Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión El Vigia), de 17 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMinerva del Carmen Mendoza
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, SEDE ALTERNA, EL VIGÌA. El Vigía, 17 de marzo de dos mil cinco.

VISTOS SUS ANTECEDENTES

- I -

NARRATIVA

En fecha 23 de marzo de 2.000, se recibió demanda del ciudadano: P.J.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.297.104, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., asistido por el abogado J.V., titular de la cédula de identidad 6.853.929, e inscrito en el Inpreabogado 66.372, en la cual indicó que el 12 de agosto de 1.997, ingresó a trabajar contratado en la Empresa PANAMCO VENEZUELA ANTES DENOMINADA COCA – COLA y HIT DE VENEZUELA, Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1.990, bajo el número 51, tomo 462 -A-SGDO laborando como Ayudante de la ventas (sic) y distribución del Producto Coca Cola Refrescos y Sabores Hit de Venezuela, específicamente como vendedor de ruta; en los días comprendidos de lunes a viernes, sin horario definido, devengando como último salario la cantidad de nueve mil trescientos treinta y tres Bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.9.333,33) diarios. Señala que el 17 de marzo de 2.000, el señor R.T., Supervisor de Ventas del Depósito Mérida, le comunicó que no podía seguir trabajando, por no estar de acuerdo con el servicio prestado en la ruta, razones por las que consideró injustificado su despido, por parte de la empresa y en virtud de ello solicita la calificación de su despido como injustificado, se ordene su reenganche y el pago de sus salarios caídos. Admitida la demanda y agotados los trámites de citación, la demandada a través de su apoderado judicial abogado A.R.P., titular de la cédula de identidad 2.285.353, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 7.320, da contestación a la demanda negando la contratación del demandante por parte de la Empresa como ayudante y/o distribuidor de refrescos de las marcas Coca Cola y Hit y negó que la supuesta contratación la haya realizado una sociedad denominadaza Panamco de Venezuela S.A y/o Coca Cola y Hit de Venezuela S.A, como se alegó en el libelo. Negó que la contratación se refiriera a despachar Coca Cola y Hit, en la ruta 346 (Guayabotes, Burra Mocha, El Cañal y C.Z.). Negó que el actor haya estado 2 años en esa ruta, con el cargo de vendedor y negó que haya sido transferido en el mes de abril de 1.999 a la ruta 242 (La Carabobo, Chamita, R.L., 5 Aguilas, Portachuelos, vía El Morro, hasta la entrada de La Joya). Negó el horario de trabajo y negó que el 17 de marzo de 2.000 hubiese salido a cumplir con una jornada regular de trabajo. Negó que el la persona que identificó como R.T., en el cargo de Supervisor de Ventas del Depósito de M.d.P.V., lo hubiere despedido. Negó la existencia de una relación normal de trabajo. Negó que el actor haya devengado en alguna época la cantidad de nueve mil trescientos treinta y tres Bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 9.333,33) como salario diario y negó la aplicación del artículo 116 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. Afirmó en su contestación la demandada, que por la naturaleza de la empresa, ha celebrado contratos de concesión con diversos comerciantes independientes conforme a los cuales ellos adquieren de la empresa, de contado y previa facturación los productos que la misma fabrica y vende al mayor, los que luego los comerciantes revenden a sus propios clientes y en virtud de ello vendían las bebidas denominadas Coca Cola, Hit, Frescolita, Chinotto, Grapette, Fanta, Sritte, Agua Nevada, Malta Regional y otras, en forma exclusiva en un territorio delimitado (propiedad de cada comerciante) y como contrapartida los comerciantes se comprometían a comprar a Panamco de Venezuela, S.A, de contado y previa facturación, gaveras de botellas llenas de productos o de latas o de cilindros según el caso, durante la vigencia del contrato. Que la utilidad que reciben los comerciantes consiste en la diferencia entre el precio de compra a la empresa y el precio por el que revenden al mayor, bajo su cuenta y riesgo a sus propios clientes, calificando además dichos contrato de mercantiles y comerciales, cuyos servicios se prestan a los propios clientes de los revendedores, sin existir horarios de trabajo, y sin existir obligación de realizarlo personalmente. Indicó que la utilidad que obtiene los contratistas son de su exclusivo provecho y soportan las pérdidas derivadas de esa operación. Que en ese sentido esos comerciantes constituyen fondos de comercio, emplean trabajadores, uno o varios choferes como personal subalterno, los contratan libremente, les pagan y los despiden independientemente de la empresa, pagan prestaciones sociales, aguinaldos, cubren gastos de gasolina y mantenimiento de los vehículos que utilizan como comodatantes o como arrendatarios, con la empresa o con terceros, que llevan su contabilidad mercantil, pagan impuestos y se inscriben en el Seguro Social como patronos, que inscriben a sus trabajadores y que pagan las cotizaciones, pagan patentes de industria y comercio a las Alcaldías o Municipalidades dentro de las que ejercen su actividad comercial; hace mención a algunas jurisprudencias de los Tribunales de la República, en casos análogos. Señala que la empresa Panamco de Venezuela suscribió contrato de concesión privado en el mes de abril de 1.998 y que su relación comercial terminó de mutuo y amistoso acuerdo el día 13 de diciembre de 1.999. Que posteriormente suscribió el actor con la empresa demandada, otros contratos de concesión del mismo tenor del antemencionado contrato, pero en fechas posteriores. Que también suscribió el actor un contrato de comodato de vehículo, para regular el préstamo que eventualmente utilizaba el actor en los casos en que el mismo no tuviese vehículo. Que el actor fundó un establecimiento mercantil dedicado a la explotación del negocio de compra-venta y distribución de bebidas refrescantes y mercancías. Que el actor se inscribió en el Instituto Venezolano del Seguro Social como patrono y que en razón de ello, inscribió a diversas personas como sus trabajadores, que llevaba su contabilidad mercantil y que declaraba el Impuesto Sobre la Renta, que pagaba patente de Industria y Comercio y que se inscribió en el Seniat, como contribuyente al Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor. Que el actor llevó relaciones comerciales con otras sociedades mercantiles y que compró y vendió rutas de distribución de bebidas refrescantes pagando y recibiendo el precio de venta correspondiente y obteniendo en dichas operaciones ganancias y/o pérdidas. Que el actor suscribió documentos adicionales a su contrato de concesión. Que la empresa no tiene a su servicio trabajadores que se dediquen a la venta o reventa de sus productos. Indica la caducidad de la acción por que el despido a que se refiere el actor se efectuó el 17 de marzo de 2.000 y la demanda se introduce el 23 de marzo de 2.000 y que en el caso de declararse que la relación existente entre demandante y demandado, era laboral, la acción deducida en el libelo es extemporánea, pues la relación entre demandante y demandado, terminó de común acuerdo el 13 de diciembre de 1.999, la cual fue legitimada ante la notaría pública autenticándose el 1 de marzo de 2.000.

