Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 3 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: ciudadana C.C.B.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.215.448, de este de domicilio.

    APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No acredita en los autos.

    PARTE DEMANDADA: ciudadano J.L.B.T., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.136.761, domiciliado en la Urbanización Dumar Country Club, entre B y C, Complejo Turístico Vacacional Condominio M.C.R., Torre A, piso 9, apartamento A-95-E, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado R.J.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.104.957.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inició la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA interpuesta por la ciudadana C.C.B.S. en contra del ciudadano J.L.B.T., ya identificados.

    Fue recibida en fecha 26.3.2010 (f.4), a los fines de su distribución por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado, correspondiéndole conocer a este despacho, quien le dio la numeración respectiva el día 6.4.2010 (vto. f. 4).

    Por auto de fecha 8.4.2010 (f. 7) se le exhortó a la parte actora a que aclarara la persona o personas que debían ser citadas como demandado.

    En fecha 13.4.2010 (f.8) la ciudadana C.C.B.S. asistida de abogado por diligencia consignó escrito de reforma de la demanda y sus anexos. (f. 9 al 23).

    Por auto de fecha 15.4.2010 (f.24), se admitió la presente demanda y se ordenó la citación del demandado, ciudadano J.L.B.T., a los fines de que compareciera por ante éste Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra.

    En fecha 22.4.2010 (f.25), compareció la ciudadana C.C.B.S. debidamente asistida de abogada y por diligencia consignó las copias respectivas a los fines de la elaboración de la compulsa respectiva y manifestó haber puesto a disposición del alguacil los recursos necesarios para practicar la citación.

    Por auto de fecha 26.4.2010 (f. 26) se ordenó librar la compulsa de citación del ciudadano J.L.B.T..

    En fecha 26.4.2010 (f.27) compareció la ciudadana Alguacil de este Tribunal e informó que la abogada G.V.S. había quedado en buscarla el 28.4.2010 a las 1:00p.m para practicar la citación del demandado.

    En fecha 3.5.2010 (f.28 al 33) compareció la ciudadana Alguacil de este despacho y consignó la compulsa de citación del ciudadano J.L.B. en virtud que había sido atendida por la ciudadana C.V., quien dijo ser arquitecto de la obra manifestándole que el referido ciudadano no tenía horario fijo de llegada. Asimismo informó que se le había suministrado el vehículo para su traslado.

    En fecha 5.5.2010 (f.34) la ciudadana C.C.B.S. asistida de abogada por diligencia solicitó se ordenara la citación del demandado por medio de cartel y se fijara uno igual en la morada, oficina o negocio donde se ubique el demandado. Acordándose por auto de fecha 7.5.2010 (f.35 al 36) y se dejó constancia de haberse librado el correspondiente cartel.

    En fecha 19.5.2010 (f. 37) el ciudadano J.B.T. asistido de abogado por diligencia se dio por citado.

    En fecha 19.5.2010 (f.38 al 40) el ciudadano J.B.T. asistido de abogado por diligencia confirió poder apud acta al abogado R.J.G.M.

    En fecha 29.6.2010 (f.41 al 82) el ciudadano J.B.T. asistido de abogado por diligencia consignó escrito de contestación a la demanda con sus respectivos anexos.

    En fecha 6.7.2010 (f.83) la ciudadana C.C.B.S. asistida de abogada por diligencia consignó escrito de promoción de pruebas y sus anexos marcados con las letras “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “O”, “P” y “Q”, las cuales fueron reservadas y guardadas por secretaría a los fines de ser agregadas a los autos en su debida oportunidad. (f.84)

    En fecha 22.7.2010 (f.85) el abogado R.G. en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó escrito de promoción de prueba, las cuales fueron reservadas y guardadas por secretaría para ser agregadas en su debida oportunidad. (f.86).

    En fecha 26.7.2010 (f.87 al 108) se dejó constancia por secretaría de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas por la parte actora.

    En fecha 26.7.2010 (f.109 al 113) se dejó constancia por secretaría de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas por la parte demandada.

    Por auto de fecha 29.7.2010 (f.114 al 116) se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva, con excepción de la prueba de exhibición de documentos por no haberse acompañado las copias correspondientes a los documentos que se pretendían fueran exhibidos. Se fijó para el cuarto día de despacho siguiente a las 10:00a.m, 11:00a.m y 12:00m, para que los ciudadanos I.E.M.R., H.J.U.M. y ANYBET D.M.U. rindieran declaración, respectivamente y el quinto día de despacho a las 10:00a.m, y 11:00a.m para que los ciudadanos C.C.D.M.M. y E.P.A.O. rindieran declaración respectivamente.

    Por auto de fecha 29.7.2010 (f.117 al 122) se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Se fijó el sexto día de despacho siguientes a las 10:00a.m, para que la ciudadana C.C.B.S. absolviera posiciones juradas y el día siguiente inmediato a la misma hora para que J.B. las absuelva recíprocamente. Se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C. para que sin necesidad de citación el ciudadano A.L.T. rindiera declaración y el séptimo día siguiente a las 10:00a.m, para que Y.A. rindiera declaración ante este despacho. Se dejó constancia de haberse librado boleta, exhorto y oficio en esa misma fecha.

    En fecha 2.8.2010 (f.125 al 126) compareció la ciudadana alguacil de este despacho y consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana C.C.B.S..

    En fecha 5.8.2010 (f.127 al 134) se levantaron actas en las horas fijadas y se les tomó declaración a los ciudadanos I.E.M.R., H.J.U.M. y ANYBET D.M.U..

    En fecha 6.8.2010 (f.135 al 136) se levantó acta y se le tomó declaración a la ciudadana C.C.D.M.M..

    En fecha 6.8.2010 (f.137) se declaró desierto el acto de la testigo E.D.M.U., en virtud de no haber comparecido en esa oportunidad, dejándose constancia que se encontraba presente el abogado R.J.G..

    En fecha 10.8.2010 (f.138 al 140) se levantó acta y se le tomó declaración a la ciudadana Y.A..

    En fecha 11.8.2010 (f.141 al 142) se levantó acta mediante la cual la ciudadana C.C.B.S. absolvió posiciones juradas.

    En fecha 12.8.2010 (f.143 al 145) se levantó acta mediante la cual el ciudadano J.L.B.T. absolvió recíprocamente las posiciones juradas promovidas.

    En fecha 30.9.2010 (f.146) el abogado R.J.G. acreditado en los autos por diligencia solicitó se dejara sin efecto el exhorto librado al Juzgado Distribuidor de Primera de Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C. para la evacuación de la testimonial del ciudadano A.L.T. y en su defecto se ordenó su evacuación por ante este despacho. Acordado por auto de fecha 6.10.2010 (f.147 al 148) y se fijó el quinto día de despacho siguiente a las 10:00a.m, para que el referido ciudadano rinda su declaración. Se dejó constancia de haberse librado oficio al Juzgado antes mencionado a los fines de informarle que se había dejado sin efecto el exhorto dirigido para la evacuación del testigo.

    En fecha 14.10.2010 (f.149 al 151) se tomó declaración al testigo A.L.T..

    Por auto de fecha 19.10.2010 (f.152) se les aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive se inició el lapso para presentar informes.

    En fecha 15.11.2010 (f.155 al 185) el abogado R.J.G. en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó escrito de informes.

    En fecha 16.11.2010 (f.186 al 193) la ciudadana C.C.B.S. asistida de abogado por diligencia consignó escrito de informes.

    En fecha 25.11.2010 (f.194 al 202) el abogado R.J.G. en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó escrito de observación a los informes.

    En fecha 2.12.2010 (f.203) se ordenó testar con una línea de color azul la duplicidad detectada en la foliatura del expediente y se dispuso que la secretaria dejara la nota correspondiente a los efectos de salvar todas las enmendaduras existentes. Se dejó constancia de haberse dado cumplimiento. (f. 204).

    Por auto de fecha 2.12.2010 (f.205) se ordenó cerrar la pieza por encontrarse en estado voluminoso con 205 folios útiles.

    SEGUNDA PIEZA.-

    Por auto de fecha 2.12.2010 (f.1) se aperturó la segunda pieza por cuanto la anterior cerró al encontrarse en estado voluminoso con 205 folios útiles.

    Por auto de fecha 2.12.2010 (f.2) se les aclaró a las partes que a partir del 29.11.2010 exclusive la presente causa se encontraba en etapa de sentencia.

    En fecha 14.12.2010 (f. 3 al 16) se agregó a los autos el exhorto emanado del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas devuelto en el estado en que se encontraba al Tribunal de origen en virtud de haberse dejado sin efecto.

    Estando la presente causa en etapa para dictar sentencia, el Tribunal la pronuncia en función de las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-

    ACTORA.-

    CONJUNTAMENTE CON EL ESCRITO LIBELAR.-

    1. - Copia fotostática (f.6), cuyo original fue presentado a effectum videndi, relacionada con el acta de nacimiento expedida el día 7.5.2009 por la Dirección de Registro Civil del Municipio Baruta, Estado Bolivariano de Miranda, asentada con el Nro. 179, Libro 2 correspondiente al año 2009, de donde se infiere que el día 7 de mayo de 2009 fue presentada una niña por el ciudadano J.L.B.T., quien naciera en la Policlínica Metropolitana de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, el 30.4.2009 teniendo por nombre ANGELA, quien es hija del presentante y de la ciudadana C.C.B.S.. El anterior documento conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que la niña ANGELA es hija de los ciudadanos J.B. y C.C.B.. Y así se decide.

    2. - Copia certificada (f.12 al 16) de documento protocolizado en fecha 18.12.2007 por ante el Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, anotado bajo el Nro. 42, folios 196 al 198, Protocolo Primero, Tomo 13, Cuarto trimestre de ese año, de donde se infiere que la ciudadana D.C.D.M. actuando como cónyuge del ciudadano C.M.N., le dio en venta al ciudadano J.B.T. un apartamento distinguido con la letra y número O raya Veintiséis (O-26), ubicado en la planta dos (2) de la Torre Oeste del edificio “ALCATRAZ APARTAMENTOS”, construido sobre una extensión de terreno integrado por dos (2) parcelas de Terreno identificadas con los Nros. K-42 y K-43 de la Urbanización Playa del Ángel, entre la avenida A.M. y calle Carite, jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, cuyo apartamento tiene una superficie aproximada de SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (64mts2) y le corresponde un porcentaje de condominio de Un Entero con Veintidós Décimas por ciento (1,22%) y sus linderos son: NORTE: Con apartamento tipo cinco (5) respectivo; SUR: Con apartamento tipo siete (7) respectivo; ESTE: con pasillo de circulación común y OESTE: con fachada Oeste del edificio. Que le pertenece según documento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro de este Estado el 19 de agosto de 1992, anotado bajo el Nro. 27 al 33, Protocolo Primero, Tomo 9. El anterior documento conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil para demostrar dicha venta. Y así se decide.

