Decisión nº 409 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 2 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteOmaira Alejandra Uranga
ProcedimientoNulidad Con Suspensión De Efectos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas

Maiquetía, dos (02) de diciembre de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: WP11-N-2012-000005

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE RECURRENTE: COROMOTO SERVICIO DE PREVENCION FUNERARIA, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: M.I.H., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 139.540.

PARTE RRECURRIDA: COROMOTO SERVICIO DE PREVENCION FUNERARIA, C.A. vs INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS.

ACTO RECURRIDO: Auto de fecha veintisiete (27) de Julio del dos mil once (2011), correspondiente al expediente Nº 036-2010-06-00277, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON SUSPENSION DE EFECTOS.

SÍNTESIS

Se desprende de las actas procesales, que el presente asunto se inicio en fecha veintiocho (28) de febrero del dos mil doce (2012), mediante demanda continente del recurso de nulidad contencioso administrativo, incoado por parte de la empresa COROMOTO SERVICIOS DE PREVENCION FUNERARIO, C.A, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 08-07-2003, bajo Nº 52 Tomo 07-A, a través de su Apoderada Judicial la profesional del derecho, M.I.H. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 139.540, contra el Acto sancionatorio de multa de fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil once (2011), recibido por la recurrente el diecisiete (17) de noviembre del dos mil once (2011), emanada de la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas.

En fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012), este Tribunal, da por recibido el presente asunto, procediendo a su admisión en fecha seis (06) de marzo del dos mil doce (2012), en la misma fecha, se ordena abrir cuaderno separado sobre la medida cautelar solicitada.

En fecha dos (02) de mayo del dos mil doce (2012), mediante auto, se deja expresa constancia de la notificación realizada a cada una de las parte.

Del mismo modo, el mismo dos (02) de mayo del dos mil doce (2012) este Tribunal, procede a fijar la audiencia oral y publica, para el día diecisiete (17) de mayo del año dos mil doce (2012), a las diez (10:00am), horas de la mañana, después de haber sido DIFERIDA en diversas oportunidades.

Asimismo, en fecha veintisiete (27) de noviembre del dos mil doce (2012), se llevo a cabo la celebración de la audiencia de Juicio del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procediendo la parte recurrente a ratificar oralmente los alegatos esgrimidos por ella en el escrito del recurso, consignado escrito de fundamentación, ratificando las pruebas consignadas en el libelo.

Ahora bien, encontrándonos dentro del lapso legal para dictar Sentencia, este Tribunal lo hace en los términos que a continuación se exponen:

PUNTO PREVIO:

En cuanto a los alegatos mediante oficio de la Procuraduría General de la República este Juzgado expone lo siguiente:

Este Juzgado visto el oficio Nº G.G.L– A.A.A. 07928 de fecha 07 agosto del año 2013, proveniente de la Procuraduría General de la Republica, dirigido a este Tribunal, mediante el cual se comunica que los expedientes signados bajo los números: WP11-N-2012-000036, WP11-N-2012-000045, WP11-N-2012-000044, WP11-N-2012-000037, WP11-N-2012-000043, WP11-N-2012-000036, WP11-N-2012-000005, entre otros, presentan error material en los oficios remitidos por este Juzgado, ordenando subsanar el error por cuanto se omitió identificar a las partes intervinientes en los asuntos antes identificados, a los efectos de evitar la consecuencia jurídica establecida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de La Republica, específicamente en el artículo 66, indica que:

El derecho de acceder a la justicia no puede entenderse como algo desligado del tiempo en que la tutela judicial debe prestarse, sino que debe comprenderse en el sentido, que se otorgue dentro de los razonables términos temporales en que los justiciables, reclaman el ejercicio de sus derechos e intereses, es por ellos que de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se infiere que los principios constitucionales ordenan no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, a obtener una justicia expedita, sin dilataciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

En tal sentido, los principios de brevedad y de celeridad del proceso administrativo se rigen junto con el principio de la eficacia, siendo estos principios típicos del proceso moderno que se han consagrado en la Constitución actual. Los cuales aparecen reflejados en lo que el legislador denomina derecho a un p.e. y sin dilaciones indebidas materializando el derecho del justiciable mediante la solución de la controversia dentro de un tiempo razonable.

