Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 27 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoObligacion De Manutencion (Extension)

Expediente Nº: UP11-V-2011-000090

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana J.C.G.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.278.662, residenciada en el Barrio Sabaneta avenida 1 final de la calle 28 casa N° 19 municipio Independencia del estado Yaracuy.

BENEFICIARIO: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asistido por la abogada WUILEYDI SALAS ESCALONA, Defensora Pública Tercera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y con Competencia en Materia del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano V.V.H.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.505.800, domiciliado en el sector La Marinera avenida 1 casa S/N Sabana de Parra Municipio J.A.P. del estado Yaracuy.

Motivo: OBLIGACION DE MANUTENCION (EXTENSION)

SINTESIS DEL CASO

Se inicia el presente asunto, relativo al procedimiento de OBLIGACION DE MANUTENCION (EXTENSION), por demanda incoada por la ciudadana J.C.G., ante identificada, actuando en su carácter de madre y representante del joven adulto “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asistido por la abogada WUILEYDI SALAS ESCALONA, Defensora Pública Tercera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y con Competencia en Materia del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, en contra del ciudadano V.V.H.P., igualmente identificado, mediante la cual alega la parte actora que su hijo estaba próximo a alcanzar la mayoridad, y se había graduado de bachiller, asimismo, que se encontraba a la espera de entrar en la IUPOL en la ciudad de Caracas, impidiéndole tal circunstancia trabajar para costear sus estudios, y dado que su progenitora no cuenta con los recursos económicos suficientes para mantenerlo sola, en ese sentido, comparece ante esta instancia a solicitar la ayuda económica del progenitor de su hijo y le sea extendida la obligación de manutención a este hasta que culmine sus estudios universitarios, todo de conformidad con el artículo 383, literal “b” de la LOPNNA.

La demanda fue admitida por auto de fecha 21 de febrero de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó notificar al demandado de autos, a los fines de que conociera la oportunidad para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar. Se instó a la parte demandante a aportar la identificación del demandado, asimismo, se designó Defensor para que representara al adolescente de autos, ordenándose notificar a la Defensora Pública Tercera de este estado, a objeto de que manifestara su aceptación o excusa, y oír al adolescente de autos.

En fecha 25 de de febrero de 2011, se recibió diligencia presentada por la ciudadana J.G., en su condición de madre del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asistido por la abogada WUILEYDI SALAS ESCALONA, Defensora Pública Tercera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de suministrar el número de cédula de identidad del demandado de autos.

Al folio 15 del expediente, riela declaración del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, mediante la cual manifestó que se encontraba realizando trámites para ingresar a estudiar Criminalística en Caracas, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), pero no lo habían aceptado puesto no había cumplido la mayoría de edad para ese entonces, siendo que iba a estar internado y no podía realizar actividad alguna para cubrir sus gastos, y su madre no podía hacerlo sola, y por ello necesitaba el aporte de su padre.

Al folio 21 del expediente, consta aceptación por parte de la abogada WUILEYDI SALAS ESCALONA, Defensora Pública Tercera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, para representar judicialmente al adolescente de autos.

Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto de fecha 10 de agosto de 2011, la oportunidad para llevar a cabo la realización de la fase de mediación de la audiencia preliminar, para el día 15 de noviembre de 2011 a las 2:00 p.m.

FASE DE MEDIACION

En fecha 15 de noviembre de 2011, tuvo lugar la celebración de la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y la no comparecencia de la parte demandada, asimismo, se hizo constar que no fue posible la mediación. La parte demandante insistió en la continuación del proceso, se dio por concluida la fase de mediación en la causa, asimismo, se dio inicio la a fase de sustanciación de la audiencia preliminar, y se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y para que la parte demandada consignara su escrito de contestación de la demanda conjuntamente con su escrito de pruebas, establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS

En fecha 20 de diciembre de 2011, se hizo constar que vencido el lapso para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y del escrito de contestación junto al escrito de pruebas de la parte demandada, se dejó constancia que únicamente la Defensora Pública Tercera, en su carácter de representante judicial del joven adulto de autos, hizo uso de ese derecho.