    3. - Copia fotostática (f.17 al 23) de las actuaciones llevadas ante el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del estado Nueva Esparta, en el asunto Nro. OP02-H-2009-001133 cuyos solicitantes son los ciudadanos J.B. y C.C.B. con motivo de la homologación de obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a favor de la niña A.B.B. en la cual el primero de los nombrados se comprometió voluntariamente y de común acuerdo con la ciudadana C.B. en entregar la cantidad de (Bs.3.600,00) por concepto de obligación de manutención, que serían cancelados a razón de Un Mil Ochocientos sin céntimos (Bs.1.800,00) quincenales depositados en la cuenta de la ciudadana C.B.; que en caso de los gastos navideños se comprometió a cancelar la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,00) para el mes de diciembre, además el mes de septiembre cancelaría el 50% de todos los gastos relacionados con la compra de útiles, uniformes, zapatos y otros gastos escolares que se realizan conjuntamente con el inicio del año escolar, el 50% de los gastos médicos, los cuales se incluyen en medicinas, consultas privadas, odontológicas, etc., y en cuanto al régimen de convivencia la niña A.B. de siete meses, permanecerá en el domicilio de la madre, el padre tendrá un régimen de convivencia familiar abierto pudiendo ir a buscar a su hija diariamente en el horario comprendido entre las 5:30p.m, hasta las 6:00p.m, y de 6:30p.m, en la casa de su madre, los fines de semana sábado de 8:00a.m hasta las 8:00p.m, lo pasaría con su padre, a las vacaciones decembrinas serían de manera alterna el 24 de diciembre con su mamá y el 31 de diciembre con su papá, alternándose cada año, asimismo los días de carnavales y semana santa empezando con el padre de manera alterna. Siendo homologado dicho convenio el 8.12.2009 en los términos acordados entre las partes. El anterior documento conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

      EN LA ETAPA PROBATORIA, PROMOVIÓ:

    4. - El mérito favorable de los autos. Sobre este particular es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.

    5. - Copia certificada (f.91 al 95) de la demanda de Responsabilidad de Crianza (Custodia) incoada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Nueva Esparta por el ciudadano J.L.B.T. asistido de abogado en contra de la ciudadana C.C.B.S., mediante la cual pretende se le suspenda la custodia de la niña A.B.B. a la ciudadana C.B. por la irregular conducta en el cuidado e inclusive en la administración de los recursos otorgados por concepto de obligación de manutención, así como el incumplimiento del régimen de convivencia familiar, se le otorgue la guarda y custodia de la niña a su padre J.B., - entre otros-, admitida por auto de fecha 12.2.2010, ordenándose la notificación de la demandada y del Fiscal VIII del Ministerio Público. El anterior documento conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    6. - Siete (7) reproducciones fotográficas (f. 96 al 98), las cuales este Tribunal no le confiere valor probatorio por cuanto como prueba debieron ser complementadas con otros medios, o en su defecto, tomadas bajo la dirección y supervisión del Tribunal consignando sus negativos. Y así s decide.

    7. - Original (f.99) de informe expedido por el Dr. F.P.A. en fecha 11.3.2010 a nombre de C.B., mediante la cual informa que la paciente de 31 años de edad acudió a su consultorio a la primera consulta con 20 semana y 3 días de embarazo el 5-12-2008, en buenas condiciones generales, antecedentes importantes a) 1 Gesta; b) terectomía izquierda por cáncer de ovario, siendo su última consulta el 23-3-2009 cuando fue referida por deseos de la paciente a la ciudad de Caracas para atención del parto. En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:

      …Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor J.E.C. ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

      No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, V.G.S.U. c/ L.A.U.G., y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

      Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ P.A.S.).

      Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

      El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

      Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

      . (Negritas de la Sala).

      En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

      En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…

      .

      Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

      En el caso a.s.e.q.e. anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    8. - Original (f.100) de factura Nro. 0210, emitida por la empresa GRANITMAR, C.A, a nombre de C.B., por la suma de (Bs.6100, 32) y crédito por (Bs.1.100,00) por concepto de 6.850 láminas de granito pulida amarillo, 6 Fab. Doble Borde cuadrado, 4.500 por instalación de tope, 3750 instalación de pared, 3.750 fabricación de corte recto, 2 hueco normal y 3 hueco para cajetín (tomacorriente). En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, así como en otras de más reciente data, estableció: “….En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero….”. Y así se decide.

    9. - Recibo de caja Nro. 0712 emitido el día 30.5.2009 por la empresa GRANITMAR, C.A, a nombre de C.B., por la suma de (Bs.1.100,00) por concepto pago en cuentas por cobrar. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, así como en otras de más reciente data, estableció: “….En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero….”. Y así se decide.

    10. - Original (f.102) de factura N°. 04991, emitida por la empresa FULLER INTERAMERICANA, C.A, en fecha 13.7.2009 a favor de C.B. por la suma de (Bs.32,01) por concepto de compra de enseres para limpieza. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, así como en otras de más reciente data, estableció: “….En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero….”. Y así se decide.

    11. - Original (f.102) de factura Nro. 015212 emitida el 4.6.2009 por la empresa EKIPA, C.A, mediante la cual la ciudadana C.B. canceló la suma de Bs.3,00 por concepto de compra de 1 teflón ½. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, así como en otras de más reciente data, estableció: “….En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero….”. Y así se decide.

    12. - Original (f.103) de factura Nro. 03918 emitida el 4.6.2009 por la empresa CERAMIC PLAZA, S.A, a favor de la ciudadana C.B. por haber cancelado la suma de Bs.153,00 por concepto de 1 llave De Arresto 1/2x1/2/C/rosleta (Sic). En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, así como en otras de más reciente data, estableció: “….En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero….”. Y así se decide.

    13. - Original (f.104) de factura Nro. 14259 emitida el 11.6.2009 por la empresa MAR-ERIK, C.A, a favor de la ciudadana C.B. por haber cancelado la suma de Bs.90,00 por concepto de saco de grafiado natural. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, así como en otras de más reciente data, estableció: “….En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero….”. Y así se decide.

    14. - Copia al carbón (f.105) de orden de entrega Nro. 00131275 emitida el 4.6.2009 por la empresa CERAMIC PLAZA, C.A, a la orden de la ciudadana C.B. de llave de arresto, la cual se encuentra firmado ilegible. Para la valoración de esta clase de documento ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 00863 emitida el 14 de noviembre del 2006, expediente 06206, lo siguiente:

      “ … Así pues, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:

      ...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

      Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...

      (Negritas de la Sala)

      El artículo anteriormente trascrito regula lo concerniente a la presentación ya sea en original, en copia certificada o en copia fotostática de los documentos públicos o privados legalmente reconocidos, y no a la presentación de copias fotostáticas de documentos privados simples.

      Respecto a ello, la Sala en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, caso: E.J.C., contra la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., señaló lo siguiente:

      …El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dispone que sólo son admisibles las copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. En consecuencia, son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original, tal como lo ha expresado la Sala, entre otras, en decisiones de fecha 9 de agosto de 1991 (Julio C.A. c/ P.M.Z.); 9 de febrero de 1994 (Daniel Galvis Ruiz c/ E.A.Z.)…

      En el sub iudice, del análisis de las actas del expediente, lo cual es permisible al tratarse de una de las excepciones del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la denuncia por infracción de norma jurídica expresa para el establecimiento de las pruebas, puede observarse la existencia de copia simple de la carta misiva de fecha 8 de junio de 1995, emanada del ciudadano P.M.A., cursante al folio 101 de la tercera pieza del expediente.

      En lo tocante a las cartas misivas, estas se encuentran reguladas en el artículo 1.371 del Código Civil, constituyendo instrumentos privados provenientes de las partes o terceros y las cuales pueden contener hechos jurídicos que sirvan de elementos probatorios o principio de prueba por escrito que ayudaran a formar la convicción del operador de justicia, siendo que a dichas cartas se aplican las normas relativas a la eficacia probatoria de los instrumentos privados establecidas en el Código Civil.

      Ahora bien, acerca de la carta misiva promovida el Juez Superior, hizo el siguiente pronunciamiento:

      …Reproduce el mérito favorable del instrumento carta misiva dirigida por la parte demandada al ciudadano C.M., de fecha 09-06-1995 (sic) medio de prueba que quien decide no acoge, por tratarse de copia simple de un instrumento privado sin valor probatorio alguno.

      (…Omissis…)

      Consta de autos copia fotostática de documento privado a la cual alude la parte demandada como correspondencia de fecha 08 (sic) de junio de 1995 (folio 1061), la cual carece de valor probatorio alguno, por tratarse de una copia fotostática de documento privado sin valor probatorio alguno, aun cuando no haya sido objeto de impugnación…

      Así pues, respecto a la producción de copias simples de instrumentos privados, la Sala ha indicado que en juicio sólo pueden ser presentadas copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos.

      Ahora bien, en el presente caso la Sala estima que la copia fotostática de la carta misiva presentada por la parte demandada es un documento privado simple, pues no es reconocido ni se tiene como legalmente reconocido, por tanto dicha carta no tiene el valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de la copia simple de un documento privado no reconocido.

      En relación a ello, esta Sala en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, Caso J.E.G.F., contra C.N.C., estableció lo siguiente:

      …Considera la Sala que la precedente razón por la cual el juez superior no valoró la copia simple está ajustada a derecho, toda vez que reproduce un documento privado simple, lo que no es admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo permite consignar las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos no las copias fotostáticas de documentos privados que no contemplen estas características….

      Por tanto, de conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, la Sala constata que la fotocopia de la mencionada carta misiva no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por tanto no constituye el tipo de documento al cual debe dársele el valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esa copia de documento privado simple fue desestimada por el juez de alzada…”

      De acuerdo al criterio vertido en el fallo precedentemente transcrito la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio.

      Establecido lo anterior, el referido documento consistente en la copia simple de un documento privado, conforme al fallo precedentemente apuntado se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    15. Originales (f.106) de facturas Nros. 0339714 y 0336758 emitidas el día 12.6.2009 por la empresa CATALANO HOME CENTER, C.A, a nombre de C.B. por las sumas de Bs. 74,00 y Bs.10,00 por concepto de compra de materiales plomería. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, así como en otras de más reciente data, estableció: “….En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero….”. Y así se decide.

