Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 30 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNayip Beirutti Chacon
ProcedimientoApertura A Juicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 30 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002920

ASUNTO : RP01-P-2010-002920

Celebrada como ha sido la audiencia preliminar el día Veintinueve (29) de Noviembre del año dos mil diez (2010), siendo las 2.45 p.m, se constituyó en la sala No. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Control, a cargo del Juez Abg. NAYIP A.B.C., quien se encuentra acompañado de la Secretaria de Sala Abg. K.M.C. y de los Alguaciles V.F. y C.O., siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa N° RP01-P-2010-002920, seguida en contra de los imputados J.J.R.C., venezolano, natural de Casanay, de treinta y tres (33) años de edad, nacido en fecha 18-02-1977, soltero, de oficio comerciante, dueño de un puesto en el mercado municipal de Casanay, residenciado en la calle Caracas, casa Nº 07, Casanay, Municipio A.E.B., Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 13.729.265, VISAEZ HERRERA J.C., de nacionalidad Venezolana, natural de Casanay, estado Sucre, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 20-12-1963, estado civil soltero, profesión u oficio Abogado, residenciado en el P.d.C., calle Caracas, casa 14, de color verde, beige y cerámica tipo piedra en la parte de abajo, a media cuadra de la Alcaldía, Municipio A.E.B., estado Sucre, teléfono (0414).994.36.48 titular de la cédula de identidad V-9.271.689, J.M.V.N., venezolano, natural de S.C.d.C., de veintiséis (26) años de edad, nacido en fecha 15-11-1983, soltero, de oficio obrero, residenciado en la carretera S.C.d.C., sector Blascoa, casa sin número, ubicada a cien metros de la escuela Blascoa, Municipio Rivero, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 18.268.693 y M.M.A., extranjero, indocumentado, natural de la República de Brasil, de cuarenta y un (43) años de edad, nacido en fecha 08-09-1966, artista plástico, laborando por cuenta propia, residenciado en la Calle Bermúdez, Cariaco, en la vivienda el señor IVAN, alquilado, y dicha vivienda es de color azul con un aviso grande de DIRECTV, Cariaco, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y articulo 16 numeral 01 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Asociación para delinquir , previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio de la Colectividad. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Undécimo del Ministerio Público ABG. C.G., la Fiscal Auxiliar Cincuenta y Ocho Nacional ABG. A.I.C.D., los imputados de autos, previo traslado y los Defensores Privados Abgs. LATORRE CACERES R.A., inscrito en el I.P.S.A bajo el numero 32.028, ANYERSON J.V.M., inscrito en el I.P.S.A bajo el numero 146.980, C.S.G., inscrito en el I.P.S.A bajo el numero 45.432, I.R.M.A., inscrito en el I.P.S.A bajo el numero 42.085, A.J.G., inscrito en el I.P.S.A bajo el numero 40.097 y J.R.A.R., inscrito en el I.P.S.A bajo el numero 83.936. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado. Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público,

EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO

Quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 06-10-2010, cursante a los folios 350 al 486 de las presentes actuaciones, en contra de los imputados J.J.R.C., venezolano, natural de Casanay, de treinta y tres (33) años de edad, nacido en fecha 18-02-1977, soltero, de oficio comerciante, dueño de un puesto en el mercado municipal de Casanay, residenciado en la calle Caracas, casa Nº 07, Casanay, Municipio A.E.B., Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 13.729.265, VISAEZ HERRERA J.C., de nacionalidad Venezolana, natural de Casanay, estado Sucre, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 20-12-1963, estado civil soltero, profesión u oficio Abogado, residenciado en el P.d.C., calle Caracas, casa 14, de color verde, beige y cerámica tipo piedra en la parte de abajo, a media cuadra de la Alcaldía, Municipio A.E.B., estado Sucre, teléfono (0414).994.36.48 titular de la cédula de identidad V-9.271.689, J.M.V.N., venezolano, natural de S.C.d.C., de veintisiete (27) años de edad, nacido en fecha 15-11-1983, soltero, de oficio obrero, residenciado en la carretera S.C.d.C., sector Blascoa, casa sin número, ubicada a cien metros de la escuela Blascoa, Municipio Rivero, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 18.268.693 y M.M.A., Extranjero, indocumentado, natural de la República de Brasil, de cuarenta y Cuatro (44) años de edad, nacido en fecha 08-09-1966, artista Botanico, laborando por cuenta propia, residenciado en la Calle Bermúdez, Cariaco, en la vivienda el señor IVAN, alquilado, y dicha vivienda es de color azul con un aviso grande de DIRECTV, Cariaco, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y articulo 16 numeral 01 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Asociación para delinquir , previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio de la Colectividad; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha veinte (20) de agosto del año 2.010, siendo las 04:00 horas de la tarde, encontrándose el funcionario Agente USECHE C.Y., adscrito a la Jefatura de Investigaciones de la División de Investigaciones Contra Drogas del CICPC, en la sede de la División Contra Drogas, recibió una llamada telefónica por parte una persona de sexo masculino quien manifestó llamarse J.Z. con acento Colombiano, no aportando más datos por temor a futuras represalias, quien indicó tener información de que en una finca que lleva por nombre “LA FUNCIA”, ubicada en la carretera nacional Casanay-Caripito, sector la Funcia, Municipio A.E.B., en el estado Sucre, iban a ocultar un cargamento de drogas, para después ser trasladada hacia la I.d.T. y Tobago, no aportando más datos al respecto y cortando la comunicación de forma abrupta, motivo por el cual procedió a informar lo mencionado al Sub. Comisario A.V., Jefe de Investigaciones del Despacho, quien ordenó que se trasladara una comisión bajo el mando del Inspector A.J., hacia la finca en cuestión a los fines de verificar la información suministrada, por lo que se trasladó en compañía del Inspector antes mencionado y los funcionarios Sub-Inspector S.J., Detective URE DOMINGO y M.E., hacia el estado Sucre; una vez en este estado y cerca del sector La Funcia, el día 21-08-10, procedieron a realizar las investigaciones en cuestión, sosteniéndose una entrevista con un morador de la zona, quien se negó rotundamente en aportar sus datos, por temor a futuras represalias, señalándoles la finca en cuestión e igualmente e informando que la misma era propiedad de un ciudadano de nombre: JULIO, y que en la misma se la pasan mayormente dos ciudadanos uno de nombre: J.M. y el otro de nombre: ADANS, quien figura como Brujo; de igual forma manifestó el morador que en horas de la noche del día anterior hubo mucho movimiento en la finca en cuestión, por cuanto ingresaban y salían en reiteradas oportunidades varios vehículos lujosos y hasta un camión del tipo Gandola, no aportando más información y negándose a acompañar a los funcionarios hasta la parte interna de la finca por cuanto expresó tener temor ya que es morador del sector, retirándose rápidamente del sitio, por lo que siendo como las 01:10 horas de la tarde, procedieron a interceptar un vehículo marca Toyota de color gris, encontrándose a bordo del mismo dos ciudadanos, a quienes se les identificaron plenamente como funcionarios activos del CICPC, y le expusieron del motivo de su presencia en el sector, solicitándole que los acompañaran a la finca a los fines de que les sirvieran como testigos en un allanamiento que iban a practicar, accediendo estos a presenciar el acto y quedando identificados como: RIVERO SIMÓN y RAUSSEO ARISTIDES, procediendo entonces a ingresar al inmueble con todas las medidas de seguridad pertinentes al caso, de conformidad con lo establecido en el ordinal 01° del artículo 210° del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez en el interior de la Finca observaron un rancho conformado por diferentes maderas tipo bambú y zinc, donde fueron atendidos por un ciudadano a quien se les identificaron como funcionarios, y le expusieron del motivo de su presencia, adoptando este ciudadano una conducta nerviosa y quedando identificado plenamente como: VALDEZ NORIEGA J.M., permitiéndoles el acceso libre a la vivienda, donde se procedió a revisar minuciosamente todas las instalaciones interna en presencia de los testigos, no logrando conseguir evidencia alguna de interés criminalístico; posteriormente y en presencia los testigos, procedieron a revisar todas las instalaciones externas que comprende la finca, logrando conseguir diagonalmente y a treinta metros del rancho un tanque tipo pipote tapado grande de color azul, el cual al ser abierto y siempre acompañados de los testigo observaron la cantidad de ocho sacos: a) Dos (02) de ellos de color rojo, uno (01) de color azul y otro (01) con varias rayas de colores, contentivos cada uno de una bolsa de color negro y dentro de cada bolsa se encuentran la cantidad de cincuenta (50) envoltorios