Decisión nº XP01-P-2010-001504 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de Amazonas, de 16 de Julio de 2010

Fecha de Resolución16 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
PonenteNorisol Moreno Romero
ProcedimientoRevisión De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 16 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-001504

ASUNTO : XP01-P-2010-001504

AUTO DE REVISION DE MEDIDA

Visto el Escrito presentado por ante este Tribunal, y recibido en fecha 13 de Julio 2010, suscrito por el Abog. O.J.B., quien en su carácter de Defensor Público Penal de los ciudadanos: D.E. CORNEJO MUÑOZ, BEHIWIS E.M.L., E.J.M.G., T.Y.C.G. y C.J.S., a quienes se les sigue causa por ante este Tribunal por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 y 9 del Código Penal, con las agravantes del artículo 77 numerales 11 y 16 ejusdem,, en agravio de la 52 Brigada de Infantería de Selva, plenamente identificados en autos, mediante el cual expone:

En primer lugar: “…En virtud que los ciudadanos imputados, están adscritos al Puesto de Comando de la 52 Brigada de Infantería de Selva, donde actualmente están cumpliendo, con el Servicio Militar Permanente, no se tiene información con relación al mencionado servicio militar, que están en peligro de que se les de la baja y sean desincorporados del Sistema Militar por habérseles decretado las medidas privativas de libertad, las cuales pesan en contra de mis defendidos, …por cuanto la presente causa está en fase de investigación, donde sólo se está en la espera de la presentación del acto conclusivo correspondiente, , razón por la cual esta defensa considera necesario solicitar, …se oficie al Puesto de Comando Militar de la 52 Brigada de Infantería de Selva, a los fines que no sean tramitadas las referidas bajas militares, , …y no pueden ser objeto de discriminación por parte de altos funcionarios militares, para desincorporar a mis representados del alistamiento militar, ya que los mismos se les debe dejar que culminen su servicio militar, el cual es para el mes de Octubre del presente año”.

En segundo lugar: “…existe la necesidad de que se les otorgue una medida menos gravosa; por cuanto mis defendidos están en la total disponibilidad de garantizar el proceso en libertad, descartándose el peligro de mis representados en la presente causa; lo que demuestra su arraigo en el estado Amazonas y en el País, descartando con ello el PELIGRO DE FUGA y a los efectos de Ley se solicita EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, que le fue dictada en contra de mis defendidos…conforme a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal,…”.

Ahora bien, revisado en Escrito presentado por la Defensa Privada Penal, es necesario, resaltar que el Tribunal sólo se pronunciará respecto a lo solicitado por la defensa Pública Penal, en los siguientes términos:

En cuanto al primer pedimento, este Tribunal, declara sin lugar la solicitud, planteada por la defensa, en virtud que no es competencia de las autoridades ordinarias, inmiscuirse en la decisiones meramente administrativas de las Instituciones Militares, ya que las mismas se rigen por reglamentos y Leyes de carácter Especial. Asi se decide.

En virtud del segundo pedimento, la Medida Privativa Preventiva de Libertad, que les fue otorgada a los ciudadanos imputados de marras, en principio, de conformidad con lo establecido en los articulos 250 en todos los numerales y el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que los presupuestos legales que dieron origen a la medida no han sufrido modificación alguna, siendo considerada como una de las medidas más efectivas, de asegurar la comparecencia de los imputados a los demás actos del proceso, ello cuando la pena a aplicar es mayor a tres años, por la magnitud del presunto delito por el cual se les imputa y el daño presuntamente causado, aunado a otras circunstancias, requeridas para llegar a la finalidad del proceso.

Dichas medidas hasta los actuales momentos, no han sufrido modificación ni hay motivo alguno para ello, la cual no puede ser reformada para imponer otra en su lugar, por cuanto los motivos por los cuales fue otorgada no han variado. Así se decide.

El artículo 264 ejusdem, contempla: “ En todo caso el Juez Deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses...”, es el caso, que la causa que se les sigue a los ciudadanos imputados, se encuentra aún en plena etapa de investigación, siendo necesario dar cumplimiento a la presentación del acto conclusivo, el cual está próximo a vencerse, para la continuación del presente proceso. Aunado a ello, no es menos cierto, el derecho que tiene el imputado de solicitar dicha revisión las veces que lo considere pertinente, siendo que, en virtud de ser la libertad, un derecho humano de cada persona y como tal está vigente en los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales Vigentes para esta fecha y referentes a la materia de la libertad personal, así como también se encuentra contemplado en nuestra Carta Magna, no es menos cierto que e los imputados de autos se encuentran presuntamente incursos en un asunto que considera quien aquí decide, en ningún momento han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar por lo que se le dictó la Medida Privativa Preventiva de Libertad.

Es por ello, que esta juzgadora, para darle cumplimiento a los principios de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, igualdad procesal, debido proceso, con el único fin de garantizar a las partes del proceso, en representación del Estado, dichos principios, considera que no debe ser modificada y otorgada otra en su lugar, continuando asi vigente el otorgamiento de la Medida Privativa Preventiva de Libertad que les fue impuesta a los ciudadanos D.E. CORNEJO MUÑOZ, BEHIWIS E.M.L., E.J.M.G., T.Y.C.G. y C.J.S., plenamente identificados en autos. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del lapso legal para solicitar sea revisada la medida acordada, a los imputados de autos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia de la siguiente manera: Primero: se declara sin lugar la solicitud, planteada por la defensa, en virtud que no es competencia de las autoridades ordinarias, inmiscuirse en la decisiones meramente administrativas de las Instituciones Militares, ya que las mismas se rigen por reglamentos y Leyes de carácter Especial. Segundo: No será modificada la Medida Privativa Preventiva de Libertad otorgada en Audiencia de Presentación, a los ciudadanos: D.E. CORNEJO MUÑOZ, BEHIWIS E.M.L., E.J.M.G., T.Y.C.G. y C.J.S., plenamente identificados en autos, a quienes la Fiscalía del Ministerio Público les Acusa por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 y 9 del Código Penal, con las agravantes del artículo 77 numerales 11 y 16 ejusdem,, en agravio de la 52 Brigada de Infantería de Selva. Tercero: Notifíquese a las partes del presente auto. Cúmplase.

La Jueza

Abog. NORISOL M.R.

La Secretaria

Abog. N.S.

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.

La Secretaria

Abog. N.S.

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