    16. - Copia fotostática (f.107) de planilla de declaración jurada y autoliquidación de impuesto sobre inmuebles urbanos emanada de SEGECOM, Municipio Maneiro de este Estado realizada al contribuyente J.L.B.T. sobre impuesto de inmueble urbano, el cual se ubica en Playa del Ángel, calle El Carite, Edificio Alcatraz, piso 2, apto. O-26, tipo construcción, uso residencial correspondiente al año 2009 por Bs.138,00. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00863 (Exp. 06206) de fecha 14.11.2006, así como en otras de más reciente data, cuando estableció “…la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio…Y así se decide.

    17. - Copia fotostática (f.108) de comprobante de pago emitido el 3.2.2009 por SEGECOM, Maneiro, Alcaldía de Maneiro donde consta que el ciudadano J.B.T. canceló la suma de Bs.82,00 por concepto de pago de impuesto por inmueble. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00863 (Exp. 06206) de fecha 14.11.2006, así como en otras de más reciente data, cuando estableció “…la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio…Y así se decide.

    18. - Testimóniales:

      a).- La ciudadana I.E.M.R., luego de ser interrogada en fecha 5.8.2010 por la promovente, (f.127 al 129) contestó que conoce a los ciudadanos C.B.S. y J.B.T.; que había conocido a la mencionada ciudadana desde hacía unos 10 años en el sitio donde ella trabajaba y al señor J.B. una vez que se mudó a la I.d.M.; que no tenía ningún interés en este juicio; que unos días antes de mudarse la señora C.C.B. le llamó y le dijo que ella se quería mudar y cambiar de ambiente, preguntándole si se quería mudar a su casa mientras ambos buscaban un apartamento y se mudaran, en ese momento le había dicho que no tenía ningún inconveniente y que la podía ayudar a quedarse en su casa mientras tanto; que ella estuvo en su casa, se dedicaba a buscar apartamento para ambas, varias veces la había acompañado porque ella estaba recién llegada a la Isla y no conocía las direcciones que le daban, ella le comunicaba al señor lo que encontraba; que aproximadamente tres meses después de llegar a su casa se mudó, los primeros días de diciembre luego de haber terminado los trámites del registro del apartamento, ella le informaba a su pareja que ya estaba todo listo y en ese momento el cuadra su viaje a Margarita, que ellos se quedaron un par de días en un apartamento alquilado porque era fin de semana y la firma era un lunes, luego de esos los fue a visitar en el apartamento que habían comprado en el Edificio Alcatraz.

      Asimismo fue repreguntada por el apoderado de la parte demandada, y contestó que la señora C.B. cuando estuvo en Caracas trabajaba en la parte administrativa de una Constructora; que mientras la señora C.B. estaba en Caracas estaba viviendo con el señor JORGE, ya que en varias oportunidades que había ido a visitarla a su oficina le preguntó si iba a subir para San Antonio y ella le respondió que no porque estaba viviendo con él; que no los había visto sino que sabía por los dichos de la señora C.B., y por todos los compañeros de ella en la oficina, pero si había conocido al señor Jorge cuando llegó a la I.d.M.; que no trabajaba con ella en esa oficina pero su hermano si y pasaba bastante tiempo allí ya que subía en las tardes con él a su casa; que no conoció el domicilio conyugal de C.B. y J.B.; que ella nunca llegó a verlos juntos, pues en la oficina no se acepta visitas como para que estuvieran juntos allá pero si se veían al medio día. Esta testimonial al no contener contradicciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

      b).- El ciudadano H.J.U.M., en la oportunidad de ser interrogado en fecha 5.8.2010 por la promovente, (f.130 al 131) contestó que conocía a los ciudadanos C.B. y J.B.; que conoció a los referidos ciudadanos por ser el conserje del Edificio; que el edificio donde trabaja como conserje se llama Alcatraz; que no tenía ningún interés en este juicio: que hasta lo que había visto era un trato bien entre ellos; que ellos convivían en pareja en el Edifico Alcatraz; que le constaba que el apartamento donde estos vivían había sido remodelado ya que pasaba todos los días por el piso donde ellos vivían además de colaborar con el despacho de escombros cuando están remodelando.

      Asimismo fue repreguntado por el apoderado de la parte demandada, y contestó que tenía conociendo aproximadamente dos años a C.B. y a J.B.; que había comenzado a trabajar en el Edificio Alcatraz el 12 de enero del 2009. Esta testimonial al no contener contradicciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

      c).- La ciudadana ANYBETH D.M.U., luego de ser interrogada en fecha 5.8.2010 por la promovente, (f.132 al 134) contestó que conoció ampliamente a los ciudadanos C.B. y J.B., pues para la fecha en que los conoció era la presidenta del Condominio del Edificio Alcatraz, cargo éste que aún ocupa, para ese momento que los conoció fue mediante una Asamblea Extraordinaria efectuada en diciembre de 2007, actualmente la señora C.C.B.S. aún vive allí pero el señor JORGE no; que los conoció mediante una Asamblea Extraordinaria y cuando el señor JORGE se acercó al área de la piscina mientras estaban reunidos lo abordó y al preguntarle de que apartamento venían le dijo que del 26 y que acababan de comprar, presentándose como ingeniero y a su esposa la señora CORINA quien lo acompañaba, estuvieron allí hasta que terminó la asamblea; que tenía la costumbre de presentar a las personas que llegan a la Asamblea e incorporarlos como propietarios, y el señor JORGE presentó a la señora CORINA como su esposa ante todos los que estaban allí presentes, que hasta hacía seis meses estuvieron haciendo vida en pareja en el edificio en ese apartamento como esposos; que constaba en acta de Asamblea que el señor J.B. fue nombrado presidente de la Junta de Condominio; que le constaba las remodelaciones que se estaban haciendo en el apartamento, pues como presidenta de la Junta de Condominio fue informada que se encontraban haciendo remodelaciones en ese apartamento y obligada a participar sobre las normas de remodelaciones, además en varias oportunidades la señora CORINA estaba atendiendo al personal obrero que se encontraba trabajando allí; que el trato entre ellos era de una pareja estable, una relación que estaba a la espera de una bebé y que a sus ojos e.d.p. entendimiento, una relación muy normal; que el edificio Alcatraz Apartamento tanto su persona como el señor J.B. han sido presidente de la Junta de Condominio, él vivió en ese apartamento al igual que su persona, con la salvedad que hasta hace nueve meses, cuando se dio cuenta que la camioneta ya no estaba, asumió que el señor se había mudado.

      Asimismo, fue repreguntada por el apoderado de la parte demandada y contestó que es presidenta actualmente de la Junta de Condominio, es vecina hasta el día de hoy de la señora CORINA, quien le comentó de su situación y le pidió que le hiciera el favor de testificar; que no tenía ningún interés; que conoció al señor J.B. desde mismo momento en que llegó al edificio con su esposa, con la presente en este acto al edificio. Esta testimonial al no contener contradicciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

      d).- La ciudadana C.C.D.M.M., luego de ser interrogada en fecha 6.8.2010 por la promovente, (f.135 al 136) contestó que conoció a los ciudadanos C.B. y J.B.; que no tenía ningún interés en este juicio; que los conoció porque se frecuentaba, se han visto en la misma torre del edificio donde él vive y en una de esas reuniones de la Junta de Condominio los conoció allí más; que él vive en planta baja del edificio Alcatraz y con frecuencia veía a los obreros entrar a los ascensores con los materiales que iban a ese piso por los ruidos.

      Asimismo, fue repreguntada por el apoderado de la parte demandada y contestó que había venido a testificar a este juicio por ser su vecina, pues le pidió su colaboración para venir a testificar; que sabía de las remodelaciones en ese apartamento porque los ruidos en su casa se sentía que era porque estaban tumbando algo, se imaginó que paredes, además entraban sacos de cemento al ascensor, la verdad era que escuchaba mucho ruido como si estuvieran tumbando algunas paredes; que su oficio es de Gerente General de Compra en un Restaurant; que su horario de trabajo eran de lunes a sábados de 9:00a.m a 12:00m. Esta testimonial al no contener contradicciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

      e).- En lo que respecta a la testigo E.D.M.U., se deja constancia que por acta levantada en fecha 6.8.2010 (f.137) dicha testimonial fue declarada desierta ante la falta de comparecencia de la referida ciudadana al acto en la oportunidad y hora fijara para ello. Y así se decide.

      DEMANDADA.-

      CONJUNTAMENTE CON LA CONTESTACIÓN.-

    19. - Recibo (f.53) Nro. 1213670441 impresa de la página web perteneciente a la entidad financiera BANESCO, Banco Universal de fecha 29.10.2009, de donde se infiere fue realizada una transferencia de la cuenta cliente Nro. 0134****-**-***3051335 debitada y transferida a la cuenta Nro. 01050014181014550815 la suma de Bs. f. 2.700,00, beneficiario C.B., del Banco Mercantil, C.A, por concepto de ingresos mensuales de A.B.. El anterior documento no se valora por carecer de sellos húmedos, firma o datos concretos que permitan presumir que el mismo efectivamente emana de dicha entidad bancaria. Y así se decide.

    20. - Recibo (f.54) Nro. 1243677639 impresa de la página web perteneciente a la entidad financiera BANESCO, Banco Universal de fecha 18.11.2009, de donde se infiere fue realizada una transferencia de la cuenta cliente Nro. 0134****-**-***3051335 debitada y transferida a la cuenta Nro. 01050014181014550815 la suma de Bs. f. 2.500,00, beneficiario C.B., del Banco Mercantil, C.A, por concepto de pago del 50% de Guardería de A.B.. El anterior documento no se valora por carecer de sellos húmedos, firma o datos concretos que permitan presumir que el mismo efectivamente emana de dicha entidad bancaria. Y así se decide.

    21. - Copia fotostática (f.55) de la denuncia Nro. G-932.729 levantada el día 24.6.2005 presentada por el ciudadano J.L.B.T. ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Chacao a raíz de que unos sujetos portando arma de fuego lo despojaron del vehículo marca Ford Fiesta, Color, plata, año 2001, Placas MCP-10T, serial de carrocería 8YPBPO1C61823567, serial de motor 1A23567, hecho ocurrido el 23.6.2005 a las 22:00p.m. Recibida por el Fiscal D.A.. El anterior documento se valora solo para comprobar que fue recibido dicho documento por el Fiscal D.A.. Y así se decide.