En fecha 6 de diciembre de 2.004, mediante auto, el tribunal dada la resolución 2004-00018 de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual le suprime la competencia en materia del Trabajo al Tribunal de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de la ciudad de El Vigía, y la creación de los Tribunales: Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se declaró incompetente en razón de la materia para seguir conociendo de los procesos laborales y remitió el expediente en comento a la Unidad de recepción. En Fecha 15 de diciembre de 2.004, el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de haber vencido el lapso para solicitar la regulación de competencia, contra la sentencia interlocutoria de fecha 6 de diciembre de 2.004, remitió el expediente a la unidad de recepción de documentos para su distribución. En fecha 20 de diciembre de 2.004, la unidad de recepción y distribución de documentos de la coordinación del trabajo de la circunscripción judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía deja constancia de la recepción del expediente 1968 procedente del Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual se seguirá con el número Ti1968, bajo la guarda y custodia del archivo sede de la coordinación judicial en comento. En fecha 14 de enero la coordinación judicial del trabajo de la circunscripción judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, remite éste Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de ésta circunscripción judicial, quien en virtud del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondió conocer. Riela al folio 336, auto de avocamiento de la Jueza Cuarta de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Mérida, en el mismo se ordenó la notificación de las partes, a los fines de la reanudación de la causa.

En fecha 24 y 28 de febrero de 2.005, se certificó la recepción de las antemencionadas boletas y en virtud de ello, para decidir, este Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en la ciudad de El Vigía, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidos a determinar la naturaleza de la relación existente entre demandante y demandado; y en v.d.e., la oportunidad en la demanda de Calificación de Despido.

