Decisión de Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteRosanna Blanco Lairet
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, 5 de Octubre de 2012

202º y 153º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2011-551

PARTE ACTORA: CORIMAR A.U.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.264.746

ABOGADOS APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: F.A., M.P., M.A. y W.A.D., inscritos en el Inpreabogado No. 32.784, 119.447, 127.485 y 136.002

PARTE DEMANDADA: TIJERAZO TMT C.A. Y ALMACENES EL CORTE LARENSE C.A.

TERCERO OPOSITOR: COMERCIALIZADORA LAS PRINCESAS C.A.

APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO OPOSITOR: J.C.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 92.020

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

DE LOS HECHOS

En fecha 15 de abril de 2011 el abogado W.A.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.784, actuando como apoderado judicial de la ciudadana CORIMAR A.U.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.264.746 presento demanda en contra de TIJERAZO TMT C.A. Y ALMACENES EL CORTE LARENSE C.A.por ante la URDD Civil de esta Circunscripción Judicial que por distribución le correspondió conocer a este juzgado.

Sustanciada la causa conforme a la ley se dictó sentencia definitiva por admisión de los hechos el 16 de junio de 2012, la cual se declaró firme el 27 de junio de 2011.

El 23 de febrero de 2012 fue agregada a los autos experticia complementaria del fallo, dejándose constancia que a partir de esa oportunidad comenzaría a transcurrir el lapso de impugnación, vencido el mismo se declaró firme por auto del 30 de marzo de 2012.

El 2 de abril de 2012 se acordó el cumplimiento voluntario de conformidad con lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el 27 de abril de 2012 se decretó la ejecución forzosa.

El 7 de agosto de 2012 el Tribunal se trasladó a practicar embargo ejecutivo en el sitio señalado por la actora, calle 25 entre avenida 20 y carrera 19, Barquisimeto, Estado Lara y notificó de su misión al ciudadano M.A.V., titular de la cédula de identidad No. 7.332.295, en su condición de supervisor y al ciudadano F.A.L., titular de la cédula de identidad No. 3.526.059, en su condición de asesor contable, quienes expusieron que en dicha sede funciona la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA LAS PRINCESAS C.A. de acuerdo a una franquicia denominada TMT.

Seguidamente se hicieron presentes los abogados I.L.R., J.M.C.P. y REINAL P.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 131.326, 92.020 y 71.596, respectivamente, quienes se opusieron al embargo y expusieron argumentaciones y observaciones recogidas en el acta levantada. Igualmente la parte actora refutó sus dichos con argumentaciones y distintos señalamientos debidamente asentados en el acta.

En virtud de lo expuesto el tribunal suspendió la práctica de la medida y se reservó el derecho de pronunciarse por auto separado y procedió a dejar constancia de los recaudos presentados.

Por auto del 13 de agosto de 2012 se apertura una articulación probatoria de 8 días hábiles de conformidad con lo previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.

El 24 de septiembre de 2012 fueron admitidas las pruebas ofertadas por la actora y el 27 de septiembre de 2012 se emitió pronunciamiento en cuanto a las pruebas promovidas por el opositor al embargo, el 4 de octubre de 2012 se declaró firme el auto de admisión de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cumplidos los trámites de ley se procede a decidir la incidencia.

MOTIVACION DEL FALLO

La sentencia constituye el reconocimiento del derecho reclamado, la cual debe materializarse bien de manera voluntaria o forzosa a los fines de salvaguardar la tutela judicial efectiva, por lo que en el presente procedimiento habiéndose declarado la ejecución forzosa y fijado oportunidad para la practica de embargo ejecutivo, el tribunal acompañado con la fuerza pública se traslado al sitio indicado por la actora a los fines de embargar a la demandada.

Durante la ejecución fue presentada una oposición por parte de Comercializadora Las Princesas C.A. que dio origen a la incidencia que hoy se decide.

Del escrito presentado por la actora se observa que pretende demostrar una sustitución de patrono entre el tercero opositor “Comercializadora Las Princesas C.A.” y las demandadas Tijerazo TMT C.A. y Almacenes El Corte Larense C.A. y a tal efecto reproduce distintas documentales que cursan en autos y solicita dos inspecciones judiciales.