    22. - Copia fotostática (f.56 al 59) de documento autenticado el día 6.11.2007, ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del estado Miranda, anotado bajo el Nro. 26, Tomo 168, de donde se infiere que el ciudadano J.L.B.T. le dio en venta al ciudadano A.A.O.P., un vehículo con las siguientes características: Placa: GCT 44U, Serial de carrocería: 9FH11UJ9069010218, Serial de motor: 3RZ3427573, marca: TOYOTA, modelo: TOYOTA MERU M/, año: 2006, Color Beige, Clase: rustico, tipo. Sport-Wagon, Uso: particular: que le pertenece según certificado de registro de vehículo emanado por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, signado con el N°.9H11UJ9069010218-1-1 de fecha 11.8.2006. El anterior documento conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar dicha venta. Y así se decide

    23. - Copia (f.60) de planilla de depósito identificada con el Nro. 249461497, emitida el día 6.11.2007, de donde se infiere que el ciudadano J.B. depositó en la cuenta Nro. 01340120991201206517 perteneciente al mismo depositante en Banesco, Banco Universal, la suma de SESENTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.67.000.000,00) mediante cheque Nro. 00008964 girado contra la cuenta Nro. 01400029512290035164. El anterior documento se valora como tarjas conforme al artículo 1.383 del Código Civil para demostrar dicho depósito. Y así se decide.

    24. - Copia (f.61 al 62) de cinco (5) planillas de depósitos identificadas con los Nros. 381334898, 332907961, 269261070, 335621823, 2681, emitidas los días 3.2.2009, 26.11.2008, 24.11.2008, 13.11.2008, 14.11.2008, de donde se infiere que G T de KOVAES depositó en la cuenta Nro. 01340120991201206517 perteneciente al ciudadano J.B. en Banesco, Banco Universal, las sumas de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.500,00), dos por CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000,00) cada una, la siguiente por TRES MIL BOLÍVARES (Bs.3.000,00) y la última por DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,00), respectivamente. El anterior documento se valora como tarjas conforme al artículo 1.383 del Código Civil para demostrar dichos depósitos. Y así se decide.

    25. - Copia (f.63) de planilla de depósito identificada con el Nro. 367467996, emitida el día 15.5.2009, de donde se infiere que el ciudadano J.B. depositó en la cuenta Nro. 01340120991201206517 perteneciente al mismo depositante en Banesco, Banco Universal, la suma de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.600,00). El anterior documento se valora como tarjas conforme al artículo 1.383 del Código Civil para demostrar dicho depósito. Y así se decide.

    26. - Copia (f.63 al 64) de cinco (5) planillas de depósitos identificadas con los Nros. 436628767, 381724759, 456245155, 384710762 y 426891795, emitidas los días 26.2.2009, 23.1.2009, 2.11.2009, 9.10.2009 y 1.10.2009, mediante las cuales G T KOVAES realizó depósitos por las sumas de (Bs.5.000,00), (Bs.12.000,00), (Bs.1.030,00), (Bs.2.500,00), (Bs.1.500,00) en la cuenta perteneciente al señor J.B. asignada con el Nro. 01340120991201206517 de Banesco, Banco Universal, respectivamente. El anterior documento se valora como tarjas conforme al artículo 1.383 del Código Civil para demostrar dichos depósitos. Y así se decide.

    27. - Copia (f.65) de planilla de depósito identificado con el Nro. 256022356, emitida el 15.1.2008 mediante la cual se infiere que el ciudadano R.B. realizó un depósito por la cantidad de (Bs.350) en la cuenta perteneciente al señor J.B. asignada con el Nro. 01340120991201206517 de Banesco, Banco Universal. El anterior documento se valora como tarjas conforme al artículo 1.383 del Código Civil para demostrar dicho depósito. Y así se decide.

    28. - Copia (f.65) de planilla de depósito identificado con el N°. 331506994 emitida el 31.1.2008, mediante la cual G T KOVAES depositó la cantidad de (Bs.11.250,00) en la cuenta Nro.01340120991201206517 de Banesco, Banco Universal perteneciente al seor J.L.B.. El anterior documento se valora como tarjas conforme al artículo 1.383 del Código Civil para demostrar dicho depósito. Y así se decide.

    29. - Copia fotostática (f.66 al 70) de planilla de declaración de Impuestos Sobre la Renta de persona natural, planilla Nro.99025 según formulario electrónico Nro.109371171 del periodo 1-1-2009 al 31-12-2009 correspondiente al contribuyente J.B.T.. El anterior documento conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    30. - Copia fotostática (f.71 al 78) de la sentencia dictada el 18.7.2008 por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del T.d.Á.M.d.C. que declaró la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes, solicitada por los ciudadanos J.L.B.T. y K.R.C.L., y consecuencialmente disuelto el vinculo matrimonial que los unía contraído entre ellos el 28.12.2004 ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del estado Miranda, la cual quedó definitivamente firme el día 19.9.2008. El anterior documento conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    31. - Copia fotostática (f.79 al 82) de documento protocolizado en fecha 19.3.2010 ante el Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, inscrito bajo el Nro. 2010.296, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N°. 396.15.4.1.2144 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, de donde se infiere que el ciudadano J.L.B.T. le dio en venta a la ciudadana M.G.B.T., representada por su apoderada V.T.D.B. un apartamento distinguido con la letra y número O raya Veintiséis (O-26), ubicado en la planta dos (2) de la Torre Oeste del edificio “ALCATRAZ APARTAMENTOS”, construido sobre una extensión de terreno integrado por dos (2) parcelas de Terreno identificadas con los Nros. K-42 y K-43 de la Urbanización Playa del Ángel, entre la avenida A.M. y calle Carite, jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, cuyo apartamento tiene una superficie aproximada de SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (64mts2) y le corresponde un porcentaje de condominio de Un Entero con Veintidós Décimas por ciento (1,22%) y sus linderos son: NORTE: Con apartamento tipo cinco (5) respectivo; SUR: Con apartamento tipo siete (7) respectivo; ESTE: con pasillo de circulación común y OESTE: con fachada Oeste del edificio. Que le pertenece según documento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro de este Estado el 19 de agosto de 1992, anotado bajo el Nro. 27 al 33, Protocolo Primero, Tomo 9. El anterior documento conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil para demostrar dicha venta. Y así se decide.

      EN LA ETAPA PROBATORIA.-

    32. - Ratificó las documentales aportadas en la oportunidad de contestación marcadas con las letras “A”, “B”, “F”, “I”, “D”, “G”, “H” y “C”, las cuales ya fueron analizadas por este Tribunal al inicio de este fallo, por lo tanto resulta innecesario volver a emitir consideración al respecto. Y así se decide.

    33. - Testimoniales.-

      a).- La ciudadana Y.A., en fecha 10.8.2010 (f.138 al 140) en la oportunidad de ser interrogada por el apoderado judicial del promovente, manifestó que conocía a los ciudadanos J.B. y C.B.; que no tenía ningún interés en rendir testimonio en este juicio; que los conocía porque J.B. trabajaba en la misma empresa, además de eso él estaba negociando un apartamento, el cual fue a verlo en ese momento para la compra, para hacer la negociación; que en ese apartamento al momento de hacer la negociación se encontraba la ciudadana C.B. y J.B. en esa visita se conversó acerca de la negociación quienes firmaban y el informó que solamente él (J.B.) ya que no estaban casados, preguntándole cuando se casaban porque ella estaba embarazada y el contestó que esperaba a que saliera el divorcio; que había ido a observar dicho apartamento a finales del mes de agosto aproximadamente o principios de septiembre; eso fue el año 2008; que el apartamento objeto de la negociación quedaba en el Edificio Alcatraz; que fue compañera de trabajo del señor J.B. hasta marzo del 2009, pues él se retiró de la empresa por motivos personales; que la empresa donde trabajaban como compañeros se llama ARCHIPIELAGOS INMUEBLES; que era un hecho notorio y público que el señor J.B. era casado, en la visita al apartamento a negociar él mencionó que estaba esperando la sentencia de divorcio y eso hacía notar que estaba en estado civil casado.

      De la misma manera fue repreguntado por la parte actora, y manifestó que su profesión es de INGENIERO CIVIL; que este año ha trabajado con el señor J.B. ya que él había regresado después que renunció aproximadamente entre octubre y noviembre del 2009; que cuando visitó el apartamento para la negociación ya la señora C.B. estaba embarazada, se había hablado acerca del embarazo, incluso le mostraron una foto del primer eco que se había realizado ella; que cuando él le dijo que estaba esperando divorciarse la señora C.B. estaba allí presente en ese sitio; que la señora C.B. cuando éste dijo que estaba esperando divorciarse su actitud fue totalmente tranquila; que el señor J.B. le pidió que testificara; que en la empresa donde trabajaban su persona y el señor J.B. no era conocida la señora C.B. como su esposa. La anterior testimonial se le confiere de conformidad con el artículo 508 de Código de Procedimiento Civil valor probatorio para demostrar que la ciudadana C.B. tenía conocimiento que el señor J.B. estaba casado. Y así decide.

      b).- El ciudadano A.L.T., en fecha 14.10.2010 (f.149 al 151) en la oportunidad de ser interrogado por el apoderado judicial del promovente, contestó que conocía a los ciudadanos J.B. y C.B.; que conocía a J.B. desde el año 1990 y a C.B. desde el año 2006; que tenía una relación de amistad con el señor JORGE ya que lo conocía desde hacía muchos años y a CORINA la conoció a través de JORGE; que no es abogado J.B.; que la única actuación legal que realizó en nombre de JORGE fue la diligencia de conversión en divorcio de su anterior matrimonio; que le había comunicado el estado en que estaba ese proceso a los ciudadanos J.B. y C.B.; que la señora C.B. conocía del estado civil del ciudadano J.B.; que ellos no llevaban una vida de convivencia en la ciudad de Caracas; que el señor JORGE tenía su domicilio en la ciudad de Caracas en la Urbanización Miranda y el de CORINA hasta donde sabía era en San A.d.L.A.; que podía asegurar que ella tenía su domicilio en San A.d.L.A. porque su persona vivía allí; que no tenía ningún interés en las resultas de este juicio.

