Decisión nº DP11-L-2011-000868 de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 4 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteCesar Andrés Tenias
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua

Maracay, cuatro (04) de abril del dos mil trece (2013)

202º y 154º

EXPEDIENTE: DP11-L-2011-000868

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano C.P.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.684.648.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. M.P., Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.101.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES TECNOLOGICAS CP C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de agosto de 1999, bajo el Nº 20, Tomo 234-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados H.L. y T.Y., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 33.433 y 176.017, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

-I-

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 31 de mayo de 2011, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano C.P.G., contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES TECNOLOGICAS CP C.A., cuya cuantía asciende a la cantidad de Bs. 395.763,72, por los conceptos detallados en el libelo de la demanda, y que se dan por reproducidos.

En fecha 22 de julio de 2011, el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, admite la demanda, ordenando la notificación de Ley.

Cumplida la misma, y certificada la actuación del alguacil por la Secretaría del Tribunal, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial en fecha 29 de septiembre de 2011 (folios 62 y 63), oportunidad en la que se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, procediendo este juzgado a sentenciar la presente causa, decisión que fue objeto de apelación, la cual fue declarada Con Lugar por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Estado Aragua, en fecha 01 de noviembre de 2011, revocando la decisión y ordenando reponer la causa al estado de celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar en fecha 06 de diciembre de 2011, siendo objeto de prolongación y concluida en fecha 06 de marzo de 2012, se ordenó agregar las pruebas y se aperturó el lapso para la contestación de la demanda, la cual fue consignada en el presente asunto por la parte demandada en fecha 12 de marzo de 2012; ordenándose la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, dándose por recibido el 12 de abril de 2012, a los fines de su revisión (folio 151). En esa misma fecha, se admiten las pruebas promovidas por las partes, y se fija la celebración de la audiencia de juicio para el día 09 de mayo de 2012.

En fecha 09 de mayo de 2012, se llevo a cabo la Audiencia Oral, cuando se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de su apoderado judicial, y de la comparecencia de la parte demandada a través de su apoderado judicial. Se evacuaron las pruebas promovidas; prologándose la misma en varias oportunidades, hasta que en fecha 05 de abril de 2013, se emitió el pronunciamiento del fallo oral respectivo, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: SIN LUGAR la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, intentara el Ciudadano PENNER G.C., Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.684.648 en contra INVERSIONES TECNOLOGICAS CP C.A.; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:

-II-

RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Alego la Parte Actora en su escrito libelar (folios 01 al 07 de la primera pieza) y escrito de subsanación de la demanda (folios 17 al 23), lo siguiente:

Que en el año 2004, inicio sus labores de Servicio Técnico Certificado para al empresa demandada, la cual mediante correos electrónicos le refería clientes de las telefonías TELCEL (hoy movistar), CANTV y Digitel, a los fines de realizarles a sus centros de comunicaciones, servicio técnico en el área de telefonía, en cuyo caso cada centro de comunicación le pagaba sus servicios, el cual realizaba de manera personal y sin limitaciones algunas.

Que en aquellos días la empresa demandada solo fungía como agente de distribución de trabajo.

Que dicha labor la realizaba a través de la empresa denominada Proyectos APP, S.R.L., que solo la utilizaba para facturarle a cada centro de comunicación.

Que en octubre de 2006, dicha forma de prestar servicio es modificada debido a una nueva propuesta de trabajo que le realizaba la demandada, con ocasión a los nuevos retos que le proponía CANTV.

Que a partir del 09 de octubre de 2006, inició una relación de dependencia con la demandada, modificándose sus sistema de prestación de servicio con los clientes de CANTV, Movistar y Digitel continuaron igual, requiriéndosele el cambio de denominación y actualización de documentos de la empresa que utilizaba para facturar, por o que registro la empresa denominada DEVICE MANAGER SYSTEM, C.A.

Que en fecha 22 de octubre de 2006, facturo su primera labor para la demandada bajo dependencia y subordinación, ya que no podía facturarle al cliente sino a la demandada, quien supervisaba su labor, verificaba su servicio, establecía tarifas o valor a cada actividad y le indicaba cuanto podía facturarle su trabajo, que inicialmente eran facturados de inmediato y posteriormente con un retraso de un mes, es decir, un mes de fondo.

Que dicha labor la realizaba durante todos los días de la semana, de lunes a domingo, de manera intermitente ya que dependía de la orden o instrucción de actividad que recibía de la demandada, generada por la necesidad de los centros de comunicaciones en Aragua, Guarico y Apuro, labores éstas por las que le cancelaban viáticos.

Que dicha relación se mantuvo de esa manera con algunas dificultades en la puntualidad del pago de su salario, el cual se retrasaba excusándose en falta de pago de CANTV, pero nunca interrumpió su labor.

Que la misma era supervisada por la Presidencia, Gerencia General y los departamentos llamados Soporte Discar y Call Center, que le enviaban correos electrónicos con todas las instrucciones de servicio.

Que todas las solicitudes de servicios eran realizadas por los centros de comunicaciones a la empresa demandada, y ésta le asignaba las operaciones de campo a realizar, así como para otros trabajadores.

Que la remuneración era variable y dependía de las órdenes de servicio, con parámetro de cálculos a través del promedio de líneas operativas por mantenimiento e instalación a los centros de comunicaciones señalados por la empleadora.

Que el 90,47% de sus ingresos provenían de sus labores como técnico para la demandada, y el 9,53% restante provenía de lo que le facturaba a los centros de comunicaciones de la empresa Movistar, cuya forma de pago era asignado por la demandada pero lo cancelaba cada centro de comunicación, lo que demuestra la exclusividad con la que ejecutaba su labor.

Que su salario era depositado por la demandada, en su cuenta bancaria, mediante depósito en cheques de dicha empresa, y luego lo relacionaba mediante correos que le enviaban.

Que en varios momentos se retrasaron en el pago, hasta diciembre de 2009 cuando dicha situación se hizo insostenible, ya que es sostén de hogar.

Que en marzo de 2010 transcurrido 5 meses sin pago, decisión presionar mediante llamadas telefónicas diarias, y la respuesta que dio la demandada fue despedirlo injustificadamente, mediante correo en el cual le indicaban que debía laborar hasta el 31-05-2010, ya que su zona seria reasignada a otro Técnico Certificado.

Que laboro bajo dependencia y subordinación de la demandada durante un periodo comprendido entre el 09-10-2006 hasta el 31-05-2010, acumulando un tiempo de servicio de 3 años, 7 meses y 22 días.

Que el salario promedio mensual debido a sus condición de variable, es calculado en base al promedio anual, es decir, sumando los salarios percibidos desde junio de 2009 hasta mayo de 2010, que es cuando culmina la relación por despido injustificado, es decir la cantidad de Bs. 11.230,93.

Que el salario promedio diario se calculo tomando en cuenta el salario promedio mensual, es decir la cantidad de Bs. 374,36.

Que demanda el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, basado en los siguientes rubros:

Prestación de Antigüedad: por la cantidad de Bs. 90.171,05.

Parágrafo Primero del Art. 108 LOT: por la cantidad de Bs. 873,48.

Indemnización de Antigüedad: por la cantidad de Bs. 61.146,17.

Indemnización por preaviso: por la cantidad de Bs. 30.573,09.

Vacaciones Vencidas: por la cantidad de Bs. 31.321,83.

Utilidades no canceladas: por la cantidad de Bs. 141.123,42.

Intereses sobre prestaciones sociales: por la cantidad de Bs. 26.651,18.

Cotizaciones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales: Dado que en su relación fue desconocido su carácter de trabajador dependiente, solicita se sirva oficiar al IVSS la inscripción de su persona y en consecuencia se carguen al patrono todas las cotizaciones que debió cargarle a lo largo de su relación laboral.

Total Prestaciones Sociales y demás Beneficios e Indemnizaciones Laborales: Bs. 395.763,72.

Que asimismo, demandan lo correspondiente a intereses moratorios y la indexación judicial.

Solicita a los fines de interrumpir la prescripción de la presente acción, se sirvan admitir la presente demanda.

Expuso la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES TECNOLOGICAS CP, C.A., en su escrito de contestación a la demanda (folios 126 al 137 de la primera pieza) lo siguiente:

Solicita la prescripción de la presente causa, como lo señala la parte actora en su escrito libelar, ya que fue despedido presuntamente en fecha 31 de mayo de 2010, aun cuando no se evidencia de ninguna parte el despido injustificado que quieren hacer vale, deben adminicularlo a la fecha de presentación del libelo el 31 de mayo de 2011, indicios que deben ser valorados.

Igualmente la notificación de la demandada para la audiencia preliminar fue el 27 de julio de 2011, es decir, 01 año, y 57 días después.

Que es cierto que la demandada mantenía relaciones comerciales con la empresa Proyectos APP, S.R.L., cuyo dueño, socio y miembro de la Junta Directiva es el hoy demandante, tal relación comercial se ve plasmada en el Contrato de Distribución de Productos y Servicios entre Inversiones Tecnológicas CP, C.A. y la empresa Proyectos APP, S.R.L.

Que la relación era inminentemente comercial entre las partes, quedando la demandada en libertad de contratar con terceras empresas, tal y como lo establece el referido contrato en la cláusula primera, aparte final.

Que la demandada contrato a una empresa desde el año 1995, en donde uno de los socios es el actor y que posteriormente cambio la relación comercial de DEVICE MANAGER SYSTEM, C.A.