Por su parte el tercero opositor sostiene que es un tercero ajeno al proceso y que es el tenedor legítimo de los bienes sobre los cuales se pretende ejecutar el embargo; en razón de lo cual solicita sea revocado el embargo decretado sobre bienes propiedad de su mandante; y a los fines de sustentar su petición reproduce algunas documentales que cursan en autos, promueve otras anexas a su escrito de pruebas, solicita unas pruebas de informes y se opone al modo en que fueron obtenidas ciertas pruebas.

Así las cosas es imperioso para quien decide pronunciarse en primer lugar en relación a la oposición formulada.

PUNTO PREVIO

La representación judicial del tercero opositor pretende que se declare la nulidad de la documental denominada “Manual de Normas y Procedimientos Administrativos para el Personal de Tiendas”, argumentando que una persona desconocida, no adscrita al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara, violentó derechos constitucionales de su representada pues sin autorización alguna traspasó los límites concedidos por su mandante al público y paso a la parte trasera del mostrador, que constituye un recinto privado de la empresa sin acceso al público pues allí se encuentran las cajas registradoras; y en ese lugar tomó sin autorización alguna un libro que inmediatamente entregó al abogado W.A. quien a su vez lo entregó al abogado F.A..

En tal sentido considera que esa conducta representa una violación de los derechos constitucionales expresados en los artículos 47, 49, 60, 137, 138, 156, 26, 27, 22, 253, 257, 7, 3 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A los fines de sustentar sus argumentos presenta disco compacto en formato DVD en el cual se reprodujo la grabación de las dos cámaras de seguridad que se encontraban en el área de caja.

Tal prueba fue observada por esta juzgadora y de ella desprende claramente que la persona referida por el tercero opositor como una persona desconocida, no identificada, vestida de blanco, de bigotes y ajena a este Juzgado, es el ciudadano J.A., titular de la cédula de identidad No. 9.547.474, plenamente conocido en el foro judicial como delegado de la Depositaria Judicial Barquisimeto, debidamente juramentado al inicio del acto como depositario, hecho este que lo legitima como auxiliar de justicia de este Juzgado y por tanto debidamente facultado para realizar actuaciones durante el acto desplegado el día 7 de agosto de 2012.

En cuanto a la obtención forzada de la prueba del video promovido por el tercero opositor se evidencia que el ciudadano J.A. actuando como depositario judicial sostuvo conversación con una empleada de la tienda adscrita al área de caja que motus propio luego de un cierto tiempo lo guió al otro extremo de la caja y le procedió a entregar el libro “Manual de Normas y Procedimientos Administrativos para el Personal de Tiendas”.

Así mismo, del segundo ángulo de filmación se aprecia que el referido manual se encontraba junto a la cartelera informativa y al horario de trabajo, en una repisa aérea cuyo frente se encontraba totalmente expuesto a la vista del público por lo que cualquier persona que ingresara al referido local y se parase frente a dicha caja perfectamente podía visualizar la cubierta del manual antes identificado.

Así las cosas, esta juzgadora no evidencia ninguna violación del domicilio o privacidad y menos aún al debido proceso, toda vez que la prueba fue recabada durante un acto válido del procedimiento, por un auxiliar de justicia perfectamente acreditado y juramentado para cumplir con tan loable misión, y fue proporcionada voluntariamente por personal adscrito a la tienda, hechos estos que hacen declarar a quien decide sin lugar la oposición a la obtención de la prueba pues fue obtenida válidamente. Así se decide.

Aclarada la oposición corresponde emitir pronunciamiento sobre el resto de las probanzas por lo que se deja sentado que habiéndose admitido las inspecciones promovidas por la actora, la misma no compareció en la oportunidad fijada y en razón de ello se declaró desierto el acto. En relación a las pruebas ofrecidas por el tercero fueron negadas las pruebas de informes y no fue ejercido recurso alguno en contra de tal negativa, por lo que las pruebas sobre las cuales se sustentará esta decisión son las documentales que constan en autos, el disco compacto en formato DVD promovido por el tercero y una gancho de ropa recabado durante el acto de embargo. Así se establece.

