Decisión nº DP11-L-2011-000916 de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 11 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteCesar Andrés Tenias
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, once (11) de m.d.D.M.D. (2012)

201° y 153°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2011-000916

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano J.E.C.G., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad número V-14.052.877.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abg. C.E.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el 126.218, y de éste domicilio; conforme consta de Documento Poder Autenticado que consta al folio 09 y 10 del expediente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 17 de julio de 1993, bajo el Nº 48, Tomo 22-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. J.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 9.338, según en Documento Poder Autentico que corre inserto a los folios 27 al 29 del expediente.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 08 de junio de 2011, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano J.E.C.G. contra la Sociedad Mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., por ACCIDENTE DE TRABAJO.

En fecha 11 de junio de 2011, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, recibe el expediente y admite la demanda, ordenando la notificación de Ley. Cumplida la misma, y certificada la actuación del alguacil por el Secretario del Tribunal, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial en fecha 5 de octubre de 2011 (folios 25 y 26), oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y su Apoderado Judicial, y del Apoderado Judicial de la accionada, quienes consignaron pruebas, prolongada en varias oportunidades, se dio por concluida el 09 de febrero de 2012 al no lograrse la mediación, se ordenó agregar las pruebas y se aperturó el lapso para la contestación de la demanda, que tuvo lugar el 13 de febrero de 2012 (folios 109 al 112); cuando se ordenó la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, dándose por recibido el 27 de de febrero de 2012, a los fines de su revisión (folio 118). Por auto de es misma fecha (folios 119 al 121) se procedió a la admisión de las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 26 de abril de 2012, se llevo a cabo la Audiencia Oral, cuando se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas, se evacuó el material probatorio; en cuya oportunidad fue diferido el pronunciamiento del dispositivo oral de la sentencia para el día 04 de mayo de 2012; fecha en la cual se emitió el pronunciamiento del fallo oral respectivo, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por ACCIDENTE DE TRABAJO o ENFERMEDAD OCUPACIONAL (LABORAL) intentara el ciudadano J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.052.877 contra las Sociedad Mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., (omissis)”; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:

II

RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Adujo la Parte Actora en su escrito libelar (folio 01 al 05), lo siguiente:

Que en fecha 16 de octubre de 2001, inicio relación laboral con la demandada, ejerciendo funciones de Operador.

Que cumplía un horario de Lunes a Viernes de 07:00am a 12:30pm y de 01:30pm hasta las 05:00pm, pudiendo laborar sobretiempo en cualquier momento a potestad de la empresa.

Que devengaba un salario mensual de Bs. 2.895,00, con un salario diario de Bs. 96,95, hasta la presente fecha en la cual se encuentra activo ejerciendo funciones de control de calidad debido a las limitaciones que le ocasiono el accidente laboral.

Que en fecha 13 de agosto de 2005, cuando se presento a trabajar fue recibido por el supervisora, notificándole que la maquina LANGER presentaba fallas mecánicas, ordenándole que la trabajara poco a poco, contando con un personal que no estaba capacitado para laborar en esa línea, presentando la maquina falla en los pistones y la estrella de descarga de los envases, por lo que coloco la maquina en velocidad Nº 1 y con la mano derecha trato de empujar la guía y pistón siendo atrapado.

Que fue transferido al Centro Medico de Cagua, donde lo operaron de emergencia, donde fue dado de alta al día siguiente, con su respectivo tratamiento medico.

Que fue objeto de una nueva cirugía reconstructiva efectuada en el SEGURO SOCIAL DE PALO NEGRO, siendo que a los 15 días fue realizada otra operación en el Centro Medico para terminar la reconstrucción del dedo anular, lo que amerito terapias postoperatorias, siendo que finalmente le fue manifestado que su dedo llego a su punto y que quedara rígido y de ahí no flexionara mas porque había perdido el tendón extensor y la falange proximal del mismo.

Que acudió a INPSASEL, y en el fecha 26 de enero de 2007, certifico que se trata de un trabajador que presenta lesión en su dedo anular derecho como secuela de accidente de trabajo que el ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, visto que hay una responsabilidad objetiva por parte de la empresa.

