Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 6 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteLisandro Padrino
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

ASUNTO: FP11- L -2006-000697.

SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: R.F., A.M., R.O., N.H., R.R., F.M., J.M., P.V., V.G., MAIKEL VILLAFAÑA, A.G., J.F., D.W., L.M., J.C., J.F., C.F. y D.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. 11.725.268, 8.898.776, 8.896.787, 5.550.426, 13.657.863, 8.871.169, 8.886.143, 8.892.853, 11.727.294, 12.191.749, 12.188.520, 12.127.196, 12.601.730, 8.862.753, 13.157.478, 11.171.290 y 8.891.655, respectivamente.-

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: A.D., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.092.-

PARTE ACCIONADA: CORINOCO, C.A, domiciliada e la Gran Caracas Distrito Capital e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Mirada, anotado bajo el Nº 100, tomo 501 AQTO; de fecha 22 de enero de 2001; y como responsables solidarias a CLOVER INTERNACIONAL, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, siendo la ultima modificación de sus estatutos el Nº 17, tomo 152 A-PRO del 20 de octubre de 2005; CORPORACIÒN RINCON, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, siendo la ultima modificación de sus estatutos en fecha 18 de abril de 2002, anotada bajo el Nº 66, tomo 54-A SGO; SINDICATO RINCON, C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, siendo la ultima modificación de sus estatutos el 16 de junio de 2003, anotada bajo el numero 72 del tomo 72-A-PRO.-

APODERADOS DE LA ACCIONADA, PRINCIPAL ASÍ COMO LAS SOLIDARIAS: A.N., y P.M., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.440 y 18.256, respectivamente.-

TERCERO INTERVINIENTE: SIDOR, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de abril de 1964, bajo el Nº 86, Tomo 13-A Pro, cuya última modificación estatutaria consta de documento registrado en fecha 24 de abril de 1998 ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 29, Tomo 87-A Pro.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA EMPRESA SIDOR: S.V.E.B., y J.R., abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 125.750 y 112.912, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

DE LA PRETENSIÓN

Constituye el contenido del libelo, la reclamación de los ciudadanos R.F., A.M., R.O., N.H., R.R., F.M., J.M., P.V., V.G., Maikel Villafaña, A.G., J.F., D.W., L.M., J.C., J.F., C.F. Y D.B., quienes alegan haber comenzado a prestar sus servicios para la demandada dentro de las instalaciones del Muelle de la empresa SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), para la cual era contratista CORINOCO, C.A., en fechas 08-03-2001, 19-03-2001, 18-03-2001, 12-04-2001, 13-03-2001, 17-03-2001, 15-03-2001, 09-06-2002, 22-03-2001, 01-04-2001, 15-07-2002, 08-05-2002, 24-07-2002, 17-04-2001, 11-03-2001, 16-03-2001, 15-03-2001, 15-07-2003, en el orden, respectivo, desempeñándose como Trincadores hasta el 30-06-2005, cuando fueron despedidos, según sus dichos, de manera injustificada. Aducen que al finalizar la relación de trabajo, la empresa Sidor procedió a cancelarles las prestaciones sociales que les adeudaba Corinoco, C.A., pero que tal pago fue insuficiente, por cuanto les pagaron algunos conceptos como utilidades, vacaciones y bono vacacional con un salario inferior al previsto en los artículos 144, 145 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo y que no les cancelaron las indemnizaciones por despido injustificado. Señalan que acudieron ante la Inspectoría del Trabajo e interpusieron un reclamo colectivo y luego de varias reuniones la empresa se comprometió a pagar la indemnización por despido injustificado una vez que el Ministerio del Trabajo lo dictaminara. Que Sidor descontó, de manera ilegal, del pago de prestaciones sociales, una cantidad de dinero por concepto de Ficha de identificación o stickers, e implementos de seguridad. Que dicha empresa les adeuda una diferencia salarial que establecía la Convención Colectiva.

Que individualmente les adeudan los siguientes conceptos:

R.F.: Su último salario integral fue de Bs. 39.825,00; y reclama: 120 días por indemnización por despido injustificado por la cantidad de Bs. 4.779.000,00; por indemnización sustitutiva de preaviso, 60 días la cantidad de Bs. 2.389.500, 00; por ficha de identificación o Stikers la cantidad de Bs. 17.730,00; por diferencia de salario desde el 15-07-2004 hasta el 30-06-2005 la cantidad de Bs. 4.240.305,00; para demandar en total Bs.11.426.535, 00.-

A.M.: Su último salario integral fue de Bs. 24.525,00; y reclama: 120 días por indemnización por despido injustificado por la cantidad de Bs. 2.943.000, 00; por indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de Bs. 1.471.500,00; por descuento por implementos de seguridad la cantidad de Bs. 6.890,00; por diferencia de salario desde el 15-07-2004 hasta el 30-06-2005 la cantidad de Bs. 4.240.305; para un total a demandar de Bs. 8.661.695,00.-

R.O.: Su último salario integral fue de Bs. 27.356,00; y reclama 120 días por indemnización por despido injustificado por la cantidad de Bs. 3.282.720,00; por indemnización sustitutiva de preaviso 60 días por la cantidad de Bs. 1.641.360,00; por descuento por implementos de seguridad la cantidad de Bs. 40.650,00; por ficha de identificación o Stikers la cantidad de Bs. 35.460,00; por diferencia de salario desde el 15-07-2004 hasta el 30-06-2005 la cantidad de Bs. 4.240.305,00; para demandar en total Bs. 9.240.495,00.-

N.H.: Su último salario integral fue de Bs. 24.397,00; y reclama 120 días por concepto de indemnización por despido injustificado por la cantidad de Bs. 2.927.640,00; por indemnización sustitutiva de preaviso 60 días por la cantidad de Bs. 1.463.820,00; por ficha de identificación o Stikers la cantidad de Bs. 17.500,00; por diferencia de salario desde el 15-07-2004 hasta el 30-06-2005 la cantidad de Bs. 4.240.305,00; para demandar en total Bs. 8.649.265,00.-

R.R.: Su último salario integral fue de Bs. 37.756,00; y reclama 120 días de salario por indemnización por despido injustificado por la cantidad de Bs. 4.530.720,00; por indemnización sustitutiva de preaviso 60 días por la cantidad de Bs. 2.265.360,00; por ficha de identificación o Stickers la cantidad de Bs. 22.550,00; por diferencia de salario desde el 15-07-2004 hasta el 30-06-2005, la cantidad de Bs. 4.240.305; para un total demandado de Bs. 11.058.935,00.-

F.M.: Su último salario integral fue de Bs. 37.347,00; y reclama 120 días de salario por indemnización por despido injustificado por la cantidad de Bs. 4.481.640,00; 60 días por indemnización sustitutiva de preaviso por la cantidad de Bs. 2.240.820,00; por ficha de identificación o Stickers la cantidad de Bs. 6.500,00; por diferencia de salario desde el 15-07-2004 hasta el 30-06-2005la cantidad de Bs. 4.240.305; para un total a demandar de Bs. 10.991.545,00.-

J.M.: Su último salario integral fue de Bs. 17.197,00; y reclama 120 días de salario por indemnización por despido injustificado por la cantidad de Bs. 2.063.640; 60 días por indemnización sustitutiva de preaviso por la cantidad de Bs. 1.031.820,00; por ficha de identificación/Stickers la cantidad de Bs. 70.920,00; por diferencia de salario desde el 15-07-2004 hasta el 30-06-2005, la cantidad de Bs. 4.240.305; para demandar un total de Bs. 7.406.685,00.-