- II -

PARTE MOTIVA

Como aspecto preliminar, éste Tribunal debe pronunciarse sobre la oportunidad en la interposición de la solicitud de calificación de despido, para ello se solicitó el cómputo del lapso transcurrido entre el 18 y el 23 de 2.000, por ante El Tribunal de Primera Instancia de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de conocer los días de despacho que transcurrieron en dicho lapso, ambas fechas inclusive, como consta al folio 347 del expediente, como respuesta del Tribunal en comento, resultó oportuna la interposición de la Calificación de Despido y el pago de salarios caídos, pues al día 23 fecha de interposición de la demanda según certificación de la secretaria del Tribunal, que consta al folio 3 del expediente, habían transcurrido cuatro (04) días, como se evidencia al folio 349 y en consecuencia ante el alegato de la parte demandada, referente a la caducidad de la acción, debe declararse improcedente, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo: Así se decide.

Conteste con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2.000 y 17 de febrero de 2.004, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor

, en éstas sentencias además se indican los casos de inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral.

En atención a la doctrina reproducida anteriormente y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en el presente caso, quedó controvertida la naturaleza de la relación existente entre demandante y demandado y dados los elementos nuevos a que hace referencia la demandada, le corresponde la carga de la prueba en lo relativo a la relación mercantil alegada en la contestación y la forma de terminación de la relación existente entre ambos.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles hechos controvertidos en el proceso quedaron demostrados.

El actor produjo durante el lapso de promoción de pruebas, el mérito favorable de los autos, la admisión de los hechos conforme al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, solicitó prueba de informes a las oficinas de Inspectorías del Trabajo de las ciudades de San C.E.T. y M.E.M., promovió documentos que se describen a continuación, la presunción legal de los artículos 1.394, 1.395 y 1.397 del Código Civil Venezolano, la presunción del artículo 39 y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la exhibición de documentos (facturas) y promovió la declaración de cinco (05) testigos, consignó copias de algunas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia.

En relación a la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba , o de adquisición, que rige, en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, éste Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones; en consonancia con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

  1. Los informes de las Inspectorías del Trabajo del Estado Mérida, requeridos mediante oficios y que constan en los folios 290 y 292 del expediente. Los documentos no fueron impugnados. Sobre el particular, los mismos son administrativos y en conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, merecen valor probatorio y éste Tribunal considera demostrado con ellos que las Inspectorías del Trabajo, tanto del Estado Mérida como del Estado Táchira, han realizado transacciones de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, entre la empresa Panamco de Venezuela y los Concesionarios y que los mismos han sido homologados, que en el caso del Estado Táchira las transacciones se han suscritas con los trabajadores y que a solicitud de las partes las mismas han sido suscritas.

  2. El documento plastificado credencial, propiedad del ciudadano P.B.C., emanado de SIPRESALUD, C.A, por tratarse de documento privado emanado de tercero, que al no ser ratificado mediante prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es inadmisible.

  3. 45 originales de facturas de venta de mercancías, refrescos, a nombre de P.B.. Estas fueron impugnadas por la demandada, como consta al folio 197, pero insistidas en su valor probatorio por el actor, en diligencia que riela al folio 199; sin embargo, dicha impugnación no versa sobre los supuestos estatuidos en el artículo 1.381 del Código Civil Venezolano y en consecuencia es inadmisible, por tanto las facturas en precedencia merecen valor probatorio y con ellas queda demostrado que demandante y demandado mantuvieron relaciones hasta el 15 de marzo de 2.000.

  4. Respecto a la exhibición de documentos solicitada, la misma fue evacuada como consta al folio 210, evidenciándose que en la empresa demandada, no reposan las facturas sobre las que versó la exhibición en comento, en consecuencia, éste Tribunal tiene como ciertos los datos afirmados por el promoverte, respecto de las fechas de emisión de las mismas y le merece entonces, valor probatorio, por lo que éste juridicente considera que la fecha de inicio de la relación entre el demandante de autos y la empresa demandada Panamco de Venezuela, fue 12 agosto de 1.997, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

  5. Tanto la presunción legal promovida por el actor, la doctrina y jurisprudencia, como la confesión a que hace referencia en su escrito de promoción de pruebas, serán apreciadas al adminicularse con todo del material probatorio de la causa.

  6. Se promovieron las siguientes testimoniales:

    Los testigos I.A., E.M., A.S.G.L., N.G., Killer Contreras, R.A.S., Ipatria Barreto y D.A.V., los cuales no comparecieron a rendir declaración.

    Por su parte, la demandada, produjo en su promoción de pruebas el mérito favorable que se desprende de los autos a su favor, consignó los instrumentos que se describen a continuación, promovió la declaración de ocho (08) testigos.

