO MONTO DIFERENCIA

    PROMEDIO A CANCELADO POR PAGAR

    DIARIO PAGAR

    2005 17,94 15 269,10 202,5 66,60

    2006 24,00 16 384,00 232,88 151,12

    2007 36,47 17 619,99 307,4 312,59

    2008 46,33 18 833,94 353,55 480,39

    2009 57,33 19 1.089,27 533,85 555,42

    DIFERENCIA A PAGAR 1.566,12

    DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL VENCIDO

    FECHA SALARIO DÍAS MONTO MONTO DIFERENCIA

    PROMEDIO A CANCELADO POR PAGAR

    DIARIO PAGAR

    2005 17,94 7 125,58 94,5 31,08

    2006 24,00 21 504,00 326,26 177,74

    2007 36,47 22 802,34 409,86 392,48

    2008 46,33 23 1.065,59 542,11 523,48

    2009 57,33 23 1.318,59 818,57 500,02

    DIFERENCIA A PAGAR 1.624,80

    DIFERENCIA VACACIONES-BONO VACACIONAL FRACCIONADO

    FECHA SALARIO DÍAS MONTO MONTO DIFERENCIA

    PROMEDIO A CANCELADO POR PAGAR

    DIARIO PAGAR

    FRACC-2009 71,03 37,5 2.663,63 1390,13 1.273,50

    DIFERENCIA A PAGAR 4.464,42

    Arroja un total de Bs. 4.464,42, cantidad esta que acuerda este Tribunal diferencia por concepto de vacaciones y bono vacacional, vencidos y fraccionados. Así se decide.

    III- Utilidades vencidas y fraccionadas: (Artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo). En cuanto a la demandada cancelación de las utilidades vencidas y fraccionadas, una vez analizado el cúmulo probatorio de autos, observa quien decide que dicho concepto es procedente, la accionada lo canceló parcialmente y para su calculo utilizó un salario errado; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

    DIFERENCIA DE UTILIDADES

    FECHA SALARIO DÍAS MONTO MONTO DIFERENCIA

    PROMEDIO A CANCELADO POR PAGAR

    DIARIO PAGAR

    FRACC-2004 16,86 45 758,70 407,37 351,33

    2005 20,39 60 1.223,40 698,44 524,96

    2006 29,63 60 1.777,80 1.020,33 757,47

    2007 47,08 60 2.824,80 1.696,30 1.128,50

    2008 56,78 60 3.406,80 1.800,00 1.606,80

    2009 71,03 60 4.261,80 2.427,75 1.834,05

    DIFERENCIA A PAGAR 6.203,11

    Nos arroja un total de Bs. 6.203,11; cantidad ésta que acuerda este Tribunal por concepto de diferencia de utilidades vencidas y fraccionadas. Así se decide.

    IV- Preaviso Omitido: (Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo). En cuanto a la demandada cancelación del preaviso omitido, este Tribunal verifica que dicho concepto es procedente en caso de despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos, únicamente a los trabajadores que no gozan de estabilidad laboral, a saber: trabajadores que tengan menos de tres meses al servicio del patrono, trabajadores de dirección, y los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos; tal como lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, como en sentencias N° 307 del 7 de mayo de 2003; N° 317 del 22 de abril de 2005; criterio ratificado en sentencia N° 0425 del 31 de marzo de 2009, caso N. del F. Torres contra Instituto para el Control y la Conservación de la Cuenca del Lago de Maracaibo (ICLAM), con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., que este Tribunal acoge a plenitud.

    Ahora bien, en atención al Principio “iure novit curia”, que conmina al Juez a conocer el derecho aplicable a los casos sometidos a su análisis, así como la normativa correspondiente y acatar la Doctrina Jurisprudencial de Casación emanada de Nuestro M.T., todo ello en aras de defender la integridad de la legislación y la unidad de la jurisprudencia; aunado ello a que el hecho del despido injustificado quedó admitido por la accionada, esta Juzgadora establece la procedencia de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 eiusdem, que corresponden en caso de despido injustificado a los trabajadores que gozan de estabilidad laboral, como es el caso. Ahora bien, el monto que por dicho concepto de indemnización sustitutiva de preaviso y por despido injustificado le corresponde al trabajador, conforme al referido artículo 125 de la ley sustantiva laboral, es el que se detalla de seguidas:

    ART 125 LOT

    1. INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO 13.110,00

      150 DÍAS * BS. 87,40 (Salario Integral)

    2. INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO 5.244,00

      60 DÍAS * BS. 87,40 (Salario Integral)

      Total 18.354,00

      Nos arroja un total de Bs. 18.354,00; cantidad ésta que acuerda este Tribunal por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso y por despido injustificado. Así se decide.