P.V.: Su último salario integral fue de Bs. 26.517,00; y reclama 90 días de salario por indemnización por despido injustificado por la cantidad de Bs. 2.386.530,00; 60 días por indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de Bs. 1.591.020,00; por descuento de implementos de seguridad la cantidad de Bs. 48.500,00; por diferencia de salario desde el 15-07-2004 hasta el 30-06-2005, por la cantidad de Bs. 4.240.305; para demandar un total de Bs. 8.284.085, 00.-

V.G.: Su último salario integral fue de Bs. 19.298,00; y reclama 120 días de salario por indemnización por despido injustificado por la cantidad de Bs. 2.315.760,00; 60 días por indemnización sustitutiva de preaviso por la cantidad de Bs. 1.157.880,00; por ficha de identificación/Stickers la cantidad de Bs. 35.460, 00; por diferencia de salario desde el 15-07-2004 hasta el 30-06-2005 la cantidad de Bs. 4.240.305; para demandar un total de Bs. 7.749.405,00.-

MAIKEL VILLAFAÑA: Su último salario integral fue de Bs. 23.484,00; y reclama 120 días de salario por indemnización por despido injustificado por la cantidad de Bs. 2.818.080,00; 60 días por indemnización sustitutiva de preaviso por la cantidad de Bs. 1.409.000,00; por ficha de identificación/Stikers la cantidad de Bs. 4.550,00; por diferencia de salario desde el 15-07-2004 hasta el 30-06-2005, la cantidad de Bs. 4.240.305; para demandar un total de Bs. 8.498.975,00.-

A.G.: Su último salario integral fue de Bs. 24.966,00; y reclama 90 días de salario por indemnización por despido injustificado por la cantidad de Bs. 2.246.940,00; 60 días por indemnización sustitutiva de preaviso por la cantidad de Bs. 1.497.960,00; por ficha de identificación/Stickers la cantidad de Bs. 17.730,00; por diferencia de salario desde el 15-07-2004 hasta el 30-06-2005 Bs. 4.240.305; para demandar un total de Bs. 8.002.935,00.-

J.F.: Su último salario integral fue de Bs. 30.526,00; y reclama 90 días de salario por indemnización por despido injustificado por la cantidad de Bs. 2.747.340,00; 60 días por indemnización sustitutiva de preaviso por la cantidad de Bs. 1.831.560,00; por descuento por implementos de seguridad la cantidad de Bs. 3.800,00; por diferencia de salario desde el 15-07-2004 hasta el 30-06-2005 la cantidad de Bs. 4.240.305; para demandar un total de Bs. 8.823.005,00.-

D.W.: Su último salario integral fue de Bs. 28.737,00; reclama 90 días de salario por indemnización por despido injustificado por la cantidad de Bs. 2.586.330,00; 60 días por indemnización sustitutiva de preaviso por la cantidad de Bs. 1.724.220; por ficha de identificación/Stickers la cantidad de Bs. 4.550,00; por diferencia de salario desde el 15-07-2004 hasta el 30-06-2005, la cantidad de Bs. 4.240.305; para demandar un total de Bs. 8.555.405,00.-

L.M.: Su último salario integral fue de Bs. 27.429,00; y reclama 120 días de salario por indemnización por despido injustificado por la cantidad de Bs. 3.291.480,00; por indemnización sustitutiva de preaviso 60 días de salario equivalente a la cantidad de Bs. 1.645.740,00; por descuento de implementos de seguridad Bs. 26.500; por ficha de identificación/Stickers la cantidad de Bs. 35.460, 00; por diferencia de salario desde el 15-07-2004 hasta el 30-06-2005, la cantidad de Bs. 4.240.305; para demandar un total de Bs. 9.239.535,00.-

J.C.: Su último salario integral fue de Bs. 31.563; y reclama 120 días de salario por indemnización por despido injustificado por la cantidad de Bs. 3.787.560,00; por indemnización sustitutiva de preaviso 60 días de salario equivalentes a la cantidad de Bs. 1.893.780,00; por ficha de identificación/Stickers: la cantidad de Bs. 35.460; por diferencia de salario desde el 15-07-2004 hasta el 30-06-2005, la cantidad de Bs. 4.240.305; para demandar un total de Bs. 9.957.105,00.-

J.F.: Su último salario integral fue de Bs. 20.700,00; y reclama 120 días de salario por indemnización por despido injustificado por la cantidad de Bs. 2.484.000,00; por indemnización sustitutiva de preaviso 60 días de salario equivalentes a la cantidad de Bs. 1.242.000,00; por ficha de identificación/Stickers la cantidad de Bs. 17.730,00; por diferencia de salario desde el 15-07-2004 hasta el 30-06-2005, la cantidad de Bs. 4.240.305; para demandar un total de Bs. 7.984.035,00.-

C.F.: Su último salario integral fue de Bs. 21.173,00; y reclama 120 días de salario por indemnización por despido injustificado por la cantidad de Bs. 2.540.760,00; por indemnización sustitutiva de preaviso 60 días de salario equivalentes a la cantidad de Bs. 1.270.380,00; por ficha de identificación/Stickers la cantidad de Bs. 17.730,00; por diferencia de salario desde el 15-07-2004 hasta el 30-06-2005, la cantidad de Bs. 4.240.305; para demandar un total de Bs. 8.069.175,00.-

D.B.: Su último salario integral fue de Bs. 27.013,00; y reclama 60 días de salario por indemnización por despido injustificado por la cantidad de Bs. 1.620.780,00; por indemnización sustitutiva de preaviso 45 días de salario equivalentes a la cantidad de Bs. 1.215.585,00; por ficha de identificación/Stickers: Bs. 17.730,00; por diferencia de salario desde el 15-07-2004 hasta el 30-06-2005, la cantidad de Bs. 4.240.305; para demandar un total de Bs. 7.094.4000,00.-

ALEGATOS DE LAS EMPRESAS DEMANDADAS

-De Clover Internacional C.A.:

Negó, rechazo y contradijo que la Sociedad Mercantil Clover Internacional C.A., constituyere un grupo de empresas con las Sociedades Mercantiles Corinoco C.A., Corporación Rincón C.A., y Sindicato Rincón C.A., por cuanto no es cierto que exista entre ellas los presupuestos de derechos previstos en las normas 22 y 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, para que se configure la institución del grupo de empresas que haga responsable a todos los patronos que lo conforman de las obligaciones laborales con sus trabajadores, ya que no existe relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, ni los accionistas con poder decisorio son comunes, ni las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados están conformados en proporción significativa por las mismas personas, ni utilizan idéntica denominación marca o emblema, ni desarrollan en conjunto actividades que evidencien su integración.

-De Corinoco C.A. :

Alega, que los demandantes de autos reconocen en su libelo que el trabajo se realizaba cuando había carga o descarga de buques al señalar “…les pagaba una especie de salario a destajo los días que había carga o descarga de buques, aun cuando ellos estaban en la obligación de acudir todos los días a las instalaciones de SIDOR…” y al señalar que “…mis representados prestaron sus servicios personales de trabajo para la a empresa Corinoco C.A…” “…dentro de las instalaciones del muelle de la empresa Siderúrgica del Orinoco SIDOR para el cual era contratista…” incurriendo en confesión en virtud que las labores prestadas por los actores eran ocasionales o a destajo, cuyo salario dependía del movimiento que el muelle de la empresa SIDOR generaba por el trafico de buques.