Niegan, rechazan y contradicen lo alegado por la actora, en donde indica como inicio de la relación laboral el 09 de octubre de 2006

Que es cierto que el año 2006, el hoy demandante decide constituir una nueva empresa denominada DEVICE MANAGER SYSTEM, C.A., para seguir las relaciones con la demandada pues se trata de un cambio de una figura jurídica a otra en donde se efectúan los cheques o los depósitos a nombre de esta nueva empresa y no de la anterior, evidenciado de las facturas y bauchers de deposito, registros mercantiles y RIF que se encuentran consignados en el presente expediente.

Niegan, rechazan y contradicen lo alegado por la actora en cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral y menos que se establezca una relación de dependencia y la modificación de prestación de servicio laboral, ya que se trata de una continuidad de relación comercial.

Niegan, rechazan y contradicen que la labor comercial la efectuaba todos los días de la semana, de lunes a domingo de manera intermitente, alegando igualmente que esta labor la desarrollaba en los estados Aragua, Guarico y Apure, las máximas de experiencia, los hechos notorios concatenado con la lógica humana y las pruebas e indicios indican que es materialmente imposible que una persona, pueda estar sometido bajo ese riguroso horario.

Niegan, rechazan y contradicen que la demandada pagase salario alguno al actor, ya que se evidencia que se trataba de pagos comerciales entre empresas.

Niegan, rechazan y contradicen loa legado por la actora en donde relata que la labor del actor era supervisada por la demandada, ya que nunca existió una supervisión por medios electrónicos, la supervisión se ejerce en campo, en el sitio, por medios técnicos que convalidan o no la labor efectuada.

Niegan, rechazan y contradicen la jornada de trabajo y la remuneraron variable, lo cual es falso y sobretodo con las facturas que cumplen con todos los requerimientos del SENIAT, por lo que no se puede inferir que una factura fiscal sea el pago de un salario y mas aun variable.

Niegan, rechazan y contradicen lo alegado por la actora que su presunto salario era depositado en su cuenta, ya que la empresa DEVIDE MANAGER SYSTEM, C.A., efectuaba los servicios técnicos, le facturaba a la demandada y esta le depositaba los pagos en una cuenta corriente a nombre de la persona jurídica DEVICE MANAGER SYSTEM, C.A.

Niegan, rechazan y contradicen lo alegado por la actora en cuento al retraso en los pagos, ya que el mismo señala en el libelo que jamás dejo de percibir el pago de salario ejecutado.

Niegan, rechazan y contradicen que la demandada haya efectuado el despido injustificado en fecha 31 de mayo de 2011, y mucho menos que haya laborado bajo dependencia y subordinación en el periodo comprendido del 09-10-2006 hasta el 31-05-2010, (error del actor en el libelo) lo cual crea un estado de indefensión y una violación al derecho a al defensa, por cuanto no saben a ciencia cierta, que lapso de tiempo deben atacar legalmente.

Niegan, rechazan y contradicen, que la demandada pretenda evadir sus obligaciones mediante el disfraz de relaciones mercantiles.

Niegan, rechazan y contradicen la aplicación del artículo 94 constitucional y 65 LOT, por cuanto no se trata de una relación laboral sino netamente comercial, por lo que se niega el carácter de empleado que le pretende ostentar la actora, y mucho menso la presunta presencia inequívoca de los elementos característicos de la relación de trabajo.

Niegan, rechazan y contradicen la pretendida exclusividad que pretende hacer valer la actora, la cual se ve desvirtuada por la consignación de otra sociedad mercantil INNOVACIONES TELEMATICAS JDT, C.A., contratada por la demandada.

Niegan, rechazan y contradicen que la demandada no le retuviese las retensiones a la sociedad mercantil DEVICE MANAGER SYSTEM, C.A.

Niegan, rechazan y contradicen de la forma mas amplia la relación laboral que se pretende hacer ver, y por tanto se niegan todos os conceptos efectuados por la actora.

-III-

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, se observa que estos van dirigidos a determinar la existencia o no de una prestación de servicio de naturaleza laboral entre las partes. Así se establece.

En atención a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda, y tal como se evidencia en el escrito de contestación de la demanda, es controvertido la existencia de la relación laboral, entre el hoy demandante y la demandada; siendo carga de la accionada demostrar los hechos que afirma, es decir, que la prestación de servicio es de naturaleza mercantil. Así se declara.

Determinado lo anterior, pasa este Juzgador a valorar las pruebas producidas por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. DE LAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se promovieron las siguientes documentales:

    Marcado “A2”, “A3” “A4”, “A5”, “A6”, “A7”, “A8”, inserto a los folios que van desde el 2 hasta el 8, ambos inclusive, de la pieza de anexos de la parte actora marcada con la letra “A”, ocho (08) vauchers de depósitos bancarios, promovido a los efectos de demostrar el pago del salario que realizaba la demandada al accionante a través de la su empresa Device Manager. Sin observaciones de la parte demandada. Este Tribunal le confiere valor probatorio a las referidas documentales como demostrativa de la relación existente entre la accionada y la Sociedad Mercantil Device Manager System, C.A., y los pagos realizados entre ellas. Y así se decide.

    Marcado desde “B1” hasta el “B37”, inserto a los folios que van desde el 9 hasta el 45, ambos inclusive, de la pieza de anexos de la parte actora marcada con la letra “A”, treinta y siete (37) Comprobantes de Retención de Impuesto Sobre la Renta, promovido a los efectos de demostrar la Retención de Impuesto Sobre la Renta que efectuaba la empresa Inversiones Tecnológicas CP, C.A., a la empresa que obligo a constituir al accionante denominada Device Manager System, C.A., se observa que no siempre se le hizo retenciones cuando siempre estuvieron llamados a ello dada su condición de contribuyentes especiales, y se le hizo retención del 2% que es la tarifa que orden al legislación tributaria para las personas naturales que realicen un acto gravable, a las personas jurídicas se le hace retención del 5%. La parte demandada señala que si constan las retenciones entregadas por la demandada, ya que en libelo indican que no se le entregaban, el objeto de esta prueba es la demostración de que al accionante no realizaron ciertas retenciones, lo cual constituye un hecho negativo absoluto imposible de demostrar por este medio, toda vez que de las mismas documentales se evidencia que si se realizaban, ahora bien si las realizaron de forma correcta o no en todo caso, son actuaciones unilaterales de la demandada que solo tienen valor entre éstas y las autoridades fiscales. Así se establece, razón por la cual se desecha la probanza. Así se decide.

    Marcado “C1” y “C2”, inserto a los folios que van desde el 46 hasta el 50, ambos inclusive, de la pieza de anexos de la parte actora marcada con la letra “A”, dos (02) resúmenes de Comprobantes de Retención de Impuesto Sobre la Renta, promovido a los efectos de demostrar en concordancia con otras pruebas, que no se realizaba la retención de impuesto sobre la renta a todas las facturas que recibía Inversiones Tecnológicas por parte del accionante. Sin observaciones de la parte demandada. Pese a haber quedado incólumes en el contradictorio, se tratan, en todo caso, de actuaciones unilaterales de la demandada que solo tienen valor entre éstas y las autoridades fiscales. Así se Decide.

    Marcado “D”, inserto al folio 51, de la pieza de anexos de la parte actora marcada con la letra “A”, Registro de Información Fiscal (RIF) del accionante y su firma mercantil DEVICE MANAGER SYSTEM, C.A., promovido a los efectos de demostrar el RIF Jurídico de la empresa que fue requerida y constituida por el accionante, a los fines de poder trabajar con Inversiones Tecnológicas, se observa que la dirección fiscal en ambos RIF, tanto de la persona natural como de la empresa es la misma, la cual es la casa de habitación del accionante. La parte demandada niega lo señalado por la actora, la empresa fue constituida en el año 2006, la parte actora ya tenia relaciones comerciales con la demandada desde el año 2004, con otra empresa, se niega que se haya requerido para establecer o similar una relación laboral, solo se evidencia el RIF que cualquier persona jurídica debe tener, y que la dirección coincida con el del RIF de la persona natural escapa de las manos de la demandada. Este Tribunal no le confiere valor probatorio a la referida documental, toda vez que no aporta elementos de convicción sobre él controvertido, a pesar de que este tipo de documento goza de una presunción de veracidad y legitimidad, y que demuestra la inscripción y el cumplimiento de la obligación tributaria ante el SENIAT efectuado por la referida empresa donde funge como accionista el accionante de autos, sin embargo de ese hecho administrativo no se puede demostrar que dicho acto se haya generado por exigencia de la parte hoy demandada. Así se Decide.

    Marcado “E1”, “E2”, “E3” y “E4”, inserto a los folios que van desde el 52 hasta el 57, ambos inclusive, de la pieza de anexos de la parte actora marcada con la letra “A”, cuatro (04) mensajes de datos (correos electrónicos) impresos, correspondientes al año 2006, promovido a los efectos de demostrar los mensajes de datos o correos electrónico que le enviaba la empresa demandada al accionante en los cuales le ordenaban instrucciones y le requerían información con respecto a las labores que el realizaba. La parte demandada señala que la empresa no se encuentra domiciliada en esta jurisdicción, la misma se encuentra domiciliada en Caracas, y en cuanto a la supervisión se niega, por cuanto la misma no puede hacerse de una empresa a otra a través de correos electrónicos, negando de esa misma manera el uso de los correos electrónicos para alegar un supuesto despido injustificado por parte de la demandada, lo correos no indican ningún despido. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio a las referidas documentales toda vez que la emisión y recepción de los correos quedo certificada por la prueba de experticia promovida. Ahora bien, de los referidos correos electrónicos se evidencia la existencia de una relación entre las partes. Y así se decide.

