Decisión nº 267 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 8 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteYanira Martinez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Ocho (08) de Julio de 2008

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2006-000696

ASUNTO : FP11-L-2006-000696

SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTES: E.A., J.M., O.M., N.S., J.C., E.G., A.G., L.S., J.R., H.S., E.F., A.V., O.F., F.C., V.P., V.P. y J.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-12.192.714, V-10.567.586, V-8.531.198, V-5.549.482, V-8.874.653, V-8.854.534, V-11.728.967, V-8.882.235, V-4.600.569, V-11.728.337, V-8.876.653, V-8.537.730, V-786.446, V-786.854, V-8.889.403, V-13.326.124, y V-10.043.004, respectivamente.-

APODERADAS JUDICIALES: A.D. y J.F., abogadas en el ejercicio, inscritas en I.P.S.A. bajo el N° 61.092 y 99.220, respectivamente.

DEMANDADA: CORPORACIÓN RINCON, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, bajo el N° 287, Tomo “3D-Sgdo”, de fecha 07 de Junio de 1948; CORINOCO, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22/01/2.001, anotado bajo el Nro. 100, tomo 501AQTO; CLOVER INTERNACIONAL, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, el día 30 de Junio de 1.964, anotada bajo el número 49 del tomo 26-A-Pro; SINDICATO RINCON, S.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, el 28 de enero de 1.975, anotada bajo el número 33 del tomo 14-A-Pro.

TERCERO INTERVINIENTE: SIDOR, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01/04/1964, anotado bajo el N° 86, Tomo 13-A, cuyos estatutos fueron modificados y refundidos, según consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas N° 138, del 20 de Junio de 2.003, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 20 de Junio de 2.003, bajo el N° 21, Tomo 79-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES CORPORACIÓN RINCON, CORINOCO, CLOVER INTERNACIONAL y SINDICATO RINCON: P.M., A.N., M.A.O.Z., P.A.D.L. y N.M.G.C., abogados en el ejercicio inscritos en I.P.S.A. bajo el N° 30.350, 65.440, 81.932, 79.519 y 73.828.

APODERADOS JUDICIALES SIDOR: ALSACIA M.V.A., JANMIRE DEL VALLE F.Q., M.G.R.C., O.Y.G.C., R.J.S.P., I.R., J.P.J.G.C., I.H., J.R.R.R., N.N.D.L.R.B. y S.V.E.B., abogados en el ejercicio inscritos en I.P.S.A. bajo el N° 11.171, 72.101, 62.560, 93.134, 37.728, 30.837, 85.261, 24.070, 112.912, 113.183, y 125.750, respectivamente.

CAUSA: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 12 de Mayo de 2006, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Jurisdicción Laboral de esta ciudad, la Abogada A.D., inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 61.092, actuando en su carácter de Co-Apoderada Judicial de los ciudadanos E.A., J.M., O.M., N.S., J.C., E.G., A.G., L.S., J.R., H.S., E.G., A.V., O.F., F.C., V.P., V.P. y J.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-12.192.714, V-10.567.586, V-8.531.198, V-5.549.482, V-8.874.653, V-8.854.534, V-11.728.967, V-8.882.235, V-4.600.569, V-11.728.337, V-8.876.653, V-8.537.730, V-786.446, V-786.854, V-8.889.403, V-13.326.124, y V-10.043.004, respectivamente, a los efectos de demandar por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, a las Empresas CORPORACIÓN RINCON, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, bajo el N° 287, Tomo “3D-Sgdo”, de fecha 07 de Junio de 1948; CORINOCO, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22/01/2.001, anotado bajo el Nro. 100, tomo 501AQTO; CLOVER INTERNACIONAL, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, el día 30 de Junio de 1.964, anotada bajo el número 49 del tomo 26-A-Pro; SINDICATO RINCON, S.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, el 28 de enero de 1.975, anotada bajo el número 33 del tomo 14-A-Pro. Correspondiendo al tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. admitirlo, el cual por auto de fecha 18 de Mayo de 2.006, ordeno subsanar el escrito libelar por no cumplir con el requisito establecido en el numeral 5° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presentando la parte actora la subsanación requerida mediante diligencia de fecha 22 de Mayo de 2.006, razón por la cual procedió el referido Juzgado a dictar auto de admisión en fecha 05 de Junio de 2.006. En fecha 03 de Agosto de 2.006 procede la demandada mediante escrito presentado a solicitar la intervención como tercero de la Empresa SIDOR, C.A., en su condición de tercero garante, admitiéndolo así el Tribunal y ordenando en consecuencia la notificación de la Empresa SIDOR, C.A., y a su vez a la Oficina Regional Oriental de la Procuraduría General de la República; notificadas como fueron todas las partes involucradas siguió la causa su curso de ley, en tal sentido por sorteo de distribución de fecha 16 de Marzo del año 2007, correspondió al Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. mediarlo, el en fecha 13 de Marzo de 2.008 dio por concluida la Audiencia preliminar, ordeno incorporar las pruebas promovidas por las partes, ejerciendo el derecho de litis contestación las demandadas en fecha 18 de Marzo de 2.008.

En la fecha y hora prevista, es decir, el día 30 de Junio de 2008, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo celebró la audiencia de juicio correspondiente, prolongándose para el día 01 de Julio de 2.008, declarando LA UNIDAD ECONOMICA entre las Empresas CORPORACIÓN RINCON, C.A.; CORINOCO, C.A.; CLOVER INTERNACIONAL, C.A.; SINDICATO RINCON, S.A.; SIN LUGAR, la solidaridad solicitada por las Empresas CORPORACIÓN RINCON, C.A.; CORINOCO, C.A.; CLOVER INTERNACIONAL, C.A.; SINDICATO RINCON, S.A., con respecto a SIDOR; y PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales.

En tal sentido encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación íntegra de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

I

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Constituye la presente demanda un litisconsorcio activo de 17 trabajadores, los cuales señalan que prestaron servicios dentro de las instalaciones del Muelle de la Empresa SIDOR, con la Empresa contratista CORINOCO, asumiendo la Empresa SIDOR el pago de las respectivas Prestaciones Sociales al finalizar la relación laboral, sin embargo dicho pago fue insuficiente ya que cancelaron los conceptos de utilidades, vacaciones y bono vacacional con un salario inferior al previsto en los artículos 144, 145, y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, así mismo señalan que no les fue cancelado lo correspondiente a la indemnización por despido injustificado y además les fue descontado de manera ilegal una cantidad de dinero por concepto de Ficha de identificación o Stickers, aun cuando la cláusula 12 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores Portuarios, Estibadores, Similares y Conexos del estado Bolívar y CORINOCO, establece como obligación para la empresa proveer gratuitamente a los trabajadores de dicho carnet; y una cantidad de dinero por concepto de implementos de seguridad, cuando es la empresa la que tiene que proveerlos.

Así mismo señalan que los trabajadores de la Empresa CORINOCO, C.A., interpusieron en contra de está un reclamo colectivo a fin de esclarecer la situación de los trabajadores al momento de la finalización de las relaciones comerciales entre CORINOCO y SIDOR, y la procedencia del pago de las Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, comprometiéndose la Empresa a pagar dicha indemnización una vez que el Ministerio de Trabajo lo dictaminara, compromiso este que se recogió en Acta de fecha 10 de Junio de 2005 expediente Nro. 051-2005-08-00002.

Por otra parte señalan que la Empresa CORINOCO, jamás les cancelo el salario básico acordado en la Cláusula 11 de la Convención Colectiva, y en su lugar les cancelaba un salario a destajo por los días que había carga o descarga de buques, aun cuando debían acudir todos los días, razón por la cual también adeuda la Empresa CORINOCO diferencias salariales.