Asimismo alego, que a los actores no les corresponden las indemnizaciones del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por varias razones:

En primer lugar los demandantes son considerados trabajadores ocasionales, que no gozan de estabilidad, de acuerdo a lo señalado por el Artículo 112 eiusdem; en segundo lugar con respecto al Acta suscrita en fecha 10/06/2005, ante la Inspectoría del Trabajo el referido pago se previo para los trabajadores de la nómina diaria y mensual y no para los ocasionales; tercero por haberse suscrito un acuerdo transnacional entre los actores y la empresa SIDOR, el cual causo cosa juzgada, según lo previsto en el Articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no adeuda ni este ni ningún otro concepto derivado de la relación laboral; y por último, por haber ocurrido una sustitución de patrono, ya que los trabajadores quedaron prestando servicios para el Consorcio Tayucay C.A.

Igualmente niega rechaza y contradice, cada uno de los conceptos demandados por los accionantes, así como la diferencia salarial dispuesta en la Cláusula 11 de la Convención Colectiva de Trabajo.

Invoca el llamado como tercero a SIDOR, de conformidad con el Artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la relación de aquella con sus trabajadores, en razón que el proceso de carga y descarga ejecutados por CORINOCO constituía una fase indispensable en el proceso productivo de SIDOR; que la prestación de servicios por parte de los trabajadores a la empresa CORINOCO, dependía en exclusividad del contrato suscrito entre ambas y que la empresa SIDOR hizo pagos a los trabajadores de CORINOCO, subrogándose en los derechos de éstos.

-Tercero interviniente SIDOR C.A.:

Dejo constancia que no es sujeto pasivo de la relación jurídica planteada en la presente causa, ya que en ningún momento fue patrono de los reclamantes, tal es así, que la acción solo fue dirigida frente a su patrono la Sociedad Mercantil Corinoco, C.A., y el Grupo de Empresas relacionadas como lo son Corporación Rincón, C.A., Clover Internacional C.A., y Sindicato Rincón, C.A., por lo que no obran contra SIDOR C.A., las bases procesales previstas en el Articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que no tiene el deber de negar, motivar y probar frente a las pretensiones de los actores, so pena de admisión de hecho.

Alegó la falta de bases para su llamado como tercero, dado que no ha suscrito ningún documento que la obligue en garantía frente a CORINOCO; que la controversia no es común a los derechos e intereses de SIDOR; y no afectaría a SIDOR un futuro fallo en la presente causa. Niega que la suscrición de transacciones con los trabajadores de CORINOCO subrogándose los derechos de éstos, sea válido para el llamado en tercería.

Alega, como defensa de fondo la prescripción solo frente a SIDOR de los reclamos base de la presente demanda y de la tercería, en forma subsidiaria, sin que implique la negación de las defensas anteriormente expuestas, ni en ningún momento la aceptación o reconocimiento de los hechos alegados por el reclamante, a tenor de lo dispuesto en el Articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y con base procesal en los Artículos 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que desde la transacción celebrada en el mes de Julio de 2005, hasta la notificación efectiva de SIDOR, el 24 de octubre de 2006, han trascurrido con creses el año previsto en la normativa laboral (Articulo 61 de Ley Orgánica del Trabajo) para tener por prescrito cualquier derecho frente a SIDOR.

Así mismo la representación de la empresa SIDOR, alegó la Cosa Juzgada, en virtud del reconocimiento que hacen los reclamantes de haber celebrado con SIDOR, los respectivos contratos de transacción.

PUNTO PREVIO

LA TERCERIA

La demandada CORINOCO C.A., llama como tercero, a la empresa SIDOR C.A., de conformidad con el Artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 116 de la 1º pieza), por ser la controversia común a las partes.

La empresa SIDOR, objeta el llamado realizado por la demandada Corinoco C.A., en virtud de que, no es sujeto pasivo en la relación jurídica laboral planteada en la presente causa, ya que en ningún momento fue patrono de los reclamantes, tal es así que la acción solo fue dirigida frente a su patrono Sociedad Mercantil Corinoco, C.A. y el grupo de empresas relacionadas como lo son Corporación Rincón, C.A, Clover Internacional, C.A., y Sindicato Rincón, C.A..

El llamado a un tercero debe realizase, a quien no es parte directa pero tiene una relación jurídica sustancial con algunas de las partes en conflicto, y pueda afectarse, y su intervención este fundada en un interés directo, personal y legítimo, tal como lo establece el articulo 55 y 56 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la empresa Sidor C.A., la cual fue llamada en esta causa como tercero interviniente, no cumple con los parámetros, que exige la ley para ser llamado como tal, dado que en principio no pertenece al grupo económico de empresas demandas, así mismo no fungía como patrono para ninguno de los demandantes, ni existía entre las empresas demandadas y SIDOR C.A., algún tipo de conexidad e inherencia ya que el objeto social y la actividad desarrollada por la empresa Corinoco, C.A., no es inherente ni conexa, con el objeto social de la empresa Sidor, así como se demuestra en los Estatutos de la Empresa Corinoco C.A., que dispone en sus cláusula Tercera: “…Tendrá por objeto la importación y exportación de mercancías, productos o frutos, despacho de aduana, comisiones, consignaciones, depósitos, representación, agencia de vapores y transporte aéreos y terrestres, la movilización y manejo de todo tipo de carga en cualquier puerto, operaciones de carga y descarga, servicio de asistencia a empresas, pudiendo realizar actividades de tipo naviero, transporte de carga general y carga pesada y cualquier actividad industrial y/o comercial licita conexa o relacionada con el objeto antes señalado o derivado del mismo, así como la explotación de cualquier otra rama de comercio favorable a sus intereses.” (folio 142 quinta pieza) y el objeto de la empresa Sidor, C.A., “Articulo 5: La compañía tendrá por objeto constituir, administrar, dirigir, manejar y explotar el negocio siderúrgico, directamente o a través de empresas propias, o de otras personas, publica o privadas, celebrando a tal efecto lo correspondientes convenios y obteniendo las respectivas concesiones y efectuar todos los demás actos que constituyen el ejercicio de la industria y del comercio en cualquiera de sus campos, sin limitación alguna; así como carácter enunciativo y no limitativo, las tareas particulares de explotación, transformación de hierro y acero, fabricación de productos elaborados o semi-elaborados derivados de dicha sustancias…” (Folio 112 5º pieza) quedando demostrado que no tienen ningún tipo de conexidad o inherencia entre ambas empresa.