    Marcado desde el “F1” hasta el “F14”, inserto a los folios que van desde el 58 hasta el 74, ambos inclusive, de la pieza de anexos de la parte actora marcada con la letra “A”, catorce (14) mensajes de datos (correos electrónicos) impresos correspondientes al año 2007, promovido a los efectos de demostrar las instrucciones, asignación de clientes, seguimientos, modificación de tarifas de pago, quien establecía el salario del accionante era la empresa demandada, quien suministraba los equipos para que laborara el accionante. La parte demandada niega que esos conceptos representen salario alguno, son facturas fiscales de una empresa emitida a otra empresa para la cancelación del trabajo que se hizo. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio a las referidas documentales toda vez que la emisión y recepción de los correos quedo certificada por la prueba de experticia promovida. Ahora bien, de los referidos correos electrónicos se evidencia la existencia de una relación entre las partes. Y así se decide.

    Marcado “G1”, “G2” y “G3”, inserto a los folios que van desde el 75 hasta el 81, ambos inclusive, de la pieza de anexos de la parte actora marcada con la letra “A”, tres (03) mensajes de datos (correos electrónicos) impresos correspondientes al año 2008, promovido a los efectos de demostrar que se enviaban del Departamento de Pago, retenciones e instrucciones al accionante a través de correos electrónicos que éste recibía. Sin observaciones de la parte demandada. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio a las referidas documentales toda vez que la emisión y recepción de los correos quedo certificada por la prueba de experticia promovida. Ahora bien, de los referidos correos electrónicos se evidencia la existencia de una relación entre las partes. Y así se decide.

    Marcado “H1”, “H2” y “H3”, inserto a los folios que van desde el 82 hasta el 86, ambos inclusive, de la pieza de anexos de la parte actora marcada con la letra “A”, tres (03) mensajes de datos (correos electrónicos) impresos correspondientes al año 2009, promovido a los efectos de demostrar las fechas de pagos, reemplazo de equipos que ellos debían suministrar al accionante por la labor encomendada. Sin observaciones de la parte demandada. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio a las referidas documentales toda vez que la emisión y recepción de los correos quedo certificada por la prueba de experticia promovida. Ahora bien, de los referidos correos electrónicos se evidencia la existencia de una relación entre las partes. Y así se decide.

    Marcado “I1”, “I2” y “I3”, inserto a los folios que van desde el 87 hasta el 94, ambos inclusive, de la pieza de anexos de la parte actora marcada con la letra “A”, tres (03) mensajes de datos (correos electrónicos) impresos correspondientes al año 2010, promovido a los efectos de demostrar las instrucciones de visita de clientes, explican las tardanzas del pago entre otras situaciones que se visualizan del mismo. La parte demandada señala que son correos comunes que se envían entre una empresa y otro con ocasiona al prestación de un servicio. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio a las referidas documentales toda vez que la emisión y recepción de los correos quedo certificada por la prueba de experticia promovida. Ahora bien, de los referidos correos electrónicos se evidencia la existencia de una relación entre las partes. Y así se decide.

    Marcado desde el “J1” hasta el “J118”, inserto a los folios que van desde el 95 hasta el 258, ambos inclusive, de la pieza de anexos de la parte actora marcada con la letra “A” y los marcados desde el “J119” hasta el “J286”, inserto a los folios que van desde el 02 hasta el 208, ambos inclusive, de la pieza de anexos de la parte actora marcada con la letra “B”, facturas emanadas de DEVICE MANAGER SYSTEM, C.A., promovido a los efectos de demostrar todo el talonario de facturas que llevaba el accionante para realizar el cobro de sus salarios, no solo se verifica las facturadas generadas en su oportunidad sino a la cantidad de facturas correspondientes al pretendido patrono Inversiones Tecnológicas, donde el 94% de la facturación estaba dirigido a la demandada.

    La parte demandada señala que no hay simulación de relación laboral, antes del 2006 ya tenían una relación comercial con la empresa Proyectos APP del 2004 al 2006, consta y se hizo un contrato comercial, en el 2006 se crea Device Manager y se genera el mismo trabajo, se generan facturas fiscales, donde hay conceptos, monto e IVA, no pueden demostrar que se trate de un salario, es lógico que existan facturas son personas jurídicas. Este tribunal le confiere valor probatorio a las referidas documentales, evidenciándose los pagos efectuados entre las partes como contraprestación al servicio prestado. Así se establece.

    Marcado “K”, inserto a los folios que van desde el 209 hasta el 214, ambos inclusive, de la pieza de anexos de la parte actora marcada con la letra “B”, Documento Constitutivo estatutario de la Sociedad Mercantil DEVICE MANAGER SYSTEM, C.A., promovido a los efectos de demostrar el registro mercantil constitutivo que le fue requerido al accionante, no solo se evidencia la fecha de constitución de la misma sino el objeto de la empresa, que es área contratada del cliente y sin cuya actividad es imposible llevar el objeto de la empresa demandada, la empresa demandada era contratada por CANTV para realizar estos trabajos y en vez de usar técnicos en nomina, utilizaban para la simulación la contratación de empresas. La parte demandada rechaza los argumentos y señala que el accionante no trabajaba solo, se verifica que hay tres socios en la empresa, las empresas se crean para asuntos comerciales. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de la constitución de la Sociedad Mercantil DEVIDE MANAGER SYSTEM, C.A., evidenciándose como Presidente de dicha empresa al hoy actor, la fecha de constitución y objeto de la misma. Y así se decide.

    Marcado “L”, inserto al folio 215, de la pieza de anexos de la parte actora marcada con la letra “B”, Consulta de Condición de Contribuyente INVERSIONES TECNOLOGICAS CP, C.A., promovido a los efectos de demostrar la condiciones de contribuyente especial, lo que impone ciertas cargas fiscales y tributarias, cuando una persona relacionada mercantilmente con esta empresa esta obligado a retener IVA e Impuesto Sobre la renta de toda la facturación, lo cual no se hizo como se verifica de la cantidad de facturas promovidas, cuyas retenciones no rielan en el expediente como recibidas por el accionante. La parte demandada señala que las retenciones constan en el expediente y no se esta discutiendo la parte fiscal de la empresa sino el cobro de prestaciones sociales. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a las referidas documentales, toda vez que se trata, en todo caso, de actuaciones unilaterales de la demandada que solo tienen valor entre éstas y las autoridades fiscales. Así se establece. Y así se decide.

    Marcado “M”, inserto al folio 216, de la pieza de anexos de la parte actora marcada con la letra “B”, veintisiete (27) mensajes de datos (correos electrónicos) EN FORMATO DIGITAL, CORESPONDIENTE A LOS AÑOS 2006, 2007, 2008, 2009 Y 2010, promovido a los efectos de demostrar las mensajerías de datos promovidos de la letra “G” a la letra “I”. Sin observaciones de la parte demandada. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio a las referidas documentales toda vez que la emisión y recepción de los correos quedo certificada por la prueba de experticia promovida. Ahora bien, de los referidos correos electrónicos se evidencia la existencia de una relación entre las partes. Y así se decide.

  2. DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó a la accionada a presentar, en la oportunidad de la audiencia de juicio, los originales de los siguientes documentos:

  3. Vauchers de Depósitos Bancarios, marcados “A1 al A8”.

  4. Comprobantes de Retención de Impuesto Sobre la Renta, marcados “B1 al B37”.

  5. Resúmenes de Comprobantes de Retención de Impuesto Sobre la Renta, marcados “C1 y C2”.

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la parte demandada señala que dicha documentación esta consignada en el expediente. La parte actora señala que no impugnándose los mismos, se tiene como reconocidos por la parte accionada. Este Tribunal tiene por exhibidas las documentales, ratificando el valor probatorio dado a las mismas. Y así se decide.

  6. DE LA PRUEBA DE INFORMES: De conformidad al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó librar oficio Nº 2093-2012 y ratificado con oficio Nº 2093-2012, a la entidad BANESCO, Banco Universal, ubicado en el Centro Comercial Las Américas, PB, avenida las Delicias, Maracay, Edo Aragua, a los fines de que informe a este tribunal, sobre los siguiente:

    (…) 1.1 Si la empresa DEVICE MANAGER SYSTEM, C.A., Rif. J-31666119-9, posee una Cuenta Corriente No. 0134-0881-5388-11-002357.

    1.2 De ser cierto lo anterior, informe si la empresa INVERSIONES TECNOLOGICAS CO, C.A., realizaba en dicha empresa depósitos bancarios.

    1.3 De ser cierto lo anterior envíe a este despacho relación de los deposito, especificando, No. de planilla, fecha, monto y depositante. (…)

    Corre inserto al folio 04 de la Pieza II del expediente, así como al folio 42 al 52 de la misma pieza, comunicación de fecha 11 de julio de 2012, emanada de la entidad bancaria BANESCO, Banco Universal, mediante la cual informan a este tribunal:

    (…) De acuerdo a nuestros archivos informáticos la cuenta corriente Nº 0134-0881-53-88111002357, aparece registrada a nombre del cliente Device Manager System, C.A. Rif Nº J-31666119-9.

    Motivado a que nuestros sistema informático, no podemos determinar los datos de los depositantes de los efectos bancarios requeridos, anexo encontrara movimientos bancarios desde el año 2006 fecha apertura hasta el año en curso correspondiente a la cuenta indicada, donde evidenciara cada uno de los depósitos realizados en la misma. (…)

    Dicha prueba fue promovida a los efectos de demostrar el estado de la cuenta que tuvo que aperturar el accionante, se verifican los movimientos que muy poco aportan, sin embargo mas adelante en las documentales que rielan del folio 42 al 52 de la Pieza II del expediente, se verifica quien materializa los depósitos bancarios por la ciudadana E.P., lo que demuestra es el salario. La parte demandada señala que es un resumen de las operaciones de la empresa Device Manager System, no se determina que todos los movimientos son depósitos hechos por la demandada, así mismo, se ven depósitos normales hechos a la empresa del accionante, como pago de servicios, no se desconoce algo que es normal y natural entre dos empresas. Con relación a la prueba de informes inserta del folio 4 al 11 de la Pieza 2 del expediente, este Tribunal las desecha del proceso por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto.

