Decisión nº 311 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Vargas, de 1 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteAlexander Perez
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, primero (01) de Febrero de 2005

EXPEDIENTE Nº 10.098

CALIFICACION DE DESPIDO

  1. -

    DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

    PARTE ACTORA: D.J.B.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la cédula de Identidad N° 10.580.307.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: No acreditó en autos Apoderado Judicial.

    PARTE DEMANDADA: ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A., Sociedad Mercantil, de este domicilio, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha primero (01) de Julio de mil novecientos setenta y seis (1976,), anotada bajo el N° 54, Tomo 72-A-Pro y posteriormente modificada según Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 05 de Febrero de 1.997, bajo el N° 57, Tomo 20-A-Pro.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Y.L.S. y M.E.A., mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 38.425 y 40.251, respectivamente.

  2. -

    SINTESIS DE LA LITIS.

    Comenzó la presente causa, con formal demanda incoada la Ciudadana: D.J.B.C., siendo ampliada la misma en fecha 09/05/2000, y fue admitida el 17 de Mayo de 2000, ordenándose la correspondiente citación de la parte demandada en la persona del ciudadano S.P., en su condición de Gerente de Estación de la demandada, verificándose la misma en fecha 30/05/2.000.

    En fecha 06-06 00 se da contestación a la demanda, y alegan la falta de cualidad y de interés de la demandada y niegan y rechazan la existencia de la prestación del servicio y de la relación laboral.

    Abierto el juicio a pruebas, las partes hicieron uso de tal derecho y se admitieron las mismas por no se contrarias a derecho.

    Finalmente y en virtud de haber entrado en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Estado Vargas, en fecha 15 de octubre de 2003 y creándose en la misma fecha este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo; en fecha 28 de Abril de 2004, el Dr. A.P., dió por recibido el presente expediente N° 10.098, y se avocó al conocimiento de la causa en virtud de su designación como Juez Temporal; ordenando la notificación de las partes.

    Llegada la oportunidad para dictar Sentencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 197, numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo hace en los siguientes términos:

  3. -

    MOTIVACIONES

    3.1 ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.

    La parte actora alega que comenzó a prestar sus servicios personales, en fecha 25 de Julio de 1.996, para la empresa: ZOOM INTERNATIONAL SERVICES C.A. con el cargo de TRAMITADOR ADUANERO, cumpliendo un horario de 8:00 a.m a 5:30 p.m, devengando un salario de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 135.696,00) mensuales. Siendo que en fecha 09 de Marzo del año 2.000, fue despedido de manera injustificada -a su decir- por el Ciudadano: S.P., quien se desempeña como Gerente de Estación de dicha empresa, sin haberle dado razones para su despido y sin haber incurrido en causal alguna de las contempladas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por todo lo anterior es que solicitó que se le califique el despido del cual fue objeto por la empresa ZOOM INTERNATIONAL SERVICES C.A., antes identificada y en consecuencia se ordene el reenganche a la empresa demandada en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento del despido, y así mismo se ordene el pago de los salarios caídos, todo de conformidad con el articulo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    3.2.- ALEGATOS DE LA DEMANDADA

    En fecha 06/06/2000, la Apoderada legal de la demandada procede en la oportunidad para dar contestación a la demanda a alegar como punto “PRIMERO” que el actor presenta una confusión, por cuanto el no laboraba para su representada, sino para ZOOM ADUANA, S.A, empresa ésta, total y absolutamente diferente a su representada; de lo cual se desprende que alega la falta de cualidad y la falta de interés de la demandada para sostener el presente juicio.

    CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA

    Asimismo, en su punto Segundo, Niega y rechaza la existencia de prestación de servicios del actor D.J.B.C., con la empresa ZOOM INTERNATIONAL SERVICES C.A en virtud que nunca presto servicios personales para la accionada, sino para ZOOM ADUANAS C.A., quien en su decir, cumplió con sus obligaciones derivadas de la relación de trabajo, dado que le canceló las prestaciones dobles.

