Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 31 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCalificación De Despido

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: Nº KP02-S-2006-017686 | MOTIVO: Calificación de Despido

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: M.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.360. 014 y domiciliada en la Parroquia J.d.V., Municipio Iribarren del estado Lara.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Y.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 69.338

PARTE DEMANDADA: ANCOR COSMETICS C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el estado Miranda bajo el N° 34; Tomo 8-A de fecha 20 de febrero de 1976.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.A., inscrito en el Instituto de previsión social del abogado bajo el número 43.911.

M O T I V A C I Ó N

Luego de haber revisado exhaustivamente el presente asunto, el Juzgador ha constatado que se cumplieron los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Concluida la audiencia de juicio y dictado el dispositivo del fallo, se procede a publicar la sentencia escrita, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Señala la actora en su escrito libelar, que en fecha 02 de enero de 1993, comenzó a laborar para la demandada, ejerciendo funciones de coordinadora de ventas, que percibía Bs. 1.800.000,00 mensuales de salario; que cumplía horario de 8:00 a. m a 12 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p. m., de lunes a viernes; hasta que en fecha 25 de julio de 2006, fue despedida injustificadamente por el ciudadano R.M., director general de la misma, motivo por el cual, y por no estar incursa en ninguna de las causales contenidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitó la apertura del procedimiento de calificación de despido, para que se ordene su reenganche y el pago de sus salarios caídos.

Por su parte, la demandada en el escrito de contestación, conviene en la relación laboral existente entre las partes, su fecha de inicio, de terminación y el cargo ocupado, hechos que están relevados de prueba, conforme a lo dispuesto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Con respecto al salario indicado por la actora, la demandada no hizo pronunciamiento alguno en la contestación, por lo que debe presumirse que convino en el que aparece en el libelo, a tenor de lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

La demandada alegó que la actora desempeñaba un cargo de dirección y negó que despidiera a la actora y consignó documento en el cual ésta se retiró del cargo ocupado.

Vistas las posiciones de las partes, el Juzgador para decidir observa:

Al folio 80 corre inserto documento privado suscrito por la actora en la ciudad de Caracas, de fecha 25 de julio de 2006, en el cual le informa a la demandada que renuncia en forma irrevocable al cargo que ocupaba.

En la audiencia de juicio (folio 99) la actora sostuvo que sí había firmado este documento, pero no dio su consentimiento; que la firmó porque la amenazaron y presionaron verbalmente, la vejaron y la humillaron.

Para demostrar el vicio de nulidad que afecta al retiro manifestado, la parte actora promovió pruebas documentales y testimoniales.

A los folios 45 y 46 corren insertos documentos relacionados con el viaje de la actora a Caracas, hecho en que la parte demandada convino expresamente en la audiencia de juicio. Así se establece.-

Del folio 47 al 57 corren insertos documentos privados emanados de terceros en los cuales se establece el estado psicológico de la actora, específicamente, cuadro depresión-ansioso luego de problema laboral, documentos que fueron desconocidos por el apoderado de la demandada.

Declararon en la audiencia de juicio los siguientes testigos

MAIVI REYES, plenamente identificada en autos quien a las preguntas formuladas por el Juez, contestó, entre otras cosas, que conoce a la trabajadora de la consulta médica; señala que es médico psiquiatra, que se graduó en el año 2002; que actualmente trabaja en IPASME en Nirgua; que conoce a la Sra. Colmenares ya que asistió a la consulta en agosto 2006; que no tiene vinculo de amistad, ni familiar con la trabajadora; señala que no conoce a los representantes de la empresa ANCOR; señala que no tiene interés de que se gane o pierda el juicio. Destaca la testigo, que las documentales que cursan en autos emanan de ella; señala que los padecimientos que tiene la Sra. Colmenares eran, entre otras, la ansiedad; tristeza; insomnio; ideas fatalista de fracaso; inclusive ideas suicidas; con manifestaciones físicas, como contracturas musculares y manifestaciones gástricas. Manifestó la paciente que no tenía antecedentes y que su situación se desencadenó por problemas laborales. Señala que se le diagnosticó ansiedad con alto índice de depresión y que no realizó investigación alguna para verificar la versión de la trabajadora.