Ahora bien por cuanto los actores realizan sus reclamos de forma separada y detallada, es por lo este tribunal realizara el señalamiento de los alegatos de forma separada igualmente y lo hace en los siguientes términos:

Con relación al trabajador E.A., alega que ingreso en fecha 15 de Marzo de 2.001, desempeñándose como Caporal de Trincado, y egreso en fecha 30 de Junio de 2.005, a causa de un despido injustificado, devengando como último salario integral diario la cantidad de Bs. 38,32, reclamando la cantidad de Bs. 11.155,28 por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales, los cuales están representados en los siguientes conceptos y montos:

Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, Bs. 6.897,24.

Por concepto de Ficha de identificación/Stickers, Bs. 17,73.

Por concepto de Diferencia de salario, Bs. 4.240,31.

Con relación al trabajador J.M., alega que ingreso en fecha 11 de Marzo de 2.001, desempeñándose como Caporal de Trincado, y egreso en fecha 30 de Junio de 2.005, a causa de un despido injustificado, devengando como último salario integral diario la cantidad de Bs. 43,52, reclamando la cantidad de Bs. 12.091,82 por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales, los cuales están representados en los siguientes conceptos y montos:

Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, Bs. 7.833,78.

Por concepto de Ficha de identificación/Stickers, Bs. 17,73.

Por concepto de Diferencia de salario, Bs. 4.240,31.

Con relación al trabajador O.M., alega que ingreso en fecha 07 de Marzo de 2.001, desempeñándose como Caporal de Trincado, y egreso en fecha 30 de Junio de 2.005, a causa de un despido injustificado, devengando como último salario integral diario la cantidad de Bs. 36,20, reclamando la cantidad de Bs. 10.773,86 por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales, los cuales están representados en los siguientes conceptos y montos:

Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, Bs. 6.515,82.

Por concepto de Ficha de identificación/Stickers, Bs. 17,73.

Por concepto de Diferencia de salario, Bs. 4.240,31.

Con relación al trabajador N.S., alega que ingreso en fecha 11 de Marzo de 2.001, desempeñándose como Caporal de Trincado, y egreso en fecha 30 de Junio de 2.005, a causa de un despido injustificado, devengando como último salario integral diario la cantidad de Bs. 35,08, reclamando la cantidad de Bs. 10.574,42 por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales, los cuales están representados en los siguientes conceptos y montos:

Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, Bs. 6.313,86.

Por concepto de Ficha de identificación/Stickers, Bs. 4,55.

Por concepto de Descuento por implementos de seguridad, Bs. 15,70

Por concepto de Diferencia de salario, Bs. 4.240,31.

Con relación al trabajador J.C., alega que ingreso en fecha 07 de Marzo de 2.001, desempeñándose como Caporal General, y egreso en fecha 30 de Junio de 2.005, a causa de un despido injustificado, devengando como último salario integral diario la cantidad de Bs. 43,21, reclamando la cantidad de Bs. 12.035,66 por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales, los cuales están representados en los siguientes conceptos y montos:

Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, Bs. 7.777,62.

Por concepto de Ficha de identificación/Stickers, Bs. 17,73.

Por concepto de Diferencia de salario, Bs. 4.240,31.

Con relación al trabajador E.G., alega que ingreso en fecha 07 de Marzo de 2.001, desempeñándose como Caporal General, y egreso en fecha 30 de Junio de 2.005, a causa de un despido injustificado, devengando como último salario integral diario la cantidad de Bs. 27,82, reclamando la cantidad de Bs. 9.257,00 por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales, los cuales están representados en los siguientes conceptos y montos:

Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, Bs. 5.007,96.

Por concepto de Ficha de identificación/Stickers, Bs. 17,73.

Por concepto de Diferencia de salario, Bs. 4.240,31.

Con relación al trabajador A.G., alega que ingreso en fecha 12 de Marzo de 2.001, desempeñándose como Caporal General, y egreso en fecha 30 de Junio de 2.005, a causa de un despido injustificado, devengando como último salario integral diario la cantidad de Bs. 34,34, reclamando la cantidad de Bs. 10.463,84 por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales, los cuales están representados en los siguientes conceptos y montos:

Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, Bs. 6.180,48.

Por concepto de Ficha de identificación/Stickers, Bs. 4,55.

Por concepto de Descuento por implementos de seguridad, Bs. 38,50

Por concepto de Diferencia de salario, Bs. 4.240,31.

Con relación al trabajador L.S., alega que ingreso en fecha 12 de Marzo de 2.001, desempeñándose como Caporal General, y egreso en fecha 30 de Junio de 2.005, a causa de un despido injustificado, devengando como último salario integral diario la cantidad de Bs. 49,45 reclamando la cantidad de Bs. 13.146,58 por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales, los cuales están representados en los siguientes conceptos y montos:

Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, Bs. 8.901,72.

Por concepto de Ficha de identificación/Stickers, Bs. 4,55.

Por concepto de Diferencia de salario, Bs. 4.240,31.

Con relación al trabajador J.R., alega que ingreso en fecha 29 de Abril de 2.001, desempeñándose como Supervisor de Operaciones, y egreso en fecha 30 de Junio de 2.005, a causa de un despido injustificado, devengando como último salario integral diario la cantidad de Bs. 59,89, reclamando la cantidad de Bs. 20.785,21 por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales, los cuales están representados en los siguientes conceptos y montos:

Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, Bs. 10.780,02.

Por concepto de Diferencia de salario, Bs. 10.005,19.

Con relación al trabajador H.S., alega que ingreso en fecha 07 de Marzo de 2.001, desempeñándose como Supervisor de Trincado, y egreso en fecha 30 de Junio de 2.005, a causa de un despido injustificado, devengando como último salario integral diario la cantidad de Bs. 39,00, reclamando la cantidad de Bs. 14.295,78 por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales, los cuales están representados en los siguientes conceptos y montos:

Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, Bs. 7.019,28.

Por concepto de Diferencia de salario, Bs. 7.276,50.

Con relación al trabajador E.F., alega que ingreso en fecha 07 de Marzo de 2.001, desempeñándose como Gandolero, y egreso en fecha 30 de Junio de 2.005, a causa de un despido injustificado, devengando como último salario integral diario la cantidad de Bs. 30,14, reclamando la cantidad de Bs. 10.635,34 por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales, los cuales están representados en los siguientes conceptos y montos:

Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, Bs. 5.424,30.

Por concepto de Diferencia de salario, Bs. 5.211,04

Con relación al trabajador A.V., alega que ingreso en fecha 08 de Marzo de 2.001, desempeñándose como Gandolero, y egreso en fecha 30 de Junio de 2.005, a causa de un despido injustificado, devengando como último salario integral diario la cantidad de Bs. 27,45, reclamando la cantidad de Bs. 10.151,32 por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales, los cuales están representados en los siguientes conceptos y montos:

Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, Bs. 4.940,28.

Por concepto de Diferencia de salario, Bs. 5.211,04

Con relación al trabajador O.F., alega que ingreso en fecha 08 de Marzo de 2.001, desempeñándose como Gandolero, y egreso en fecha 30 de Junio de 2.005, a causa de un despido injustificado, devengando como último salario integral diario la cantidad de Bs. 27,45, reclamando la cantidad de Bs. 10.151,32 por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales, los cuales están representados en los siguientes conceptos y montos:

Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, Bs. 4.940,28.

Por concepto de Diferencia de salario, Bs. 5.211,04

Con relación al trabajador F.C., alega que ingreso en fecha 08 de Marzo de 2.001, desempeñándose como Gandolero, y egreso en fecha 30 de Junio de 2.005, a causa de un despido injustificado, devengando como último salario integral diario la cantidad de Bs. 18,74, reclamando la cantidad de Bs. 8.584,60 por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales, los cuales están representados en los siguientes conceptos y montos:

Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, Bs. 3.373,56.