Tercero

Señala que este procedimiento es improcedente primeramente por que su representada no fue patrono del actor, y además porque el verdadero patrono pago las prestaciones al demandante.

3.3.- LIMITES DE LA CONTROVERSIA:

En el presente caso la accionada negó rotunda y categóricamente la existencia de la relación laboral, y por vía de consecuencia la fecha de inicio y de culminación de la misma; en razón de lo cual, los hechos controvertidos objeto de prueba, versarán primeramente sobre si en el presente conflicto existía o no la aludida relación de trabajo, y de evidenciarse su existencia, se resolverá sobre su fecha de inició y terminación; sobre la naturaleza del despido alegado, del salario aducido por el actor, y de todos y cada uno de los conceptos reclamados. ASI SE ESTABLECE. Además de ello, sostiene la accionada que el actor laboró fue para ZOOM ADUANAS, C.A, y que ésta empresa le canceló la cantidad de Bs. 1.868.703,89, por el pago de sus prestaciones sociales dobles.

3.4.- Carga de la Prueba:

Negada como fue la Relación Laboral, le corresponde al actor, probar la prestación del servicio, y de acreditarse ello en autos, le corresponderá a la accionada demostrar la fecha de inicio y terminación de la relación laboral; que no efectuó el despido; deberá probar cuál era salario del trabajador, y el pago liberatorio de las obligaciones inherentes de la relación de trabajo. Deberá además probar que al actor se le cancelaron las prestaciones sociales por su prestación de servicio.

Así planteada la litis, el objeto de este litigio tiene su centro primeramente en la existencia o no de la relación laboral, y al dilucidar esto, tenemos existe controversia en cuanto a la fecha de inicio, terminación y naturaleza de la misma, y en el último salario devengado por el actor; ahora bien, en virtud del conflicto ínter subjetivo planteado, corresponderá a este Juzgador evaluar la forma en que se dio contestación a la demanda, así como las pruebas aportadas al juicio para la correcta y sana decisión en el presente proceso.

Como punto preliminar al análisis de las pruebas, debe este sentenciador establecer que, negada como fue la relación laboral, habrá que precisar si la parte actora logró demostrar, no la existencia de la relación de trabajo, sino de que hubo una prestación del servicio personal a favor de la demandante, a los fines de que emerja la presunción de existencia de la relación de trabajo.

En efecto, La relación de Trabajo, se encuentra contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dice lo siguiente:

Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

El artículo 1.397 del Código Civil es del tenor siguiente:

La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor .

Por su parte, la parte final del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dice lo siguiente:

Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiere que fuere su posición en la relación procesal

Luego, por mandato de estos artículos, y como quiera que la presunción de la relación laboral, favorece sin duda alguna a los laborantes, es por lo que la parte actora en este juicio, que se califica como trabajador, no tenía que probar la existencia de la Relación Laboral, por cuanto la misma se encuentra presumida por la Ley, y así se Establece.

Ahora bien, para que esta presunción abstracta contenida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo, pueda tener efecto en el caso concreto, es decir, para que por derecho nazca esta presunción a favor del accionante, era necesario que se demostrara a través de cualquier medio legal previsto en la Ley, o en la propia Constitución, la existencia de un Servicio Personal, en cuyo caso, de demostrarse la existencia del servicio personal alegado, le correspondería a la demandada, demostrar que el mismo no es de naturaleza laboral, sino de otra índole.

De lo anterior se debe destacar, que uno de los más importantes elementos constitutivos dentro de la configuración de la relación de trabajo, es precisamente la prestación personal de un servicio, el cual resulta indispensable para la preexistencia de la presunción asumida en la norma en comento. Ciertamente, para que pueda entenderse una relación jurídica de naturaleza laboral, es necesario como se ha relatado, la preexistencia de una prestación personal de servicio, la cual evidentemente ejecutará el trabajador, y del otro extremo naturalmente estará quien reciba dicha ejecución (patrono).