Demanda: Indemnización por accidente, daño moral, daños y perjuicios que le corresponden, por la cantidad de Bs. 351.011,50.

Por su parte, adujo la accionada en su escrito de Contestación a la Demanda (folios 109 al 112), lo que de seguida se transcribe:

Hechos que se admiten:

Que el demandante ingreso a prestar servicios para la empresa el 16/10/2001, ejerciendo funciones de operador en el Horario de Trabajo señalado en su libelo. Igualmente es cierto que devenga un salario mensual de Bs. 2.895,00, es decir, un salario diario de Bs. 96,95 y que a la fecha de la contestación de la demanda es un trabajador activo ejerciendo funciones de control de calidad por promoción que le hizo la empresa, y no debido a las presuntas limitaciones que le ocasiono el accidente laboral.

Que en fecha 13 de agosto de 2005, el demandante fue victima de un accidente de trabajo, por no acatar las instrucciones que se le habían dado en la oportunidad de su adiestramiento, poniendo en funcionamiento la maquina aun cuando estaba presentando fallas, y sin apagarla para hacerle el debido mantenimiento, corrigiendo la falla en pleno movimiento empujando con la mano de forma imprudente la guía, los pistones y la estrella de carga.

Que el accidente se produjo por un acto inseguro de su parte al no utilizar los equipos de protección personal que la empresa le había suministrado.

Que al no haber observado las recomendaciones de la empresa respecto al análisis de seguridad por puesto de trabajando y echando a un lado las recomendaciones preventivas dadas por la empresa, violo la normativa existente en los artículos 53 numeral 02, 54 numerales 03 y 07, 55 numerales 8 y 10 de la Ley Orgánica de Condiciones, Prevención y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con la norma COVENIN 474-97.

Que la empresa le dio los primeros auxilios llevándolo de urgencia al Centro Medico Cagua, donde fue operado de emergencia en el dedo anular de la mano derecha, recibiendo tratamiento y medicina adecuada y siendo referido al Seguro Social de Palo Negro. Recibió terapia post operatoria.

Que el demandante acudió a INPSASEL, organismo éste que certifico que el demandante como consecuencia de accidente se le ocasiono una Discapacidad Parcial y Permanente procediendo a demandar por concepto de Indemnización por accidente, daño moral, y daños y perjuicios por la suma de Bs. 351.011,50, de conformidad con el articulo 130 de la LOPCYMAT, 1.264 y 1.196 del Código Civil Venezolano.

Hechos que niegan:

Que el 13 de agosto de 2005, el demandante haya llegado a su puesto de trabajo siendo recibido por la supervisora, y que esta le haya manifestado que la maquina Langer se encontraba con fallas mecánicas y que le había ordenado que la trabajara poco a poco, puesto que el personal de supervisión tiene ordene de poner en funcionamiento ninguna maquinaria que tenga fallas mecánicas, justamente para impedir cualquier infortunio de trabajo.

Que en la maquinaria estuvieron trabajando cinco (5) personas de las cuales tres (3) no pertenecían a esa línea y se encontraban prestado de otros departamentos, por cuanto la persona encargada de esa maquina era el demandante, ya que cada maquina tiene un operador y no cinco.

Que le deba al demandante la cantidad de Bs. 251.011,50 por concepto de 1.825 días a razón de un salario integral diario de Bs. 143,02 en equivalente a cinco años de salario de conformidad con el artículo 130 numeral 4 de la LOPCYMAT, en virtud de que INPSASEL, Diresat Aragua, le fijo como indemnización por el infortunio de trabajo la suma de Bs. 39.475, 54, según documento de fecha 04 de agosto de 2010, recibido por el actor en fecha 06 de agosto del mismo año.

Que la empresa le adeude al demandante como Indemnización por Daño Moral la cantidad de Bs. 50.000,00, en virtud de que en el libelo de demanda no esta probada la relación de causalidad ni el demandante cumplió con los extremos y formalidades que exige la jurisprudencia en cuanto a los requisitos fundamentales para demandar Daño Moral.

Que la empresa le adeude al demandante como Indemnización por Daños y Perjuicios la cantidad de Bs. 40.000,00, ya que al no laborar horas extras ni trabajar en días feriados nos constituye daños y perjuicios por cuanto para laborar días extras y feriados se necesita el requerimiento de la empresa al trabajador para que la labore, y no el trabajador.