    Ahora bien, con relación a las copias fotostáticas de los depósitos bancarios insertos del folio 46 al 52 de la Pieza 2 del expediente, este Tribunal solo le confiere valor probatorio, como demostrativo de la existencia de una relación entre las partes. Y así se decide.

    Se libro Oficio Nº 2094-2012 al SENIAT, ubicado en la calle L.A., edificio Torre del Centro, PB, Oficina Banco Industrial de Venezuela, Maracay, Edo. Aragua, a los fines de que informe a este tribunal sobre lo siguiente:

    (…) 2.1 Si la empresa INVERSIONES TECNOLOGICAS CP, C.A., Rif. J-30653566-7, Contribuyente Ordinario, es Agente de Retención IVA.

    2.2 De ser cierto los anterior, informe a este despacho desde que fecha tiene dicha condición de Agente de Retención IVA. (…)

    Corre inserto al folio 193 de la Pieza I del expediente, comunicación SNAT-INTI-GRTI-RCNT-SM-OCE-2012-0789, de fecha 07 de junio de 2012, emanada del sector de Tributos Internos del SENIAT, mediante la cual informan a este tribunal lo siguiente:

    (…) que el prenombrado contribuyente efectivamente es agente de retención del Impuesto al Valor Agregado (IVA); por una parte, la misma se encuentra domiciliada en la avenida R.G., Edificio RIV, planta baja, oficina B, urbanización Los Dos Caminos, Caracas Estado Miranda. (…) la contribuyente esta adscrita a la GERENCIA REGIONAL DE CONTRIBUYENTES ESPECIALES REGION CAPITAL, con sede en la Torre SENIAT en Plaza Venezuela Caracas. Igualmente, es la mencionada Gerencia quien cuenta con la información referente a la fecha a partir de la cual es agente de retención de IVA. (…)

    Dicha prueba es promovida a los efectos de demostrar la condición de contribuyente de la demandada, a pesar de que en este juicio se ha insistido en que no se encuentran en sede tributaria a los fines de verificar las condiciones fiscales o tributarias de la demandada, a través de las sentencias emanadas de la Sala de Casación Social, se ha venido señalando al test de laboralidad y a las herramientas de las que hacen uso las partes sobre relaciones que se encuentran en zonas grises, para determinar si es una relación laboral o de otro orden, dentro de ese test de laboralidad se recomienda hacer una investigación sobre las diferentes situaciones que generan las empresas vinculadas; la condición de contribuyente establece ciertas cargas, se quiso demostrar que la demandada es un contribuyente especial, lo que le imponía la carga de generar los comprobantes de retención de impuesto sobre la renta sobre todas las facturas que emitiera el demandante, lo cual no se hizo. La parte demandada señala que ciertamente la demandada es contribuyente especial, escapa a este juzgado determinar si debió hacerle todas las retenciones señaladas, se esta en jurisdicción social y laboral, si la demandada cumple o no con sus obligaciones fiscales, es una causa extraña a esta causa, las retenciones están consignadas en el legajo de las pruebas, desconocen el monto que establece la parte actora con relación al porcentaje de retención. Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno a al referida prueba, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    Se libro Oficio Nº 2095-2012, a SATRIM, ubicado en la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, (Av. Las Delicias), a los fines de que informe a este tribunal sobre lo siguiente:

    (…) 3.1 Si la empresa DEVICE MANAGER SYSTEM, C.A., Rif. J-31666119-9, se encuentra inscrito en dicha dependencia.

    3.2 De ser cierto lo anterior, informe a este despacho desde que fecha y si dicho contribuyente cumple con los deberes formales de pago de Impuestos generados por Patente Industria y Comercio. (…)

    Corre inserto al folio 17 de la Pieza II del expediente, constancia emitida por el Servicio Autónomo de Tributación Municipal (SATRIM), mediante la cual informan a este juzgado que:

    (…) la Empresa “DEVICE MANAGER SYSTEM C.A.”, no aparece inscrita en nuestros registros de Actividades Económicas de Industria, Comercio y de Índole Similar. (…)”

    Dicha prueba fue promovida a los efectos de demostrar la condición de la empresa que uso el accionante a los efectos de cobrar su salario. La parte demandada señala que toda empresa debe tener su inscripción ante SATRIM, lo que indudablemente viola dichos preceptos, se acoge al criterio de la parte actora donde indica que es una empresa que debió estar inscrita y no lo esta.

    Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a al referida prueba, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    Se libraron Oficios Nº 2096-2012 y 2587-2012, a la Caja Regional del IVSS, ubicada en la Avenida Ayacucho cruce con calle Páez, Maracay, Edo. Aragua, a los fines de que informe a este tribunal sobre lo siguiente:

    (…) 4.1 Si la empresa DEVICE MANAGER SYSTEM C.A. Rif. J-31666119-9 se encuentra inscrita por ante dicho organismo.

    4.2 De ser cierto lo anterior, informe a este despacho desde que fecha se encuentra inscrito, así como la nomina de trabajadores inscritos en el pasado o en la actualidad.

    4.3 De ser cierto lo anterior, informe nombre de dichos trabajadores. (…)

    Corre inserto al folio 201 de la Pieza I del expediente, comunicación signada OAMCY Nº 000938/2012, de fecha 22 de mayo de 2012, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), mediante la cual informan a este Tribunal que previa revisión de sus sistema se pudo constatar que la Empresa DEVICE MANAGER SYSTEM, C.A., no se encuentra inscrita por ante ese Instituto.

    Dicha prueba fue promovida a los efectos de demostrar que la empresa Device Manager System, que fue la que uso el accionante para el cobro de sus salarios, no se encuentra inscrita, solo tenia razón de ser con ocasión de él mismo el cual no se encontraba inscrito, no tenia personal bajo su cargo, lo que constituye un elemento adicional en el marco de test de laboralidad. La parte demandada señala que se observa solo la falta de cumplimiento de las empresas en inscribir a sus trabajadores, ahora eso no implica que exista una relación de índole laboral entre las partes. Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno a al referida prueba, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto, toda vez que se trata de un incumplimiento por parte de la directiva de la sociedad mercantil del hoy acciónate para con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y para con sus propios trabajadores que no fueron inscritos en el referido instituto. Y así se decide.

  7. DE LA PRUEBA DE TESTIGOS: Promovió a los fines de que comparecieran a rendir declaración a los ciudadanos M.B., J.S., M.R. y C.B., identificado en autos.

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la comparecencia de la ciudadana M.R., quien previa juramentación procedió a declarar sobre las interrogantes planteadas.

    Señala la testigo a las interrogantes planteadas por la representación judicial de la parte actora y promovente, que conoce al accionante, ya que fue encargada de un centro de comunicaciones Movistar ubicado en la Universidad Bicentenaria de Aragua, que lo conoció porque el prestaba servicio para ese centro de comunicación, que el técnico era contactado cuando se requería alguna reparación o mantenimiento, se llamaba a Caracas a Inversiones Tecnológicas, allí había un sistema que lo llaman Call Center, el cual expedía un ticket, donde se establecía el tiempo de respuesta que les debía dar el técnico, ellos contactaban al técnico, quien se trasladaba a hacer la reparación. Que siempre los atendió el accionante, que ya no labora allí ingreso en el año 2008, se vendió el centro de comunicaciones por medidas de seguridad en diciembre de 2010, durante ese tiempo siempre fue el técnico, que presto servicios hasta mediado del año 2011, porque luego que se requirió de los servicios de un técnico les dijeron que no había técnico para la zona y le resolvían vía telefónica. Que el centro de comunicaciones lo vendieron en diciembre de 2010, pero como los que compraron el negocio a veces necesitaban información de ella sobre como se manejaba ese centro, ella les daba la información incluso como era el sistema con el técnico. Que nunca le facturo al accionante, que se imagina que lo hacia Inversiones Tecnológicas. Que cuando se presentaba fallas, si había que hacer cambio de algún equipo el especificaba cual era el repuesto que hacia falta, ella llamaba a Inversiones Tecnológicas, le indicaban que tenia que llenar una planilla solicitando el equipo, ellos se lo entregaban al señor Cornelio, y el lo llevaba e instalaba, una vez instalado, al día siguiente ellos llamaban para saber si se había instalado, preguntaban como era la atención del señor Cornelio, normalmente llamaban una vez por semana para preguntar si había algún problema, si el accionante prestaba un servicio optimo, a lo que le contestaba que si, que siempre que levantaba el acudía. Que había momentos en los que le decían que el técnico no podía acudir en esa oportunidad porque se encontraba fuera de Maracay, porque parece que atendía otras zonas como Guarico o Apure, dependiendo de la lejanía en que se encontrara le indicaban que día la podía atender. E.P. y V.e. quienes la llamaban de Inversiones Tecnológicas. Siempre que se presentaba una falla, se llamaba y la respuesta era inmediata, una vez que hubo que modificar el centro de conexiones, se trabajo hasta los fines de semana y el señor Cornelio se presentaba por la parte de telefonía. La tecnología Discar o Cimex, es un sistema de calificación que se utiliza para cobrar el monto de las llamadas que se realizan dentro y fuera del país, los centros de comunicaciones tenían la opción de escoger entre una y otra, Movistar escogió que fuera Discar. Que tiene entendido que Inversiones Tecnológicas es el único agente autorizado a nivel nacional que vende esa tecnología, y cualquier requerimiento que se presentara tenían que llamarlos.