Vista la respuesta del organismo antes mencionado en el cual no se da por notificado del presente procedimiento, y visto que la representación Judicial de la Procuraduría General de la República; no compareció a la audiencia de juicio celebrada en fecha veintisiete (27) de noviembre del año dos mil doce (2012), dejándose constancia de ello en el acta de la audiencia, iniciándose el lapso establecido en el articulo 85 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativo y posteriormente el lapso previsto en el Artículo 86 ejusdem para la publicación de la sentencia. Se desprende a los folios ciento once (111) y ciento doce (112) de la primera pieza del expediente la consignación del ciudadano alguacil adscrito a este Circuito Judicial, donde deja constancia que hizo entrega del oficio número 89/2012, contentivo de notificación realizada cumpliendo con todas las formalidades prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

A consideración de esta Juzgadora, se evidencia a toda luces, que la Procuraduría General de la República tiene perfecto conocimiento de la presente demanda, mal podría solicitar la República que reponga la presente causa en virtud que este Tribunal al momento de notificar el abocamiento de quien suscribe, no se indicó la partes intervinientes.

En supuesto que este Tribunal admitiese dicha petición de la representación de la República, se trasgrediría los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referido a los principios constitucionales que ordenan no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, a obtener una justicia expedita, sin dilataciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Por tal motivo considera necesario e importante agregar esta Juzgadora, que la representación de la Republica se encuentra en perfecto en conocimiento de los sujetos intervinientes del presente asunto, por tal motivo le es forzoso a este Tribunal negar la reposición de la causa. ASI SE DECIDE.

DE LA COMPETENCIA

Se hace necesario para este Juzgador, antes de entrar a conocer del fondo del presente recurso, establecer lo referido a la competencia de este Tribunal, para conocer del presente asunto, al respecto se permite realizar las siguientes consideraciones:

Nuestro m.T. de la República, ha establecido mediante Sentencia Nº 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, emanada de la sala Constitucional, el criterio en cuanto a la referida competencia, al señalar:

… esta Sala constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por la Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del texto constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras salas del tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

1) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

Con plena observancia en el anterior criterio, emanado de nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, se declara Competente, para conocer en primera instancia del presente recurso contencioso de nulidad. Así se establece.

ALEGATOS DE LA PARTES

ALEGATOS DE PARTE RECURRENTE

Manifiesta el recurrente en su escrito libelar el cual es ratificado en el momento de la audiencia de juicio, lo siguiente:

Que el acto preparatorio que da inicio origen al acto conclusivo sancionatorio de multa, denominado Acto de fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil once (2011), fue notificada el diecisiete (17) de noviembre del dos mil once (2011), ante la incomparecencia de la recurrente por ante la Sala de conciliación y reclamos de la Inspectoría del Trabajo, con ocasión de una solicitud interpuesta por la ciudadana L.M.M., quien reclama prestaciones sociales, imponiéndose como resultado, mediante p.a. Nº 263-10, donde se impone una multa de mil doscientos veintitrés bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 1.223,89), expidiéndose las correspondientes planillas de liquidación, colocando por erróneamente la administración, un número de RIF diferente al que le corresponde a la recurrente.

