Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 8 de Enero de 2009

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteLisandro Padrino
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

ASUNTO PRINCIPAL: FP11- L -2006-000745.

SENTENCIA.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTES ACTORAS: A.R., W.A., J.V., C.V., L.M., F.G., J.G., EVERY JIMENEZ, C.R., R.T., O.M., S.H., y F.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. 12.129.984, 11.729.025, 8.964.931, 10.389.095, 11.726.670, 9.942.727, 14.145.765, 12.465.621, 11.511.549, 8.937.703, 4.936.783, 5.911.214 y 13.334.804, respectivamente.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: A.D., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.092.-

PARTES ACCIONADAS: CORINOCO, C.A, domiciliada e la Gran Caracas Distrito Capital e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Mirada, anotado bajo el Nº 100, tomo 501 AQTO; de fecha 22 de enero de 2001.- CLOVER INTERNACIONAL, C.A, Entidad Mercantil de este domicilio, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial bajo el Nº 49, tomo 26-A del 30 de Junio de 1964.- CORPORACIÒN RINCON, Sociedad de comercio legalmente constituidas, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera instancia en el Distrito Federal, en fecha 7 de junio de 1948, anotada bajo el Nº 287, tomo 3-D.- SINDICATO RINCON, C.A. Sociedad de Comercio legalmente constituida y domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, el 28 de enero de 1975, anotada bajo el numero 33 del tomo 14-A Pro.-

APODERADOS DE LAS ACCIONADAS: A.N., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.440.

TERCERO INTERVINIENTE: SIDOR, domiciliada en Caracas debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de abril de 1964, bajo el Nº 86, Tomo 13-A Pro, cuya última modificación estatutaria consta de documento registrado en fecha 24 de abril de 1998 ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 29, Tomo 87-A Pro.-

APODERADA JUDICIAL DE LA EMPRESA SIDOR: S.E., abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 125.750.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

DE LA PRETENSIÓN.

Constituye el contenido del libelo, la reclamación de los ciudadanos A.R., W.A., J.V., C.V., L.M., F.G., J.G., Every Jiménez, C.R., R.T., O.M., S.H., y F.M., quienes alegan haber comenzado a prestar sus servicios para la demandada dentro de las instalaciones del Muelle de la empresa SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), para la cual era contratista CORINOCO, C.A., en fechas 12/03/2001, 13/03/2001, 11/03/2001, 11/04/2001, 26/04/2003, 19/03/2001, 01/05/2003, 08/04/2001, 20/03/2001, 31/03/2001, 08/03/2001, 08/04/2003, 20/03/2002, respectivamente, desempeñándose como Trincadores, Caporal General y Obrero, hasta el 30-06-2005, cuando fueron despedidos -según sus dichos- de manera injustificada.

Aducen que al finalizar la relación de trabajo, la empresa Sidor procedió a cancelarles las prestaciones sociales que les adeudaba Corinoco, C.A., pero que tal pago fue insuficiente, por cuanto les pagaron algunos conceptos como utilidades, vacaciones y bono vacacional con un salario inferior al previsto en los artículos 144, 145 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo y que no les cancelaron las indemnizaciones por despido injustificado.

Señalan que acudieron ante la Inspectoría del Trabajo e interpusieron un reclamo colectivo y luego de varias reuniones la empresa se comprometió a pagar la indemnización por despido injustificado una vez que el Ministerio del Trabajo lo dictaminara. Que Sidor descontó, de manera ilegal, del pago de prestaciones sociales, una cantidad de dinero por concepto de ficha de identificación o stickers, e implementos de seguridad. Que dicha empresa les adeuda una diferencia salarial que establecía la Convención Colectiva.

Que individualmente les adeudan los siguientes conceptos:

A.R.: Su último salario integral fue de Bs. 24.996,00; y reclama: por indemnización por despido injustificado la cantidad de Bs. 2.999.520,00; por indemnización sustitutiva de preaviso, la cantidad de Bs. 1.499.760,00; por ficha de identificación/Stikers la cantidad de Bs. 4.550,00; descuento por implemento de seguridad la cantidad de Bs. 5.000,00 por diferencia de salario desde el 15-07-2004 hasta el 30-06-2005 la cantidad de Bs. 4.240.305,00; para demandar en total Bs. 8.749.135,00.

W.A.: Su último salario integral fue de Bs. 25.875,00; y reclama: por indemnización por despido injustificado la cantidad de Bs. 3.105.000,00; por indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de Bs. 1.552.500,00; por descuentos de implemento de seguridad la cantidad de Bs. 20.980,00; por ficha de identificación/Stikers la cantidad de Bs. 23.230,00; por diferencia de salario desde el 15-07-2004 hasta el 30-06-2005 la cantidad de Bs. 4.240.305,00; para un total a demandar de Bs. 8.942.015,00.-

J.V.: Su último salario integral fue de Bs. 17.557,00; y reclama: por indemnización por despido injustificado la cantidad de Bs. 2.106.840,00; por indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de Bs. 1.053.420,00; por diferencia de salario desde el 15-07-2004 hasta el 30-06-2005 la cantidad de Bs. 4.240.305,00; para demandar en total Bs. 7.400.565,00.-

C.V.: Su último salario integral fue de Bs. 19.849,00; y reclama: por indemnización por despido injustificado la cantidad de Bs. 2.381.880,00; por indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de Bs. 1.190.940,00; por ficha de identificación/Stikers la cantidad de Bs. 17.730,00; por diferencia de salario desde el 15-07-2004 hasta el 30-06-2005 la cantidad de Bs. 4.240.305,00; para demandar en total Bs. 7.830.855,00.-

L.M.: Su último salario integral fue de Bs. 28.606,00; y reclama: por indemnización por despido injustificado la cantidad de Bs. 1.716.360,00; por indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de Bs. 1.716.360; por descuento de seguridad Bs. 38.500,00; por diferencia de salario desde el 15-07-2004 hasta el 30-06-2005, la cantidad de Bs. 4.240.305; para un total demandado de Bs. 7.711.525,00.-

F.G.: Su último salario integral fue de Bs. 34.680,00; y reclama: por indemnización por despido injustificado la cantidad de Bs. 4.161.600; por indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de Bs. 2.080.800,00; por descuentos por implementos de seguridad la cantidad de Bs. 42.480,00; por ficha de identificación/Stikers la cantidad de Bs. 17.730,00; por diferencia de salario desde el 15-07-2004 hasta el 30-06-2005 la cantidad de Bs. 4.240.305; para un total a demandar de Bs.10.542.915,00.-