Por concepto de Diferencia de salario, Bs. 5.211,04.

Con relación al trabajador V.P., alega que ingreso en fecha 07 de Marzo de 2.001, desempeñándose como Auxiliar de Personal, y egreso en fecha 30 de Junio de 2.005, a causa de un despido injustificado, devengando como último salario integral diario la cantidad de Bs. 24,02, reclamando la cantidad de Bs. 9.030,59 por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales, los cuales están representados en los siguientes conceptos y montos:

Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, Bs. 4.323,60.

Por concepto de Diferencia de salario, Bs. 4.706,99

Con relación al trabajador V.P., alega que ingreso en fecha 10 de Diciembre de 2.001, desempeñándose como Mecánico, y egreso en fecha 30 de Junio de 2.005, a causa de un despido injustificado, devengando como último salario integral diario la cantidad de Bs. 28,05, reclamando la cantidad de Bs. 8.610,32 por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales, los cuales están representados en los siguientes conceptos y montos:

Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, Bs. 4.208,10.

Por concepto de Diferencia de salario, Bs. 4.402,28.

Con relación al trabajador J.P., alega que ingreso en fecha 10 de Enero de 2.002, desempeñándose como Soldador, y egreso en fecha 30 de Junio de 2.005, a causa de un despido injustificado, devengando como último salario integral diario la cantidad de Bs. 29,89, reclamando la cantidad de Bs. 8.165,39 por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales, los cuales están representados en los siguientes conceptos y montos:

Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, Bs. 4.482,90.

Por concepto de descuento por implementos de seguridad, Bs. 21,50.

Por concepto de Diferencia de salario, Bs. 3.660,99.

Por otra parte alega la existencia de un grupo de empresas ya que la demandada Empresa CORINOCO, forma parte integrante del grupo de Empresas de la Corporación Rincón, donde los accionistas son en su totalidad la familia Rincón, así las cosas el 99% de las acciones de la Empresa CORINOCO pertenecen al Sindicato Rincón y el 1% a R.R.d.M.P.; asimismo el Sindicato Rincón es accionista de la Corporación Rincón, constituyendo de esta forma un mismo grupo económico ya que los accionistas de todas las empresas del grupo son A.T.C.d.E., L.A.R.C., R.R.C., M.R.C.d.E., R.R.C.d.M.P., J.J.C.S., M.T.C.R., J.C.C.R. y J.L.C.R., además de existir una integración desde el punto de vista económico como objetivo principal, en consecuencia solicitan sean declaradas como grupo de Empresas a CORINOCO, C.A., CORPORACIÓN RINCON, S.A., SINDICATO RINCON, C.A. y CLOVER INTERNACIONAL C.A.

En consecuencia, de todo lo anteriormente expuesto demandan a la Empresa CORPORACIÓN RINCON, C.A., CLOVER INTERNACIONA, C.A., CORPORACIÓN RINCON, S.A. y SINDICATO RINCON, C.A., a los fines de que sean condenadas a cancelar la cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL SETENYTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 179.076,24), además de lo correspondiente a los intereses moratorios, la indexación o corrección monetaria y las costas procesales.

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CORINOCO, C.A., CORPORACIÓN RINCON, C.A., SINDICATO RINCON, C.A. y CLOVER INTERNACIONAL C.A.

Estas a su vez presentan un único escrito de contestación de demanda donde niegan, rechazan y contradicen que constituya un grupo de empresas, por cuanto no existe entre ellas los presupuestos previstos en los artículos 22 y 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, para que se configure la institución del Grupo de Empresas que haga responsable a todos los patronos que la conforman de las obligaciones laborales con sus trabajadores.

Por otra parte niegan, rechazan y contradice todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados por los actores.

Así mismo niegan rechazan y contradicen que deban cancelarles a los actores las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que señalan que los actores laboraban a destajo, cuando lo requería la Empresa SIDOR, por el trafico de buques que manejaba en el muelle, además que el acta que señalan los actores previo que dicha indemnización se cancelaría a los trabajadores de la nomina mensual y diaria, pero no menciono nada de los trabajadores ocasionales o destajistas, aunado al hecho que posterior a dicha acta los trabajadores suscribieron un acuerdo transaccional homologado por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, los cuales causan Cosa Juzgada, donde reconocieron que durante el transcurso de la relación laboral percibieron a su entera satisfacción la totalidad de los pagos, beneficios y demás derechos que legal y/o contractualmente le correspondían por la prestación de sus servicios, reconocieron que la relación termino por causa ajena a la voluntad de las partes, que se vincularon por un contrato de trabajo para un servicio determinado, por lo que no les correspondía las indemnizaciones previstas en los artículos 104, 106, 125, 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual invoca la defensa de Cosa Juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA SOLIDARIA SIDOR

Como punto previo señala que no es sujeto pasivo de la relación jurídica laboral planteada en la presente causa, ya que en ningún momento fue patrono de los reclamantes, y en base a ello no tiene el deber de negar, motivar y probar frente a las pretensiones de los actores, so pena de admisión de hechos, fundamentando la improcedencia de la tercería en la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 24/10/07, en la cual se decidió SIN LUGAR la pretensión de solidaridad por inherencia o conexidad alegadas por los accionantes en relación a la sociedad mercantil SIDOR, respecto a las obligaciones laborales asumidas por la sociedad mercantil CORINICO, C.A.

Así mismo señala como fundamento de la improcedencia de la tercería que de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que se llame a un tercero en juicio no solo es menester su alegato sino la presentación de principios probatorios para su admisión y trámite, lo cual no fue presentado sin embargo en detrimento de sus derechos se admitió el llamado en tercería y se le trae a un proceso en donde no está legitimada de ninguna forma para ser demandada en tercería, ya que no ha suscrito documento alguno que la obligue en garantía frente a la empresa CORINOCO y menos frente a las empresas del grupo económico al cual pertenece está; la controversia no es común a los derechos e intereses de SIDOR, lo único común es que se celebro un contrato mercantil de carga y descarga de buques con la empresa CORINOCO; y no puede verse afectada por el futuro fallo en la presente causa, razón por la cual en base a lo anteriormente expresado es por lo que solicita sea declarada improcedente la tercería alegada; y a todo evento niega y rechaza que las transacciones suscritas por ella con los trabajadores de CORINOCO, sea base suficiente para hacer válido el llamado a tercería forzada, ya que en todo caso solo generaría un reclamo mercantil de ella contra CORINOCO. Así mismo alega la Incompetencia de los tribunales laborales, para tramitar tanto los hechos como las pretensiones base de la tercería, ya que si las pretensiones de la empresa CORINOCO, C.A., así como de su grupo económico es la garantía o el reclamo de presuntos daños frente a una relación contractual mercantil, debió dirigir su accionar ante los Tribunales con competencia en lo mercantil, en tal sentido ratifica su solicitud de declaratoria de improcedencia de la tercería.

Por otra parte alega como defensas de fondo la Prescripción de la acción y la Cosa Juzgada, señalando con relación a la Prescripción el cumplimiento del termino de 1 año desde la materialización de la transacción celebrada con los reclamantes y su notificación efectiva; y con relación a la Cosa Juzgada la Homologación que se hiciere de los acuerdos transaccionales celebrados con los actores hoy reclamantes.

IV

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

En tal sentido, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su Artículo 72 lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Como consecuencia entonces, debe esta Juzgadora aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo bajo el cual corresponde a la parte accionada demostrar los hechos nuevos alegados que le sirvan para desvirtuar las afirmaciones de los actores de la cual derivan –según sus dichos- los conceptos demandados, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso a las empresas aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de los mismos, correspondiéndole al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor de los trabajadores.