En este Orden de ideas, con la instrumental Orden de compra entre Sidor y la empresa contratista Corinoco demandas, (folio163 al 200 5º pieza y 02 al 20 de la 6º pieza) se evidencia que la empresa contratista prestaba sus servicios con sus propios equipos y elementos, que ellos sólo utilizaban las instalaciones de dicha SIDOR, mas no trabajaban para ella, por otra parte señala el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que: “…A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación intima y se produce con ocasión de ella…”; así mismo, hay que señalar que CORINOCO presta servicios a otras empresa, distintas de SIDOR, aunado a todo lo anterior en las respectivas ordenes de compra se señala que la contratista, es decir, CORINOCO C.A., debe mantener una fianza de fiel cumplimiento de las obligaciones laborales a los fines de garantizar a SIDOR el reembolso de cualquier cantidad que tuviere que pagar a cuenta de CORINOCO, y esa fue la razón por la cual cancelo prestaciones sociales a los actores y suscribió los acuerdos transaccionales, quedando a toda luz evidenciado la falta de cualidad del tercero interviniente, ya que su intervención en este juicio no es legitima, no tiene un interés directo, o personal en dicha causa, dado que no tiene ningún deber en garantía, la controversia no es común ya que sólo los unió un contrato mercantil, y la sentencia no afectaría bajo ninguna circunstancia a ésta, dado que los actores no demandaron a SIDOR, por lo que este Juzgado así lo considera, por lo que en consecuencia declara improcedente el llamado de tercero a la empresa SIDOR C.A., por lo que nada tiene que ver en el presente asunto. Así se Decide.-

MOTIVACIÓN

Realizada como fue la Audiencia de Juicio en fecha 30 de julio de 2008, y dictada en esa oportunidad la parte dispositiva de la sentencia, pasa este Tribunal a dar cumplimiento al Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

En tal sentido, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su Artículo 72 lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Siguiendo la opinión expuesta por el insigne jurista Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, pág. 218, con ocasión del comentario a la disposición legal en comento tenemos que:

La regla general sobre la carga de la prueba queda enunciada en la primera parte del precepto, dependiendo de la afirmación o alegato del hecho que configura la pretensión o contrapretensión del uno y otro litigante, entendiéndose por esta última la excepción en sentido propio; esto es, aquel alegato del demandado que introduce a la litis hechos nuevos que califican o contradicen por vía de exclusión el afirmado por el actor. Al respecto enseña la doctrina que >. O como dice el Artículo 177 del Código de Procedimiento Civil Colombiano: > (cfr DEVIS ECHANDÍA, HERNANDO: Teoría General... I, § 130).

Ambas normas, la del Código de Procedimiento Civil y la de ésta Ley son sustancialmente iguales la nueva disposición sin embargo ata la afirmación a la pertinencia de la misma al relacionarla con la pretensión que hace valer. En cierta forma, la antigua m.r. incumbit probatio qui dicit, no cui negat presupone que el dicit es la pretensión o contra prestación cuyo supuesto de hecho es afirmado por uno y otro litigante. La segunda parte del precepto: corresponde la carga a quien contradice la pretensión alegando nuevos hechos, presupone también la conexión (y por ende la pertinencia) de la afirmación del hecho nuevo con la pretensión del antagonista que e rechaza…

Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo bajo el cual corresponde a la parte accionada demostrar los hechos nuevos alegados que le sirvan para desvirtuar las afirmaciones de los actores de la cual derivan –según sus dichos- los conceptos demandados, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso a las empresas aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de los mismos, correspondiéndole al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor de los trabajadores.

En tal sentido, corresponde a las codemandadas desvirtuar los hechos alegados por los actores en el libelo de demanda en cuanto a la Indemnización por Despido Injustificado, Diferencia de Salario, y Ficha de Identificación Stikers, que fue negado expresamente por la representación de las empresas demandas en virtud de las transacciones realizadas con los demandantes de autos, dado el carácter de Cosa Juzgada que de dicha Transacciones de desprende, así como el hecho que la empresa CLOVER INTERNACIONAL, no constituyere un grupo de empresas con las Sociedades Mercantiles Corinoco C.A., Corporación Rincón C.A., y Sindicato Rincón C.A.-

Para decidir el Tribunal hará de seguidas el análisis del material probatorio inserto a los autos de la siguiente manera:

ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte actora:

Documentales:

-Junto al escrito de demanda:

  1. - Copia del Acta de fecha 10 de junio del 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo, folio 16, 17 y 18 de la primera pieza, marcada con la letra “B”, donde la empresa Corinoco C.A., se comprometió a pagar la indemnización por despido injustificado, la cual no fue impugnada en su oportunidad, por lo que este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de ella dimane, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  2. - Copia del Dictamen emitido por la Consultaría Jurídica del ministerio del trabajo y suscrito por el Dr. F.L., Oficio Nº 90, marcado con la letra “C”, que riela al folio 19 al folio 23 de la primera pieza, la cual no fue impugnada en su oportunidad, por lo que este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de ella dimane, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala entre otras cosas que la conclusión de la relación contractual entre CORINOCO y SIDOR, no constituye causa justificad que libere al patrono de pagar las indemnizaciones del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que el procedimiento a seguir era el de reducción de personal. Así se establece.-

  3. -Copias del Registro de los Estatutos y Actas de Asambleas de las empresas Corinoco C.A., Corporación Rincón S.A., Sindicato Rincón, C.A., y Clover Internacional marcadas con las letras “D”, “E”, “F” y “G” cursante a los folios 24 al 78 de la primera pieza, a las presentes documental se les otorga todo valor probatorio que de ellas emane, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    -Junto al escrito de prueba:

  4. -Copias simple de la Convención colectiva suscrita entre la empresa Corinoco C.A y el Sindicato Único de Trabajadores Portuarios, Estibadores, Similares y Conexos del Estado Bolívar, marcado con la letra “A”, folios 178 al 198 de la primera pieza y de la segunda pieza folios 02 al 46, observa este juzgador que respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala Social, aclaró en sentencia Nº 535 de 2003, que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración. Y así se establece.-

  5. -Dieciocho (18) Liquidaciones de Contrato de Trabajo realizados por SIDOR C.A., marcadas con la letra “B1 al B-18” folio 47 al 64, a las cuales se les otorga todo el valor probatorio en virtud que se evidencia los conceptos cancelado a los trabajadores por parte de la empresa Sidor C.A., de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  6. - Copia del Acta de fecha 10 de junio del 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo, auto de certificación y su solicitud marcada “C”, folio 65 al 69, de la segundo pieza, la misma ya fue valorada precedentemente. Así se establece.-

  7. - Copia del Dictamen emitido por la Consultaría Jurídica del ministerio del trabajo y suscrito por el Dr. F.L., oficio Nº 90, que riela a los folios 70 al 75 de la segunda pieza, la misma ya fue valorada precedentemente. Así se establece.-

    De la Prueba de Exhibición:

    Solicito a las demandadas que exhiban las siguiente documentales: Registro de comercio de cada una de las empresas Corinoco C.A., Corporación Rincón S.A., Sindicato Rincón, C.A., y Clover Internacional, Convención colectiva suscrita por la empresa Corinoco C.A. y el Sindicato Único de Trabajadores, asimismo la exhibición del original de la convecino colectiva de trabajo suscrita entre la empresa Corinoco C.A. y el Sindicato Único de Trabajadores Portuarios, Estibadores, Similares y conexos del Estado Bolívar, los recibos de pagos de salarios y demás remuneraciones y por ultimo a la empresa Sidor, C.A. de las transacciones realizadas entre dicha empresa y los trabajadores, con repecto a dichas pruebas las mismas constan en autos, y así lo señalaron las partes en la Audiencia de Juicio, por lo que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Articulo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.-

    Prueba Testimoniales:

    Con respecto a la prueba testimonial la misma fue admitida en su oportunidad legal, para que los ciudadanos: D.S., J.R.V. y A.J.C., rindieran su testimonio, pero los mismos no comparecieron por lo que nada tiene este Tribunal que valorar al respecto. Y así se establece.-

    Pruebas de la parte accionada:

    Documentales de las empresas Corinoco C.A., Corporación Rincón S.A., Sindicato Rincón, C.A., y Clover Internacional:

  8. - Expediente Completo que contiene los estatutos sociales y todas las actas de asamblea de accionista de las Sociedades Mercantiles Corinoco C.A., Corporación Rincón S.A., Sindicato Rincón, C.A., y Clover Internacional, folio 84 al 199 de la segunda pieza, del folio 02 al 193 de la tercera pieza, y del folio 02 al 34 de la cuarta pieza, a estas instrumentales se les otorga todo el valor probatorio que de ellas emane, de conformidad con el Articulo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se evidencia como están conformadas cada una de dichas empresas y quienes son sus accionistas. Así se establece.-

    Prueba de Informe:

    En cuanto a esta prueba la misma fue admitida por este juzgado, pero solo constan las resulta del informe requerida a la empresa Consorcio Tayukay C.A. a la cual las partes no hicieron observación alguna sobre esta prueba, otorgándole en consecuencia pleno valor probatorio. Así se establece.-

    Prueba de Exhibición:

    Solicito a los demandantes exhiba las siguiente documentales: Comprobante de Pago de prestaciones sociales que hiciera Sidor, C.A., a los cual señalo la representación de la parte demandante, que los mismos corren insertos en el presente expediente, por lo que se les otorga todo valor probatorio, de conformidad con el Articulo 10 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Pruebas de sidor:

    Documentales:

  9. -Copias Certificadas de los Acuerdos Transaccionales celebrado por ante la Inspectoria del Trabajo de Puerto Ordaz “Alfredo Maneiro” entre SIDOR y los ciudadanos R.F., A.M., R.O., N.H., R.R., F.M., J.M., P.V., V.G., Maikel Villafaña, A.G., J.F., D.W., L.M., J.C., J.F., C.F. Y D.B., y su respectivo Auto de Homologación, marcado anexo B, folios 54 al 199 de la cuarta pieza y de la quinta pieza del folio 02 al 42, a la cuales se les otorgan valor probatorio, dado que constan cada unos de los conceptos cancelado por la empresa SIDOR C.A., a los demandantes de autos, de conformidad con el Articulo 10 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  10. -Convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa Corinoco C.A y el Sindicato único de Trabajadores portuarios, Estibadores, Similares y Conexos del Estado Bolívar, de 2004-2006 marcado con la letra “C”, folios 43 al 76 de la Quinta pieza, observa este juzgador que respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala Social, aclaró en sentencia Nº 535 de 2003, que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración. Y así se establece.-

  11. -Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa Corinoco C.A y el Sindicato único de Trabajadores portuarios, Estibadores, Similares y Conexos del Estado Bolívar, de fecha 10 de octubre de 2001, marcado con la letra “D”, folios 77 al 90 de la Quinta pieza, sobre este particular se reproduce el criterio esgrimido ut supra en relación a las Convenciones Colectivas. Y así se establece.-

  12. - Copias Certificada del acta de asamblea de accionista del 20-06-2003 de Sidor, marcada como anexo E folios 91 al 136 de la quinta pieza, donde se desprende el objeto social de Sidor a efectos de demostrar que la actividad desarrollada no esta vinculada al objeto social de Corinoco, a esta instrumental se le otorga todo el valor probatorio que de ella dimane. Así se establece.-

  13. - Copia de documento Estatutario de Corinoco C.A., de fecha 22-01-2001, marcada como anexo F, folios 137 al 161 de la quinta pieza, donde se constata el objeto social de esa compañía, a efectos de demostrar que la actividad desarrollada por Corinoco no es inherente ni conexa, con el objeto social de Sidor, a esta instrumental se le otorga todo valor probatorio que de ella dimane. Así se establece.-

  14. - Ejemplar de las órdenes de compra (cláusula de contrato Mercantil) suscrito por Sidor y la empresa contratista Corinoco, con el que se pretende demostrar los servicios que prestaba dicha compañía, marcado como anexo G, folios 162 al 200 de la quinta pieza y del folio 02 al 20 de la sexta pieza, a esta documentales se les otorga todo el valor probatorio que de ella dimane. Así se establece.-

  15. - Copia de la sentencia del Juzgado Superior Primero del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, de fecha 21/09/2005, marcada como anexo H folio 22 al 33 de la sexta pieza, la cual no es valorada por este Tribunal, no aporta nada a lo debatido en la presente causa, ya que dicho criterio no resulta vinculante para quien aquí decide. Así se establece.-

  16. - Impresión del oficio enviado y recibido a Sidor, vía correo electrónico, por parte del Instituto nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares, de la Capitanía de Puerto de Ciudad Guayana, marcado (anexo H) folio 34 al 37 de la sexta pieza, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el Articulo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Prueba de Testigos:

    Con respecto a la prueba testimonial la misma fue admitida en su oportunidad legal, para que los ciudadanos: herrera José, M.J., Herrera Andrés, Salaban Maria y A.L., rindieran su testimonio, pero los mismos no comparecieron por lo que nada tiene este Tribunal que valorar. Y así se establece.-

    Prueba de Informe:

    En cuanto a esta prueba la misma fue admitida por este juzgado, pero no constan las resultas de todas tan sólo de: el informe requerido al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares; Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda; Ferróminera Orinoco; por haber consignado la empresa Sidor copias certificadas de las mismas por haber llegado tales informes en otras causas, por otro lado llegaron las resultas de: C.V.G Industria Venezolana del Aluminio C.A., y el del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Caja Regional, no haciendo observación las partes a ninguno de dichos informes, por lo que se les otorga todo el valor probatorio que de ellos emane, de conformidad con el Artículo 120 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Terminado el análisis valorativo de todas las pruebas que fueron aportadas por las partes a los autos, y del modo que a quedado plantada la controversia es menester de quien aquí decide establecer los parámetros ante de proceder a hacer el calculo correspondiente.

    Los ciudadanos R.F., A.M., R.O., N.H., R.R., F.M., J.M., P.V., V.G., Maikel Villafaña, A.G., J.F., D.W., L.M., J.C., J.F., C.F. Y D.B., reclaman es su escrito de demanda los conceptos denominados indemnización por despido injustificado, diferencia salarial, ficha de identificación/stikers, y descuento de implementos de seguridad, se evidencia de las probanzas cursante a los autos que los demandantes antes mencionados suscribieron una Transacción con la empresa Sidor, C.A., en el mes de julio del año 2005, cursantes a los folios 54 al 199 de la cuarta pieza y de la quinta pieza del folio 02 al 42, con sus respectivos autos de homologación, en la que quedaron incluidas las diferencia salariales tal como lo dispone la Cláusula Primera en su Literal b, que señala: “…que durante todo e transcurso de la relación laboral percibió a su entera satisfacción la totalidad de los pagos, beneficios y demás derechos que legal y/o contractualmente le han correspondido. Igualmente en la Cláusula Quinta en su Literal b, termina por confirmar que tales diferencias salariales y fichas de identificación se encuentran insertas dentro de las ya mencionadas transacciones, al señalar: “LAS PARTES dejan constancia de que las base de cálculo de cada uno de los conceptos transigidos, incluidos los montos de los salarios respectivos y el tiempo de servicio computable, han sido objeto de discusión y acuerdo entre las mismas, de manera que las sumas resultantes para cada uno de dichos conceptos tienen el carácter de definitivas. El Sr. Falfán autoriza en este acto a que se le deduzcan la suma De Cuatro Millones Ciento Cincuenta Y Ocho Mil Cuatrocientos Noventa Y Ocho Con Dieciocho Céntimos (Bs.4.158.498,18) en concepto embargo no descontado de vacaciones 03-04, embargo de sueldo, Anticipo de prestaciones sociales, Ficha e INCE… ”.