      Asimismo fue repreguntado y manifestó que no tenía conocimiento que ellos hayan vivido juntos en la Urbanización Miranda; que había hablado en reiteradas oportunidades con CORINA por el evidente deterioro en la relación entre ambos pero nunca a favor de ninguno, siempre ha tratado la mediación entre ambos; que había aconsejado al señor BALOGH únicamente con respecto a la menor hija que ambos tenían; que es padrino de la niña de ambos; que la señora CORINA vivía en San A.d.L.A. y su persona en Colinas de Carrizal, ambos sectores pertenecen a los Altos Mirandinos; que en dos o tres oportunidades cuando visitó al señor J.B. en la Urbanización Miranda la señora C.B. estaba allí incluyendo el día del cumpleaños de JORGE; que su persona no le había informado a C.B. que JORGE era casado. Esta testimonial a pesar que al momento de ser juramentado manifestó ser amigo cercano, casi hermano del promovente, se valora para demostrar que la ciudadana C.B. tenía conocimiento de que el señor J.B. estaba casado. Y así se decide.

    34. - Posiciones Juradas.-

      En lo que respecta a las posiciones juradas absueltas por la ciudadana C.C.B.S., en fecha 10.8.2010 (f.138 al 140) se infiere que la absolvente manifestó que había trabajado en Caracas en el Departamento de Ventas de una Constructora denominada Banpaís; que no era cierto que haya realizado gestiones inmobiliarias para la adquisición del apartamento donde vive actualmente; que era cierto que había promovido informe médico para demostrar que el embarazo no era de alto riesgo; que era cierto que ese informé se lo había solicitado al Dr. P.A. en fecha 11.03.2010; que era cierto que había tenido placenta previa dentro del sexto y séptimo mes de embarazo, así lo había colocado en el libelo más el doctor le ordenó mucho cuidado en el embarazo pero no estaba delicado; que era cierto que el señor J.B. le había realizado transferencia a su cuenta por concepto de manutención en los meses de octubre y noviembre del 2009; que era cierto que acudió a la Defensoría Pública de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de este Estado pero no había sido por la manutención fue por la convivencia familiar; que no posee tarjeta de crédito en el entidad bancaria CORP BANCA; que era cierto que en su escrito de promoción de pruebas se encontraba una factura y recibo de caja de la empresa GRANITMAR por un monto de SEIS MIL BOLÍVARES; que una parte de esa factura fue cancelada por el señor J.B. y otra por su persona, aún cuando la factura se encuentra a su nombre; que no es la titular de la tarjeta de crédito consignada con la letra “J” en el escrito de promoción de pruebas emitida por la empresa GRANITMAR.

      De las posiciones juradas absueltas recíprocamente por el ciudadano J.L.B.T., se observa que éste manifestó que el señor A.L.T. es el padrino de la niña, su amigo, y la única vez que lo representó fue en una diligencia para una conversión en divorcio; que era cierto que había invitado al bautizo de su hija a la ciudadana Y.A., promovido y evacuado su testimonio en este juicio; que no era cierto que la señora C.B. haya utilizado todos sus ahorros para cubrir los gastos y remodelación de apartamento desde diciembre de 2007 hasta mediado del 2008; que no era cierto que haya querido vender el carro de la señora C.B. para pagar deudas ni para comprar un apartamento más grande; que no era cierto que llevara a la clínica a la señora C.B. cuando fue operada de cáncer, que se haya quedado durante la operación ni menos que estuviera con ella durante todo el tiempo de su recuperación; que no era cierto que durante la convalecencia de C.B. estuviera con ella en la casa de la Urbanización Miranda; que no era cierto que durante los años 2006 y 2007 viviera como pareja de la señora C.B.; que en noviembre y diciembre de 2007 la señora C.B. hablaba casi a diario para informarle los resultados de la búsqueda del apartamento; que las gestiones inmobiliarias las hizo ella pero los gastos los hizo él; que no era cierto que en el edificio Alcatraz los conocían a ellos como esposos, pues todos en el edificio sabían que eran parejas pero no esposos; que en ningún momento los vecinos vinieron o entraron al apartamento, porque C.B. no lo permitía, él único que llegó a entrar al apartamento fue el conserje de la comunidad del edificio; que era cierto que durante la remodelación del apartamento la señora C.B. se mantuvo en el apartamento, coordinando, vigilando, limpiando, cocinando y cumpliendo sus labores de alcoba dentro del mismo; que no era cierto que ella pagara las compras de materiales y muebles para el apartamento como había dicho antes y agregaba como había dicho en la contestación de la demanda que habían facturas de transferencias a nombre de Corina, eran pagadas con tarjetas de créditos de él, o productos de transferencias a sus tarjetas y a sus cuentas, la orden de los recursos siempre eran de sus cuentas; que no era cierto que tuviera en su poder las facturas de la señora C.B., por el contrario ella tiene las suyas y él conserva las de él; que le había informado a la señora C.B. que era casado e incluso conocía a su ex esposa de vista e incluso Corina y él compartieron un viaje a la I.L.T. con los tíos de su ex esposa de los cuales tenía hasta registros fotográficos; que los tíos de sus ex esposa son sus mejores amigos de los suyos, viajaban frecuentemente para La Tortuga en embarcación, en conjunto todos; que no era cierto que la familia de C.B. haya colaborado con él; que era cierto que los tíos de la señora C.B. le habían prestado un apartamento en la Urbanización Costa Azul, por aproximadamente dos meses mientras se concluían las remodelaciones del apartamento en el Edificio Alcatraz a cambio de unas reparaciones que se tenían que hacer en dicho apartamento; que la intención de la demanda intentada ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no fue privar a C.B. de la custodia de su hija sino pedir en la audiencia de mediación una custodia compartida y por no ser aceptado por C.B. se llegó a un acuerdo con la Dra. M.C. obteniendo un régimen de convivencia y manutención con un esquema similar a una custodia compartida donde ambos convinieron un acuerdo y fue homologado por dicho Tribunal. A las anteriores posiciones juradas se le confiere valor probatorio para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

      ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-

      Como fundamentos de la demanda argumentó la ciudadana C.C.B.S., debidamente asistida de abogada, lo siguiente:

      - que en junio del año 2006 inició una relación y unión concubinaria con el ciudadano J.L.B.T. por lo que se mudó con él a su residencia ubicada en ese entonces en el Área Metropolitana de la ciudad de Caracas, específicamente en la Urbanización Miranda.

      - que con su mudanza a su residencia decidieron darle formalidad a la relación y presentarse ante sus familiares informándoles de su decisión de vivir en pareja, hecho éste que fue aceptado de manera normal por ambas familias, comenzando así conviviendo en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos, sintiéndose felices por estar juntos .

      - que a mediados del año 2007 a su concubino le piden desocupación del inmueble y decidieron mudarse a un anexo de la casa de su familia ubicado en la calle Los Manguitos, Quinta Las Mercedes, Las Delicias, Distrito Capital.

      - que en el mes de septiembre conversaron y decidieron mudarse a Margarita en busca de otro tipo de vida más tranquila, donde pudieran desarrollarse en sus profesiones y probar, salirse de la vida rutinaria de Caracas ya que se les hacía fuerte, insegura y sin vivienda propia.

      - que a finales del mes de octubre del mismo año ella accedió adelantarse y venirse sola a Margarita a buscar vivienda para residenciarse allí y empezar a tener su propia estabilidad en la Isla.

      - que llamó a su amiga I.E.M.R. domiciliada en Margarita, quien ya sabía de sus contratiempos de vivienda e inseguridad en Caracas para manifestarle su decisión de mudarse a la Isla y tener su opinión al respecto, estando de acuerdo y apoyó en todo momento la decisión de venir a Margarita, ofreciéndose generosamente su casa para que viviera con ella mientras conseguía su vivienda propia para mudarse.

      - que tan pronto llegó a la Isla se dedicó a buscar vivienda, logrando exitosamente conseguirla en tiempo record de dos meses e inmediatamente le avisó a su concubino para que se viniera lo más rápido posible y efectivamente el 18 de diciembre de 2007, él firmó la compra de un apartamento ubicado en el Edificio Alcatraz Apartamentos, piso 2, Tomo Oeste, apartamento N°. O-26, Urbanización Playas del Ángel, Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta, el cual fue su último domicilio y en el que actualmente vive con su niña.

      - que desde el mismo día en que se firmó la compra del apartamento, comenzaron a vivir allí, casualmente cuando llegaron se estaba celebrando una Asamblea de Copropietarios del edificio y su concubino resultó electo Presidente de la Junta de Condominio, y en esa reunión él la presentó ante los allí presentes como su esposa y ese fue el trato que siempre le había dado aunque no lo era legalmente, su unión era de respeto, cordialidad, amor, responsabilidad y ayuda mutua, ya que les tocó vivir dentro del apartamento toda la remodelación del mismo, que decidieron hacerla para adaptarlo a su gusto y comodidad y en la cual invirtió todos sus ahorros personales en la compra de materiales de construcción, el aire acondicionado, nevera, cocina, etc.

      - que la remodelación del apartamento se llevó todo el año 2008 y parte del 2009, personalmente se ocupó de comprar los materiales y demás cosas requeridas por las personas que estaban realizando la mencionada remodelación, tanto es así que en agosto del 2008 cuando quedó embarazada en plena remodelación la vivienda.

      - que tuvo algunos contratiempos a partir del sexto mes de embarazo porque presentó placenta previa, ordenándole el obstetra reposo y mucho cuidado por el estado delicado de su gestación, a pesar de haber tenido su control prenatal en la Isla y tener programado dar a luz a su bebé aquí, su concubino se empeñó en que tuviera a la bebé en Caracas ya que se sentía más seguro allá entre otras razones porque había quedado desempleado y su mamá era pediatra y él confiaba plenamente en su opinión médica, pues a finales del mes de marzo de 2009 llegaron a Caracas previo acuerdo con su familia para trasladarse a su casa para que estuviera más tranquila y así el también poder estar más cerca de su papá quien estaba muy enfermo.

      - que el 30 de abril de 2009 nació su hija en la Policlínica Metropolitana y al salir de la clínica se instalaron en la vivienda de su familia, en donde pasarían unos días hasta que la niña creciera un poco para poder regresar a su hogar en la Isla, como era de suponerse estuvo durante todo ese tiempo completo dedicada a su hija recién nacida, ya que su concubino se ponía muy nervioso con el llanto de la niña y decidió dormir fuera de la habitación, a los 15 días luego del parto su pareja le ofrecieron un nuevo empleo en la Isla por lo que pudieron regresar de inmediato, alojándose en casa de sus tíos aquí en Margarita puesto que la remodelación del apartamento no había concluido y fue después de casi dos meses de haber regresado a la Isla cuando se mudaron a su apartamento sin ningún tipo de problemas.