En tal sentido de los autos puede observar esta Juzgadora los términos en los cuales esta planteada la controversia, en este sentido se observa que la pretensión de la parte actora radica en que le sean canceladas las Diferencias de Prestaciones Sociales que según su decir, le adeuda la demandada por no haberlas cancelada en su oportunidad, así como el hecho de que las demandadas conforman un grupo de Empresas, razón por la cual cualquiera de ellas puede responder; y con relación a la parte demandada Empresas CORINOCO, CORPORACIÓN RINCON, SINDICATO RINCON y CLOVER INTERNACIONAL, es alegar la improcedencia de los concepto reclamados en base a los siguientes hechos, con relación a las Indemnizaciones por Despido Injustificado alega su improcedencia toda vez que señalan que los actores eran trabajadores a destajo, así como por el hecho de haber reconocido estos en acuerdos transaccionales celebrados que la causa de culminación había sido una causa ajena a la voluntad de las partes; con relación a los reclamos referido a los descuentos por stickers e implementos de seguridad, y diferencias salariales alegan su improcedencia por el hecho que suscribieron un acuerdo transaccional homologado por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, donde reconocieron que durante el transcurso de la relación laboral percibieron a su entera satisfacción la totalidad de los pagos, beneficios y demás derechos que legal y/o contractualmente le correspondían por la prestación de sus servicios, y que nada quedaban a deber; y con relación al Tercero Interviniente, este alega a su favor la ilegitimidad para haber sido llamado como tercero en tal sentido solicita se declare improcedente dicho llamamiento; por otra parte alega como defensa de Fondo la cosa Juzgada y como defensa subsidiaria la Prescripción.

En este orden de ideas y vista las alegaciones de las partes al haber admitido las co-demandadas la relación laboral, pero dándole un carácter de eventual, le corresponde a ellas desvirtuar la continuidad de la relación laboral y/o demostrar la eventualidad alegada, así como demostrar la improcedencia de los demás conceptos reclamados, por haberlos negado expresamente, en tal sentido los puntos controvertidos en la presente causa están referidos a la determinación del tipo de relación laboral que unió a los trabajadores con las codemandadas, establecer la procedencia o no de los demás conceptos reclamados, y la procedencia o no de la Unidad Económica invocada.-

Por otra parte con relación al tercero interviniente le corresponde al tribunal establecer la legitimidad o no para haber sido llamado como tercero, y una vez resuelto esto en caso de haber quedado demostrado su legitimidad pronunciarse acerca de la procedencia o no de las defensas opuestas, esto es Cosa Juzgada o Prescripción.-

V

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Esta Juzgadora señala que el juez como director del proceso al entrar a analizar y valorar las pruebas lo hace en base al Sistema Venezolano de Valoración de las pruebas, el cual es un sistema mixto, ya que el principio general es la libre apreciación de las pruebas según las reglas de la Sana Crítica, y la excepción a esa regla general es la prueba legal, pues la ley deja a salvo, al establecer el principio general, la existencia de alguna regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba y en la aplicación de los principios generales de la prueba, entre ellos tenemos el Principio de la Comunidad de la Prueba el cual establece que el Juez está obligado a revisar y analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por ambas partes, so pena de incurrir en el vicio de silencio de prueba.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. Documentales: 1.- Copias de Planillas de Liquidaciones de Contrato de Trabajo, las cuales rielan a los folios 116 al 137 de la tercera pieza del expediente, constituyendo las mismas documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, las cuales quedaron firmes al no haber sido impugnadas, tachadas o desconocidas por la parte contraria, razón por la cual este tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciado el pago que recibieren los actores con ocasión a la finalización de la relación laboral; 2.- Copia certificada de Acta de fecha 10 de junio del 2005, la cual riela a los folios 133 al 137 de la tercera pieza del expediente, constituyendo la misma un documento Público con carácter de Administrativo, el cual quedo firme al no haber sido impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, razón por la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose del mismo, el compromiso asumido por la Empresa CORINOCO con sus trabajadores de nomina diaria y mensual de cancelarles las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo siempre y cuando así lo determinara la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo; 3.- Copia certificada del Dictamen emitido por la Consultaría Jurídica del Ministerio del Trabajo y suscrito por el Dr. F.L., oficio Nº 90, el cual riela a los folios 138 al 142 de la tercera pieza del expediente, constituyendo el mismo un documento Público con carácter de Administrativo, el cual quedo firme al no haber sido impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, razón por la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose del mismo, que la terminación de la relación contractual entre las empresas SIDOR y CORINOCO, C.A., no puede ser invocada como causa que justifique el despido de los trabajadores al servicio de está última, es decir, no constituye una causa justificada, en tal sentido corresponde a la empresa CORINOCO efectuar el pago de las prestaciones sociales a los trabajadores que insista en despedir y no gocen de inamovilidad laboral lo estipulado en los artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el resto de los derechos que se le adeuden.

  2. Exhibición: Se solicito a las demandadas Empresas CORINOCO, CORPORACIÓN RINCON, SINDICATO RINCON y CLOVER INTERNACIONAL, exhibieran sus Registro de comercio, dejando constancia el tribunal que dichas documentales constan en el expediente y rielan a los folios 10 al 353 de la cuarta pieza del expediente, constituyendo los mismas documentos Públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, los cuales quedaron firmes al no haber sido impugnados, tachados o desconocidos por la parte contraria, razón por la cual este tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose los Estatutos de cada una de estas Empresa; así mismo se solicito a la Empresa CORINOCO, exhibiera los recibos de pagos y demás remuneraciones realizadas a cada una de los actores, a este respecto deja constancia el tribunal que la referida Empresa no exhibió lo ordenado fundamentando su negativa en el hecho de no poseerlos, a este respecto señala este tribunal que siendo estos documentos de los que legalmente debe tener la empresa y vista la negativa a su exhibición es forzoso para el tribunal aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia quedan como firmes los salarios señalados pro al parte actora en su escrito libelar; e igualmente se solicito a la Empresa SIDOR, exhibiera las Transacciones realizadas entre dicha Empresa y los actores, dejando constancia el tribunal que 19 al 193 de la quinta pieza del expediente, constituyendo las mismas documentos Públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, los cuales quedaron firmes al no haber sido impugnados, tachados o desconocidos por la parte contraria, razón por la cual este tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose los pagos que realizare la Empresa SIDOR a los actores, así como los conceptos que abarcaban dichas transacciones.-

  3. Testimoniales: Se promovieron como testigos los ciudadanos D.S., J.R.V., y A.J.C., dejando constancia el tribunal de la incomparecencia de los mismos a la Audiencia de Juicio, razón por la cual no tiene nada sobre lo cual pronunciarse.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA Empresas CORINOCO C.A., CORPORACIÓN RINCÓN S.A., SINDICATO RINCÓN, C.A., Y CLOVER INTERNACIONAL

-Documentales: 1.- Expediente Completo que contiene los estatutos sociales y todas las actas de asamblea de accionista de las Sociedades Mercantiles Corinoco C.A., Corporación Rincón S.A., Sindicato Rincón, C.A., y Clover Internacional, los cuales rielan a los folios 10 al 353 de la cuarta pieza del expediente, documentales estas que ya fueron debidamente a.y.v.p. este tribunal, en tal sentido se da por reproducido en este acto dicho análisis.-

-Informes: se solicito se requiriera informes a: Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Puerto Ordaz, y al Consorcio Tayukay, siendo librado a tal efecto oficios N° 2J/286-2.008, y 2J/287-2.008, dejando constancia el tribunal que únicamente consta en autos las resultas del oficio solicitado al Consorcio Tayukay las cuales rielan a los folios 56 y 57 de la sexta pieza del expediente, el cual quedo firme al no haber sido impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, razón por la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que dicha Empresa tiene un Contrato Mercantil con la Empresa SIDOR, de caleta, carga, descarga, estiba, manipulación y aseguramiento de mercancía, el cual suscribió luego de habérsele adjudicado en virtud de haber participado en un proceso licitatorio público, así mismo que entre sus trabajadores tiene a los ciudadanos E.A., J.M., O.M., N.S., J.C., E.G., A.G., L.S., H.S.V.P. y V.P., todos estos actores en la presente causa.