Continua manifestando la representación judicial de la parte recurrente, que al dirigirse a la entidad bancaria a fin de cancelar la multa interpuesta, la planilla no le fue recibida por cuanto existía un error en al identificación del RIF, haciéndole saber de forma verbal lo siguiente al Inspector del Trabajo, haciéndose caso omiso de lo anterior, posteriormente en fecha diecisiete (17) de noviembre del dos mil once (2011), es notificada la recurrente de un Acto del veintisiete (27) de julio del dos mil once (2011), donde sin previa apertura de procedimiento de multa por contumacia, sin el derecho a ser escuchado enmarcado dentro del derecho a la defensa, imponiendo de manera directa sin motivación y sin fundamento legal, una multa sucesiva por presunta rebeldía de cuarenta y dos mil ochocientos treinta y seis bolívares con quince céntimos (Bs. 42.836,15), sin ser habérsele notificado a su representada a fines de exponer las defensas que considerare pertinentes, imponiéndose entonces una multa desproporcionada y fuera del marco subjetivo legal, existiendo un profundo vicio de inmotivación que hace anulable el acto administrativo por lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Posteriormente, continúa alegando la representante judicial de la parte recurrente, los vicios, violación y nulidad del acto administrativo recurrido, señalando que el Auto donde se impone multa sucesiva, tiene su origen en el impago de una planilla anterior correspondiente a una suma de mil doscientos veintitrés bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 1.223,89), la que no pudo ser cancelada por error administrativo al ser emanada la planilla de liquidación, dado el error en el número de RIF de la recurrente, imponiéndose multa sucesiva por causa de contumacia, sin poder ejercer el derecho a la defensa, incurriendo en un falso supuesto de hecho, y violación del derecho a la defensa, con la agravante de no haberse abierto el respectivo procedimiento establecido en la ley.

Ahora bien, en cuanto al derecho, la recurrente manifiesta que tal y como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 7, 21, 25, 26, 49 y 137, todo acto administrativo se encuentra sometido al imperio de la Constitución con igualdad en las condiciones jurídicas y administrativas, con expresa nulidad de cualquier acto administrativo que viole la Constitución, respectando el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, invocando los artículos 1, 7, 9, 12, 18, 19, 30 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; así como el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiende a proteger el trabajo como hecho social, no siendo menos cierto que de deben valorar las circunstancias reales sobre las cuales se desenvuelven lo sujetos de la relación.

Arguye la recurrente, que en base a lo anterior no es posible aplicar alegremente una norma jurídica sancionatoria, punitiva o restrictiva en forma genérica y bajo el principio de discrecionalidad, por cuanto el principio básico y elemental de las normas punitivas, lo encontramos en el nulla crimen nulla poena sine lege, quedando impuesto el artículo 49 de la Constitución Nacional, encontrándose en acto administrativo viciado del derecho a la defensa, el debido proceso, el derecho a la igualdad, y en especial a obtener una justicia imparcial, así como lo consagra el artículo 21 de nuestra Constitución.

En cuanto a la Nulidad y Vicios del Acto recurrido, concluye la parte recurrente, que el Acto Administrativo denominado Auto, carece de los elementos formales y materiales que debe contener todo acto administrativo, ya que incurre en un error de derecho y de hecho en la aplicación de la multa sucesiva, por no abrir el procedimiento previo a cualquier multa; no se señala con precisión en que consiste la presunta contumacia ni verifica su procedencia; no establece los recursos que pueden interponerse contra el mismo ni ante quien, dejando a la recurrente en indefensión, de igual forma, alega la parte, que el acto administrativo recurrido, violenta de manera flagrante el principio de legalidad el mismo revestir, no cumpliendo con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, encontrándose incurso igualmente en el artículo 19 y 73 de la misma Ley; asimismo conforme al artículo 1 y 12, es importante que toda actividad del poder público este sujeta al principio de la legalidad, que cumpla dentro de la apreciación y discrecionalidad que le es propia, con una discrecionalidad, por cuanto toda desproporción implica una arbitrariedad, teniendo que este principio viene limitado a que el propio acto este adecuado a los supuestos de hecho que constituyen su causa.