      - que casi de inmediato su concubino comenzó a cambiar en su trato hacía su persona, comenzando a discutir por cualquier cosa, a reclamarle cuando no tenía que hacerlo, en fin llegando al punto en que le perdió el respeto, llegaba a altas horas de la noche en estado de ebriedad y actuando de manera belicosa, hasta que hasta el mes de octubre del mismo año 2009 cuando habló con ella y le informó su decisión de mudarse del hogar diciendo que lo de ellos no funcionaba por lo que se iba a vivir a otro sitio, que se quedara viviendo allí con la niña en el apartamento para estar cómodas pero vendría diariamente a ver a la niña y efectivamente en el mes de noviembre del mismo año se mudó definitivamente a otro sitio.

      - que en el mes de diciembre de 2009 tuvo que acudir a la Defensoría Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado para que su hija pudiera obtener de parte de su padre ayuda económica para su desarrollo y crecimiento, estableciendo de mutuo y amistoso acuerdo el Régimen de Manutención y de Convivencia Familiar a favor de su hija.

      - que desde el mes de junio del año 2006 hasta noviembre de 2009 fue la concubina del ciudadano J.L.B.T., y durante todos esos años mantuvieron una relación de ayuda mutua, tanto en lo normal como en lo económico, pues ambos aportaron para incrementar su patrimonio y así poder estar solventes y seguros en su futuro, su relación de concubinos fue un hecho público y notorio ante terceros, las familias de ambos aceptaron su relación y les apoyaron en todo momento, sin ningún tipo de prejuicio social, ante sus vecinos, amigos, familiares, allegados e inclusive los diferentes jefes que su concubino tuvo durante todo ese tiempo, conocieron siempre su unión estable de hecho.

      Por su parte, el ciudadano J.B.T., debidamente asistido de abogado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, lo hizo bajo los siguientes términos:

      - que si dos personas tenían una diferencia, en su opinión, primero deberían agotar la vía de la mediación, si esto no fuera posible directamente entre las partes podría intentarse una mediación a través de un representante legal y si aún así no fuera posible llegar a un acuerdo se debía acudir a los tribunales para mediar en dichas diferencias, como sería en el presente caso, por ejemplo su hija, A.B. de un año en el que tras separarse de la madre de ella no le permitía compartir un tiempo adecuado con su hija, agotando la mediación con la madre y al no llegar a un entendimiento, le planteó que iría a la Defensoría Pública para fijar un régimen de convivencia, cuando él, previo a este acuerdo ya le había hecho transferencias a la madre de la beba el 29 de octubre de 2009 correspondiente al 30% de su salario mensual, y el 18 de noviembre de 2009, del 50% de los gastos relacionados a la guardería anexos que consignaba solo para demostrar la intención de C.B. de desvirtuar la realidad y los hechos (no como ella alega, que tuvo que acudir en diciembre de 2009 a defensa pública para obtener ayuda económica de su parte para el desarrollo y crecimiento de la beba).

      - que habiéndose llegado a un acuerdo, el cual una vez homologado en un tribunal la madre incumplió en varias oportunidades y se limitaba en el mismo a pesar de ser un régimen de convivencia abierto y tras amenazas de ella, de que se llevaría a la niña y que no la vería más, fue cuando llegó a actuar en un tribunal de protección de esta entidad federal, iniciando un proceso de responsabilidad de crianza.

      - que a pesar de ser una acción mero declarativa de concubinato y él en su defensa debería únicamente abocarse a los hechos de su defensa, se ve en la imperiosa necesidad de hacer uso de su legítimo derecho a la réplica a través de este medio ya que como fue estructurado el libelo de la demanda, podría decir que no estaba de acuerdo por lo que negaba, rechazaba y contradecía en todas sus partes, ya que había una serie de imprecisiones y omisiones que son importantes destacar.

      - que el 28 de diciembre de 2004 contrajo matrimonio con la ciudadana K.R.C.L..

      - que en fecha 23 de junio de 2005 fue víctima de un secuestro Express en la ciudad de Caracas como consta en denuncia N°. G-932.729 de fecha 24 de junio de 2005, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Chacao, la cual consignó marcado con la letra “C”, motivo por el cual su esposa le planteó la posibilidad de salir del país, producto de la inseguridad personal, con lo cual no estaba completamente de acuerdo por que no quería irse del país, planteándole la posibilidad de mudarse de la ciudad, cosa que nunca se materializó por diversos motivos.

      - que el 9.4.2006 su esposa y él ofrecieron una reunión en su casa en la Urbanización M.d.C. con unos amigos en la cual le plantearon una oferta de trabajo en un proyecto en Parque Caiza, yendo con sus amigos a conocer el proyecto, el cual le pareció atractivo profesionalmente, siendo allí donde conoció entre otras personas, a C.C.B. ya que ella trabajaba en el departamento de ventas de una de las empresas relacionadas al proyecto.

      - que una vez discutida con su esposa la oferta de trabajo, ella se mostró en desacuerdo ya que insistía en irse del país, lo cual a este punto ya marcaba una inflexión en sus puntos de vistas de lo que querían como pareja.

      - que para el día 24 de abril de 2006 aceptó la propuesta y empezó a trabajar en la Promotora Altria, C.A, siendo él profesional responsable de 5 proyectos, decisión con la cual su esposa decide separarse, yéndose de la casa ya que ella decidió irse por su cuenta del país, y para finales de junio del 2006 empezó a salir con C.C.B., tan es así que en julio del 2006 asistieron juntos un fin de semana a un matrimonio de una amiga de ella en Morrocoy y dejaron de verse en septiembre del 2006, cuando descubrió en su oficina que ella aún mantenía contacto frecuente con su relación anterior.

      - que el 24 de septiembre de 2006 se encontraba practicando el deporte de submarino en la base naval de Turismo, Estado Aragua, junto algunos conocidos militares y civiles, deporte que practicaba a nivel profesional, lugar donde conoció al profesional del derecho A.M.U. quien le comentó que trabajaba en el área de la construcción en el Estado Nueva Esparta y es a partir de aquí donde empezó a pensar en la posibilidad de venirse a trabajar a Margarita.

      - que entre noviembre de 2006 y abril de 2007 mantuvo una relación amorosa con R.S.P.T. y es en ese punto donde desmentía el hecho que planteaba la ciudadana C.C.B. de que mantenían una relación de concubinato en forma interrumpida, pública y notoria.

      - que en el mes de septiembre de 2007 inició contacto nuevamente con la ciudadana C.C.B. y la invitó a un viaje a la i.d.C., viajes que hacía frecuentemente con el grupo con el que practicaba submarinismo, para plantearle como trabajadora de la rama inmobiliaria la posibilidad de que le ayudara a conseguir un inmueble en la Isla, y a partir de entonces empezaron una relación de noviazgo más no una relación de concubinato o de convivencia permanente.

      - que en octubre del 2007 invitó a la ciudadana C.B. a un viaje con su familia a la I.L.T. y era después de este viaje que ella la despiden de la empresa donde trabajaba debido a ausencias y trato irrespetuoso con su jefe directo, y donde ella al quedar sin trabajo y conocer de su proyecto de venida a la Isla se ofreció a venir ella misma a finales de octubre para quedarse en casa de una amiga mientras buscaba el apartamento del cual le comentó que quería comprar y del cual solicitó ayuda de ella como profesional.

      - que en diciembre del 2007 cuando venció su contrato de trabajo vino a firmar la compra del inmueble que se consiguió tras la gestión de C.C.B. apartamento que pagó en su totalidad con dinero de su propio peculio y el de su hermana M.B. de hecho, en la cual su hermana aportó la cantidad de Cien Mil Bolívares y él la cantidad de Setenta Mil Bolívares, dinero que obtuvo de la venta de un vehículo de su propiedad realizada por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del estado Miranda en fecha 6 de noviembre de 2007, al ciudadano A.O. por un monto de Sesenta y Siete Mil bolívares (Bs.67.000,00) que fueron cancelados con cheque de gerencia Nro. 00008964 y que depositó en su cuenta Banesco Nro.0134-0120-99-1201206517.

      - que posterior a la compra del inmueble le nombraron presidente de la Junta de Condominio en el cual presentó a Corina como su novia, era falso que la presentara como su esposa ya que para la fecha seguía legalmente casado, lo cual ella conocía, al regresar a Caracas para pasar las navidades, ella le planteó que se quería venir a vivir a Margarita por lo menos un rato, y así podría buscar trabajo en el área inmobiliaria, después de pensarlo le pareció bien y era en enero de 2008 cuando se vinieron en el carro de ella con una primera parte de los objetos personales, siendo a partir de esa fecha que empezaron a convivir en dicho apartamento.

      - que todo el año 2008 y parte del 2009 se hicieron trabajos de remodelación, pagados con dinero de su propio peculio, fruto de su trabajo y del trabajo de su hermana, era cierto que C.C.B. hizo algunas diligencias y algunas compras menores de materiales y muebles para el apartamento, pero todos cancelados con dinero de su propio peculio y de transferencias hechas por su familia y otras pagadas con transferencias de su cuenta (ya que durante ese periodo también le pagó el crédito de su carro, el seguro del carro y tarjeta de crédito) a la de ella o transferencia de su cuenta a sus tarjetas de crédito para pagar las compras que ella realizaba mientras él trabajaba, ya que ella en todo el año 2008 y 2009 había trabajado tres meses en la empresa VINSOCA y en la cual no pasó el periodo de prueba, que ni C.B. ni su familia aportó ni 1 Bs. F ni al apartamento ni a los gastos de clínica del nacimiento de la niña.

      - que una vez llegados a la Isla comenzó a trabajar y C.C.B. a buscar trabajo, hecho que logró después de haber buscado durante un tiempo pero que no pasó el periodo de prueba al haber quedado despedida.

      - que asimismo llegados a la I.C.B. insistía siempre que tenía que divorciarse, empezando a tener problemas fuertes y discusiones constantes por múltiples desacuerdos, de hecho habían tocado el punto de separarse hasta que le planteó que ella se regresaría a Caracas, siendo en agosto del 2008 al enterarse que estaba embarazada hicieron un esfuerzo mutuo de arreglar sus diferencias por el bienestar del hijo que estaban esperando.

      - que ese mismo día Corina comenzó a presionarle para que solucionara su estado civil y que tenía que terminar de divorciarse, ya que ella conocía de su matrimonio anterior, de hecho había conocido a quien fue su esposa, siendo un hecho real que tenía que divorciarse y unos meses atrás le había otorgado un poder a un amigo y abogado A.L.T. para que en su nombre peticionara la conversión en divorcio, quedando definitivamente firme en fecha 18.9.2008 y en agradecimiento decidieron nombrar al precitado ciudadano padrino de bautizo del bebé que estaban esperando y que hoy en día es el padrino de la niña.