    Señala la testigo a las interrogantes planteadas por la representación judicial de la parte demandada, que su fecha de ingreso al centro de conexiones Movistar el 01 de julio de 2008 y la fecha de egreso en diciembre de 2010, porque se vendió el centro de conexiones, era la encargada, sus funciones eran abrir el centro de conexiones, pagar a los proveedores, hacer las compras, pagar la nomina de los trabajadores e incluso de cerrar el centro de conexiones. Que le constaba que los implementos, herramientas, útiles y repuestos son propiedad de Inversiones Tecnológicas, porque ella a ellos quien llamaba cuando se le dañaba algo, de acuerdo a lo que le señalaba el técnico, el indicaba el repuesto que se necesitaba y ella llamaba a Inversiones Tecnológicas, y ellos le indicaban que tenia que llenarle un formulario al técnico donde se estaba solicitando la pieza, el les hacia llegar la solicitud y enviaban el repuesto al técnico para que lo instalaran, luego llamaban para saber si los había instalado o no. Las fallas no eran frecuentes, porque su servicio era de calidad. Que cuando era tiempo de lluvia había tiempo sin comunicación, en esos casos si era frecuente que asistiera, de resto una vez por semana, en otros momentos se les pidió que hicieran un mantenimiento general en toda su zona, y luego de ello si duro un tiempito que no se requirió que se presentara. Que su asistencia dependía de la falla que se presentara. Que la empresa Inversiones Tecnológicas le prestaba servicios de sistema Discar, sistema de calificación y telefonía, que no sabe si se dedicaban a otras cosas. Que el señor Cornelio nunca les facturo, de hecho en una oportunidad que recibió una llamada de la señora V.C., ella le acoto que no tenia que pagarle absolutamente nada, porque todo cuenta por Inversiones Tecnológicas.

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la comparecencia del ciudadano J.S., quien previa juramentación procedió a declarar sobre las interrogantes planteadas.

    Señala el testigo a las interrogantes planteadas por la representación judicial de la parte actora y promovente, que conoce de vista trato y comunicación al señor C.P., que lo conoció en el curso de certificación de Discar en Caracas, donde vinieron técnicos de Argentina a adiestrar a todas las personas que le iban a prestar soporte técnico al sistema de tecnificación de CANTV, lo organizo Inversiones Tecnológicas, que es el representante de Discar aquí en Venezuela. Que laboro para Inversiones Tecnológicas, que CANTV decidió poner un solo sistema de facturación, homologaron todos los centros, y colocaron un software y hardware de Discar. Lo que hacían es que cada vez que un centro tenía una avería, ellos reportaban y se comunicaban a Inversiones Tecnológicas, y los técnicos se presentaban a resolver la falla. Que el acudía en la mitad del estado Carabobo y Cojedes. Que no cumplen horario, están 24 horas al día disponibles cada vez que se produzca una avería, que cuando se produce una avería tienen que acudir, una vez que se produce el ticket tienen que ir a atender solucionar la avería si no involucra material y si lo involucraba esperaban los equipo. Que su servicio se lo cancelaba Inversiones Tecnológicas, al fin de cada mes se presentaba una relación de las líneas que atendía cada técnico, y se enviaba un correo diciendo cuando tenían que pasar la factura. Que el costo del servicio lo establecía Inversiones Tecnológicas. Los materiales y equipos que instalaban los suministraba inversiones Tecnológicas, ya que ellos son los únicos proveedores de esos aparatos aquí en Venezuela, y eventualmente si había que comprar cables, o una fuente que se quemo, ellos la compraban y después pasaban las facturas. Que su salario se lo pagaban a través de depósitos. Que no tenia empleados, que actualmente entiende que el era empleado de Inversiones Tecnológicas, que antes solo trabajaba y cobraba, que luego de conversar con el señor Cornelio que le pidió que viniera a atestiguar en esta audiencia, el entendió que si podía haber una relación de trabajo, pero en su oportunidad cuando comenzó a trabajar no podía porque no tenia su compañía, tuvo que utilizar la compañía de un amigo para facturar, y esa compañía no tenia empleados era solo una compañía que tenia registrada y mas nada no pera no hace nada, de hecho el solo era el que la utilizaba para facturar. Con relación a la supervisión de su trabajo, señala que es un sistema que maneja tanto CANTV como inversiones Tecnológicas, cada vez que un centro de comunicaciones CANTV abre un ticket eso genera un reporte de avería, y cuando cierran un reporte ellos deben llenar un formato, donde que consta que hiciste, que instalaste, que equipos utilizaste, y eso lo firma el dueño del centro de comunicaciones y los envías a fin de mes a Caracas, Inversiones Tecnológicas llama al Centro de Comunicaciones para efectivamente corroborar que el ticket se cerro para poder facturar. Que su cargo era de técnico, que nunca le pagaron vacaciones ni utilidades.

    Señala la representación judicial de la parte demandada que se opone a la declaración dada por este testigo, por cuanto ha indicado que es empleado de Inversiones Tecnológicas, indicó que no sabe si es empleado o no, indicó que el señor Cornelio lo llamo a servir como testigo, lo que puede prestar la confusión de la parcialidad de la testimonial. Hay una confusión si presto servicios a Inversiones Tecnológicas, hay duda cierta y veraz, y usaba la empresa de un amigo, por lo que se abstiene de repreguntar al testigo y se opone a que su declaración sea tomada en cuenta.

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la comparecencia del ciudadano C.B., quien previa juramentación procedió a declarar sobre las interrogantes planteadas.

    Señala el testigo a las interrogantes planteadas por la representación judicial de la parte actora y promovente, que conoce de vista trato y comunicación al señor C.P., lo conoce de una relación comercial con un centro de comunicaciones que tenia y era atendido por el como técnico, ubicado en la Calle L.A. entre Bolívar y Miranda, en Maracay Edo. Aragua, que cerro el negocio el año pasado, que lo mantuvo durante diez (10) años y por lo menos los últimos dos (02) años, cuando hubo la migración de servicios de CANTV al nuevo sistema, el señor Cornelio le presto servicios. Que la prestación del servicios consistía en que había un sistema de tarificación instalado de CANTV y hubo la migración de a un nuevo sistema, el cual fue instalado, y posteriormente se firmo un contrato de mantenimiento para atender averías futuras de daños o fallas de ese sistema, cuando habían fallas CANTV les proporciono un numero telefónico, donde se pedía un ticket, CANTV se comunicaba con Inversiones Tecnológicas y éstos enviaban un técnico para atenderles la avería. Que solo tuvieron un técnico que fue el señor Cornelio. Que los servicios técnicos prestados por el señor Cornelio supone los cancelaba CANTV o Inversiones Tecnológicas porque era un contrato de servicios. Que en varias ocasiones se quemaron componentes del sistema, se llamaba y ellos enviaban al técnico con el repuesto. El material se le pedía a Inversiones Tecnológicas. Que cuando abría el ticket, CANTV llamaba para saber si Inversiones Tecnológicas le había resuelto el problema, se le decía que si y cerraban el ticket, adicionalmente el técnico le hacia firmar un acta de servicio. Las fallas eran hechos imprevistos, en cualquier momento del día se podía solicitar. Que no tiene interés en las resultas del presente juicio.

    Señala el testigo a las interrogantes planteadas por la representación judicial de la parte demandada, que no le fue entregada ninguna lista con las preguntas que le iban a ser formuladas en la presente audiencia, que no tenía una relación comercial con C.P., sino con CANTV. Que fue dueño de un centro de comunicaciones franquicia de CANTV. Que las fallas no eran tan frecuentes. Que abría un reporte a CANTV y CANTV enviaba un técnico a través de la empresa.

    Este Tribunal no le confiere valor probatorio a las declaraciones dadas por los testigos llamados al proceso por cuanto a pesar de haber sido contestes en sus respuestas, de sus propias declaraciones se evidencia que no se aportan elementos de convicción sobre el índole de la relación existente entre las partes, no les constan de manera directa los hechos controvertidos en el presente proceso, como lo es la existencia de la relación laboral, solamente aportan elementos descriptivos de la forma como el hoy accionante realizaba sus servicios, de las cuales no se evidencia con claridad la subordinación y dependencia, el cumplimiento de un horario y el pago de un salario. Y así se decide.

  8. DE LA PRUEBA LIBRE: Se ordeno librar Oficio Nº 2586-2012 al Colegio de Ingenieros del Estado Aragua, con sede en la Avenida Las Delicias, Edificio CEPROARAGUA, de la ciudad de Maracay, Edo. Aragua, a los fines de que remita a este Tribunal una Terna de Ingenieros en Sistemas, para la practica de una experticia informática, sobre la información contenida en los mensajes de datos (correos electrónicos), los cuales conforman las documentales marcadas E1 al E4, F1 al F14, G1 al G3, H1 al H3 y I1 al I3.

    Corre inserto al folio 02 de la Pieza II del expediente, comunicación de fecha 22 de mayo de 2012, emanada del Colegio de Ingenieros del Estado Aragua, mediante la cual remiten la terna de Ingenieros solicitada.

    Se evidencia que corre inserto al folio 72 de la Pieza II del expediente, Informe de Experticia Informática.

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la comparecencia de la experto llamada al proceso, quien previa juramentación procedió a responder sobre las preguntas formuladas por las partes.

    Señala la experto que se hizo una verificación de la existencia del dominio del correo de la empresa, la propiedad de ese dominio, se verifico que los mensajes de textos que reposan en la computadora del demandante son los mismos que le fueron entregados a su persona tanto en físico como en digital, así como se verifico la propiedad del correo electrónico del demandante.

    La parte demandada señala que niega que con los correos se pruebe que existiere una relación de trabajo, salario, supervisión, o relación de jerarquía entre ambas empresas, de la lectura del correo solo se puede ver una relación meramente comercial.