Consideran igualmente, que la multa impuesta constituye un acto confiscatorio, fundamentado en un exceso de rigor, violando una serie de elementos y requisitos intrínsecos, tanto formales como materiales, por lo que se encuentra afectado de nulidad absoluta, asimismo, solicitan la suspensión de efectos del acto recurrido, dado que la multa impuesta equivale a mas del cincuenta por ciento de la empresa, solicitando igualmente la nulidad jurisdiccional del Auto administrativo de fecha veintisiete (27) de Julio del dos mil once (2011), emanado de la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, fundamentado dicho recurso de nulidad, en la cuantía y capacidad económica del obligado.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil doce (2012), de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se llevo a cabo la audiencia de juicio, correspondiente al presente asunto, en la cual estuvieron presentes las Apoderadas judiciales de la parte recurrente, en ese mismo acto se dejo constancia de la comparecencia de la parte recurrida la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, la Procuraduría General de la República, y la representación del Ministerio Público, acto seguido la parte recurrente ratifico en todo y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos en su escrito libelar, así como la consignación de sus escrito de pruebas, de igual forma el tercero Interesado consigno escrito de oposición al recurso de Nulidad y promoción de Pruebas. En este mismo acto queda aperturado el lapso para presentación de los informes.

FUNDAMENTACION DE LA PARTE RECURRENTE

La parte representante judicial de la parte recurrente, al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio, consigno escrito de fundamentación donde certifica que el presente recurso se encuentra orientado a la nulidad del Acto administrativo denominado Auto de fecha veintisiete (27) de julio dos mil once (2011), donde se impone sin procedimientos previo, una multa sucesiva por la suma de cuarenta y dos mil ochocientos treinta y seis bolívares con quince céntimos (Bs. 42.836,15), emanada de la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, violando el debido proceso, el derecho a la defensa, y fue torpe en su actuación, al emanar una planilla que solo puede emitirse por este ente público, siendo emitida con un número de RIF que no correspondía al recurrente, lo que ocasionó que el Banco rechazara el pago, lo que no resulta imputable a dicha parte, sino a la Administración Pública que emitió el Acto Administrativo, ahora bien, este hecho generó una nueva multa, estando el Inspector del Trabajo en conocimiento de lo acontecido, solicitando entonces la parte recurrente sea declarado Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto contra el Auto de fecha veintisiete (27) de julio del dos mil once (2011).

VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE EN SU ESCRITO DE NULIDAD

1) Promovió, constante de ochenta y un (81) folios útiles, copias certificadas, copias simples y originales de EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO EMANADO DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, cursantes del folio dieciocho (18) al noventa y ocho (98) del expediente, siendo que, este Tribunal, le otorga valor probatorio, tal como lo establece el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificando que se trata de Auto de fecha veintisiete (27) de julio del dos mil once (2011) emitido por la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, donde establece que vista la no cancelación de la multa impuesta a la Sociedad Mercantil Coromoto Servicio de Prevención Funeraria, C.A, por una multa sucesiva de cuarenta y dos mil ochocientos treinta y seis bolívares con quince céntimos (Bs. 42.836,15), asimismo se observan planillas de liquidación de dicha multa, copia simple de Registro de Información Fiscal de la recurrente, cuyo número de identificación es J-31027163-1, planillas de liquidación de la multa impuesta por mil doscientos veintitrés bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 1.223,89), en cuyo caso, se observa como número de RIF el J-310271633, de igual forma se encuentra consignada Acta de Asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa Coromoto Servicios de Prevención Funeraria, C.A, P.A. Nº 263-11 del expediente Nº 036-2010-06-00277 por procedimiento sancionatorio, con motivo de Incumplimiento del Artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, imponiéndose una multa de mil doscientos veintitrés bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 1.223,89); asimismo, se evidencian planillas de reclamo de la ciudadana L.M., auto de admisión de fecha veintiuno (21) de julio del dos mil diez (2010), cartel de notificación a la empresa del veintisiete (27) de julio del dos mil diez (2010), y escrito de contestación de la empresa. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente y verificado como han sido los alegatos de la parte recurrente, así como del análisis de los medios probatorios que rielan en autos, corresponde a este Juzgador emitir el siguiente pronunciamiento, en los términos siguientes:

Se establece que el presente asunto pretende la nulidad del Auto de fecha veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011, emitido por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, por multa sucesiva a la argumentando la recurrente la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el derecho a la defensa y el debido proceso. Al respecto, se hace necesario verificar el cumplimiento de los requisitos que debe contener todo acto administrativo, según lo establecido en el artículo 18 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y consecuentemente determinar si los actos recurridos se encuentran incursos dentro de los supuestos normativos del artículo 19 ejusdem.