Ahora bien, es preciso aclarar que en ningún momento este juzgado practicó embargo sobre bienes del opositor como lo afirma este, por el contrario suspendió la medida y abrió una incidencia a los fines de dilucidar los hechos que hoy se circunscriben a determinar si existe una sustitución de patrono entre las demandadas y el tercero opositor u otra figura.

De seguidas pasa esta juzgadora a valorar los alegatos y pruebas aportadas, dejándose claro que salvo el “Manual de Normas y Procedimientos Administrativos para el Personal de Tiendas” ninguna de las documentales fueron atacadas ni desconocidas por lo que se les otorga pleno valor probatorio y en relación al manual en el punto previo se le otorgo validez como medio probatorio.

La parte actora que pretende probar la existencia de alguna conexión entre las empresa ya sea por sustitución de patrono u otra figura, es a quien corresponde la carga procesal de probar tal extremo; por lo que el 7 de agosto de 2012 durante el traslado del tribunal aportó varios elementos y luego el 18 de septiembre de 2012 promovió otros. Por su parte el tercero opositor promovió medios probatorios durante la realización del acto que dio origen a esta incidencia y luego en la oportunidad que le fue concedida para presentar su escrito.

De las pruebas cursantes en autos se observa copia certificada del expediente administrativo de la cual se infiere que la actora intentó un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en contra de Tijerazo TMT C.A. por encontrarse amparada por fuero maternal, que laboró en la empresa desde el 06/07/2009 como cajera y vendedora hasta el 16/12/2009, que la empresa fu notificada en la carrera 19 con calle 25, de esta ciudad, que dicha notificación fue recibida por O.R., actuando como Sub Gerente el 25/01/2010; que la empresa acudió a defenderse en el procedimiento administrativo y a tal efecto otorgó poder a la abogada L.I.L.B., el cual corre al folio 33, documento público en el que se evidencia que tanto la abogada L.I.L. como el Licenciado Fredis Armando Lucena, titular de la cédula de identidad No. 3.526.059, Contador Público fungen como apoderados de Almacenes El Corte Larense C.A., por lo que ambas empresas Tijerazo TMT C.A. y Almacenes El Corte Larense C.A. se pusieron a derecho durante el procedimiento administrativo.

De la confrontación del poder notariado con el acta levantada el día 7 de agosto de 2012, se evidencia que el Licenciado Fredis Armando Lucena, titular de la cédula de identidad No. 3.526.059, Contador Público, identificado en el poder como apoderado judicial de Almacenes El Corte Larense C.A. es el mismo ciudadano que atendió a este juzgado durante el traslado y fue notificado como asesor contable de Comercializadora Las Princesas C.A., lo cual se evidencia al folio 131, hechos este que se cataloga como indicio y se adminiculará con otras pruebas.

Igualmente se evidencia que en las copias certificadas cursa Acta Constitutiva de la firma mercantil Almacenes El Corte Larense C.A., en donde claramente se establece como objeto principal la explotación de tienda por departamentos y realización de actividades relacionadas con la compra, ventas, distribución y comercialización de ropa para damas, caballeros y niños, carteras y artículos de cueros, muebles para el hogar, lencería, floristería, librería y en general cualquier negocio o acto de lícito comercio. Actividad esta que también es desarrollada por Comercializadora Las Princesas C.A., en la misma sede donde funcionaba Tijerazo TMT C.A. y Almacenes El Corte Larense C.A., tal y como se desprende de Licencia de Funcionamiento para el ejercicio de Actividades Económicas que corre al folio 137 y del documento constitutivo de Comercializadora Las Princesas C.A. que cursa a los folios 140 al 148.

Cursa a los folios 155 al 165 material publicitario ofrecido por la actora durante la práctica de la medida, que promueve a TMT Tienda por Departamentos y en la parte superior derecha claramente dice “Antiguo Local Tijerazo”, hecho este que implica un reconocimiento del giro mercantil desarrollado por el Tijerazo en ese local por parte de TMT tiendas por Departamentos.