    La parte actora señala que el fin de prueba era verificar el origen de esos mensajes de datos a los fines de hacer valer el contenido de los mismos, los cuales conforme a lo señalado por la experta informática se encuentran ratificados, aunado a que fueron reconocidos por la representación patronal en la exhibición. Con respecto al dominio de la empresa demandada fue verificada, el dominio del correo del accionante también fue verificado, así como los mensajes de datos que fueron promovidos como copia simple. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio a la experticia realizada, donde se evidencia la autenticidad de los mensajes de datos promovidos por la parte actora. Y así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  9. DE LAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se promovieron las siguientes documentales:

    Marcado “A”, inserto a los folios que van desde el 2 hasta el 6, ambos inclusive, de la pieza de anexos de la parte demandada marcada con la letra “A”, promovido a los efectos de demostrar el contrato sucrito el 04 de marzo de 2006, donde Inversiones Tecnológicas CP, C.A., ya tenia relaciones económicas con el demandante a través de su empresa Proyectos APP, C.A., lo que determina que anteriormente las parte tenían una relación comercial. La parte actora señala que dicho contrato de distribución lo que hace es ratificar lo señalado en el libelo de la demanda, donde efectivamente hubo un contrato en el año 2004, situación que cambio, mutó en el año 2006, cuando el accionante comenzó a ser trabajador de la empresa demandada. Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto, toda vez que dicho contrato data de fecha anterior a la indicada en el escrito libelar, como inicio de la presunta relación laboral entre las partes. Y así se decide.

    Marcado desde “B”, inserto a los folios que van desde el 7 hasta el 13, ambos inclusive, de la pieza de anexos de la parte demandada marcada con la letra “A”, promovido a los efectos de demostrar el Registro Mercantil de la Empresa Proyectos APP, C.A., donde se demuestra que el señor C.P. es socio de esa empresa. La parte actora la reconoce. Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    Marcado “C”, inserto a los folios que van desde el 14 hasta el 16, ambos inclusive, de la pieza de anexos de la parte demandada marcada con la letra “A”, promovidos a los efectos de demostrar las facturas y recibos de pago cancelados por la demandada a Proyectos APP, C.A., donde el dueño es el hoy actor. La parte actora la reconoce, corresponden a febrero de 2006, lo que no se esta demandando, ya que la relación laboral comenzó el octubre de 2006. Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto, en virtud que corresponde a una relación anterior a la que se esta demandando. Y así se decide.

    Marcado “D”, inserto a los folios que van desde el 17 hasta el 19, ambos inclusive, de la pieza de anexos de la parte demandada marcada con la letra “A”, promovido a los efectos de demostrar facturas y planillas de deposito de la demandada cancelándole a Proyectos APP, C.A., La parte actora señala que las facturas son anteriores a la relación que se esta demandando. Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto, en virtud que corresponde a una relación anterior a la que se esta demandando. Y así se decide.

    Marcado “E”, inserto a los folios que van desde el 20 hasta el 26, ambos inclusive, de la pieza de anexos de la parte demandada marcada con la letra “A”, promovido a los efectos de demostrar el Registro Mercantil de la empresa Device Manager System, C.A., segunda empresa constituida por el hoy actor, no se entiende por que si existe una relación comercial con una empresa, se va a extrapolar esa relación comercial interpretándose que es una relación laboral. La parte actora señala que hubo un cambio de empresa porque evidentemente se iba a modificar de forma substancial la forma de trabajo. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de la constitución de la Sociedad Mercantil DEVICE MANAGER SYSTEM, C.A., evidenciándose como Presidente de dicha empresa al hoy actor, la fecha de constitución y objeto de la misma. Y así se decide.

    Marcado desde el “F” hasta la “F11”, todos inclusive, inserto a los folios que van desde el 24 hasta el 38, de la pieza de anexos de la parte demandada marcada con la letra “A”, promovido a los efectos de demostrar las facturas fiscales en donde la demandada le paga a otra empresa denominada Inversiones Telemática, consignado a los fines de demostrar que la empresa del accionante no era la única que le prestaba servicios a la demandada. La parte actora las desconoce e impugna por cuanto las mismas no emanan de la parte demandada. La parte demandada insiste en la misma. Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto, toda vez que se trata de facturas emitidas a un tercero que no es parte en el presente proceso. Y así se decide.

    Marcado desde el “G” hasta la “G6”, todos inclusive, inserto a los folios que van desde el 39 hasta el 45, de la pieza de anexos de la parte demandada marcada con la letra “A”, promovido a los efectos de demostrar los Informes de Impuestos Retenidos, se indica que si se le hacia las retenciones de ley, las cuales se hacen a nombre de las personas que da el pago, el señor C.P., nunca fue a hacer el retiro de las retenciones. La parte actora las desconoce e impugna dado que no provienen de su representado, ni se encuentran suscritas por el mismo. La parte demandada insiste en la misma, las retenciones siempre son emanadas y emitidas por el ente jurídico que emite el pago, no es un documento que se haga valer mediante el reconocimiento de un tercero. Este Tribunal pese a haber quedado incólumes en el contradictorio, por cuanto la parte actora se limitó a desconocerlas e impugnarlas, no le son oponibles a la parte actora, toda vez que no emanan de ella, y se tratan, en todo caso, de actuaciones unilaterales de la demandada que solo tienen valor entre éstas y las autoridades fiscales. Así se establece.

    Marcado desde el “H” hasta la “H4”, todos inclusive, inserto a los folios que van desde el 46 hasta el 50, de la pieza de anexos de la parte demandada marcada con la letra “A”, promovido a los efectos de demostrar los informes de impuestos retenidos. La parte actora señala que las mismas se encuentran en papel del desecho y no están suscritas por el actor. Este Tribunal pese a haber quedado incólumes en el contradictorio, por cuanto la parte actora se limitó a señalar que no están suscritas por él, no le son oponibles a la parte actora, toda vez que no emanan de ella, y se tratan, en todo caso, de actuaciones unilaterales de la demandada que solo tienen valor entre éstas y las autoridades fiscales. Así se establece.

    Marcado “I”, inserto al folio 51, de la pieza de anexos de la parte demandada marcada con la letra “A”, promovido a los efectos de demostrar el correo electrónico suscrito por el señor C.P. indicando que iba a retirarse de la zona como empresa, lo que evidencia que hubo una relación meramente comercial, y el retiro de la empresa del Señor Penner obedece a razones personales. La parte actora lo impugna por cuanto no tiene el texto completo, fue cortado de manera habilidosa, desde diciembre del año 2009 le fueron suspendidos los pagos a todos los trabajadores a nivel nacional hasta mayo de 2010, por lo que presiono al patrono porque no le pagaba su salario. Este tribunal, vista la impugnación efectuada por la parte actora, no le confiere valor probatorio a la referida documental, desechándola del proceso. Así se decide.

    Marcado desde el “J”, “K”, “L” y “M” todos inclusive, inserto a los folios que van desde el 52 hasta el 467, de la pieza de anexos de la parte demandada marcada con la letra “A”, promovido a los efectos de demostrar facturas emitidas por el actor a nombre de la empresa Device Manager System, C.A., son facturas fiscales en el orden comercial, no se trata de factura a nivel personal, tiene todos sus requisitos y se observa nuevamente la consignación de las retenciones selladas y suscritas, igualmente se evidencia un recibo de pago de la empresa demandada donde se le hace un pago en base a un deposito a la empresa del actor, se desconoce que sea un salario, se interpreta de todos estos documentos las facturas que mandaba el actor a través de su empresa para que la demandada pagaba sus servicios juntos con los impuestos, transferencias de pago a la cuenta de la empresa, lo que demuestra la facturación, cancelaciones e impuestos retenidos, nunca ha existido la intención de desfigurar esta relación, siempre ha existido una relación comercial. La parte actora desconoce e impugna por no provenir de su representado y por lo tanto no son oponibles al mismo, las notas de egreso insertas a los folios 53, 120, 131, 138, 145, 149, 154, 166, 192, 193, 194, 195, 202, 210, 215, 219, 223, 232, 234, 238, 251, 261, 266, 270, 276, 281, 285 correspondientes a los años 2007-2008, de los años 2009 los folios 293, 307, 329, 336, 347, 358, 366, 374, 381, y al año 2010 los folios 388, 398, 413, 421, 435 y 449.; se reconocen las siguientes documentales donde se evidencian que las herramientas con las que el actor realizaba su labor eran suministrada por Inversiones Tecnológicas, C.A., las que van insertas a los folios 72, 74, 75, 76, 80, 87, 88, 95, 97, 100, 101, 102, 107, 115, 116, 119, 120, 124, 125, 133, 134, 136, 140, 272 y 273, se destacan especialmente las insertas a los folios 141, 143, 144, 162, 163, 178, 179, 255, y 256. Con relación al cheque en copia que riela al folio 211, se desconoce al igual que el folio 212, reiterando la forma maliciosa de extraer partes de correos electrónicos, las facturas de terceros folio 213, y los insertos a los folios 267 y 268 se desconocen por cuanto no provienen del actor, la misiva inserta al folio 452 se reconoce por cuanto se evidencia que la demandada establecía el valor a cobrar por el actor, las documentales insertas 231, 237, 248, 249, 250, y 386 son retenciones IVA del año 2008, se desconoce por cuanto no le son oponibles y emanan de la demandada, así como las retenciones de folio 475, otras retenciones del año 2010 se desconocen y se impugnan por cuanto jamás fue retenido dicho dinero folios 393, 394, 395, 396, 406, 407, 408, 409, 410, 411, 416,417, 418, 419, 426 al 433, 441 al 448, se realizaban las retenciones cuando a bien querían no se le realizaban a todas las facturas. Se reconoce las documentales donde se evidencian los viáticos pagados al actor, insertas a los folios 103, 104, 105, 106, 155, 156, 240, se evidencia que la figura del viático es concebida para relaciones laborales. La parte demandada insiste en los mismos. Ahora bien, este Tribunal no le confiere valor probatorio y desecha del proceso las siguientes documentales, por no contribuir de modo alguno con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto y en virtud de la impugnación que efectuare la parte actora sobre las mismas: las documentales relativas a comprobantes de egreso insertas a los folios 53, 120, 131, 138, 145, 149, 154, 166, 192, 193, 194, 195, 202, 210, 215, 219, 223, 232, 234, 238, 251, 261, 266, 270, 276, 281, 285, 293, 307, 329, 336, 347, 358, 366, 374, 381, 388, 398, 413, 421, 435 y 449; copia fotostática del cheque inserta al folio 211; correo electrónico de fecha 29/02/2008 inserto al folio 212; factura de Inversiones Tecnológicas CP, C.A. a nombre de Celular Center Maracay, C.A., inserta al folio 213, como la orden de compra inserta al folio 267 y 268. Con relación a la misiva contenida en el folio 452, se le confiere pleno valor probatorio como demostrativa de la relación existente entre las partes. Con relación a las documentales insertas a los folios 231, 237, 248, 249, 250, 386, 393, 394, 395, 396, 406, 407, 408, 409, 410, 411, 416,417, 418, 419, 426 al 433, 441 al 448, relativas a comprobantes de retención del Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto Sobre la Renta (ISLR), este tribunal le confiere pleno valor probatorio desprendiéndose de su contenido, que la empresa hoy demandada funge como agente de retención de la compañía constituida por el accionante. Con relación a las facturas insertas a los folios 72, 74, 75, 76, 80, 87, 88, 95, 97, 100, 101, 102, 107, 115, 116, 119, 120, 124, 125, 133, 134, 136, 140, 272 y 273, 141, 143, 144, 162, 163, 178, 179, 255 y 256, relativas a facturas por compra de materiales, este tribunal les otorga pleno valor probatorio como demostrativo de la adquisición de materiales por parte de la empresa Device manager System, C.A., con los cuales ejecutaba la prestación de su servicio. Asimimso, las documentales que corren insertas a los folios 103, 104, 105, 106, 155, 156, 240, este tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de la cancelación de viáticos al accionante. Con relación al resto de las documentales sobre las cuales la parte actora no hizo observación alguna, se entienden por reconocidas y se le otorga el valor probatorio que se desprende de las mismas. Así se establece.