J.G.: Su último salario integral fue de Bs. 32.278,00; y reclama: por indemnización por despido injustificado la cantidad de Bs. 1.936.680,00; por indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de Bs. 1.936.680,00; por diferencia de salario desde el 15-07-2004 hasta el 30-06-2005, la cantidad de Bs. 4.240.305; para demandar un total de Bs. 8.113.665,00.-

EVERY JIMENEZ: Su último salario integral fue de Bs. 25.834,00; y reclama: por indemnización por despido injustificado la cantidad de Bs. 3.100.080,00; por indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de Bs. 1.550.040,00; por ficha de identificación/Stikers la cantidad de Bs. 35.460,00; por diferencia de salario desde el 15-07-2004 hasta el 30-06-2005, por la cantidad de Bs. 4.240.305; para demandar un total de Bs. 8.925.885.-

C.R.: Su último salario integral fue de Bs. 37.312,00; y reclama: por indemnización por despido injustificado la cantidad de Bs. 4.477.440,00; por indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de Bs. 2.238.720,00; por ficha de identificación/Stikers la cantidad de Bs. 4.550,00; por diferencia de salario desde el 15-07-2004 hasta el 30-06-2005 la cantidad de Bs. 4.240.305; para demandar un total de Bs. 10.961.015,00.-

R.T.: Su último salario integral fue de Bs. 24.266,00; y reclama: por indemnización por despido injustificado la cantidad de Bs. 2.911.920,00; por indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de Bs. 1.445.960,00; por diferencia de salario desde el 15-07-2004 hasta el 30-06-2005, la cantidad de Bs. 4.240.305; para demandar un total de Bs. 8.608.185,00.-

O.R.: Su último salario integral fue de Bs. 25.454,00; y reclama: por indemnización por despido injustificado la cantidad de Bs. 3.054.480,00; por indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de Bs. 1.527.240,00; por diferencia de salario desde el 15-07-2004 hasta el 30-06-2005 Bs. 4.240.305; para demandar un total de Bs. 8.822.025,00.-

S.H.: Su último salario integral fue de Bs. 21.684,00; y reclama: por indemnización por despido injustificado la cantidad de Bs. 1.301.040,00; por indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de Bs. 1.301.040,00; por diferencia de salario desde el 15-07-2004 hasta el 30-06-2005, la cantidad de Bs. 4.240.305; para demandar un total de Bs. 6.842.385,00.-

F.M.: Su último salario integral fue de Bs. 34.533,00; y reclama: por indemnización por despido injustificado la cantidad de Bs. 3.107.970,00; por indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de Bs. 2.071.980,00; por descuento de implementos de seguridad la cantidad de Bs. 3.800,00; por ficha de identificación/Stikers la cantidad de Bs. 22.280,00; por diferencia de salario desde el 15-07-2004 hasta el 30-06-2005, la cantidad de Bs. 4.240.305; para demandar un total de Bs. 9.446.335,00.-

ALEGATOS DE LAS EMPRESAS DEMANDADAS.

• De Clover Internacional C.A.:

Negó, rechazo y contradijo que la Sociedad Mercantil Clover Internacional C.A., constituyere un grupo de empresas con las Sociedades Mercantiles Corinoco C.A., Corporación Rincón C.A., y Sindicato Rincón C.A., por cuanto no existía entre ellas, los presupuestos de derechos previstos en las normas 22 y 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, para que se configure la institución del grupo de empresas, que hiciere responsable a todos los patronos que lo conforman, de las obligaciones laborales con sus trabajadores, ya que no existe relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, ni los accionistas con poder decisorio son comunes, ni las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados están conformados en proporción significativa por las mismas personas, ni utilizan idéntica denominación marca o emblema, ni desarrollan en conjunto actividades que evidencien su integración.

• De Corinoco C.A.:

Alega, que los demandantes de autos reconocen en su libelo que el trabajo se realizaba cuando había carga o descarga de buques al señalar “…les pagaba una especie de salario a destajo los días que había carga o descarga de buques, aun cuando ellos estaban en la obligación de acudir todos los días a las instalaciones de SIDOR…” y al señalar que “…mis representados prestaron sus servicios personales de trabajo para la a empresa Corinoco C.A…” “…dentro de las instalaciones del muelle de la empresa Siderúrgica del Orinoco SIDOR para el cual era contratista…”, incurriendo en confesión en virtud que las labores prestadas por los actores eran ocasionales o a destajo, cuyo salario dependía del movimiento que el muelle de la empresa SIDOR generaba por el trafico de buques.

Asimismo alego, que a los actores no les corresponden las indemnizaciones del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por varias razones:

En primer lugar los demandantes son considerados trabajadores ocasionales, que no gozan de estabilidad, de acuerdo a lo señalado por el Artículo 112 eiusdem; en segundo lugar con respecto al Acta suscrita en fecha 10/06/2005, ante la Inspectoría del Trabajo el referido pago se previo para los trabajadores de la nómina diaria y mensual y no para los ocasionales; tercero por haberse suscrito un acuerdo transaccional entre los actores y la empresa SIDOR, el cual causo cosa juzgada, según lo previsto en el Articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no adeuda ni este ni ningún otro concepto derivado de la relación laboral; y por último, por haber ocurrido una sustitución de patrono, ya que los trabajadores quedaron prestando servicios para el Consorcio Tayucay C.A..

Igualmente niega rechaza y contradice, cada uno de los conceptos demandados por los accionantes, así como la diferencia salarial dispuesta en la Cláusula 11 de la Convención Colectiva de Trabajo.

Invoca el llamado como tercero a SIDOR, de conformidad con el Artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la relación de aquella con sus trabajadores, en razón que el proceso de carga y descarga ejecutados por CORINOCO constituía una fase indispensable en el proceso productivo de SIDOR; que la prestación de servicios por parte de los trabajadores a la empresa CORINOCO, dependía en exclusividad del contrato suscrito entre ambas y que la empresa SIDOR hizo pagos a los trabajadores de CORINOCO, subrogándose en los derechos de éstos.

• Tercero interviniente SIDOR C.A.:

Dejo constancia que no es sujeto pasivo de la relación jurídica planteada en la presente causa, ya que en ningún momento fue patrono de los reclamantes, tal es así, que la acción solo fue dirigida frente a su patrono la Sociedad Mercantil Corinoco, C.A., y el Grupo de Empresas relacionadas como lo son Corporación Rincón, C.A., Clover Internacional C.A., y Sindicato Rincón, C.A., por lo que no obran contra SIDOR C.A., las bases procesales previstas en el Articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que no tiene el deber de negar, motivar y probar frente a las pretensiones de los actores, so pena de admisión de hecho.