    En relación a la solicitud de apreciación del mérito favorable de os autos, se ratifica lo decidido anteriormente.

  7. Copia certificada de documento mercantil constitutivo de firma personal del ciudadano P.J.B.C., que consta al folio 113, que por ser documento público certificado, a pesar de haber sido impugnado por el actor al folio 201, se aprecia en todo su valor probatorio ya que, dicha impugnación es inadmisible por preceptuarlo así el artículo 1.382 del Código Civil Venezolano vigente, en consonancia con el artículo 1.360 ejusdem y dada la insistencia de la demandada, en su valor y mérito, como se evidencia al folio 203 del expediente, quedando con ello demostrado que el actor constituyó una firma personal, el 21 de abril de 1.998.

  8. Original de documento de compra-venta de ruta destinada a la compra y reventa de bebidas refrescantes de las marcas Coca Cola, Coca Cola Light, Hit, Chinotto, Chinotto Light, Frescolita, Schewppes, Grapette, Sprite, Fanta, Orange Crush, Malta Regional y Agua Mineral distinguida con la marca Nevada, que consta al folio 114, que por ser documento público, a pesar de haber sido impugnado por el actor al folio 201, se aprecia en todo su valor probatorio ya que, dicha impugnación es inadmisible por preceptuarlo así el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano vigente, en consonancia con los artículos 1.360, 1.380 y 1.382 ejusdem y dada la insistencia de la demandada, en su valor y mérito, como se evidencia al folio 203 del expediente, quedando demostrado entonces, que el actor y la demandada realizaron una compra-venta, el 1 de marzo de 2.000.

    En cuanto a los testigos promovidos por la demandada: L.G., L.R., J.G.O. y J.H., I.A., E.M., A.S. Y G.L. no comparecieron a rendir declaración.

    Por aplicación de los principios de la carga de la prueba, la demandada no logró desvirtuar suficientemente la relación laboral alegada por el actor y en virtud de ello deberá declarase con lugar la solicitud de calificación de despido incoada por el demandante, pues del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido que la relación laboral referida por el actor, iniciada en agosto 1.997, para cuya probanza solicitó exhibición de documentos, en la cual el demandado no presentó las facturas a que se refería dicha exhibición, ni probó en forma alguna no poseerlos, quedaron como ciertos los datos afirmados por el demandante en su escrito libelar. Además, a pesar de no haber traído a los autos los contratos de concesión que indica en su contestación haber celebrado con el demandante, ni tampoco los testigos promovidos se presentaron a rendir declaración; en aplicación del principio de la supremacía de la realidad sobre las formas o apariencias y la aplicación de la presunción de la existencia de una relación de trabajo, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, quedó evidenciado que el demandante prestó un servicio personal a la empresa Panamco de Venezuela, como ayudante de ventas y distribuidor de sus productos; pues como lo ha establecido la Sala de Casación Social en su Jurisprudencia: …”, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor”…(Stcia. 9 noviembre 2.000, Exp. 99-469. M.d.J.H. contra Banco I.V.).

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha fijado la aplicación e interpretación que debe dársele al artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así, en sentencia de fecha 9 de marzo de 2000, caso C.L.D.C. contra Seguros La Metropolitana S.A., se estableció lo siguiente: “...es importante destacar el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual textualmente expresa: ‘Se presumirá la existencia de la relación trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral’. La doctrina patria con relación a la presunción de la relación de trabajo estipulada en el citado artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, ha expresado: ‘Puede definirse la relación de trabajo, ’como la relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le da nacimiento’ (…) otra definición bastante descriptiva es la que hace Mario de la Cueva, quien afirma que la relación de trabajo ‘es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dio origen, en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo‘. La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de una presunción juris tantum a favor del mismo. La presunción admite prueba en contrario y por lo tanto, puede ser desvirtuada, pero en el supuesto de que se negare la existencia de la relación de trabajo, bien por razones de orden ético o de interés social por prestación de servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de la relación de trabajo (Art. 65 LOT) o por la existencia de un contrato distinto de prestación de servicios, la carga de la prueba recae sobre la persona del patrono, ya que de no hacerlo, debe considerarse esta prestación de servicio personal como de naturaleza laboral, consideración ésta que deberá hacerse, aun cuando se hayan utilizado o adoptado figuras que simulen otros nexos jurídicos de diferente naturaleza’. (Bernardoni, Bustamante, Carvallo, Díaz y Otros, Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo; Caracas, 1999, pp. 69 y 70) (El subrayado es de la Sala).