Ahora bien, se desprende de los alegatos esgrimidos por del apoderado judicial de la parte recurrente, que ciertamente existió una P.A. signada bajo el número 263-10 de fecha veintinueve (29) de noviembre del dos mil diez (2010), dictada por la Inspectoría del trabajo del estado Vargas, que ordenó la cancelación de mil doscientos veintitrés bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 1.223,89), expidiéndose las respectivas planillas de liquidación, las cuales contenían un error en el número de RIF de la empresa demandada, por lo que la misma no pudo hacer su debida cancelación, notificándole de forma oral sobre la imposibilidad de cancelación al Inspector del Trabajo, sin procederse a la subsanación de tal error material, ahora bien, posteriormente, produce el funcionario administrativo, a emitir auto de fecha veintisiete (27) de julio del dos mil once (2011), donde se le impone a la empresa recurrente, multa sucesiva de treinta y cinco (35) días hábiles en rebeldía por la suma de cuarenta y dos mil ochocientos treinta y seis bolívares con quince céntimos (Bs. 42.836,15), expidiendo las respectivas planillas de liquidación; motivo por el cual la recurrente solicita la nulidad de dicho Auto, por no haberle sido permitido el derecho a la defensa y el debido proceso, por no iniciarse un procedimiento para tal imposición, considerando entonces, que no se cumplen con los requisitos establecidos en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Con respecto a este particular debe señalar esta Sentenciadora, que es favorable traer a colación lo que ha dicho la doctrina con referencia a los Procedimiento Administrativos y el Derecho a la Defensa de los administrados, procediendo a citar lo dicho por el Dr I.H., en su obra titulada Lecciones de Procedimiento Administrativo, de la editorial Fundación de Estudios de Derecho Administrativo, al considerar:

El procedimiento administrativo, es el cauce formal que permite a los ciudadanos ejercer su derecho a la defensa, con fundamento en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución. El derecho a la defensa permite a los ciudadanos formular argumentos y probar hechos en el procedimiento administrativo, los cuales deben ser valorados por la administración al momento de adoptar su decisión. La defensa es, por ello, exigencia previa a todo acto administrativo ablatorio, es decir, el acto administrativo que reduce la esfera jurídica de los ciudadanos, como por ejemplo, una sanción. El derecho fundamental a la defensa se ejerce a través del previo procedimiento administrativo, el cual debe contar con un conjunto de garantías mínimas que aseguren que la defensa sea un derecho sustantivo, no meramente formal.

omissis.

Para que exista el debido procedimiento administrativo, es necesario entonces que la administración cumpla un conjunto de garantías mínimas, que en buena parte derivan de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos

.omissis

Aunado a lo anterior, es imperioso para quien aquí decide, mencionar que de manera clara ha quedado plenamente verificada la pertinencia en la facultad sancionadora que poseen las inspectorías del Trabajo, en el ejercicio de sus funciones administrativas, para poder hacer efectivo el cumplimiento de sus actos, siendo perfectamente viable la aplicación del artículo 80 de la Ley de Procedimiento Administrativos. Sin embargo, si bien es cierto que existe la facultad sancionadora, no se puede dejar de revisar como elemento de carácter irrenunciable el derecho a la defensa y el debido proceso, establecido en el artículo 49 Constitucional, permitiéndose este Juzgador, citar la Sentencia Nº 01219 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19-08-2003, que al respecto señala:

…Siguiendo esta línea de razonamiento, debe acotar la Sala que los derechos a la defensa y al debido proceso consagrados a nivel constitucional en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, exigen la posibilidad real para los particulares de hacer valer sus derechos en juicio mediante la utilización de los argumentos y medios probatorios que consideren pertinentes, lo cual ineludiblemente debe estar precedido del efectivo conocimiento del proceso al cual se encuentran vinculados sus derechos…

Visto lo anterior, debe existir la necesidad de que antes de ser sancionada una persona natural o jurídica, se le siga un procedimiento que le permita ejercer su derecho a la defensa, que sea debidamente notificada, que pueda acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. En tal sentido, se ha señalado que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites formales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, que por sus características no provea de oportunidad adecuada al administrado para ejercer su defensa; c) cuando se prescinde de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyen garantías esenciales para el administrado.