Que la empresa le adeude al demandante como Indemnización por Accidente, Daño Moral y Daños y Perjuicios la cantidad de Bs. 351.011,50.

Solicitan sea declarada sin lugar la presente demanda.

III

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, este Tribunal concluye que la controversia de marras se circunscribe a determinar la procedencia del pago de las indemnizaciones derivas del accidente de trabajo, generadas a favor del ciudadano J.E.C.G.. Y así se decide.

Así pues, tiene este Juzgador como hechos ciertos, no rechazados y por tanto no sujetos a carga probatoria:

- La existencia de relación de naturaleza laboral que se mantuvo entre las partes.

- La fecha de inicio de la relación laboral.

- El cargo desempeñado por el hoy actor como OPERADOR.

- El salario devengado por el trabajador.

- El horario de trabajo cumplido por el trabajador.

- La ocurrencia del accidente sufrido por el trabajador en las instalaciones de la empresa, en la fecha y hora indicadas en el escrito libelar.

Por tanto, determina este Juzgador como hechos controvertidos los siguientes: el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial por parte del patrono, la relación de causalidad con el hecho ocurrido que determina la procedencia del daño moral y los daños y perjuicios presuntamente generados al trabajador, para determinar la procedencia de las indemnizaciones reclamadas.

Se observa que el accionante optó por reclamar, por un lado, la indemnización prevista en el artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como el Daño Moral e Indemnización por Daños y Perjuicios previstos en el articulo 1.196 y 1.264 del Código Civil Venezolano.

Determinado lo anterior, considera necesario, este Juzgador, traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia de accidente laboral. Así, en sentencia N° 1210, de fecha 03 de noviembre del año 2010, estableció:

…Con relación al daño moral, corresponde al actor demostrar que la enfermedad es de tipo ocupacional, debiendo comprobar el hecho generador del daño y el daño sufrido, elementos indispensables para que se verifique la responsabilidad objetiva del patrono. Mientras que respecto a la indemnización prevista en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá también demostrar el demandante que no se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, puesto que en los casos cubiertos por dicho organismo, el régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo es supletorio del previsto en la Ley que rige la materia; en cuanto a las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, deberá demostrar el accionante la culpa del patrono en la materialización del daño, entendida ésta como la conducta intencional, imprudente o negligente, que sin lugar a dudas reflejan una responsabilidad subjetiva…

En este sentido, en consonancia con el criterio jurisprudencial antes expresado, debe precisar este Juzgador, corresponde la carga de la prueba al accionante, toda vez que de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia claramente que la demandada se limitó a negar que la responsabilidad tanto objetiva como subjetiva en la ocurrencia del accidente sucedido al trabajador, alegando la existencia de un hecho inseguro por parte del trabajador, aduciendo que no esta demostrado el daño moral toda vez que no fue probada la relación de causalidad, ni los daños y perjuicios que alega el trabajador con motivos a las horas extras dejadas de trabajar, toda vez que las mismas son propuestas por la empresa y no por el trabajador. Y así se decide.

Por tanto, a fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa este sentenciador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.

De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que Juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. Es por ello que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de la controversia planteada, se procede al siguiente análisis:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. DEL MERITO FAVORABLE, PRINCIPIO INDUBIO PRO OPERARIO, PRINCIPIO DE FAVOR, PRINCIPIO DE CONSERVACION Y PRINCIPIO DE LA REALIDAD O DE LOS HECHOS Y PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA: Es criterio de quien decide, que el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar, que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y ASI SE DECIDE.-

    Con respecto a los principios alegados, quien sentencia es del criterio que los mismos no constituye un medio de prueba, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación de los principio de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio y sobre todo en materia laboral, donde las normas son de orden público, siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la tales normas. Y ASÍ SE DECIDE.-

  2. INSTRUMENTALES:

    En dos (2) folio, marcada con la letra “A”, Original de CERTIFICACION DE ACCIDENTE DE TRABAJO, suscrita por el Dr. Raniero E. S.F.M.E. en S.O. I, adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, DIRESAT-ARAGUA, el cual fue promovido con el objeto de demostrar la que ocurrencia del accidente, la responsabilidad objetiva y la discapacidad como consecuencia de tal accidente son con ocasión al trabajo que el demandante desempeño en sede de la accionada. La parte impugna la presente instrumental alegando que no fueron parte de este proceso de certificación. Este sentenciador observa que se trata de un documento público administrativo que emana de un ente con facultad y fe pública para emitirlo, razón por la cual le otorga valor probatorio, toda vez que hace plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros. Y así se decide.