Por otra parte deja constancia el tribunal de la no insistencia de la demandada a los fines de evacuar el informe solicitado a la Inspectoría del Trabajo lo cual configura la falta de interés de la demandada en las resultas de dicha prueba.-

-Exhibición: Se solicito a la Empresa SIDOR, exhibiera los Comprobantes de Pagos de Prestaciones Sociales de los actores, dejando constancia el tribunal que dichas documentales constan en el expediente y forman parte de las mencionadas transacciones, documentales estas que ya fueron debidamente a.y.v.p. el tribunal, en tal sentido se da por reproducido en este acto dicho análisis.-

PRUEBAS DEL TERCERO INTERVINIENTE EMPRESA SIDOR:

-Documentales: 1.-Copias Certificadas de Acuerdos Transaccionales celebrados por ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz “Alfredo Maneiro” entre SIDOR y los ciudadanos E.A., J.M., O.M., N.S., J.C., E.G., A.G., L.S., J.R., H.S., E.G., A.V., O.F., F.C., V.P., V.P. y J.P., las cuales rielan a los folios 19 al 193 de la quinta pieza del expediente, dejando constancia el tribunal que dichas documentales ya fueron debidamente a.y.v.p. este tribunal, en tal sentido se da por reproducido en este acto dicho análisis; 2.- Copia certificada de Acta de Asamblea de accionistas del 20-06-2003, la cual riela a los folios 243 al 287 de la quinta pieza del expediente, constituyendo las mismas documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, las cuales quedaron firmes al no haber sido impugnadas, tachadas o desconocidas por la parte contraria, razón por la cual este tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose los acuerdos a los cuales llegaron los trabajadores con la Empresa SIDOR así como los conceptos y montos recibidos con ocasión a los mismos; 3.- Documento estatutario de la Empresa CORINOCO, C.A., el cual riela a los folios 288 al 312 de la quinta pieza del expediente, dejando constancia el tribunal que dichas documentales ya fueron debidamente a.y.v.p. este tribunal, en tal sentido se da por reproducido en este acto dicho análisis; 4.- Ejemplar de ordenes de compras suscritas entre SIDOR y CORINOCO; las cuales rielan a los folios 313 al 390 de la quinta pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1358 del Código Civil, quedando firmes al no haber sido impugnados, tachados o desconocidos por la parte contraria, razón por la cual este tribunal les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que existió entre la Empresa SIDOR y CORINOCO una relación mercantil de Prestación de servicios de carga y descarga de buques; 5.- Copia de sentencia del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques 21/09/05, la cual riela a los folios 391 al 402 de la quinta pieza del expediente, constituyendo la misma un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, el cual quedo firme al no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte contraria, razón por la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y 6.- Impresión de oficio enviado y recibido a SIDOR, vía correo electrónico por parte del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares, de la Capitanía de Puerto de Ciudad Guayana, el cual riela a los folios 403 al 406, de la quinta pieza del expediente, constituyendo el mismo un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1358 del Código Civil, quedando firme al no haber sido impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, sin embargo este tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto el mismo versa información requerida para realizar cualquier actividad comercial en el área portuaria, y no aparece suscrita por nadie, en tal sentido mal puede este tribunal inferir que dicha documental emana del organismo al cual se le pretende su autoría, en consecuencia no se le otorga valor probatorio alguno a dicha documental.-

-Testimonial: Se promovieron como testigos los ciudadanos HERRERA B JOSE G; MEDINA A JESUS; HERRERA A ANDRES E; SALABAN MARIA; y A.L.; dejando constancia el tribunal de la incomparecencia de los mismos a la Audiencia de Juicio, razón por la cual no tiene nada sobre lo cual pronunciarse.-

-Informe: se solicito se requiriera informes a: Inspectoría del Trabajo Puerto Ordaz “Alfredo Maneiro”, al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares Capitanía de Puerto de Ciudad Guayana Ministerio de Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela, al Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a Servicios Navieros Espinoza, C.A., a Ferrominera del Orinoco, y a C.V.G. Industria Venezolana del Aluminio C.A. (VENALUM), siendo librado a tal efecto oficios N° 2J/288-2.008, 2J/289-2.008, 2J/290-2.008, 2J/291-2.008, 2J/292-2.008, 2J/293-2.008, 2J/294-2.008, y 2J/295-2.008, dejando constancia el tribunal que consta en autos las resultas del oficio solicitado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Ferrominera, CVG Venalum, 68 al 86, 89 y 90, y 97 al 101 de la sexta pieza del expediente, los cuales quedaron firmes al no haber sido impugnados, tachados o desconocidos por la parte contraria, razón por la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose con relación al informe solicitado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que los ciudadanos E.A., J.M., O.M., N.S., J.C., E.G., A.G., L.S., J.R., y V.P., parte actora en la presente causa aparecen activos para con la Empresa Consorcio Tayukay desde las siguientes fechas 20-01-2006, 07-07-2005, 22-09-2005, 01-03-2001, 01-02-2006, 08-09-2005, 01-02-2006, 07-07-2005, 01-06-2006 y 10-07-2005, los ciudadanos A.V., F.C. aparecen cesantes por parte de la Empresa Consorcio Tayukay en las siguientes fechas 19-09-2007, 30-05-2006 y 10-07-2005, los ciudadanos E.F., O.F. y V.P. aparecen cesantes por parte de la Empresa Corinoco en las siguientes fechas 15-06-2005, 15-06-2005 y 04-03-2005; y el ciudadanos J.P. aparece cesante por parte de la Empresa Coop. Construcc. Serv. Solmer; con relación al informe solicitado a Ferrominera que esta mantiene una relación comercial con la Empresa SENECA de prestación de servicios referidos a estiba amarre y desamarre de buques; y con relación al informe solicitado a CVG Venalum, que esta mantiene un contrato comercial para la estiba con tres asociaciones Cooperativas, A.C. Esteiba M.L.K. R.L., A.C. Estibalum del Orinoco R.L., y A.C. Estibalum Guayana R.L.-

Por otra parte deja constancia el tribunal de la no insistencia de la demandada promovente a los fines de evacuar el informe solicitado a los entes mencionados, antes y durante la realización de la Audiencia de Juicio, ya que posterior a ella y luego de haber emitido este tribunal su dispositivo oral fue consignado copias certificadas de las resultas del informe solicitado al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares Capitanía de Puerto de Ciudad Guayana Ministerio de Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela, y al Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, los cuales aún cuando son considerados documentos públicos administrativos no les otorga este tribunal valor probatorio por cuanto a las alturas de su consignación ya no podían aportar nada al proceso, el cual ya había finalizado.-

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

La demandada Empresa CORINOCO C.A., mediante escrito de fecha 03 de Agosto de 2.006 presento solicitud de llamamiento como tercero, a la empresa SIDOR C.A., fundamentando la misma en el hecho de haber celebrado está con los actores acuerdos transaccionales a los fines de cancelar las Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales a los trabajadores eventuales que operaban en el muelle a cargo de Corinoco, así mismo fundamenta la misma en el hecho de la conexidad e inherencia que existía entre las labores desarrolladas por ella con relación a las labores de la Empresa SIDOR.-