    En este sentido, la Sala de Casación Social del M.T.d.J. en sentencia N° AA60-S-2004-001153, en fecha 17 de marzo de 2005, con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, el cual a la luz del mandato legal previsto en el Artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es vinculante para este Tribunal, el cual es del tenor siguiente:

    “…Ahora bien, por razones de carácter social la transacción en el Derecho Laboral, desde el punto de vista de su relación con el proceso, evidentemente ofrece elementos peculiares que la distingue de la transacción civil, muy especialmente la transacción laboral realizada por ante el inspector del trabajo competente y que muchos han llamado transacción “extrajudicial” laboral.

    En este sentido, es necesario definir la naturaleza de la transacción laboral partiendo del estudio del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual expresa textualmente lo siguiente:

    En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

    Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada

    . (Negrillas y subrayado de la Sala).

    De lo anterior podemos inferir, que de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez (transacción judicial) o Inspector del Trabajo (transacción “extrajudicial”), la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualesquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán conforme lo disponen los artículos 9º y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y el carácter de cosa juzgada. La transacción laboral que es homologada por el juez del trabajo, efectivamente tendría los mismos efectos procesales de una transacción judicial civil, en el sentido que: 1º) pondría fin al litigio pendiente; 2º) tendría entre las partes la misma fuerza de cosa juzgada como una sentencia y 3º) se tendría como título ejecutivo.

    Ahora bien, la transacción laboral “extrajudicial” efectuada por ante la autoridad administrativa (Inspector del Trabajo), adquiere el carácter de norma o de un mandato jurídico individual y concreto con fuerza de ley entre las partes, la cual además está investida, por establecerlo expresamente el artículo 3°, Parágrafo Único, del carácter de cosa juzgada, que al ser homologada por el funcionario administrativo competente (Inspector del Trabajo), adquiere la condición de acto susceptible de ejecución. Por lo tanto, al adquirir el carácter de ley entre las partes y al estar homologada, para que pueda ser admitida su ejecutabilidad, dicha transacción también adquiere fuerza ejecutiva, capaz de exigir su cumplimiento siguiendo la vía o la fase de ejecución de la sentencia, aún y cuando en su constitución no haya mediado intervención judicial.

    Por otro lado, es menester señalar que, siendo la transacción, a la vez, una sentencia que las partes se dictan y un contrato que requiere interpretación, cabe observar, que para que se de dicha interpretación, no sería procedente remitir a las partes a un litigio ordinario sobre algo acerca de lo cual existe la cosa juzgada resultante del mismo instrumento transaccional. En otras palabras, el fallo que las partes se dictaron se hizo irrevocablemente firme en sus conclusiones, esto es, se transformó en una presunción juris et de jure, la misma que constituye lo esencial de la cosa juzgada que se produce mediante decisión judicial. En este sentido, en cuanto a la ventilación en juicio de este tipo de transacciones, cuando no se cuestione su validez, lo intrínseco de ellas, sino el cumplimiento de sus cláusulas, como es el caso que nos ocupa, procede la actuación en fase de ejecución de sentencia y no a través de un procedimiento ordinario. (Subrayado de la Sala).

    En este orden de ideas, podríamos entonces señalar que con la transacción laboral suscrita por ante la autoridad administrativa (Inspector de Trabajo) las partes, por intermedio de tal contrato, aprecian y juzgan las diferencias que las dividen, transacción que reemplaza en su intención a la sentencia que decidiría si no hubiesen llegado a entenderse. Por eso, la transacción, como medio de autocomposición procesal, viene a ser un sustituto de la sentencia judicial equiparada por disposición del artículo 1.718 del Código Civil y 3° de la Ley Orgánica del Trabajo a una sentencia firme, ya que ello equivale el atribuirle la autoridad de cosa juzgada. Negrillas del Tribunal)

    Ahora bien, evidenciado que los demandantes de autos suscribieron dicha transacción la cual fue homologada en el mes de julio de 2005, tenían como propósito dar por terminada la relación laboral mediante reciprocas concesiones, las cuales abarcan los conceptos reclamados por el actor diferencia salarial y ficha de identificación/stikers e implementos de seguridad, por lo que este sentenciador observa que analizados los documentos transaccionales, los mismos cumplieron los siguientes requisitos: 1) identidad de partes; 2) objeto y 3) causa; por lo que desconocer el valor jurídico de la transacción celebrada en este caso, sería autorizar plenamente, y sin límite alguno, el desconocimiento de cuantas transacciones que, cumpliendo a cabalidad con los requisitos exigidos por la ley, se celebren ante los Jueces o por ante las Inspectorías del Trabajo en todo el País, como Organismos de conciliación, lo cual equivaldría a la inestabilidad y la negativa de las Instituciones del derecho, del compromiso entre las partes y de la nobleza de las concesiones recíprocas, en consecuencia se declara la Cosa Juzgada con respecto a los conceptos diferencia salarial y ficha de identificación/stikers e implementos de seguridad, reclamados por los demandantes. Así se decide.-

    Por otra parte se observa, que de la Transacción se desprende en su Cláusula Octava: “…Acepta expresamente que Sidor pague las sumas convenidas entre ambas partes y autoriza en este acto a que SIDOR, se subrogue en todos sus derechos y hasta el momento recibido frente a LA EMPRESA, dejando a salvo las eventuales reclamaciones que por diferencia de prestaciones e Indemnizaciones de Antigüedad podría incoar exclusivamente contra LA EMPRESA”; en el presente caso los demandantes reclaman el concepto de Indemnización por despido Injustificado, el cual no le fue pagado o incluido en la Transacción, e incluso ésta va mas allá, cuando deja abierta la puerta para que su eventual reclamo se haga en cualquier caso, ante la empresa CORINOCO, así mismo, se evidencia de las planillas de liquidación que acompañan las transacciones que solo se refleja el pago de los siguientes conceptos Antigüedad, Vacaciones vencidas, Bono Vacacional, Utilidades, Antigüedad Acumulada, Vacaciones Fraccionadas, Bono Único y intereses, mas no se refleja de la misma que se le haya cancelado el concepto de Indemnizaron por despido injustificado, y la partes demandadas no demostraron con las probanzas cursantes a los autos, que los demandantes no eran acreedores de tal concepto, o que efectivamente el despido fue justificado, pues a pesar de que las codemandadas adujeron que la terminación laboral tuvo como motivo la expiración del contrato de servicio entre ella y la empresa SIDOR, debieron y no lo hicieron participar el despido por ante la entidad correspondiente, o realizar tal y como lo señaló la consultaría jurídica de la Inspectoría del Trabajo el procedimiento de reducción de personal por motivos económicos, aunado a todo lo anterior las accionadas no demostraron tampoco que los trabajadores laboraran ocasionalmente o a destajo, por lo que al pertenecer a la nómina fija ella se comprometió a cancelar tal concepto ante la Inspectoría del Trabajo y así quedó reflejado en el Acta levantada al efecto de fecha 10 de junio del 2005.