Riela a los folios 166 al 174 normas generales extraídas del “Manual de Normas y Procedimientos Administrativos para el Personal de Tiendas”, que en el folio 172 claramente señala:

“ii. Los empleados y demás relacionados con la cadena “TIJERAZO”, deberán abstenerse de realizar actividades que representen o puedan representar un conflicto con lo intereses de La Empresa, es decir, que quieran anteponer el interés propio al interés legítimo de La Empresa”. (Negritas y cursiva del Tribunal).

Hecho este que constituye un reconocimiento expreso de la existencia de una cadena Tijerazo que adminiculado con lo expuesto al folio 131 por la representación de Comercializadora Las Princesas C.A. hace inferir a quien juzga que dicha cadena ha creado una especie de franquicia a los fines de realizar su giro mercantil.

A los folios 175 al 218 se observan factura de control emitidas a favor de Comercializadora Las Princesas C.A. que en el reglón descuentos señala TMT, algunas de ellas emitidas por Grupo Abril 2010 C.A. domiciliado en la Avenida Bolívar, c/c calle 137, Tijerazo Sector Los Sauces, Valencia, Edo Carabobo, Zona Postal 2001; lo que corrobora la existencia de una cadena Tijerazo. Así se establece.

Corren a los folios 219 al 232, controles de mercancía y seguimiento de ventas (v. folio 233) encontradas durante la medida en los que claramente se evidencia las TMT.

Al folio 136 se dejó constancia que la trabajadora señaló a distintas personas como compañeras de trabajo, por lo que el tribunal procedió a identificarlas como S.R.A.C., titular de la cédula de identidad No. 9.626.432, M.C.R., titular de la cédula de identidad No. 7.376.256, A.C.P., titular de la cédula de identidad No. 15.732.044, L.D.C.S.R., titular de la cédula de identidad No. 9.546.132, hecho este que en ningún momento fue desconocido ni desvirtuado por la opositora.

Por su parte la opositora argumenta que el auto de ejecución forzosa cuyo valor invoca está dirigido a las empresa Almacenes El Corte Larense y Tijerazo TMT C.A. con las cuales su representada no guarda relación; que los accionistas de Almacenes El Corte Larense C.A. son distintos a los de su representada, que del documento constitutivo de ambas empresas se individualiza a cada una de ellas y su participación accionaria.

Que del RIF se evidencia que en esa dirección no funciona otra empresa distinta a su mandante, que del certificado emitido por el SEMAT del Municipio Iribarren del Estado Lara, se evidencia que su representada tiene como fecha de apertura comercial mayo de 2010, y para soportarlos presenta distintas facturas de compras realizadas por su mandante en el año 2010, 2011 y 2012; así como formas canceladas al SENIAT, SEMAT, INCES e IVSS durante el año 2012, hechos estos que no se encuentran controvertidos puesto que el punto medular de esta incidencia es determinar si materializó una sustitución de patronos entre Almacenes El Corte Larense y Tijerazo TMT C.A. respecto a Comercializadora Las Princesas C.A.

En relación a la sustitución de patrono la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras expresa:

Artículo 66:

Existirá sustitución de patrono o patrona, cuando por cualquier causa se transfiera la propiedad, la titularidad de una entidad de trabajo o parte de ella, a través de cualquier título, de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa y continúen realizándose las labores de la entidad de trabajo aún cuando se produzcan modificaciones

.

Por su parte el artículo 68 ejusdem:

La sustitución de patrono o patrona, no afectará las relaciones individuales y colectivas de trabajo existentes. El patrono o la patrona sustituido o sustituida, será solidariamente responsable con el nuevo patrono o la nueva patrona, por las obligaciones derivadas de esta Ley, de los contratos individuales, de las convenciones colectivas, los usos y costumbres, nacidos antes de la sustitución, hasta por el término de cinco años.

Concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono o de la nueva patrona, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o la patrona sustituida o contra el sustituto o la sustituta. La responsabilidad del patrono sustituido o patrona sustituida sólo subsistirá, en este caso, por el término de cinco años contados a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.