tipo panelas de color azul, elaborados en material sintético contentivos en su interior de restos de semillas y vegetales, b) Cuatro (04) sacos de color blanco, tres (03) de ellas contentivas de treinta (30) panelas y la otra de ocho (08) panelas, todas de color azul elaboradas en material sintético, contentivos en su interior de restos de semillas y vegetales, para un total en general de doscientos noventa y ocho (298) panelas de color azul, elaboradas en material sintético contentivos en su interior de restos de semilla y vegetales con olor fuerte a lo que comúnmente se conoce como Marihuana, por lo que se procedió a detener al ciudadano: VALDEZ NORIEGA J.M., por parte del funcionario Detective M.E., quien le impuso de sus derechos, manifestando este ciudadano voluntariamente y sin coacción alguna lo siguiente: “bueno el día de ayer viernes 20-08-2010, en horas de la noche me encontraba en esta finca con mi esposa CEDEÑO Lisbeth, también estaba ADANS EL TRINITARIO y de repente este último recibió una llamada telefónica donde saludó a JOSÉ, un ex funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana y a la media hora llegó este último mencionado en una camioneta, se bajó y subió con ADANS hacia el altar o recinto ceremonial de santos, posteriormente me acosté a dormir con Lisbeth y como a las once escuchamos un ruido de un camión, mi esposa se paró y después me dijo que había visto a una gandola subir, yo seguí durmiendo y en la mañana cuando me desperté me dijo mi esposa que vio cuando José, el ex guardia, había dicho que cualquier cosa nos matara con un cuchillo en el cuello o nos diera un tiro, por lo que ella sospechó, que sucedía algo y luego se retiraron”, e igualmente les informó a los funcionarios que el propietario de la finca responde al nombre de J.V., quien reside en la Calle Caracas de Casanay, casa 14. Seguidamente hicieron llamado a la Sub-Delegación de Carúpano, siendo atendido por el Inspector Jefe CEDEÑO Wilmar, jefe de investigaciones del despacho, a quien se le informó el procedimiento realizado y manifestó que se trasladaría con una comisión bajo su mando hasta la mencionada finca, siendo las 02:40 horas de la tarde, se presentó el funcionario arriba mencionado en compañía de los Agentes VELASQUEZ YANOWISKIS, (técnico) y L.N., quien procedió a realizar la respectiva inspección técnica del sitio y de la evidencia en cuestión. Luego procedieron a retirarse del lugar hasta la Sub-Delegación de Carúpano y una vez en las instalaciones de ese despacho, realizaron llamada telefónica a la División contra Drogas, a los fines de verificar los posibles registros y/o solicitudes que pueda presentar el ciudadano detenido y los testigos por el sistema integrado de información policial (SIIPOL), siendo atendida por el Detective G.L., a quien le suministraron los datos y luego de una breve espera informó que los mismos no presentan registro ni solicitud alguno. Luego se realizó el peso de la droga incautada, obteniendo como peso la cantidad total de doscientos ochenta y siete kilos con ocho gramos (287,8). Posteriormente, se trasladaron hasta la siguiente dirección: Calle Caracas de Casanay, casa 14, lugar donde reside el ciudadano: VISAES JULIO, propietario de la finca en cuestión, y una vez allí plenamente identificados como funcionarios activos de ese cuerpo de investigaciones, sostuvieron entrevista con el ciudadano: VISAEZ HERRERA J.C., de nacionalidad Venezolana, natural de Casanay, estado Sucre, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 20-12-1963, estado civil soltero, profesión u oficio Abogado, residenciado en el P.d.C., calle Caracas, casa 14, de color verde, beige y cerámica tipo piedra en la parte de abajo, a media cuadra de la Alcaldía, Municipio A.E.B., estado Sucre, teléfono (0414).994.36.48 titular de la cédula de identidad V-9.271.689, exponiéndole el motivo de la presencia de la comisión en su vivienda y manifestando este desconocer totalmente de los hechos que se estaban suscitando e igualmente manifestó querer ayudar a la comisión por lo procedió a realizar llamada telefónica en altavoz al ciudadano ADANS y en presencia de los funcionarios y una vez establecida la comunicación expresó lo siguiente: “Que pasó compadre? y el ciudadano ADANS contestó diciéndole que tenía un problema, que no lo dejara sólo que había llevado a J.C. el ex guardia nacional el día de ayer, con unas personas para que le hiciera un despojo a una gandola con unas cavas y otro vehículo pequeño y al parecer este en compañía de otros sujetos metieron cerca de 400 kilos de marihuana y la escondieron allí, posteriormente el ciudadano JULIO le dijo que se reunieran para hablar y respondiéndole ADANS que se encontraba frente al estadio, en el Municipio Rivero, y que iba a mandar a Lisbeth su suegra a buscarlo”, motivo por el cual se trasladó la comisión en compañía de J.V., y una vez allí, al encontrar la ciudadana en cuestión, quedó identificada como: CEDEÑO L.M., de Nacionalidad Venezolana, natural de Cumaná, de 36 años de edad, profesión u oficio obrera, estado civil (cónyuge de VALDEZ J.M., DETENIDO) residenciada en el sector La Funcia, finca La Funcia, Municipio A.E.B., estado Sucre, teléfono (0416) 082.16.14, titular de la cédula de identidad V-19.942.980, quien al preguntársele en relación a los hechos que se investigan manifestó que efectivamente la noche del viernes 20 del presente mes estaba con su esposo VALDEZ J.M., en la finca y efectivamente llegaron los ciudadanos conocidos como ADANS EL TRINITARIO y J.C., y estaban con varias personas dentro de la finca, luego hicieron pasar un camión pequeño tipo gandola, luego el ciudadano J.C. amenazó a su esposo que podía matarla a ella y su familia. Seguidamente les informó conocer la ubicación del ciudadano ADANS, llevándolos hacia el sector Cariaco, cerca del estadio Municipal, en la vía pública, ya que estaba asustado por el problema, y una vez allí se procedió a detener al ciudadano en cuestión quedando identificado de la siguiente forma: M.M.A., a quien el funcionario Sub. Inspector S.J., le informó de los hechos que se encuentra involucrado, y le procedió a leer sus Derechos Constitucionales, informando éste libremente y sin coacción alguna tener conocimiento de lo que estaba sucediendo y que esa droga fue metida en esa finca por el ciudadano: J.R.C., quien fue funcionario de la guardia nacional, en una camión tipo gandola, y en un carro pequeño, llevando este ciudadano a los funcionarios hasta la residencia del ciudadano mencionado siendo esta la siguiente: “Calle Caracas, sector casanay, casa 07, Una vez allí, tanto J.V. como ADANS MARQUEZ, les señalaron al ciudadano JOSÉ, a quien se procedió a detener imponiéndole de los hechos suscitado, quedando identificado plenamente como: R.C.J.J., exponiéndole de los hechos que se le estaban acreditando por lo que el funcionario Detective M.E., procedió a leerle sus Derechos Constitucionales. Seguidamente, procedieron a retornar al despacho, y siendo exactamente como las 11:40 pm, se procedió a verificar a los ciudadanos: M.M.A., y R.C.J.J., por ante el Sistema Integrado de Información Policial, arrojando como resultado que los mismos no presentan registro ni solicitud alguna y en vista de los hechos se procedió a la detención de los imputados de autos. Por todo lo expuesto, solicito muy respetuosamente al Tribunal, se acuerde LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos J.M.V.N., M.M.A., VISAEZ HERRERA J.C. y J.J.R.C., antes identificados, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2 y 3, y 252 ord. 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas en el presente escrito por ser licitas, legales, pertinentes y necesarios tal y como ha quedado fehacientemente demostrado, cursante a los folios 431 al 483 de las presentes actuaciones. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión. Solicitó el enjuiciamiento de los imputados de autos, por los delitos antes mencionados y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Así mismo solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 183 de la actual Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 551 del COPP y en armonía con lo preceptuado en el Código de Procedimiento Civil, se solicita se decrete al mantenimiento de las medidas precautelativas de aseguramiento, de prohibición de enajenar y gravar de los bienes muebles así como el bloqueo e inmovilización de las cuentas bancarias pertenecientes a los hoy acusados y de acogerse estos al procedimiento de admisión de los hechos o recaiga sentencia condenatoria en juicio se decrete de conformidad con lo dispuesto en los artículos 271 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 66 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y encabezamiento del articulo 19 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada la Confiscación de los bienes muebles e inmuebles que guarden relación con el procedimiento objeto de la investigación. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados J.M.V.N., M.M.A., VISAEZ HERRERA J.C. y J.J.R.C., del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando los imputados haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y querer declarar.