    Por consiguiente, se declara con lugar las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Con respecto a la solicitud de declaratoria por la parte actora con respecto a que CORINOCO, C.A., SINDICATO RINCON C.A., CORPORACIÒN RINCON C.A. y CLOVER INTERNACIONAL, C.A, conforman un grupo de empresas, tenemos que:

    Ahora bien, de una revisión exhaustiva realizada a las documentales consignadas por la representación judicial de las partes actoras contentivas de las Actas de Constitución de las empresas CORINOCO C.A., CORPORACIÓN RINCÓN, S.A., SINDICATO RINCÒN, C.A. y CLOVER INTERNACIONAL C. A, se desprende que el capital social , y las acciones de dichas empresas está formado por capitales de ellas mismas, es decir, entre las referidas empresas se aportan los capitales, así tenemos que la empresa CLOVER INTERNACIONAL, C.A., fue conformada con acciones de la empresa CORPORACIÓN RINCÓN (folio 86 y su vto., y 91, 2º pieza), así mismo, la primera de las nombradas es accionista del GRUPO CLOVER C.A., y de CLOVERAL ALMACENADORA GENERAL DE DEPOSITOS C.A. (folios 161 y su vto., 162 y 166, 2º pieza); por otro lado el SINDICATO RINCÓN es accionista de la empresa CORPORACIÓN RINCÓN (folios 23, 24, 25, 26, 30, 34, 39 y vto, 41, 42, 53, 54, 55, 64, 67 y 69 3º pieza) y esta última traspaso sus acciones de CLOVERAL ALMACENADORA GENERAL DE DEPOSITOS C.A. al GRUPO CLOVER C.A.; igualmente la CORPORACIÓN RINCÓN, también posee acciones del SINDICATO RINCÓN (folio 80 y 81, de la 3º pieza); igualmente el SINDICATO RINCÓN en accionista de la empresa CORINOCO (folio 5, 25, 31, 4º pieza).

    En este mismo orden de ideas, se constata de las documentales aportadas a los autos, que existe coincidencia en los objetos sociales de cada una de ellas, así como, en los miembros integrantes de las juntas directivas de las empresas CORINOCO, C.A, CORPORACIÓN RINCON, SINDICATO RINCON, C.A, y CLOVER INTERNACIONAL, C.A, por último el ciudadano M.H., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.254.126, otorga instrumento poder a los abogados en ejercicio A.N. y P.M. a nombre de CORINOCO C.A., CLOVER INTERNACIONAL C. A., y CORPORACIÓN RINCON (folios 118, 144 y 146 de la primera pieza).

    Por su parte, ha establecido la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0888 de fecha 01/06/2006, Caso: O. M Pérez y otros contra Aerovías Venezolanas, S. A (AVENSA) y otro, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. lo siguiente:

    (…)La Sala ha sostenido que existe un grupo de empresas cuando estas se encontraren sostenidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas, cuya existencia se presumirá cuando se esté en presencia de uno o varios de los siguientes supuestos o circunstancias de hecho: 1) cuando existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras; o, 2) cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes; cuando las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas; o, 3) cuando utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o, 4) cuando desarrollen en conjunto actividades que evidencien su integración. Por otra parte, el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aún en los casos en que esta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizada en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada…

    (…) La Sala Constitucional en doctrina que esta Sala ha adoptado en diversas oportunidades (entre otras, en sentencia Nº 1303 de 25/10/2004. Caso: Cerámica Piemme, C. A), y que hoy se reitera, estableció que las leyes que regulan los grupos económicos, evitan que las distintas compañías, con las personalidades jurídicas que les son propias, pero que conforman una unidad económica, y que obran utilizando una o más personas jurídicas para su beneficio, evadan la responsabilidad grupal, ante el incumplimiento de las obligaciones asumidas por uno de sus componentes. Con ello, se persigue legalmente evitar el abuso del derecho de asociarse, que produce una conducta ilícita, o impedir un fraude a la ley, o una simulación en perjuicio de terceros, y para ello el ordenamiento jurídico ha señalado deberes y obligaciones solidarias a la actividad concertada entre personas jurídicas y para ello ha reconocido a los grupos, los cuales pueden obedecer en su constitución a diversos criterios que las mismas leyes recogen. Como unidades que son, existe la posibilidad que asuman obligaciones que no pueden dividirse en partes, que corresponde a la unidad como un todo. (Sentencia Nº 903 de 14/05/2004. Caso: Transporte Saet, S. A., que cita su vez la decisión Nº 558 de 2001)…

    En consecuencia visto que existe una relación entre CLOVER INTERNACIONAL C. A., SINDICATO RINCON, C.A., CORPORACION RINCON y CORIONOCO, en razón que: su capital social esta entrelazado, por cuanto sus acciones se encuentran divididas entre ellas, los accionistas con poder decisorio son comunes; sus juntas administradoras están conformadas, en proporción significativa, por las mismas personas, por cuanto se encuentran sometidas a una administración y control común de carácter permanente; así como el hecho que su objeto social es similar para todas; quien otorga poder de representación ante los órganos jurisdiccionales y administrativos es el mismo ciudadano, quien pertenece a las juntas directivas de todas las empresas como es el ciudadano M.H.; tienen sus Oficinas ubicadas en el mismo edificio “CENTRO CLOVER”, la T.C., por lo que conforman un consorcio económico o grupo de empresas que las concibe solidariamente responsables de las obligaciones laborales de los accionantes, en virtud del denominado principio de unidad económica, por todos los hechos, y fundamentos de derecho anteriormente expresados, este juzgador declara la existencia de Grupo de Empresas y Unidad económica integrada por las empresas CORINOCO C. A, CORPORACIÒN RINCÓN S.A., SINDICATO RINCÓN C.A. y CLOVER INTERNACIONAL C.A., por tener mismo objeto y miembros directivos comunes en las diferentes empresas. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    En consecuencia habiéndose declarado procedente el concepto de Indemnización del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo procede este sentenciador a determinar lo que a cada actor le corresponde por el mismo.

    • R.F.:

    De conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Presto servicio: 4 años, 3 meses y 22 días

    Años: Salario Integral Días Total

    Indemnización por despido Injustificado Bs. 39.825,00 120 Bs. 4.779.000,00

    Indemnización Sustitutiva de preaviso Bs. 39.825,00 60 Bs. 2.389.500,00

    Total a pagar Bsf. 7.168,5

    • A.M.:

    De conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Presto servicio: 4 años, 3 meses y 11 días

    Años: Salario Integral Días Total

    Indemnización de despido Injustificado Bs. 24.525,00 120 Bs. 2.943.000,00

    Indemnización Sustitutiva de preaviso Bs. 24.525,00 60 Bs. 1.471.500,00

    Total a pagar Bsf. 4.414,5

    • R.O.:

    De conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Presto servicio: 4 años, 3 meses y 12 días

    Años: Salario Integral Días Total

    Indemnización de despido Injustificado Bs. 27.356 120 Bs. 3.282.720,00

    Indemnización Sustitutiva de preaviso Bs. 27.356 60 Bs. 1.641.360,00

    Total a pagar Bsf. 4.924,08

    • N.H.:

    De conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Presto servicio: 4 años, 2 meses Y 18 dias

    Años: Salario Integral Días Total

    Indemnización de despido Injustificado Bs. 24.397 120 Bs. 2.927.640,00

    Indemnización Sustitutiva de preaviso Bs. 24.397 60 Bs. 1.463.820,00

    Total a pagar Bsf. 4.391,46

    • R.R.:

    De conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Presto servicio: 4 años, 3 meses Y 17dias

    Años: Salario Integral Días Total

    Indemnización de despido Injustificado Bs. 37.756,00 120 Bs. 4.530.720,00

    Indemnización Sustitutiva de preaviso Bs. 37.756,00 60 Bs. 2.265.360,00

    Total a pagar Bsf. 6.796,08

    • F.M.:

    De conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Presto servicio: 4 años, 3 meses, y 13 días

