Decisión de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Julio de 2008

Fecha de Resolución30 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteHumberto Angrisano
ProcedimientoEntrega Material

0JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, treinta (30) de julio de dos mil ocho (2008).

198º y 149º

Vista la comisión contentiva de la entrega material de bien vendido, devuelta por el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y recibida el 28 de julio de 2008, en virtud de la declaratoria de incompetencia de ese tribunal. Este juzgado, en uso de las atribuciones legales contempladas en los artículos 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 234 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; observa:

En nuestro país, de acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Judicial, el ejercicio de la potestad jurisdiccional de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado está atribuida en todo el territorio nacional, exclusivamente a los tribunales, en la forma dispuesta por la Constitución y las Leyes. La ejecución de las resoluciones judiciales debe cumplirse en los mismos términos que ellas expresen. Igualmente dispone el Código de Procedimiento Civil que serán los jueces quienes cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales. Para este cometido, las demás autoridades de la República están obligadas a prestarle toda la colaboración que requieran. En este sentido, pueden hacer uso o solicitar el concurso de la fuerza pública y valerse, en general, de todos los medios coercitivos de que dispongan, sin que les corresponda a las autoridades requeridas calificar el fundamento de tal petición, ni la legalidad o la justicia de la sentencia o decreto que se trate de ejecutar.

Por otro lado, en algunas ramas judiciales se han estructurado e implementado tribunales específicos, como los juzgados de sustanciación, mediación y ejecución en materia laboral, en cumplimiento de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con base en algunos estudios de Derecho Comparado, en el año 1995 se comenzó a evaluar la capacidad real de los jueces para atender los asuntos propios de su ministerio, ante el inusitado interés manifiesto de algunos por mantener de manera exclusiva y excluyente, la materialización y ejecución de las medidas. Así, se observó con preocupación que los jueces dedicaban un alto porcentaje del tiempo a verificar asuntos administrativos, dejando a un lado sus responsabilidades judiciales propias. Ello tuvo un impacto considerable sobre la actividad jurisdiccional, ya que tales disfunciones socavaron la credibilidad del Poder Judicial.

El Consejo de la Judicatura, organismo rector de la función judicial de esa época, consideró necesaria la reforma judicial con la creación y puesta en marcha del programa piloto de Funcionarios Ejecutores de Medidas a través del Régimen Jurídico sobre la Práctica de las Medidas de Tipo Ejecutivo y Preventivo, previstas en el Código de Procedimiento Civil, dentro de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según las resoluciones Nos. 594, de fecha 20 de diciembre de 1995; 626, de fecha 6 de febrero de 1996; 643, de fecha 16 de febrero de 1996, y 684, de fecha 12 de marzo de 1996, que disponían sobre políticas e instructivos orientados a mejorar el funcionamiento de las actividades desarrolladas en ese ámbito por los operadores de justicia.

El artículo 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, previó entre las atribuciones de la Sala Administrativa del Consejo de la Judicatura, -una de las dos salas que integraban la composición de dicho ente,- la de “crear temporal o permanentemente cargos de jueces ejecutores de las medidas de tipo ejecutivo y preventivo previstas en el Código de Procedimiento Civil

Por su lado, el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, previó la especialización de los juzgados de municipio en materia de ejecución, en los siguientes términos:

Los jueces de municipio actuarán como jueces unipersonales.

Los juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas.

(omissis)

Los juzgados especializados en ejecución de medidas tienen competencia para cumplir las comisiones que le sean dadas por los tribunales de la República, de acuerdo con la ley.

Con tal basamento legal se crearon entonces los Jueces de Municipio Ejecutores de Medidas en escala nacional, que se encuentran funcionando.

El Consejo de la Judicatura dejó de ser el órgano de gobierno judicial, porque la Constitución de 1999 estableció que “Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial”, y más recientemente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispuso, en franca concordancia con la previsión constitucional, que al Tribunal Supremo de Justicia, en su carácter de rector y máxima representación del Poder Judicial “le corresponde la dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial”, y que ejercerá estas atribuciones a través de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura . Este juzgador estima que la Ley Orgánica del Poder Judicial continúa vigente porque no contraría disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia e incluso la Constitución de 1999 dejó transitoriamente pendiente sancionar el régimen legal referido al sistema judicial.

