Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 27 de Enero de 2009

Fecha de Resolución27 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLuis Antonio Ojeda Guzmán
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, VEINTISIETE (27) DE ENERO DE DOS MIL NUEVE (2009)

198º y 149º

ASUNTO: AP21-L-2007-004061

PARTE ACTORA: C.D.V.V.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 13.162.085.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.J., M.K.R.H., F.A., G.R.Q., D.G., A.G., A.V., M.I., M.G.A., E.P., M.F., S.B. y J.G., abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nº 92.920, 118.267, 49.596, 118.253, 97.075, 57.907, 97.306, 125.700, 123.321, 58.164, 60.307, 118.076 y 117.564, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: HOSPITAL J.I.B.D.L.S.D.S.D. LA ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: D.J.C., H.H., I.A.H., L.E.C.F., G.J.L., C.M.V., Y.G., D.H., NORMA BOLOGNA Y OTROS, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 69.109, 68.096, 25.251, 70.680, 79.132, 97.023, 119.064, 41.600, 104.923, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

ANTECEDENTES

Se recibió el 31 de octubre de 2008 el presente expediente por distribución proveniente del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 19 de enero de 2009, se celebró la audiencia de juicio, dictándose el dispositivo oral del fallo en fecha 26 de enero de 2009.

En este estado, este juzgador pasa a decidir la presente causa, bajo los siguientes términos:

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Aduce la parte accionante que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para el Hospital J.I.B.d.l.S.d.S.d. la Alcaldía Metropolitana, en fecha 01-11-2005, desempeñando el cargo de Secretaria, devengando un último salario mensual de Mil Setenta y Dos Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 1.072,41).

Que laboró en un horario de lunes a viernes de 8:00 am a 4:00 pm, hasta el 28-02-2007, fecha en la cual fue despedido injustificadamente.

Que hasta la presente fecha no ha sido posible que el patrono cumpla con su obligación de pagar las cantidades que adeuda, cuantificadas de la siguiente manera:

Resume su pretensión en los siguientes conceptos y montos:

1) Utilidades Año 2006, 90 días por 17,08, resulta la cantidad de Bs. 1.536,98.

2) Utilidades 2007 Fraccionadas: 15 días por 33,36, resulta la cantidad de Bs. 500,46.

3) Vacaciones 2005-2006: 15 días por Bs. 33,36, resulta la cantidad de Bs. 500,46.

4) Bono Vacacional 2005-2006: 7 días por Bs. 33,36, resulta la cantidad de Bs. 233,54.

5) Vacaciones Fraccionadas: 4 días por Bs. 33,33, resulta la cantidad de Bs. 133,46.

6) Bono Vacacional Fraccionado: 2 días por Bs. 33,33, resulta la cantidad de Bs. 66.79.

7) Prestación Social por Antigüedad: 45 días por Bs. 22,00, resulta como monto demandado la cantidad de Bs. 989,80. Más 15 días por Bs. 42.82, resulta la cantidad de Bs. 642,26.

8) Indemnización por Despido Injustificado: la cantidad de 30 días por Bs. 42,82, resulta un pago por la cantidad de Bs. 1.284,52.

9) Indemnización Sustitutiva del Preaviso Omitido: la cantidad de 30 días por Bs. 42.82, resulta la cantidad de Bs. 1.284,52.

En sumatoria de todos los conceptos la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 6.672,28).

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En cuanto a la contestación de la demanda, el accionado no contestó, sin embargo en vista que es un ente del Estado, se considera contradicha la demanda de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Este juzgador observa, del acta levantada en fecha 18 de octubre de 2007, la cual riela al folio 40, que la parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia preliminar no obstante, en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social, en fecha 25 de marzo de 2004, caso SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES CABALLERICEROS, APRENDICES, CAPATACES, SERENOS DE CUADRA, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA Contra INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (I.N.H.), en cuanto a las prerrogativas del Estado dispuso:

El comentado artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional estipula:

Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.

Con una similar orientación, el citado artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indica:

Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)

De cualquier manera, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:

En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales

.

En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado. Y en definitiva, de conformidad con lo anteriormente expuesto, este Juzgado observa las prerrogativas del Estado, entendiéndose que la demanda se encuentra contradicha en todas sus partes. Así se establece.

IV

TEMA DE DECISIÓN

Debe este juzgador precisar si existía continuidad laboral entre la accionante y la accionada, y para ello observa que se encuentran a los autos los contratos y constancias de trabajo, lo que hace necesario indicar por quien decide, que existe continuidad laboral y que se hace la accionada acreedora de las prestaciones sociales. Así se establece.