Finalmente el artículo 69 ibidem:

La sustitución del patrono o de la patrona deberá ser previamente notificada a los trabajadores, trabajadoras y su organización sindical; al inspector o inspectora del trabajo. La sustitución de patrono o patrona no surtirá efecto en perjuicio del trabajador o trabajadora.

Hecha la notificación, si el trabajador o trabajadora considerase inconveniente la sustitución para sus intereses, dentro de los tres meses siguientes, podrá exigir la terminación de la relación de trabajo y el pago de las prestaciones e indemnizaciones conforme a lo establecido en esta Ley.

En tal sentido afirma R.A.G.:

Existe sustitución de patrono cuando el propietario o poseedor de una empresa, explotación o faena, trasmite sus derechos a otra personal natural o jurídica, que continúa la misma actividad económica o, al menos la prosigue sin alteraciones esenciales. En sentido amplio, se realiza el supuesto legal cuando, sin solución de continuidad en la actividad de la empresa, el nuevo titular de su propiedad o posesión la explota como patrono.

La figura en estudio se caracteriza por la permanencia de la fuente de trabajo, dedicada a la misma actividad. Cambia únicamente la persona natural o jurídica de su dueño poseedor, que en nombre propio y para su provecho, prosigue la actividad económica que dicha fuente de trabajo desarrolla. El anterior titular de la empresa deja de ser patrono de sus trabajadores, aunque continúa ante ellos en el rol jurídicamente distinto de deudor solidario, para responder con el nuevo patrono por las obligaciones nacidas de la Ley o los contratos antes de la sustitución, hasta vencerse el término de la prescripción legal.

En el ordenamiento jurídico laboral, en consideración a la importancia relativa de la persona del patrono en el ámbito del contrato de trabajo- privilegia la relación que se desarrolla entre el trabajador y la empresa, establecimiento, explotación o faena (en cuyo seno presta servicio) frente al vínculo jurídico que une a aquél con el patrono. En otros términos, se establece, una verdadera continuidad del vínculo entre el empleado y la empresa, a pesar de que esta última pueda transformarse o cambiar de titular. Se atribuye de este modo a la organización comercial o industrial en sí misma un verdadero carácter independiente de las o las personas que puedan ser sus dueños, y, en consecuencia, es susceptible de transmitirse de unas a otras, no solamente con las mercaderías, maquinarias, instalaciones, etc., sino también con el personal que concurre con su actividad profesional.

La sustitución de patronos es una figura legal de índole compleja, integrada realmente por dos negocios jurídicos autónomos, pero interdependientes e inseparables: de un lado, la enajenación de la empresa, o de un segmento determinado de ella, por su titular, mediante un acto entre vivos, o mortis causa, a otra persona, natural o jurídica, que le sucede, como nuevo titular, en la totalidad de las relaciones obligatorias nacidas en ocasión de la actividad económica de esa empresa, o de la porción de ella transferida; y de otro, la transmisión entre esas mismas personas, con el consentimiento de trabajador (o, en su caso, del sindicato), de las relaciones contractuales en curso de índole laboral, individuales o colectivas. Más propiamente que una venta o cesión de créditos y de derechos o acciones aislados, en la cual el patrono cedente transmite al cesionario que lo sustituye la cualidad de acreedor del trabajo convenido; o que una delegación pasiva, por la cual el cedente, en su condición de deudor del trabajador, designa a éste otro deudor (Art. 1317 C. Civil), la figura de la cesión del contrato de trabajo implica la transmisión de toda la relación obligatoria ejecución. No obstante, no consta en autos, que las empresas Almacenes El Corte Larense y Tijerazo TMT C.A. aparezcan como transmisor de la propiedad del fondo de comercio a la otra empresa Comercializadora Las Princesas C.A.; pero la ausencia de éste elemento del presupuesto normativo, no impide que se pueda declarar la sustitución de patrono, pues de acuerdo a lo predispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta juzgadora, en el desempeño de sus funciones tiene como norte de sus actos la verdad, y estando obligada a inquirirla por todos los medios en consideración a la preservación de los derechos de los trabajadores impregnados de protección constitucional, observa:

Aunque no consta en autos la transmisión del negocio de un sujeto a otro, de que habla el artículo 66 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabjadoras, la norma prevé la sustitución bajo otras condiciones, así cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución del patrono. El Reglamento, define los diversos supuestos que configuran una sustitución patronal: La sustitución de una empresa o parte de ésta susceptible de organizarse autónomamente, siempre que el patrono sustituto preservare la actividad productiva sin solución de continuidad (art. 36°).

Por otra parte, los efectos derivados de la sustitución del patrono aparecen consagrados, básicamente, en el artículo 68 de la LOTTT. Así, “la sustitución del patrono no afectará las relaciones individuales y colectivas de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsables con el nuevo patrono de las obligaciones derivadas de la ley o los contratos individuales, de las convenciones colectivas, los uso y costumbres, nacidos antes de la sustitución, hasta por el término de cinco años. Concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono, salvo que existan juicios laborales anteriores…” (art. 68).

Asimismo, se le impone al patrono la obligación de notificar por escrito a sus trabajadores de la sustitución patronal que se ha configurado (Art. 69 LOTT). En este orden de ideas, el Reglamento (art. 37°) reitera que la sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo y que, deberá ser notificada a los trabajadores involucrados. Sin embargo, al no haberse cumplido con esta obligación derivada de la ley, la responsabilidad de Comercializadora Las Princesas C.A. como patrono sustituto, no disminuye la misma, ni se extingue.

La existencia de este juicio laboral pendiente para la fecha de la sustitución merece una acotación especial. Según el artículo 68 LOT, las sentencias definitivas dictadas en esas causas “podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o la patrona sustituida o contra el sustituto o la sustituta”, y la responsabilidad de aquél subsistirá “por el término de cinco (5) años contando a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme”, y siendo que la sentencia definitiva fue dictada el 16 de junio de 2011, tanto el patrono sustituido Almacenes El Corte Larense C.A. y Tijerazo TMT C.A. como el patrono sustituto Comercializadora Las Princesas C.A. deben responder indistintamente, pues esta última tiene su sede en el mismo establecimiento que la sustituida, se dedica a la misma actividad comercial, con mismo personal y mobiliario. Así se decide.

Ahora bien, para la ejecución de la sentencia definitivamente firme contra el patrono sustituto es necesario que éste haya intervenido o haya sido llamado a la causa pendiente entre el trabajador (o ex – trabajador) y el patrono anterior, respecto de la cual el sustituto es un tercero, situación que ocurrió, pues en este procedimiento se abrió una incidencia en la que tuvo la oportunidad de exponer alegatos, defensas y promover pruebas y a partir de ese momento, se hizo parte en el proceso.

En consecuencia, se declara responsable a la empresa Comercializadora Las Princesas C.A, por ser patrono sustituto de las empresas Almacenes El Corte Larense C.A. y Tijerazo TMT C.A. condenadas inicialmente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley y el derecho declara:

PRIMERO

LA SUSTITUCIÓN DE PATRONOS entre las empresas ALMACENES EL CORTE LARENSE, TIJERAZO TMT C.A. y COMERCIALIZADORA LAS PRINCESAS C.A.., de las cuales constituye como patrono sustituido las primeras y como patrono sustituido la última. En consecuencia se ordena la EJECUCIÓN DEL FALLO dictado el 16 de julio de 2011 por la cantidad de CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTE Y DOS CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 41.522,93) indistintamente contra el patrono sustituido o el sustituto COMERCIALIZADORA LAS PRINCESAS C.A.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

TERCERO

Se deja constancia que el lapso de apelación comenzará a partir de la publicación del presente fallo.

Publíquese, y regístrese la presente sentencia.

En Barquisimeto, a los 9 días del mes de Octubre de 2012.

La Jueza,

Abg. R.B.L.

La Secretaria,

Abg. M.P.

En la misma fecha se publico la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. M.P.

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