A las preguntas formuladas por la parte promovente (parte demandante) la testigo contestó entre otras cosas que la demandante va a su consulta ya que se sentía muy mal, tenia muchas manifestaciones somática; señala que generalmente la situaciones que padece la trabajadora se origina por algún hecho en el trabajo; señala que la trabajadora le indicó que se sentía mal ya que la habían obligado a firmar la renuncia, que la acusaron de robo y a raíz de esa situación se sintió desesperanzada y que tuvo ideas suicidas; señala que la trabajadora actualmente tiene tratamiento ya que generalmente el cuadro depresivo mejora pero no llega su fin hasta que no cese el estresor y ésta situación legal aún la mantiene en el cuadro depresivo. El duelo dura aproximadamente seis meses después de desaparecer el cuadro y el tratamiento se mantiene por uno o dos años.

A las repreguntas formuladas por la parte demandada contestó, entre otras cosas, que la actora no tiene un agente patológico. Hay factores que tienden a que una persona desarrolle cuadros depresivos. La actora no tenía factores de riesgo cuando refirió sus antecedentes; ella identificó al estresor al problema laboral; ese fue la situación desencadenante que ella describió. La paciente no dio el diagnóstico. Los psiquiatras están formados para determinar si existen contradicciones en el paciente, aplica pruebas, preguntas y repreguntas. Si hay dudas no se hace el diagnóstico. Señaló que con mucha frecuencia las persona que asisten a un juicio o proceso legal pueden padecer cuadros depresivos y ansiedad ya que ese es un hecho desencadenante; señala que la depresión se produce por duelos que le ocurren como ejemplo la perdida del empleo; señala que las personas con maltratos verbales pueden afectarse psicológicamente, eso no puede cuantificarse y se evalúa con exámenes mentales.

YARMILA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro. 12.241.021, quien a las preguntas formuladas por el Juez, contestó, entre otras cosas que conoce a la ciudadana M.C.C., ya que trabajaron en la misma empresa; señala la testigo que trabajó como secretaria y duró cuatro años, sus funciones eran atender a los clientes, las y a los intendentes; la testigo no tiene amistad intima con la trabajadora; no tiene enemistad con los representantes de la empresa demandada; menciona que renunció ya que la empresa estaba en reestructuración y le ofrecieron otro cargo en la empresa reestructurada hecho que no sucedió; cuando las reuniones se realizaban en la oficina ella estaba presente y ayudaba a realizar los planes de venta a pasar los reportes, se enteraba de lo que hacía los gerentes y tenia acceso a la información enviada a la coordinación que se enviaba por valija y vía fax. La testigo no tiene interés personal de que gane o pierdan las partes.

A las preguntas formuladas por la parte promovente (parte demandante) la testigo contestó entre otras cosas que comenzó a trabajar en la empresa en enero del año 2000 y termino en diciembre de 2004; señala que con posterioridad al 2004 en marzo de 2006, la llaman de recursos humanos para hacer inventario en la empresa. La oficina de recursos humanos opera desde Caracas y la llamo la Sra. X.P.. Señala que la actora no era firma autorizada de la empresa demandada; no firmaba cheques y los pagos los hacían por depósitos. Las planificaciones y promociones requerían autorización previa; tampoco contrataba personal, les hacía entrevistas y lo pasaba de caracas. Destaca que la trabajadora no tomaba decisiones en la empresa siempre informaba a la empresa sobre algún plan de venta que la trabajadora propusiera; señala que la trabajadora no contrataba personal y la orden venia de caracas, solo la actora entrevistaba a las aliadas comerciales y le enviaba la información a caracas para que desde allá decidieran. Señala que conoce cuanto ganaba la demandante era 2.090.000 ya que era la que archivaba los recibos de pagos. La testigo señala que conoce que el 28 de j.i. a realizar un evento y el día 21 de julio se organizaron para planificar tal evento y ese día mandaron un fax a la trabajadora indicándole que debían dirigirse a reunión. Señala que la demandante nunca manifestó que quería renunciar a la empresa, le causo impresión cuando llego el Sr. Omar y les manifestó que la Sra. Coromoto había renunciado; el día 26 de julio la Sra. Coromoto le manifestó a la testigo que la hicieron renunciar, y fue muy fuerte dicha situación ya que la empresa le hizo una jugada muy sucia a la actora y fue muy fuerte para todos. La testigo señala que la demandante fue a darle la cara al equipo de trabajo con el que trabajaba y no se lo permitieron. Señala que a la demandante no le permitieron sacar sus pertenencias de la oficina, ni a ella ni a la secretaria. La testigos señala que cree que la empresa tienen su organigrama tienen estructurada su junta directiva; la demandante era coordinadora de venta. La testigo indica señala que existe un manual de las funciones que realizan cada uno de los trabajadores; la demandante realizaba la planificación de venta, entrevistaba a las aliadas comerciales, hacía promociones mensuales entre otros. La testigo indica que la demandante reportaba a caracas al centro comercial Concresa.