V

MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS POR LA PARTES

V.1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documentales:

En cuanto a la instrumental marcada con la letra B, la cual corre inserta en el folio 56 y 57, referido a oficio en copia simple emanado de la Secretaría de Salud adscrita a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, este sentenciador le otorga eficacia probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que no fue objeto de control y contradicción por la demandada, de ella se evidencia que la demandada reconoce haber que la trabajadora gozaba de la estabilidad de conformidad con lo previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, incurriendo la institución en un mal procedimiento al despedirla sin justa causa. Así se establece.

Signado con la letra C, cursante en los folios 58 al 71, referido a Contratos de Trabajo, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que no fue impugnada ni desconocida dada la incomparecencia de la accionada a la Audiencia de Juicio, al respecto se observa la existencia de la continuidad laboral desde el 01-11-2005 hasta el 28-02-2007; el sueldo básico, el horario de trabajo, y el resto de las condiciones de trabajo. Así se establece.

Marcado con la letra D, inserto en el folio 72, referida a C.d.T., en copia simple, este sentenciador le confiere eficacia probatoria de acuerdo con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se evidencia que la ciudadana accionante C.V., prestó sus servicios en dicha Institución como Secretaria en calidad de Suplente Fija desde el 01-11-2005 con una remuneración mensual de Quinientos Doce Mil Trescientos Veinticinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 512.325,00), y que percibe un ingreso mensual aproximado de bolívares Trescientos Sesenta y Nueve Mil Seiscientos con Cero Céntimos (Bs. 369.600,00O por concepto de cesta ticket. Así se establece.

Signado con la letra F y G, cursante a los folios 73 y 74, relativa a C.d.F.d.C.T.d.T. y Acuerdo de Cronograma de horario, este sentenciador le confiere eficacia probatoria de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que no fue impugnada ni desconocida por la demandada en la Audiencia de Juicio, de ella se observa en la letra F, que el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en la cual se dejó constancia que la ciudadana C.V., finalizó su contrato temporal como trabajador suplente el día 28 de febrero de 2007, conforme a lo establecido en la cláusula tercera (3°) del mismo, donde ambas partes: patrono y trabajador suplente, convinieron en que el referido contrato no podrá ser prorrogable. Así se establece.

Exhibición de Documentos:

1-.) De los recibos de pago de salarios devengado por la ex – trabajadora desde el mes de febrero de 1999 hasta el 30 de noviembre de 2007.

2-.) De los Estados de Cuenta de Fideicomiso desde el mes de febrero de 1999 hasta el 30 de noviembre de 2006.

3-.) De los Estados de Cuenta de Nómina de la ex – trabajadora, desde el mes de febrero de 1999 hasta el 30 de noviembre de 2006.

Visto que la parte accionada no compareció a la celebración de la Audiencia de Juicio, no se realizó la exhibición de los documentos, por lo tanto, este sentenciador no puede otorgar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

V.2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Documentales:

En cuanto a las instrumentales marcadas con las letras A hasta la K, cursantes de los folios 81 al 91, ambos inclusive, relativo a contratos de trabajo, este Juzgado le confiere eficacia probatoria, de ellas se observa la relación de trabajo de forma ininterrumpida. Así se establece.

Marcado con la letra L, y M, cursantes a los folios 92 y 93, relativas a relaciones de suplencias de Ministerio de Salud y Desarrollo Social Hospital Gral J.I.B., este sentenciador le confiere valor probatorio de acuerdo con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se puede evidenciar sobre dos contratos a los fines realizar trabajos de suplencia, el salario devengado, entre otros. Así se establece.

Signado bajo las letras N hasta la C1, cursantes a los folios 94 al 130, concernientes a relaciones de depósito bancario donde se evidencia la cancelación y se discriminan los conceptos de sueldo, profesionalización, seguro social obligatorio, seguro de paro forzoso, entre otros, este sentenciador no le otorga eficacia probatoria por encontrarse fuera del controvertido, toda vez que el salario es un hecho admitido por las partes. Así se establece.

Marcados con las letras y números D1, E1 y F1, cursantes en el folio 131 al 137, relativo a detalle por trabajador, este sentenciador le otorga valor probatorio y observa que se le ha cancelado a la trabajadora durante la relación laboral los conceptos de salario, prima de profesionalización y Ministerio de Sanidad y Asistencia Social a la trabajadora C.V.. Así se establece.