Alegó la falta de bases para su llamado como tercero, dado que no ha suscrito ningún documento que la obligue en garantía frente a CORINOCO y mucho menos frente a las empresas del grupo económico; que la controversia no es común a los derechos e intereses de SIDOR; y no afectaría a SIDOR un futuro fallo en la presente causa. Niega que la suscrición de transacciones con los trabajadores de CORINOCO subrogándose los derechos de éstos, sea base suficiente para hacer válido el llamado en tercería.

Alega, como defensa de fondo la prescripción solo frente a SIDOR de los reclamos base de la presente demanda y de la tercería, en forma subsidiaria, sin que implique la negación de las defensas anteriormente expuestas, ni en ningún momento la aceptación o reconocimiento de los hechos alegados por el reclamante, a tenor de lo dispuesto en el Articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y con base procesal en los Artículos 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que desde la transacción celebrada en el mes de Julio de 2005, hasta la notificación efectiva de SIDOR, el 24 de octubre de 2006, han trascurrido con creses el año previsto en la normativa laboral (Articulo 61 de Ley Orgánica del Trabajo) para tener por prescrito cualquier derecho frente a SIDOR.

Así mismo la representación de la empresa SIDOR, alegó la Cosa Juzgada, en virtud del reconocimiento que hacen los reclamantes de haber celebrado con SIDOR, los respectivos contratos de transacción.

PUNTO PREVIO

LA TERCERIA

La demandada CORINOCO C.A., llama como tercero, a la empresa SIDOR C.A., de conformidad con el Artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 113 Y 114 de la 1º pieza), por ser la controversia común a las partes.

La empresa SIDOR, objeta el llamado realizado por la demandada Corinoco C.A., en virtud que, -según su decir- no es sujeto pasivo en la relación jurídica laboral planteada en la presente causa, ya que en ningún momento fue patrono de los reclamantes, tal es así que la acción solo fue dirigida frente a su patrono Sociedad Mercantil Corinoco, C.A. y el grupo de empresas relacionadas como lo son Corporación Rincón, C.A, Clover Internacional, C.A., y Sindicato Rincón, C.A.

El llamado a un tercero debe realizase, a quien no es parte directa pero tiene una relación jurídica sustancial con algunas de las partes en conflicto, y pueda afectarse, y su intervención este fundada en un interés directo, personal y legítimo, tal como lo establecen los artículos 55 y 56 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se observa que la empresa Sidor C.A., la cual fue llamada en esta causa como tercero interviniente, no cumple con los parámetros, que exige la ley para ser llamado como tal, dado que en principio no pertenece al grupo económico de empresas demandas, así mismo no fungía como patrono para ninguno de los demandantes, ni existía entre las empresas demandadas y SIDOR C.A., algún tipo de conexidad e inherencia ya que el objeto social y la actividad desarrollada por la empresa Corinoco, C.A., no es inherente ni conexa, con el objeto social de la empresa Sidor, así como se demuestra en los Estatutos de la Empresa Corinoco C.A., que dispone en sus cláusula Tercera: “…tendrá por objeto la importación y exportación de mercancías, productos o frutos, despacho de aduana, comisiones, consignaciones, depósitos, representación, agencia de vapores y transporte aéreos y terrestres, la movilización y manejo de todo tipo de carga en cualquier puerto, operaciones de carga y descarga, servicio de asistencia a empresas, pudiendo realizar actividades de tipo naviero, transporte de carga general y carga pesada y cualquier actividad industrial y/o comercial licita conexa o relacionada con el objeto antes señalado o derivado del mismo, así como la explotación de cualquier otra rama de comercio favorable a sus intereses.” (folio 27, 1º pieza) y el objeto de la empresa Sidor, C.A., “(…) Articulo 5: La compañía tendrá por objeto constituir, administrar, dirigir, manejar y explotar el negocio siderúrgico, directamente o a través de empresas propias, o de otras personas, publicas o privadas, celebrando a tal efecto lo correspondientes convenios y obteniendo las respectivas concesiones y efectuar todos los demás actos que constituyen el ejercicio de la industria y del comercio en cualquiera de sus campos, sin limitación alguna; así como carácter enunciativo y no limitativo, las tareas particulares de explotación, transformación de hierro y acero, fabricación de productos elaborados o semi-elaborados derivados de dicha sustancias…” (Folio 23, 5º pieza), quedando demostrado con ello que tienen objetos o razones sociales diametralmente distintas.

En este Orden de ideas, con la instrumental Orden de Compra entre Sidor y la empresa contratista Corinoco (folio 74 al 149 de la 5º pieza) se evidencia que la empresa contratista prestaba sus servicios con sus propios equipos y elementos, que ellos sólo utilizaban las instalaciones de SIDOR, mas no trabajaban para ella, por otra parte señala el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo que: “…A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación intima y se produce con ocasión de ella…”; así mismo, hay que establecer que CORINOCO prestó o presta servicios a otras empresa, distintas de SIDOR, aunado a todo lo anterior en las respectivas ordenes de compra se señala que la contratista, es decir, CORINOCO C.A., debe mantener una fianza de fiel cumplimiento de las obligaciones laborales a los fines de garantizar a SIDOR el reembolso de cualquier cantidad que tuviere que pagar a cuenta de CORINOCO, y esa fue la razón por la cual cancelo prestaciones sociales a los actores y suscribió los acuerdos transaccionales, quedando a toda luz evidenciado la falta de cualidad del tercero interviniente, ya que su intervención en este juicio no es legitima, no tiene un interés directo, o personal en dicha causa, dado que no tiene ningún deber en garantía, la controversia no es común ya que sólo los unió un contrato mercantil, y la sentencia no afectaría bajo ninguna circunstancia a ésta, dado que los actores no demandaron a SIDOR, por lo que este Juzgado así lo considera, en consecuencia declara improcedente el llamado de tercero a la empresa SIDOR C.A., por lo que nada tiene que ver en el presente asunto. Así se Decide.-

MOTIVACIÓN

Realizada como fue la Audiencia de Juicio en fecha 02 de Diciembre de 2008, y vista la complejidad del asunto se difirió la oportunidad para dictar el dispositivo para el 15 de Diciembre de 2008, a las 10:50 minutos de la mañana, todo de conformidad con lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y dictada en esa oportunidad la parte dispositiva de la sentencia, pasa este Tribunal a dar cumplimiento al Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

En tal sentido, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su Artículo 72 lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Siguiendo la opinión expuesta por el insigne jurista Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, pág. 218, con ocasión del comentario a la disposición legal en comento tenemos que:

La regla general sobre la carga de la prueba queda enunciada en la primera parte del precepto, dependiendo de la afirmación o alegato del hecho que configura la pretensión o contrapretensión del uno y otro litigante, entendiéndose por esta última la excepción en sentido propio; esto es, aquel alegato del demandado que introduce a la litis hechos nuevos que califican o contradicen por vía de exclusión el afirmado por el actor. Al respecto enseña la doctrina que >. O como dice el Artículo 177 del Código de Procedimiento Civil Colombiano: > (cfr DEVIS ECHANDÍA, HERNANDO: Teoría General... I, § 130).