Dicho lo anterior se infiere que en los procesos litigiosos la persona que demande el pago de los derechos que nacieron como consecuencia de una relación de trabajo, la Ley le otorga el beneficio que a su favor se presumirá la existencia de la relación de trabajo, entre él y el patrono, pero, deberá traer a juicio la prueba sobre la prestación de servicio personal que le brindaba a ese patrono, tal y como lo configura el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello como se dijo anteriormente, debe privar como elemento indispensable para la existencia de esa presunción, de lo contrario, se tendrá como no existente dicha relación de carácter laboral. A este respecto, ya nuestro m.T., ha establecido en diferentes fallos sobre la carga de prueba que debe de tener el trabajador que alegue en juicio la presunción de la existencia de la relación de trabajo y a tal respecto se transcribe:

Insertos en este orden de ideas, interesa concluir que en toda relación jurídica en la que se pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzoso previamente, evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador, para con otro, a quien calificamos como patrono.

La anterior reflexión nos permite entender, el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial bajo el cual, corresponde, a quien se abroga la condición de trabajador, demostrar (probar) la ejecución personal de un servicio para otro, el cual lo recibe.

(Sentencia del 16 de Marzo de 2000, F.R.R. y otros contra Polar S.A. –Diposa- Sala Social, Ponencia Dr. J.R.P.).

La Sala Social de nuestro Tribunal Supremo ha agregado:

“Esta Sala de Casación en la comentada sentencia del 16 de Marzo del año 2000, abundó sobre lo referido, afianzando la obligación del pretendido trabajador en probar la prestación de un servicio personal a un sujeto determinado. Solo cumpliéndose con dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta el servicio y el que lo recibe, salvedad hecha de la posibilidad de desvirtuar la supuesta vinculación laboral dada la inexistencia de alguno de sus elementos constitutivos, pero que en todo caso corresponderá al sugerido patrono demostrarlo.

Estos postulados si bien rayan en perogrulladas, resulta trascendente enunciarlos, pues, al adminicularse con el presente asunto, desencadenan importantes consecuencias que en lo adelante se detallan.

Según hemos analizado en el cuerpo de esta sentencia, no quedó demostrado en autos que las “peticiones” le hayan prestado al Instituto demandado, el “servicio personal” que daría nacimiento a la aplicación de esa norma, de esa presunción juris tantum así establecida… (Sentencia del 28/05/2002, Sala de Casación Social).

3.5.- PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

3.5.1.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA ANEXAS A LA CONTESTACIÓN:

La parte demandada conjuntamente con su escrito de contestación a la demanda acompañó las siguientes documentales:

  1. Marcada “A” Recibo por terminación de la Relación de Trabajo. Contra dicha documental, observa quien sentencia, que en modo alguno se haya ejercido un medio de ataque suficiente para desvirtuarlo. Se evidencia asimismo, que la parte demandada y promovente, lo consigna en original; y al no haber sido desconocido, de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y del artículo 77 ibidem; tiene plena eficacia jurídica, y pleno valor probatorio para determinar que la parte actora, recibió sus prestaciones sociales, por parte de la empresa ZOOM ADUANAS, señalando no estar conforme con ella. ASI QUEDA DECIDIDO

  2. Marcada “B” Participación de retiro del trabajador, al seguro social. Al tratarse de una copia simple de un documento público administrativo y no haberse ejercido contra el mismo, recurso alguno capaz de desvirtuarlo; es decir, al no haber sido objeto de impugnación por la parte accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y del artículo 77 ibidem; tiene plena eficacia jurídica, y pleno valor probatorio para determinar que la parte actora había cesado la relación de trabajo con la empresa denominada ZOOM ADUANA, C.A., en fecha 29/02/00

3.5.2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA EN EL LAPSO PROBATORIO:

Conjuntamente con su escrito de Promoción de Pruebas promovió las siguientes:

  1. - MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: Con respecto a este punto en diversas oportunidades quien sentencia ha señalado que, el mismo no constituye un medio de pruebas, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio y sobre todo de materia laboral, donde las normas son de orden publico, siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la solicitud de aplicación del merito favorable de los autos y así se decide.