Así las cosas, se ha querido interpretar en forma restrictiva la competencia de los Jueces Ejecutores de Medidas, asimilándola con las actividades que desempeñaron los funcionarios ejecutores de medidas. Ahora bien, el tribunal aprecia que esa competencia no está limitada normativamente al ámbito de la ejecución de medidas, sino que tiene una mayor amplitud, pues abarca también “las comisiones que le sean dadas por los tribunales de la República, de acuerdo con la ley”, permitiendo entonces el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que los jueces ejecutores de medidas practiquen “cualesquiera diligencias de sustanciación o de ejecución” que les sean encomendadas como objeto de la comisión, y no únicamente las consistentes en el específico diligenciamiento de las medidas, salvo aquellas en que la facultad de comisionar está expresamente prohibida para los jueces comitentes por el aparte único del artículo 234 del Código de Procedimiento Civil.

Este criterio encuentra sustentación en la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 16 de junio de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Exp. 07-1163, la cual estableció:

Existe una característica fundamental de las sentencias, según la cual, el juez tiene la posibilidad de hacer ejecutar, incluso a través de la fuerza pública (art. 528 Código de Procedimiento Civil), las decisiones que dicta.

Bajo tal premisa, el legislador de 1987 dispuso en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, que “la ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia”; con lo cual no debería existir duda en cuanto a que el juez de la causa puede ejecutar sus propias decisiones, sin embargo, existe la posibilidad, y así está previsto en el primer aparte del artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, que el juez de la causa comisione “para los actos de ejecución”, a cualquier juez competente.

Como puede apreciarse, de la lectura del arriba trascrito artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no se evidencia de manera alguna, que los juzgados de municipio especializados en ejecución de medidas, posean competencia exclusiva y excluyente en cuanto a la práctica de medidas se refiere, ello según lo expuesto en la parte in fine de dicha norma, de la cual se desprende que los tribunales de municipio especializados en ejecución de medidas, podrán hacer uso de esa competencia en tanto y en cuanto sean comisionados para ello.

Como consecuencia de lo anterior, se observa que el juez de la causa, como juez de conocimiento, debe dar cumplimiento a ese mandato constitucional de otorgar una justicia efectiva, pero debe hacerlo además de manera expedita y sin dilaciones, es por ello que la creación de jueces ejecutores de medidas atendió entre otros motivos, a evitar retardos en la tramitación y decisión de las causas; así entonces, el estado actual de congestión de causas en los tribunales ordinarios del país, sumado a la obligación de tramitar y decidir de manera expedita, justifica y conlleva el empleo de la figura de la comisión al momento de ejecutar las decisiones.

Es necesario precisar además, que la figura de la comisión no está limitada de ninguna manera a la práctica de medidas, como pareciera desprenderse del primer aparte del artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sino que el juez ejecutor de medidas debe prestar su apoyo al juez de la causa, y colaborar con la obtención de una justicia expedita y eficaz, dando cumplimiento estricto a cualquier comisión que le sea encomendada, tal como lo dispone la parte in fine del citado artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, el hecho de que puedan comisionarse por el juez de la causa la práctica de medidas preventivas, es un indicativo claro de que la colaboración de los juzgados ejecutores de medidas, no será sólo en etapa de ejecución de sentencias, sino en cualquier estado y grado del conocimiento de la causa...

.

Así las cosas, la declaratoria de incompetencia del Juzgado Segundo Ejecutor, está contendida con la orden emanada de este juzgado y en virtud del criterio establecido por la Sala Constitucional, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.Á.M.d.C., establece que los Juzgado de Municipio Ejecutores de Medidas, pueden libremente conocer de aquellas comisiones que les sean dadas por los tribunales de la República, sin mas limitaciones que las derivadas de la Ley, incluso hasta la evacuación de medios probatorios, que no sean de los expresamente prohibidos comisionar. En consecuencia, ordena desglosar la comisión de entrega material del bien vendido y remitirla al Juzgado de Municipio Distribuidor de Medidas de Caracas, para que el juez ejecutor que conozca realice la notificación ordenada, por disposición de los artículos 895 y 935 del Código de Procedimiento Civil; y una vez verificada, proceda a cumplir la comisión en los términos expuestos, de conformidad con lo establecido en los artículo 234 y 238 eiusdem. Cúmplase. Anéxese a la comisión copia certificada del presente auto. Líbrese oficio.

EL JUEZ,

H.J. ANGRISANO SILVA

EL SECRETARIO,

H.V.C.

En la misma fecha se remitió con oficio Nº _____________.

EL SECRETARIO,

HJAS/hvc.-

Exp. Nº 15.573

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