Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 25 de Julio de 2011

Fecha de Resolución25 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio
PonenteJhinezkha Nadiuska Duerto Vasquez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, veinticinco (25) de julio de dos mil once (2011)

201º y 152º

ASUNTO: RP31-L-2010-000073

PARTE DEMANDANTE: P.L.R.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-11.830.651.

APODERADOS JUDICIALES: abogados, G.M.G.F., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 139.788, según consta de poder apud-acta de fecha 25/05/2010 el cual riela al folio 47 de la presente causa.

PARTE DEMANDADA: RED DE ATENCION INMEDIATA AL CIUDADANO (RAID).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

MONTO DE LA DEMANDA: CUARENTA Y TRES MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 43.187,86)

ANTECEDENTES DEL PROCESO

El proceso se inició por demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuso el ciudadano P.L.R.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-11.830.651, en fecha 01/03/2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (U.R.D.D.) de este Circuito Laboral, como consta al folios 01, recayendo su conocimiento en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Sucre, como se evidencia de auto de fecha 02/03/2010, inserto al folio 35.

En fecha 04/03/2010, fue admitida la demanda como se evidencia de Auto de Admisión, inserto al folio 36, ordenándose la notificación mediante cartel a la demandada y del Procurador General Del Estado Sucre, mediante oficio con entrega de compulsa, para que comparezca por ante este Tribunal al Décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos su notificación, certificada por la Secretaría del tribunal, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar.

En fecha 26/07/2010, la Secretaria del Tribunal de la causa, certifico la notificación de la parte demandada, y del Procurador General del Estado Sucre, como consta al folio 54.

Verificada las notificaciones ordenadas, se celebró la Audiencia Preliminar en fecha 10/08/2011, con la presencia de la abogada en ejercicio G.m.g.f. inscrita en el inpreabogado bajo el No. 139.788, representando a la parte actora, y por la parte demandada FUNDACION RED DE ATENCION INMEDIATA AL CIUDADANO (RAID) hizo acto de presencia su apoderada judicial abogada Maryadela Guzmán, la parte actora consigno su escrito de prueba y los elementos probatorios la parte demandada no consigno escrito de promoción de pruebas, prolongándose para el día cinco (05) de octubre de 2010, se celebro la prolongación de la audiencia compareciendo la abogada en ejercicio G.m.g.f. representando a la parte actora y no compareció la parte demandada, el tribunal no aplicó las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la demandada goza de los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, de conformidad con el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, respetando las prerrogativas y los privilegios de que goza la República, se ordeno la incorporación de las pruebas y la remisión del expediente a los tribunales de juicio, una vez vencido el lapso de los 5 días para la contestación de la demanda de conformidad con el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.

En fecha 14/10/2010, la juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, mediante auto dejo constancia de que la parte demandada no contesto la demanda y ordeno la remisión de la misma a la coordinación judicial de este circuito laboral a los fines de que sea distribuida entre los juzgados de juicio.

En fecha 15/10/2010, se distribuyo la presente causa tocándole conocer a este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de esta circunscripción judicial, mediante itineraciòn inserta al folio 112, quien le da entrada a la presente causa, por auto de fecha 01/11/2010, inserto al folio 113, Admitiendo las pruebas y de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijó oportunidad para la Audiencia Oral y Pública de Juicio para el día 20/12/2011, mediante autos de fecha 02/11/2010, que rielan del folio 114 al 116, la cual se reprogramo en varias oportunidades.

El día 18/07/2011 se celebro la audiencia oral y publica de juicio en la presente causa, y se dicto el dispositivo del fallo declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda. Señalándose que la publicación de la sentencia se efectuara dentro de los cinco (5) días hábiles siguiente, lo cual pasa a hacerlo esta operadora de justicia en los términos siguientes.