  10. DE LA PRUEBA DE INFORMES: De conformidad al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó librar Oficio Nº 2589-2012, al SENIAT, a los fines de que informen a este Tribunal y se sirvan remitir Declaración de impuesto Sobre la Renta y Declaraciones del Impuesto al Valor Agregado (IVA) de la Sociedad Mercantil DEVICE MANAGER SYSTEM, C.A., correspondientes a los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010.

    Corre inserto al folio 34 de la Pieza II del expediente, comunicación de fecha 04 de septiembre de 2012, mediante la cual remiten la información solicitada.

    Dicha prueba fue promovida a los efectos de demostrar el tipo de impuesto que se le hace a toda sociedad mercantil y los periodos a descontar junto a los montos, el IVA se descuenta de una Sociedad Mercantil no de una persona natural. La parte actora señala que la información corrobora la obligación del impuesto sobre la renta y el IVA, el actor no declaro el año 2010 en virtud del despido por Inversiones Tecnológicas CP, C.A., de la misma prueba se puede verificar el nacimiento y muerte de una sociedad mercantil creada con fines defraudatorios a la ley. La parte demandada señala que la no declaración no implica la cesación de una empresa. Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    Asimismo, se libro Oficio Nº 2588-2012 a la entidad BANESCO, Banco Universal, con la finalidad de que tramitan los estados de cuenta de la empresa DEVICE MANAGER SYSTEM, C.A., cuenta corriente numero 0134-0881-538811002357, de los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010.

    Corre inserto al folio 26 de la Pieza II del expediente, comunicación de fecha 06 de agosto de 2012, emanada de BANESCO, Banco Universal, mediante la cual remiten los movimientos desde el 29-09-2006 (fecha de apertura) al 31-12-2010 de la cuenta corriente 0134-0881-53-8811002357 perteneciente a DEVICE MANAGER SYSTEM, C.A. J- 316661199.

    Dicha prueba fue promovida a los efectos de demostrar que Device Manager System, C.A., tiene una cuenta corriente en la Entidad Bancaria Banesco, se determinan los movimientos de cuenta que no son necesariamente de Inversiones Tecnológicas, no se puede permitir la existencia de este tipo de causas donde evidentemente existe una relación comercial, el disfraz existe de parte del actor quien pretende inducir que se trata de una relación laboral, no pueden tomarse esos depósitos como un salario variable. La parte actora señala que se verifica en movimiento de la cuenta donde se le deposita el salario al actor, se resalta en negro los depósitos efectuados por la demandada. Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    Ahora bien, a.y.v.l. pruebas cursantes en autos, para decidir este Tribunal observa:

    PUNTO PREVIO

    DE LA PRESCRIPCION ALEGADA

    Alega la demandada en su escrito de contestación a la demanda la prescripción de la presenta causa, aduciendo que desde la fecha del supuesto despido alegado por el actor en su escrito libelar (31/05/2010) hasta la fecha de notificación de la demandada (27/07/2011) transcurrió el periodo de un (01) año y cincuenta y siete (57) días.

    Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, observa quien juzga que efectivamente el actor en su escrito libelar señala como fecha de terminación de la relación laboral el 31 de mayo de 2010, siendo interpuesta la presente demanda en fecha 31 de mayo de 2011, conforme se evidencia al folio 10 de la Pieza I del expediente, es decir, transcurrido un (01) año exacto después de finalizada la presunta relación laboral existente entre las partes.

    Asimismo, se evidencia al folio 57 de la Pieza I del expediente, la notificación de la demandada, la cual señala como fecha de recibo el 27 de julio de 2011, es decir, un (01) mes y veintisiete (27) días después de interpuesta la demanda, lo que evidencia que no excede el término de dos meses adicionales que se le otorga al accionante para que practique las notificaciones, razón por la cual este Tribunal deberá declarar en la dispositiva, la improcedencia en derecho de la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

    DECISIÓN AL FONDO DE LA CAUSA

    La parte accionada en el presente asunto opuso como defensa que no existió vinculación alguna de carácter laboral entre su representada y el demandante de autos, en este sentido, este Juzgado considera menester adminicular las probanzas ya analizadas para así determinar con el examen y valoración de los elementos de autos, a modo de evidenciar si se mantiene la presunción de laboralidad o si la misma quedó desvirtuada. Así se establece.

    Determinado lo anterior, aplicando este Tribunal el criterio sostenido por la Sala de Casación Social de Nuestro M.T. en sentencia N° 0311 del 17 de marzo de 2009, caso: A.P. contra Depósito La Ideal C.A., con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., respecto a la determinación de la relación jurídica habida entre las partes, se precisa:

    (…) en todo caso, lo que el recurrente manifiesta, a través de sus afirmaciones, es su desacuerdo respecto a la conclusión a la que arribó el Juez de alzada, una vez aplicado el test o haz de indicios establecidos por la Sala, para determinar la naturaleza de la relación discutida en autos, sin denunciar en forma concreta la infracción de alguna norma jurídica (omissis) en materia laboral, la valoración y apreciación de las pruebas corresponde hacerlo al juez de conformidad con las reglas de la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aún aquellas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (omissis). En el caso concreto, contrariamente a lo expuesto por el recurrente, la Sala aprecia que el Tribunal de alzada examinó y analizó en forma expresa, detallada y pormenorizada los instrumentos señalados e indicó los motivos y razones por las cuales fueron apreciadas las instrumentales, así como también, los hechos que se desprenden de cada una de ellas, conforme a la sana crítica (omissis) Del análisis y valoración realizado, conjuntamente con el resto de las pruebas valoradas, concluyó que tales documentales demuestran la existencia de un vínculo de naturaleza mercantil entre las partes. Aunado a ello, la Sala reitera en esta oportunidad que corresponde a los jueces, en cada caso concreto, determinar la naturaleza de la relación jurídica discutida en juicio, según la soberana apreciación de los hechos alegados por las partes y las pruebas aportadas por éstas al proceso y, las evacuadas de oficio por el Juez, como director del proceso (omissis). Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado (…)

    Así, visto el criterio anterior que este Juzgador comparte a plenitud y una vez analizadas las pruebas aportadas al proceso por ambas partes, corresponde al Juez del Trabajo, analizar como hecho controvertido la naturaleza de la relación que unió a las partes, indagar si efectivamente se han materializado en la realidad de los hechos, los elementos que deben concurrir para que una relación jurídica sea considerada de naturaleza laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, los cuales son: la prestación de servicio por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que, al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo. En virtud de ello, el Juez debe aplicar los principios que rigen la materia, especialmente el de la realidad sobre las formas y apariencias; así como la normativa respectiva y la jurisprudencia.

    De las probanzas constantes en autos se desprende:

  11. - Que, el demandante en el presente asunto prestaba servicios para la demandada por servicio técnico en el área de telefonía, evidenciándose, la inexistencia de un contrato escrito suscrito por las partes, por lo que se deduce, y así lo deja establecido este Tribunal, que las partes se vincularon jurídicamente para la prestación del servicio mediante un acuerdo verbal. 2.- Asimismo, verifica este Tribunal quedó demostrado que la empresa no supervisaba de manera directa las actividades realizadas por el actor durante la prestación del servicio, únicamente se observan requerimientos de servicios efectuados mediante mensajería de datos (correos electrónicos), así como tampoco quedo probado que estuviera sometido al cumplimiento de horario. Y así se establece.