Aunado a ello, se verifica que el Auto de fecha veintisiete (27) de Julio de dos mil once (2011), impone a la recurrente una multa sucesiva de cuarenta y dos mil ochocientos treinta y seis bolívares con quince céntimos (Bs. 42.836,15), argumentando la instancia administrativa la violación de lo establecido en el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, multiplicando los limites legalmente previstos por treinta y cinco (35) días que considero en rebeldía, siendo que el órgano administrativo del trabajo, si bien tiene la facultad de imponer multas en caso de desacato de las resoluciones y en caso de reincidencia imponer a la parte multas sucesivas, estas tienen un limite legal, siendo el límite mínimo de un octavo (1/8) de salario mínimo y el máximo de un (1), salario mínimo, verificándose en el presente caso una violación del derecho a la defensa y el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se Decide.

De igual forma, en vista, de los alegatos esgrimidos por la recurrente y de los elementos probatorios consignados en el expediente, se aprecia que el ciudadano Inspector del Trabajo del estado Vargas, impuso a la empresa Coromoto Servicio de Prevención Funeraria, C.A una nueva infracción, al no ser cancelada la multa, que se le había impuesto en el procedimiento administrativo sancionatorio que se le instauró, pero sin motivar el acto administrativo sucesivo, sin establecer el derecho de la parte de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, imponiendo otra sanción, como ya se ha dicho, la multa prevista en el artículo 80.2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sanción que le fue impuesta a la recurrente en inobservancia total y absoluta de los trámites formales legalmente establecidos; más aún cuando la parte sancionada manifestó su imposibilidad del pago de la multa primaria por el error material en el número de registro de información fiscal (R.I.F), error que por haber sido originado por la administración, tuvo que ser corregido en su momento para hacer posible el pago de la misma. Es por todo lo anterior, que se considera que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta por violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debiendo este Juzgado declarar: Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, incoado por la sociedad mercantil COROMOTO SERVICIO DE PREVENCION FUNERARIA, C.A, en contra, del auto de fecha veintisiete (27) de Julio de dos mil once (2011), dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, el cual de conformidad con lo que es el criterio de este Tribunal, se encuentran afectado de nulidad absoluta, por lo tanto se anula el Auto de fecha veintisiete (27) de Julio de dos mil once (2011) y se deja sin efecto la multa impuesta por la cantidad de Cuarenta y dos mil ochocientos treinta y seis bolívares con quince céntimos (Bs. 42.836,15), Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal, Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en sede Administrativa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda continente del Recurso de Nulidad con Suspensión de Efectos, solicitada por la parte demandante “COROMOTO SERVICIO DE PREVENCION FUNERARIA, C.A.”, en contra, del acto administrativo continente en el Auto de fecha veintisiete (27) de Julio de dos mil once (2011), dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en el expediente administrativo Nº 036-2010-06-00277.

SEGUNDO

Se Anula el Auto de fecha veintisiete (27) de Julio de dos mil once (2011), y consecuentemente la multa que asciende a la suma de cuarenta y dos mil ochocientos treinta y seis bolívares con quince céntimos (Bs. 42.836,15), dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en el expediente administrativo Nº 036-2010-06-00277.

TERCERO

Se ordena la notificación mediante Oficio a la Procuraduría General de la República, de la presente decisión conforme al artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de La Republica, así como la del Ministerio Público.

QUINTO

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Año: 203° y 154.

LA JUEZ

ABG. OMAIRA ALEJANDRA URANGA BOLIVAR

LA SECRETARIA

ABG. VIANNERYS VARGAS

En la fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las dos y treinta y seis horas de la tarde (2:36 p.m.).

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LA SECRETARIA

ABG. VIANNERYS VARGAS

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