PRETENSIÓN DEL ACTOR

La parte actora, esgrimió en el escrito libelar sus alegatos, los cuales quedaron planteados en los siguientes términos:

En fecha 01/01/1998, ingese a prestar servicios personales por cuenta ajena y por ello bajo dependencia, en la RED DE ATENCION INMEDIATA AL CIUDADANO (RAID), en fecha 14/07/2008 decidí unilateralmente renunciar al cargo que venia desempeñando en dicha institución. El caso ciudadana juez es que hasta la presente fecha no me han sido cancelado mis prestaciones sociales y demás beneficios laborales establecidos en la ley orgánica procesal del trabajo vigente. Ahora bien, en fecha 05/02/2009 comparecí ante el despacho de la sala de contratación, conflictos y conciliación de la inspectoría del trabajo de cumana, con el fin de reclamar la cancelación de mis pasivos laborales, compareciendo por ante esta institución anteriormente señalada la ciudadana O.S. en su condición de apoderada de la RED DE ATENCION INMEDIATA AL CIUDADANO (RAID), donde se solicito fijar una nueva oportunidad para continuar las discusiones del presente reclamo (…) llegado el día pautado para la nueva reunión, no hizo acto de presencia la representante de RED DE ATENCION INMEDIATA AL CIUDADANO (RAID), (…)

Por los razonamientos antes expuestos y haber agotado la via conciliatoria es por lo que acudo ante su copetente autoridad para reclamar como en efecto lo hago a la RED DE ATENCION INMEDIATA AL CIUDADANO (RAID), el pago de mi Antigüedad, Intereses sobre Antigüedad, Cesta Ticket, Vacaciones cumplidas, Bono vacacional, Días de descanso y Bono nocturno(…)

ANTIGÜEDAD: desde el 01/01/1998 hasta el 14/07/2008, la cantidad de Bs. 10.300,90.

INTERESES SOBRE LA ANTIGÜEDAD Bs. 1.751,15

BENEFICIO DE LA LEY PROGRAMA DE ALIMENTACION PARA TRABAJADORES NO CANCELADOS Bs. 16.607,50.

DÍAS DE DESCANSO Y BONO NOCTURNO Bs. 12.828,90

VACACIONES Y BONO VACACIONAL AÑOS 1998-1999, 1999-2000 Y 2000-2001 = 24+26+28 = 78 DIAS X BS. 35,40 =Bs. 2.761,20

(…) demando igualmente la aplicación de la indexación salarial más las costas y costos Finalmente solicito que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la audiencia preliminar, se deja sentado, de acuerdo al contendido de su texto, la comparecencia de la apoderada judicial del actor y de la INCOMPARECENCIA de la parte demandada RED DE ATENCION INMEDIATA AL CIUDADANO (RAID), Del Estado Sucre, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno; Por lo que vista la incomparecencia de la parte demandada, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la causa, procedió a incorporar al expediente las pruebas promovidas por la parte actora, en el acto de la Audiencia Preliminar, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio. Dejando previsto en la misma acta, que debía dejarse transcurrir 5 días hábiles siguientes a la fecha de esa audiencia, para que la parte demandada consignara por escrito la contestación de la demanda, respetando así los privilegios y prerrogativas procesales de conformidad con el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo. Dejándose constancia que LA DEMANDADA NO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES.

  1. Marcada “A” contrato de trabajo originales de los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, en 23folios útiles. Esta documental es de la contemplada en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, en razón de que no fue impugnada por la contra parte, con estos contratos, queda demostrado la relación laboral, la fecha de ingreso, el 01/01/1998 hasta el 31/12/2006 , señalando los cargos desempeñados. Y ASI SE ESTABLECE

  2. Marcada “B” originales de actas levantadas por ante la Inspectoria del Trabajo de Cumaná Estado Sucre. Esta documental es de la contemplada en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser un documento publico administrativo, la cual no fue impugnada en la jurisdicción Contencioso Administrativo, por lo tanto resulta plenamente eficaz jurídicamente, con la cual queda demostrado la reclamación realizada por el actor ante la Inspectora del Trabajo de Cumana, en fechas de 05/02/2009 y 26/02/2009. Así se establece

  3. Marcada “C” en (06) folios útiles documentos originales de las vacaciones personales de los periodos 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008 y en cinco 05 folios útiles recibos originales del pago de las vacaciones de los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008. Esta documental es de la contemplada en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, en razón de que no fue impugnada por la contra parte, con estos contratos, queda demostrado los periodos de vacaciones canceladas y disfrutadas por el trabajador. Y ASI SE ESTABLECE

PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS

La parte actora solicito al Tribunal que ordene a la parte demandada RED DE ATENCION INMEDIATA AL CIUDADANO (RAIC), la exhibición de los siguientes documentos:

• Se solicita que intime a la parte contraria para que promueva los documentos necesarios que demuestren la cancelación de concepto cesta ticket, la cancelación de días de descanso y bono nocturno, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Observa este tribunal que el segundo aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, impone al patrono previa solicitud del trabajador, el deber de exhibir los documentos que por mandato legal están bajo su poder; Por cuanto y en tanto la demandada no exhibió los documentos necesarios que demuestren la cancelación de concepto cesta ticket, la cancelación de días de descanso y bono nocturno, aplica esta operadora de justicia, las consecuencia jurídica dándole valor probatorio, a lo señalado por el actor en el libelo de demanda, para esta operadora de justicia la parte demandada no cancelo los cesta ticket, días de descanso y bono nocturno, por cuanto no demostró el pago liberatorio de los mismos. Y ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Así mismo, se deja expresa constancia que la parte demandada no consignó escrito de Pruebas, ni medios probatorios alguno, en razón, de su incomparecencia a la audiencia Preliminar Primitiva. Y ASI SE DECIDE.

DE LAS PRERROGATIVAS .

Como quedó sentado en el Acta de Audiencia Preliminar, la parte demandada no concurrió ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, a la prolongación de la audiencia , igualmente se deja constancia que se notifico a la Procuraduría General Del Estado Sucre, y no hubo CONTESTACION A LA DEMANDA, pero observa quien sentencia, que la parte demandada es la RED DE ATENCION INMEDIATA AL CIUDADANO (RAID), perteneciente a la Gobernación del estado sucre, la cual goza de los privilegios y prerrogativas consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su articulo 12 que señala: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales. En el presente caso la demandada es un ente Público y deben observarse los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales”.

Norma de estricto orden público y por lo tanto de obligatorio cumplimiento por parte de los jueces, lo que obliga a esta Juzgadora, a la aplicación de las disposiciones anteriormente señaladas, considerándose contradicha en toda y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte actora, siendo improcedente para esta Juzgadora la aplicación de la confesión de la demandada .(Subrayado y negrita del tribunal)

De acuerdo con el contenido de la normativa comentada, en el cual hace remisión a la legislación nacional, que otorga a los Estados los mismos privilegios y prerrogativas, en este caso establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional que señala :

Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella o de excepciones que hayan sido opuestas se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco

.

Por lo que concluye quien juzga, que la incomparecencia de la demandada a la Audiencia de Juicio, debe entenderse como una contradicción a las alegaciones del demandante.

Traemos a colación el Artículo 44 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Sucre que señala: “Cuando el Procurador o Procuradora General del Estado o cualquier persona que ejerza la representación judicial del mismo, no asista a los actos de contestación de demanda, de excepciones o defensas que le hayan sido intentadas u opuestas contra el Estado, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión acarree para los referidos funcionarios.” (Subrayado del Tribunal).

Artículos 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público: “Los Estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República.”

Artículo 65 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República: “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República”.

Artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional: “Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del fisco”.

Artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República: “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados (...) no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme a lo precedentemente expuesto aprecia quien aquí decide que si bien la parte demandada, al no concurrir a la prolongación de la audiencia preliminar, través de representación alguna, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, debe remitir el expediente al Juzgado de juicio, el cual celebrará la audiencia pública, a objeto de evacuar las pruebas promovidas y debe entenderse por consiguiente, como contradichos los hechos libelados.

Ahora bien, ya el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en su oportunidad otorgó a la accionada las prerrogativas legales que le atribuye la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional en su artículo 6; y enmarcándose dentro de las prerrogativas legales que se le conceden a entes como el demandado, ordenó la remisión del expediente, a este Tribunal de Juicio.