    Ahora bien, a objeto de este Tribunal establecer si a través de los medios probatorios aportados al proceso, ha quedado desvirtuada la presunción de laboralidad surgida a favor del demandante y, a fin de obtener la convicción necesaria de si la relación que unió a las partes es de naturaleza laboral, se aplica al caso en estudio el denominado test de laboralidad, establecido en sentencia del 13 de agosto de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dada la complejidad de calificar las formas de prestaciones de servicios que se ubican en las llamadas zonas grises del derecho del trabajo, por lo que este Tribunal procede a aplicar el test de laboralidad, los cuales se resumen de la siguiente manera:

  12. - Forma de determinación de la labor prestada: Se presume que las partes pactaron de manera verbal la prestación del servicio, ante la ausencia de un contrato escrito. Bajo este esquema, los Tribunales se encuentran obligados a buscar la verdad conforme al principio de primacía de la realidad, lo que se traduce en que poco importa la denominación que las partes le den al contrato o la existencia del mismo, o lo que aparentemente se deduce de la forma o lo que resalta en principio, sino que se debe ir más allá, escudriñando la veracidad de los hechos para aplicar la consecuencia jurídica y emitir la decisión correspondiente. Por lo que, el principio de primacía de la realidad o de los hechos, denominado por la doctrina contrato realidad, consiste en que el Juez no debe atenerse a la declaración formal de las partes, de la naturaleza laboral o no laboral de su relación jurídica, sino que debe indagar en los hechos la verdadera naturaleza jurídica de la relación independientemente de la aparente simulación formal que las partes puedan haberle dado a dicha relación.

    En caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge entre documentos o acuerdos, debe darse preferencia a los primero, es decir a los que sucede en el terreno de los hechos. La defensa que se hace de este principio representa un choque contra las tendencias que postulan una desregulación absoluta en el mundo del trabajo, quienes insisten en crear artificios alrededor de la relación de trabajo, se han valido de diversas modalidades de contratos para ocultar lo que fehacientemente la realidad de los hechos confirman.

    Ahora bien, es criterio de este Juzgador, si bien es cierto no basta la existencia o alegación de un contrato o acuerdo mercantil, civil o de cualquier otra naturaleza distinta a la laboral, entre el patrono y el actor para desvirtuar la presunción laboral, no menos cierto es que se debe demostrar que la prestación personal del servicio se efectuó en condiciones de independencia, autonomía, sin subordinación, sin salario y mediante una labor por cuenta propia; siendo que se desprende de manera inequívoca de las pruebas promovidas lo siguiente: En cuanto a la documental marcada “K”, inserto a los folios que van desde el 209 hasta el 214, ambos inclusive, de la pieza de anexos de la parte actora marcada con la letra “B”, se evidencia Documento Constitutivo estatutario de la Sociedad Mercantil DEVICE MANAGER SYSTEM, C.A., donde funge con el carácter de Presidente de la misma el ciudadano C.P., parte actora en el presente asunto, y cuyo objeto de la mencionada compañía consiste en la compra, venta, instalación, distribución y reparación de equipos de computación, alquiler de computadoras para el uso de Internet, venta e instalación de centrales telefónicas, software y hardware para centros de comunicación y todo lo relacionado con el ramo de la telecomunicación, entre otras; lo que evidencia la constitución de la mencionada sociedad mercantil, con la cual alega la parte accionada mantuvo una relación comercial.

    En este mismo orden de ideas, se evidencian de las documentales marcadas “E1 al E4”, “F1 al F14”, “G1 al G3”, “H1 al H3” e “I1 al I3”, insertas del folio 52 al 94 del anexo de pruebas de la parte actora marcado “A”, mensajería de datos (correos electrónicos), donde se evidencia la relación existente entre las partes, las condiciones bajo las cuales la empresa accionada requería el servicio por parte del actor, las asignaciones de clientes que efectuaba la accionada, la solicitud a la empresa de algunos de los productos que requería para la prestación del servicio que ejecutaba, mediante la empresa Device Manager System, C.A., en la cual tal y como fuere señalado precedentemente el actor es accionista, verificándose así mismo la solicitud por parte del actor de los pagos de facturas vencidas y los informes de impuestos retenidos que se le efectuaban a la empresa antes mencionada.

    Asimismo, de las documentales marcadas “J1 al J118” cursantes en los folios que van del 95 al 258 del anexo de pruebas de la parte actora marcado “A”, y “J119 al J286”, insertos del folio 02 al 208 del anexo de pruebas de la parte actora marcado “B”, contentivas de facturas emanadas de la parte demandada, se estableció en prueba la relación mercantil existente entre las partes, al efectuar la demandada facturaciones al accionante por los servicios prestados, verificándose asimismo, de las documentales insertas a los folios 72, 74, 75, 76, 80, 87, 88, 95, 97, 100, 101, 102, 107, 115, 116, 119, 120, 124, 125, 133, 134, 136, 140, 272 y 273, 141, 143, 144, 162, 163, 178, 179, 255 y 256, del anexo de pruebas de la parte demandada marcada “A”, la compra de los productos que requería para la ejecución de su labor, facturados a nombre de la empresa de la cual el actor es accionista, y cuyos montos eran incluidos en las facturas emitidas a la empresa accionada, para el pago de sus servicios, pagos éstos que efectuaba la accionada a través de depósitos bancarios, tal y como se desprende de las documentales consignadas, incluso por la misma parte actora. Así se establece.

  13. - Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: Al determinar el tiempo de trabajo y las condiciones del mismo, quedo evidenciado de las pruebas aportadas al proceso y valoradas por este Tribunal, que se le requería el servicio al accionante a través de correos electrónicos, indicándole el cliente a visitar y en algunos casos el tipo de trabajo a realizar, sin establecerse para su cumplimiento un horario y un tiempo de trabajo determinado, ante esta realidad de flexibilidad de la forma del servicio, indudablemente no estamos en presencia de uno de los motores de la fuerza expansiva del Derecho del Trabajo, subordinación o dependencia.

  14. - Forma de efectuarse el pago: En cuanto al salario, se desprende que por el tipo de prestación de servicio no existe una remuneración fija independiente de la ejecución o no del trabajo encomendado, a diferencia del salario cuya características típicas como elemento del contrato de trabajo, es la certeza o seguridad, el cual se encuentra desprovisto de todo carácter aleatorio.

  15. - Trabajo personal, supervisión y control disciplinario. Se evidencia de las actas que conforman el expediente, que las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio se caracterizaron por un extenso marco de autonomía, ostentando el actor amplia libertad para la organización y administración de su actividad; no se evidencia algún control disciplinario ni supervisión directa por parte de la demandada.

  16. - Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinarias. No se observo que la demandada suministrara las herramientas, materiales para la prestación del servicio, muy por el contrario de las pruebas aportadas por la demandada, y reconocidas por la parte actora, se evidencian facturas emitidas a la sociedad mercantil Device Manager System, C.A., del cual el actor es accionista, por la compra de materiales, que posteriormente fueron incluidos en la facturación que emitiera dicha empresa a la accionada para el pago los servicios prestados. Con relación a las facturas por viáticos valoradas por este tribunal, se evidencia de las mismas que dichos conceptos fueron cancelados con ocasión a la ejecución del servicio.

  17. - Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo, presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad las percepciones percibidas por el accionante son sustancialmente superiores a la remuneración de un trabajador del status del actor.

    A todas luces de lo antes a.y.d.l.p. aportadas, la labor desempeñada por el actor no era exclusiva, no pudiendo estimarse como lo pretende el actor, que la misma sea una labor desempeñada por cuenta ajena, bajo dependencia y subordinación personal, y por otra parte debe atenderse a la intención de las partes al relacionarse, esto es, el ánimo de ellas, tal cual lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 03/09/04, caso L.D.G. contra Cerámica Carabobo C.A; lo que se confirma con el hecho, de que el actor al haberse considerado trabajador de la demandada no solicito el pago oportuno de diversos conceptos laborales que hoy reclaman, tales como utilidades y vacaciones, tal cual lo ha señalado la jurisprudencia patria en reiteradas oportunidades.

    En conclusión, de las actuaciones que componen esta causa, atendiendo a las máximas de experiencia y dadas las características propias de la prestación de servicio en este caso, considera quien aquí decide, que indefectiblemente la presunción de laboralidad que surgió a favor del reclamante fue desvirtuada a través las pruebas promovidas que aprovechan las partes y beneficio a la parte demandada debido al Principio de la Comunidad de la Prueba, en el sentido de demostrarse que la relación que unió a las partes tiene una naturaleza distinta a la laboral, en razón de lo cual, el demandante no se hace acreedor de los beneficios laborales establecidos en nuestra legislación laboral y sobre la base de las anteriores consideraciones, resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la demanda interpuesta, lo cual será así establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

    IV

    DECISIÓN

    En virtud de las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Punto Previo sobre la Prescripción de la Acción alegado por la accionada. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el Ciudadano C.P.G., Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.684.648, contra la sociedad mercantil INVERSIONES TECNOLOGICAS CP C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de agosto de 1999, bajo el Nº 20, Tomo 234-A-Sgdo, por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. TERCERO: Se condena en costas a la parte actora dada la naturaleza de la presente decisión.

    Publíquese, regístrese, déjese copia.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los cuatro (04) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    EL JUEZ PROVISORIO,

    Abg. C.T.

    LA SECRETARIA,

    Abg. J.A.

    En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 12:45 a.m.

    LA SECRETARIA,

    Abg. J.A.

    CT/JA/kgp.-

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