F.P., titular de la cedula de identidad Nro 10.121.521 quien a las preguntas formuladas por el Juez, contestó, entre otras que conoce a la ciudadana M.C., porque trabajaban juntos ya que era gerente de región durante ocho años y seis meses; señala que no tiene vínculos de amistad ni familiares con la demandante; señala que ella era coordinadora y existían cuatro gerentes de regiones ella estaba por encima de los gerentes de venta. El testigo señala que termino en mayo del año 2006 la relación de trabajo con la empresa; señala que sus funciones eran supervisar a los aliados principales todo bajo dirección de la empresa; señala que no contrataba personal, no hacía evaluaciones de los trabajadores. El testigo indica que no presentó demanda contra la empresa demandada;

A las preguntas formuladas por la parte promovente (parte demandante) el testigo contestó entre otras cosas que quien contrataba al personal que laboraba en la empresa se hacía desde Caracas; señala que quien pagaba la nómina del personal que laboraba en la empresa se hacía desde Caracas; y le depositaban por cuenta nómina en el banco mercantil. El testigo indica que en la empresa se ve la organización existe primero un director; coordinador; gerente de regiones, secretaria, y si hay un Manual de organización. La actora era coordinadora de la empresa, y no estaba autorizada para firmar cheques, la empresa era quien organizaba las promociones y se reunían los gerentes para planificar las ventas y las promociones, todo se hacía por Caracas, las promociones se hacían desde Caracas. El testigo señala que estaba presente el día 21 de julio de 2006 ya que ese día se reunieron para planificar una promoción de ventas, y también le iban hacer la despedida; señala que la Sra. María recibió un fax procedente de Caracas donde le indicaban que tenían una reunión y se entero de que a la Sra. María la hicieron renunciar. El testigo indica que en todo lo que era venta no había secretos. El testigo indica que los fondos que se usaban para organizar las promociones provenían de Caracas, nunca se manejo dinero en efectivo todo provenía de Caracas. La actora le tenía mucho amor a la empresa.

La parte demandante solicita que no se le de valoración ya que no tiene nada que ver la declaración con los hechos controvertidos. Y procede a repreguntar al testigo quien contestó entre otras cosas que la trabajadora coordinaba todo el departamento de venta. El testigo señala que la Sra. M.C. no evaluaba personal, ella pedía el currículo y lo mandaba para Caracas.

El ciudadano J.G. promovido como testigo de la tacha, entre otras cosas, manifiesta que no conoce a las partes; que conoce a la Señora Lucila por tener relación comercial; le vendía oro a los trabajadores de ANCOR; el testigo vio a la actora en el 2 piso del edificio nacional el 1 o 2 de junio de 2006.

La parte demandante efectúa las siguientes preguntas, a las cuales el testigo respondió, entre otras cosas, que no tiene amistad con la señora LUCILA sólo había una relación de vender mercancía; el testigo no vio lazos de amistad entre la señoras LUCILA y CARMEN.

La parte demandada no tiene nada que repreguntar por cuanto la declaración del testigo no tiene nada ver con los hechos.

A.Z., una vez juramentado, manifiesta entre otras cosas, que conoce a la señora LUCILA porque quería entrar como distribuidor en el 2006; que participó en una reunión; el testigo señala que por su amiga YAMILA visitó la oficina como dos o tres veces; que la actora le manifestó que había salido de la empresa; el testigo no había tenido contacto con los directivos de la empresa, sólo con la actora.

La parte demandante realiza las siguientes preguntas, entre otras cosas, manifiesta que donde se reunieron fue el oficina de la 15, que era como una sucursal de ANCOR; el testigo no sabe si la aprobación de los cargos de distribuidores correspondía a Caracas; que el evento era para captar distribuidores; posteriormente perdió la comunicación con la actora.

La parte demandada efectúa repreguntas, a las cuales respondió, entre otras cosas, que fue socio de la cooperativa; que cree que la actora era la presidenta; que conoce a la actora por referencia.