Por lo precedentemente expuesto se hace forzoso para quien juzga concluir en que la accionada no puede gozar de otros privilegios diferentes a los que constitucional y legalmente se le tienen establecido y que le han sido acordados y respetados, primero, por el Tribunal de Sustanciación que conoció del caso en su primera fase y en segundo lugar por este Tribunal, se debe concluir en consecuencia que la accionada debe ser condenada en los pedimentos y pretensiones que legal y contractualmente ha quedado demostrado en autos que corresponden al ex trabajador demandante.

Se evidencia de las documentales promovidas por el demandante, que ambas partes suscribieron varios contratos de Trabajo, cursantes a los folios 61 al 83, y de recibos y boletas de vacaciones, cursante a los folios del 86 al 109 los cuales fueron valorados por esta Juzgadora, como demostrativa de la relación de trabajo que unió al actor con la demandada, así como los salarios devengados y en los que establecen las condiciones de trabajo en general.

Quedando probada la prestación de servicios, por parte del actor, le corresponde a la demandada la carga de probar el pago liberatorio de los conceptos que se generaron durante el tiempo de vigencia de la relación laboral, tales Antigüedad, Intereses sobre Antigüedad, Cesta Ticket, Vacaciones cumplidas, Bono vacacional, ya que habiendo contradicho su no procedencia, en caso de no aportar prueba alguna, según las reglas de la carga de la prueba contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sería el patrono condenado indefectiblemente al pago de éstos.

Ahora bien, la existencia de más de dos contratos adminiculado con los recibos y boletas de vacaciones valoradas por este Tribunal, hace presumir la expresa voluntad de vincularse las partes a tiempo indeterminado, de conformidad con el artículo 74 de la L.O.T. por lo que debe entenderse que las partes tuvieron una relación de trabajo a tiempo indeterminado. Y ASI SE DECIDE.

Alega el actor que laboró para la demandada desde el 01/01/1998 hasta el 14/07/2008 y existiendo pruebas consignadas por el actor, las cuales fueron valoradas por este Tribunal, por lo que debe tenerse estas fecha como inicio y de terminación, de la relación de trabajo que unió a las partes. Y ASI SE DECIDE

En consecuencia al demandante le corresponden recibir las siguientes Prestaciones Sociales:

TIEMPO DE SERVICIO:

Fecha de ingreso: 01/01/1998.

Fecha del despido 14/07/2008.

Tiempo de servicio efectivo 10años y seis (06) meses.

A)PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, ANTIGÜEDAD ADICIONAL E INTERESES: La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108 establece el beneficio de la prestación de antigüedad para el trabajador después del tercer mes de servicios ininterrumpidos, correspondiente al pago de 5 días de salario por cada mes de servicio, en virtud de lo cual el trabajador tendrá derecho al pago de 45 días de salario el primer año de antigüedad y 60 días después del primer año o sea partir del segundo, calculado sobre la base del salario integral devengado en el mes correspondiente (artículo 146)., adicionalmente dos (02) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta 30 días de salario:

El cálculo deberá realizarse mediante experticia complementaria del fallo para ello el experto deberá calcular el salario devengado por el trabajador desde el año 1998 hasta el 2008 cursante a los folios 61 al 109, y en los años que no consten el salario del actor, considerará los salarios mínimos decretados por el ejecutivo nacional.

Salario integral diario = (sueldo diario + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional)

-Del 01/01/1998 al 01/01/1999

45 DIAS

-Del 01/02/1999al 01/01/2000

62 DIAS

-Del 01/02/2000 al 01/01/2001

64 DIAS

-Del 01/02/2001 al 01/01/2002

66 DIAS

-Del 01/02/2002 al 01/01/2003

68 DIAS

-Del 01/02/2003 al 01/01/2004

70 DIAS

Del 01/02/2004 al 01/01/2005

72 DIAS

-Del 01/02/2005 al 01/01/2006

74 DIAS

-Del 01/02/2006 al 01/01/2006

76 DIAS

Del 01/02/2006 al 01/01/2007

78 DIAS

Del 01/02/2007 al 01/01/2008

80 DIAS X Bs.

Del 01/02/2008 al 14/07/2009

25 DIAS

  1. BONO ALIMENTICIO O CESTA TICKET:

    En este sentido, el Tribunal observa que, el artículo 36 del vigente Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (publicado en Gaceta Oficial N° 38.426 de fecha 28/04/2006) estipula que, si durante la relación de trabajo, el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora, desde el momento en que haya nacido la obligación, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida. Por otra parte dispone la norma que, el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento..