    En cincuenta y un (51) folios, marcado con la letra “B”, Copia Certificada de Expediente ARA-13003780505, que reposa en los archivos del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se promueve a los efectos de demostrar a través de la declaración del accidente de trabajo ante INPSASEL, el incumplimiento por parte de la empresa PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A. de la normativa en materia de salud y prevención laboral (LOPCYMAT), debido a que se constato la falta de cinturón de seguridad que se requería para la realización de dicha actividad, entre otras. La parte demandada señala que dichas actuaciones poseen el sello de la empresa por cuanto es obligatorio, mas no implica la aceptación del contenido de dichas documentales, que se trata de fotocopias, por lo que no se explica como emiten una certificación sin las fotos originales del hecho. Pide se observe la notificación de riesgos de trabajo, la lista de participantes, registro de control, sala, lo que evidencia los cursos de adiestramiento y de capacitación. Igualmente señala que no tuvieron acceso a este procedimiento, no fueron notificados. Señala la parte actora, que esta documental versa sobre la investigación de INPSASEL, cuyo modo de impugnación no es el adecuado, ya que en tal sentido, de no estar de acuerdo, debieron solicitar la nulidad ante el Tribunal Superior, por lo que la misma se encuentra homologada, y ya es cosa juzgada; respecto a las fotocopias que señala el demandado, son copias certificadas. Este sentenciador observa que se trata de un documento público administrativo que emana de un ente con facultad y fe pública para emitirlo, razón por la cual le otorga valor probatorio, toda vez que hace plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros. Y así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  3. DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, se promovieron las siguiente documentales:

    - En un (01) folio útil, marcado con la letra “B”, Escrito Contentivo de Notificación de Riesgos Generales, y en cuatro (4) folios útiles, marcado con la letra “C”, Riesgos Específicos, los cuales fueron entregados por la empresa al trabajador durante las charlas de inducción, es decir, antes del inicio de la relación de trabajo, la cuales se encuentran debidamente firmadas por el trabajador y estampada en ellas su huella dactilar, promovidos a los fines de demostrar que el mismo fue debidamente informado y advertido de los riesgos a los que por la naturaleza de su cargo esta expuesto, comprometiéndose a cumplir con las normas de higiene y seguridad que se le imparten, al uso adecuado de los equipos de protección personal, así como cualquier condición insegura capaz de causar daño a su salud y vida propia o de terceros y daños a los equipos o instalaciones de la empresa. La parte actora señala que fue recibida en el año 2001, siendo que el accidente ocurrió en el año 2005, lo importante es que el punto controvertido en el presente asunto es el hecho de que la maquina no servia. Sin observaciones respecto a la documental “C”. Este tribunal observa que se trata de documentos que se encuentran debidamente firmados por el trabajador, no siendo objeto de impugnación por del mismo en la Audiencia de Juicio, es por lo que este Juzgador de conformidad con lo previsto en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio. Y Así se Decide.

    - En un (01) folio útil, marcado con la letra “D”, Registro de Asegurado “Forma 14-02”, promovido con el objeto de demostrar que el trabajador se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo que desvirtúa la presunta responsabilidad del patrono de los hechos que allí se expresan. Sin observaciones de la parte actora. Este Tribunal, observa que dicha documental se encuentra sellada como recibida por el Departamento de Afiliación de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) en fecha 23 de enero de 2003, por lo que conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, como demostrativo de que para la fecha de la ocurrencia del accidente, el trabajador se encontraba debidamente inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Y Así se Decide.

