Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 8 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAlfredo Campos Loaiza
ProcedimientoOrden De Aprehension

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 8 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-001278

ASUNTO : IP01-P-2009-001278

AUTO NEGANDO ORDEN DE APREHENSIÓN

Visto solicitud efectuada en audiencia por la Fiscal Décimo quinta auxiliar en colaboración con la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón en donde requiere a este Tribunal se decrete orden de aprehensión en contra de la ciudadana C.S., por cuanto la audiencia preliminar ha sido diferida en diversas oportunidades por incomparecencia de la precitada acusada.

Este Juzgador; a los fines de dar respuesta a lo requerido por el Ministerio Público, hace las siguientes consideraciones:

Con fecha 08 de Junio de 2009 la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón presenta escrito acusatorio en contra de la Ciudadana C.S., venezolana, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.071.799, secretaria, residenciada en la urbanización la velita, bloque 09, Apartamento 03-03, Coro, estado Falcón, por considerarla incursa en la comisión del delito LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente. Con fecha 09 de Junio de 2009 se acuerda notificara la víctima con la finalidad de dar cumplimiento a Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 280, de fecha 23-02-07 a fines de que conforme a lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico procesal penal la víctima determine si desea o no constituirse en acusador privada en el presente asunto o adherirse a la acusación Fiscal. Mediante auto de fecha 02 de Octubre de 2009 este tribunal fija la fecha para celebrar la correspondiente audiencia preliminar siendo que esta resultó diferida por incomparecencia de la precitada acusada, no obstante se advierte del vuelto correspondiente a la boleta de notificación sello húmedo en donde se desprende que el Alguacil J.A. no pudo hacer efectiva la notificación de la acusada por cuanto dicha boleta no indicaba el número del edificio o bloqué en donde reside la ciudadana C.S., lo que efectivamente se constató de dicha boleta. De auto de fecha 08 de Octubre de 2009 se acordó fijar nuevamente la audiencia preliminar para la fecha 23 del mismo mes y año en donde una vez mas no pudo efectuarse dicho acto por incomparecencia de la acusada, motivado a que por información suministrada por Alguacilazgo la misma no pudo ser notificada por cuanto para el momento cuando se iba a ser efectiva el inmueble señalado en dicha boleta se encontraba cerrado, lo que motivó una vez mas a fijar nueva fecha, siendo esta para el 05 de Noviembre de 2009. En fecha 05 de Noviembre de 2009, fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar en el presente asunto se constató la incomparecencia de la acusada por cuanto se informó a través de Alguacilazgo que un hermano de la misma informó que esta se había mudado para la ciudad de Barinas, lo que motivó a que el Ministerio Público requiriera en su contra la orden de Aprehensión.

Ahora bien, establece el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico procesal penal que en casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en ese artículo, el Juez de Control , a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo la aprehensión del investigado. De un somero análisis de la norma supra citada se infiere que la orden de aprensión surge como una hipótesis tangible de la existencia de los elementos exigibles para decretar la medida de privación Judicial preventiva de libertad en virtud de que la misma es secuela inmediata de esa decisión judicial y por tal motivo debe el Tribunal de una manera pormenorizada revisar las actuaciones que conforman la causa para decantar todos y cada uno de los elementos advertidos y determinar la procedencia o no del petitorio efectuado y sobre ese particular el tribunal advierte de la revisión de actas procesales que si bien es cierto, que en los actos fijados por el tribunal para la celebración de la audiencia preliminar se constata que no ha comparecido la Ciudadana C.S., acusada en el presente asunto, no es menos cierto que por diversas circunstancias la misma no ha sido debidamente notificada. Se observa que las causales de diferimiento son motivadas a que en una de las boletas no se señaló la dirección exacta aportada por el Ministerio Público, en donde reside la acusada, en otra se informó que el inmueble en cuestión se encontraba cerrado y por tal motivo fue infructuosa la práctica de la notificación y en otra por cuanto se informó que la misma reside en la Ciudad de Barinas. Tal situación no conlleva a considerar a este Juzgador que se encuentra acreditada la contumacia de la acusada de asistir a los actos fijados por el tribunal. Sobre ese tenor cabe resaltarse que constituye la contumacia un comportamiento renuente, reacio, desobediente de una persona de acatar o asistir, para el caso de marras, al llamado del Ministerio Público o de el tribunal correspondiente ante su despacho para un fin determinado, en el caso en concreto para asistir a audiencia preliminar, pero debe advertirse que para el caso sub iudice no opera la aplicación del procedimiento establecido en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico procesal penal, por cuanto deben agotarse las instancias procesales pertinentes para la conducción habida cuanta que la ciudadana no ha sido debidamente notificada y que si bien se señala a través de Alguacilazgo que en virtud de información aportada por un hermana de la misma esta reside en la ciudad de Barinas, deben tomarse todas las medidas para afianzar la credibilidad de los dichos de esa persona, quien no esta identificada en actas, ni siquiera ha aportado su nombre, por lo que desconoce, este tribunal si la versión aportada es v.y.r. desproporcionado decretar una orden Judicial ante las circunstancias planteadas hasta tanto no hayan sido agotados los medios conferidos por la ley para su notificación, por cuanto lesionaría derechos constitucionales atinentes al Debido proceso por lo que resulta improcedente, por tanto, Decretar Orden de Aprehensión, medida esta concedida in extremis, en contra de la ciudadana C.S., por lo que se niega lo solicitado por el representante del Ministerio Público, sin que obste a que se agote los viables mecanismos para la consecución de la comparecencia de esta librándose nueva boleta y en donde el Alguacil correspondiente levante acta motivada de las circunstancias que impidan según sea el caso, la notificación de la acusada, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Declara Sin Lugar la Orden de Aprehensión solicitada en contra de la ciudadana C.S., venezolana, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.071.799, secretaria, residenciada en la urbanización la velita, bloque 09, Apartamento 03-03, Coro, estado Falcón, por considerarla incursa en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente en perjuicio de la Ciudadana M.Z.. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código orgánico procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión. Fíjese nueva oportunidad para celebrar audiencia preliminar y notifíquese a todas y cada una de las partes sobre la fecha a fijar para celebrar audiencia preliminar haciendo la advertencia de lo expuesto a Alguacilazgo mediante oficio. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

A.A.C.L.

EL SECRETARIO

JESÚS ALBERTO CRESPO CONTRERAS

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