    En sintonía con lo antes señalado esta operadora de justicia señala: la normativa establecida en el articulo 4 de la ley programa de alimentación para los trabajadores señala las modalidades de pago de la cesta ticket, El referido beneficio fue contemplado de manera legislativa a partir del año 1998 entrando en vigencia en enero de 1999, la demandada estaba en la obligación de cancelarle al trabajador el beneficio de provisión de alimentos.

    En razón que no lo otorgo es forzoso para el Tribunal ordenar la cancelación en dinero efectivo del referido beneficio, lo cual asciende a la cantidad reclamada Bs. 16.607.50. Y ASI SE ESTABLECE.

  2. BONO NOCTURNO: este tribunal condena al pago de dicho concepto de conformidad con el articulo 156 de la ley orgánica del trabajo, el trabajador laboro desde el año 1998 hasta 2008 1207 días en el turno de trabajo de 24 horas de trabajo por 48 horas de descanso, correspondiéndole el bono nocturno que es del 30% del salario diurno o sea 35,40 x 30%= Bs. 10,62 x 1207 días= Bs. 12.818,34

    D)VACACIONES Y BONO VACACIONAL Y DÍAS DE DESCANSO: La demandada deberá pagar al actor estos conceptos en los siguientes términos:

    Periodo 1998-1999= 15 días + 7 días + 2 descanso X Bs. 35,40= Bs. 849,60

    Periodo 1999-2000= 16 días + 8 días + 2 descanso X Bs. 35,40= Bs. 920,40

    Periodo 2000-2001= 17 días + 9 días+ 2 descanso X Bs. 35,40= Bs. 991,20

    Bs. 2761,20

    TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES: TREINTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (BS. 32.187,04)

    DISPOSITIVA.

    En consideración a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano P.L.R.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-11.830.651, contra la RED DE ATENCION INMEDIATA AL CIUDADANO (RAID), por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SEGUNDO

SE ORDENA a la demandada cancelar la suma de TREINTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (BS. 32.187,04), por los conceptos de Antigüedad 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones y bono vacacional, días de descanso laborados, bono nocturno y por beneficio ley programa de alimentación o cesta ticket; determinados en el cuerpo de esta sentencia, mas lo que arroje la experticia complementaria del fallo, por los conceptos de antigüedad intereses de prestaciones sociales, dicho concepto será calculado por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del fallo, cuyos honorarios serán a cargo de ambas parte en razón del vencimiento reciproco. El experto deberá calcular los intereses de la prestación de antigüedad, generados durante la relación laboral, los cuales se generan después del tercer mes de servicio mes a mes, considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el literal c) del articulo 108 de la L.O.T.,

En cuanto a la Indexación o Corrección Monetaria, no se aplica a los entes públicos de conformidad con la sentencia emanada de la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo de Justicia, Nro- 1879 del 15-10-2007, reiterada en fecha 10 de Diciembre del 2009, en sentencia Nro. 209-09-81. En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de fecha 02/03/2009 No. 2309, caso R.P.V.M. M.S.. C.A. . Y ASI QUEDA ESTABLECIDO

TERCERO

NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS.

NOTIFÍQUESE POR MEDIO DE OFICIO AL PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO SUCRE de conformidad con el articulo 42 de la Ley de Procuraduría General Del Estado Sucre, con copia certificada de la presente decisión

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, una vez que conste en auto la notificación del Procurador General Del Estado Sucre, por aplicación analógica del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, se suspende la causa por 8 días hábiles lo cual comenzaran a computarse una vez que conste en autos la certificación por secretaria de la consignación de la notificación, y vencidos estos, se dará inicio al lapsos para la interposición de los recursos a que allá lugar.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE. LIBRESE OFICIO.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veinticinco (25) día del mes de julio del año dos mil Once (2011) Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación..

DIOS Y FEDERACION.

LA JUEZA.

ABGJHINEZKHA DUERTO VASQUEZ

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

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