    Con relación a la presunción de la existencia de la relación laboral, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, también la Jurisprudencia de este Alto Tribunal, ha expresado: ‘De la lectura del fallo, en el examen conjunto de las pruebas transcritas, y las conclusiones a las cuales llega el Sentenciador, se evidencia que no aplicó la presunción de existencia de la relación de trabajo, establecida por la ley. En efecto, ordena el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente: ‘Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral’. De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal. La regla legal en cuestión fue establecida en protección de los derechos del trabajador, en acatamiento de los principios constitucionales que ordenan proteger el trabajo, como hecho social; por consiguiente, su cumplimiento interesa al orden público.’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 18 de marzo de 1998, Exp. No. 95-437). De igual manera, se debe reiterar la doctrina que esta Sala de Casación Social sentó en decisión de fecha 15 de marzo de 2000, en el juicio seguido por Jesús Henríquez Estrada contra la empresa Administradora Yuruary

    C.A., en la cual textualmente se expresó: “...el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos. Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el

    actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. (Caso M.M. contra la Sociedad Mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, de fecha 21 junio 2.000)

    En éste mismo orden de ideas, la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en un prolijo análisis ha establecido que la simple prestación de servicios por parte de los “distribuidores” o “concesionarios”, hace presumir que entre ellos y las empresas existe una relación de trabajo y que corresponde a las empresas destruir ésta presunción y probar que se trata de una relación jurídica de otra naturaleza. Que para efectuar esa prueba no basta la existencia de un contrato supuestamente civil o mercantil, ya que de acuerdo al principio de irrenunciabilidad de las normas laborales y de primacía de la realidad, la presunción laboral no puede ser desvirtuada por declaraciones de voluntad, sino por hechos que determinen que la prestación de servicios se realiza en condiciones de independencia y autonomía tales, que constituyen una relación jurídica de manera diferente. Así también, ha considerado que la existencia de un contrato de compra-venta mercantil entre dos personas jurídicas y la prestación de un servicio personal por otra persona distinta a los demandantes, de manera ocasional, no son suficientes para desvirtuar la existencia de la relación de trabajo. (Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. 31 mayo 2.001. Caso E.R. y J.d.V.R. contra Diposa). De igual forma, en cuanto a la simulación del contrato de trabajo, refiere el Dr. R.C. en su obra Derecho del Trabajo, 2da ed, 1.960, que a veces se da a la relación laboral, la apariencia de una relación mercantil, cuando los servicios del trabajador se ejercitan vendiendo al público los productos de una industria determinada, se trata a menudo de dar al contrato la forma simulada de una compraventa comercia en apariencia, el trabajador no es sino un comerciante que adquiere unos productos para revenderlos. Sin embargo, las modalidades que acompañan a ese contrato simulado, el hecho de la reventa por la persona misma del revendedor, la exigencia por ejemplo, de revender dentro de un determinado radio, en determinadas condiciones y bajo la vigilancia de la empresa, sirven frecuentemente para demostrar la existencia de un nexo de dependencia característico del contrato de trabajo.

    Ahora bien, en relación al régimen legal aplicable, en conformidad con el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Por su parte, estatuye el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo: ‘Se presumirá la existencia de la relación trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral’. Por tanto esta juridiscente considera que la demandada no logró desvirtuar suficientemente la presunción de la relación laboral con el demandante y por ello deberá reengancharlo y pagarle los salarios dejados de percibir hasta la fecha de su efectiva reincorporación en la empresa Panamco de Venezuela. Así se declara.

    - III -

    DISPOSITIVA

    En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por Calificación de Despido interpuso el ciudadano P.J.B.C., titular de la cédula de identidad 6.853.929, en contra de la empresa Panamco de Venezuela, S.A y en consecuencia se ordena su reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la contestación de la demanda hasta la efectiva reincorporación del ciudadano P.J.B.C. a la empresa Panamco de Venezuela, S.A, conforme lo ha establecido la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a razón de nueve mil trescientos treinta y tres Bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.9.333,33) como salario diario.

    Se condena en costas, al demandado en virtud de su total vencimiento, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Por haberse decidido la presente causa en lapso legal, no se ordena la notificación de las partes.

    Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    La Jueza:

    Abg. Esp. M.M.P.

    El Secretario

    Abg. Antonio Gastón Lara Morel.

    En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana, se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada en archivo, conforme a la Ley.

    El Secretario

    Abg. Antonio Gastón Lara Morel.

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