Ambas normas, la del Código de Procedimiento Civil y la de ésta Ley son sustancialmente iguales la nueva disposición sin embargo ata la afirmación a la pertinencia de la misma al relacionarla con la pretensión que hace valer. En cierta forma, la antigua m.r. incumbit probatio qui dicit, no cui negat presupone que el dicit es la pretensión o contra prestación cuyo supuesto de hecho es afirmado por uno y otro litigante. La segunda parte del precepto: corresponde la carga a quien contradice la pretensión alegando nuevos hechos, presupone también la conexión (y por ende la pertinencia) de la afirmación del hecho nuevo con la pretensión del antagonista que e rechaza…

Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo bajo el cual corresponde a la parte accionada demostrar los hechos nuevos alegados que le sirvan para desvirtuar las afirmaciones de los actores de la cual derivan –según sus dichos- los conceptos demandados, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso a las empresas aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de los mismos, correspondiéndole al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor de los trabajadores.

En tal sentido, corresponde a las codemandadas desvirtuar los hechos alegados por los actores en el libelo de demanda en cuanto a las indemnizaciones por despido injustificado, diferencias de salario, descuentos por implementos de seguridad y ficha de identificación/stikers, que fueren negados expresamente por la representación de las empresas demandas en virtud de las transacciones realizadas con los demandantes de autos, dado el carácter de Cosa Juzgada que de dicha Transacciones se desprende, así como el hecho que la empresa CLOVER INTERNACIONAL, no constituyere un grupo de empresas con las Sociedades Mercantiles Corinoco C.A., Corporación Rincón C.A., y Sindicato Rincón C.A.-

Para decidir el Tribunal hará de seguidas el análisis del material probatorio inserto a los autos de la siguiente manera:

ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte actora:

Documentales:

• Junto al escrito de demanda:

  1. - Copia del Acta de fecha 10 de junio del 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo (folios 15 al 17 de la 1º pieza), marcada con la letra “B”, donde la empresa Corinoco C.A., garantizaba el pasivo de los trabajadores, el cual incluiría la indemnización por despido injustificado, si el dictamen del Ministerio del Trabajo, así lo ordenaba, la cual no fue impugnada en su oportunidad, por lo que este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de ella dimane, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  2. - Copia del dictamen emitido por la Consultaría Jurídica del Ministerio del Trabajo y suscrito por el Dr. F.L., Oficio Nº 90, marcado con la letra “C”, (folios 18 al 22 de la primera pieza), el cual señala entre otras cosas que la conclusión de la relación contractual entre CORINOCO y SIDOR, no constituye causa justificada que libere al patrono de pagar las indemnizaciones del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que el procedimiento a seguir era el de reducción de personal, en cuanto a esta documental la misma no fue impugnada en su oportunidad, por lo que este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de ella dimane, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  3. -Copias del Registro de los Estatutos y Actas de Asambleas de las empresas Corinoco C.A., Corporación Rincón S.A., Sindicato Rincón, C.A., y Clover Internacional, cursante a los folios 23 al 78 de la primera pieza, a las presentes documentales se les otorga todo el valor probatorio que de ellas emane, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    • Junto al escrito de prueba:

  4. - Copia simple de la Convención Colectiva suscrita entre la empresa Corinoco C.A y el Sindicato Único de Trabajadores Portuarios, Estibadores, Similares y Conexos del Estado Bolívar (folios 05 al 69 de la 2º pieza), observa este juzgador que con respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala Social, aclaró en sentencia Nº 535 de 2003, que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración. Y así se establece.-

  5. - Liquidaciones de Contratos de Trabajo, realizados por SIDOR C.A., (folios 70 al 82 de la 2º pieza), a las cuales se les otorga todo el valor probatorio en virtud que se evidencian los conceptos cancelados a los trabajadores por parte de la empresa Sidor C.A., de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  6. - Copia certificada del Acta de fecha 10 de junio del 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo, así como del dictamen emitido por la Consultaría Jurídica del Ministerio del Trabajo y suscrito por el Dr. F.L., Oficio Nº 90, con el auto de certificación y su solicitud marcada “C” (folios 83 al 92 de la 2º pieza), las mismas ya fueron valoradas precedentemente. Así se establece.-

    De la Prueba de Exhibición:

    Solicito a las demandadas que exhibieran las siguiente documentales: Registro de Comercio de cada una de las empresas: Corinoco C.A., Corporación Rincón S.A., Sindicato Rincón, C.A., y Clover Internacional; Convención colectiva suscrita por la empresa Corinoco C.A. y el Sindicato Único de Trabajadores Portuarios, Estibadores, Similares y conexos del Estado Bolívar; las nóminas de trabajadores; con respecto a dichas pruebas las mismas constan en autos, y así lo señalaron las partes en la Audiencia de Juicio, por lo que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Articulo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en cuanto a la exhibición de los recibos de pagos de salarios y demás remuneraciones, no lo exhibió por lo que se le aplica la consecuencia del articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Prueba de Informes:

    En cuanto a esta prueba fue admitida en su oportunidad legal, y sin embargo no constan sus resultas por lo que nada tiene que valorar este Tribunal. Y así se establece.-

    Prueba Testimoniales:

    Con respecto a la prueba testimonial la misma fue admitida en su oportunidad legal, para que los testigos rindieran su testimonio, sin embargo los mismos no comparecieron por lo que nada tiene este Tribunal que valorar al respecto. Así se establece.-

    Pruebas de la parte accionada:

    De las empresas Corinoco C.A., Corporación Rincón S.A., Sindicato Rincón, C.A., y Clover Internacional

    Documentales:

    Expedientes que contienen los estatutos sociales y todas las actas de asamblea de accionista de las Sociedades Mercantiles Corinoco C.A., Corporación Rincón S.A., Sindicato Rincón, C.A., y Clover Internacional (folios 102 al 206 de la 2º pieza, y folios 02 al 243 de la 3º pieza), a estas instrumentales se les otorga todo el valor probatorio que de ellas emane, de conformidad con el Articulo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se evidencia como están conformadas cada una de dichas empresas y quienes son sus accionistas. Así se establece.-

    Prueba de Informe:

    En cuanto a esta prueba la misma fue admitida por este juzgado, pero solo constan las resultas del informe requerido a la empresa Consorcio Tayukay C.A., a la cual las partes no hicieron observación alguna, otorgándole en consecuencia pleno valor probatorio, evidenciándose lo allí señalado en relación con que entre la empresa SIDOR y ella existe un contrato mercantil, que deviene de un proceso licitatorio, de conformidad con el Articulo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Prueba de Exhibición:

    Solicito a los demandantes la exhibición de las siguiente documentales: comprobantes de pago de prestaciones sociales que hiciera Sidor, C.A., a través del acuerdo transaccional, a lo cual señalo la representación de la parte demandante, que los mismos corren insertos en el presente expediente, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el Articulo 10 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    De Sidor:

    Documentales:

  7. -Copias certificadas de los acuerdos transaccionales celebrados ante la Inspectoria del Trabajo de Puerto Ordaz “Alfredo Maneiro” entre SIDOR y los ciudadanos A.R., W.A., J.V., C.V., L.M., F.G., J.G., Every Jiménez, C.R., R.T., O.M., S.H., Y F.M., y sus respectivos Autos de Homologación (folios 24 al 157 de la 4º pieza) a las cuales se les otorgan valor probatorio, quedando evidenciado los términos en que fueron suscritos los mismos, así como cada unos de los conceptos cancelados por la empresa SIDOR C.A., a los demandantes de autos, de conformidad con el Articulo 10 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  8. -Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la empresa Corinoco C.A. y el Sindicato Único de Trabajadores Portuarios, Estibadores, Similares y Conexos del Estado Bolívar, de fecha 10 de octubre de 2001, y 2004-2006, (folios 159 al 205 de la 4º pieza), observa este juzgador que respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala Social, aclaró en sentencia Nº 535 de 2003, que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración. Así se establece.-

  9. - Copia Certificada del acta de asamblea de accionista de Sidor, de fecha 20-06-2003, y copia de los estatutos de Corinoco de fecha 22/01/2001 (folios 03 al 72 de la 5º pieza), de las cuales se desprenden tanto el objeto social de Sidor como de Corinoco, permitiendo evidenciar las actividades que desarrollan cada una, a estas instrumentales se les otorga todo el valor probatorio que de ellas dimane, de conformidad con el Articulo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  10. - Órdenes de compra (cláusulas de contrato Mercantil) suscritas por Sidor y la empresa contratista Corinoco, constatándose los servicios que prestaba dicha compañía a Sidor, (folios 74 al 149 de la 5º pieza), a estas instrumentales se les otorga todo el valor probatorio que de ellas emane, de conformidad con el Articulo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  11. - Copia de la Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 01/03/2007, (folios 151 al 175 de la 5º pieza), la cual no es susceptible de valoración. Así se establece.-

  12. - Impresión del oficio enviado y recibido a Sidor, vía correo electrónico, por parte del Instituto nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares, de la Capitanía de Puerto de Ciudad Guayana, (folios 177 al 179 de la 5º pieza), a la cual no se le otorga valor probatorio en razón que no aporta nada a la resolución de la presente controversia. Así se establece.-

    Prueba de Testigos:

    Con respecto a la prueba testimonial la misma fue admitida en su oportunidad legal, para que los ciudadanos: Herrera José, M.J., Herrera Andrés, Salaban Maria y A.L., rindieran su testimonio, pero los mismos no comparecieron por lo que nada tiene este Tribunal que valorar. Y así se establece.-

    Prueba de Informe:

    En cuanto a esta prueba la misma fue admitida por este juzgado, pero no constan las resultas de todas tan sólo de: el informe requerido a la empresa C.V.G. VENALUM, y del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito, no haciendo observación las partes a ninguno de dichos informes, por lo que se les otorga todo el valor probatorio que de ellos emane, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Terminado el análisis valorativo de todas las pruebas que fueron aportadas por las partes a los autos, y del modo que a quedado planteada la controversia es menester de quien aquí decide establecer los parámetros ante de proceder a hacer el calculo correspondiente.

    Los ciudadanos A.R., W.A., J.V., C.V., L.M., F.G., J.G., Every Jiménez, C.R., R.T., O.M., S.H., y F.M., reclaman es su escrito de demanda los conceptos denominados indemnización por despido injustificado, diferencia salarial, ficha de identificación/stikers, y descuento de implementos de seguridad, evidenciandose de las probanzas cursantes a los autos que los demandantes antes mencionados suscribieron acuerdos Transaccionales con la empresa Sidor, C.A., en el mes de julio del año 2005, cursantes a los (folios 24 al 157 de la 4º pieza), con sus respectivos autos de homologación, en las que quedaron incluidas las diferencia salariales tal como lo dispone la Cláusula Primera en su Literal b, que señala: “(…)que durante todo el transcurso de la relación laboral percibió a su entera satisfacción la totalidad de los pagos, beneficios y demás derechos que legal y/o contractualmente le han correspondido por la prestación de sus servicios…”. Igualmente en la Cláusula Quinta en su Literal b, termina por confirmar que tales diferencias salariales y fichas de identificación se encuentran insertas dentro de las ya mencionadas transacciones, al señalar: “(…) LAS PARTES dejan constancia de que las base de cálculo de cada uno de los conceptos transigidos, incluidos los montos de los salarios respectivos y el tiempo de servicio computable, han sido objeto de discusión y acuerdo entre las mismas, de manera que las sumas resultantes para cada uno de dichos conceptos tienen el carácter de definitivas. El Sr…. autoriza en este acto a que se le deduzcan la suma de………….. en concepto de crediticias, prestamo, adelanto de prestaciones sociales, ficha e INCE…”. Y para los actores que demandan los implementos de seguridad dicho concepto se encuentra enmarcado dentro de esta misma Cláusula en sus respectivos acuerdos transaccionales.

    En este sentido, la Sala de Casación Social del M.T.d.J. en sentencia N° AA60-S-2004-001153, en fecha 17 de marzo de 2005, con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, el cual a la luz del mandato legal previsto en el Artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es vinculante para este Tribunal, el cual es del tenor siguiente:

    “…Ahora bien, por razones de carácter social la transacción en el Derecho Laboral, desde el punto de vista de su relación con el proceso, evidentemente ofrece elementos peculiares que la distingue de la transacción civil, muy especialmente la transacción laboral realizada por ante el inspector del trabajo competente y que muchos han llamado transacción “extrajudicial” laboral.

    En este sentido, es necesario definir la naturaleza de la transacción laboral partiendo del estudio del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual expresa textualmente lo siguiente:

    En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

    Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada

    . (Negrillas y subrayado de la Sala).

