Decisión nº J100555 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 26 de Abril de 2011

Fecha de Resolución26 de Abril de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteAlirio Osorio
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, veintiséis (26) de abril de dos mil once (2011)

201º – 152º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2010-000234

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: C.P.C., venezolana, titular de la Cédula de Identidad número V-9.084.596, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

APODERADOS JUDICILAES DE LA PARTE DEMANDANTE: G.A.A.D. y D.A.C., titulares de las cédulas de identidad números V-11.954.720 y V-12.778.665 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 106.644 y 112.550 en su orden, domiciliados en la ciudad de M.E.M. (folios 40 y 41).

PARTE DEMANDADA: Asociación Civil “MADRE E.B.”, inscrita por ante el Registro Subalterno del Municipio A.P.S.d.E.M., en fecha 21 de junio de 1991, bajo el Nº 16, Protocolo Primero, tomo 3º, representada por la ciudadana M.D.C.B.D., venezolana, titular de la cédula de identidad número V-2.287.843, en su condición de Presidenta de dicha Asociación Civil, domiciliada en la población de S.C.d.M., del Estado Mérida, sede del Colegio Nuestra Señora del Carmen (folios 33 al 37).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.P.Q.M., D.E.Q.S. y SAUDIB COROMOTO VILLA ARANGUREN, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-2.458.780, V-14.401.852 y V-14.929.333 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajos números 8.345, 92.895 y 131.512 en su orden, domiciliados en la ciudad de M.E.M..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE:

Señala la demandante, que fue contratada verbalmente por la ciudadana Sor M.A.R.I., el 15 de febrero de 1983, para prestar sus servicios en al Unidad Educativa Colegio Nuestra Señora Del Carmen, como cocinera, preparando junto a otras trabajadoras las distintas comidas de los internos de la institución así como del personal que allí laboraba. En el año 1991 al fallecimiento de quien fuera su patrona fue colocada como Bedel de la institución, a los fines de realizar el mantenimiento y limpieza de una planta del edificio, sede de la institución, laborando de manera ininterrumpida.

Indica que el Colegio Nuestra Señora Del Carmen fue fundado de hecho, en el año 1957 por la ciudadana Sor M.A.R.I., hasta el año 1991, fecha en la que fallece la fundadora y dicha institución la sigue administrando la Asociación Civil Madre E.B., creada en ese mismo año, funcionando de hecho, hasta el año 1997, que esta Asociación Civil la crea jurídicamente a través de la Asociación Civil Colegio Nuestra Señora Del Carmen.

Expone la actora, que el 01 de noviembre de 2009, decide renunciar a la institución, laborando hasta el 31 de diciembre de 2009, quedando pendiente los pasivos laborales, que le correspondían desde su ingreso el 15 de febrero de 1983 hasta el 31 de diciembre de 2009, es decir por un tiempo de servicio de 25 años, 11 meses y 15 días; de los cuales solo recibió la cantidad de Bs. 6.103,51, además le desconocen el tiempo de servicio del 15 de febrero de 1983 hasta el 30 de septiembre de 1991.

En vista de la negativa a cancelarle la diferencia de sus prestaciones sociales, que por derecho le corresponde, procede a demandar a la Asociación Civil “MADRE E.B.” propietaria de la Unidad Educativa COLEGIO NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN, los siguientes conceptos, en base a los salarios devengados durante la relación laboral: Compensación por transferencia, de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, con una antigüedad para junio de 1997 de 15 años, por Antigüedad, Bs. 187,20 y por transferencia, Bs. 156,oo totalizando la cantidad de Bs. 343,2, de los cuales reconoce haber recibido la cantidad de Bs. 111,21, por lo que reclama la diferencia de Bs. 231,99; Intereses generados por el no pago total de la compensación por transferencia, la cantidad de Bs. 2.637,52; Vacaciones, por no haber disfrutado las vacaciones del periodo que va desde que inició la relación laboral 15/02/1983 hasta el 15/02/1998, reclama en base al último salario devengado, la cantidad de Bs. 7.256,25; Bono Vacacional, por cuanto no le ha sido cancelado del periodo que va desde que inició la relación laboral 15/02/1983 hasta el 15/02/1998, reclama en base al último salario devengado, la cantidad de Bs. 3.612,oo; Bonificación de fin de año, desde el inicio de la relación laboral el 15/02/1983 hasta el 31 de diciembre de 1997, reclama la cantidad de de Bs. 102,75; Prestación de Antigüedad, calculada en base al salario mínimo en cada periodo y las correspondientes alícuotas para obtener el salario integral, desde el 19 de junio de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2009, la cantidad de Bs. 14.881,05; Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, la cantidad de Bs. 8.734,79. Todos estos conceptos totalizan la cantidad de Bs. 37.456,35 a lo que se le debe restar la cantidad de Bs. 6.103,51, que fue lo que recibió por concepto de prestaciones sociales, por lo tanto queda una diferencia a reclamar de Bs. 31.352,84 mas las costas, costos y la corrección monetaria.

PARTE DEMANDADA:

La demandada Asociación Civil “Madre E.B.” en su escrito de contestación a la demanda, opone la Falta de Cualidad e interés de la demandante para intentar esta acción y la falta de cualidad e interés de la demandada para sostenerla, por cuanto dicha Asociación Civil, ha sido demandada en su condición de Patrono, cuando en realidad ella no ha tenido ningún vinculo de orden laboral, ni ha formalizado ni reconocido la condición alegada por la demandante. La Ciudadana C.P.C. no ha estado sometida a vinculo de subordinación, ni ha prestado servicios personales a al accionada, por lo tanto no procede esta acción, evidenciándose la falta de cualidad e interés de la accionada para sostener este juicio.

Al contestar al fondo la demanda, la accionada niega, rechaza y contradice en todas sus partes la demanda incoada en su contra, ya que no existe ninguna obligación legal ni laboral entre ella y la demandante, es decir no existió relación laboral.

Fundamenta su negativa la accionada, en virtud de que la Asociación Civil se constituyó como persona jurídica el 21 de junio de 1991 y para la fecha que dice la actora que comenzó a trabajar el 15/02/1983 dicha asociación no existía jurídicamente ni de hecho, por lo que no podía asumir obligaciones de ninguna índole.

Niega y rechaza, que la Asociación Civil Madre E.B., diga administrando la unidad educativa Colegio Nuestra Señora Del Carmen, ya que esta goza de personalidad jurídica desde el 29 de octubre de 1997,ejerce su dirección y administración en forma autónoma, con un objeto propio como lo es el de desarrollar y poner en funcionamiento un plantel educativo y tal como lo expresa la accionante en su escrito libelar, a quien le prestó sus servicios fue a la unidad educativa Colegio Nuestra Señora Del Carmen, a quien le presentó su decisión de renunciar.

Niega y rechaza que la accionada le deba a la ciudadana C.P.C., los conceptos y cantidades reclamadas en su escrito libelar, la estimación de la demanda, la reclamación de costas, costos e indexación, por cuanto nunca ha sido su patrono, no ha existido relación laboral entre ambas partes.

Indica la accionada, que de los documentos promovidos en la oportunidad legal, demuestran la existencia de dos entes jurídicos distintos, autónomos, con dirección y administración independiente y cada una con su objeto propio a cumplir; razones por las cuales solicita se declare Sin Lugar la demanda interpuesta.

-III-

PRUEBAS Y VALORACIÓN DE LAS MISMAS

PARTE DEMANDANTE:

En los folios 56 al 74, se encuentra agregado el escrito de pruebas de la parte actora, ciudadana C.P.C., en el que promueve lo siguiente:

  1. - DOCUMENTALES:

    1- C.d.t. expedida por la directora de la Unidad Educativa Colegio Nuestra Señora Del Carmen, de fecha 15 de abril de 2010, marcada con la letra “A”.

    Se encuentra agregada en el folio 75, en la evacuación de las pruebas la parte accionada no hizo observación a la misma, este Tribunal le confiere valor probatorio, demostrativa de la Constancia de fecha 15 de abril de 2010, expedida por la Directora de la U. E. Colegio Nuestra Señora Del Carmen, con sello húmedo de la institución, en la misma se hace constar que la ciudadana C.P.C., titular de la cédula de identidad Nº 9.084.596, prestó servicios en esta institución como Bedel, desde el 01 de octubre de 1991 hasta el 31 de diciembre de 2009. Así se decide.

    2- Copia simple de cheque del banco Provincial, de fecha 17 de marzo de 2010, de la cuenta corriente Nº 0108-0126-51-0100021284, Nº 00029590, por la cantidad de Bs. 672,71, marcado con la letra “B”.

    Consta agregado al folio 76, la parte accionada manifestó, que ese pago demuestra que no fue hecho por la asociación civil demandada en este juicio. Este Tribunal en vista de que no fue impugnada o tachada, le confiere valor probatorio, demostrativa del cheque girado a la orden de C.P., por la cantidad de Bs. 672,71, de fecha 17/03/2010, a cargo de la cuenta Nº 0108-0126-51-0100021248, perteneciente a la Asociación Civil Colegio Nuestra Señora, además, este Tribunal, observa que el documento que obra al folio 77, denominado comprobante de pago, discrimina el concepto por el cual se emitió este cheque, es decir se canceló a la ciudadana C.P., la cantidad de Bs. 672,71 por concepto de fracción de bono vacacional y los días adicionales señalados en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo. Así se decide.

  2. - Recibo de pago de fecha 31/07/2009, marcado con la letra “C”.

    Se agregó al folio 76, es un copia, la cual no esta suscrita por persona alguna, la parte accionada no la tachó o impugnó, manifestando que el mismo demuestra que la Asociación Civil no emitió ese pago. Este Tribunal de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere valor probatorio, demostrativa del pago correspondiente al periodo 01 al 31/07/2009, realizado a la ciudadana C.P., por la U. E. Colegio Nuestra Señora Del Carmen, por concepto de 40 días de Bono Vacacional, por Bs. 1.065,65. Así se decide.

  3. - EXHIBICIÓN

    Solicita el promovente que se intime a la Unidad Educativa Colegio Nuestra Señora Del Carmen para que en la audiencia oral y pública de juicio, exhiba los siguientes documentales:

  4. - Original del comprobante de pago de fecha 17/03/2010, por la cantidad de Bs. 672,71, que se corresponde al cheque del Banco Provincial, de la cuenta corriente Nº 0108-0126-51-0100021284, Nº de cheque 00029590, consignada en copia fotostática simple por la parte demandante al folio 77, marcada con la letra “D”.

  5. - Original de oficio de cese de relaciones laborales, emanado de la Unidad Educativa Colegio Nuestra Señora Del Carmen, consignado en copia fotostática simple por la parte demandante al folio 78, marcada con la letra “E”.

  6. - Original de oficio dirigido al Banco Provincial de fecha marzo 2010, consignado en copia fotostática simple por la parte demandante al folio 79, marcada con la letra “F”.

  7. - Original de registro de asegurado, forma 14-02, presentada por la demandada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, consignado en copia fotostática simple por la parte demandante al folio 80, marcada con la letra “G”.

  8. - Original de C.d.T. para el Seguro Social, forma 14-100, de fecha 28 de abril de 2006, consignado en copia fotostática simple por la parte demandante al folio 81 y 82, marcada con la letra “H”.

  9. - Original de participación de Retiro del Trabajador, forma 14-03, de fecha 23 de mayo de 2006, consignado en copia fotostática simple por la parte demandante al folio 83, marcada con la letra “I”.

  10. - Original de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de T.E.M., en fecha 25 de enero de 1961, número 39, folios 63 al 65, protocolo primero, tomo segundo, consignado en copia fotostática simple por la parte demandante al folio del 84 al 85 y sus vueltos, marcado con la letra “J”.

  11. - Original de C.d.T., expedida por la ciudadana directora del Colegio Nuestra Señora Del Carmen hoy Unidad Educativa Nuestra Señora Del Carmen, de fecha 12 de junio de 1985, consignado en copia fotostática simple por la parte demandante al folio 86, marcada con la letra “J1”.

  12. - Original de C.d.T., expedida por la ciudadana directora del Colegio Nuestra Señora Del Carmen hoy Unidad Educativa Nuestra Señora Del Carmen, de fecha 20 de abril de 1989, consignado en copia fotostática simple por la parte demandante al folio 87, marcada con la letra “K”.

  13. - Original de Recibo de Pago, correspondiente al mes de octubre de 1985, emitido por el Colegio Nuestra Señora Del Carmen hoy Unidad Educativa Nuestra Señora Del Carmen, por la cantidad de Bs. 6.800,00, consignado en copia fotostática simple por la parte demandante al folio 88, marcada con la letra “L”.

  14. - Original de Recibo de Pago, correspondiente al mes de febrero de 1988, emitido por el Colegio Nuestra Señora Del Carmen hoy Unidad Educativa Nuestra Señora Del Carmen, por la cantidad de Bs. 7.000,00, consignado en copia fotostática simple por la parte demandante al folio 89, marcada con la letra “M”.

  15. - Original de Recibo de Pago, correspondiente al mes de marzo de 1988, emitido por el Colegio Nuestra Señora Del Carmen hoy Unidad Educativa Nuestra Señora Del Carmen, por la cantidad de Bs. 7.000,00, consignado en copia fotostática simple por la parte demandante al folio 90, marcada con la letra “N”.

  16. - Original de Recibo de Pago, correspondiente al mes de junio de 1988, emitido por el Colegio Nuestra Señora Del Carmen hoy Unidad Educativa Nuestra Señora Del Carmen, por la cantidad de Bs. 7.000,00, consignado en copia fotostática simple por la parte demandante al folio 91, marcada con la letra “Ñ”.

  17. - Todos los recibos de pago de salarios, pago de vacaciones, utilidades y bono vacacional de la demandante desde el 15 de febrero de 1983 hasta el año 1993.

  18. - Todos los recibos de pago de vacaciones, utilidades y bono vacacional de la demandante desde el año 1994 hasta diciembre de 2009.

    En el auto de providenciación de las pruebas, este Tribunal NEGO la ADMISION de las exhibiciones solicitadas, por considerar que la misma va dirigida a una Institución que no forma parte del presente juicio.

  19. - INFORMES:

    Solicita se oficie:

    1. A la Zona Educativa Nº 14, perteneciente al Ministerio de Educación Cultura y Deportes de la ciudad de Mérida, en la persona de su Director E.P.R., ubicada en la Avenida 4 bolívar, entre calles 21 y 22, edificio Auge, la Manzana Pulida, Municipio libertador del Estado Mérida, a los fines de que informe sobre el número de inscripción ante el Ministerio de Educación, del Colegio Nuestra Señora Del Carmen hoy Unidad Educativa Colegio Nuestra Señora Del Carmen, así como la fecha de fundación o inscripción ante dicho organismo, quienes han sido sus propietarios o representantes ante dicho ente, indicación si el colegio es publico o privado.

      Consta agregado en el folio 168, comunicación de fecha 26 de enero de 2011, suscrita por el Coordinador de Planteles Privados de la Zona Educativa Nº 14, del Ministerio del Poder Popular para la Educación, de esta ciudad de Mérida, en la misma informa que el Código Administrativo del Colegio Nuestra Señora Del Carmen es el número S0280D1403, con renovación en fecha 28 de octubre de 2010, ante dicho Ministerio, que esta institución está en funcionamiento desde el año 1957, que la propietaria del mencionado colegio es la Asociación Civil Madre E.B., quien lo administra y tiene bajo su responsabilidad tanto el personal docente, administrativo y obrero, el cual se encuentra ubicado en la población de S.C.d.M.d.E.M., inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Municipio A.P.S. de fecha 21 de junio de 1991, anotado bajo el Nº 16, Tomo tercero, protocolo primero y modificado dicho registro en fecha 06 de octubre de 1997, anotado bajo el Nº 06, protocolo primero, tomo primero; que dicho plantel es una dependencia privada bajo la supervisión de esa zona educativa.

      Con dicho oficio se anexan copia en 11 folios, en los que se evidencia quien es la propietaria de dicha institución, los cuales se agregaron al expediente en los folios 197 al 207. Además se anexa en 28 folios, copia certificada de parte de las nóminas perteneciente a dicha institución, agregadas a las actas procesales en los folios 169 al 196.

      En la audiencia oral y pública de juicio, al momento de ser evacuada estas documentales, la parte accionada a través de su apoderado judicial, negó la validez y eficacia del pronunciamiento del funcionario coordinador, en el sentido que la Asociación Civil Madre E.B., en ninguna parte aparece administrando ni pagando, ni dando ordenes en relación con el colegio, que es solo una apreciación errónea, que existen 2 personas jurídicas totalmente distintas y no por ser fundadora de otra persona jurídica, sea la responsable civil o mercantilmente de las obligaciones de esa institución nueva, por ello Impugna la validez de esa declaración, considerando que dicho ente no es quien puede calificar la relación jurídica entre la Asociación Civil Madre E.B. y sus trabajadores. La parte actora promovente insistió en su valor probatorio, por emanar de un ente público administrativo.

      Al respecto, se observa, que se trata de un oficio emanado de un ente administrativo, al que se le debe dar fe de lo allí explanado, respaldando estos dichos con los anexos que se acompañan a dicho informe, en los mismos se evidencia el acta de asamblea de la Asociación Civil Madre E.B. (folios 197 al 199), en la que se acuerda crear y constituir jurídicamente el Colegio Nuestra Señora Del Carmen como institución educativa propiedad de dicha asociación y además, el documento constitutivo de la Asociación Civil “Colegio Nuestra Señora Del Carmen”, en tal sentido este Tribunal de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, le confiere valor probatorio. Así se decide.

    2. Al Registro Principal de la ciudad de Mérida, en la persona de la Registradora M.H., ubicado al final de la avenida dos lora, esquina Viaducto Miranda , a los fines de que envíe a este Tribunal, copia simple de los documentos insertos en el Registro Inmobiliario del Municipio A.P.S.d.E.M., el primero de fecha 02 de junio de 1991, anotado bajo el Nº 16, protocolo Primero, tomo 3, que se corresponden con los estatutos sociales de la Asociación Civil Madre E.B. y documento de reforma de dichos estatutos de fecha 06 de octubre de 1997, anotado bajo el Nº 06, tomo primero, protocolo primero, cuarto trimestre.

      Consta agregado en el expediente en el folio 209, oficio identificado RP/Nº 366-020-2011, de fecha 26 de enero de 2011, suscrito por la Registradora Principal del Estado Mérida, a través del cual remite copia simple de los documentos Nº 16, inserto en el protocolo primero, trimestre 3º, tomo 3, del año 1991 y el Nº 06, tomo primero, protocolo primero, trimestre 4º del año 1997, pertenecientes a la Asociación Civil “Madre E.B.”, se agregaron a las actas procesales en los folios 212 al 226.

      En la evacuación de las pruebas, realizada en la audiencia de juicio, la parte accionada manifestó que de dichas actas se puede observar que el objeto de dichas asociaciones es completamente diferente, que la Asociación Civil Madre E.B. es la que funda la Asociación Civil Colegio Nuestra Señora Del Carmen, pero con personalidad jurídica distinta, con vínculos jurídicos, administrativos y laborales distintos; que la zona educativa, exigió independizar ambas asociaciones, a los fines de que el Colegio se obligara directamente, a través de un acta donde se compromete con el estado, con sus trabajadores y el allí donde nace la Asociación Civil “Colegio Nuestra Señora Del Carmen” quien es el patrono de la accionante independientemente de sus fundadores.

      Este Tribunal de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere valor probatorio, demostrativa de lo contenido en dicho oficio y de los anexos contentivos, del acta constitutiva de la Asociación Civil MADRE E.B. (folios 212 al 220) cuyo objeto es eminentemente cultural y educativo y, Acta de Asamblea de dicha Asociación (folios 224 al 226) en la que se modifican sus estatutos, a los fines de crear y constituir el Colegio Nuestra Señora Del Carmen. Así se decide.

  20. - TESTIFÍCALES:

    Promueve la declaración como testigos de los ciudadanos A.M.C., E.M.G., CENAIRA MOLINA GUZMAN, M.L.G., M.G.D.R., A.M.R., D.R.F.D.C., M.D.L.A.C.Q., E.R.D.B., M.E.G.D.A. y A.T.R., venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nos. 8.085.524, 8.6984.139, 6.271.411, 5.447.506, 8.082.581, 8.079.123, 9.084.338, 4.487.590, 8.006.581, 5.424.289 y 8.709.519 respectivamente.

    A la audiencia oral y pública de juicio, no se presentaron las ciudadanas A.M.C., CENAIRA MOLINA GUZMAN, M.G.D.R., A.M.R., D.R.F.D.C., M.D.L.A.C.Q., E.R.D.B. y A.T.R., a rendir sus testimonios, en consecuencia no hay pronunciamiento.

    Las ciudadanas A.M.R., M.L.G., E.M.G. y M.E.G.D.A., se presentaron a rendir declaración en la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, quienes al interrogatorio formulado, tanto por la parte actora promovente, el representante judicial de la partea accionada y por quien sentencia, respondieron de manera resumida, lo siguiente:

    A.M.R.

    Manifestó que conoce a la ciudadana C.P., desde hace 55 años, sabe que ella trabajó en el Colegio Nuestra Señora Del Carmen como cocinera y después como Bedel, que conoció a la Madre M.A.R., que era la dueña y directora del colegio y era la que contrataba. Que la Sra. C.P. al fallecer la Madre Rossi siguió trabajando corrido en el colegio con otras religiosas que estaban allí y que asumieron la institución.

    Respondió a la repregunta, que ella es vecina en S.C.d.M. y que son amigas.

    A las preguntas formuladas por este Juzgador, señaló que conoció a la madre Rossi, que no sabe quien es actualmente la directora. Que ese colegio tiene muchos años y nunca ha cambiado de nombre, que funciona todos los días del año, salvo que no haya clases.

    Este Tribunal de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere merito y valor probatorio al testimonio de la ciudadana A.M.R., por considerar que la misma es conocedora de los hechos debatidos en este juicio. Así se decide.

    M.L.G.

    Que conoce a la Sra. C.P., desde el año 83, es vecina de ella desde hace 30 años, que sabe que ella trabajó en el colegio desde el 83, en el comedor haciendo la limpieza y atendiendo obreros, que a partir del año 91 ella era aseadora. Que le consta porque la veía allí trabajando.

    A la repregunta respondió que mantiene una amistad muy grande con la Sra. Corina.

    A las preguntas formuladas por este Juzgador, respondió que el colegio pertenece a la Iglesia Católica y no tiene conocimiento si ella renunció o la despidieron.

    Considera este Tribunal, que el testimonio de esta testigo es muy parco, no aporta nada a lo controvertido de este proceso, por lo tanto se desecha del mismo, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    E.M.G.

    Manifestó que conoce a la ciudadana C.P. desde hace varios años, que ella trabajó en el Colegio Nuestra Señora Del Carmen y eso le consta porque estudio allí en el año 83 y fue contratada por la Madre A.R. y después de la muerte de ella siguió como bedel; además ella (la testigo) le hizo 2 suplencias en el colegio, el cual tiene muchos años funcionando y siempre han sido las mismas religiosas. Que conoce a la Sra. Corina desde el año 80, cuando llegó a S.C., que es vecina, que e amiga de ella de vista y trato y solo la ayudado cuando le hizo las suplencias en el colegio, las cuales la Sra. Corina se las cancelaba y la ultima se la hizo en el año 2009.

    Que tiene entendido que el colegio le pertenece a las monjas, no sabe a cuales.

    Este Tribunal de de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere merito y valor probatorio al testimonio de la ciudadana E.M.G., por considerar que la misma es conocedora de los hechos debatidos en este juicio. Así se decide.

    M.E.G.D.A.

    Manifestó que conoce a la Sra. corina, desde hace muchos años, que siempre la veía pasar a trabajar; que conoció a la Madre M.A.R., que era la propietaria del colegio, que la Sra. Corina empezó como cocinera y luego la pasaron para la limpieza. Que es vecina de ella desde hace muchos años y tienen amistad. Que ella trabajó era el colegio desde el año 83 u 84, hasta el año 2009.

    Considera este Tribunal, que el testimonio de esta testigo no aporta nada a lo controvertido de este proceso, por lo tanto se desecha del mismo, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    PARTE DEMANDADA:

    Se encuentra inserto en los folios 92 al 95 del presente expediente, el escrito de pruebas de la parte demandada Asociación Civil “MADRE E.B.”, en el mismo promovió:

    DOCUMENTALES

  21. - Acta Constitutiva de la Asociación Civil “MADRE E.B.”, a los fines de demostrar que esta asociación civil, tiene personalidad jurídica propia y de acuerdo a su objeto, no es un centro educacional. Se acompaña marcada con la letra “A”.

    Se encuentra inserta en los folios 96 al 103. Las partes manifestaron que esta documental ya se evacuo con anterioridad, ratificando lo allí expuesto.

    Este Tribunal de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere valor probatorio, demostrativas los anexos, del acta constitutiva de la Asociación Civil MADRE E.B.. Así se decide.

  22. - Acta Constitutiva de la Asociación Civil “COLEGIO NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN”, a los fines de demostrar que esta asociación civil, tiene personalidad jurídica propia, tiene autonomía administrativa y fue constituida para desarrollar y poner en funcionamiento un determinado plantel educativo. Se acompaña marcada con la letra “B”.

    Se encuentra inserta en los folios 104 al 107. La parte accionada, a través de su representante legal, solicitó la valoración del objeto de la Asociación, la parte actora promovente, hizo la observación que la ciudadana M.D.C.B.D., es la presidente de las 2 asociaciones.

    Este Tribunal de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere valor probatorio, demostrativa, del acta constitutiva de la Asociación Civil COLEGIO NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN, la cual fue registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito A.P.S.d.e.M., el 29 de octubre de 1997, cuyo objeto es eminentemente educativo y cultural, el cual se desarrollará a través del plantel educativo denominado Unidad Educativa Colegio Nuestra Señora Del Carmen. Así se decide.

  23. - Contrato de arrendamiento, celebrado entre la Asociación Civil “MADRE E.B.” y la Asociación Civil “COLEGIO NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN”, a los fines de demostrar que existen 2 personas jurídicas distintas, en la que funge una como arrendadora y la otra como Arrendataria, cuyos representantes legales son distintos. Se acompaña marcada con la letra “C”

    Consta agregado en los folios 108 y 109. La parte accionada promovente, indicó que dicha documental demuestra que el único vinculo que existe entre las 2 asociaciones es el local donde funciona el Colegio. Por su parte el apoderado judicial de la accionante, manifestó que se trata de hacer una simulación de la existencia de dos personas jurídicas distintas, cuando la realidad es que las 2 asociaciones controlan y dirigen la institución, ratificado con el hecho de que la Presidenta de amabas asociaciones civil, es la misma persona, la ciudadana M.D.C.B.D..

    Este juzgador le confiere valor probatorio, demostrativo del contrato de arrendamiento suscrito entre la Asociación Civil Madre E.B. y la Asociación Civil Colegio Nuestra Señora Del Carmen, a través de sus representantes, las cuales pertenecen a la Congregación “Hermanas de la Presentación de M.S. al Templo”, el 20 de julio de 2001, de un inmueble apropiado para el funcionamiento de la institución, por la cantidad de Bs. 500,oo mensuales. Así se decide.

  24. - Recibos de pago emitidos por la Asociación Civil “MADRE E.B.” a la Asociación Civil “COLEGIO NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN”, por concepto de pago de arrendamiento de las instalaciones donde funciona la Institución educativa; a los fines de demostrar que existen 2 instituciones distintas. Se acompañan marcados con las letras “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”.

    Se agregaron al expediente en los folios 110 al 116. No fueron impugnados ni tachados, este Tribunal le confiere valor probatorio, demostrativos de los pagos (7) realizados por la Asociación Civil “Colegio Nuestra Señora Del Carmen” a la Asociación Civil “Madre E.B.”, correspondiente a uno por año desde el año 2002 hasta el año 2008, por la misma cantidad de Bs. 500,oo, por concepto de alquiler de las instalaciones donde funciona el colegio. Así se decide.

  25. - Carta de renuncia de la ciudadana C.P.C., dirigida a la Directora de la Unidad Educativa “COLEGIO NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN” de fecha 8 de diciembre de 2009. Se acompaña marcada con la letra “K”.

    Corre inserta en las actas procesales en el folio 117. La accionada en la audiencia de juicio, que la carta de renuncia, va dirigida al Colegio Nuestra Señora Del Carmen, no a la asociación civil “Madre E.B.”, lo que demuestra que ella laboraba era al colegio. Por otro, el apoderado actor, manifestó que efectivamente la ciudadana C.P. laboraba en el Colegio Nuestra Señora Del Carme, insistiendo en que su patrona seguía siendo la asociación Civil “Madre E.B.”

    Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio a la documental promovida, demostrativa de la renuncia voluntaria realizada el 08 de diciembre de 2009, por la ciudadana C.P.C. al Colegio Nuestra Señora Del Carmen. Así se decide.

    TESTIFÍCALES

    Promueve la declaración como testigos de los ciudadanos T.D.R.L.P., J.M.C., J.F.M.R. y R.U.L., venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nos. 3.940.893, 4.470.742, 3.941.084 y 4.469.094 respectivamente, domiciliados en la población de S.C.d.M., Municipio A.P.S.d.E.M..

    A la audiencia oral y pública de juicio, no se presentó el ciudadano R.U.L., a rendir su testimonio, en consecuencia no hay pronunciamiento.

    En la celebración de la audiencia oral y pública de juicio se presentaron los ciudadanos T.D.R.L.P., J.M.C. y, J.F.M.R. a rendir declaración, quienes al interrogatorio formulado, tanto por la parte actora promovente, el representante judicial de la partea accionada y por quien sentencia, respondieron de manera resumida, lo siguiente:

    T.D.R.L.P.

    Manifestó que trabaja en la unidad educativa Colegio Nuestra Señora Del Carmen desde hace 29 años, desde que era la Madre M.A.R. la única dueña; que cuando ella muere se hacen cargo del colegio las hermanas de la Congregación, que siempre la ha trabajado al colegio, el cula tiene una directora y una sub directora, que son las que dan las ordenes, quienes contratan y despiden al personal, que es el colegio quien le paga. Indicó que en el año 97 y 98 le hicieron unos pagos, en forma fraccionada, porque pasaba a ser otra administración.

    A las repreguntas contestó que es la Secretaria General del colegio, que el colegio funciona desde el año 57, desde que se fundó, que era la madre M.A.R. quien lo dirigía y administraba, cuando ella fallece queda una directora suplente, hasta que se encargaron las hermanas en el año 92, que los empleados que habían siguieron trabajando y la Sra. Corina trabajaba en el colegio en un área diferente, no sabe desde que año específicamente.

    A este Juzgador respondió que como Secretaria General, llevaba la parte académica del colegio con otras personas. Que las hermanas a que se refiere son las hermanas de la congregación, que la Directora es la madre L.C. y la Sub. Directora es Sor M.B.. Manifestó que no conoce de la asociación civil Madre E.B., que no tiene idea de quien nombra a la directora y que le pagan a través del subsidio de AVEC.

    Este Tribunal de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere merito y valor probatorio al testimonio de la ciudadana T.D.R.L.P., por cuanto sus dichos dan certeza sobre los hechos debatidos en este juicio. Así se decide.

    J.M.C.

    Manifestó que trabaja en el ColegioNuestra Señora Del Carmen, como docente desde hace 39 años, que trabajó con la hermana fundadora la Madre M.A.R., que a él (el Testigo) le paga el colegio, quien le ordena y supervisa el trabajo es el colegio. Que cuando falleció la hermana Rossi, le cancelaron las hermanas un arreglo, cuando ellas tomaron el colegio, que lo de los demás no le consta pero a él le pagaron todo y le dieron una constancia de lo que recibió. Conoce a la Sra. Corina, porque trabajo en el colegio, no sabe exactamente cuando ingreso al colegio, no tiene conocimiento de la existencia de la Asociación Civil Madre E.B., cree que la Congregación de las Hermanas de la Presentación al Templo, sea quien nombre a la Directora, que le pagan quincenalmente y le dan recibo. Que el Colegio siempre ha sido regentado por las religiosas.

    Este Tribunal de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere merito y valor probatorio al testimonio de la ciudadana J.M.C., por cuanto sus dichos dan certeza sobre los hechos debatidos en este juicio. Así se decide.

    J.F.M.R.

    Manifestó que trabaja en el Colegio Nuestra Señora Del carmen desde hace 20 años, trabajó como 6 meses con la hermana Rossi, que al fallecer ella, en aquel tiempo le pagaron fraccionado en 2 partes, lo que le tocaba, lo de los demás no sabe pero a él si, ese arreglo fue en el año 97. Que en el lapso de vacaciones del colegio, el disfrutaba las mismas. Conoce a la Sra. Corina, cuando él llegó al Colegio ya estaba ella trabajando allí. Que al él lo supervisa la directora del colegio, pero no sabe quien la nombra, pero mientras él ha estado en el colegio han nombrado a varias, actualmente es Sor Laura. Que disfruta anualmente sus vacaciones de diciembre. Que el colegio cierra en vacaciones, pero como las hermanas viven allí, queda solo el personal que trabaja con ellas.

    Este Tribunal de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere merito y valor probatorio al testimonio de la ciudadana J.F.M.R., por cuanto sus dichos dan certeza sobre los hechos debatidos en este juicio. Así se decide.

    INFORMES

    Solicita se oficie a la Asociación Civil “Colegio Nuestra Señora Del Carmen” en la persona de su directora L.R.C.C., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 3.316.256, en su sede ubicada en el Municipio A.P.s.d.E.M., diagonal a la Plaza Bolívar, de la población de S.C.d.M., a los fines de que informe:

    • Si la ciudadana C.P.C., prestaba servicios laborales en esa institución educativa.

    • Indicar la fecha de ingreso y egreso de la ciudadana C.P.C., a dicha institución.

    • Indicar las funciones que desempeñaba la ciudadana C.P.C. y el horario que cumplió desde la fecha de ingreso hasta su retiro de dicha institución educativa.

    • Si dicha institución educativa ha cumplido en su totalidad con las obligaciones laborales frente a dicha trabajadora, y que demuestre o acredite el cumplimiento de esas obligaciones.

    Consta agregado en los folios 155 al 161, escrito, suscrito por la ciudadana Sor L.R.C.C., en su carácter de Directora del “COLEGIO NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN”. De fecha 19 de enero de 2011, en la que da repuesta al oficio enviado por este Tribunal, relacionado con la prueba de informes solicitada por la parte accionada. En el mismo, informa que la ciudadana C.P.C., prestó sus servicios a esa institución, desde el 01 de enero de 1991 y el 08 de diciembre de 2009, presentó su renuncia, desempeñándose como Bedel (personal obrero) en las áreas de limpieza y mantenimiento. Acompaña a dicho escrito, copia de la liquidación de las prestaciones sociales realizadas a la ciudadana C.P.C., a los fines de demostrar el cumplimiento de las obligaciones frente a la trabajadora.

    En la evacuación de las pruebas, la parte promovente, manifiesta que con este informe, la Asociación Civil Colegio Nuestra Señora Del Carmen, reconoce que la ciudadana C.P. labora en esa institución, asume su condición de patrona, asume sus obligaciones. Por su parte, la actora, indicó en su evacuación que allí se expresa claramente, que la ciudadana C.P., comenzó a prestar sus servicios el 01 de enero de 1991, fecha en la cual aun no existía la asociación civil “Colegio Nuestra Señora Del Carmen”, por lo tanto se esta reconociendo que trabajaba para la asociación civil “Madre E.B.”

    Este Tribunal de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, le confiere valor probatorio. Así se decide.

    DECLARACION DE PARTE

    Este Tribunal haciendo uso del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a tomar la declaración de parte de la accionante, ciudadana C.P.C., quien al interrogatorio formulado por este Juzgador, respondió lo siguiente:

    Que trabajó en el Colegio Nuestra Señora Del Carmen desde el año 1983, con la madre M.A.R., 8 años en la cocina, lego cuando llegó la Congregación cuando la madre murió, la pasaron a trabajar como bedel 18 años. Que el colegio siempre ha sido administrado por las religiosas.

    Al ser preguntada si en sus 26 años de servicio disfrutó de vacaciones, manifestó que todos los años le daban vacaciones en el mes de agosto. En relación con las utilidades o bono de fin de año, manifestó que no recibió nada.

    Al ser preguntada sobre su salario, indicó que al principio le pagaban mensualmente y últimamente de manera quincenal, que en vida de la madre Rossi no le daban recibos de pago y después con la llegada de la Congregación si le daban.

    Manifestó que cuando llegó la Congregación religiosa, a ellos no le participaron nada, que siguieron trabajando igual. Que esta Inscrita en el seguro Social y actualmente recibe una pensión.

    Este Tribunal le confiere merito y valor probatorio a la declaración de la ciudadana C.P.C., de conformidad a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Este Juzgador, en la audiencia de juicio, celebrada el 18 de febrero de 2011 (folios 229 al 231) solicitó la presencia de las ciudadanas M.D.C.B.D., P.T.P. y O.M.M.R., en su condición de representantes de la Asociación Civil “MADRE EVELINA BERTOLINI” en la prolongación de la audiencia de juicio, a los fines de tomar declaración de parte, sin embargo, no se presentaron a rendir su testimonio el día indicado.

    DECLARACION DE LA CIUDADANA SOR L.R.C.C.

    Este Tribunal, estando presente en la prolongación de la audiencia de juicio, la ciudadana L.R.C.C., titular de la cédula de identidad número V- 3.316.256, en su condición de representante como directora de la institución Colegio Nuestra Señora Del Carmen y como presidenta de la Asociación Civil “Colegio Nuestra Señora Del Carmen” procedió de conformidad con el artículo 156 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, a tomarle su declaración, quien al interrogatorio formulado, respondió lo siguiente:

    Que la asociación funciona de manera independiente de la Asociación Civil “Madre E.B.” quien es la propietaria del inmueble donde funciona el colegio, bajo la figura de arrendamiento, la cual no tiene nada que ver con el funcionamiento y administración de la escuela, ya que depende directamente de la Asociación Civil Colegio Nuestra Señora Del Carmen.

    Que los miembro de la asociación civil “Madre E.B.” son miembros de la Congregación de las Hermanas de la Presentación de M.S. al Templo, quienes son propietarias del inmueble, quienes lo han cedido prácticamente para que funcione el colegio y ella (la testigo) en calidad de Directora, administra, contrata, realiza todo lo que tiene que ver con el normal funcionamiento del colegio el cual pertenece a la Congregación de las Hermanas de la Presentación de M.S. al Templo, quienes se dedican mas que todo a la educación. Que anteriormente el colegio le pagaba a la asociación civil Madre E.B., un arrendamiento por el inmueble y después se llegó a un acuerdo y no se paga nada.

    Manifestó la declarante, que el colegio lo regentó en un principio la madre M.A.R., quien estuvo al frente del colegio, después en el año 97 fue registrado el colegio como Asociación Civil, el cual funciona desde el año 68, desde esta fecha al año 91 fecha en que murió la madre Rossi, el Colegio Nuestra Señora Del Carmen, no pertenecía a la Congregación, porque ella se había separado, al fallecer ella, la congregación se hizo cargo del colegio.

    En relación con la ciudadana C.P., indicó que ella trabajó hasta diciembre de 2009, que cuando ella llegó al colegio en S.C.d.M., ya la Sra. estaba trabajando en la institución. Indicó que en relación al salario qu ella devengaba, no lo podía señalar porque no lo recordaba, pero en eso ellos eran muy correctos, respetaban siempre el salario mínimo, que aparte del salario le pagaban las prestaciones, el seguro, la ley de política, aguinaldos, retroactivos cuando hay aumentos, en fin todo lo que le correspondía, ya que ellos se rigen por los lineamientos de AVEC.

    Expuso, que cancelan 3 meses de aguinaldos. Que considera que la Sra. C.P., recibió todo lo que tenia que recibir al igual que los otros trabajadores.

    Que entre las 2 asociaciones, solo existe una relación entre la propietaria de un inmueble que a titulo gratuito (no pagan alquiler) tiene arrendado para el funcionamiento del Colegio Nuestra Señora Del Carmen.

    Este Tribunal le confiere merito y valor probatorio a la declaración de la ciudadana C.P.C., de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    -IV-

    MOTIVACION

    Vistas las actas procesales y la valoración de las pruebas promovidas y evacuadas, por las partes, pasa quien sentencia a verificar la forma en que la accionada dio contestación a la demanda, en la cual, alega en primer lugar, la falta de cualidad e interés de la demandante para intentar esta acción y la falta de cualidad e interés de la demandada para sostenerla, por cuanto dicha Asociación Civil, ha sido demandada en su condición de Patrono, cuando en realidad ella no ha tenido ningún vinculo de orden laboral; quedando como hecho controvertido la cualidad de la accionada para sostener la presente acción.

    Vista la falta de cualidad alegada, considera este Juzgador necesario, hacer un análisis de la situación planteada por las partes, de la siguiente manera:

    El Colegio Nuestra Señora Del Carmen, fue fundado en el año 1957, bajo la figura de una asociación de hecho, representada en un principio por su fundadora la Madre M.A.R., posteriormente al fallecimiento de ella en el año 1991, siguió funcionando bajo la administración de la Congregación de las “Hermanas de la Presentación de M.S. al Templo”, quienes en ese año convinieron en constituir la Asociación Civil “Madre E.B.”, la cual fue inscrita en el Registro Público del distrito A.P.S.d.E.M., en fecha 21 de junio de 1991, bajo el Nº 16, Protocolo Primero, Tomo 3 (folios 212 al 220).

    Posteriormente y por requerimiento del Ministerio de Educación, se modifican los estatutos de dicha asociación a través del acta registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del distrito A.P.S.d.E.M., en fecha 06 de octubre de 1997, anotado bajo el Nº 6, Protocolo Primero Tomo 1, delegando entre otros puntos, la gestión de administración diaria del Colegio Nuestra Señora Del Carmen (hasta ese momento la llevaba directamente la Asociación Civil Madre E.B.); en tal sentido se procede a modificar la cláusula primera de los estatutos, incorporando a la misma, un parágrafo único, a los fines de declarar la constitución del COLEGIO NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN, como institución educativa propiedad de la Asociación, a los fines de lograr su objeto, el cual expresa textualmente lo siguiente:

    “PARAGRAFO UNICO: Para el logro del objeto de la Asociación se crea y constituye el Colegio Nuestra Señora del carmen, con asiento en la población de s.C.d.M., municipio A.P.S.d.e.M., debidamente inscrito en el Ministerio de Educación, a través del cual la Asociación cumplirá los objetos y fines fundamentales establecidos en la presente cláusula. Dicho Colegio Nuestra Señora del carmen, es propiedad de la “ASOCIACION CIVIL MADRE E.B.” y funcionará con acatamiento a las disposiciones legales reglamentarias de la Republica de Venezuela, cuya representación ante el Ministerio de Educación ejercerá la Directora que designe la Superiora de la Congregación “Hermanas de la Presentación de M.S. al templo”

    Igualmente en dicha acta se delega la gestión de administración diaria del colegio, en las personas de las ciudadanas M.D.C.B.D. (Sor Fabiola), P.T.P. (Sor M.L.) y O.M.M.R. (Sor Celia), ratificando a la ciudadana M.D.C.B.D., como Directora del Colegio, convalidando los actos realizados por ella y las demás autorizadas en relación con el funcionamiento de dicho colegio y los cobros y pagos hechos para hacer posible su funcionamiento.

    Seguidamente, el 29 de octubre de 1997, a través del documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito A.P.S.d.E.M., anotado bajo el Nº 77, Protocolo Primero Tomo 2, las ciudadanas M.D.C.B.D., P.T.P. y O.M.M.R. (autorizadas por la Asociación Civil Madre E.B.) constituyeron la Asociación Civil “COLEGIO NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN”, quedando como directora de dicha Institución la ciudadana M.D.C.B.D., quien actualmente funge como Subdirectora, tal como se evidencia en el folio 153, al recibir comunicación remitida por este Tribunal; además de ser actualmente la Presidenta de la Asociación Civil “Madre E.B.”, tal como se evidencia del Poder APUD ACTA, otorgado el 08 de junio de 2010, agregado en los folios 33 y 34 y del acta de asamblea de dicha asociación, que se acompaña agregada a los folios 35 y 36.

    En base al recorrido anteriormente expuesto, de las pruebas cursantes en el presente expediente, de las actas mencionadas y del informe presentado por la Zona Educativa Nº 14, de esta ciudad de Mérida, considera este Tribunal, que independientemente de quien aparezca representando en la directiva a cada una de dichas asociaciones, son religiosas pertenecientes a la misma Congregación denominadas “Hermanas de la Presentación de M.S. al Templo”, que el objeto en general es el mismo, es decir eminentemente educativo y cultural; así mismo, se evidencia, la continuidad de la administración de la Unidad Educativa Colegio Nuestra Señora Del Carmen y por ende la continuidad de la relación laboral de la accionante, en el recibo que obra al folio 156, en el que se indica en la parte final, la relación de prestaciones sociales pagadas al 31 de julio de 1996 y de las declaraciones de los testigos promovidos por la propia accionada, al indicar que el Colegio Nuestra Señora Del Carmen fue fundado por la Madre M.A.R. y la accionante ciudadana C.P., trabajaba en dicha institución desde esa época y posteriormente al fallecer la Madre Rossi lo administraban las hermanas de la Congregación.

    Por los razonamientos antes expuestos, concluye este juzgador que existe una continuidad laboral de la accionante con el Colegio Nuestra Señora Del Carmen, desde que ingresó a trabajar, ya sea en un principio bajo las ordenes de la Madre M.A.R., posteriormente bajo la conducción de la Asociación Civil Madre E.B. y posteriormente con la Asociación Civil “U. E. Colegio Nuestra Señora Del Carmen”, que la ciudadana C.P.C., accionante en este proceso, laboró en el Colegio Nuestra Señora Del Carmen, desde el año 1993 hasta la fecha de su renuncia el 31 de diciembre de 2009, el cual pertenece a la Asociación Civil “MADRE E.B.” y es administrado actualmente por la Asociación Civil “COLEGIO NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN”, en consecuencia se declara Sin lugar la Falta de Cualidad alegada por la accionada. Y así se decide.

    Establecido lo anterior, verificado el vinculo laboral, pasa este Tribunal a realizar los cálculos de lo reclamado por la accionante en su escrito libelar, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos, producto de su relación laboral, tomando en consideración los salarios indicados en el escrito libelar, lo expuesto en la declaración de parte y los recibos cursantes en las actas procesales a los fines de establecer si existe alguna diferencia entre lo recibido por la actora y lo que por derecho le corresponde:

    Reclama la accionante en su escrito libelar la COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA, de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Fecha de ingreso: 15 de febrero de 1983

    Fecha de egreso: 31 de diciembre de 2009

    1. INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD

      Artículo 666, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo.

      Salario mensual a Mayo de 1997: Bs. 19,62

      Salario Diario a Mayo de 1997: Bs. 0,65

      14 años x 30 días = 300 días

      300 días x Bs. 0,65 diarios  Bs. 195,oo

    2. COMPENSACION POR TRANSFERENCIA

      Artículo 666, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo.

      Salario mensual al 31 de diciembre de 1996: Bs. 15,7

      Salario diario al 31 de diciembre de 1996: Bs. 0,52

      10 años x 30 días = 300 días

      300 días x Bs. 0,52 diarios  Bs. 156,oo

      Estos conceptos totalizan la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 351,oo) de los cuales reconoce haber recibido la cantidad de Bs. 111,21 y se evidencia dicho pago del recibo que obra en los folios 78 y 156, por lo que existe una diferencia a favor de la accionante de Doscientos Treinta y Nueve Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 239,79), mas los respectivos intereses por el no pago a tiempo, los cuales serán calculados por un experto, tal como se establecerá en el dispositivo del fallo. Así se decide.

      Reclama la accionante, el pago de las VACACIONES, por no haberlas disfrutado, del periodo que va desde que inició la relación laboral 15/02/1983 hasta el 15/02/1998.

      Al respecto este Jurisdiscente observa, que la propia accionante, en su declaración de parte, manifestó que había disfrutado todos los años de sus vacaciones, sin hacer la salvedad que no haya disfrutado algún periodo. Señala el artículo 224 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

      Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente.

      Situación esta que no se presenta en este caso, por lo tanto se declara IMPROCEDENTE este concepto reclamado. Así se decide.

      Otro concepto reclamado lo constituye el BONO VACACIONAL, por cuanto no se le canceló el periodo que va desde que inició la relación laboral 15/02/1983 hasta el 15/02/1998.

      Al respecto, no se observa en las actas procesales recibos, que den fe que efectivamente se le haya cancelado este concepto, que libere a la accionada a pagarlo; sin embargo Este Juzgador hace la observación, que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del trabajo del 01 de mayo de 1991 (hoy derogada) es que se incorpora la cancelación de este concepto a favor del trabajador, por lo tanto, se realizarán los cálculos respectivos a partir de esta fecha, tomando el ultimo salario devengado por la accionante (Bs. 967,5 mensuales equivalente a Bs. 32,25 diarios), de la siguiente manera:

      91-92 = 7 días

      92-93 = 8 días

      93-94 = 9 días

      94-95 = 10 días

      95-96 = 11 días

      96-97 = 12 días

      01/05/1997 al 15/02/1998 = 9,72 días

      Total días = 66,72 días

      66,72 x Bs. 32,25  Bs. 2.151,72

      Le corresponde a la accionante la cantidad de Dos Mil Ciento Cincuenta y Un Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 2.151,72) por este concepto. Así se decide.

      Reclama la BONIFICACION DE FIN DE AÑO, desde el inicio de la relación laboral el 15/02/1983 hasta el 31 de diciembre de 1997. Al respecto, no se observan en las actas procesales recibos, que den fe que efectivamente se le haya cancelado este concepto a la actora, que libere a la accionada a pagarlo; por lo tanto procede este Tribunal a realizar los cálculos respectivos, en este periodo, tomando en consideración los salarios indicados en el escrito libelar, de la siguiente manera:

      • Al 31/12/1983 13,75 días x Bs. 0,2 = Bs. 2,75

      • Al 31/12/1984 15 días x Bs. 0,22 = Bs. 3,3

      • Al 31/12/1985 15 días x Bs. 0,23 = Bs. 3,45

      • Al 31/12/1986 15 días x Bs. 0,23 = Bs. 3,45

      • Al 31/12/1987 15 días x Bs. 0,23 = Bs. 3,45

      • Al 31/12/1988 15 días x Bs. 0,23 = Bs. 3,45

      • Al 31/12/1989 15 días x Bs. 0,25 = Bs. 3,75

      • Al 31/12/1990 15 días x Bs. 0,27 = Bs. 4,05

      • Al 31/12/1991 15 días x Bs. 0,29 = Bs. 4,35

      • Al 31/12/1992 15 días x Bs. 0,3 = Bs. 4,5

      • Al 31/12/1993 15 días x Bs. 0,3 = Bs. 4,5

      • Al 31/12/1994 15 días x Bs. 0,53 = Bs. 7,8

      • Al 31/12/1995 15 días x Bs. 0,57 = Bs. 8,55

      • Al 31/12/1996 15 días x Bs. 0,65 = Bs. 9,75

      • Al 31/12/1997  15 días x Bs. 2,5 = Bs. 37,5

      Le corresponde a la accionante la cantidad de Ciento Cuatro Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 104,6) por este concepto. Así se decide.

      Reclama además la PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, calculada desde el 19 de junio de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2009 y los correspondientes intereses.

      Pasa a realizar este Tribunal, los cálculos respectivos, determinando en primer lugar el salario integral para después realizar los cálculos mensuales de la prestación de antigüedad con sus respectivos intereses, tal como lo estipulan los artículos 108, 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la siguiente manera:

      DETERMINACIÓN SALARIO INTEGRAL

      Período Salario normal Incidencias Salario Diario Integral

      Mensual diario Bono Vacacional Utilidades

      Días Bolívares Días Bolívares

      1997

      Julio 75 2,50 0,01944 0,05 0,04167 0,10 2,65

      Agosto 75 2,50 0,01944 0,05 0,04167 0,10 2,65

      Septiembre 75 2,50 0,01944 0,05 0,04167 0,10 2,65

      Octubre 75 2,50 0,01944 0,05 0,04167 0,10 2,65

      Noviembre 75 2,50 0,01944 0,05 0,04167 0,10 2,65

      Diciembre 75 2,50 0,01944 0,05 0,04167 0,10 2,65

      1998

      Enero 75 2,50 0,01944 0,05 0,04167 0,10 2,65

      Febrero 75 2,50 0,01944 0,05 0,04167 0,10 2,65

      Marzo 75 2,50 0,01944 0,05 0,04167 0,10 2,65

      Abril 75 2,50 0,01944 0,05 0,04167 0,10 2,65

      Mayo 100 3,333 0,01944 0,06 0,04167 0,14 3,54

      Junio 100 3,333 0,01944 0,06 0,04167 0,14 3,54

      Julio 100 3,333 0,02222 0,07 0,04167 0,14 3,55

      Agosto 100 3,333 0,02222 0,07 0,04167 0,14 3,55

      Septiembre 100 3,333 0,02222 0,07 0,04167 0,14 3,55

      Octubre 100 3,333 0,02222 0,07 0,04167 0,14 3,55

      Noviembre 125,67 4,189 0,02222 0,09 0,04167 0,17 4,46

      Diciembre 125,67 4,189 0,02222 0,09 0,04167 0,17 4,46

      1999

      Enero 125,67 4,189 0,02222 0,09 0,04167 0,17 4,46

      Febrero 125,67 4,189 0,02222 0,09 0,04167 0,17 4,46

      Marzo 125,67 4,189 0,02222 0,09 0,04167 0,17 4,46

      Abril 125,67 4,189 0,02222 0,09 0,04167 0,17 4,46

      Mayo 125,67 4,189 0,02222 0,09 0,04167 0,17 4,46

      Junio 125,67 4,189 0,02222 0,09 0,04167 0,17 4,46

      Julio 125,67 4,189 0,02500 0,10 0,04167 0,17 4,47

      Agosto 125,67 4,189 0,01944 0,08 0,04167 0,17 4,44

      Septiembre 125,67 4,19 0,01944 0,08 0,04167 0,17 4,44

      Octubre 125,67 4,19 0,01944 0,08 0,04167 0,17 4,44

      Noviembre 125,67 4,19 0,01944 0,08 0,04167 0,17 4,44

      Diciembre 125,67 4,19 0,01944 0,08 0,04167 0,17 4,44

      2000

      Enero 150,32 5,01 0,01944 0,10 0,04167 0,21 5,32

      Febrero 150,32 5,01 0,01944 0,10 0,04167 0,21 5,32

      Marzo 150,32 5,01 0,01944 0,10 0,04167 0,21 5,32

      Abril 150,32 5,01 0,01944 0,10 0,04167 0,21 5,32

      Mayo 150,32 5,01 0,01944 0,10 0,04167 0,21 5,32

      Junio 150,32 5,01 0,01944 0,10 0,04167 0,21 5,32

      Julio 150,32 5,01 0,02778 0,14 0,04167 0,21 5,36

      Agosto 150,32 5,01 0,02778 0,14 0,04167 0,21 5,36

      Septiembre 150,32 5,01 0,02778 0,14 0,04167 0,21 5,36

      Octubre 150,32 5,01 0,02778 0,14 0,04167 0,21 5,36

      Noviembre 150,32 5,01 0,02778 0,14 0,04167 0,21 5,36

      Diciembre 150,32 5,01 0,02778 0,14 0,04167 0,21 5,36

      2001

      Enero 180,38 6,01 0,02778 0,17 0,04167 0,25 6,43

      Febrero 180,38 6,01 0,02778 0,17 0,04167 0,25 6,43

      Marzo 180,38 6,01 0,02778 0,17 0,04167 0,25 6,43

      Abril 180,38 6,01 0,02778 0,17 0,04167 0,25 6,43

      Mayo 180,38 6,01 0,02778 0,17 0,04167 0,25 6,43

      Junio 180,38 6,01 0,02778 0,17 0,04167 0,25 6,43

      Julio 180,38 6,01 0,03056 0,18 0,04167 0,25 6,45

      Agosto 180,38 6,01 0,03056 0,18 0,04167 0,25 6,45

      Septiembre 180,38 6,01 0,03056 0,18 0,04167 0,25 6,45

      Octubre 180,38 6,01 0,03056 0,18 0,04167 0,25 6,45

      Noviembre 180,38 6,01 0,03056 0,18 0,04167 0,25 6,45

      Diciembre 180,38 6,01 0,03056 0,18 0,04167 0,25 6,45

      2002

      Enero 180,38 6,01 0,03056 0,18 0,04167 0,25 6,45

      Febrero 180,38 6,01 0,03056 0,18 0,04167 0,25 6,45

      Marzo 180,38 6,01 0,03056 0,18 0,04167 0,25 6,45

      Abril 180,38 6,01 0,03056 0,18 0,04167 0,25 6,45

      Mayo 201,17 6,71 0,03056 0,20 0,04167 0,28 7,19

      Junio 201,17 6,71 0,03056 0,20 0,04167 0,28 7,19

      Julio 201,17 6,71 0,03333 0,22 0,04167 0,28 7,21

      Agosto 201,17 6,71 0,03333 0,22 0,04167 0,28 7,21

      Septiembre 201,17 6,71 0,03333 0,22 0,04167 0,28 7,21

      Octubre 201,17 6,71 0,03333 0,22 0,04167 0,28 7,21

      Noviembre 201,17 6,71 0,03333 0,22 0,04167 0,28 7,21

      Diciembre 201,17 6,71 0,03333 0,22 0,04167 0,28 7,21

      2003

      Enero 201,17 6,71 0,03333 0,22 0,04167 0,28 7,21

      Febrero 201,17 6,71 0,03333 0,22 0,04167 0,28 7,21

      Marzo 201,17 6,71 0,03333 0,22 0,04167 0,28 7,21

      Abril 201,17 6,71 0,03333 0,22 0,04167 0,28 7,21

      Mayo 201,17 6,71 0,03333 0,22 0,04167 0,28 7,21

      Junio 201,17 6,71 0,03333 0,22 0,04167 0,28 7,21

      Julio 209,08 6,97 0,03611 0,25 0,04167 0,29 7,51

      Agosto 209,08 6,97 0,03611 0,25 0,04167 0,29 7,51

      Septiembre 209,08 6,97 0,03611 0,25 0,04167 0,29 7,51

      Octubre 247,10 8,24 0,03611 0,30 0,04167 0,34 8,88

      Noviembre 247,10 8,24 0,03611 0,30 0,04167 0,34 8,88

      Diciembre 247,10 8,24 0,03611 0,30 0,04167 0,34 8,88

      2004

      Enero 247,10 8,24 0,03611 0,30 0,04167 0,34 8,88

      Febrero 247,10 8,24 0,03611 0,30 0,04167 0,34 8,88

      Marzo 247,10 8,24 0,03611 0,30 0,04167 0,34 8,88

      Abril 247,10 8,24 0,03611 0,30 0,04167 0,34 8,88

      Mayo 296,52 9,88 0,03611 0,36 0,04167 0,41 10,65

      Junio 296,52 9,88 0,03611 0,36 0,04167 0,41 10,65

      Julio 296,52 9,88 0,03889 0,38 0,04167 0,41 10,68

      Agosto 321,24 10,71 0,03889 0,42 0,04167 0,45 11,57

      Septiembre 321,24 10,71 0,03889 0,42 0,04167 0,45 11,57

      Octubre 321,24 10,71 0,03889 0,42 0,04167 0,45 11,57

      Noviembre 321,24 10,71 0,03889 0,42 0,04167 0,45 11,57

      Diciembre 321,24 10,71 0,03889 0,42 0,04167 0,45 11,57

      2005

      Enero 321,24 10,71 0,03889 0,42 0,04167 0,45 11,57

      Febrero 321,24 10,71 0,03889 0,42 0,04167 0,45 11,57

      Marzo 321,24 10,71 0,03889 0,42 0,04167 0,45 11,57

      Abril 321,24 10,71 0,03889 0,42 0,04167 0,45 11,57

      Mayo 405,00 13,50 0,03889 0,53 0,04167 0,56 14,59

      Junio 405,00 13,50 0,03889 0,53 0,04167 0,56 14,59

      Julio 405,00 13,50 0,04167 0,56 0,04167 0,56 14,63

      Agosto 405,00 13,50 0,04167 0,56 0,04167 0,56 14,63

      Septiembre 405,00 13,50 0,04167 0,56 0,04167 0,56 14,63

      Octubre 405,00 13,50 0,04167 0,56 0,04167 0,56 14,63

      Noviembre 405,00 13,50 0,04167 0,56 0,04167 0,56 14,63

      Diciembre 405,00 13,50 0,04167 0,56 0,04167 0,56 14,63

      2006

      Enero 405,00 13,50 0,04167 0,56 0,04167 0,56 14,63

      Febrero 465,75 15,53 0,04167 0,65 0,04167 0,65 16,82

      Marzo 465,75 15,53 0,04167 0,65 0,04167 0,65 16,82

      Abril 465,75 15,53 0,04167 0,65 0,04167 0,65 16,82

      Mayo 465,75 15,53 0,04167 0,65 0,04167 0,65 16,82

      Junio 465,75 15,53 0,04167 0,65 0,04167 0,65 16,82

      Julio 465,75 15,53 0,04444 0,69 0,04167 0,65 16,86

      Agosto 465,75 15,53 0,04444 0,69 0,04167 0,65 16,86

      Septiembre 512,33 17,08 0,04444 0,76 0,04167 0,71 18,55

      Octubre 512,33 17,08 0,04444 0,76 0,04167 0,71 18,55

      Noviembre 512,33 17,08 0,04444 0,76 0,04167 0,71 18,55

      Diciembre 512,33 17,08 0,04444 0,76 0,04167 0,71 18,55

      2007

      Enero 512,33 17,08 0,04444 0,76 0,04167 0,71 18,55

      Febrero 512,33 17,08 0,04444 0,76 0,04167 0,71 18,55

      Marzo 512,33 17,08 0,04444 0,76 0,04167 0,71 18,55

      Abril 512,33 17,08 0,04444 0,76 0,04167 0,71 18,55

      Mayo 614,79 20,49 0,04444 0,91 0,04167 0,85 22,26

      Junio 614,79 20,49 0,04444 0,91 0,04167 0,85 22,26

      Julio 614,79 20,49 0,04722 0,97 0,04167 0,85 22,31

      Agosto 614,79 20,49 0,04722 0,97 0,04167 0,85 22,31

      Septiembre 614,79 20,49 0,04722 0,97 0,04167 0,85 22,31

      Octubre 614,79 20,49 0,04722 0,97 0,04167 0,85 22,31

      Noviembre 614,79 20,49 0,04722 0,97 0,04167 0,85 22,31

      Diciembre 614,79 20,49 0,04722 0,97 0,04167 0,85 22,31

      2008

      Enero 614,79 20,49 0,04722 0,97 0,04167 0,85 22,31

      Febrero 614,79 20,49 0,04722 0,97 0,04167 0,85 22,31

      Marzo 614,79 20,49 0,04722 0,97 0,04167 0,85 22,31

      Abril 614,79 20,49 0,04722 0,97 0,04167 0,85 22,31

      Mayo 799,23 26,64 0,04722 1,26 0,04167 1,11 29,01

      Junio 799,23 26,64 0,04722 1,26 0,04167 1,11 29,01

      Julio 799,23 26,64 0,05000 1,33 0,04167 1,11 29,08

      Agosto 799,23 26,64 0,05000 1,33 0,04167 1,11 29,08

      Septiembre 799,23 26,64 0,05000 1,33 0,04167 1,11 29,08

      Octubre 799,23 26,64 0,05000 1,33 0,04167 1,11 29,08

      Noviembre 799,23 26,64 0,05000 1,33 0,04167 1,11 29,08

      Diciembre 799,23 26,64 0,05000 1,33 0,04167 1,11 29,08

      2009

      Enero 799,23 26,64 0,05000 1,33 0,04167 1,11 29,08

      Febrero 799,23 26,64 0,05000 1,33 0,04167 1,11 29,08

      Marzo 799,23 26,64 0,05000 1,33 0,04167 1,11 29,08

      Abril 799,23 26,64 0,05000 1,33 0,04167 1,11 29,08

      Mayo 879,15 29,31 0,05000 1,47 0,04167 1,22 31,99

      Junio 879,15 29,31 0,05000 1,47 0,04167 1,22 31,99

      Julio 879,15 29,31 0,05278 1,55 0,04167 1,22 32,07

      Agosto 879,15 29,31 0,05278 1,55 0,04167 1,22 32,07

      Septiembre 879,15 29,31 0,05278 1,55 0,04167 1,22 32,07

      Octubre 967,50 32,25 0,05278 1,70 0,04167 1,34 35,30

      Noviembre 967,50 32,25 0,05278 1,70 0,04167 1,34 35,30

      Diciembre 967,50 32,25 0,05278 1,70 0,04167 1,34 35,30

      PRESTACION DE ANTIGÜEDAD E INTERESES

      Período Salario Integral diario ANTIGÜEDAD INTERESES Total Antigüedad mas Intereses

      días del período Anticipos Acumulada Del período Anticipos Acumulados

      Tasa Bolívares

      1997

      Julio 2,65 5 13,26 13,26 19,43% 0,00 0,00 13,26

      Agosto 2,65 5 13,26 26,53 19,86% 0,22 0,22 26,75

      Septiembre 2,65 5 13,26 39,79 18,73% 0,41 0,63 40,43

      Octubre 2,65 5 13,26 53,06 18,34% 0,61 1,24 54,30

      Noviembre 2,65 5 13,26 66,32 18,72% 0,83 2,07 68,39

      Diciembre 2,65 5 13,26 79,58 21,14% 1,17 3,24 82,82

      1998 79,58

      Enero 2,65 5 13,26 92,85 21,51% 1,43 4,66 97,51

      Febrero 2,65 5 13,26 106,11 29,46% 2,28 6,94 113,05

      Marzo 2,65 5 13,26 119,38 30,84% 2,73 9,67 129,05

      Abril 2,65 5 13,26 132,64 32,27% 3,21 12,88 145,52

      Mayo 3,54 5 17,69 150,32 38,18% 4,22 17,10 167,43

      Junio 3,54 5 17,69 168,01 38,79% 4,86 21,96 189,97

      Julio 3,55 5 17,73 185,74 53,25% 7,46 29,42 215,16

      Agosto 3,55 5 17,73 203,47 51,28% 7,94 37,35 240,83

      Septiembre 3,55 5 17,73 221,20 63,84% 10,82 48,18 269,38

      Octubre 3,55 5 17,73 238,94 47,07% 8,68 56,85 295,79

      Noviembre 4,46 5 22,28 261,22 42,71% 8,50 65,36 326,58

      Diciembre 4,46 5 22,28 283,50 39,72% 8,65 74,00 357,51

      1999 283,50

      Enero 4,46 5 22,28 305,78 36,73% 8,68 82,68 388,47

      Febrero 4,46 5 22,28 328,07 35,07% 8,94 91,62 419,69

      Marzo 4,46 5 22,28 350,35 30,55% 8,35 99,97 450,32

      Abril 4,46 5 22,28 372,63 27,26% 7,96 107,93 480,56

      Mayo 4,46 5 22,28 394,92 24,80% 7,70 115,63 510,55

      Junio 4,46 5 22,28 417,20 24,84% 8,17 123,81 541,01

      Julio 4,47 7 31,28 448,48 23,00% 8,00 131,80 580,28

      Agosto 4,44 5 22,22 470,70 21,03% 7,86 139,66 610,36

      Septiembre 4,44 5 22,22 492,93 21,12% 8,28 147,95 640,87

      Octubre 4,44 5 22,22 515,15 21,74% 8,93 156,88 672,03

      Noviembre 4,44 5 22,22 537,38 22,95% 9,85 166,73 704,11

      Diciembre 4,44 5 22,22 559,60 22,69% 10,16 176,89 736,49

      2000 559,60

      Enero 5,32 5 26,58 586,19 23,76% 11,08 187,97 774,16

      Febrero 5,32 5 26,58 612,77 22,10% 10,80 198,77 811,54

      Marzo 5,32 5 26,58 639,36 19,78% 10,10 208,87 848,22

      Abril 5,32 5 26,58 665,94 20,49% 10,92 219,78 885,72

      Mayo 5,32 5 26,58 692,52 19,04% 10,57 230,35 922,87

      Junio 5,32 5 26,58 719,11 21,31% 12,30 242,65 961,76

      Julio 5,36 9 48,23 767,34 18,81% 11,27 253,92 1.021,26

      Agosto 5,36 5 26,79 794,13 19,28% 12,33 266,25 1.060,38

      Septiembre 5,36 5 26,79 820,92 18,84% 12,47 278,72 1.099,64

      Octubre 5,36 5 26,79 847,72 17,43% 11,92 290,64 1.138,36

      Noviembre 5,36 5 26,79 874,51 17,70% 12,50 303,14 1.177,65

      Diciembre 5,36 5 26,79 901,30 17,76% 12,94 316,09 1.217,39

      2001

      Enero 6,43 5 32,15 933,45 17,34% 13,02 329,11 1.262,56

      Febrero 6,43 5 32,15 965,60 16,17% 12,58 341,69 1.307,29

      Marzo 6,43 5 32,15 997,76 16,17% 13,01 354,70 1.352,46

      Abril 6,43 5 32,15 1.029,91 16,05% 13,34 368,04 1.397,95

      Mayo 6,43 5 32,15 1.062,06 16,56% 14,21 382,26 1.444,32

      Junio 6,43 5 32,15 1.094,21 18,50% 16,37 398,63 1.492,84

      Julio 6,45 11 70,92 1.165,13 18,54% 16,91 415,54 1.580,66

      Agosto 6,45 5 32,23 1.197,36 19,69% 19,12 434,65 1.632,01

      Septiembre 6,45 5 32,23 1.229,59 27,62% 27,56 462,21 1.691,81

      Octubre 6,45 5 32,23 1.261,83 25,59% 26,22 488,43 1.750,26

      Noviembre 6,45 5 32,23 1.294,06 21,51% 22,62 511,05 1.805,12

      Diciembre 6,45 5 32,23 1.326,30 23,57% 25,42 536,47 1.862,77

      2002 1.326,30

      Enero 6,45 5 32,23 1.358,53 28,91% 31,95 568,42 1.926,96

      Febrero 6,45 5 32,23 1.390,77 39,10% 44,27 612,69 2.003,46

      Marzo 6,45 5 32,23 1.423,00 50,10% 58,06 670,75 2.093,75

      Abril 6,45 5 32,23 1.455,24 43,59% 51,69 722,44 2.177,68

      Mayo 7,19 5 35,95 1.491,19 36,20% 43,90 766,34 2.257,53

      Junio 7,19 5 35,95 1.527,14 31,64% 39,32 805,66 2.332,80

      Julio 7,21 13 93,71 1.620,85 29,90% 38,05 843,71 2.464,56

      Agosto 7,21 5 36,04 1.656,89 26,92% 36,36 880,07 2.536,96

      Septiembre 7,21 5 36,04 1.692,93 26,92% 37,17 917,24 2.610,18

      Octubre 7,21 5 36,04 1.728,98 29,44% 41,53 958,78 2.687,75

      Noviembre 7,21 5 36,04 1.765,02 30,47% 43,90 1.002,68 2.767,70

      Diciembre 7,21 5 36,04 1.801,06 29,99% 44,11 1.046,79 2.847,85

      2003 1.801,06

      Enero 7,21 5 36,04 1.837,11 31,63% 47,47 1.094,26 2.931,37

      Febrero 7,21 5 36,04 1.873,15 29,12% 44,58 1.138,84 3.011,99

      Marzo 7,21 5 36,04 1.909,19 25,05% 39,10 1.177,94 3.087,13

      Abril 7,21 5 36,04 1.945,23 24,52% 39,01 1.216,95 3.162,19

      Mayo 7,21 5 36,04 1.981,28 20,12% 32,62 1.249,57 3.230,85

      Junio 7,21 5 36,04 2.017,32 18,33% 30,26 1.279,83 3.297,15

      Julio 7,51 15 112,67 2.129,99 18,49% 31,08 1.310,92 3.440,91

      Agosto 7,51 7 52,58 2.182,57 18,74% 33,26 1.344,18 3.526,75

      Septiembre 7,51 5 37,56 2.220,13 19,99% 36,36 1.380,54 3.600,67

      Octubre 8,88 5 44,39 2.264,51 16,87% 31,21 1.411,75 3.676,26

      Noviembre 8,88 5 44,39 2.308,90 17,67% 33,34 1.445,09 3.754,00

      Diciembre 8,88 5 44,39 2.353,29 16,83% 32,38 1.477,48 3.830,76

      2004 2.353,29

      Enero 8,88 5 44,39 2.397,67 15,09% 29,59 1.507,07 3.904,74

      Febrero 8,88 5 44,39 2.442,06 14,46% 28,89 1.535,96 3.978,02

      Marzo 8,88 5 44,39 2.486,45 15,20% 30,93 1.566,89 4.053,34

      Abril 8,88 5 44,39 2.530,83 15,22% 31,54 1.598,43 4.129,26

      Mayo 10,65 5 53,26 2.584,10 15,40% 32,48 1.630,91 4.215,01

      Junio 10,65 5 53,26 2.637,36 14,92% 32,13 1.663,04 4.300,40

      Julio 10,68 17 181,56 2.818,92 14,45% 31,76 1.694,80 4.513,72

      Agosto 11,57 9 104,14 2.923,06 15,01% 35,26 1.730,06 4.653,12

      Septiembre 11,57 5 57,85 2.980,91 15,20% 37,03 1.767,08 4.748,00

      Octubre 11,57 5 57,85 3.038,77 15,02% 37,31 1.804,39 4.843,16

      Noviembre 11,57 5 57,85 3.096,62 14,51% 36,74 1.841,14 4.937,76

      Diciembre 11,57 5 57,85 3.154,47 15,25% 39,35 1.880,49 5.034,96

      2005 3.154,47

      Enero 11,57 5 57,85 3.212,32 14,93% 39,25 1.919,74 5.132,06

      Febrero 11,57 5 57,85 3.270,18 14,21% 38,04 1.957,78 5.227,95

      Marzo 11,57 5 57,85 3.328,03 14,44% 39,35 1.997,13 5.325,16

      Abril 11,57 5 57,85 3.385,88 13,96% 38,72 2.035,84 5.421,73

      Mayo 14,59 5 72,94 3.458,82 14,02% 39,56 2.075,40 5.534,22

      Junio 14,59 5 72,94 3.531,76 13,47% 38,83 2.114,23 5.645,99

      Julio 14,63 19 277,88 3.809,63 13,53% 39,82 2.154,05 5.963,68

      Agosto 14,63 5 73,13 3.882,76 13,33% 42,32 2.196,37 6.079,12

      Septiembre 14,63 5 73,13 3.955,88 12,71% 41,12 2.237,49 6.193,37

      Octubre 14,63 5 73,13 4.029,01 13,18% 43,45 2.280,94 6.309,95

      Noviembre 14,63 5 73,13 4.102,13 12,95% 43,48 2.324,42 6.426,55

      Diciembre 14,63 5 73,13 4.175,26 12,79% 43,72 2.368,14 6.543,40

      2006 4.175,26

      Enero 14,63 5 73,13 4.248,38 12,71% 44,22 2.412,36 6.660,75

      Febrero 16,82 5 84,09 4.332,48 12,76% 45,17 2.457,54 6.790,02

      Marzo 16,82 5 84,09 4.416,57 12,31% 44,44 2.501,98 6.918,55

      Abril 16,82 5 84,09 4.500,66 12,11% 44,57 2.546,55 7.047,22

      Mayo 16,82 5 84,09 4.584,76 12,15% 45,57 2.592,12 7.176,88

      Junio 16,82 5 84,09 4.668,85 11,94% 45,62 2.637,74 7.306,59

      Julio 16,86 21 354,10 5.022,95 12,29% 47,82 2.685,56 7.708,51

      Agosto 16,86 5 84,31 5.107,26 12,43% 52,03 2.737,59 7.844,85

      Sept. 18,55 5 92,74 5.200,00 12,32% 52,43 2.790,02 7.990,02

      Octubre 18,55 5 92,74 5.292,74 12,46% 53,99 2.844,02 8.136,76

      Noviembre 18,55 5 92,74 5.385,48 12,63% 55,71 2.899,72 8.285,21

      Diciembre 18,55 5 92,74 5.478,23 12,64% 56,73 2.956,45 8.434,67

      2007 5.478,23

      Enero 18,55 5 92,74 5.570,97 12,92% 58,98 3.015,43 8.586,40

      Febrero 18,55 5 92,74 5.663,71 12,82% 58,53 3.073,96 8.737,66

      Marzo 18,55 5 92,74 5.756,45 12,53% 58,17 3.132,13 8.888,58

      Abril 18,55 5 92,74 5.849,19 13,05% 61,59 3.193,72 9.042,91

      Mayo 22,26 5 111,29 5.960,48 13,03% 62,51 3.256,23 9.216,70

      Junio 22,26 5 111,29 6.071,77 12,53% 62,24 3.318,46 9.390,23

      Julio 22,31 23 513,24 6.585,00 13,51% 68,36 3.386,82 9.971,82

      Agosto 22,31 5 111,57 6.696,58 13,86% 76,06 3.462,88 10.159,45

      Sept. 22,31 5 111,57 6.808,15 13,79% 76,95 3.539,83 10.347,98

      Octubre 22,31 5 111,57 6.919,72 14,00% 79,43 3.619,26 10.538,98

      Noviembre 22,31 5 111,57 7.031,30 15,75% 90,82 3.710,08 10.741,38

      Diciembre 22,31 5 111,57 7.142,87 16,44% 96,33 3.806,41 10.949,28

      2008 7.142,87

      Enero 22,31 5 111,57 7.254,44 18,53% 110,30 3.916,71 11.171,15

      Febrero 22,31 5 111,57 7.366,01 17,56% 106,16 4.022,87 11.388,88

      Marzo 22,31 5 111,57 7.477,59 18,17% 111,53 4.134,40 11.611,99

      Abril 22,31 5 111,57 7.589,16 18,35% 114,34 4.248,74 11.837,90

      Mayo 29,01 5 145,05 7.734,21 20,85% 131,86 4.380,61 12.114,81

      Junio 29,01 5 145,05 7.879,25 20,09% 129,48 4.510,09 12.389,34

      Julio 29,08 25 727,08 8.606,33 20,30% 133,29 4.643,38 13.249,71

      Agosto 29,08 5 145,42 8.751,74 20,09% 144,08 4.787,46 13.539,21

      Septiembre 29,08 5 145,42 8.897,16 19,68% 143,53 4.930,99 13.828,15

      Octubre 29,08 5 145,42 9.042,57 19,82% 29,39 4.960,38 14.002,96

      Noviembre 29,08 5 145,42 9.187,99 20,24% 152,52 5.112,90 14.300,89

      Diciembre 29,08 5 145,42 9.333,41 19,65% 150,45 5.263,35 14.596,76

      2009 9.333,41

      Enero 29,08 5 145,42 9.478,82 18,53% 144,12 5.407,48 14.886,30

      Febrero 29,08 5 145,42 9.624,24 17,56% 138,71 5.546,18 15.170,42

      Marzo 29,08 5 145,42 9.769,65 18,17% 145,73 5.691,91 15.461,56

      Abril 29,08 5 145,42 9.915,07 18,35% 149,39 5.841,31 15.756,37

      Mayo 31,99 5 159,96 10.075,02 20,85% 172,27 6.013,58 16.088,60

      Junio 31,99 5 159,96 10.234,98 20,09% 168,67 6.182,25 16.417,23

      Julio 32,07 27 865,96 11.100,94 20,30% 173,14 6.355,39 17.456,34

      Agosto 32,07 5 160,36 11.261,31 20,09% 185,85 6.541,24 17.802,55

      Septiembre 32,07 5 160,36 11.421,67 19,68% 184,69 6.725,93 18.147,60

      Octubre 35,30 5 176,48 11.598,15 19,82% 37,73 6.763,66 18.361,81

      Noviembre 35,30 5 176,48 11.774,63 15,75% 152,23 6.915,88 18.690,51

      Diciembre 35,30 5 176,48 11.951,11 16,42% 161,12 7.077,00 19.028,11

      Realizados los cálculos anteriores, se observa que da un total por concepto de PRESTACION DE ANTIGÜEDAD de ONCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 11.951,11) y por concepto de INTERESES SOBRE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD la cantidad de SIETE MIL SETENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 7.077,oo) que totalizan estos conceptos la cantidad de DIECINUEVE MIL VEINTIOCHO BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (BS. 19.028,11) . Así se decide.

      A esta cantidad se le debe restar la cantidad de Bs. 457,64 cancelados por concepto de 22 días DIAS ADICIONALES, que aparecen en los recibos que obran en los folios 77 – 78 -156 – 158, los cuales fueron recibidos por la accionante en marzo de 2010, lo que da una diferencia de Bs. 18.570,47

      Ahora bien, consta en los folios 79 y 161, un reporte a la Unidad de Fideicomiso del Banco Provincial, relacionado con el FIDEICOMISO a favor de la ciudadana C.P., en la cuenta Nº 0108-0126-00-0200105279, con un saldo para el mes de MARZO de 2010, de Bs. 11.595,91, de los cuales tiene un anticipo de Bs. 5.950,oo por lo que le quedan por retirar del Banco Provincial la cantidad de Bs. 5.645,91.

      De lo supra señalado, se infiere, que de acuerdo a los cálculos realizados por este Tribunal, del recibo de pago y lo depositado en fideicomiso a favor de la accionante ciudadana C.P.C. (quien debe retirarlo del banco), existe una diferencia a cancelar por concepto de Prestación de Antigüedad e Intereses (Bs. 18.570,47 - Bs. 11.595,91) de SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 6.974,56). Así se decide.

      Los conceptos declarados procedentes por este Tribunal, totalizan la cantidad NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 9.470,67) que le deben cancelar la ASOCIACION CIVIL “MADRE E.B.” y consecuencialmente la ASOCIACION CIVIL “COLEGIO NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN” a la ciudadana C.P.C.. Así se decide.

      V

      DISPOSITIVO

      Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Falta de Cualidad e interés de la demandante para intentar la acción y la falta de cualidad e interés de la demandada para sostenerla, alegada por la accionada ASOCIACION CIVIL “MADRE E.B.”.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por la ciudadana C.P.C.. Se condena a la ASOCIACION CIVIL “MADRE E.B.” inscrita en el Registro Público del distrito A.P.S.d.E.M., en fecha 21 de junio de 1991, bajo el Nº 16, Protocolo Primero, Tomo 3 y consecuencialmente a la ASOCIACION CIVIL “COLEGIO NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN” inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito A.P.S.d.E.M., el 29 de octubre de 1997, anotado bajo el Nº 77, Protocolo Primero Tomo 2; a cancelar a la ciudadana C.P.C., la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 9.470,67) por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo, adicionándole las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo.

TERCERO

Se condena el pago de los intereses de la cantidad ordenada a pagar por concepto de diferencia de la Indemnización por Antigüedad y Compensación por Transferencia (artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo), los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del presente fallo, realizada por un solo experto designado por el Tribunal, quien tomará como base las tasas de interés de prestaciones sociales establecidas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 ejusdem.

CUARTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

QUINTO

Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de diferencia de la prestación de antigüedad, es decir, sobre la suma de SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 6.974,56), indexación que será calculada desde la fecha de terminación de la relación laboral (31 de diciembre de 2009), hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva. Igualmente se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos derivados de la relación laboral indicados en la motiva de este fallo, cantidad que asciende a DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 2.496,11), cómputo éste que se realizará desde la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior.

SEXTO

En caso del no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEPTIMO

No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez,

A.O.

La Secretaria

Yurahí Gutiérrez Quintero

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce y veinticinco minutos de la tarde (12:25 pm).

La Secretaria

Yurahí Gutiérrez Quintero

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