      - que aún y cuando C.B. se encontraba embarazada presentaron problemas de convivencia y decidieron en marzo del 2009 irse a la ciudad de Caracas pero no por él quedarse sin trabajo como C.B. aseguraba sino por su renuncia, ya que para la fecha tenía mucha presión tanto en el trabajo como con los problemas constantes con Corina, la remodelación del apartamento, más un embarazo de alto riesgo con hemorragias semanales aunado al hecho de que su papá presentaba una enfermedad degenerativa Terminal, solo en ese periodo se quedaron en casa de sus padres en las Delicias Caracas, pero era falso de toda falsedad que a principios del mes de mayo de 2009 después de nacida la beba él dormía a fuera de la habitación por sus llantos, lo hacía pero producto del cambio emocional de la madre y por las constantes peleas, que aún cuando se planteó regresar a Margarita después del parto hasta el último minuto ella discutía con él y decía que no regresaría a la Isla de hecho a partir del nacimiento de la niña y no como lo alega C.B. en su libelo más nunca convivió con ella en la misma habitación ya que era imposible.

      - que el 18 de mayo de 2009 empezó a trabajar nuevamente en Margarita y era a partir de ese momento que las discusiones y peleas se hacían más frecuentes entre ellos, la tensión estaba tan fuerte y la negación de parte de ella de que ambos recibieran ayuda profesional, que decidió mudarse en noviembre del 2009 considerando que la relación sentimental que les unía finalizó inmediatamente al nacimiento de la niña, por lo que decidió mudarse y dejar a su hija junto con su madre en el apartamento para no someter a la beba a un trajín de mudanza y por consideración a que la madre seguía sin trabajar para la fecha y no podía costearse un alquiler.

      - que podía constatarse del primer libelo introducido la única pretensión era establecer el período de una presunta unión concubinaria y que se declare que C.C.B. contribuyera con su esfuerzo diario realizando labores propias del hogar encargándose de la remodelación del apartamento, compras de materiales y trato directo con las personas que se contrataban para tal fin, en el segundo libelo cambia completamente la pretensión, primero que existió una relación concubinaria entre ellos desde junio de 2006 y noviembre de 2009, segundo particular cita textualmente: “que durante la permanencia de esa relación concubinaria yo contribuí a la formación e incremento del patrimonio concubinario, con mi aporte en dinero al mismo así como mi esfuerzo diario realizando las labores propias del hogar como mujer, encargándome directamente de la remodelación del apartamento donde viví como concubina y ahora vivo sola con mi hija, realizando personalmente y con dinero de mi propio peculio las compras de ciertos bienes muebles y materiales necesarios para dicha remodelación y entendiéndome directamente con las personas que contratamos para tal fin..:”

      - que dicha situación era falsa ya que Corina conocía del trato que tenía con su hermana M.B. para la compra del inmueble, en la cual no podía acompañar en virtud que se encontraba en Hungría, y en una oportunidad que pudo venir al país después de haber conversado, ella le canceló lo que el había gastado en la compra del inmueble y en las reparaciones del mismo, y otorgó poder a su madre para que en su nombre él le traspasara la propiedad hecho que se realizó en marzo del 2010, hecho que fue notificado a Corina de forma verbal, por lo que ella conocía y sin embargo no lo contempló en su libelo, aún y cuando consignó junto con el libelo el documento de propiedad del inmueble y del mismo se podía observar la respectiva nota marginal de venta.

      - que le causaba suspicacia ese cambio tan drástico en las pretensiones entre el primer y segundo libelo, en segundo lugar, que dinero propio si ella en esos casi dos años solo trabajó 3 meses, jamás recibió 1 Bs. f de su familia, pero ni siquiera colaboró para los gastos de exámenes prenatales, ni de control, ni de especialistas, no aportó para el costo de clínica, mucho menos aportó para el apartamento, de hecho en la actualidad gran parte de sus ingresos son representados por el aparte que realizó con la figura de obligación de manutención la cual era por la cantidad de Bs. 3.600,00 ya que ella aseguraba dichos aportes a la mejora del apartamento por lo que le gustaría que le mostrara el origen de dichos recursos.

      - que no se le podía alegar concubinato desde junio del 2006 ya que para la fecha estaba legalmente casado con una tercera persona, hecho que Corina conocía y tampoco tenía una convivencia ininterrumpida y armoniosa de apoyo mutuo ni en lo moral ni en lo económico ya que de Corina siempre recibía malestares e infortunios de los cuales seguía padeciendo, era verdad que empezaron a convivir juntos pero en Margarita sin que fuera posible hacerlo estable y duradero en el tiempo.

      PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-

      Desde el año 2006 la Sala Civil y la Constitucional del m.T. cambió criterio en torno a la forma de proceder cuando se pretende liquidar bienes comunes formados durante la vigencia de una comunidad de hecho, estableciendo, que siendo esa una situación fáctica requiere de una declaratoria judicial firme que deje por sentado que efectivamente dicha comunidad existió, para que luego, a través del ejercicio de la acción de partición y liquidación de bienes comunes se proceda a la división y adjudicación de los mismos. En este sentido, a continuación se copia en extenso la sentencia Nro. RC-00611 de la Sala de Casación Civil del 8.8.2006, pronunciada en el expediente Nro.06193, en donde se dispuso lo siguiente:

      …..Esta Sala de Casación Civil observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda: la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción…..

      De igual manera, esta Sala observa que son pretensiones que deben ser tramitadas por procedimientos distintos. Así, la acción merodeclarativa se sustancia a través del procedimiento ordinario, pero la demanda de partición de la comunidad concubinaria, si bien podría llegar a tramitarse igualmente a través del procedimiento ordinario, conforme lo prevé el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, resulta que ello sólo ocurre cuando en la contestación de la demanda se objeta el derecho a la partición, a la cuota o proporción de lo demandado; de lo contrario se procede al nombramiento del partidor.

      Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo Código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor.

      De permitirse a una de las partes la posibilidad de incoar en una misma demanda la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la partición de bienes de esa comunidad, se le estaría lesionando a la otra parte su derecho de defensa, ya que se le estarían limitando la posibilidad de alegar y probar. En efecto, la demanda de partición comprende una serie de defensas relacionadas no sólo con la objeción del derecho de partición, sino que además permite otras referidas a la división, repartición de los bienes, propias del juicio de partición. Contrariamente, la acción de merodeclaración de existencia del vínculo concubinario persigue únicamente el reconocimiento judicial de una situación de hecho. Bajo estas circunstancias, no se le permitiría al demandado ejercer las defensas propias del procedimiento especial de partición de bienes.

      …Omissis…

      El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

      Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

      Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .

      Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

      …Omissis…

      Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado.

      Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.

      ...Omissis…

      …si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.

      ...Omissis…

      Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez. (Negritas de la Sala).

      …….omissis….

      La acumulación de acciones constituye materia de eminente orden público, y tal como lo señala el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. En el caso sub iudice, la parte actora, en el juicio principal acumuló la demanda de inquisición o reconocimiento de paternidad con la partición de comunidad hereditaria, las cuáles están sujetas a trámites y procedimientos diferentes e incompatibles entre sí, es por ello que existe una inepta acumulación de procedimientos, no pudiendo ni siquiera ser ejercidas dichas acciones de manera subsidiarias, ya que tal subsidiariedad en su planteamiento, sólo excusa la incompatibilidad de las pretensiones entre sí.

      Por otra parte, tal como lo ha expresado la Sala en anteriores oportunidades, (sentencia del 17 de diciembre de 2001, caso: J.C.G.), en los procesos de partición, a los fines de la admisión de la demanda, el Juez debe verificar que la existencia de la comunidad conste fehacientemente, y al respecto dicho fallo expresó:

      Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).

      Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo

      .

      ……omissis….

      Por virtud de lo anterior, y por considerar que el asunto es atinente al orden público, por lo que la Sala debe revocar la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el 9 de agosto de 2004. En razón de lo expuesto, debe ordenarse la remisión del expediente al Juzgado Superior, a los fines de que se constituya un Juzgado Superior Accidental para la tramitación correspondiente a la acción de amparo interpuesta con apego a la doctrina expuesta en este fallo. Así se declara…”.

      Conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional, que esta Sala acoge en los términos aquí descritos, el concubinato es una situación fáctica que requiere de declaración judicial; por tanto, estamos en presencia de una circunstancia que debe ser calificada y decidida por el juez, “...tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común...”. Para lo cual las partes o los terceros interesados, están obligados a presentar sus alegatos y pruebas que demuestren la existencia de la comunidad.

      Por los anteriores razonamientos esta Sala concluye en casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, ya que las pretensiones acumuladas en el presente juicio, deben ser tramitadas por procedimientos distintos; por otra parte, la declaración judicial definitivamente firme es requisito indispensable para poder incoar la demanda de partición de comunidad concubinaria, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de la referida partición, además es el título que demuestra su existencia…..”

      Acogiendo dicho criterio, se estima que en casos como el estudiado resulta improcedente pretender que se declare la existencia de la comunidad y al mismo tiempo se liquiden los bienes, dado que son dos procedimientos evidentemente incompatibles que resultan inacumulables, pues la primera, según el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que establece “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica...”, se debe proponer la demanda de mera declaración que se regirá por los tramites del juicio ordinario, y la segunda, por el procedimiento especial de partición de bienes comunes establecidos en los artículos 778 y siguientes del mencionado Código Procesal. Es decir, significa esto que la declaración de concubinato persigue una circunstancia de hecho que solo podrá verificarse mediante la acción de mero declaración la cual se tramita por vía del juicio ordinario, y la segunda mencionada a través del procedimiento especial de partición.

      En este mismo orden de ideas, se extrae que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 00148, emitida en fecha 27 de marzo del año 2007, en el expediente Nº 06-933 estableció con relación a la interpretación, sentido y alcance que debe dársele al artículo 767 del Código Civil, lo siguiente:

      …Al respecto, esta sede casacional se permite transcribir decisión dictada por la Sala Constitucional, en decisión N° 1.682, de fecha 15 de julio de 2005, caso: C.M.G., la cual dejó sentado lo siguiente:

      …El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

      Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

      (...Omissis…)

      Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez

      .

      De conformidad con el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que el concubinato es una situación de hecho la cual requiere declaración judicial, para lo cual las partes o terceros interesados, están obligados a presentar sus alegatos y pruebas que demuestren la existencia de la comunidad.