    De lo anterior podemos inferir, que de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez (transacción judicial) o Inspector del Trabajo (transacción “extrajudicial”), la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualesquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán conforme lo disponen los artículos 9º y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y el carácter de cosa juzgada. La transacción laboral que es homologada por el juez del trabajo, efectivamente tendría los mismos efectos procesales de una transacción judicial civil, en el sentido que: 1º) pondría fin al litigio pendiente; 2º) tendría entre las partes la misma fuerza de cosa juzgada como una sentencia y 3º) se tendría como título ejecutivo.

    Ahora bien, la transacción laboral “extrajudicial” efectuada por ante la autoridad administrativa (Inspector del Trabajo), adquiere el carácter de norma o de un mandato jurídico individual y concreto con fuerza de ley entre las partes, la cual además está investida, por establecerlo expresamente el artículo 3°, Parágrafo Único, del carácter de cosa juzgada, que al ser homologada por el funcionario administrativo competente (Inspector del Trabajo), adquiere la condición de acto susceptible de ejecución. Por lo tanto, al adquirir el carácter de ley entre las partes y al estar homologada, para que pueda ser admitida su ejecutabilidad, dicha transacción también adquiere fuerza ejecutiva, capaz de exigir su cumplimiento siguiendo la vía o la fase de ejecución de la sentencia, aún y cuando en su constitución no haya mediado intervención judicial.

    Por otro lado, es menester señalar que, siendo la transacción, a la vez, una sentencia que las partes se dictan y un contrato que requiere interpretación, cabe observar, que para que se de dicha interpretación, no sería procedente remitir a las partes a un litigio ordinario sobre algo acerca de lo cual existe la cosa juzgada resultante del mismo instrumento transaccional. En otras palabras, el fallo que las partes se dictaron se hizo irrevocablemente firme en sus conclusiones, esto es, se transformó en una presunción juris et de jure, la misma que constituye lo esencial de la cosa juzgada que se produce mediante decisión judicial. En este sentido, en cuanto a la ventilación en juicio de este tipo de transacciones, cuando no se cuestione su validez, lo intrínseco de ellas, sino el cumplimiento de sus cláusulas, como es el caso que nos ocupa, procede la actuación en fase de ejecución de sentencia y no a través de un procedimiento ordinario. (Subrayado de la Sala).

    En este orden de ideas, podríamos entonces señalar que con la transacción laboral suscrita por ante la autoridad administrativa (Inspector de Trabajo) las partes, por intermedio de tal contrato, aprecian y juzgan las diferencias que las dividen, transacción que reemplaza en su intención a la sentencia que decidiría si no hubiesen llegado a entenderse. Por eso, la transacción, como medio de autocomposición procesal, viene a ser un sustituto de la sentencia judicial equiparada por disposición del artículo 1.718 del Código Civil y 3° de la Ley Orgánica del Trabajo a una sentencia firme, ya que ello equivale el atribuirle la autoridad de cosa juzgada…” Negrillas del Tribunal)

    Ahora bien, evidenciado que los demandantes de autos, suscribieron dichas transacciones las cuales fueron homologadas en el mes de julio de 2005, y que las mismas tenían como propósito dar por terminada la relación laboral mediante reciprocas concesiones, las cuales abarcan los conceptos reclamados por los actores diferencia salarial, ficha de identificación/stikers e implementos de seguridad, es por lo que este sentenciador observa que analizados los documentos transaccionales, los mismos cumplieron los siguientes requisitos: 1) identidad de partes; 2) objeto y 3) causa; por lo que desconocer el valor jurídico de las transacciones celebradas en este caso, sería autorizar plenamente, y sin límite alguno, el desconocimiento de cuantas transacciones que, cumpliendo a cabalidad con los requisitos exigidos por la ley, se celebren ante los Jueces o por ante las Inspectorías del Trabajo en todo el País, como Organismos de conciliación, lo cual equivaldría a la inestabilidad y la negativa de las Instituciones del derecho, del compromiso entre las partes y de la nobleza de las concesiones recíprocas, en consecuencia se declara la Cosa Juzgada con respecto a los conceptos diferencia salarial, ficha de identificación/stikers e implementos de seguridad, reclamados por los demandantes. Así se decide.-

    Por otra parte se observa, que de la Transacción se desprende en su Cláusula Octava: “…Acepta expresamente que Sidor pague las sumas convenidas entre ambas partes y autoriza en este acto a que SIDOR, se subrogue en todos sus derechos y hasta el monto recibido frente a LA EMPRESA, dejando a salvo las eventuales reclamaciones que por diferencia de prestaciones e Indemnizaciones de Antigüedad podría incoar exclusivamente contra LA EMPRESA”; en el presente caso los demandantes reclaman el concepto de indemnización por despido injustificado, el cual no le fue pagado o incluido en la Transacción, e incluso ésta va mas allá, cuando deja abierta la posibilidad para que su eventual reclamo se haga en cualquier caso, ante la empresa CORINOCO, así mismo, se evidencia de las planillas de liquidación que acompañan las transacciones que solo se refleja el pago de los siguientes conceptos Antigüedad Artículo 108 de la L.O.T. y Antigüedad Acumulada, Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, Bono Vacacional Vencido y Fraccionado, Utilidades, Bono Único e Intereses, mas no se refleja de la misma que se le haya cancelado las indemnizaciones por despido injustificado, y la partes demandadas no demostraron con las probanzas cursantes a los autos, que los demandantes no eran acreedores de tal concepto, o que efectivamente el despido fue justificado, pues a pesar de que las codemandadas adujeron que la terminación laboral tuvo como motivo la expiración del contrato de servicio entre ella y la empresa SIDOR, debieron y no lo hicieron participar el despido por ante el órgano correspondiente, o realizar tal y como lo señaló la Consultaría Jurídica de la Inspectoría del Trabajo el procedimiento de reducción de personal por motivos económicos, aunado a todo lo anterior las accionadas no demostraron tampoco que los trabajadores laboraran ocasionalmente o a destajo, por lo que al pertenecer a la nómina fija ella se comprometió a cancelar tal concepto ante la Inspectoría del Trabajo y así quedó reflejado en el Acta levantada al efecto de fecha 10 de junio del 2005.