En cuanto a la sentencia emanada del Juzgado Quinto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 21 de abril de 2008, marcado G1, y cursante al folio 138 al 148, ambos inclusive, este Juzgador observa que el mismo constituye materia de derecho, lo cual no es objeto de valoración. Así se establece.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Tal como se encuentra, circunscrita la controversia, en relación con la pretensión alegada por la parte actora durante la Audiencia de Juicio y a los elementos de pruebas aportados por las partes, corresponde a este sentenciador verificar si procede el pago o no de las prestaciones sociales a la finalización de la relación laboral.

Tenemos que la parte demandada, en primer lugar, debe dar cumplimiento a lo contenido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo, visto que cursa en autos todos y cada uno de los contratos y constancias de trabajo aportados por ésta y por la accionante.

Tal como se señaló ut supra, la presente controversia se circunscribe en determinar si le corresponde o no al accionante los conceptos demandados en conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, referidos a las Utilidades Año 2006, Utilidades 2007 Fraccionadas, Vacaciones 2005-2006, Bono Vacacional 2005-2006, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Prestación Social por Antigüedad, Indemnización por Despido Injustificado, Indemnización Sustitutiva del Preaviso Omitido

Siendo estos puntos, de orden probatorio, nos referimos a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sobre la carga de la prueba, y así se establece:

Artículo: 72.- Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Es criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, con respecto a la distribución de la carga de la prueba lo siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

.

De la presente causa, se desprende que la accionante probó todo lo pretendido, como lo referente al despido injustificado, salario, ya que la accionada presentó suficientes documentales para probar, la continuidad de la relación de trabajo, todo lo indicado trae como consecuencia declarar con lugar la demanda. Así se establece.

Los conceptos y montos a pagar son los siguientes:

01) Utilidades Año 2006, 90 días por 17,08, resulta la cantidad de Bs. 1.536,98.

02) Utilidades 2007 Fraccionadas: 15 días por 33,36, resulta la cantidad de Bs. 500,46.

03) Vacaciones 2005-2006: 15 días por Bs. 33,36, resulta la cantidad de Bs. 500,46.

04) Bono Vacacional 2005-2006: 7 días por Bs. 33,36, resulta la cantidad de Bs. 233,54.

05) Vacaciones Fraccionadas: 4 días por Bs. 33,33, resulta la cantidad de Bs. 133,46.

06) Bono Vacacional Fraccionado: 2 días por Bs. 33,33, resulta la cantidad de Bs. 66.79.

07) Prestación Social por Antigüedad: 45 días por Bs. 22,00, resulta como monto demandado la cantidad de Bs. 989,80. Más 15 días por Bs. 42.82, resulta la cantidad de Bs. 642,26.

08) Indemnización por Despido Injustificado: la cantidad de 30 días por Bs. 42,82, resulta un pago por la cantidad de Bs. 1.284,52.

09) Indemnización Sustitutiva del Preaviso Omitido: la cantidad de 30 días por Bs. 42.82, resulta la cantidad de Bs. 1.284,52.

En sumatoria de todos los conceptos la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 6.672,28).

Finalmente, se ordena la corrección monetaria, desde la ejecutoriedad del fallo, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hasta la oportunidad efectiva del pago, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya quedado paralizada por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de los funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo. ASI SE DECIDE.

Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad durante el tiempo que duró la relación laboral, sobre la tasa promedio para el cálculo de intereses de prestaciones sociales establecida en el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.

Se ordena el pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. ASÍ SE DECIDE.

VII

DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana C.D.V.V.C. contra HOSPITAL J.I.B.D.L.S.D.S.D. LA ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Art. 17 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, en concordancia con lo establecido en los artículos 29 y 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. TERCERO: Se ordena a cancelar a la accionada los conceptos indicados en la motiva del presente fallo. Asimismo se ordena el pago de los intereses de prestaciones sociales, los intereses de mora y de la corrección monetaria en la forma prevista en la parte motiva del presente fallo. CUARTO: Se ordena notificar al Síndico Procurador Metropolitano de la presente decisión mediante oficio acompañado de copia certificada de la sentencia, dándole un término de cuarenta y cinco (45) días continuos de conformidad con lo establecido en el Art. 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y una vez transcurrido el termino antes indicado, comenzará a correr el lapso de cinco (05) días hábiles para ejercer recurso contra la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. L.O.G.,

LA SECRETARIA,

ABG. K.S.,

Nota: En el día de hoy, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m), se dictó el presente fallo.

LA SECRETARIA,

ABG. K.S..

LOG/ks/jf.

AP21-L-2007-004061

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