    - En dos (02) folios útiles, marcado con las letras “E” y “F”, Original de Solicitud de Registro de Materiales, el cual se encuentra firmado por el trabajador con manifestación inequívoca de haber recibido su escrito de protección para el trabajo, demostrando que se cumplió con lo establecido en el articulo 53 numeral 4 de la LOPCYMAT en concordancia con el articulo 56 numeral 3 y articulo 62 y 67 ultimo aparte de dicha ley. Sin observaciones de la parte actora. Este tribunal observa que se trata de documentos que se encuentran debidamente firmados por el trabajador, no siendo objeto de impugnación por parte del mismo en la Audiencia de Juicio, es por lo que este Juzgador de conformidad con lo previsto en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio. Y Así se decide.

  4. DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTO PÚBLICO: De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal ordenó a la parte demandada presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia de Juicio los siguientes documentos originales: Informe Pericial y Calculo de Indemnización por Accidente Laboral, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, DIRESAT Aragua, entregado al ciudadano: J.E.C., titular de la cedula de identidad V-14.052.877, donde dicho instituto fija como indemnización por el infortunio de trabajo que sufrió el demandante, la suma de TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 39.475,54), de fecha 04 de agosto de 2010. La demandada no exhibió lo peticionado, señalando que es imposible su consignación ya que se encuentra en los archivos de INPSASEL. Asimismo, señala que impugna la referida documental consignada en copia simple conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, además de señalar que si la parte demandada quería hacer uso de ella, debió haber solicitado la prueba de informes al INPSASEL, ya que el trabajador no lo posee. Alega el demandante que el trabajador si posee la documental y fue reconocida ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, por lo que considera posee pleno valor probatorio, además de poseer la firma del trabajador. Este tribunal observa que consta al folio 107 del expediente, la firma del trabajador al pie del documento solicitado en exhibición, mediante el cual se deja constancia de que fue recibido por el mismo, en tal sentido al no ser exhibido por la parte actora, se aplica la consecuencia prevista en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante. Y así se decide.

  5. DE LA PRUEBA DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO: marcado con la letra “G”. Se observa del escrito de admisión de pruebas que corre inserto a los folios 119 al 121 del expediente, que el mismo fue declarado inadmisible por este Tribunal siendo que no puede la misma parte promovente de la prueba, reconocer o negar su contenido, razón por la cual no hay matera probatoria alguna que deba ser valorada. Y Así se decide.-

  6. DE LA PRUEBA DE TESTIGOS: Se ordeno la comparecencia de los siguientes testigos:

    1) A.W. VARGAS NAVAS, C.I.: V- 11.978.843.

    2) J.R. MORILLO MORFFE, C.I.: V- 12.168.796.

    3) C.P. MONTESINO, C.I.: V- 3.938.974.

    4) E.J.L.H., C.I.: V- 11.976.761.

    5) J.G.D.H., C.I.: V- 5.262.617.

    6) EDWIN GUEVARA, C.I.: V- 17.577.826.

    7) EDUAR SOSA, C.I.: V- 16.132.010.

    Se observa de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, que los mismos no comparecieron a rendir declaración, por lo que este tribunal los declara DESIERTOS. En consecuencia no hay matera probatoria alguna que deba ser valorada. Y Así se decide.-

    Una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la procedencia de indemnizaciones reclamadas por el actor en los términos que más abajo se señalan, bajo el análisis del supuesto incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial por parte del patrono, así como el hecho daño moral y los daños y perjuicios; por cuanto la ocurrencia del accidente no es un hecho controvertido en la presente causa.

    En tal sentido, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, denomina el accidente de trabajo como “todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora, una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.” Por lo tanto para que una demanda por accidente laboral prospere, le corresponde al actor demostrar la relación existente entre el daño producido y el lugar, modo y tiempo del trabajo desempeñado.

    En el presente caso, no quedó establecido el incumplimiento del patrono de las normas de higiene y seguridad en el trabajo. Por tanto, al no haberse comprobado el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial, requisito indispensable para la procedencia de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, resulta forzoso para este Tribunal declarar la improcedencia de las indemnizaciones reclamadas con fundamento en el artículo 33 de dicha Ley especial, Y Así se decide.