  2. - Promovió poder marcado “Z”, que acredita su representación legal de la empresa denominada “ZOOM ADUANA C.A.”; a los fines de demostrar la existencia de la misma. Al tratarse de un documento autenticado producido en original y no haber sido objeto de mecanismo legal alguno tendente a desvirtuar su contenido, quien sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y del artículo 77 ibidem; tiene plena eficacia jurídica, y pleno valor probatorio para determinar la existencia jurídica de la empresa denominada ZOOM ADUANA, C.A., conforme a la nota plasmada por la Notario Pública Décima Quinta del Municipio Sucre del Estado Miranda.

  3. - Promovió Factura Original marcada “A” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de demostrar el aporte patronal correspondiente al accionante y el número de trabajadores asegurados por la empresa denominada ZOOM ADUANA C.A. . Observa quien sentencia que, de dicha documental se desprende que el ciudadano BARRIOS C. D.J., se encontraba asegurado por la empresa denominada “ZOOM ADUANA C.A.”, y al ser éste un documento público administrativo, que no fue objeto de recurso legal alguno capaz de desvirtuar su contenido y eficacia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y del artículo 77 ibidem; tiene plena eficacia jurídica, y pleno valor probatorio.

  4. - Promovió Comunicación en original emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dirigida a la empresa denominada ZOOM ADUANA, C.A. Considera quien decide que, al tratarse el presente instrumento de un documento emanado de tercero que no es parte en el juicio, ni causante del mismo, ha debido ser ratificado por el tercero emisor, mediante la prueba testimonial o de informe en el caso en concreto; razón por la que no se le otorga valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.

  5. - Promovió Comprobante de egreso del cheque No. 378722, marcado “C”, correspondiente a la cuenta corriente No. 1077-47070-3, girado contra el Banco Mercantil, en fecha 16-03-2.000, por la cantidad de Bs. 1.868.703,89, firmado por el puño y letra del accionante. Al tratarse de una copia de documento privado y opuesto al accionante en cuanto a su contenido y firma y al no haberse verificado medio de ataque legal capaz de desvirtuarlo, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y del artículo 77 ibidem; tiene plena eficacia jurídica, y pleno valor probatorio para determinar que la parte actora en fecha 16/03/2.000, recibió por concepto de liquidación de contrato de trabajo la cantidad de Bs. 1.868.703,89. Así se decide.-

  6. - Promovió Documentales inherentes a Patentes de industria y Comercio de ZOOM INTERNATIONAL SERVICES C.A. y ZOOM ADUANA, C.A., marcadas “D” y “D-1”; asimismo, solicitó se oficiara a la Alcaldía del Municipio Vargas (hoy Estado Vargas) Dirección General de Liquidación y Rentas-Dirección de Liquidación, a los fines de verificar que ambas empresas tienen sus patentes respectivas. En relación a estas documentales observa quien sentencia que, si bien es cierto, las pruebas promovidas por la parte accionada fueron admitidas conforme a derecho, no es menos cierto que el extinto Tribunal de la causa en modo alguno se pronunció sobre la solicitud de oficiar a la Alcaldía del Municipio Vargas (hoy Estado Vargas) Dirección General de Liquidación y Rentas-Dirección de Liquidación, a los fines de verificar si ambas empresas tenían sus patentes respectivas; pero sin embargo, se evidencia de la documental que corre inserta a los folios 35 y 36, que la misma esta marcada “D”, pero es totalmente ininteligible para este Juzgador; resultando forzoso su no valoración. Con respecto a la marcada “D-1”, que riela al folio 37, se evidencia que fue consignada en copia simple, y que al tratarse de un documento privado emanado de tercero que no es parte en el presente procedimiento, ha debido ser ratificado por dicho tercero, siendo que la parte accionada no insistió en su solicitud de oficiar al organismo emisor para sus constatación, debe entenderse que la misma carece de valor probatorio alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil aplicado por analogía conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 79 ibidem. Así se decide.