FASE DE SUSTANCIACION

Por auto de fecha 18 de enero de 2012, y en virtud de la redistribución de causas existentes en este Circuito de Protección, entre todos los Tribunales de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación que lo conforman, fue asignado el presente asunto a la Jueza B.M.D.R., quien se abocó a su conocimiento.

En fecha 25 de enero de 2011, consta auto mediante el cual se acordó fijar para el día 14 de febrero de 2012 a las 10:00 a.m., oportunidad para celebrar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

En la oportunidad de la realización de la audiencia de sustanciación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la no comparecencia de la parte demandada, estuvo presente igualmente la Defensora Pública Segunda de este estado, abogada Y.M., quien presentó pruebas documentales, las cuales fueron debidamente materializadas.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 28 de febrero de 2012, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada E.J.M.N., asimismo, se fijó para el día 26 de marzo de 2012, a las 9:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, y se hizo del conocimiento de las partes que deberían comparecer con el joven adulto, a los fines de que emitiera su opinión, en ese sentido, se libró boleta de notificación a la parte actora.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana J.C.G.O., de la asistencia del Defensor Público Cuarto abogado R.G. actuando por la Unidad de la Defensa Pública de este estado, y en representación del joven adulto, quien también estuvo presente, se hizo constar que no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial la parte demandada ciudadano V.V.H.P.. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante, y al Defensor Público Cuarto de este estado, quien realizo una síntesis de los alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Igualmente se oyó la opinión del joven adulto. El Defensor Público Cuarto propuso las pruebas materializadas en la fase de sustanciación. El Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de las partes concediéndole el derecho de palabra al Defensor Público Cuarto, quien solicitó sea declarada Con lugar la presente demanda. Consideradas las pruebas documentales y lo expuesto por la demandante y por el joven adulto de autos, esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con lugar.

DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas por la Defensa Pública de este estado de la siguiente manera:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA DE ESTE ESTADO

PRIMERO

Copia certificada del Acta de Nacimiento del joven adulto “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el N° 19 del año 1994, expedida por la Dirección de Registro Civil de la Alcaldia del municipio Independencia del estado Yaracuy, cursante al folio 6 de este expediente; documento publico de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, a la cual se le da pleno valor probatorio; con respecto a la existencia del vinculo filial del joven adulto con el demandado. SEGUNDO: Copia simple de la sentencia de revisión de la obligación de manutención dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, en fecha 5 de agosto de 2010, cursante a los folios 7 al 8 de este expediente; se valora como documento público, al no ser impugnada por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con la cual se prueba la existencia de una Obligación de Manutención, la cual se pide sea extendida por haber cumplido su beneficiario la mayoridad. TERCERO: Constancia de estudio del joven adulto cursante al folio 32 de este expediente; documento administrativo no impugnado en juicio, al cual se le concede pleno valor probatorio, con la cual se demuestra que el joven adulto de autos cursa estudios en el Instituto Universitario A.J.D.S., extensión Yaracuy, en la carrera de Seguridad Industrial, cursando el 1er semestre en el lapso académico Sept.-2011-Febr.-2012. CUARTO: Facturas de pago de la universidad y otros gastos del joven adulto, cursantes a los folios 33 al 38; que demuestran los gastos generados por el joven adulto de autos en el Instituto Universitario donde cursa estudios, por cuanto se trata de documentos emanados de terceros que no fueron ratificados en juicio mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se valoran como indicios que aunados a otras pruebas demuestran que el joven adulto realiza estudios en el Instituto Universitario A.J.d.S. extensión Yaracuy.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capitulo IV del Titulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar el joven adulto de autos, residenciado en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:

…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención.

La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.

De la letra de estos artículos se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a su hija, y cuya cobertura comprende lo relativo a la educación, asimismo, se debe tomar en cuenta que dicha obligación es compartida, y que no solo corresponde a uno o a otro padre exclusivamente, sino que es deber compartido e irrenunciable de ambos progenitores, el velar por sus hijos y por su normal desarrollo.

Por su parte, el artículo 383 eiusdem establece que esta obligación se extingue: “...a) por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario de la misma; b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”.