      Sumadas las cantidades de dinero antes acordadas, arroja un total de BOLIVARES FUERTES TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UNO CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 36.261,63); por concepto de diferencia de prestaciones sociales; cantidad esta que deberá pagar la parte demandada, Sociedad Mercantil: VIGILANTES INDUSTRIALES BARQUISIMETO C.A. (VIBARCA), al hoy demandante ciudadano: C.J.C.C.; por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, con ocasión a la terminación de la relación de trabajo. Así se decide.

      Asimismo, se acuerda en este acto cancelar al actor los Intereses de Mora y la Indexación Judicial, sobre la diferencia acordada por este Tribunal o suma condenada; los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, rigiéndose la experticia in comento bajo los siguientes parámetros:

PRIMERO

En lo que respecta a los intereses moratorios, los mismos son acordados y se ordena al Juez directamente que conozca de la fase de ejecución, efectuar el cálculo de los mismos los cuales serán cuantificados rigiéndose por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, 31 de diciembre de 2009. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.

SEGUNDO

En cuanto a la corrección monetaria, siendo que esta tiene como fin preservar el valor de lo debido, se acuerda sobre las cantidades ordenadas a pagar, conforme a la SENTENCIA N° 1841 DEL 11-11-08, J.S. contra MALDIFASI & CIA CA, ponente DR. L.E.F., por lo que se ordena al Juez directamente que conozca de la fase de ejecución, efectuar el cálculo, la cual será cuantificada bajo los siguientes parámetros: 1º) En lo que respecta a la indexación del monto por concepto de la prestación de antigüedad, se establece que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, 31 de diciembre de 2009. 2) En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral acordados, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, es decir, 31-05-2010, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. 3) El juez, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, durante los periodos supra establecidos hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos. Así se decide.

Se advierte que en caso de no cumplimiento de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Finalmente, con vista de los anteriores análisis, este Tribunal considera que es justicia declarar CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, incoada por el ciudadano C.J.C.C., contra la Sociedad Mercantil: VIGILANTES INDUSTRIALES BARQUISIMETO C.A. (VIBARCA). Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano C.J.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.481.169 y de este domicilio; contra VIGILANTES INDUSTRIALES BARQUISIMETO C.A. (VIBARCA), sociedad mercantil constituida mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 18 de febrero de 1993, bajo el N° 42, Tomo 10-A; y se CONDENA a la parte demandada, antes identificada, a cancelar al ciudadano C.J.C.C., antes identificado; la suma de BOLIVARES FUERTES TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UNO CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 36.261,63); por concepto de prestación de antigüedad acumulada, intereses sobre la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional vencidas y fraccionadas, utilidades fraccionadas e indemnizaciones por despido injustificado; cuantificados y señalados en la parte motiva del presente fallo. Cantidades estas que serán indexadas conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO

Asimismo se acuerda cancelar al demandante los intereses moratorios y la Indexación Judicial; que deberán ser calculados conforme a lo previsto en la motiva de la presente decisión.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese la presente decisión. Déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los diez (10) días del mes de octubre del año Dos Mil Once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. Z.D.C..

EL SECRETARIO,

ABG. HAROLYS PAREDES.

En esta misma fecha, siendo las ocho horas y cincuenta y cuatro minutos de la mañana (8:54 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, y se dejo copias certificadas de la misma.

EL SECRETARIO,

ABG. HAROLYS PAREDES

ASUNTO Nº DP11-L-2010-000553

ZDC/HP/Abogado Asistente P.M..

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