  7. - Solicitó se oficiara a la Consultoría Jurídica del Banco Mercantil, requiriendo información sobre la titularidad de la cuenta corriente No. 1077-47070-3, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Observa quien sentencia que, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidencia en forma alguna la evacuación de esta prueba y en consecuencia el resultado de ella, no teniendo nada que valor al respecto, este juzgador. ASI SE ESTABLECE.

  8. - Registros de Identificación Fiscal, marcados “E” y “E-1”, correspondientes a las empresas ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A., y ZOOM ADUANA, C.A., respectivamente. Siendo dichas documentales copias simples y emanadas de tercero que no es parte en el presente procedimiento han debido ser ratificadas por el ente emisor, no pudiendo ser oponibles al accionante, y en virtud de ello carecen de valor probatorio alguno para la decisión de la presente causa.

    3.5.3.- PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE.

  9. - MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: con respecto a este punto quien sentencia ya se pronunció al momento de valorar las pruebas aportadas por la parte accionada; siendo inoficioso volver a explayar lo allí expuesto y así se decide.

  10. - Escrito de solicitud de Calificación de Despido, documento este que por no constituir prueba alguna, este Juzgador no le da ningún valor probatorio, y así se determina.

  11. - Escrito de Ampliación de Solicitud de calificación de Despido, documento este que por no constituir prueba alguna, este Juzgador no le da ningún valor probatorio, y así se decide.

  12. - El merito favorable del documento-poder otorgado a la Dra. M.E.A.G., por su Presidenta y Representante Legal Z.B.D.A.. De dicha documental tan solo se desprende que la mencionada ciudadana en su condición de Presidenta de la empresa ZOOM INTERNACIONAL SERVICES, C.A., otorga poder general amplio y suficiente cuanto derecho se requiere a la Dra. M.E.A.G., para los fines legales consiguientes.

  13. - Constancia de trabajo que consta de tres (03) en conjunto y los cuales fueron expedidos por la empresa ZOOM INTERNATIONAL SERVICES C.A. Observa quien decide que, el actor realmente no promovió constancia de trabajo alguna, simplemente trajo a autos tres (03) carnets expedidos a su nombre y de los cuales se evidencia las siguientes particularidades:

    Del carnet que cursa al folio 19, quien sentencia evidencia que en el mismo aparece un logotipo que identifica a la empresa “ZOOM”, un sello donde se lee: “ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A.”. Evidencia quien decide, que ha quedado soberanamente demostrado en autos que el actor prestó sus servicios para la empresa ZOOM ADUANAS, C.A, y que el hecho que exista un HOLDING de empresas, ello no significa que su empleador haya sido ZOOM INTERNATIONAL. En todo caso, de haberse demostrado que ZOOM ADUANAS, C.A debía reenganchar al actor, era esa empresa la obligada al reenganche y pago de salarios caídos, y no la demandada. ASI SE ESTABLECE.

    Del carnet que cursa al folio 20, quien sentencia, evidencia que al tratarse de un documento emanado de tercero, no oponible a la accionada, debe ser ratificado en juicio por el ente emisor, lo cual no se evidencia de autos.

    Del carnet que cursa al folio 21, quien sentencia observa que, al dorso del mismo se constatan unos datos identificatorios de la empresa denominada “ZOOM ADUANA C.A.”, pero que no se encuentra suscrito por la misma, siendo que dicho carnet emana de un tercero ajeno a la presente controversia, y que de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del código de procedimiento Civil ha debido ser ratificado en juicio, lo cual no se constata de las actas que conforman el expediente.