PAREDES PASTOR, una vez juramentado, entre otras cosas, manifiesta que conoce a la ciudadana M.C.C. por relaciones laborales de publicidad; no conoce la constitución de una cooperativa; el testigo no conoce nada de la administración de la empresa; el testigo sólo sabe que las cotizaciones que realizaba se enviaban a Caracas; el testigo no conoce los problemas personales, pero sabe que a la actora recibió una fax y les comunicó que tenía que ir a Caracas; luego la actora le dijo que le habían hecho renunciar.

La parte demandante efectúa preguntas, a las cuales el testigo respondió, entre otras cosas, que no sabía del contenido del fax, sólo que la actora tenía que ir a Caracas; el testigo al llamar a la oficina se enteró que a la actora la habían obligado a renunciar.

La parte demandada efectúa repreguntas, a la cuales el testigo respondió, entre otras cosas, que los patrocinios no se los otorgaba la actora.

F.W., una vez juramentado, entre otras cosas, manifestó que conoce a la actora de la empresa por cuanto el testigo estuvo 5 años como auditor de la demandada, hasta finales de octubre del 2003; el testigo renunció a la empresa, no reclamó porque le pagaron; luego el testigo fue contratado por la empresa por dos semanas por una auditoria interna; el testigo no forma parte de una cooperativa; el testigo compareció por una citación de la actora; el testigo luego de dejar de trabajar con la empresa comenzó a trabajar como taxi y la actora lo contrató por hacerle unos traslados; el testigo se enteró que a la actora le hicieron renunciar en Caracas, porque ella se le dijo.

La parte demandante efectuó preguntas, entre otras cosas, el testigo respondió no tener relaciones laborales con la actora sólo fui a ofrecer mis servicios como taxista; el testigo fue invitado formar parte de una cooperativa, pero no funcionó; los eventos eran para promocionar las preventas de los productos; que la actora era Coordinadora de la zona de Lara, Portuguesa y Barinas; la actora no contrataba, sino la empresa, todo era aprobado por Caracas.

La parte demandada no realiza repreguntas y señala que no se tome en consideración por ser contradictorio porque sí formó parte de la cooperativa, junto con la actora, al igual que el resto de los testigos, lo cual se puede verificar a través de SUNACOP.

Como se puede apreciar de los testimonios, son meramente referenciales de la versión dada por la actora sobre los hechos que ocurrieron en la ciudad de Caracas y por los cuales se vio obligada a firmar la carta de retiro contra su voluntad, por lo que a tenor de lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, carecen de valor probatorio alguno. Así se establece.

Con respecto a la testigo L.H. ocultó al momento de declarar que había reclamado en contra de la sociedad mercantil demandada y fue tachada. Comprobado el hecho en autos con la propia declaración de la testigo, se niega todo valor probatorio a su declaración por existir fundados indicios de que no dice la verdad, ello a tenor de lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Los documentos que rielan del folio 58 al 83 están referidos a la existencia de la relación laboral que existió entre las partes, y las funciones de la actora en el cargo ocupado, hechos no controvertidos en el presente asunto y por ello se desechan al no aportar elementos de convicción para resolver la causa. Así se establece.

Del folio 166 al 168 corren insertos informes emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en los cuales se expone la situación actual de la actora pero no se identifican sus causas, conforme a las coordenadas de tiempo lugar y modo, por lo que carecen de valor probatorio. La misma valoración merecen los documentos que rielan del folio 175 a 177. Así se establece.-

Todo lo anterior es suficiente para considerar que no existe mecanismo probatorio en autos del cual pueda advertirse que la trabajadora fue obligada a firmar su renuncia a través de violencia ejercida sobre su persona. Así se declara.-

Constando en autos que la relación terminó por una manifestación de voluntad de la trabajadora en los términos del Artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo resulta improcedente la calificación solicitada y el reenganche. Así se establece.

Por el pronunciamiento anterior, el Juzgador considera inoficioso pronunciarse sobre la naturaleza jurídica del cargo ocupado por la actora.

D I S P O S I T I V O

El Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho DECIDE:

PRIMERO

Sin lugar la calificación de despido solicitado porque la parte demandada logró demostrar que la accionante se retiró de su cargo.

SEGUNDA

No hay condenatoria en costas porque la trabajadora alegó ingresos inferiores a tres salarios mínimos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dictada en Barquisimeto, el 31 de marzo de 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abogado J.M.A.C.

Juez

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda

Secretaria

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 03:00p.m.

Secretaria

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