    Ahora bien, en el caso de marras, la empresa accionada no niega la ocurrencia del accidente, pero si niega su responsabilidad tanto objetiva como subjetiva en la ocurrencia del accidente sucedido al trabajador, alegando la existencia de un hecho inseguro del trabajador, y aduciendo que no esta demostrada la relación de causalidad entre el daño y el trabajo desempeñado.

    Ahora bien, visto que la ocurrencia del accidente de trabajo es un hecho reconocido por la accionada tanto en su escrito de contestación a la demanda, como en la Audiencia de Juicio, y siendo que la naturaleza de dicho infortunio quedo demostrada y evidenciada del INFORME DE INVESTIGACIÓN de fecha 13 de diciembre de 2005, y la CERTIFICACIÓN DE ACCIDENTE DE TRABAJO de fecha 26 de enero de 2007, emanados del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (INPSASEL), el cual concluye que el trabajador cursa con lesión en su dedo anular derecho como secuela de accidente de trabajo que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, revelándose así la relación de causalidad entre el accidente sufrido y las labores desempeñadas dentro de la empresa accionada. Y así se establece.-

    Ahora bien, la doctrina jurisprudencial con ocasión al accidente del trabajo ha establecido, la obligatoriedad de indemnizar a la víctima, y en tal sentido, se ha regulado sobre la denominada teoría objetiva o del riesgo profesional, la que obliga al pago de indemnizaciones sin determinación de la culpa del patrono, solo por el hecho de emplear al trabajador, esta ha sido tabulada en el Título VIII, Sección Segunda, Capítulo V de la Ley Orgánica del Trabajo, criterios estos que han sido desarrollados y reiterados por nuestro m.t., la Sala de Casación Social.

    Esta obligatoriedad por parte del patrono de indemnizar al trabajador ante la ocurrencia de un infortunio laboral, ocurre aun y en los casos en que el patrono alegue el hecho de la victima, tal y como sucedió en el caso de marras, donde la accionada en la audiencia de juicio celebrada, se excepciono alegando dichas circunstancias. Al respecto, considera necesario este Juzgador traer a colación, lo dispuesto en la sentencia Nº 1213 de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, que señala:

    “(…) En la presente causa, entre otros conceptos se reclama una indemnización por incapacidad parcial y permanente de conformidad con el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo y una indemnización por concepto de daño moral también de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, con fundamento en la teoría de responsabilidad objetiva. Ahora bien, la Sala observa que la empresa admite que el trabajador sufrió un accidente, y que éste ocurrió en las instalaciones de Ferroven (empresa contratante de Mirca), paralelamente se excepciona alegando “el hecho de la víctima”, ya que la causa del accidente se debió por causa de la imprudencia del actor y por no atender las condiciones de seguridad establecidas por la empresa, por lo que si el accidente fue causado por la imprudencia del trabajador, el patrono tampoco debe ser responsable de manera objetiva. Así las cosas, la Sala advierte que los infortunios laborales pueden deberse a causas imputables al trabajador, al patrono, o a fuerzas o acontecimientos extraños a las partes y al trabajo, así pues, el carácter objetivo de la teoría del riesgo hace responsable al patrono por hechos imputables a él y al dependiente; además impone al patrono la reparación de las consecuencias del siniestro por la falta de la víctima, siempre que no sea cometida intencionalmente por el trabajador o se deba a fuerza mayor extraña al trabajo.(…)”

    En el presente caso, ha quedado admitido que el ciudadano J.E.C.G., fue víctima de un infortunio acaecido en cumplimiento de sus labores habituales dentro de las instalaciones de la empresa, no quedando evidenciado de modo alguno de los medios probatorios valorados por este Juzgado, que el accidente se haya debido a un acto cometido intencionalmente por el trabajador, toda vez que del Informe Técnico de Investigación de Accidente emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se señala como causa del accidente, lo siguiente:

    (…) El accidente ocurre cuando el trabajador operaba la maquina llenadora Langer 12, en el departamento de enlatado, cuando observo que las latas de envase estaban saltando, se dispuso corregir dicho defecto y con la mano derecha empuja la guía y al instante el pistón le atrapa el dedo índice y la mano erecha, ocasionándole fractura proximal y lesión grave en el tendón del mencionado dedo..(…)

    Es evidente que los hechos anteriormente narrados resultan de difícil demostración, de allí que mal puede afirmarse que está demostrado fehacientemente el elemento sobre el cual se valió la demandada en la audiencia de juicio para excepcionarse de toda responsabilidad objetiva, cual es, el supuesto “hecho de la victima”.