    3.6.- CONCLUSIONES:

    Quedó suficientemente demostrado que el actor no prestó sus servicios personales para ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, sino para ZOOM ADUANAS, C.A.

    Quedó igualmente probado que ZOOM ADUANAS pago sus prestaciones sociales al actor.

    Ha sido suficiente la jurisprudencia patria de nuestros Tribunales de Trabajo, en relación al caso cuando se presenta en un procedimiento de Calificación de Despido, que el actor haya cobrado sus derechos laborales mejor conocidos como prestaciones sociales. Sobre este particular, la doctrina ha fijado el criterio de que, al haber sido cancelado al trabajador sus prestaciones sociales, no tendría sentido el procedimiento a que se contrae el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, que persigue la protección del hecho social trabajo, el cual tiene rango de un derecho fundamental de los trabajadores y consagrado en el artículo 89 y 93 de nuestra Carta Política Fundamental.

    Sobre el presente tema, el Dr. J.G.V., Juez Superior Quinto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia dictada el 02/08/2001, estableció lo siguiente:

    “…Del recibo inserto ahora al folio… se desprende de que el actor en fecha 1 de junio de 2000 recibió el pago de los conceptos de antigüedad, utilidades y vacaciones fraccionadas en el desempeño del cargo de peluquero, al haber renunciado, manteniendo un tiempo de servicio desde el 18 de enero de 2000 al 31 de mayo de 2000.

    En relación con el cobro de prestaciones sociales, por terminación del vinculo de trabajo, solicitando luego el trabajador su calificación de despido, este sentenciador ha expresado en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2000 transcribiendo de la obra Estabilidad Laboral en Venezuela, que:

    …aquellos trabajadores que recibieron total o parcialmente su indemnización de antigüedad como consecuencia del despido, tampoco tienen derecho a accionar por la vía de la estabilidad laboral. Cuando aceptaron los pagos por este concepto demostraron no tener interés en continuar la relación laboral que los unía a su patrono, porque a tenor de lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo esta prestación sólo se recibe a la terminación de la relación de trabajo. Si el trabajador se encuentra inconforme con el monto de su liquidación, puede alegar en juicio ordinario el despido injustificado y demandar las diferencias o complementos, pero no pretender, luego de recibir las prestaciones, un reenganche con pago de salarios caídos…

    Evidenciado como ha quedado que, la parte actora no prestó sus servicios para ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, sino para ZOOM ADUANAS, C.A, y que además de ello recibió por parte de la empresa “ZOOM ADUANA, C.A., el pago de la suma de Bs. 1.868.703,89, por concepto de prestaciones sociales, mediante las documentales aportadas por la parte accionada y a.y.v.p. quien sentencia; lo que pone a la luz de los hechos que se ventilan en la presente causa, es la demostración que la empresa ZOOM ADUANA C.A., canceló al ciudadano BARRIOS CORDOVA DAVID, sus Prestaciones Sociales, y como quiera que la presente acción se trata de un procedimiento de Calificación de Despido, que tiene como consecuencia mantener la relación de trabajo, en contradicción con el cobro de Prestaciones Sociales, que sería el caso planteado en virtud de haber recibido el actor en la oportunidad de la terminación de la relación laboral, los derechos que le correspondían según la demandada, cualquier diferencia con dicho pago sería objeto de una acción ordinaria laboral por cobro de Bolívares entre lo pagado y lo que ha debido de pagarse, si fuere el caso, y no por el procedimiento de Estabilidad, por ser ambos procedimientos excluyentes uno del otro, de conformidad con lo expresado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicado en este juicio en forma análoga por disposición del artículo 11 de la Novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se habrá de declarar Sin Lugar la demanda en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

    El trabajador que recibe sus prestaciones sociales puede, en caso de no estar conforme con el monto recibido, acudir por ante el Órgano Jurisdiccional en busca de la Tutela efectiva a que se refiere el artículo 26 de nuestra Carta Magna y reclamar la Diferencia de sus Prestaciones Sociales, dado que sus derechos laborales son irrenunciables conforme a lo previsto en el artículo 89 numeral 2° ejusdem. Pero lo que no le es permitido es que acuda al Órgano Jurisdiccional y accione el Procedimiento de Estabilidad Relativa, cuando ya ha recibido el pago de sus prestaciones sociales y así se decide.

