Decisión nº 1E1125-00 de Tribunal Primero de Ejecución Extensión Barlovento de Miranda, de 8 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Primero de Ejecución Extensión Barlovento
PonenteNancy Marina Bastidas De Garcia
ProcedimientoAuto De Ejecucion De Pena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXTENSION BARLOVENTO

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

EN FUNCIONES DE EJECUCION

Guarenas, 08 de Marzo de 2004

193° y 144°

Por cuanto de la revisión efectuada a la presente causa, seguida en contra del penado CORO S.J.C., quien tiene Cédula de Identidad N° 14.098.226, el cual fue condenado por el Tribunal Superior Tercero en lo penal de esta Circunscripción Judicial a cumplir la pena de, CUATRO (4) DE PRESIDIO como autor responsable del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.

COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Ahora bien, dispone el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencias firme. En consecuencia conoce de:

  1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena...”

La observancia efectiva de las medidas alternativas al cumplimiento de la pena, presupone un total seguimiento y evolución del caso concreto, para poder el decidor pronunciarse sobre el cumplimiento de la sanción principal, e imponer de las accesorias de ley, o penas dependientes de la principal, ya que el sujeto que se encuentra en esta situación, sigue ante la justicia en condición de reo de delito y mal podría mantenérsele en este escenario, si sobre todo consumó su sentencia y en consecuencia su compromiso con el estado. El Juez de ejecución es responsable de decretar el cumplimiento total de la pena, y en tal sentido diligenciar todo lo necesario para corroborarlo.

Es por ello que, teniendo competencia este juzgado para emitir pronunciamiento y habiendo cumplido el penado con la sanción impuesta, tal como se desprende de la decisión emanada de este Tribunal en fecha 20-11-2002 de donde se señala: “Decreta el total cumplimiento de la Pena Principal impuesta al penado CORO S.J.C., titular de cedula de identidad 14.098.226, quien fue sentenciado a sufrir la sanción de CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire; y consecuentemente, decreta el total cumplimiento a las penas accesorias al presidio, relativas a la INHABILITACION POLITICA Y LA INTERDICCION CIVIL durante el tiempo que duró la pena principal, conforme a lo establecido en los artículos 495,496 y 498 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación en los artículos 13, numeral 1° y 2°, y 23 y 24 todos del Código Penal, en concordancia con el artículo 18 de la Ley de Beneficios del P.P..

Decreta la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por un lapso de UN AÑO, contados a partir de que el penado CORO S.J.C., titular de la cedula de identidad N° 10.098.226, cumpla con su primera presentación, por ante el respectivo Jefe Civil de la Parroquia o Municipio donde resida, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13, numeral 3° y 22 del Código Penal Vigente”

Y por cuanto este Tribunal recibió oficio N° 028/04 procedente de la Prefectura del Municipio Autónomo Z.G. de fecha 03-03-2004; donde dice: … “Se hace saber que el ciudadano CORO S.J.C., titular de la cedula de identidad 14.098.226, cumplió cabalmente con el régimen impuesto por ese Juzgado hasta el día 20-02-2004”… es por ello que se hace necesario decretar el cumplimiento de la pena accesoria correspondiente al ordinal 3° del artículo 13 de Código Penal que le había sido impuesta en consecuencia, se decreta el cumplimiento total de la pena impuesta a CORO S.J.C.. Titular de la cedula de identidad 14.098.226. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Sobre la base de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Ejecución, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, decreta el cumplimiento de la pena accesoria contenida en el ordinal 3° del artículo 13 del Código Penal, referente a la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad la cual era por el lapso de un (1) año impuesta al ciudadano CORO S.J.C., titular de la cedula de identidad 14.098.226. Y ASI SE DECIDE

Diarícese, Publíquese y Notifíquese

LA JUEZA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

N.M.B.D.G.

LA SECRETARIA

ABG. MARYS DUARTE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. MARYS DUARTE

ACT.1E1125/00

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