    Por tanto, insiste este Juzgador en que no quedo demostrado que el accidente se debió a la intención del trabajador accidentado, como para que prospere la eximente alegada “el hecho de la víctima”, y aun así que en el supuesto en que quedare evidenciada su imprudencia, ello no exonera al patrono de su obligación de reparar el daño, determinándose así que no existe lugar a dudas de que el accidente ocurrido es de naturaleza laboral, y por ende resulta procedente el daño moral reclamado de conformidad con la teoría de la responsabilidad objetiva. Y Así se decide.

    En razón de lo anterior, se pronuncia quien decide respecto a la procedencia de las indemnizaciones reclamadas, a saber:

    DEL DAÑO MORAL

    La parte actora solicita que la empresa accionada indemnice el daño moral sufrido con ocasión del accidente de trabajo que ocasionó la discapacidad del ciudadano J.E.C.G., derivado de la prestación de sus servicios para la empresa demandada.

    La reparación del daño moral tiene como objetivo la protección de la dignidad del trabajador, compensarlo por el daño sufrido, y por otra parte es considerado un castigo al patrono por no disponer de las medidas adecuadas a la seguridad y a la salud de los trabajadores; en cuyo caso aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física del trabajador estén ligados causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1788 de fecha 9 de diciembre de 2005 (caso: E.R.M.), determinó lo siguiente con relación a la indemnización por daño moral:

    (…) Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño (…)

    .

    En aplicación al criterio anteriormente señalado, y establecido como fue el accidente de naturaleza laboral, certificado por el Organismo competente, pasa quien decide a considerar los parámetros que conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social de Nuestro M.T. deben tenerse en consideración para tarifar el mismo.

    De conformidad con lo dispuesto en sentencia del 03 de noviembre de 2004, bajo la Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, (caso: Germinia S.d.U. y otra vs. S.H. Fundiciones, C.A.), se toman en cuanta los siguientes parámetros para la cuantificación de la indemnización debida por concepto de daño moral:

    1. La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que el trabajador sufrió un accidente ocasionándole FRACTURA ABIERTA DE FALANGE PROXIMAL DE DEDO ANULAR DERECHO CON RUPTURA Y PERDIDA DEL TENDON EXTENSOR DEL MISMO DEDO, lo que le produjo una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE; lo que afecta su integridad emocional y psíquica, por sentirse una persona deforme e inestable, hecho éste que produce en el estado de ansiedad y angustia.

    2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). En cuanto a este parámetro, cabe observar del cúmulo del acervo probatorio analizado, que la accionada incumplió parcialmente con la normativa vigente en materia de seguridad y salud laboral.

    3. La conducta de la víctima. De las pruebas que constan en autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.

    4. Posición social y económica del reclamante. No existen elementos que arrojen tal información.

    5. Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la empresa hoy demandada cumplió parcialmente con las obligaciones legales de tomar las previsiones de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, para garantizar la integridad física y la salud del trabajador, igualmente quedó demostrado con las documentales la inscripción del trabajador ante el I.V.S.S.; que al momento del accidente fue diligente en cuanto al traslado del trabajador a un centro de asistencia médica.

    6. Grado de instrucción del reclamante. No existen elementos que arrojen tal información.

    7. Capacidad económica de la accionada. No se evidencia de los autos elementos que permitan determinar la capacidad económica de la accionada.

    Por todas esas razones, este Juzgador considera justo y equitativo fijar en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES, (Bs. 20.000,00) el monto por daño moral que debe pagar la empresa demandada. Y Así se decide.

    INDEMNIZACIONES POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA: ARTÍCULOS 85 y 130 DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO.

    La responsabilidad subjetiva del patrono, prevista en el referido texto legal, obliga al patrono a indemnizar al trabajador por las discapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención; por lo cual el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación el trabajador demuestre que el patrono conocía de las situaciones riesgosas.