    Por consiguiente, se declara con lugar las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Con respecto a la solicitud de declaratoria por la parte actora con respecto a que CORINOCO, C.A., SINDICATO RINCON C.A., CORPORACIÒN RINCON C.A. y CLOVER INTERNACIONAL, C.A, conforman un grupo de empresas, tenemos que:

    Ahora bien, de una revisión exhaustiva realizada a las documentales consignadas contentivas de las Actas de Constitución de las empresas CORINOCO C.A., CORPORACIÓN RINCÓN, S.A., SINDICATO RINCÒN, C.A. y CLOVER INTERNACIONAL C.A., se desprende que el capital social, y las acciones de dichas empresas está conformado por capitales de ellas mismas, es decir, entre las referidas empresas se aportan los capitales, así tenemos que la empresa CORPORACIÓN RINCÓN es accionista de la empresa CLOVER INTERNACIONAL, C.A. {folio 109 de la 2º pieza;) ;por otro lado entre el SINDICATO RINCÓN y la empresa CORPORACIÓN RINCÓN existen acciones comunes (folios 35, 36 al 42, 45 y 46, 50, 51, 52, 53, 54 55, 56 59, 60 y 94 y su vto de la 3º pieza; igualmente el SINDICATO RINCÓN en accionista de la empresa CORINOCO (folios 36, y 209 al 212, 225, 234, de la 3º pieza).

    En este mismo orden de ideas, se constata de las documentales aportadas a los autos, que existe coincidencia en los objetos sociales de cada una de ellas, así como, en los miembros integrantes de las juntas directivas de las empresas CORINOCO, C.A, CORPORACIÓN RINCON, SINDICATO RINCON, C.A, y CLOVER INTERNACIONAL, C.A, por último el ciudadano M.H., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.254.126, otorga instrumento poder a los abogados en ejercicio A.N. y P.M. a nombre de CORINOCO C.A., CORPORACIÓN RINCON y CLOVER INTERNACIONAL C.A., (folios 115, 158, 165, de la 1º pieza), en su carácter de Director de dichas empresas, lo cual consta en los referidos instrumentos Poder que otorgare.

    Por su parte, ha establecido la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 0888, de fecha 01/06/2006, Caso: O. M Pérez y otros contra Aerovías Venezolanas, S. A (AVENSA) y otro, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. lo siguiente:

    (…)La Sala ha sostenido que existe un grupo de empresas cuando estas se encontraren sostenidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas, cuya existencia se presumirá cuando se esté en presencia de uno o varios de los siguientes supuestos o circunstancias de hecho: 1) cuando existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras; o, 2) cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes; cuando las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas; o, 3) cuando utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o, 4) cuando desarrollen en conjunto actividades que evidencien su integración. Por otra parte, el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aún en los casos en que esta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizada en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada…

    (…) La Sala Constitucional en doctrina que esta Sala ha adoptado en diversas oportunidades (entre otras, en sentencia Nº 1303 de 25/10/2004. Caso: Cerámica Piemme, C. A), y que hoy se reitera, estableció que las leyes que regulan los grupos económicos, evitan que las distintas compañías, con las personalidades jurídicas que les son propias, pero que conforman una unidad económica, y que obran utilizando una o más personas jurídicas para su beneficio, evadan la responsabilidad grupal, ante el incumplimiento de las obligaciones asumidas por uno de sus componentes. Con ello, se persigue legalmente evitar el abuso del derecho de asociarse, que produce una conducta ilícita, o impedir un fraude a la ley, o una simulación en perjuicio de terceros, y para ello el ordenamiento jurídico ha señalado deberes y obligaciones solidarias a la actividad concertada entre personas jurídicas y para ello ha reconocido a los grupos, los cuales pueden obedecer en su constitución a diversos criterios que las mismas leyes recogen. Como unidades que son, existe la posibilidad que asuman obligaciones que no pueden dividirse en partes, que corresponde a la unidad como un todo. (Sentencia Nº 903 de 14/05/2004. Caso: Transporte Saet, S. A., que cita su vez la decisión Nº 558 de 2001)…

    En consecuencia visto que existe una relación entre CLOVER INTERNACIONAL C.A., SINDICATO RINCON, C.A., CORPORACION RINCON y CORIONOCO, en razón que: su capital social esta entrelazado, por cuanto sus acciones se encuentran divididas entre ellas, los accionistas con poder decisorio son comunes; sus juntas administradoras están conformadas, en proporción significativa, por las mismas personas, por cuanto se encuentran sometidas a una administración y control común de carácter permanente; así como el hecho que su objeto social es similar para todas; quien otorga poder de representación ante los órganos jurisdiccionales y administrativos es el mismo ciudadano, quien pertenece a las juntas directivas de todas las empresas como es el ciudadano M.H.; tienen sus Oficinas ubicadas en el mismo edificio “CENTRO CLOVER”, la T.C., en razón de todo ello tales empresas conforman un consorcio económico o grupo de empresas que las concibe solidariamente responsables de las obligaciones laborales de los accionantes, en virtud del denominado principio de unidad económica, por todos los hechos, y fundamentos de derecho anteriormente expresados, este juzgador declara la existencia de Grupo de Empresas y Unidad económica integrada por las empresas CORINOCO C. A, CORPORACIÒN RINCÓN S.A., SINDICATO RINCÓN C.A. y CLOVER INTERNACIONAL C.A. Así se establece.-

    Por otro lado, habiéndose declarado procedente el pago de las Indemnizaciones del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo procede este sentenciador a determinar lo que a cada actor le corresponde por el mismo:

    • A.R.:

    De conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Presto servicio: 12/03/2001 al 30/06/2005

    Salario Integral Días Total

    Indemnización por despido Injustificado Bsf. 25 120 Bs. 3000,00

    Indemnización Sustitutiva de preaviso Bsf. 25 60 Bs. 1.500,00

    Total a pagar Bsf. 4.500

    • W.A.:

    De conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Presto servicio: desde el 13/03/2001 al 30/06/2005

    Años: Salario Integral Días Total

    Indemnización de despido Injustificado Bsf. 25,88

    120 Bsf. 3105,6

    Indemnización Sustitutiva de preaviso Bsf. 25,88 60 Bsf. 1552,8

    Total a pagar Bsf. 4658,4

    • J.V.:

    De conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Presto servicio: 11/03/2001 al 30/06/2005

    Años: Salario Integral Días Total

    Indemnización de despido Injustificado Bsf. 17,56 120 Bsf. 2107,2

    Indemnización Sustitutiva de preaviso Bsf. 17,56 60 Bsf. 1.053,6

    Total a pagar Bsf. 3.160,00

    • C.V.:

    De conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Presto servicio: 11/04/2001 al 30/06/2005

    Años: Salario Integral Días Total

    Indemnización de despido Injustificado Bsf. 19,85 120 Bsf. 2382

    Indemnización Sustitutiva de preaviso Bsf. 19,85 60 Bsf. 1.191,00

    Total a pagar Bsf. 3.573,00

    • L.M.:

    De conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Presto servicio: 26/04/2003 al 30/06/2005