DECLARACION DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente se le otorga la palabra al imputado VISAEZ HERRERA J.C., quien manifiesta: Tomando en cuenta la consideración que a hecho el Ministerio Publico en cuanto a los elementos que me involucran en estos hechos y en primer lugar quiero dejar claro que no tengo nada que ver en absoluto en esta situación de hecho quiero dejar claro que soy inocente del hecho que se me imputa y en base a ello ciudadano Juez debe desestimar la solicitud Fiscal en mi contra, ello por cuanto si vemos estos elementos el Ministerio Publico toma actuaciones y actas policiales como por ejemplo: La llamada del Comisario, el Libro de novedades diarias donde se asentó esa llamada, donde se notifica el abandono y hallazgo de un vehiculo en la vía x Nacional, toma además como elementos el hecho de la recuperación del vehiculo por parte de la policía y funcionarios de tránsitos y las demás actas policial toma en ese mismo orden de ideas como elementos el acta policial del vigilante que recibió el vehiculo que llevaron a la depositaria, el acta policial que contiene la experticia del vehiculo sus seriales sus palcas, es decir, que si observamos ciudadano Juez con detalle este cúmulo de elementos, en ninguno queda demostrado ni que el vehiculo sea mío, ni que yo estuviera cerca o tan siguiere me hubiese alejado del sitio donde se encontraba situado el vehiculo, así como tampoco los funcionarios actuantes, ni de transito, ni de transito, ni particulares como el chofer de la grúa o el portero del estacionamiento, d.f. o demuestran de manera alguna mi responsabilidad en haber ocultado esta sustancias, así mismo veo que muy a pesar de las actas de los funcionarios policiales actuantes también tomadas por el Ministerio Publico para fundamentar la acusación en mi contra se desprende de ellas mi colaboración en el procedimiento e inclusive poniendo en alta voz mi teléfono y en presencia de los Ocho o Diez Funcionarios que formaban la comisión para ubicar al señor A.M., mi colaboración e inclusive para indicarle el sitio donde vive la mamá del ciudadano J.C. y de donde los propios Funcionarios actuantes establecen que sin mi colaboración muchas de las credenciales no hubiesen sido posible, así pues debe presumir el Ministerio Publico ciudadano Juez, mi inocencia por que de las actas no se derivan ni tan siquiera un hecho que yo hubiese ocultado, escondido, puesto en resguardo esa sustancia, así mismo quiero dejar claro ciudadano Juez, que en lo que se refiere a los otros imputados con respecto al señor J.C. se que es de Casanay pero no tengo ningún tipo de relación con este señor, con respecto al señor ADAN la relación con el fue solamente de trabajo espiritual porque me hizo un trabajo de santería en mi finca y luego me pidió la posibilidad de atender a otras personas de lo cual no vi inconveniente no recibí nunca pago por esa actividad con respecto al seños L.M.V., tenia apenas en casos treinta días conociéndolo debito que el anterior trabajador se había retirado y el señor ADAN lo había llevado para que prestara servicios de agricultura, en base a ellos no veo y así lo digo en este acto cuales son los elementos que pudieran formar una sociedad para delinquir a nivel internacional inclusive con lo asevera el su acto conclusivo el Ministerio Publico por ultimo y referido a la posesión que tengo del terreno la propiedad del mismo es del Estado a través del Instituto Nacional de Tierras asignado a mi mamá por dicho instituto y que a su fallecimiento en fecha 4 de Julio es caso en mes y medio antes del procedimiento había pasado a mi propiedad conjunta con mis hermanos y de lo cual había yo asumido la responsabilidad de atender o vigilar, pues como se puede observar en la memoria fotográfica que se hizo en el terreno el mismo esta casi en situaciones de abandono, en tal sentido dejo claro en esta oportunidad que no tengo responsabilidad de esto y que muy a pesar de que el Ministerio Publico me acusa, en verdad pido a usted ciudadano Juez, analice y sopese todos estos elementos y hechos pues ni siquiera los otros imputados han dicho que esa sustancia sea mía, que yo hubiese actuado en su ocultamiento, que yo hubiese girado alguna instrucción para ocultarla en ese terreno, así como tampoco que la misma estuviera bajo mi dirección a algún otro, forma que pudiera presumir que estaba bajo mi resguardo, con ello dejo claro ante el tribunal que no soy responsable de tal actividad pues si en profundidad ciudadano Juez, se revisan mis cuentas personales los movimientos de las mismas denotan depósitos normales que cualquier profesional del derecho con usted, como yo, como el ciudadano Fiscal pudiésemos tener por nuestro trabajo, pues una cantidad de drogas de esa magnitud ameritaría ingentes sumas de dineros y yo eso no lo tengo. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al imputado J.J.R.C. quien manifiesta: Yo voy a rectificar mi anterior declaración realizada por mi persona en la audiencia oral y en cuanto al Funcionario el asume que es funcionario de la guardia y anteriormente cuando me llevan a la delegación de Carúpano me vendan los ojos y soy objeto del maltrato así como lo dije en la declaración anterior y el funcionario Jimmy le dijo a un grupo que estaba en la sala y no pude ver porque tenia los ojos vendados que agarraran una bolsa y se trasladaran a mi domicilio con la finalidad que se trajera a todo lo que estaba allí e inclusive a una hermana mía luego me sacaron del recinto no me tenían vendado y dándome golpes y me sentaron en unos bancos y a ciegas me hicieron firmar unas hojas de papel y en un principio me rehusé y fui objeto de maltratos y golpes y escuche cuando un funcionario dijo que firmara porque eso estaba cuadrado para esa cana pagara allí así era procedí a firmar y puse las huellas dactilares y así también quiero dejar claro que el ciudadano VALEZ yo lo conocí cuando estaba detenido en la delegación de Carúpano, nunca antes había tenido tratos con ese señor y en cuanto a su señora la conocí en el internado Judicial el día de visitas. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al imputado VALDEZ NORIEGA J.M., quien manifiesta: La noche de los hechos me encontraba yo con el señor ADAN estábamos tomando café y fumando cigarrillo y como a las 9 de la noche el recibió una llamada telefónica y habló por teléfono un rato y al terminar la llamada yo le pregunto que paso, no ese es un amigo que va para el templo para que yo le haga unos despojos, y después como a las 9:30 entra un vehiculo para la finca tipo camioneta y se dirigen al templo yo me dirigí hacia el porto y lo cerré y me fui para la casa y me acosté a dormir con mi pareja como a las 11.00 de la noche mi pareja me despierta y me dice que entro una gandola y yo le dije que esa gente iba para el templo y después entro un camión 750 y ella me dijo y yo le dije quédate tranquila que esa gente esta trabajando en el templo después a alteas horas de la noche y no recuerdo la hora exactamente los carros salieron de la finca y yo seguí durmiendo con mi esposa al siguiente día en la mañana le pregunte al señor ADAN si se dirigió hasta allá para atender a la gente y mi esposa se dirigió al medico a curarse el pie y a quitarse unos puntos y yo me quede en la casa de la finca porque habían llegado tres hijos de mi pareja y yo les pregunte si habían comido y ellos me dijeron que no y yo les hice comida y como a las 9 a 10 de la mañana cuando iba a servir la comida entraron varios vehículos para la finca y se identificaron como la gente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, me preguntaron que en donde estaban los carros y yo les dije que no sabia y luego ellos me preguntaron que si habían entrado carro en la noche anterior y yo les dije que si y me preguntaron que en donde estaban y yo le dije que habían entrado y salido en la misma noche, luego ellos me pusieron unas esposas y me cubrieron la cara y me subieron a una de sus camionetas y me llevaron a un sitio donde estaban unos sacos escondidos y me preguntaron que es eso y yo les dije que no tenia conocimiento de eso que estaba allí luego ellos me quitaron las esposas y me pusieron a embarcar los sacos que estaban allí en una camioneta y luego me montaron en la camioneta y me trajeron para la casa de vuelta me cubrieron los ojos otra ves y me pusieron otra ves las esposas me metieron para dentro de la casa y de allí me tomaron las declaraciones el nombre y el numero de Cedula y no vi mas nada porque tenia la cara cubierta y de allí me sacaron como a las 2 de la tarde y me subieron a una de sus camionetas y me llevaron hacia Carúpano. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al imputado M.M.A. quien manifiesta: Yo llegue en Casanay con un cartelito que se les lee las cartas andaba para el mercado y ahí donde conocí a la esposa de J.C., quien esa oportunidad se hizo un chequeo con migo ella de allí me dijo que le gustaría que chequera a su esposo y me dio fecha para el otro día ahí yo fui donde lo chequee a el y de allí me dijo que le hiciera sus trabajos y limpieza y el trabajo fue hecho en el rió y luego empecé a atender a su esposa nuevamente y le hice limpieza para que saliera embarazada y allí sucedió el vinculo y de alli me quede en Casanay y conocí a una señora y me dijo que chequera a su amigo Visaez, y me dijo que chequeara a Julio que tenia problemas y de allí me hace el encuentro de JULIO Y VISAES para hacer los chequeo y como no teníamos un lugar para transportase y me dijo que Tenía una finca y de allí fuimos a la finca y allí comenzamos a hacer los trabajos allí, y la gente me conoció en Casanay y yo le pedí permiso para hacer los despojos a las demás personas allí y me dijo que si, y entonces la finca estaba sola y conocí a la señora Lisbeth que era la esposa de Manuel porque su esposo estaba sin trabajo, y yo le comente que había una Finca para trabajar allí y yo le presente a Visaez y quedamos en un acuerdo para trabar en la Finca y luego hicimos un sombrío y Julio ponía las maquinas y yo ponía las semillas para trabajar, y entonces allí hubo el vinculo con J.M. y el dueño de la Finca y de allí salio las cuestiones de los trabajos y un sábado salgo a buscar a mi esposa y a mi hijo en Cumaná y Salí en sábado a las 6.30 de la mañana a Casanay y decidimos hacer unas vueltas y después llego a buscar a cumana y luego llego a Cariaco a las 6.30 de la tarde y luego pido que me vayan a buscar a Cariaco y J.M. me vino a buscar y llamados a la Fiscalia y su esposa le estaba haciendo café y cono un mes ante me iban a dar un crédito para unos perfumes y un amigo me dio 4.0000 Bolívares Fuertes y entonces en ese momento suena el teléfono y es me dijo José que estaba en la Finca y yo le dije que estaba con mi esposa y mi hija y el me dijo que tenia unos amigos que se quería chequera y yo les dije que era muy tarde pero me dijo que era rápido y para ganarme una platica y luego llego en la camioneta y me dijo que tenia la gente que se quería chequear con Togo y yo les dije esta bien y les dije que cerrara el portón y J.M. en la moto va y cierra el portón y me dijo mira ADAN yo me voy a acostar y yo le dije atiendo esa gente y después me voy para Cariaco porque allá esta mi esposa y mi hija y esas personas me pregunto con que yo trabajaba y yo le dije que trabajo con espíritus universales y después que me dijo que si prendí los velones en el templo y yo prendí el trabajo entro mi transportación a las 3 horas y a las 12 de la noche era la entrada del oráculo y cuando me doy por cuenta estaba sobre el piso y habían cuatro cajas de tabaco y botellas tiradas por el piso y habían mas de 10 personas y yo le pregunto a Coronado quien era esa gente y yo le dije estaba cansado no puedo mas con transportación y estaba con el cuerpo hecho trizas y no podía ni caminar y me pusieron el la parte trasera de la camioneta y llegan a la cabaña y estaba una señora Lisbeth y me dijo mira allá paso una góndola y camión y unos carros lujosos, y como en la noche no hay transporte de carros y pensé que eran unas personas que venían para que los atendiera y lo le dije a ella que estaba cansado y baje para allá para decirles que no estaba en condiciones de atender a mas gentes y uno de ellos me dijo señor y no me termino de predecir y mi cuerpo no daba para atender a tanta gente y uno de ellos me dijo tengo 2 tabacos y entonces prendí los tabacos y empecé a fumar y entre en transportación y cuando vuelvo en si no había nadie allí en el circulo y me levanto y voy caminando para la cabaña y veo unos carros que sales y yo entrada por el lado izquierdo y el lado derecho estaba la cantera y cuando los carros salieron tendí un chinchorro y me acosté y al otro día viene una gente de Maturín para chequearse y después la gente se va, y después salí a comprar unas cosas y se me hace las 6 de la tarde y le dije a mi esposa que me esperara aquí y después me voy para la finca y veo a los hijos de Lisbeth y le pregunte por Jesús y me dijeron que se lo llevaron preso porque sacaron drogas y un unas cosas de la finca, y después llamo por teléfono pregunto que paso a Julio y después que se chequearon una gente encontraron drogas y entonces Julio me dijo espérame en Casanay y cuelgo y después me llaman de Pantoño una señora para que le haga unas curas a una señora, y después me dijo ADAN tu esposa y tu hijo están detenidos y cuando vuelvo a hablar con Julio me dijo que estaba la PTJ y Julio me pregunto que en donde estaba y le dije que en Pantoño y cuando llegue a la casa me encontré que la PTJ tenia a Julio y de allí me dejaron detenido, y tengo 10 años en Venezuela y soy botánico y solo hago bien a la gente, no tengo plata mas bien debo plata porque perdí mi crédito y me estaban acusando y no tengo donde vivir y no tengo mi para comprar una bicicleta y mi esposa vive en casa de mi suegra y esa gente no la conozco y al único que conozco es a J.C. y no veo esas dos personas que nombro no están aquí, y no soy traficante, yo soy inocente, y en el país de donde yo soy las cosas son complicadas y nunca he estado en esto, siempre fui viajero y yo no tengo suficiente estructura para manejar un trafico en la carretera, mas bien ellos me ofrecieron la finca para hacer mis trabajos y yo no voy a meter eso allí, y mi hija me llora y pongo las manos en mi corazón y dijo que no estoy metido en eso y no se mas nada, y a mi no me gustan las cosas injustas y no soy antisocial y en vivido en varios países y le pido a la Justicia Venezolana que sea justa con migo, tengo una hija y una esposa y quiero llevar una vida normal y no quiero estar en un lugar de traficantes y matones, y no soy responsable de eso. Es todo.

EXPOSICION DE LOS DEFENSORES PRIVADOS

Se le concedió la palabra al Defensor Privado J.A.,, quien representa a los ciudadanos ADAN y JASE VALDEZ quien expuso: Yo quiero comenzar retomando una palabra que usted en su ultima frase hizo en cuando a la presunción de inocencia voy a ratificar mi escrito donde solicito no se admita la acusación fiscal porque se viola el articulo 125, 283 y 326 del COPP y voy a ser puntual de lo que se desprende del escrito acusatorio y es evidente y claro que la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico hizo reseña histórica de los hechos y se decomisión de las sustancias y primero el Ministerio Publico hace reseña y ofrece como medios de pruebas unas series de experticias y testigos y creo la convicción de que estos 4 ciudadanos aquí presentes están vinculados con el hecho y la defensa lo que esta de acuerdo es con la comisión de los objetos incautados porque están relacionados con el hecho, y como relacionan ellos en esa acusación Fiscal la participación de estos ciudadanos en los hechos y de cómo actuaron en los hechos y entiendo que una relación circunstanciada es cuando varios participan en los hechos y el ministerio Publico debe señalar la participación de los hechos y se esta violando el debido proceso y el derecho a la defensa y el Ministerio Publico no señala cual es la participación de los hechos, el Seño J.V. solo es co propietario de la Finca y donde están los demás porque no están aquí, y no se como puedo defender a mis defendidos porque no se determina la participación de los imputados en el hecho, o acaso que la nueva modalidad se debe deterger a quien el Ministerio Publico presuma quien tiene que ver con los hechos, y no me queda ninguna reserva porque estoy obligado a defender y hay unos hechos que el Ministerio Publico no se pronuncio sobre los hechos porque no sabemos hasta donde puede llegar eso, y estoy obligado a defender porque el Ministerio Publico nada me dice sobre eso de cómo participaron ellos en ese hecho, y cuando vaya a tomar una decisión ciudadano Juez que tome una decisión y según el COPP usted es garantizta de los derechos de los ciudadanos, y me opongo a la acusación Fiscal porque no hay una relación de hechos que a la luz del derecho y a la defensa nos pone en una situación difícil y según lo que establece la ley, la defensa por los hechos genéricos por el delito imputados, pero de donde venia esa droga? Quien la Compro? Quien la Vendía? y en cuanto a las cuantas del señor Vizaes en cuanto a sus cuentas porque le anularon el seguro de HCM. En cuanto a la experticia de la guardia Nacional la guardia Nacional nos dice a todos nosotros que el techo estaba roto y eso no estaba en ese tanque de agua y por que esa historia en cuanto a los hechos? Me pregunto, y al único que capturaron en el sitio fue a J.M., y eso lo he planteado en mi escrito de oposición y si su criterio ciudadano juez usted ordena la apertura al Juicio Oral y Publico, ratifico mi escrito presntado ante este Tribunal. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al abg. LATORRE, quien representa al ciudadano J.C.V., quien expone: Quiero hacer una aclaratoria en cuanto a mi escrito y quiero hacer valer mi escrito de oposición y las excepciones, 28 ordinal 4 en relación, literales E e I del COPP, en concordancia es decir los defectos de forme de la acusación de acuerdo al articulo 326 del COPP, ratifico en ese sentido mi escrito y en esto me adhiero a la exposición del Abg. J.A., y en cuanto a la imputación que hace el Ministerio Publico a mi representado, en efecto no existen en las actas procesales un nexo en la conducta de mi representado con el hecho que se le pretende atribuir, y circunstanciadamente no se determina la conducta que desplegó mi representado en el hecho punible que se le atribuye, y no se determina la manera en que participo mi representado en el hecho, y a estas circunstancias no dudo de la buena f.d.M.P. y tengo que rechazar la forma de investigación que se ha efectuado y solamente existe una vinculación con este hecho que pretende la vindicta publica y poner en la acusación por el hecho de ser el presunto propietario de la hacienda y cuando lo cierto del caso que el Ministerio Publico ha promovido tres documentales quien tenia la posesión de las tierras su progenitora quien fallece y le quedan a al y a sus hermanos y el en ningún momento se encontraba en la Finca y por vía circunstancial se haya vinculado a el con las personas presentes y no se ha determinado la participación de mi representado quedando en estado de indefensión y en este caso la prueba que promueve el Ministerio Publico también debe atribuírsele a los demás propietarios y no existen elementos que tengan convexidad que puedan hacer ver que mi representado es participe o estuvo en la participación del hecho, y puede haber terceras personas que pudieron participar en el delito porque allí se hacían trabajos de santerías y habían otras personas y el ministerio Publico presume que ese lugar se hizo transporte de esa droga porque en esa góndola se pueden transportar madera, y no se puede atribuir que mi representado participara en el hecho ya que el mismo colaboró con el procedimiento, y allí hubieron unas terceras personas Miembros de la Guardia Nacional que no fueron investigados y este altera la mente del juzgado para hacer perder el sentido en cuanto a investigación y no existe una narración clara precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuyen a mi representado y los elementos de convicción que la motivan, ciudadano Juez insisto que no existen congruencias en este hecho en cuanto a la participación de mi representado en este delito, a el le cercenaron el derecho, porque no le informar o le comprueban que el a participado en el delito y no se puede castigar a un inocente y el delito lo haya cometido otro y mi representado siempre a dado la cara cada vez que lo habían llamado las autoridades cuando estaba en estado de libertad, la sala constitucional subroga permitiendo de esa manera la presunción de inocencia y solicita que no se admita la acusación del Ministerio Publico o se le conceda un plazo para que rectifiquen los vicios y en consecuencia solicito se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, mi presentado no presenta registros policiales y su padre fue Sindico Procurador Municipal y no veo porque vaya a obtener beneficio con esas sustancias, y las actas de investigación no llenas los requisitos que la ley exige para plasmar una acusación que presuntamente pudo haber participado en este hecho, tiene que haber mafias grandes y es lamentable que la investigación se hacha hecho en base a una llamada anónima y solicito que no se admita la acusación y en el supuesto negado solicito al tribunal decrete a mi representado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al ABG. C.G., quien representa al ciudadano J.C.V.H., conjuntamente con los colegas defensores en esta causa: ante la exposición acusatoria que ha hecho el Ministerio Publico en contra de mi defendido me adhiero a la excepción expuesta por el ABG. La torre solicito que la acusación no se admita por no reunir los requisitos del artículo 326 del COPP y la eventualidad y se debe acoger al principio de legalidad y a un eventual Juicio Oral y Publico ratifico presentado por la defensa de J.C. el día 25-10-2010, cursante a los folios 112 de la tercera pieza, los cuales los consideramos pertinentes legales y necesarios los cuales las personas estuvieron presentes en el día y hora en que los funcionarios realizaron el procedimiento, estos medios de pruebas estos testigos declararon ante la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico los cuales es responsables de llevar esta causa penal. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al defensor Privado ABG. A.G., quien representa al ciudadano J.J.R.C.; quien expone: En el día de hoy fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar el cual constituye la audiencia para depurar el proceso, es decir, la fase intermedia en el cual, ciudadano Juez como garantes de la Constitucionalidad depurar las pruebas presentados por el Ministerio Publico. Ahora bien la vindicta Publica a realizado la acusación en contra de cuatro imputados y en especial a mi representado J.J.R.C. y a descrito su conducta típica en una Ley especial como en la ley Antidrogas, y manifiesta que la conducta de dicho ciudadano se encuentra tipificada en el delito de TRAFICO EN LA MOLALIDAD DE OCULTAMIENTO y lo acusa con 35 pruebas tantos actas policiales, documentales y testifícales, pero la representación del Ministerio Publico que esta en el deber, la obligación y el derecho de buscar los medios exculpatorios de toda persona que se vea involucrada en la comisión de un presunto hecho punible, pues acuso a J.R.C., de ninguna prueba de convicción que ajuste penal y procesalmente la conducta de mi patrocinado en la comisión de un hecho punible por cuanto, el derecho es una ciencia social y en el derecho penal se nos ha enseñado todos los operadores de justicia lo que en el derecho se domina la participación y la participación viene dada por los principios de causalidad y no puede considerarse participe de un delito aunque no haya tenido comportamiento desde el punto de vista causal y para que exista un delito se deben dar los elementos circunstanciales del modo, tiempo y lugar de la comisión de ese delito, el primer elemento del delito ciudadano Juez, es la acción, es decir lo que produce un cambio en el mundo interior, ahora bien, ese mismo principio esta en articulo 61 del Código Penal Venezolano, el cual nos dice nadie pueden ser condenado como rol del delito no teniendo la intención de realizar el hecho que lo constituye a menos que la ley se lo imponga por acción o su omisión y la defensa se pregunta en este momento, es que la conducta del ciudadano Coronado, es un hecho Punible? Y el Ministerio Publico determina la participación de mi defendido en ese hecho punible?. Ciudadano Juez si usted aplica la máxima de experiencia, y el principio IURIA NOVIT CURIA si usted lee la acusación penal, en el cual el ministerio publico usted podrá observar que no hay un medio de prueba que involucre a mi representado, la única excepción que hay es el dicho de la ciudadana L.M.C. en una declaración signada con el numero 9, donde menciona a mi representado pero ese mismo elemento la fiscalia se contradice con la misma declaración rendida por esa ciudadana ante la Guardia Nacional en la Población de Casanay en la Prueba N° 26, la defensa sabe que este no es el momento para evacuar la prueba pero el ministerio publico trae una colación una prueba con el N 15 y hago la aclaratoria en este momento que mi representado es el funcionario de la guardia Nacional y tiene mas de 20 reconocimiento, medalla y títulos de Honor, en su debida oportunidad procesal fueron promovidos ante la representación Fiscal unos testigos, y la defensa se pregunta donde esta la igualdad de las partes? Cuando el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, recibe una llamada anónima por una persona que le dice que en ese sector hay Drogas, a la media hora después hace la aprehensión de mi representado, es violatorio cuando la fiscalia acusa a mi representado del articulo 8, 9 y 10 del COPP, articulo 248 y 243 ejusdem por cuanto mi representado no fue detenido en flagrancia y fue detenido, y el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas allano su casa sin una orden de allanamiento, lo torturaron, no realizo examen medico forense y lo mas grave aun se viola la madre de todas las Leyes articulo 44 ordinal 1, 49 ordinal 1 y 2 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicito a usted ciudadano Juez no acoja la Acusación Fiscal en contra de mi representado y en caso de no acordar los solicitado solicito se admita las pruebas promovías para un eventual Juicio Oral y Publico, y solicito que se le otorgue a mi representado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a mi representado, en caso de ordenar la Apertura a un Juicio Oral y Publico. Solicito Copia simple de las presentes actuaciones. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal Undécimo del Ministerio Publico ABG. C.G., quien expone: Observa el Ministerio Publico en la oportunidad de las excepciones promovidas en este acto, y en estricto acatamiento a las disposiciones establecidas en el articulo 328 del COPP el único escrito con validez publica desde el punto de vista de oposición de la Acusación y el hecho de validez Jurídica en virtud de haber sido promovido oportunamente es un escrito cursante en la tercera pieza cursante a los folios 115 al 136 de las presentes actuaciones, presentado por el Abogado LA TORRE en representación al ciudadano VIZAES, es el único escrito que el ministerio Publico va a ser Observación, si vemos el escrito cursante al folio 94 al 96 de la misma tercera pieza presentado por el profesional del derecho J.A.R., en representación de los ciudadanos ADAN MARQUE MEDO Y J.M.N., la misma aun cuando defiere en un escrito de la oposición a la acusación en relación a la narraron clara y circunstancia de los hechos fundamenta en su narración una series de citas textuales de instrumentos doctrinarios los cuales se observan en el escrito sin señalar donde radica esa falta de calidad e incluso observamos un ejemplo de asesinato, y de un caso en concreto que se esta debatiendo aca y cuando aun en la excepción no fundamenta la misma en caso particular y es por lo que se hace inadmisible son no tener sustento concreto, y no son criterios que aten la decisión de tribunal, en el caso del Abg. A.G., observa el Ministerio Publico que el mismo no refirió en dicho escrito con claridad suficiente cual es la excepción que se esta oponiendo y en cuando a las pruebas no lo sustenta en pruebas fehacientes de su representado, por lo cual considero que dicho escrito debe ser inadmisible, ratifico también una prueba testimonial y no ratificando un examen antoprometicro para determinar rasgos y características fisonómicas ni ratificó la inspección al Fundo la Funce, Inspección de lo que solicito sea inoficioso, en relación a la excepciones presentadas por el abg. LA TORRE, ABG. J.A., de acuerdo el articulo 28 acción promovida ilegalmente por falta de requisitos formales que dictan muchos de los requisitos materiales de acusación, requisitos formales articulo 326, en primer lugar en cuando a la exposición del Abg. LA TORRE no hay una relación clara y circunstancia de los hecho en el delito que se imputa, pero aleja en Abg. LA TORRE que el ciudadano VIZAEZ, es propietario de la Finca y eso comprueba que existían relaciones entre ellos por cuanto los demás ciudadanos imputados en la presente causa iban para esa finca, señala el Abg. LA TORRE en su exposición, que hay un problema de congruencia o nexo causal, es decir, lleva el Abg. LA TORRE la circunstancia bajo análisis, de lo que determina circunstancias fatigas del hecho, no constituye requisitos de forma sino de fondo, en relación al nexo de causalidad que conllevan a la verificación de la tipicidad de las circunstancia que se van a debatir y a través de la incorporación de un juicio oral se pueden discutir el fondo y debe ser debatido en esa etapa procesal, y en ese sentido a diferencia en cuanto al procedimiento solicitado, el sobreseimiento de fondo si puede ser debatido en esta causa, y allí el criterio de la jurisprudencia esta acogido en la sentencia 1500 de fecha 3-08-2006, y 1676 del año 2007 de la sala constitucional, donde refiere la sala existen circunstancias de fondo que pueden ser dilucidadas siempre no involucre el contradictorio de la prueba y el principio de inmediación, esta misma opinión la ratifica esta misma sala con ponencia del Magistrado Francisco Carraquel, donde amplió un poco mas la sentencia de esta sala los sobreseimientos por tipicidad, y no es el caso que nos ocupa en este acto, como los es el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y articulo 16 numeral 01 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Asociación para delinquir , previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio de la Colectividad, es ese sentido si le atribuyo el Ministerio Publico la Participación de un hecho punible, y en esa acusación se señala que los hoy imputados de autos son co autores en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y articulo 16 numeral 01 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio de la Colectividad, comisión que esta dentro de las prerrogativas contenidas en el Código Penal Venezolano, hago mía las palabras del Abg. LATORRE, lo existe es una vinculación circunstancial del hecho, y también puedo utilizar prueba circunstancia del ABG. LATORRE no se puede debatir en este acto sino en un eventual juicio oral y publico, la reina de la prueba en el delito de la Delincuencia Organizada es la prueba indirecta, solicito se declares sin lugar las excepciones declaradas por el ABG. LATORRE, y de esta manera solicito la oposición de la Acusación presentada. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

PUNTO PREVIO

Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, en cuanto a lo expuesto por la defensa, el Ministerio Publico y oído a los imputados estamos en presencia de un hecho que por su naturaleza debe someterse a unas controversias (JUICIO ORAL Y PÚBLICO) en virtud de que será en esa etapa del proceso que se evacuen la multiplicidad de pruebas con las cuales el Ministerio Publico pretende demostrar los hechos que ha calificado como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y articulo 16 numeral 01 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Asociación para delinquir , previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio de la Colectividad, toda vez que el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, es un delito Pluriofencivo de Lesa Humanidad que atenta contra diversos bienes jurídicamente tutelados por nuestra carta magna. Considerando quien aquí decide que esta fase intermedia (Audiencia Preliminar) no es la propicia para dilucidar las circunstancias de los hechos, así como tampoco para establecer lo manifestado por los defensores en cuanto al nexo o relación causal ya que esto no implica la ausencia de requisitos de forma si no que debe de establecerse los requisitos de fondo y en un Juicio Oral determinarse los elementos configurativos y que deben de concurrir para su perfeccionamiento así mismo considera quien aquí decide que la defensa hizo referencia a la tipicidad señalando de que la conducta de sus patrocinados no encuadran o no pueden serles imputado por los delitos TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y articulo 16 numeral 01 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Asociación para delinquir , previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio de la Colectividad. Todos los defensores ejercieron su defensa sobre un mismo piso jurídico y giraron en torno a la misma esencia, es importante destacar que el abogado LA TORRE, en su exposición manifestó que eran algunas circunstancias en la que relacionaban a los imputados con los hechos. Estos son hechos que ha consideración de este Tribunal implican su arribo a una fase al igual que las demás garantistas, como lo es la fase de Juicio donde el Juez que presida el correspondiente debate si tendrá la facultad de determinar las responsabilidades a que haya lugar, teniendo el Ministerio Publico que demostrar la participación activa o no de los ciudadanos que estan siendo procesados. Debe sin lugar a dudas este Juzgador atender a los postulados Constitucionales tales como el articulo 29 y 257, este ultimo que establece que el objeto del proceso es la búsqueda de la verdad o lo que es igual que ante hechos de gran magnitud en cuanto al daño causado y la repercusión social que causan hechos como el que aquí nos ocupa se deben llevar a un Juicio Transparente y Público a fin de la búsqueda de la verdad material y la justicia de fondo. Es importante resaltar que estamos ante un delito cuya victima es el Estado Venezolano y todos sus habitantes o pobladores, lesionándoseles la paz social y la salud de estos, lo que se traduce en que estamos ante un hecho donde priva el interés del Colectivo sobre cualquier interés individual, también la defensa ha hecho señalamientos tales como que la Acusación Fiscal atenta contra el principio de la presunción de inocencia de los hoy acusados, cuando lo cierto es y aquí hace énfasis este Juzgador en que en nada se ha comprometido la presunción de inocencia de los acusados ya que la misma permanece intacta y vigente hasta tanto no se demuestre lo contrario tal y como lo señala el ordinal 2 del articulo 49 de la Carta Magna referente al Debido P.C. el Ministerio Publico en su acto conclusivo. Observo mucho este Juzgador en las intervenciones de las defensas que tocaron algunos puntos que no les son propios en esta audiencia preliminar y mucho menos a este Juzgador pronunciarse respecto a puntos que repito deben ser estrictamente de fondo, razón por la cual hechas las calificaciones correspondientes por parte del Ministerio Publico estima quien aquí decide en su acto Conclusivo lo ha llevado a cabo, basado en elementos serios que arrojó la investigación en el presente asunto por lo tanto considera este Tribunal que no existe indeterminación por falta de Fundamentos. Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal considera de la revisión del escrito acusatorio y de la exposición Fiscal que la misma cumple con los requisitos establecidos en el articulo 326 del COPP así como se desprenden de las actas procesales fundamentes serios para el enjuiciamiento Publico de los imputados de autos, por lo que en consecuencia por todas y cada una de las razones antes expuesta este Tribunal declara sin lugar las excepciones opuestas por los defensores ABG. J.A., R.L.T., A.G.. Seguidamente Este Tribunal procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada por el Ministerio Publico Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos:

PRONUNCIAMIENTO

Presentada como ha sido la acusación fiscal por los Fiscales El Fiscal Undécimo del Ministerio Público ABG. C.G., la Fiscal Auxiliar Cincuenta y Ocho Nacional ABG. A.I.C.D., en contra de los imputados J.J.R.C., venezolano, natural de Casanay, de treinta y tres (33) años de edad, nacido en fecha 18-02-1977, soltero, de oficio comerciante, dueño de un puesto en el mercado municipal de Casanay, residenciado en la calle Caracas, casa Nº 07, Casanay, Municipio A.E.B., Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 13.729.265, VISAEZ HERRERA J.C., de nacionalidad Venezolana, natural de Casanay, estado Sucre, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 20-12-1963, estado civil soltero, profesión u oficio Abogado, residenciado en el P.d.C., calle Caracas, casa 14, de color verde, beige y cerámica tipo piedra en la parte de abajo, a media cuadra de la Alcaldía, Municipio A.E.B., estado Sucre, teléfono (0414).994.36.48 titular de la cédula de identidad V-9.271.689, J.M.V.N., venezolano, natural de S.C.d.C., de veintisiete (27) años de edad, nacido en fecha 15-11-1983, soltero, de oficio obrero, residenciado en la carretera S.C.d.C., sector Blascoa, casa sin número, ubicada a cien metros de la escuela Blascoa, Municipio Rivero, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 18.268.693 y M.M.A., Extranjero, indocumentado, natural de la República de Brasil, de cuarenta y Cuatro (44) años de edad, nacido en fecha 08-09-1966, artista Botanico, laborando por cuenta propia, residenciado en la Calle Bermúdez, Cariaco, en la vivienda el señor IVAN, alquilado, y dicha vivienda es de color azul con un aviso grande de DIRECTV, Cariaco, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y articulo 16 numeral 01 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Asociación para delinquir , previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio de la Colectividad y escuchados los alegatos de la defensa y escuchado al Ministerio Publico. Primero: se admite totalmente la acusación fiscal presentada por las Fiscalías Undécima del Ministerio Público y la Fiscalia Cincuenta y Ocho Nacional del Ministerio Público en contra de los ciudadanos J.J.R.C., venezolano, natural de Casanay, de treinta y tres (33) años de edad, nacido en fecha 18-02-1977, soltero, de oficio comerciante, dueño de un puesto en el mercado municipal de Casanay, residenciado en la calle Caracas, casa Nº 07, Casanay, Municipio A.E.B., Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 13.729.265, VISAEZ HERRERA J.C., de nacionalidad Venezolana, natural de Casanay, estado Sucre, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 20-12-1963, estado civil soltero, profesión u oficio Abogado, residenciado en el P.d.C., calle Caracas, casa 14, de color verde, beige y cerámica tipo piedra en la parte de abajo, a media cuadra de la Alcaldía, Municipio A.E.B., estado Sucre, teléfono (0414).994.36.48 titular de la cédula de identidad V-9.271.689, J.M.V.N., venezolano, natural de S.C.d.C., de veintisiete (27) años de edad, nacido en fecha 15-11-1983, soltero, de oficio obrero, residenciado en la carretera S.C.d.C., sector Blascoa, casa sin número, ubicada a cien metros de la escuela Blascoa, Municipio Rivero, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 18.268.693 y M.M.A., Extranjero, indocumentado, natural de la República de Brasil, de cuarenta y Cuatro (44) años de edad, nacido en fecha 08-09-1966, artista Botanico, laborando por cuenta propia, residenciado en la Calle Bermúdez, Cariaco, en la vivienda el señor IVAN, alquilado, y dicha vivienda es de color azul con un aviso grande de DIRECTV, Cariaco, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y articulo 16 numeral 01 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Asociación para delinquir , previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio de la Colectividad; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha veinte (20) de agosto del año 2.010, siendo las 04:00 horas de la tarde, encontrándose el funcionario Agente USECHE C.Y., adscrito a la Jefatura de Investigaciones de la División de Investigaciones Contra Drogas del CICPC, en la sede de la División Contra Drogas, recibió una llamada telefónica por parte una persona de sexo masculino quien manifestó llamarse J.Z. con acento Colombiano, no aportando más datos por temor a futuras represalias, quien indicó tener información de que en una finca que lleva por nombre “LA FUNCIA”, ubicada en la carretera nacional Casanay-Caripito, sector la Funcia, Municipio A.E.B., en el estado Sucre, iban a ocultar un cargamento de drogas, para después ser trasladada hacia la I.d.T. y Tobago, no aportando más datos al respecto y cortando la comunicación de forma abrupta, motivo por el cual procedió a informar lo mencionado al Sub. Comisario A.V., Jefe de Investigaciones del Despacho, quien ordenó que se trasladara una comisión bajo el mando del Inspector A.J., hacia la finca en cuestión a los fines de verificar la información suministrada, por lo que se trasladó en compañía del Inspector antes mencionado y los funcionarios Sub-Inspector S.J., Detective URE DOMINGO y M.E., hacia el estado Sucre; una vez en este estado y cerca del sector La Funcia, el día 21-08-10, procedieron a realizar las investigaciones en cuestión, sosteniéndose una entrevista con un morador de la zona, quien se negó rotundamente en aportar sus datos, por temor a futuras represalias, señalándoles la finca en cuestión e igualmente e informando que la misma era propiedad de un ciudadano de nombre: JULIO, y que en la misma se la pasan mayormente dos ciudadanos uno de nombre: J.M. y el otro de nombre: ADANS, quien figura como Brujo; de igual forma manifestó el morador que en horas de la noche del día anterior hubo mucho movimiento en la finca en cuestión, por cuanto ingresaban y salían en reiteradas oportunidades varios vehículos lujosos y hasta un camión del tipo Gandola, no aportando más información y negándose a acompañar a los funcionarios hasta la parte interna de la finca por cuanto expresó tener temor ya que es morador del sector, retirándose rápidamente del sitio, por lo que siendo como las 01:10 horas de la tarde, procedieron a interceptar un vehículo marca Toyota de color gris, encontrándose a bordo del mismo dos ciudadanos, a quienes se les identificaron plenamente como funcionarios activos del CICPC, y le expusieron del motivo de su presencia en el sector, solicitándole que los acompañaran a la finca a los fines de que les sirvieran como testigos en un allanamiento que iban a practicar, accediendo estos a presenciar el acto y quedando identificados como: RIVERO SIMÓN y RAUSSEO ARISTIDES, procediendo entonces a ingresar al inmueble con todas las medidas de seguridad pertinentes al caso, de conformidad con lo establecido en el ordinal 01° del artículo 210° del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez en el interior de la Finca observaron un rancho conformado por diferentes maderas tipo bambú y zinc, donde fueron atendidos por un ciudadano a quien se les identificaron como funcionarios, y le expusieron del motivo de su presencia, adoptando este ciudadano una conducta nerviosa y quedando identificado plenamente como: VALDEZ NORIEGA J.M., permitiéndoles el acceso libre a la vivienda, donde se procedió a revisar minuciosamente todas las instalaciones interna en presencia de los testigos, no logrando conseguir evidencia alguna de interés criminalístico; posteriormente y en presencia los testigos, procedieron a revisar todas las instalaciones externas que comprende la finca, logrando conseguir diagonalmente y a treinta metros del rancho un tanque tipo pipote tapado grande de color azul, el cual al ser abierto y siempre acompañados de los testigo observaron la cantidad de ocho sacos: a) Dos (02) de ellos de color rojo, uno (01) de color azul y otro (01) con varias rayas de colores, contentivos cada uno de una bolsa de color negro y dentro de cada bolsa se encuentran la cantidad de cincuenta (50) envoltorios tipo panelas de color azul, elaborados en material sintético contentivos en su interior de restos de semillas y vegetales, b) Cuatro (04) sacos de color blanco, tres (03) de ellas contentivas de treinta (30) panelas y la otra de ocho (08) panelas, todas de color azul elaboradas en material sintético, contentivos en su interior de restos de semillas y vegetales, para un total en general de doscientos noventa y ocho (298) panelas de color azul, elaboradas en material sintético contentivos en su interior de restos de semilla y vegetales con olor fuerte a lo que comúnmente se conoce como Marihuana, por lo que se procedió a detener al ciudadano: VALDEZ NORIEGA J.M., por parte del funcionario Detective M.E., quien le impuso de sus derechos, manifestando este ciudadano voluntariamente y sin coacción alguna lo siguiente: “bueno el día de ayer viernes 20-08-2010, en horas de la noche me encontraba en esta finca con mi esposa CEDEÑO Lisbeth, también estaba ADANS EL TRINITARIO y de repente este último recibió una llamada telefónica donde saludó a JOSÉ, un ex funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana y a la media hora llegó este último mencionado en una camioneta, se bajó y subió con ADANS hacia el altar o recinto ceremonial de santos, posteriormente me acosté a dormir con Lisbeth y como a las once escuchamos un ruido de un camión, mi esposa se paró y después me dijo que había visto a una gandola subir, yo seguí durmiendo y en la mañana cuando me desperté me dijo mi esposa que vio cuando José, el ex guardia, había dicho que cualquier cosa nos matara con un cuchillo en el cuello o nos diera un tiro, por lo que ella sospechó, que sucedía algo y luego se retiraron”, e igualmente les informó a los funcionarios que el propietario de la finca responde al nombre de J.V., quien reside en la Calle Caracas de Casanay, casa 14. Seguidamente hicieron llamado a la Sub-Delegación de Carúpano, siendo atendido por el Inspector Jefe CEDEÑO Wilmar, jefe de investigaciones del despacho, a quien se le informó el procedimiento realizado y manifestó que se trasladaría con una comisión bajo su mando hasta la mencionada finca, siendo las 02:40 horas de la tarde, se presentó el funcionario arriba mencionado en compañía de los Agentes VELASQUEZ YANOWISKIS, (técnico) y L.N., quien procedió a realizar la respectiva inspección técnica del sitio y de la evidencia en cuestión. Luego procedieron a retirarse del lugar hasta la Sub-Delegación de Carúpano y una vez en las instalaciones de ese despacho, realizaron llamada telefónica a la División contra Drogas, a los fines de verificar los posibles registros y/o solicitudes que pueda presentar el ciudadano detenido y los testigos por el sistema integrado de información policial (SIIPOL), siendo atendida por el Detective G.L., a quien le suministraron los datos y luego de una breve espera informó que los mismos no presentan registro ni solicitud alguno. Luego se realizó el peso de la droga incautada, obteniendo como peso la cantidad total de doscientos ochenta y siete kilos con ocho gramos (287,8). Posteriormente, se trasladaron hasta la siguiente dirección: Calle Caracas de Casanay, casa 14, lugar donde reside el ciudadano: VISAES JULIO, propietario de la finca en cuestión, y una vez allí plenamente identificados como funcionarios activos de ese cuerpo de investigaciones, sostuvieron entrevista con el ciudadano: VISAEZ HERRERA J.C., de nacionalidad Venezolana, natural de Casanay, estado Sucre, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 20-12-1963, estado civil soltero, profesión u oficio Abogado, residenciado en el P.d.C., calle Caracas, casa 14, de color verde, beige y cerámica tipo piedra en la parte de abajo, a media cuadra de la Alcaldía, Municipio A.E.B., estado Sucre, teléfono (0414).994.36.48 titular de la cédula de identidad V-9.271.689, exponiéndole el motivo de la presencia de la comisión en su vivienda y manifestando este desconocer totalmente de los hechos que se estaban suscitando e igualmente manifestó querer ayudar a la comisión por lo procedió a realizar llamada telefónica en altavoz al ciudadano ADANS y en presencia de los funcionarios y una vez establecida la comunicación expresó lo siguiente: “Que pasó compadre? y el ciudadano ADANS contestó diciéndole que tenía un problema, que no lo dejara sólo que había llevado a J.C. el ex guardia nacional el día de ayer, con unas personas para que le hiciera un despojo a una gandola con unas cavas y otro vehículo pequeño y al parecer este en compañía de otros sujetos metieron cerca de 400 kilos de marihuana y la escondieron allí, posteriormente el ciudadano JULIO le dijo que se reunieran para hablar y respondiéndole ADANS que se encontraba frente al estadio, en el Municipio Rivero, y que iba a mandar a Lisbeth su suegra a buscarlo”, motivo por el cual se trasladó la comisión en compañía de J.V., y una vez allí, al encontrar la ciudadana en cuestión, quedó identificada como: CEDEÑO L.M., de Nacionalidad Venezolana, natural de Cumaná, de 36 años de edad, profesión u oficio obrera, estado civil (cónyuge de VALDEZ J.M., DETENIDO) residenciada en el sector La Funcia, finca La Funcia, Municipio A.E.B., estado Sucre, teléfono (0416) 082.16.14, titular de la cédula de identidad V-19.942.980, quien al preguntársele en relación a los hechos que se investigan manifestó que efectivamente la noche del viernes 20 del presente mes estaba con su esposo VALDEZ J.M., en la finca y efectivamente llegaron los ciudadanos conocidos como ADANS EL TRINITARIO y J.C., y estaban con varias personas dentro de la finca, luego hicieron pasar un camión pequeño tipo gandola, luego el ciudadano J.C. amenazó a su esposo que podía matarla a ella y su familia. Seguidamente les informó conocer la ubicación del ciudadano ADANS, llevándolos hacia el sector Cariaco, cerca del estadio Municipal, en la vía pública, ya que estaba asustado por el problema, y una vez allí se procedió a detener al ciudadano en cuestión quedando identificado de la siguiente forma: M.M.A., a quien el funcionario Sub. Inspector S.J., le informó de los hechos que se encuentra involucrado, y le procedió a leer sus Derechos Constitucionales, informando éste libremente y sin coacción alguna tener conocimiento de lo que estaba sucediendo y que esa droga fue metida en esa finca por el ciudadano: J.R.C., quien fue funcionario de la guardia nacional, en una camión tipo gandola, y en un carro pequeño, llevando este ciudadano a los funcionarios hasta la residencia del ciudadano mencionado siendo esta la siguiente: “Calle Caracas, sector casanay, casa 07, Una vez allí, tanto J.V. como ADANS MARQUEZ, les señalaron al ciudadano JOSÉ, a quien se procedió a detener imponiéndole de los hechos suscitado, quedando identificado plenamente como: R.C.J.J., exponiéndole de los hechos que se le estaban acreditando por lo que el funcionario Detective M.E., procedió a leerle sus Derechos Constitucionales. Seguidamente, procedieron a retornar al despacho, y siendo exactamente como las 11:40 pm, se procedió a verificar a los ciudadanos: M.M.A., y R.C.J.J., por ante el Sistema Integrado de Información Policial, arrojando como resultado que los mismos no presentan registro ni solicitud alguna, en vista de los hechos ocurridos se practicó la detención de los imputados de autos. Segundo: se admiten totalmente todas y cada una de las pruebas ofrecidas en el presente escrito acusatorio por ser licitas, útiles, legales, pertinentes y necesarios tal y como ha quedado fehacientemente demostrado, al escrito acusatorio cursante a los folios 431 al 483 de las presentes actuaciones, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Así mismo se admiten las pruebas promovidas por los defensores Privados a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Tercero: En cuanto a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad los imputados de autos, solicitada por la defensa, este Tribunal niega la misma, manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad en virtud de no haber variado las circunstancias consideradas por este Juzgado para decretarles la privación judicial preventiva de libertad aunado a lo establecido al articulo 244 del COPP, por ser proporcional la medida de privación judicial de libertad en relación con los delitos imputados, que llevaron a este Juzgado a decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos, este Tribunal ratifica la misma. Así mismo se decreta con lugar lo solicitado por el Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 183 de la actual Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 551 del COPP y en armonía con lo preceptuado en el Código de Procedimiento Civil, se solicita se decrete al mantenimiento de las medidas precautelativas de aseguramiento, de prohibición de enajenar y gravar de los bienes muebles así como el bloqueo e inmovilización de las cuentas bancarias pertenecientes a los hoy acusados y de acogerse estos al procedimiento de admisión de los hechos o recaiga sentencia condenatoria en juicio se decrete de conformidad con lo dispuesto en los artículos 271 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 66 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y encabezamiento del articulo 19 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada la Confiscación de los bienes muebles e inmuebles que guarden relación con el procedimiento objeto de la investigación. Cuarto: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige a los acusados, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a los acusados si admitía los hechos, manifestando los mismos cada uno y en forma separada, no querer admitir los hechos y querer ir a juicio. Una vez escuchado lo manifestado por parte de los acusados de autos de querer ir a juicio y por todas y cada una de las exposiciones dadas por este Juzgado, este Tribunal dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal en contra de los ciudadanos J.J.R.C., venezolano, natural de Casanay, de treinta y tres (33) años de edad, nacido en fecha 18-02-1977, soltero, de oficio comerciante, dueño de un puesto en el mercado municipal de Casanay, residenciado en la calle Caracas, casa Nº 07, Casanay, Municipio A.E.B., Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 13.729.265, VISAEZ HERRERA J.C., de nacionalidad Venezolana, natural de Casanay, estado Sucre, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 20-12-1963, estado civil soltero, profesión u oficio Abogado, residenciado en el P.d.C., calle Caracas, casa 14, de color verde, beige y cerámica tipo piedra en la parte de abajo, a media cuadra de la Alcaldía, Municipio A.E.B., estado Sucre, teléfono (0414).994.36.48 titular de la cédula de identidad V-9.271.689, J.M.V.N., venezolano, natural de S.C.d.C., de veintisiete (27) años de edad, nacido en fecha 15-11-1983, soltero, de oficio obrero, residenciado en la carretera S.C.d.C., sector Blascoa, casa sin número, ubicada a cien metros de la escuela Blascoa, Municipio Rivero, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 18.268.693 y M.M.A., Extranjero, indocumentado, natural de la República de Brasil, de cuarenta y Cuatro (44) años de edad, nacido en fecha 08-09-1966, artista Botanico, laborando por cuenta propia, residenciado en la Calle Bermúdez, Cariaco, en la vivienda el señor IVAN, alquilado, y dicha vivienda es de color azul con un aviso grande de DIRECTV, Cariaco, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y articulo 16 numeral 01 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Asociación para delinquir , previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio de la Colectividad; y en consecuencia, dicta auto de APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO. Ahora bien, en virtud de no haber variado las circunstancias por las cuales fueron privados de su libertad los imputados de autos aunado a lo establecido al articulo 244 del COPP, por ser proporcional la medida de privación judicial de libertad a los delitos imputados, que llevaron a este Juzgado a decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos, este Tribunal ratifica la medida que actualmente recae sobre estos de Privación Judicial Preventiva de Libertad en consecuencia se ordena librar los correspondientes oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y al Director del Internado Judicial informando que se dictó auto de apertura a juicio y que los ahora acusados quedarán a la orden del Tribunal de Juicio correspondiente. Así mismo de declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 183 de la actual Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 551 del COPP y en armonía con lo preceptuado en el Código de Procedimiento Civil, se solicita se decrete al mantenimiento de las medidas precautelativas de aseguramiento, de prohibición de enajenar y gravar de los bienes muebles así como el bloqueo e inmovilización de las cuentas bancarias pertenecientes a los hoy acusados y de acogerse estos al procedimiento de admisión de los hechos o recaiga sentencia condenatoria en juicio se decrete de conformidad con lo dispuesto en los artículos 271 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 66 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y encabezamiento del articulo 19 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada la Confiscación de los bienes muebles e inmuebles que guarden relación con el procedimiento objeto de la investigación. Líbrese oficio. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. NAYIP A.B.C.

LA SECRETARIA

ABOG. MARY CRUZ SALMERON

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