Decisión nº 1C-18657-13 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 10 de Abril de 2013

Fecha de Resolución10 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAuto Fundado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 10 de Abril 2.013.

202º y 154º

Causa: 1C-18657-13

Visto el escrito consignado en fecha 05-04-2013, por la ABG. A.C., en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos C.B.J.R. Y E.G.R.B., relacionado con el asunto penal 1C-18657-13, seguida por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado en grado de Coautoria previsto y sancionado en el artículo 406.1 concatenado con el 83 del Código Penal Venezolano vigente y Robo Agravado de Ganado Vacuno y Beneficio de Ganado Vacuno, previsto y sancionado en el artículo 7 y 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera; en perjuicio de los ciudadanos Padrón J.J. y Padrón M.W. (Occisos), en el cual solicita lo siguiente lo siguiente: “…Como se puede evidenciar ciudadano Juez, solamente un hecho causal esta involucrado a mis defendidos en este hecho ilícito. Por todos los hechos narrados y leídas las declaraciones antes mencionadas es por lo que solicito de acuerdo al ARTICULO 125 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 8 declare anticipadamente la Privación Judicial de Libertad …” que posteriormente en esa misma fecha la defensa privada consigna un segundo escrito en el cual requiere que por error solicito la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuando lo que solicita es una Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad, en consecuencia quien aquí decide, tiene como subsanado dicho escrito, y procede a dar respuesta al mismo, conforme a lo pautado en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y estando dentro del lapso referido en el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, decide lo siguiente:

En fecha 28-03-2013 la Fiscalía Primera del Ministerio Público presento por ante este Tribunal, a los ciudadanos C.B.J.R. Y E.G.R.B., (entre otros) a quines les imputado el tipo penal de Homicidio Calificado en grado de Coautoria previsto y sancionado en el artículo 406.1 concatenado con el 83 del Código Penal Venezolano vigente y Robo Agravado de Ganado Vacuno y Beneficio de Ganado Vacuno, previsto y sancionado en el artículo 7 y 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera; en perjuicio de los ciudadanos Padrón J.J. y Padrón M.W. (Occisos).

Que en razón de tal imputación, y tomando en cuenta las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los mismos, este Tribunal decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que el único fundamento utilizado por la defensa para requerir una Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad es la declaración de uno de los imputados de autos, fundamento este que igualmente fue utilizado por la defensora que la antecedió, en la oportunidad de la Audiencia de Pretensión, y que le fue declaro sin lugar.

Considero este Tribunal al momento de imponer la medida que hoy es objeto de solicito de revisión, que están llenos los extremos del artículo 236 ordinales 1° , y 237 ordinales 2° y Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal; y en cuanto al primer numeral del artículo citado, es palpable que nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos, imputados a los ciudadanos C.B.J.R., titular de la cedula de Identidad Numero V-20.723.211, E.G.R.B., como lo son los de Homicidio Calificado en grado de Coautoria previsto y sancionado en el artículo 406.1 concatenado con el 83 del Código Penal Venezolano vigente y Robo Agravado de Ganado Vacuno y Beneficio de Ganado Vacuno, previsto y sancionado en el artículo 7 y 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera; en perjuicio de los ciudadanos Padrón J.J. y Padrón M.W. (Occisos), tipos penales estos que merecen pena privativa de libertad el primero de ellos de entre QUINCE (15) a VEINTE (20) años de prisión, el segundo de ellos de OCHO (08) A DIECISEIS (16) años de prisión, y el tercero de ellos de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita pues dada del 27-03-2013.

Que en cuanto al ordinal 2° del artículo 236 del adjetivo penal, es evidente la existencia de fundados elementos de convicción para considerar a los ciudadanos plenamente identificados en autos, como autores o participes en la comisión de dichos ilícitos, elementos de convicción como son en principio el Acta Policial de fecha 27-03-2013, suscrita por los funcionarios VELIZ LIOMAR HENRIQUE. F.L.J.. MANZANILLA ESCOBAR JESUS Y ESCALONA VARGAS, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Comando Regional N° 06 Destacamento N° 68, San Fernando, Estado Apure, en la cual se deja constancia que siendo aproximadamente las 02:20 horas de la tarde del día 27-03-2013, se practico la aprehensión de los ciudadanos C.B.J.R., titular de la cedula de Identidad Numero V-20.723.211, E.G.R.B., titular de la cedula de Identidad Numero V-11.235.828, (entre otros) logrando la retención de aproximadamente quince (15) animales de la especie vacuno, propiedad de las víctimas, dejándose constancia de lo siguiente: “…en esta misma fecha siendo las 07:00 horas de la mañana, nos constituimos en comisión ordenada por el ciudadano Cnel. M.L.M.M., Comandante del Destacamento Nro. 68 del comando Regional Nro. 6 de la Guardia Nacional Bolivariana con la finalidad de instalar punto de control móvil en la entrada del Barrio Merecure del Municipio Biruaca estado Apure, en función de seguridad ciudadana…en vehiculo militar chasis corto… siendo las 12:00 horas de la tarde, no encontrábamos de servicio en mencionado punto de control móvil, se apersono un ciudadano dijo ser y llamarse J.O. informándonos que se encontraba un ganado presuntamente robado en los alrededores de la zona, luego procedimos a realizar un patrullaje en el Sector El Matadero Viejo del Barrio La defensa en la calle que da entrada al Tranque de Agua de Hidrollanos, pudimos observar quince (15) animales vacunos custodiados por tres (03) ciudadanos, nos detuvimos en el sitio amparándonos en el Art. 191 del Código Orgánico Procesal Penal, les solicitamos la documentación personal siendo identificados como C.B.J.R., titular de la cedula de Identidad Numero V-20.723.211, E.G.R.B., titular de la cedula de Identidad Numero V-11.235.828, COLMENARES R.E.J., Titular de la cedula de Identidad Numero V-26.088.390, luego le pedimos la documentación de dichos animales quines manifestándonos que no la poseían luego en el sitio llego un ciudadano quien dijo ser y llamarse ROMER JOSE AGUIRRE…manifestando ser la persona que traslado mencionados animales vacunos desde la Parroquia Queseras del Medio (Guasimal) Municipio Achaguas del Estado Apure hasta el sector Promollanos de la Parroquia Biruaca Municipio Biruaca. Estado Apure. Nos dirigimos mencionado sector con la finalidad de verificar dicha información constatándonos de haber encontrado osamenta de un animal que ya había sido sacrificado. Posteriormente en virtud de lo ocurrido se procedió a trasladar los animales al Fundo Isaura Ramos…quedando como responsable el ciudadano FLORES PEDRO DOMINGO…siendo las 02:20 horas de la tarde procedimos a detener a los ciudadanos y a leerles sus derechos…”