    Ahora bien, en el caso de marras se observa que la accionante tanto en el escrito libelar como en la audiencia de juicio, demanda la indemnización por responsabilidad subjetiva, alegando el hecho ilícito del patrono.

    De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, puede evidenciar este juzgador que aun cuando existe el informe de INPSASEL que declara que la empresa no cumplió con todas las normas de seguridad e higiene requerida, no se encuentra demostrado en autos que el accidente se produjo por imprudencia, impericia o negligencia por parte del patrono, es decir, que el mismo tuviese conocimiento de que el trabajador corría peligro en el desempeño de su labor, y no corrigiera la situación riesgosa oportunamente, circunstancias fácticas éstas que llevan forzosamente a quien decide a declarar su improcedencia.

    Así pues, no encontrándose probado en autos los extremos que conforman el hecho ilícito, la extensión del daño y la relación de causalidad entre el supuesto hecho ilícito del patrono y el daño producido, lleva forzosamente a quien decide a declarar su improcedencia. Y así se declara.

    INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS: ARTICULO 1.264 DEL CODIGO CIVIL.

    De igual manera, observa quien juzga que el actor solicita la Indemnización por Daños y Perjuicios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.264 del Código Civil Venezolano.

    La Indemnización de perjuicios o indemnización por daños y perjuicios consiste en la acción que tiene el acreedor o la víctima para exigir del deudor o causante del daño una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que a aquél le hubiese reportado el cumplimento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación o a la reparación del mal causado.

    Se evidencia de las actas procesales, que el hoy actor solo se limita a señalar que en condiciones normales pudo haber generado de forma adicional mayores ingresos, lo que se vio limitado por la ocurrencia del accidente ocupacional.

    En tal sentido, observa quien juzga, de una clara lectura del escrito libelar así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que el actor no indica de manera precisa cuales fueron esos daños y perjuicios ocasionados que justifiquen su reclamación, por lo que debió indicar ante este Juzgado el motivo por el cual se causan los daños y perjuicios alegados y cuales son efectivamente los daños y perjuicios causados para determinar el monto a reclamar por los mismos.

    De igual manera es importante destacar que el trabajador no ha quedado impedido de realizar su trabajo habitual en forma absoluta, que no se alegó la precariedad de su situación económica luego del accidente; que no se aseveró la imposibilidad de conseguir trabajos similares al desempeñado, ni se considera que el grado de discapacidad ocasionado con motivo del accidente laboral, pueda afectar en gran medida el ingreso económico que venia percibiendo el trabajador desde antes de la ocurrencia del accidente.

    Por el contrario se desprende de las actas que conforman el expediente y de la exposición del trabajador en la audiencia preliminar, que el mismo se encuentra activo, o sea que se encuentra trabajando, en consecuencia la empresa nunca lo ha despedido, por tanto se esta desempeñando dentro de sus funciones normales y dentro de sus propias limitaciones.

    Asimismo, de la revisión del acervo probatorio aportado por las partes al proceso, no se evidencia prueba alguna que sustente los alegatos expuestos por el accionante que justifique la procedencia de dicha reclamación; razón por la cual este Juzgado considera improcedente el pago por indemnización de daños y perjuicios. Así se decide.-

    En razón de lo antes expuesto, este juzgador declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.E.C.G., plenamente identificado en los autos; contra la sociedad mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A. como se hará mas adelante.

    IV

    DECISIÓN

    Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Accidente de Trabajo intentara el ciudadano J.E.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-14.052.877, y de este domicilio; contra la Sociedad Mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 17 de julio de 1993, bajo el Nº 48, Tomo 22-A; y en consecuencia SE CONDENA a la demandada, antes identificada, a cancelarle a la parte actora la cantidad de BOLIVARES VEINTE MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 20.000,00); por concepto de daño moral; como se especifico en la parte motiva de este fallo. En caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria del monto de dinero condenado a pagar, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas del proceso en virtud de que no hubo vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los once (11) días del mes de m.d.D.M.D. (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg C.T.

LA SECRETARIA,

Abg. NORKA CABALLERO

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.).

LA SECRETARIA,

Abg. NORKA CABALLERO

ASUNTO N°: DP11-L-2011-000916

CT/NC/kgp.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR