Decisión nº JUL-207-10 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 13 de Julio de 2010

Fecha de Resolución13 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoNulidad De Documento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 14.992.-

DEMANDANTE (S): B.C.O.D.R.,

Titular de la Cédula de Identidad N° 5.863.262.

APODERADO (A): N.L.M.A.,

Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.973.

DOMICILIO PROCESAL: Calle las Flores y Sucre de Playa Grande, Jurisdicción

del Municipio Bermúdez del Estado sucre-.

DEMANDADO (S): C.A.L.F.

y A.D.C.J.R.,

Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 1.814.793

y 5.859.541 respectivamente.-

APODERADO (S): P.D.V.M. y JESUS

A.C.G., e Inscritos

En el Inpreabogado bajo los Nros. 32.584 y 61.835.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Independencia Edificio Mary, Piso 1, Oficina

1-B Municipio Bermúdez, Carúpano Estado Sucre.-

MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Vistos sin Informes de las partes.

En fecha 22 de Marzo de 2005, compareció la ciudadana: B.C.O.D.R., venezolana, mayor de edad, casada, Educadora, Titular de la Cédula de Identidad N° 5.863.262, domiciliada en la Población de Guasimal Arriba, Jurisdicción del Municipio Benítez del Estado Sucre, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ciudadano: N.L.M.A., de éste domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.973, y presentó por ante este Tribunal formal demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO contra los ciudadanos: C.A.L.F., venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la vía Nacional Carúpano-El Pilar, de la Población de Guasimal Arriba, Jurisdicción del Municipio Benítez del Estado Sucre y Titular de la Cédula de Identidad N° 1.814.793 y A.D.C.J.R., Venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la Calle Bolívar, detrás de la Iglesia, en la Población de El Rincón, Jurisdicción del Municipio Benítez del Estado Sucre y Titular de las Cédulas de Identidad Nros. 5.859.541 respectivamente, y en el libelo exponen lo siguiente:

Que en el mes de Octubre del año Dos Mil Tres (2003), inició las diligencias necesarias, tendentes a solicitar un Crédito Hipotecario, para adquirir una vivienda, por el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal Ministerio de Educación (IPAS-ME), que entre los requerimientos, se encontraban señalar el inmueble que se pretende adquirir, sea que pertenezca a un Proyecto habitacional en evolución, de un inmueble ya construido independiente de proyectos habitacionales, que en vista de esto, y como se encuentra habitando el inmueble en calidad de Arrendataria, y que dicho inmueble satisfacía las necesidades de su núcleo familiar, aunado al hecho, de que el inmueble en referencia estaba siendo ofrecido en venta; decidió celebrar un convenio con el propietario del aludido inmueble, que el convenio que se celebró, es igualmente un requisito esencial, para proceder a solicitar el Crédito Hipotecario, por ante El Instituto de Prevención y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPAS-ME), que en ese convenio el propietario del inmueble se comprometió a vendérselo, y ella obligada a comprárselo y cancelarle el precio de esa venta pactada; de tal manera que el ciudadano: C.A.L.F., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 1.814.793 y domiciliado en la vía Nacional Carúpano El Pilar de la Población de Guasimal Arriba, Jurisdicción del Municipio Benítez del Estado Sucre, y su persona, celebraron el contrato que en copia fotostática simple anexa al presente escrito. Que en el mencionado contrato, se establece entre otras cosas que el precio de la venta a celebrar sería de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00), que el otorgamiento del Documento Público de Venta, se haría en el momento o en la fecha en que se otorgara dicho crédito a solicitar, que en él no se especificó, ni fecha, ni tipo de crédito, ni a que organismo se debía solicitar ese crédito, si este podría ser ante persona natural o jurídica, que tal situación se debió a la larga y fraternal amistad que mantenía con el ciudadano: C.A.L.F., ya identificado, que por ello se obviaron esos detalles, con la intención de darle amplitud en la búsqueda del crédito deseado para adquirir la vivienda para su grupo familiar, que además recae en su persona el derecho a la preferencia ofertiva, que establece el artículo 42 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; sobre el inmueble en cuestión, toda vez que tenía mas de dos años en condición de arrendataria, que igualmente siempre ha estado solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y que el precio convenido superaba las exigencias del propietario del inmueble, quién aspiraba por el mismo la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00), que el inmueble objeto del precitado contrato, es el ubicado sobre la parcela de terreno N° 03, la cual es propiedad del Municipio Benítez del Estado Sucre, situado en el Sector Guasimal Arriba, de la Parroquia El Rincón y tiene un área aproximada de Ciento Veintiséis Metros Cuadrados (126 mts. 2) y consta de las siguientes dependencias: Dos (2) habitaci0nes, una (1) cocina, un (1) recibo, un (1) porche, un (1) baño y se encuentra comprendido por una casa y el Terreno dentro de los siguientes linderos: NORTE: con 60 Metros de largo, con la parcela N° 04 de la ciudadana: E.d.C. y la Parcela N° 12. SUR: con 60 Metros de largo, con la Calle N° 01, que es la vía de entrada y salida del parcelamiento. ESTE: en 10,50 Metros de ancho, con la Calle N° 02 y OESTE: con 10,50 Metros de ancho, que es su frente, con la Carretera Nacional vía Carúpano-El Pilar, tal como consta en Documentos que consignó a los autos. (folio 12 del expediente).

Que el deslindado inmueble, le pertenece al referido ciudadano: C.A.L.F., según Documentos Registrados por ante el Registro Subalterno del Municipio Benítez de la siguiente manera: a) Documento inscrito bajo el N° 24 de la Serie, a los folios del 50 al 51 del Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2001, b) Documento inscrito en el Registro Subalterno del Municipio Benítez bajo el N° 16 de la Serie, a los folios 36 vto. Al 37, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1997; que luego de recibido su Crédito Hipotecario por ante el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación (IPAS-ME), le fueron exigidos otros requisitos en la cual tuvo la oportuna y amigable colaboración de C.A.L.F., así como en la consecución del Certificado de Gravamen del referido inmueble, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Benítez, del Estado Sucre, la Autorización por ante el Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Benítez, del Estado Sucre, para que el señor C.A.L.F., le vendiera la casa, así como la constancia necesaria por ante la Oficina de Catastro de la referida Alcaldía e igualmente un Contrato de Comodato entre la Alcaldía y el ciudadano: C.A.L.F., cuyos documentos constan en autos anexos al libelo de la demanda.-

Que cumplidos con todos los requisitos que le exigieron para el Otorgamiento del Crédito Hipotecario que había solicitado, fue informada que en el mes de Febrero del año 2005, le habían otorgado el crédito y en los primeros días del mes de Marzo fue cuando la notificaron desde el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPAS-ME), que debía pasar a retirar el respectivo Documento de venta del inmueble y de hipoteca con el indicado Instituto; cuyo Documento lo acompaña al libelo de la demanda; asimismo fue comunicada de un cheque N° 47742800 de Banesco Banca Universal, fechado, Caracas, 25 de Febrero de 2005, a favor del ciudadano: C.A.L.F., por la cantidad de CATORCE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 14.973.600,00).

Que le comunicó al ciudadano: C.A.L.F., que retiraría el respectivo Documento de Venta que enviara el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPAS-ME) y que al momento de Registrar el referido Documento de Venta en el Registro Subalterno del Municipio Benítez del Estado Sucre, le fue informado en la mencionada Oficina que el referido inmueble ya había sido objeto de un anterior contrato de venta, el cual quedó anotado bajo el N° 44, de la serie del folio 86 y vto. al 87 y su vuelto, del Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2005; el cual consta en autos a los folios 27 al 29 del expediente, asimismo le hizo saber al ciudadano: C.A.L.F., tal situación y quién lamentablemente no ha dado justificación de lo sucedido, lo cual la ha perjudicado de manera muy grave, y que le impide adquirir la vivienda para lo cual se le aprobara el Crédito Hipotecario, por la imposibilidad de que se Registre la venta del inmueble en cuestión, a su favor, y como consecuencia de eso se pierde todo el esfuerzo realizado para su consecución, gastos de dinero, en viajes a la Capital de la República viáticos, el tiempo de casi dos (2) años de trámites y con la probabilidad que con una nueva solicitud de Crédito Hipotecario le sea rechazado, ya que la conducta del ciudadano: C.A.L.F., contrasta con lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil; e igualmente infringe las obligaciones consagradas en el mencionado Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en lo relativo a la preferencia ofertiva sobre los inmuebles arrendados, lo cual hace anulable el Contrato de Venta Celebrado entre el mencionado ciudadano y el ciudadano: A.D.C.J.R., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 5.859.541 y domiciliado en la Calle Bolívar detrás de la Iglesia, en la Población de El Rincón, Jurisdicción del Municipio Benítez del Estado Sucre, que la actuación del ciudadano C.A.L.F., violó las obligaciones estipuladas en textos legales, y que tal actuación lo obliga a responder por todo tipo de culpa y como consecuencia de ello obligado a reparar el Daño Moral causado, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 1.196 del Código Civil; por cuanto se evidencia del documento consignado al libelo de la demanda y Registrado bajo el N° 44 de la Serie a los folios 86 y vto. al 87 y vto., del Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2005, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Benítez del Estado Sucre, en el cual se observa que el precio de dicha venta es la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00) es decir SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,00) menos lo que acordó con ella; e igualmente fundamentó la acción en el artículo 1.167 del Código Civil y procedió a demandar como en efecto lo hizo a los ciudadanos: C.A.L.F. y A.D.C.J.R., identificados anteriormente, para que convengan o así lo declare el Tribunal los siguientes conceptos: Primero: La Nulidad del Contrato de Venta, que se evidencia en el documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Benítez del Estado Sucre, anotado bajo el N° 44 de la serie, a los 86 y vto. al 87 y vto. del Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2005; Segundo: La Ejecución por parte del ciudadano: C.A.L.F., de la obligación que tiene en el Contrato que Celebró con ella y del cual se hace referencia en el cuerpo de la demanda, Tercero: La reparación de los Daños Morales y Materiales que le fueron causados por el acto realizado por el ciudadano: C.A.L.F. y Cuarto: El pago de las costas del presente proceso.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó la demanda en la suma de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00).

Consignó conjuntamente con el libelo los recaudos que constan a los folios del 12 al 29 ambos inclusive del expediente.

En fecha 30 de Marzo de 2005, se admitió la demanda y se ordenó la citación de los demandados ciudadanos C.A.L.F. y A.D.C.J.R., comisionándose al Juzgado del Municipio Benítez de éste Circuito Judicial del Estado Sucre y en virtud de que no se logró la misma, se practicó la citación de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (folio 69 del expediente).

En fecha 6 de Julio de 2005, la ciudadana: B.C.O.D.R., compareció y Otorgó Poder Apud Acta al Abogado en ejercicio ciudadano: N.L.M.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.973. (folio 81 del expediente).-

En fecha 20 de Septiembre de 2005, compareció el ciudadano: C.A.L.F., debidamente asistido por el abogado en ejercicio ciudadano: J.A.C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.885, y otorgo Poder Apud Acta al Abogado antes mencionado. (folio 90 del expediente).-

En fecha 20 de Septiembre de 2005, estando dentro de la oportunidad legal para la contestación a la demanda compareció el Abogado en ejercicio ciudadano: P.D.V.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.584, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: A.D.C.J.R., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 5.859.541 y domiciliado en la en la calle Bolívar detrás de la Iglesia, en la Población de El Rincón, Jurisdicción del Municipio Benítez del Estado Sucre, según consta de Poder Apud Acta que corre inserto a los folio 94 al 95 del expediente, y consignó escrito en el cual Opuso la Cuestión Previa de Fondo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad del actor para intentar y sostener el presente proceso, que dicha defensa es procedente por cuanto, al ser la ciudadana B.C.O.d.R., un tercero ajeno a la negociación de Compra-Venta, que su poderdante celebró con el ciudadano C.A.L.F., que no puede pretender dicha ciudadana anular dicha Venta e igualmente en el mismo escrito procedió a dar contestación a la demanda en los términos siguientes: que negaba rechazaba y contradecía en todas y cada una de sus partes la demanda, por carecer basamento legal, que es cierto que la ciudadana B.C.O.d.R., habita un inmueble que es propiedad, de su mandante, ubicado en la población de Guasimal Arriba, Parroquia El Rincón del Municipio Benítez del Estado Sucre, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con la parcela N° 04, de Sesenta Metros (60 mts) de largo; SUR: Con la Calle N° 01, que es la vía de entrada y salida del parcelamiento y mide Sesenta Metros (60 mts.) de largo; ESTE: Con la Calle N° 02 y mide Diez Metros con Cincuenta Centímetros (10,50 mts.) de ancho y OESTE: su frente, con la Carretera Nacional Carúpano El Pilar y mide Diez Metros con Cincuenta Centímetros (10,50 mts.) de ancho, que su mandante adquirió dicho inmueble, en virtud de que la demandante había renunciado al crédito que cual había solicitado por ante el IPASME, para la adquisición del inmueble, mediante carta dirigida a dicha Institución, la cual para el momento de la negociación le fue presentada por el ciudadano C.A.L.F.; que rechazó y contradijo la pretensión de Nulidad de Documento de venta que Celebró con el ciudadano A.D.C.J.R., por ante la Oficina Subalterno de Registro Público del Municipio Benítez del Estado Sucre, Registrado bajo el N° 44 de la Serie, folios 85 al 87, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2005. (folios 91 al 93 del expediente).

Y en fecha 21 de Septiembre de 2005, compareció el demandado ciudadano: C.A.L.F., venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° 1.814.793 y domiciliado en la población de Guasimal, Parroquia el Rincón del Municipio Benítez del Estado Sucre, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ciudadano: J.A.C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.835, y presentó escrito de contestación a la demanda, del cual se dejó constancia por secretaría en fecha 22 de Septiembre de 2005 y se agregó a los autos; donde procedió a contestar la misma en los siguientes términos: opuso la Falta de Cualidad para intentar y sostener el presente juicio, del Documento que se pretende anular por esa vía, se evidencia que dicho inmueble era propiedad del ciudadano C.A.L.F., y no de otra persona, por lo que a su mandante se le vendió un bien cuyo anterior propietario está perfecta identificado como C.A.L.F., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.814.793 y de este domicilio, asimismo contestó el fondo la demanda, que rechazó y contradijo en todas sus partes tanto en los hechos como en el derecho invocado, la presente demanda, por ser infundada y sin ningún basamento legal que la soporte; que afirma que la ciudadana B.C.O.D.R., habita un inmueble que era de su propiedad, ubicado en la población de Guasimal Arriba, Parroquia El Rincón del Municipio Benítez del Estado Sucre, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con la parcela N° 04, de Sesenta Metros (60 mts) de largo; SUR: Con la Calle N° 01, que es la vía de entrada y salida del parcelamiento y mide Sesenta Metros (60 mts.) de largo; ESTE: Con la Calle N° 02 y mide Diez Metros con Cincuenta Centímetros (10,50 mts.) de ancho y OESTE: su frente, con la Carretera Nacional Carúpano El Pilar y mide Diez Metros con Cincuenta Centímetros (10,50 mts.) de ancho, que Celebraron un convenio por medio del cual se comprometió a venderle dicho inmueble a la demandante, por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00), para lo cual ésta tramitó un préstamo por ante el IPASME; que es cierto que la negociación que tenían pactada, la ciudadana: B.C.O.D.R., con su persona, por el ya deslindado inmueble, que el mismo fue rescindido por esa señora, desde el mismo momento en que renunció al crédito que había solicitado por ante el IPASME, mediante carta dirigida a dicha Institución y de la cual se le hizo llegar una copia; marcada con la letra “A”; que también es cierto, que él estaba interesado en vender el ya deslindado inmueble, y habiendo la ciudadana: B.C.O.D.R., manifestado su voluntad de renunciar al préstamo que estaba tramitando por ante el IPASME para realizar la negociación, decidió vender dicho inmueble al ciudadano A.D.C.J.R., tal como se evidencia del Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Benítez del Estado Sucre, Registrado bajo los Nros. 44 de la Serie, folios 85 al 87, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2.005 y 57 de la Serie, folios 114 al 115, Protocolo Primero Primer Trimestre del año 2005, por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 18.000.000,00); que niega, rechaza y contradice que a la ciudadana: B.C.O.D.R., le asista el derecho de preferencia ofertiva; que rechaza y contradice la pretensión de Nulidad del Documento de Venta que celebró con el ciudadano A.D.C.J.R., por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Benítez del Estado Sucre, Registrado bajo el N° 44 de la Serie, folios 85 al 87, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2.005; que rechaza, niega y contradice que deba ejecutar obligación alguna con la demandante, ya que desde el mismo momento en que esta le participó sobre la renuncia al crédito que había solicitado por ante el IPASME, mediante carta dirigida a la mencionada Institución de lo cual le hizo llegar una copia; que niega, rechaza y contradice, que deba reparar Daño o Material alguno a la ciudadana B.C.O.d.R., ya que en ningún momento le ha causado; que niega, rechaza y contradice, que deba cancelar costas del presente proceso a la ciudadana B.C.O.D.R., por cuanto la demanda es infundada.

Siendo la oportunidad legal para promover pruebas en el presente juicio ambas partes hicieron uso de ese derecho (folios 104 al 108 ambos inclusive).

Siendo la oportunidad legal para los informes y por cuanto ninguna de las partes hizo uso de este derecho se dejo constancia en autos.-

Vencido el lapso de pruebas así como de los informes, se fijó la causa para dictar sentencia.

En este estado este Tribunal pasa a analizar las pruebas traídas a los autos:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1) Copia Simple del Convenio de Contrato entre el ciudadano: C.A.L.F. y la ciudadana: B.C.O.R., mayores de edad, venezolanos, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 1.814.793 y 5.863.262 respectivamente, donde se ha convenido lo siguiente: PRIMERA: C.A.L.F. y la señora B.C.O.R. y ésta se obliga a comprarle una casa propiedad del primero, ubicada en la población de Guasimal arriba, Parroquia El Rincón, Municipio Benítez del Estado Sucre y cuyos linderos, medidas y demás determinaciones acciones será otorgado en oportunidad fijado para los mismos. SEGUNDA: El otorgamiento del Documento Público de Venta se otorgará en el momento o en la fecha en que se le otorgue dicho crédito a solicitar. TERCERA: El precio de la venta es por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00). CUARTA: Una vez otorgado ante el Registro correspondiente el Documento de Compra-Venta, el presente documento quedará Nulo y sin Valor. (folio 10 del expediente).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

2) Copia Simple de Certificación de Gravámenes expedida por el Registro Subalterno del Municipio Benítez del Estado Sucre, el cual se encuentra Protocolizado en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Benítez, bajo el N° 24 de la serie, folios 50 al 51, Protocolo Primero, Primer Trimestre de fecha 25 de Enero de 2001, en donde se hace constar que no pesa Gravamen alguno ni Medidas Preventivas de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble ubicada en el lugar denominado Guasimal Arriba, Parroquia El Rincón, Municipio Benítez del Estado Sucre, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con sesenta metros (60 mts) de largo con la parcela N° 4 de la ciudadana E.C. y la parcela N° 12; SUR: con Sesenta (60 mts.) Metros de largo con la Calle N° 01 que es la vía de entrada y salida del parcelamiento; ESTE: con Diez Metros y Medio (10,50 mts.) de largo con Calle N° 02; y OESTE: con Diez Metros y Medio (10,50 mts) de largo es su frente con Carretera Nacional vía Carúpano, propiedad del ciudadano: C.A.L.F., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Rincón Municipio Benítez del Estado Sucre y Titular de la Cédula de Identidad N° 1.814.793, quién adquirió el inmueble por el señor J.A.A.V., dichas bienhechurías se encuentran enclavadas en una parcela de Terreno Municipal, exclusivamente la parcela signada con el N° 03, ubicada en el lugar denominado Guasimal Arriba, Parroquia El Rincón, Municipio Benítez del Estado Sucre, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con Sesenta Metros (60 mts) de largo con la parcela N° 4 de la ciudadana E.C. y la parcela N° 12; SUR: con Sesenta (60 mts.) Metros de largo con la Calle N° 01 que es la vía de entrada y salida del parcelamiento; ESTE: con Diez Metros y Medio (10,50 mts.) de largo con Calle N° 02; y OESTE: con Diez Metros y Medio (10,50 mts) de largo es su frente con carretera Nacional vía Carúpano – El Pilar. (folio 12 y su vuelto del expediente).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por tratarse de un documento público que no fue impugnado.

3) Copia Simple de Autorización emanada de la Alcaldía del Municipio Benítez del Estado Sucre, en la que autorizó al ciudadano: C.A.L.F., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Rincón Municipio Benítez del Estado Sucre y Titular de la Cédula de Identidad N° 1.814.793, que le procediera a vender a la ciudadana: B.C.O.R., venezolana, mayor de edad, casada, Educadora, domiciliada en la Población de Guasimal Arriba del Municipio Benítez del Estado Sucre y titular de la Cédula de Identidad N° 5.863.262, un Inmueble enclavado en terrenos de propiedad Municipal, Ubicado en un área de construcción aproximadamente de Ciento Veintiséis Metros Cuadrados (126 Mts.2) y alinderados de la manera siguiente: Norte: con la parcela N° 4 de la ciudadana E.d.C.; Sur: con la Calle N° 01 que es la vía de entrada y salida del parcelamiento; Este: con Calle N° 02 y Oeste: que es su frente con Carretera Nacional Vía Carúpano, El Pilar, de lo cual la Alcaldía dejó constancia expresamente que la presente es la única y exclusivamente para vender una casa y en ningún caso el mencionado terreno de propiedad Municipal estará sometido a Gravamen o Hipoteca alguna.(folio 13 del expediente).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, y por cuanto al tratarse de un documento Administrativo era susceptible de ser impugnado en la oportunidad procesal correspondiente.

4) Copia Simple de constancia expedida por la Oficina Local de Catastro del Municipio Benítez del Estado Sucre, en donde hace constar que el ciudadano: C.A.L.F., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Rincón Municipio Benítez del Estado Sucre y Titular de la Cédula de Identidad N° 1.814.793, posee un inmueble ubicado en Guasimal Arriba, Parroquia El Rincón Municipio Benítez del Estado Sucre, el cual consta de Ciento Veintiséis Metros Cuadrados (126Mts.2), de construcción en un área de terreno que mide Seiscientos Tres Metros Cuadrados (603 Mts.2), y sus linderos son los siguientes: NORTE: con la parcela N° 4 de la ciudadana E.d.C.; SUR: con la Calle N° 01 que es la vía de entrada y salida del parcelamiento; ESTE: con Calle N° 02 y OESTE: con su frente que es la Carretera Nacional Vía Carúpano- El Pilar. (folio 14 del expediente).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, y por cuanto al tratarse de un documento Administrativo era susceptible de ser impugnado en la oportunidad procesal correspondiente.

5) Copia Simple del plano expedida por la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Benítez, donde consta con un área de escala de 1:250; área del Terreno es de Seiscientos Tres Metros Cuadrados (603.00 mts2) y un área de Construcción de Ciento veintiséis Metros Cuadrados (126:00 mts2). (folio 15 del expediente).

Documento que se aprecia por guardar relación con el presente juicio, y por cuanto al tratarse de un documento Administrativo era susceptible de ser impugnado en la oportunidad procesal correspondiente.

6) Copia Simple de Contrato de Comodato, emanada de la Alcaldía del Municipio Benítez del Estado Sucre, representada por en ese acto por el ciudadano Alcalde A.E.R.M., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 4.949.342, de este domicilio, y el ciudadano: C.A.L.F., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Rincón Municipio Benítez del Estado Sucre y Titular de la Cédula de Identidad N° 1.814.793, el cual se celebro el día 11 de Marzo de 2003, que a los solos efectos realizaron el contrato de “EL COMODANTE”, donde se ha convenido en celebrar el presente contrato de comodato, el cual se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: El comodante, da en préstamo de uso a el Comodatario, una porción de terreno, propiedad de la Municipalidad, signadas con el N° 3, y cuyas medidas y linderos son los siguientes: Norte: en Sesenta Metros (60 mts) de largo con la parcela propiedad de la ciudadana E.C. y la parcela N° 12; SUR: en Sesenta (60 mts.) Metros de largo con la Calle N° 01 que es la vía de entrada y salida del parcelamiento; ESTE: con Diez Metros y Medio (10,50 mts.) de largo con la Calle N° 02; y OESTE: en Diez Metros y Medio (10,50 mts) de largo que es su frente, con la Carretera Nacional Vía Carúpano – El Pilar. SEGUNDA: El presente contrato tendrá una duración de cinco (5) años, contados a partir de la firma del mismo. TERCERA: El Comodatario, conviene en que solo podrá destinar el inmueble objeto del referido contrato para el uso exclusivo de construcción de vivienda para habitación, en caso que lo destinare para un uso distinto al convenido, o de modo que pueda sobrevenirle algún perjuicio a El Comodante, éste puede según las circunstancias, hacer resolver este contrato y exigir el pago por los Daños y Perjuicios que se le ocasionen. CUARTA: El presente contrato es absolutamente gratuito, y se considera intuita personal en lo que se refiere a “EL COMODATARIO”, quien no podrá ceder, traspasar ni arrendar, total o parcialmente el inmueble que ha recibido en préstamo de uso. QUINTA: El comodatario, se obliga a permitir la revisión del inmueble dado en préstamo de uso a El Comodante, o a quién sus derechos representan cuando se considere conveniente. SEXTA: El incumplimiento por parte de El Comodatario, de una cualquiera de las obligaciones que por ese documento asume, constituirá la pérdida del beneficio del término de vencimiento del contrato, y dará derecho a El Comodante, de considerarlo rescindido de pleno derecho. SEPTIMA: Se elige como domicilio especiilla ciudad de El Pilar.- (folio 18 y su vuelto del expediente).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

7) Copia Simple de Comprobante de pago del Banco Banesco por la cantidad de CATORCE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 14.973.600,00) a nombre del ciudadano: C.A.L.F., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Rincón Municipio Benítez del Estado Sucre y Titular de la Cédula de Identidad N° 1.814.793. (folio 20 del expediente).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

8) Copia Simple de Documento de Compra – Venta, donde el ciudadano C.A.L.F., venezolano, mayor de edad, divorciado y titular de la Cédula de Identidad N° 1.814.793, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana: B.C.O.R.d.R., venezolana, mayor de edad, casada, Educadora, domiciliada en la Población de Guasimal Arriba del Municipio Benítez del Estado Sucre y titular de la Cédula de Identidad N° 5.863.262, de un inmueble constituido por una casa construida sobre la parcela de terreno N° 03 la cual es propiedad del Municipio Benítez del Estado Sucre, situado en el lugar denominado Guasimal Arriba, en Jurisdicción de la Parroquia El Rincón, Municipio Benítez del Estado Sucre, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con Sesenta Metros (60 mts) de largo con la parcela N° 4 de la ciudadana E.C. y la parcela N° 12; SUR: con Sesenta (60 mts.) Metros de largo con la Calle N° 01 que es la vía de entrada y salida del parcelamiento; ESTE: con Diez Metros y Medio (10,50 mts.) de largo con Calle N° 02; y OESTE: con Diez Metros y Medio (10,50 mts) de largo es su frente con Carretera Nacional vía Carúpano – El Pilar, el precio de esa venta es por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00), los cuales declaró haber recibido en ese acto de manos de la compradora en dinero efectivo a su entera y cabal satisfacción; el referido inmueble objeto es dicha negociación, se encuentra libre de todo gravamen, nada adeuda por impuesto Nacionales, Municipales, siendo de su propiedad tal como se evidencia de Documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Benítez del Estado Sucre, en fecha 25 de Enero de 2001, bajo el N° 24, folios 50 al 51, Protocolo Primero, y tiene una superficie aproximada de Ciento Veintiséis Metros Cuadrados (126.00 Mts2) de construcción y posee las siguientes características y dependencias; construida de bloque, techo de zinc, dos (2) cuartos, una (1) cocina, un (1) comedor, un (1) recibo, un (1) porche, un (1) baño y tiene los servicios de agua y luz. (folio 21 y 22 del expediente).

Documento que se aprecia por tratarse de un documento apócrifo.

9) Copia Simple de una constancia emanada por el Jefe de la División Legal de Créditos del IPASME, donde hace constar que el Documento mediante el cual la ciudadana: B.O., titular de la Cédula de Identidad N° 5.863.262, Constituye, Hipoteca de Primer Grado a favor del IPAS-ME, no ocasionó horarios para el Abogado redactor de dicho Instituto, por tratarse de un funcionario público. (folio 23 del expediente).-

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

10) Copia Certificada de Documento de Venta en donde el ciudadano: C.A.L.F., venezolano, mayor de edad, divorciado y titular de la Cédula de Identidad N° 1.814.793, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano: A.D.C.J.R., venezolano, mayor de edad, soltero, ampliamente hábil y titular de la cédula de Identidad N° 5.859.541, todos sus derechos y acciones que tiene y le corresponde sobre unas bienhechurías enclavadas en una parcela de terrenos Municipal exclusivamente la parcela signado con el N° 03 y una casa enclavada en la mencionada parcela ubicada en el denominado Guasimal Arriba, Parroquia El Rincón, Municipio Benítez del Estado Sucre, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: Con la parcela N° 4 y mide Con Sesenta Metros (60 mts) de largo; SUR: con Calle N° 01 que es la vía de entrada y salida del parcelamiento y mide Sesenta (60 mts.) Metros; ESTE: con la Calle N° 02 y mide Diez Metros y Medio (10,50 mts.) de ancho; y OESTE: su frente con Carretera Nacional Vía Carúpano – El Pilar y mide Diez Metros y Medio (10,5 mts) de ancho, la casa consta de Ciento Veintiséis Metros Cuadrados (126 Mts2) de construcción y posee las siguientes características y dependencias; construida de bloque, techo de zinc, dos (2) cuartos, una (1) cocina, un (1) comedor, un (1) recibo, un (1) porche, un (1) baño y tiene los servicios de agua y luz; según consta Documento Registrado por ante la Oficina Subalterno de Registro Público del Municipio Benítez del Estado Sucre, bajo el N° 44, Protocolo Primero, Primer Trimestre del 2005, de fecha 08 de marzo de 2005.- (folio 27 al 29 del expediente).-

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1920 del Código Civil.

11) Copia Certificada de Documento donde el ciudadano: A.D.C.J.R., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.859.541, domiciliado en la calle Bolívar detrás de la Iglesia, en la Población de El Rincón, Jurisdicción del Municipio Benítez del Estado Sucre, le Otorga Poder Especial al abogado en ejercicio ciudadano: P.D.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.374.312 e inscrito en el Inpreabogado bajo N° 32.584, el cual fue Autenticado por ante la Oficina de Registro del Municipio Cajigal del Estado Sucre, bajo el N° 10 de la Serie, folios 19 al 20 de los Libros de Autenticaciones, en fecha 16-09-2005. (folio 120 del expediente).

Documento que se aprecia por tener relación con el presente juicio.

12) Copia Certificada de Documento de Venta en donde el ciudadano: A.D.C.J.R., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.859.541, cedió en venta a favor del ciudadano: C.A.L.F., venezolano, mayor de edad, divorciado y titular de la Cédula de Identidad N° 1.814.793, domiciliado en la Población de Guasimal, Parroquia el Rincón del Municipio Benítez del Estado Sucre, una casa de su propiedad, ubicada en el lugar denominado Guasimal Arriba, Parroquia El Rincón del Municipio Benítez del Estado Sucre, alinderado de la siguiente manera: Norte: Con la parcela N° 4 y mide Con Sesenta Metros (60 mts) de largo; SUR: con Calle N° 01 que es la Vía de entrada y salida del parcelamiento y mide Sesenta (60 mts.) Metros; ESTE: con la Calle N° 02 y mide Diez Metros y Medio (10,50 mts.) de ancho; y OESTE: su frente con Carretera Nacional vía Carúpano – El Pilar y mide Diez Metros y Medio (10,5 mts) de ancho, según consta de Documento Autenticado por ante la Oficina de Registro del Municipio Cajigal del Estado Sucre, bajo el N° 09 de la serie, folios 17 al 18, de los Libros de Autenticaciones de fecha 16 de Septiembre de 2005. (folio 121 y vto. del expediente).

Documento que se aprecia por guardar relación con el presente juicio y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

13) Oficio N° 056, de fecha 08 de Febrero de 2006, emanado por el Instituto de Prevensión y Asistencia Social para el empleado del Ministerio de Educación (IPASME), donde participa al Tribunal que la afiliada ciudadana B.O.R., titular de la Cédula de Identidad N° 5.863.262, tramitó por ante dicha oficina un Crédito Hipotecario con el objeto de solucionar su problema habitacional, el cual fue aprobado desde el nivel central y al mismo tiempo no se llevó efecto la tramitación para la venta de la vivienda por lo que fue devuelto dicho cheque a la sede Administrativa en la Oficina de la ciudad de Caracas. (folio 140).-

Documento que se aprecia por guardar relación con el presente juicio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1) Copia Simple de Comunicación dirigida al Departamento de Crédito Hipotecario del IPAS-ME, suscrita por la ciudadana: B.O.R., titular de la Cédula de Identidad N° 5.863.262, docente que por medio de la presente se dirigió a dicha Institución con la finalidad de anular el Crédito Hipotecario solicitado el día 07 de Octubre de 2003, y enviado a Caracas el día 14 de Octubre de 2003, con Oficio N° 76, dicho peritaje se efectúo el día 10 de Marzo de 2004, y hasta ese momento no han obtenido ninguna respuesta, por lo tanto se vio en la obligación de desistir del crédito, ya que el precio de la venta aumento, el vendedor no acepta dicha venta. (folio 101 del expediente).

Documento privado que se aprecia por guardar relación con el presente juicio y por no haber sido impugnado en forma alguna.

2) Copia Certificada de Documento de Compra-Venta, Protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Benítez del Estado Sucre, anotado bajo el N° 57, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del 2005, donde los ciudadanos: C.A.L.F. y A.D.C.J.R., mayores de edad, solteros y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 1.814.793 y V-5.859.541, y de este domicilio, que en fecha 8 de Marzo de 2005, Protocolizaron por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Benítez del Estado Sucre, Registrado bajo el N° 44 de la serie, folios 85 al 87, Protocolo Primero Primer Trimestre del año 2005, solicitaron una aclaratoria de negociación de Compra-Venta, sobre un inmueble cuyas determinación y linderos constan en dicho Documento y dieron por reproducidos en el mismo por error involuntario de las partes que el precio de la venta era la cantidad de Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,00) cuando ha debido decir Dieciocho Millones de Bolívares (Bs. 18.000.000,00) que el precio que en realidad se convenía para la venta y que se canceló en la oportunidad de la Protocolización del respectivo Documento. (folios 109 al 110 del presente expediente).-

Documento que se aprecia por guardar relación con el presente proceso y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

En este estado y analizadas como han sido las pruebas traídas a los autos, este Tribunal para decidir el presente juicio hace las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO: Falta de Cualidad de la Parte Actora.

En la oportunidad de la contestación a la demanda en el presente juicio, compareció el Abogado en ejercicio ciudadano: P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.584, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: A.D.C.J.R. y el ciudadano: C.A.L.F., debidamente asistido por el abogado en ejercicio ciudadano: J.A.C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.835, quienes opusieron para que fuera decidido como Punto Previo a la Sentencia Definitiva La Falta de Cualidad de la parte actora para intentar y sostener el presente juicio, por considerar que la demandante ciudadana: B.C.O.d.R., carece de cualidad para solicitar la Nulidad de la Operación de Venta realizada por el ciudadano C.A.L.F. al ciudadano A.D.C.J.R., ya que a su entender, ella no participó en la venta cuya nulidad, pretende de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

L.L., al hablar de la cualidad, señala que en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación, así en esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar del Derecho Procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación.

Sobre el mismo tema, el autor Devis Echandia, señala, que al estudiar este tema se trata de saber, cuando el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en el libelo de la demanda y cuando el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si el demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la decisión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta o si por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.

En este sentido, se puede decir que la legitimación a la causa alude a que quienes tienen derecho, por determinación de la Ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse, en relación con lo cual precisa Carnelutti que las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que constituyen su razón de ser: una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere o no a si el interés para cuya tutela se actúa esta en litigio, si no, a si actúa para su tutela quien debe hacerlo.

Así, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los supuestos de la pretensión, entendidos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido; y si al demandado se le puede exigir el cumplimiento de la obligación que se le trata de imputar, por lo que la cualidad se resuelve cuando se demuestra, o bien la identidad entre quien se presenta ejerciendo el derecho o poder jurídico; o bien entre la persona contra quien se ejecuta y el sujeto obligado en concreto.

Es principio general y universal del derecho contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal que estas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual.

Este principio si bien no esta consagrado explícitamente en nuestro Código Civil, surge de dos disposiciones legales: la contemplada en el artículo 1159 del Código Civil que señala que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y la del artículo 1262 del mismo Código que dispone que las obligaciones deben cumplirse estrictamente como han sido contraídas, permitiéndose por lo tanto legalmente la libertad contractual.

No obstante esa libertad contractual no es ilimitada y en consecuencia las partes o un tercero puede solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad, si contraviene las Leyes de la República, el orden publico o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de la nulidad junto con la intención de la norma sustantiva, imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la salvaguarda de las buenas costumbres, otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía.

Así, al ser violada la norma del primer tipo, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ello, y solicitar del Juez la declaración de Nulidad Absoluta correspondiente, y por el contrario, si en un contrato se viola una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular por no encontrarse en juego intereses superiores, solo el interesado tiene la titularidad de la Acción de Nulidad ( relativa ) y está única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato ha de ser anulado por el tribunal o si debe continuar existiendo en el mundo del derecho.

En este sentido la nulidad absoluta para el autor L.H., es la sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma esta destinada a proteger los intereses del orden publico o las buenas costumbres y a menos que la misma ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue, sus características según Maduro Luyando son: 1) tiende a proteger un interés publico; 2) cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) no es susceptible de ser confirmada por las partes y 5) la Acción de Nulidad Absoluta no prescribe nunca.

La Nulidad Relativa es la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma esta destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar.

Sus características son: 1) No afecta el contrato desde su inicio, y este existe desde su celebración; por tanto produce sus efectos hasta tanto sea declarado nulo por la autoridad judicial; 2) La acción para obtener la declaración de nulidad solo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad; 3) La acción es prescriptible y 4) Este tipo de nulidad es subsanable.

La acción para obtener la anulabilidad del contrato en referencia, sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad, esto es la parte contratante, cuyo interés particular ha resultado afectado en razón de la inobservación o notación de la norma legal destinada a su protección, y es esta la llamada legitimación activa en las acciones de nulidad relativa, entendida esta como cualidad.

En el presente caso la parte Actora ciudadana B.C.O.d.R., pretende la nulidad de un contrato en el cual no es parte, por lo que carece de legitimación a la causa o de cualidad a la causa.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela declara: Con Lugar la Falta de Cualidad de la parte actora, ciudadana B.C.O.d.R., y en consecuencia: Sin Lugar la demanda que por Nulidad de Documento intentara la ciudadana B.C.O.d.R. contra los ciudadanos A.D.C.J.R. y C.A.L.F., plenamente identificados en autos, sobre la Venta constituida por una casa construida sobre la parcela de terreno N° 03 la cual es propiedad del Municipio Benítez del Estado Sucre, situado en el lugar denominado Guasimal Arriba, en Jurisdicción de la Parroquia El Rincón, Municipio Benítez del Estado Sucre, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con Sesenta Metros (60 mts) de largo con la parcela N° 4 de la ciudadana E.C. y la parcela N° 12; SUR: con Sesenta (60 mts.) Metros de largo con la Calle N° 01 que es la vía de entrada y salida del parcelamiento; ESTE: con Diez Metros y Medio (10,50 mts.) de largo con Calle N° 02; y OESTE: con Diez Metros y Medio (10,50 mts) de largo es su frente con Carretera Nacional vía Carúpano – El Pilar, Registrado bajo el N° 44 de la Serie a los folios 86 y vto. al 87 y vto., del Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2005, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Benítez del Estado Sucre.

Se deja expresa constancia, que la presente sentencia ha sido publicada fuera de lapso legal, motivado al exceso de trabajo existente a que este Juzgado es de múltiple competencia, único en todo el Segundo Circuito Judicial, que atiende a una población aproximada de 400.000 habitantes, que además cumple funciones de Registro Mercantil en toda la zona de Paria y que en Materia Agraria es Juzgado Ejecutor de Medidas.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Trece (13) días del mes de J.d.D.M.D. ( 2.010 ).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez,

Abog. S.G.d.M.

La Secretaria,

Abog. F.V.C.

En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 de la mañana.

La Secretaria,

SGDM/br.

Exp. 14.992

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