      Ahora bien, el juzgador de alzada al estimar en el sub iudice, que al no inferirse de las actas que conforman el expediente que el ciudadano G.M., haya dejado plasmada su voluntad de reconciliarse con la ciudadana Eugdys M.C., a través de los medios legales pertinentes, consideró improcedente determinar a la demandada como heredera ni como cónyugue sobreviviente del de cujus. En consecuencia, la Sala evidencia, que mal podía el juez de la recurrida aplicar las normativas denuncias como infringidas, si la demandada no probó la reconciliación, ni mucho menos la alegada comunidad concubinaria, por medio de la declaración judicial definitivamente firme, requisito sine qua nom, que constituye el título que demuestra su existencia.

      En este sentido, advierte la Sala que el contenido de la delación en estudio repite lo alegado en la denuncia por defecto de actividad ya analizada, razón por la cual y en aras de la defensa de los principios de celeridad y economía procesal, se dan por reproducidos en el cuerpo de esta denuncia los razonamientos esgrimidos en aquella, a fin de desechar dicho alegato: “…no habría evidentemente, descartado el derecho que tenía mi representada, a recibir el cincuenta por ciento (50%) de los bienes que le fueron adjudicados a G.M.R., en la sentencia de divorcio, pues reconocidos sus derechos como concubina…”, por cuanto tal y como se señaló anteriormente, la demandada no puede pretender que en el caso in comento se le otorgue el reconocimiento judicial de una situación de hecho, que requiere de un proceso de conocimiento distinto al de juicio de partición.

      En fuerza de los razonamientos expuestos, esta Sala, declara improcedente la infracción por falta de aplicación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 767 del Código Civil. Así se decide…”

      En este orden de ideas, la misma Sala en sentencia número 852 emitida el 12 de agosto del 2004 en el expediente 02543, estableció en forma clara y precisa, lo siguiente:

      “…Tal como claramente se desprende del artículo 362 transcrito, la institución de la confesión ficta opera siempre y cuando concurrentemente se cumplan los siguientes requisitos: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) que nada probare que le favoreciera y, c) que la petición del demandante no fuere contraria a derecho.

      En el sub iudice, la recurrida señala que el demandado no dio contestación a la demanda dentro del lapso de ley; pero, observa que en las actas que integran el expediente constan copias certificadas de las cuales se evidencia que para el momento de la relación no matrimonial permanente alegada por la demandante, éste se encontraba casado, con la ciudadana Dalal Katae Djatar y, posterior a su divorcio, contrajo nuevas nupcias con la ciudadana M.d.V.D.L. y, concluye que la petición de la demandante es contraria a derecho ya que, “...la presunción de comunidad concubinaria no opera cuando una de las partes se encuentra casada...”, motivo por el cual, al haber revisado el ad quem los requisitos de procedencia necesarios para que operase la confesión ficta del demandado, encontrando que sólo uno de ellos se cumplía -no dar contestación a la demanda- obviamente sí aplicó el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, razón suficiente para determinar la improcedencia de la delación planteada con respecto a la falta de aplicación del mencionado artículo 362 eiusdem. Así se decide.

      En relación a la infracción por falta de aplicación del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el mismo señala que:

      ...En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguna compareciere, el Juez hará el nombramiento...

      .

      Tal como claramente se desprende del artículo transcrito, el nombramiento del partidor será una consecuencia directa de la procedencia de la partición demandada, la cual se determina por la no “...discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente...”.

      En el caso bajo análisis, si bien no existió controversia por no haberse dado la contestación a la demanda, el Juez Superior determinó –de la revisión de las actas que integran el expediente- que por el hecho de haber estado casado el hoy demandado con las ciudadanas, Dalal Katae Djatar y después de su divorcio, con M.d.V.D.L., durante el tiempo en el cual la demandante afirma haber mantenido una relación de hecho no matrimonial permanente, se destruía la presunción de comunidad concubinaria a tenor de lo previsto en la parte in fine del artículo 767 del Código Civil, esta conclusión a que llegó el sentenciador de Alzada es razón suficiente para determinar la improcedencia de la delación por falta de aplicación del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, dado que al establecer el ad quem la no existencia de la presunción de comunidad concubinaria, y que ésta no se demostró, entendió que tal comunidad no existe, siendo el supuesto de hecho abstracto de dicha norma delatada, precisamente la existencia de una comunidad cuya participación este demandada. Así se decide….”

      De acuerdo al criterio sustentado por la sala, y en función de lo que regula el artículo 767 del Código Civil, no puede existir comunidad de hecho, cuando uno de los sujetos que la pretenden, se encuentra unido en matrimonio a otra persona, dado que la comunidad de hecho al asimilarse al matrimonio, esta sujeta al cumplimiento de los mismos requisitos que operan y son exigibles para aquella.

      Precisado lo anterior, y analizado el libelo de la demanda y todo el material probatorio aportado en este asunto, donde se reitera se aspira que se declare a la ciudadana C.C.B.S. como concubina del ciudadano J.L.B.T. por haber mantenido relación de hecho desde el mes de junio de 2006 hasta octubre del 2009, se desprende de los señalamientos vinculados con el inicio de la relación de concubinato, el aporte económico de la demandante a los trabajos de remodelación del apartamento Nro. A-95-E, ubicado en la Urbanización Dumar Country Club, entre calle B y C, Complejo Turístico Vacacional Condominio M.C.R., Torre a, piso 9, así como otros hechos mencionados aunque irrelevantes, como por ejemplo, los detalles sobre el trabajo y desempeño de la demandante, en su estabilidad laboral y la de su adversario, la mudanza a la I.d.M. por parte de ambos, no fueron debidamente probados por la accionante, a pesar de haberle correspondido la carga de la prueba a raíz de la negación rotunda de los mismos por parte del demandado, dado que las probanzas aportadas a los fines de su verificación fueron rechazadas por el tribunal en su mayoría, en función de que no se dio cumplimiento a las pautas establecidas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y otras por motivos de inconducencia o errada promoción; en lo que atañe a la gestión probatoria efectuada por el demandado, consta que demostró debidamente un hecho fundamental y que tiene inherencia directa en el fallo que se va a proferir, como lo es que estuvo casado con la ciudadana K.R.C.L. hasta el 18.7.2008 oportunidad en la que se dictó la sentencia que disolvió dicho vinculo, la cual quedó definitivamente firme por auto de fecha 19.9.2008, y que por ese motivo conforme lo señala el artículo 767 del Código Civil durante dicho periodo, aunque ambos sujetos hayan convivido juntos, no puede hablarse de concubinato.

      Así pues, que de las pruebas aportadas se extraen aspectos resaltantes, que a continuación se detallan: que el referido ciudadano se encontraba unido en matrimonio con la ciudadana K.R.C.L. hasta el día 18.7.2008 oportunidad en la que se disolvió mediante fallo que quedó definitivamente firme emitido por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del T.d.Á.M.d.C., el cual corre a los folios 71 al 77; del mérito que emerge de la partida de nacimiento de la niña “ANGELA”, que el día 7.5.2009 el ciudadano J.L.B.T. acudió a la autoridad civil competente, la Dirección de Registro Civil del Municipio Baruta, Estado Miranda, a fin de presentar a dicha infante como su hija y de la ciudadana C.C.B.S.; y de las testimoniales rendidas por I.M., HENRY USECHE, ANYBETH MARTÍNEZ y C.D.M.; que según las copias del asunto Nro. OP02-H-2009-001133 llevado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, cursantes desde el folio 17 al 23 emana que fue celebrado un acuerdo entre ambos sujetos procesales, el cual fue debidamente homologado por el Juzgado de la causa, consta que ambos padres establecieron las pautas concernientes a la obligación de manutención y Régimen de convivencia familiar relacionado con la niña Á.B.B..

      Estos hechos destacados conllevan a dictaminar que ciertamente entre la demandante y el ciudadano J.L.B.T. existió una comunidad de hecho y que durante dicha unión de hecho o concubinaria ambos procrearon una (1) hija, de nombre A.B.B., quien es menor de edad, pero con la limitante de que en razón de que el accionado para el mes de junio del 2006 se encontraba unido en matrimonio con la ciudadana K.R.C.L. hasta el 18.7.2008, oportunidad en que se disolvió dicho nexo matrimonial, la comunidad de hecho que mediante este fallo se resuelve, no comenzó desde junio del 2006 -como se alegó en el escrito libelar y su reforma- sino que la misma se inició desde el mes de octubre del 2008 hasta el mes

      De ahí, que conforme al anterior criterio, y en aplicación del artículo 767 del Código Civil, en este caso el planteamiento sobre el cual descansa la presente demanda debe ser aceptado, en vista de que –se insiste– se comprobó que la demandante y el ciudadano J.B.T. desde el mes de octubre de 2008 hasta el mes de noviembre de 2009, mantuvieron unión concubinaria, por lo que resulta forzoso y necesario concluir que la demandante debe ser reconocida judicialmente como concubina del referido ciudadano, y por ende, ambos, tanto la actora como la demandante contribuyeron en igualdad de condiciones en la formación del patrimonio perteneciente a dicha comunidad, por lo que siendo así las cosas, resulta inexorable declarar procedente conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil la presente acción declarativa. Y así se decide.

      Por último, con respeto a la publicación del edicto con fundamento en el artículo 507 del Código Civil, el cual contempla que “…Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado….producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento…” resulta en este caso apropiada, y por consiguiente en aras de dar cabal cumplimiento a dicha norma, se dispone que una vez la presente decisión adquiera la firmeza de ley se ordene la publicación del edicto correspondiente en donde quede establecido que los sujetos procesales involucrados en este juicio mantuvieron una relación de concubinato desde octubre de 2008 hasta el mes de noviembre de 2009. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA incoada por la ciudadana C.C.B.S. en contra del ciudadano J.L.B.T., ya identificados.

SEGUNDO

Se reconoce judicialmente la existencia de la comunidad concubinaria entre la ciudadana C.C.B.S. y el ciudadano J.L.B.T. conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, desde el mes de octubre de 2008 hasta el mes de noviembre de 2009, y como consecuencia e ello, que tanto la actora como el demandado contribuyeron en igualdad de condiciones en la formación del patrimonio perteneciente a dicha comunidad dentro de ese periodo de tiempo.

TERCERO

Se ordena una vez la presente decisión adquiera la firmeza de ley publicar un edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, a los fines de que quede establecido que los sujetos procesales involucrados en este juicio mantuvieron una relación de concubinato desde octubre de 2008 hasta el mes de noviembre de 2009.

CUARTO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Tres (3) día del mes de febrero del año dos mil once (2011). AÑOS 200º y 151º.

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

EXP: Nº 11.015/10.-

JSDC/CF/Cg.-

Sentencia Definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

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