    Para mayor abundamiento del criterio sostenido por quien aquí sentencia, tenemos que la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal señala:

    Ahora bien, dentro de los derechos negociables del trabajador, se encuentra el derecho a la estabilidad relativa, cuyo correlativo es la obligación de reenganche que tiene el patrono cuando decide, de manera intempestiva e injustificada (despido ad nutum), la finalización de la relación laboral. La anterior aseveración es demostrable fácilmente si se observa la posibilidad que el legislador le da al patrono para que cumpla o no con su obligación del reenganche, ya que éste puede escoger entre el reenganche del trabajador o el pago de la indemnización que establece el artículo 125 de la Ley Sustantiva Laboral. Si el derecho a la estabilidad relativa fuera un derecho irrenunciable, el legislador no hubiese dado al patrono la facultad de escogencia entre el cumplimiento de una u otra obligación. De allí que se pueda sostener que el trabajador puede disponer de su derecho al reenganche, lo cual puede derivarse del recibo, de parte de éste, de las prestaciones sociales que le correspondan con ocasión de la terminación de la relación laboral, bien antes de la instauración de un procedimiento por calificación de despido o bien después de ella, pues la obligación de pago de las prestaciones sociales, por parte del patrono, surge o es causada por la terminación de la relación laboral, independientemente del motivo que la origine. Esa obligación es, a tenor de lo que dispone nuestra Constitución, de exigibilidad inmediata (ex artículo 92); por ello, si el trabajador acepta el cumplimiento de tal obligación, es porque admite la terminación de la relación laboral, que es precisamente lo que se trata de evitar en un juicio de estabilidad, el cual tiene, como fin último, el reenganche del trabajador: de allí que, si el trabajador acepta el pago de las prestaciones sociales, está renunciando a su derecho al reenganche, lo cual no es óbice para que pueda accionar ante los órganos de administración de justicia, con la finalidad de reclamar otras cantidades de dinero que estime se le adeuden, sin que pretenda la obtención del reenganche.

    En razón de todo lo antes expuesto, y dado que el actor no demostró haberle prestado servicios a la empresa demandada, y que además la empresa ZOOM ADUANA C. A., (que forma un holding de empresas con la accionada) canceló al actor la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.868.703,89), por concepto de Prestaciones Sociales, y como quiera que la presente acción se trata de un procedimiento de Calificación de Despido, que tiene como consecuencia mantener la relación de trabajo, tal y como fue señalado anteriormente, en contradicción con el cobro de Prestaciones Sociales, se declarará en el dispositivo del fallo Sin Lugar el presente reclamo. ASI SE DECIDE.

    4

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR e IMPROCEDENTE LA PRESENTE ACCION, de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano BARRIOS CORDOVA D.J., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.580.307, en contra de la empresa ZOOM INTERNATIONAL SERVICES C.A., ambas partes suficientemente identificadas en el presente fallo. En consecuencia se declara:

PRIMERO

SIN LUGAR e IMPROCEDENTE LA ACCION, de la Solicitud de Calificación de Despido, a que se contrae este juicio. SEGUNDO: SIN LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido, incoada por el ciudadano BARRIOS CORDOVA D.J.. TERCERO: No hay condenatoria en Costas debido a la naturaleza del presente fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en Maiquetía, al primer (01) día del mes de Febrero del 2005 .- Años: 194° y 145°

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ TEMPORAL

Dr. A.P..

EL SECRETARIO ACC

Abog. A.R.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y quince (03:15 p.m) de la tarde.

EL SECRETARIO ACC

Abog. A.R.

EXP.10.098

AP/AR/ap.

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