Observa quien juzga que el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece las causales de extinción de la obligación de Manutención siendo la segunda causal alcanzar el hijo la mayoría de edad. La presunción legal de capacidad que sobre viene en ese momento de la vida lo hace jurídicamente apto para proveer sus requerimientos y necesidades, aún cuando de hecho subsiste la obligación Moral de los padres de continuar en la manutención de los hijos que no se encuentran económicamente independizados.

También este artículo plantea que se puede extender el deber alimentario después de alcanzado la mayoridad, cuando el hijo se encuentre en pleno periodo de formación educativa, de manera que no se vean perturbados los estudios por el cese de la cuota de manutención que viene aportando el progenitor no guardador.

En el presente caso el joven adulto “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quien nació el 1 de abril de 1993, según se evidencia de partida de nacimiento que cursa al folio 6 de este expediente, con lo cual se prueba en forma inequívoca que el misma alcanzó la mayoridad.

Determinado que el demandado, ciudadano V.V.H.P., fue debidamente notificado de la demanda de Extensión de Obligación de Manutención incoada en su contra, mediante notificación por boleta, no compareciendo dicho ciudadano sin causa justificada, a la fase de Mediación, trayendo como consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos hasta prueba en contrario. Asimismo, el accionado no dio contestación a la demanda, no presentó pruebas, ni demostró tener impedimento para seguir cumpliendo con sus obligaciones como padre, estando su conducta enmarcada dentro de los supuestos de la referida norma, lo procedente en derecho es tenerlo como confeso de los hechos en que se basa la demanda y así se declara. Aunado a que lo peticionado por la parte demandante que se circunscribe a la necesidad de extender la obligación de manutención en beneficio de su hijo, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar constitucionales y legales derechos del joven adulto de autos.

De la declaración rendida por el joven adulto en la audiencia de juicio, el mismo manifestó que actualmente tiene 18 años de edad, que estudia segundo semestre de la carrera Seguridad Industrial, en el Instituto Universitario A.J.D.S., Extensión-Yaracuy quien expresó su deseo de que su papá le siga aportando la Obligación de Manutención, ya que tiene diversos gastos que su madre no puede cubrir sola.

Del análisis probatorio y las actas del proceso se puede evidenciar que el joven adulto “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, alcanzó su mayoría de edad, pero igualmente quedó demostrado que se encuentra inscrito cursando estudios Universitarios, en el Instituto Universitario A.J.D.S., Extensión-Yaracuy, en la carrera de Seguridad Industrial, por lo cual se le dificulta incorporarse en el área laboral, pues es un hecho notorio la dificultad que existe en conseguir trabajo de medio tiempo, requiriendo el joven de la asistencia moral y material de sus padres, para que lo ayuden en su formación y capacitación, a tenor de lo que preceptúa el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia debe proceder la excepción de la extensión de la obligación de manutención como se decidirá en el dispositivo del fallo.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de EXTENSION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana J.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.278.662, residenciada en el Barrio Sabaneta avenida 1 final de la calle 28 casa N° 19 municipio Independencia del estado Yaracuy, en su carácter de madre del joven adulto “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quien se encuentra debidamente asistido por la abogada WUILEYDI SALAS ESCALONA, Defensora Pública Tercera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en Materia del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia queda extendida hasta tanto el derecho habiente complete su ciclo vital de profesionalización siempre y cuando este no exceda de los veinticinco (25) años de edad u obtenga su capacidad para el trabajo de conformidad con el artículo 383 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo el ciudadano, V.V.H.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.505.800, domiciliado en el sector La Marinera avenida 1 casa S/N Sabana de Parra Municipio J.A.P. del estado Yaracuy seguir cumpliendo con la obligación de manutención que le fue fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 5 de agosto de 2010, a favor de su hijo “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.J. MORR N.

La Secretaria,

Abg. K.P.O.

En la misma fecha se publicó, registró y agregó la anterior sentencia siendo las 3:18 p.m. se cumplió con lo ordenado y la secretaria deja expresa constancia de ello.

La Secretaria,

Abg. K.P.O.

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