    Años: Salario Integral Días Total

    Indemnización de despido Injustificado Bsf. 28,61 60 Bsf. 1716,6

    Indemnización Sustitutiva de preaviso Bsf. 28,61 60 Bsf. 1716,6

    Total a pagar Bsf. 3.433,2

    • F.G.:

    De conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Presto servicio: 19/03/2001 al 30/06/2005

    Salario Integral Días Total

    Indemnización de despido Injustificado Bsf. 34,68 120 Bsf. 4.161,6

    Indemnización Sustitutiva de preaviso Bsf. 34,68 60 Bsf. 2.080,8

    Total a pagar Bsf. 6.242,4

    • J.G.:

    De conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Presto servicio: 01/05/2003 al 30/06/2005

    Salario Integral Días Total

    Indemnización de despido Injustificado Bsf. 32,28 60 Bsf. 1936,8

    Indemnización Sustitutiva de preaviso Bsf. 32,28 60 Bsf. 1936,8

    Total a pagar Bsf. 3873,6

    • EVERY JIMENEZ:

    De conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Presto servicio: 08/04/2001 al 30/06/2005

    Salario Integral Días Total

    Indemnización de despido Injustificado Bsf. 25,83 120 Bsf. 3.099,6

    Indemnización Sustitutiva de preaviso Bsf. 25,83 60 Bsf. 1.549,8

    Total a pagar Bsf. 4.649,4

    • C.R.:

    De conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Presto servicio: 20/03/2001 al 30/06/2005

    Salario Integral Días Total

    Indemnización de despido Injustificado Bsf. 37,31 120 Bs. 4.477,2

    Indemnización Sustitutiva de preaviso Bsf. 37,31 60 Bs. 2.238,6

    Total a pagar Bsf. 6.715,8

    • R.T.:

    De conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Presto servicio: 31/03/2001 al 30/06/2005

    Salario Integral Días Total

    Indemnización de despido Injustificado Bsf. 24,27 120 Bsf. 2912,4

    Indemnización Sustitutiva de preaviso Bsf. 24,27 60 Bsf. 1456,2

    Total a pagar Bsf. 4368,6

    • O.R.:

    De conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Presto servicio: 08/03/2001 al 30/06/2005

    Años: Salario Integral Días Total

    Indemnización de despido Injustificado Bsf. 25,45 120 Bs. 3.054,00

    Indemnización Sustitutiva de preaviso Bsf. 25,45 60 Bs. 1.527,00

    Total a pagar Bsf. 4.581,00

    • S.H.:

    De conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Presto servicio: 08/04/2003 al 30/06/2005

    Años: Salario Integral Días Total

    Indemnización de despido Injustificado Bsf. 21,68 60 Bs. 1.300,8

    Indemnización Sustitutiva de preaviso Bsf. 21,68 60 Bs. 1.300,8

    Total a pagar Bsf. 2.601.6

    • F.M.:

    De conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Presto servicio: 20/03/2002 al 30/06/2005

    Años: Salario Integral Días Total

    Indemnización de despido Injustificado Bsf. 34,53 90 Bs. 3.107,7

    Indemnización Sustitutiva de preaviso Bsf. 34,53 60 Bs. 2.071,8

    Total a pagar Bsf. 5.179,5

    En consecuencia debe condenarse en la parte dispositiva de este fallo, a la empresa demandada CORINOCO y como solidariamente responsables a las empresas CORPORACION RINCON, S.A.; SINDICATO RINCON, C.A.; y CLOVER INTERNACIONAL C.A., al pago por los conceptos precedentemente especificados; Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.-

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en atención al contenido de los Artículos 2, 19, 26, 49, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los Artículos 55, 56, y 125, de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 02, 03, 05, 06, 11, 72, 135, 151, 158, y 159, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los Artículos 12, 242, 243, del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción intentada por las indemnizaciones por despido injustificado, diferencia de salario, descuento indebido de ficha de identificación e implementos de seguridad, incoada por los ciudadanos A.R., W.A., J.V., C.V., L.M., F.G., J.G., EVERY JIMENEZ, C.R., R.T., O.M., S.H., y F.M., en contra de las empresas CORINOCO, C.A, y como responsables solidarios a CLOVER INTERNACIONAL, C.A, CORPORACIÓN RINCON, y SINDICATO RINCON, C.A., todas las partes debidamente identificadas a los autos, por los conceptos y montos especificados en la motiva del presente fallo, de conformidad con el principio de unidad del mismo. Así se decide.-

SEGUNDO

En relación con los intereses moratorios, siendo éstos, de estricto orden público, en virtud del mandato contenido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los mismos deben ser condenados y determinados a través de experticia complementaria del fallo, a ser practicada por un solo experto contable. En ese sentido, el experto lo hará con sujeción a los parámetros establecidos en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias. En caso de que la demandada no de cumplimiento voluntario de la sentencia, procederá al pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Aunado a esto, para la cuantificación de los intereses de mora, no opera el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme fue dispuesto en aclaratoria de fecha 16 de octubre de 2003 de la sentencia N° 434 de fecha 10 de julio de 2003. Finalmente y por ser también materia de orden público, debe forzosamente condenarse a la demandada a pagar la corrección monetaria de la deuda, calculada a través de experticia complementaria del fallo, que deberá reajustarse teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, es decir, aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde el día de la notificación de la demandada, hasta que quede definitivamente firme el fallo. Asimismo, deberá excluirse del período computable para el cálculo inflacionario, entre otros, el lapso de suspensión por voluntad de las partes, si lo hubiere, los lapsos de huelgas tribunalicias, vacaciones y/o recesos judiciales. Igualmente procede la determinación de la indexación judicial desde la fecha del auto de ejecución de la sentencia, hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Sent. Nº 1841, de fecha 11/11/2008, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia). Y así se decide.

TERCERO

No se condena en costas a la empresa demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.-

CUARTO

Improcedente el llamado de tercero a la empresa SIDOR C.A., por lo que nada tiene que ver en el presente asunto.

QUINTO

Se condena en costas a la empresa accionada CORINOCO, y como responsables solidarias a CLOVER INTERNACIONAL C.A, CORPORACIÒN RINCON, y SINDICATO RINCON, C.A., por haber resultado totalmente vencida en la incidencia en la cual traen al proceso a la empresa SIDOR, C.A, de conformidad con el Articulo 59 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO

Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República, en cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 97 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, suspendiéndose la causa por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de publicación de la notificación practicada.-

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador de sentencias respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, a los 08 días del mes de Enero de 2009. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

EL JUEZ,

L.J.P.P.

LA SECRETARIA,

La presente sentencia definitiva, se registró y publicó en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las 2:10 minutos de la tarde.-

LA SECRETARIA,

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