Por otra parte la empresa SIDOR, objeta el llamado realizado por la demandada Corinoco C.A., fundamentando la misma en el hecho de que alega que no es sujeto pasivo en la relación jurídica laboral planteada en la presente causa, por no haber sido en ningún momento patrono de los actores, y en consecuencia no tiene capacidad para ser llamado como tercero, en tal sentido no obra en su contra las bases procesales previstas en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por ello no tiene la carga de negar ni probar nada al respecto.-

En este orden de ideas señala este tribunal, que la tercería o el llamado a un tercero esta referido a la intervención voluntaria y principal de un tercero contra ambas partes de un proceso pendiente; ya para excluir la pretensión del demandante, invocando un derecho preferente, o el dominio sobre los bienes objeto del proceso; o bien para concurrir con él en el derecho alegado, fundándose en el mismo titulo (tomado de Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987, autor A. Rengel-Romberg), así mismo debe realizase, a quien no es parte directa en un juicio pero tenga una relación jurídica sustancial con algunas de las partes en conflicto y pueda afectarse, estando su intervención fundada en un interés directo, personal y legítimo, tal como lo establecen los artículos 52 y 53 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Así las cosas observa esta Juzgadora que la demandada Empresa CORINOCO, C.A, fundamenta el llamado a tercero en el hecho de haber celebrado SIDOR con los actores acuerdos transaccionales a los fines de cancelar las Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales a los trabajadores eventuales que operaban en el muelle a cargo de Corinoco, así mismo fundamenta la misma en el hecho de la conexidad e inherencia que existía entre las labores desarrolladas por ella con relación a las labores de la Empresa SIDOR, pretendiendo de esta forma demostrar el interés directo, personal y legítimo exigido por la ley para poder ser llamado como tercero, considerando quien aquí decide que el solo hecho de haber celebrado la Empresa SIDOR acuerdos transaccionales con los actores no son prueba suficiente para demostrar la conexidad e inherencia alegada y como consecuencia de ello resultar la solidaridad invocada causa ésta del llamado de tercero, ya que el objeto social y la actividad desarrollada por la empresa Corinoco, C.A., no es inherente ni conexa, con el objeto social de la empresa Sidor, y así se evidencio de la comparación que hiciere este tribunal de los Estatutos Sociales de las referidas Empresas.-

En este Orden de ideas igualmente queda demostrada la falta de conexidad e inherencia alegada, con las ordenes de compra celebradas entre Sidor y Corinoco, ya que de las mismas se evidenció que la empresa contratista Corinoco prestaba sus servicios con sus propios equipos y elementos, en tal sentido no surge solidaridad alguna por parte de la Empresa SIDOR para con la Empresa CORINOCO.-

En consecuencia de todo lo anteriormente expresado considera esta Juzgadora que quedo evidenciado la falta de inherencia y conexidad alegada como fundamento del llamado de tercero, e igualmente la falta de solidaridad invocada, en consecuencia no tiene la Empresa SIDOR cualidad del tercero interviniente, ya que su intervención en este juicio no es legitima, no tiene un interés directo, o personal en dicha causa, razón por la cual se declara improcedente el llamado de tercero y en consecuencia no es la Empresa SIDOR, solidaria de los reclamos que hicieren los actores en la presente causa. Así se Decide.-

Ahora bien, habiéndose el tribunal pronunciado acerca del llamado en tercería que se le hiciere a la Empresa SIDOR, y siendo declarado Improcedente, procede esta Juzgadora a analizar los puntos controvertidos que se suscitaron en la presente causa, habiendo el tribunal establecido que los mismos son los siguientes: determinación del tipo de relación laboral que unió a los trabajadores con las codemandadas, establecer la procedencia o no de los demás conceptos reclamados, y la procedencia o no de la Unidad Económica invocada.-

En este sentido de una revisión exhaustiva del expediente constató esta Juzgadora, que únicamente es procedente el concepto de Indemnización por Despido Injustificado que solicitara la parte actora, en razón de los siguientes fundamentos:

Cursa a los autos acuerdos transaccionales celebrados entre la Empresa SIDOR y los actores, los cuales quedaron firmes, razón por la cual este tribunal les otorgo pleno valor probatorio, de donde evidencio esta Juzgadora que los conceptos reclamados referidos a: Diferencia Salarial, Ficha de Identificación/Stikers, e implementos de seguridad, quedaron incluidos entre los conceptos cancelados y por los cuales no quedo saldo alguno a favor de los hoy reclamantes, tal como lo contempla la Cláusula Primera en su Literal b, cuando señala: “que durante todo e transcurso de la relación laboral percibió a su entera satisfacción la totalidad de los pagos, beneficios y demás derechos que legal y/o contractualmente le han correspondido. Igualmente en la Cláusula Quinta en su Literal b, termina por confirmar que tales diferencias salariales y fichas de identificación se encuentran insertas dentro de las ya mencionadas transacciones, al señalar: “LAS PARTES dejan constancia de que las base de cálculo de cada uno de los conceptos transigidos, incluidos los montos de los salarios respectivos y el tiempo de servicio computable, han sido objeto de discusión y acuerdo entre las mismas, de manera que las sumas resultantes para cada uno de dichos conceptos tienen el carácter de definitivas. El Sr. …….. autoriza en este acto a que se le deduzcan la suma de SETECIENTOS TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE CENTIMS (Bs. 703.947,00) en concepto de Crediticia, préstamo, Anticipo de prestaciones, Ficha e INCE… ”. Y por último la Cláusula Novena, en tal sentido al haber sido debidamente homologadas dichas transacciones, éstas contienen el carácter de Cosa Juzgada, lo cual implica la imposibilidad de volver a reclamar conceptos que ya fueron debidamente cancelados.-

En este sentido, la Sala de Casación Social del M.T.d.J. en sentencia N° AA60-S-2004-001153, en fecha 17 de marzo de 2005, con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, el cual a la luz del mandato legal previsto en el Artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es vinculante para este Tribunal, el cual es del tenor siguiente:

“…Ahora bien, por razones de carácter social la transacción en el Derecho Laboral, desde el punto de vista de su relación con el proceso, evidentemente ofrece elementos peculiares que la distingue de la transacción civil, muy especialmente la transacción laboral realizada por ante el inspector del trabajo competente y que muchos han llamado transacción “extrajudicial” laboral.

En este sentido, es necesario definir la naturaleza de la transacción laboral partiendo del estudio del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual expresa textualmente lo siguiente:

En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

De lo anterior podemos inferir, que de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez (transacción judicial) o Inspector del Trabajo (transacción “extrajudicial”), la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualesquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán conforme lo disponen los artículos 9º y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y el carácter de cosa juzgada. La transacción laboral que es homologada por el juez del trabajo, efectivamente tendría los mismos efectos procesales de una transacción judicial civil, en el sentido que: 1º) pondría fin al litigio pendiente; 2º) tendría entre las partes la misma fuerza de cosa juzgada como una sentencia y 3º) se tendría como título ejecutivo.

Ahora bien, la transacción laboral “extrajudicial” efectuada por ante la autoridad administrativa (Inspector del Trabajo), adquiere el carácter de norma o de un mandato jurídico individual y concreto con fuerza de ley entre las partes, la cual además está investida, por establecerlo expresamente el artículo 3°, Parágrafo Único, del carácter de cosa juzgada, que al ser homologada por el funcionario administrativo competente (Inspector del Trabajo), adquiere la condición de acto susceptible de ejecución. Por lo tanto, al adquirir el carácter de ley entre las partes y al estar homologada, para que pueda ser admitida su ejecutabilidad, dicha transacción también adquiere fuerza ejecutiva, capaz de exigir su cumplimiento siguiendo la vía o la fase de ejecución de la sentencia, aún y cuando en su constitución no haya mediado intervención judicial.