    Años: Salario Integral Días Total

    Indemnización de despido Injustificado Bs. 37.347,00 120 Bs. 4.481.640,00

    Indemnización Sustitutiva de preaviso Bs. 37.347,00 60 Bs. 2.240.820,00

    Total a pagar Bsf. 6.722,46

    • J.M.:

    De conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Presto servicio: 4 años, 3 meses y 15 días

    Años: Salario Integral Días Total

    Indemnización de despido Injustificado Bs. 17.197,00 120 Bs. 2.063.640,00

    Indemnización Sustitutiva de preaviso Bs. 17.197,00 60 Bs. 1.031.820,00

    Total a pagar Bsf. 3.095,46

    • P.V.:

    De conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Presto servicio: 3 años, y 21 días

    Años: Salario Integral Días Total

    Indemnización de despido Injustificado Bs. 26.517,00 90 Bs. 2.386.530,00

    Indemnización Sustitutiva de preaviso Bs. 26.517,00 60 Bs. 1.591.020,00

    Total a pagar Bsf. 3.977,55

    • V.G.:

    De conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Presto servicio: 4 años, 3 meses y 8 días

    Años: Salario Integral Días Total

    Indemnización de despido Injustificado Bs. 19.298,00 120 Bs. 2.315.760,00

    Indemnización Sustitutiva de preaviso Bs. 19.298,00 60 Bs. 1.157.880,00

    Total a pagar Bsf. 3.473,64

    • MAIKEL VILLAFAÑA:

    De conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Presto servicio: 4 años, 2 meses y 29 días

    Años: Salario Integral Días Total

    Indemnización de despido Injustificado Bs. 23.484 120 Bs. 2.818.080,00

    Indemnización Sustitutiva de preaviso Bs. 23.484 60 Bs. 1.409.040,00

    Total a pagar Bsf. 4.227,12

    • A.G.:

    De conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Presto servicio: 2 años, 11 meses y 15 días

    Años: Salario Integral Días Total

    Indemnización de despido Injustificado Bs. 24.966,00 90 Bs. 2.246.940,00

    Indemnización Sustitutiva de preaviso Bs. 24.966,00 60 Bs. 1.497.960,00

    Total a pagar Bsf. 3.744,9

    • J.F.:

    De conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Presto servicio: 3 años, 1 meses

    Años: Salario Integral Días Total

    Indemnización de despido Injustificado Bs. 30.526,00 90 Bs. 2.747.340,00

    Indemnización Sustitutiva de preaviso Bs. 30.526,00 60 Bs. 1.831.560,00

    Total a pagar Bsf. 4.578,9

    • D.W.:

    De conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Presto servicio: 2años y 11 meses

    Años: Salario Integral Días Total

    Indemnización de despido Injustificado Bs. 28.737,00 90 Bs. 2.586.330,00

    Indemnización Sustitutiva de preaviso Bs. 28.737,00 60 Bs. 1.724.220,00

    Total a pagar Bsf. 4.310,55

    • L.M.:

    De conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Presto servicio: 4 años, 2 meses Y 13 días

    Años: Salario Integral Días Total

    Indemnización de despido Injustificado Bs. 27.429,00 120 Bs. 3.291.480,00

    Indemnización Sustitutiva de preaviso Bs. 27.429,00 60 Bs. 1.645.740,00

    Total a pagar Bsf. 4.937,22

    • J.C.:

    De conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Presto servicio: 4 años, 3 meses y 19 días

    Años: Salario Integral Días Total

    Indemnización de despido Injustificado Bs. 31.563,00 120 Bs. 3.787.560,00

    Indemnización Sustitutiva de preaviso Bs. 31.563,00 60 Bs. 1.893.780,00

    Total a pagar Bsf. 5.681,34

    • J.F.:

    De conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Presto servicio: 4 años, 3 meses y 14 días

    Años: Salario Integral Días Total

    Indemnización de despido Injustificado Bs. 20.700,00 120 Bs. 2.484.0,0000

    Indemnización Sustitutiva de preaviso Bs. 20.700,00 60 Bs. 1.242.000,00

    Total a pagar Bsf. 3.726,00

    • C.F.:

    De conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Presto servicio: 4 años, 3 meses y 14 días

    Años: Salario Integral Días Total

    Indemnización de despido Injustificado Bs. 21.173,00 120 Bs. 2.540.760,00

    Indemnización Sustitutiva de preaviso Bs. 21.173,00 60 Bs.1.270.380,00

    Total a pagar Bsf. 3.811,14

    • D.B.:

    De conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Presto servicio: 1 años, 11 meses y 15 días

    Años: Salario Integral Días Total

    Indemnización de despido Injustificado Bs. 27.013,00 60 Bs. 1.620.780,00

    Indemnización Sustitutiva de preaviso Bs. 27.013,00 45 Bs. 1.215.585,00

    Total a pagar Bsf. 2.836,37

    En consecuencia se debe condenar en la parte dispositiva de este fallo, a las empresa demandada CORINOCO y como solidariamente responsables a CORPORACION RINCON, S.A, SINDICATO RINCON, C.A. y CLOVER INTERNACIONAL C.A., al pago por los conceptos precedentemente especificados; Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.-

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en atención al contenido de los artículos 2, 19, 26, 257 Y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 12, 242, 243, del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por indemnización por despido injustificado, diferencia de salario y descuento indebido de ficha de identificación e implementos de seguridad, incoada por los ciudadanos R.F., A.M., R.O., N.H., R.R., F.M., J.M., P.V., V.G., MAIKEL VILLAFAÑA, A.G., J.F., D.W., L.M., J.C., J.F., C.F. Y D.B., en contra de las empresas CORINOCO, C.A, y como responsables solidarios a CLOVER INTERNACIONAL, C.A, CORPORACIÓN RINCON, y SINDICATO RINCON, C.A., todas las parte debidamente identificada a los autos, por los conceptos y montos especificados en la motiva del presente fallo, de conformidad con el principio de unidad del mismo. Así se decide.-

SEGUNDO

De conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo si la demandada no cumpliere voluntariamente con esta sentencia procederá al pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo con un solo experto, tomando en consideración la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta. Y ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO

Se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, para lo cual se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas entre la fecha de la admisión de la demanda y la fecha ejecución del presente fallo, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar para lo cual se hará una experticia complementaria del fallo con un solo experto. Deberán excluirse del lapso sobre el cual se aplica la indexación los períodos en los cuales la causa se encuentre suspendida por acuerdo de ambas partes, o haya estado paralizado por motivos no imputable a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicios. Y ASÍ SE DECIDE.-

CUARTO

No se condena en costas a la empresa demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.-

QUINTO

improcedente el llamado de tercero a la empresa SIDOR C.A., por lo que nada tiene que ver en el presente asunto.

SEXTO

Se condena en costas a la empresa accionada CORINOCO, y como responsables solidarias a CLOVER INTERNACIONAL C.A, CORPORACIÒN RINCON, y SINDICATO RINCON, C.A. por haber resultado totalmente vencida en la incidencia en la cual traen al proceso a la empresa SIDOR, C.A, de conformidad con el Articulo 59 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEPTIMO

Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República, en cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 95 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, suspendiéndose la causa por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de publicación de la notificación practicada.-

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1° y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en los artículos 108, 524 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 1357 y 1368 del Código Civil y en los artículos 12, 15, 242, 243, 254 y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador de sentencias respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, a los 06 días del mes Agosto de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

EL JUEZ,

L.J.P.P.

LA SECRETARIA,

La presente sentencia definitiva, se registró y publicó en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las 11:55 minutos de la mañana.-

LA SECRETARIA,

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