Acta donde resulta evidente, la forma como se produjo la aprehensión de los imputados, y los hechos investigados, pues los mismos se suscitaron en horas de la mañana del día 27-03-2013, y la aprehensión ocurrió en horas de la tarde del mismo día, siendo colectados en propiedad d estos, los bienes objetos del tipo penal del Robo Agravado de Ganado Vacuno.

Constan Inspecciones Técnicas N° 556-13 y 557-13, practicada por los funcionarios H.A., E.G., J.R., NAUDYS ABAD Y D.S., todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure, a las personas que figuran como víctimas, hoy occisos, en las cuales se deja constancia de manera clara, y precisa, la ubicación de las víctimas y el sitio donde fueron encontradas, así como demás características físicas, las cuales están insertas a los folios veintiséis (26) al treinta (30) del presente asunto, inspecciones a las cuales se les acompaña el registro de cadena de custodia y la experticia de reconocimiento practicado a los objetos colectados en el sitio de los hechos, que permiten identificar en principio como se suscitaron los mismos.

Que consta igualmente Inspección Técnica N° 559-13 de fecha 28-03-2013, suscrita por los funcionarios ABAD NAUDYS Y SALAS DAVID, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure, practicada a la cantidad de catorce (14) semovientes de la especie vacuno, de diferentes tamaños, especies y raza, que les fueran incautados a los imputados C.B.J.R., titular de la cedula de Identidad Numero V-20.723.211, E.G.R.B., titular de la cedula de Identidad Numero V-11.235.828 (entre otros) por parte de la Guardia Nacional Bolivariana, marcados con el hiero “MJ2” que coinciden con el registro del hierro propiedad de las víctimas.

De tales elementos de convicción se evidencia o se puede estimar, que los imputados efectivamente han sido autores o participes en la comisión de los tipos penales ya citados; evidenciándose de esta manera, la existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación, toda vez que nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos (Homicidio doble y Robo), con una alta entidad penológica, la cual supera con creces los diez (10) años en su limite máximo, que no consta que los imputados tengan un arraigo definido en el Estado.

Que el Tribunal Supremo de Justicia con relación a las Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, ha dejado sentado lo siguiente:

…de esta manera el legislador venezolano estableció que cuando los supuestos que motivan la detención preventiva puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente de oficio o a solicitud del interesado deberá imponerle en su lugar y mediante resolución motivada, alguna de las medidas mencionadas ut supra…

Que dichas medidas se dictan en función de un proceso o están supeditadas a el, con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado; se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera; y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de el, aun cuando el proceso no haya concluido y con base a los puntos arriba señalados, con relación al caso de marras, este juzgador considerando que el presente asunto resulta necesario mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos C.B.J.R., titular de la cedula de Identidad Numero V-20.723.211, E.G.R.B., titular de la cedula de Identidad Numero V-11.235.828, por no haber variado los supuestos por los cuales se decreto la misma, y que, con el otorgamiento de otra medida distinta a la ya mantenida, resultaría insuficiente para garantizar las resultas de la investigación y del proceso, en base a ello es que se declara Sin Lugar, la solicitud de la Defensa Privada ABG. A.C.; manteniendo de esta forma la medida impuesta en fecha 28-03-2013. Y así se decide.

DECISIÓN.

Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda:

UNICO: Sin Lugar, la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad, requerida por la Defensa Privada ABG. A.C., a favor de los ciudadanos C.B.J.R., titular de la cedula de Identidad Numero V-20.723.211, E.G.R.B., titular de la cedula de Identidad Numero V-11.235.828, relacionado con el asunto penal 1C-18657-13, seguida por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado en grado de Coautoria previsto y sancionado en el artículo 406.1 concatenado con el 83 del Código Penal Venezolano vigente y Robo Agravado de Ganado Vacuno y Beneficio de Ganado Vacuno, previsto y sancionado en el artículo 7 y 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, y en consecuencia se mantiene la medida impuesta el 28-03-2013.

Dada firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los diez (10) días del mes de Abril del 2013. Notifíquese a las partes. Cúmplase

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. E.M.B.L.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA GABRIELA FERRER

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA GABRIELA FERRER

Causa No. 1C-18657-13

EMBL..-

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