Por otro lado, es menester señalar que, siendo la transacción, a la vez, una sentencia que las partes se dictan y un contrato que requiere interpretación, cabe observar, que para que se de dicha interpretación, no sería procedente remitir a las partes a un litigio ordinario sobre algo acerca de lo cual existe la cosa juzgada resultante del mismo instrumento transaccional. En otras palabras, el fallo que las partes se dictaron se hizo irrevocablemente firme en sus conclusiones, esto es, se transformó en una presunción juris et de jure, la misma que constituye lo esencial de la cosa juzgada que se produce mediante decisión judicial. En este sentido, en cuanto a la ventilación en juicio de este tipo de transacciones, cuando no se cuestione su validez, lo intrínseco de ellas, sino el cumplimiento de sus cláusulas, como es el caso que nos ocupa, procede la actuación en fase de ejecución de sentencia y no a través de un procedimiento ordinario. (Subrayado de la Sala).

En este orden de ideas, podríamos entonces señalar que con la transacción laboral suscrita por ante la autoridad administrativa (Inspector de Trabajo) las partes, por intermedio de tal contrato, aprecian y juzgan las diferencias que las dividen, transacción que reemplaza en su intención a la sentencia que decidiría si no hubiesen llegado a entenderse. Por eso, la transacción, como medio de autocomposición procesal, viene a ser un sustituto de la sentencia judicial equiparada por disposición del artículo 1.718 del Código Civil y 3° de la Ley Orgánica del Trabajo a una sentencia firme, ya que ello equivale el atribuirle la autoridad de cosa juzgada. Negrillas del Tribunal)

En este orden de ideas al haber, y tal como se expreso anteriormente al haberse homologado dichas transacciones, las cuales abarcaron los conceptos reclamados por los actores referidos a: Diferencia Salarial, Ficha de Identificación/Stikers, e implementos de seguridad, así como al analizar los documentos transaccionales, constata esta Juzgadora que los mismos cumplieron los siguientes requisitos: 1) identidad de partes; 2) objeto y 3) causa; por lo que desconocer el valor jurídico de la transacción celebrada en este caso, sería autorizar plenamente, y sin límite alguno, el desconocimiento de cuantas transacciones que, cumpliendo a cabalidad con los requisitos exigidos por la ley, se celebren ante los Jueces o por ante las Inspectorías del Trabajo en todo el País, como Organismos de conciliación, lo cual equivaldría a la inestabilidad y la negativa de las Instituciones del derecho, del compromiso entre las partes y de la nobleza de las concesiones recíprocas, en consecuencia se declara la Cosa Juzgada con respecto a los conceptos Diferencia Salarial, Ficha de Identificación/Stikers, e implementos de seguridad reclamados por los demandantes. Así se decide.-

En este sentido y habiendo el tribunal declarado la Cosa Juzgada con relación a los conceptos de Diferencia Salarial, Ficha de Identificación/Stikers, e implementos de seguridad, queda únicamente el reclamo realizado por concepto de Indemnización previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual como se dijo anteriormente es procedente ya que por una parte se observa, que de la Transacción se desprende en su Cláusula Octava: “…Acepta expresamente que Sidor pague las sumas convenidas entre ambas partes y autoriza en este acto a que SIDOR, se subrogue en todos sus derechos y hasta el momento recibido frente a LA EMPRESA, dejando a salvo las eventuales reclamaciones que por diferencia de prestaciones e Indemnizaciones de Antigüedad podría incoar exclusivamente contra LA EMPRESA”; en tal sentido y por cuanto el reclamo esta referido al concepto de Indemnización por despido Injustificado, el cual no le fue pagado o incluido en la Transacción, e incluso ésta deja abierta la puerta para que su eventual reclamo se haga en cualquier caso, ante la empresa CORINOCO, por otra parte se evidencia de las planillas de liquidación que acompañan las transacciones que solo se refleja el pago de los siguientes conceptos Antigüedad, Vacaciones vencidas, Bono Vacacional, Utilidades, Antigüedad Acumulada, Vacaciones Fraccionadas, Bono Único e intereses, mas no se refleja de la misma que se le haya cancelado el concepto de Indemnizaron por despido injustificado, y finalmente al haber señalado el tribunal que la demandada debía demostrar la eventualidad que alegaba con relación a los actores, ésta no logro demostrarla, en tal sentido quedo firme el hecho de que los actores prestaron servicios de manera ininterrumpida a favor de la Empresa CORINOCO, razón por la cual debió ésta tal como lo contempla el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como por haberlo señalado la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo en el dictamen emanado de ella, al cual este tribunal le otorgo pleno valor probatorio; realizar la participación debida a los fines de no quedar confesa en el hecho de que el despido se realizó injustificadamente, en tal sentido al no constar en autos dicha participación y habiendose determinado que la relación fue continuada, debe la demandada cancelar a los actores la Indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

Finalmente procede este tribunal a pronunciarse con respecto a la solicitud de declaratoria de UNIDAD ECONOMICA con respecto a las Empresas CORINOCO, C.A., SINDICATO RINCON C.A., CORPORACIÒN RINCON C.A. y CLOVER INTERNACIONAL, C.A, y lo hace en los siguientes términos:

De una revisión exhaustiva de las Actas de Constitución de las empresas CORINOCO C. A, CORPORACIÒN RINCÒN, S. A, SINDICATO RINCÒN, C. A y CLOVER INTERNACIONAL C. A, se desprende que el capital social, y las acciones de dichas empresas están formados por capitales de ellas mismas, es decir, entre las referidas empresas se aportan los capitales, así tenemos que el capital de la empresa CORINOCO, C. A, está integrado por capital de la empresa SINDICATO RINCÒN, C. A y capital de la ciudadana REYNA RINCÒN DE Mc. Peck, el capital de la empresa SINDICATO RINCON, C. A, está conformado por acciones de la ciudadana REYNA RINCÒN DE Mc. Peck, y es la Presidenta de dicha empresa, que la empresa GRUPO CLOVER INTERNACIONAL C. A adquirió las acciones de la empresa CORPORACIÒN RINCÒN. Igualmente, se constata de las referidas documentales, que existe coincidencia en los objetos sociales de cada una de ellas, así como en los miembros integrantes de las juntas directivas de dichas las empresas anteriormente identificadas, por último que el ciudadano M.H., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.254.126, es el que otorga poder a los Abogados A.N. Y P.M. por las Empresas CORINOCO C. A, CORPORACIÒN RINCÒN, S. A, SINDICATO RINCÒN, C. A y CLOVER INTERNACIONAL C. A.

En un mismo orden de ideas, ha establecido la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0888 de fecha 01/06/2006, Caso: O. M Perez y otros contra Aerovias Venezolanas, S. A (AVENSA) y otro, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. lo siguiente:

(…)La Sala ha sostenido que existe un grupo de empresas cuando estas se encontraren sostenidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas, cuya existencia se presumirá cuando se esté en presencia de uno o varios de los siguientes supuestos o circunstancias de hecho: 1) cuando existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras; o, 2) cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes; cuando las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas; o, 3) cuando utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o, 4) cuando desarrollen en conjunto actividades que evidencien su integración. Por otra parte, el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aún en los casos en que esta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizada en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada…

(…) La Sala Constitucional en doctrina que esta Sala ha adoptado en diversas oportunidades (entre otras, en sentencia Nº 1303 de 25/10/2004. Caso: Cerámica Piemme, C. A), y que hoy se reitera, estableció que las leyes que regulan los grupos económicos, evitan que las distintas compañías, con las personalidades jurídicas que les son propias, pero que conforman una unidad económica, y que obran utilizando una o más personas jurídicas para su beneficio, evadan la responsabilidad grupal, ante el incumplimiento de las obligaciones asumidas por uno de sus componentes. Con ello, se persigue legalmente evitar el abuso del derecho de asociarse, que produce una conducta ilícita, o impedir un fraude a la ley, o una simulación en perjuicio de terceros, y para ello el ordenamiento jurídico ha señalado deberes y obligaciones solidarias a la actividad concertada entre personas jurídicas y para ello ha reconocido a los grupos, los cuales pueden obedecer en su constitución a diversos criterios que las mismas leyes recogen. Como unidades que son, existe la posibilidad que asuman obligaciones que no pueden dividirse en partes, que corresponde a la unidad como un todo. (Sentencia Nº 903 de 14/05/2004. Caso: Transporte Saet, S. A., que cita su vez la decisión Nº 558 de 2001)…

En consecuencia visto que existe una relación entre CLOVER INTERNACIONAL C. A., SINDICATO RINCON, C.A., CORPORACION RINCON y CORIONOCO, en razón que los accionistas con poder decisorio son comunes; sus juntas administradoras están conformadas, en proporción significativa, por las mismas personas, por estar sometidas a una administración y control común de carácter permanente; así como el hecho que su objeto social es similar para todas, quien otorga poder de representación ante los órganos jurisdiccionales y administrativos es el mismo ciudadano, quien pertenece a las juntas directivas de todas las empresa como es el ciudadano M.H., razones éstas por las cuales considera esta Juzgadora que en el presente caso se da la figura de UNIDAD ECONOMICA, entre las Empresas CLOVER INTERNACIONAL C. A., SINDICATO RINCON, C.A., CORPORACION RINCON y CORIONOCO, lo cual las hace solidariamente responsables de las obligaciones de cualquiera de ellas, y en este caso en especifico de las obligaciones laborales de los accionantes. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Así las cosas y habiendo declarado procedente el Tribunal las Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo procede a señalar las cantidades de dinero que debe cancelar cualquiera de las demandadas a los actores, estableciendo este Tribunal que se tienen como ciertos los salarios integrales señalados en el escrito libelar, ya que la demandada al haberlos negado debió demostrar otro distinto, lo cual no realizó, así mismo teniendo como cierto la fecha de ingreso y la fecha de egreso, en tal sentido las cantidades a cancelar son las siguientes:

Con relación al trabajador E.A., Bs. 6.897,24 (180 x 38,32 = 6.897,24).

Con relación al trabajador J.M., Bs. 7.833,78 (180 x 43,52 = 7.833,78).

Con relación al trabajador O.M., Bs. 6.515,82 (180 X 36,20 = 6.515,82)

Con relación al trabajador N.S., Bs. 6.313,86 (180 x 35,08= 6.313,86)

Con relación al trabajador J.C., Bs. 7.777,62 (180 X 43,21 =7.777,62)

Con relación al trabajador E.G., Bs. 5.007,96 (180 X 27,82= 5.007,96).

Con relación al trabajador A.G., Bs. 6.180,48 (180 X 34,34 = 6.180,489.

Con relación al trabajador L.S., Bs. 8.901,72 (180 x 49,45 = 8.901,72).

Con relación al trabajador J.R., Bs. 10.780,02 (180 x 59,89 =10.780,02).

Con relación al trabajador H.S., Bs. 7.019,28 (180 x 39,00 = 7.019,28).

Con relación al trabajador E.F., Bs. 5.424,30 (180 X 30,14 = 5.424,30).

Con relación al trabajador A.V., Bs. 4.940,28 (180 X 27,45 = 4.940,28).

Con relación al trabajador O.F., Bs. 4.940,28 (180 x 27,45 = 4.940,28).

Con relación al trabajador F.C., Bs. 3.373,56 (180 X 18,74 = 3.373,56).

Con relación al trabajador V.P., Bs. 4.323,60 (180 X 24,02 = 4.323,60).

Con relación al trabajador V.P., Bs. 4.208,10 (150 X 28,05 = 4.208,10).

Con relación al trabajador J.P., Bs. 4.482,90 (150 x 29,89 = 4.482,90).

Finalmente declara este tribunal con relación los Intereses moratorios, se declara la procedencia de los mismos, los cuales se calcularán –según lo establecido por la Sala- a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si tales intereses son causados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el caso que los intereses sean causados después de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, los mismos “(…) se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)” (Sentencia de fecha 02 de Octubre de 2003, recogida en la obra JURISPRUDENCIA VENEZOLANA Ramírez & Garay, Tomo CCIV, p.645), en tal sentido se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar los intereses moratorios, en virtud de la existencia de deuda la cual no se ha cancelado, cuyos intereses comenzaron a generarse desde la fecha de la culminación de la relación laboral hasta el pago definitivo de las mismas.

Así mismo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo si la demandada no cumpliere voluntariamente con esta sentencia, procederá al pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada, la cual será calculada a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha de ejecución, hasta la materialización de está. Igualmente se ordena la indexacción o corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización.

En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal condena a las accionadas Empresas CORINOCO, C.A., y/o CORPORACIÓN RINCON, C.A., SINDICATO RINCON, C.A. y CLOVER INTERNACIONAL, C.A. por existir UNIDAD ECONOMICA entre ellas a cancelar a los actores ciudadanos E.A., J.M., O.M., N.S., J.C., E.G., A.G., L.S., J.R., H.S., E.F., A.V., O.F., F.C., V.P., V.P. y J.P., la cantidad de CIENTO CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 104.920,80) además de lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que a tal efecto se ordeno realizar.-

VI

DECISION

En mérito de lo precedentemente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO B.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA UNIDAD ECONOMICA entre las Empresas CORPORACIÓN RINCON, C.A.; CORINOCO, C.A.; CLOVER INTERNACIONAL, C.A.; SINDICATO RINCON, S.A.

SEGUNDO

SIN LUGAR, la solidaridad solicitada por las Empresas CORPORACIÓN RINCON, C.A.; CORINOCO, C.A.; CLOVER INTERNACIONAL, C.A.; SINDICATO RINCON, S.A., con respecto a SIDOR.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción que por cobro de diferencia de prestaciones sociales, intentaran los ciudadanos, E.A., J.M., O.M., N.S., J.C., E.G., A.G., L.S., J.R., H.S., E.G., A.V., O.F., F.C., V.P., V.P. y J.P., en contra de las empresas CORPORACIÓN RINCON, C.A.; CORINOCO, C.A.; CLOVER INTERNACIONAL, C.A.; SINDICATO RINCON, S.A.; en consecuencia se condena a las accionadas Empresas CORINOCO, C.A., y/o CORPORACIÓN RINCON, C.A., SINDICATO RINCON, C.A. y CLOVER INTERNACIONAL, C.A. por existir UNIDAD ECONOMICA entre ellas a cancelar a los actores ciudadanos E.A., J.M., O.M., N.S., J.C., E.G., A.G., L.S., J.R., H.S., E.F., A.V., O.F., F.C., V.P., V.P. y J.P., la cantidad de CIENTO CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 104.920,80) además de lo que resulte de la experticia

CUARTO

No se condena en costas a la parte demandada, por la naturaleza del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.-

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 2, 5, 10, 77, 78, 81, 82, 159 y 185, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 125, de la Ley Orgánica del Trabajo.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los ocho (08) días del mes de Julio de 2008.-198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

LA JUEZA,

Y.M.M.

LA SECRETARIA DE SALA,

D.F.

En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.).-

LA SECRETARIA DE SALA,

D.F.

YMMM/08-07-08

FP11-L-2006-000696

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